Decreto 103/2010 - APROBACION DEL REGLAMENTO DE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR CARRETERA EN SERVICIOS INTERDEPARTAMENTALES
Verify source ↗ AI-assisted research summary: El decreto aprueba un nuevo reglamento sobre infracciones y sanciones en el transporte colectivo de pasajeros por carretera, y modifica reglas sobre horarios de servicios regulares.
VISTOS: VISTO: la gestión promovida por la Dirección Nacional de Transporte para aprobar un nuevo Reglamento de Infracciones y Sanciones por violación a las normas que regulan el transporte colectivo de pasajeros por carretera, en servicios regulares y no regulares, sustitutivo del aprobado por el Decreto N° 14/983 de 12 de enero de 1983 y modificado por el Decreto N° 356/989 de 26 de julio de 1989 y asimismo, en lo que correspondiere a servicios internacionales en lo que no fuere de aplicación el Protocolo Adicional sobre Infracciones y Sanciones al Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre. RESULTANDO: I) Que durante el tiempo transcurrido se han observado situaciones que contravienen la normativa vigente pero no están claramente previstas en el referido Reglamento. II) Que los guarismos de las sanciones no se ajustan, en muchos casos, a la realidad actual del sub sector transporte de pasajeros. III) Que las previsiones del Reglamento General para el Servicio Interdepartamental de ómnibus aprobado por Resolución del Consejo Nacional de Gobierno con fecha 10 de noviembre de 1953 han sido superadas en muchos aspectos por los cambios sucedidos en la operativa de los servicios, en particular en las modalidades y características de los mismos. CONSIDERANDO: I) Que es necesario y conveniente realizar una revisión integral y actualización del contenido del citado Reglamento de Sanciones haciendo caudal de la experiencia recogida durante su aplicación. II) Que es aconsejable actualizar algunos artículos del Reglamento General para el Servicio Interdepartamental de Omnibus, de modo de permitir una mayor flexibilidad para disponer ajustes, acorde con el dinamismo que presenta el tema. ATENTO: a lo informado por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA: FIRMANTES: JOSE MUJICA - ENRIQUE PINTADO Artículo 1 Apruébase el Reglamento de Infracciones y Sanciones por transgresión de las normas que regulan el Transporte Colectivo de Pasajeros por Carretera, el que figura como Anexo al presente Decreto y se considera parte integrante del mismo. (*) [Nota: Ver: Texto.] Artículo 2 En los casos de sanciones por infracciones comprobadas en aplicación del Reglamento vigente, sobre las cuales no exista Resolución firme y que no hayan sido pagas, se aplicarán las disposiciones del nuevo Reglamento que se aprueba por el presente Decreto, si resultaren más beneficiosas para el administrado. Artículo 3 Deróganse los artículos 19 y 20 del Reglamento para el Servicio Interdepartamental de Omnibus aprobado por Resolución del Consejo Nacional de Gobierno con fecha 10 de noviembre de 1953 y sustitúyense los artículos 12 al 18 por los siguientes: Art. 12°- Los horarios de los servicios regulares deberán ser aprobados previamente por la Dirección Nacional de Transporte. Toda solicitud de variante por parte de las empresas concesionarias o permisarias deberá presentarse con la antelación y en las condiciones que establezca la citada Dirección para cada caso. Art. 13°- La Dirección Nacional de Transporte estudiará dichas solicitudes así como las que pudieren originarse en los usuarios, a efectos de resolver en definitiva. Asimismo, mediante resolución fundada, podrá disponer modificaciones en los horarios ya establecidos, en procura de la mejora del servicio público. Art. 14°- Los vehículos de transporte colectivo de pasajeros que cumplan los servicios regulares deberán ceñirse estrictamente a los horarios autorizados, tanto de salida como de pasada por puntos intermedios. Art. 15°- El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de las sanciones por concepto de omisión de realizar alguna salida y atraso en el cumplimiento de los servicios, estableciendo las eventuales tolerancias, favoreciendo la puntualidad y teniendo en cuenta los aspectos operativos y las características especificas de los servicios, así como las diferentes realidades respecto a los procedimientos existentes para su contralor. Art. 16°- El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, controlará el cumplimiento de los horarios autorizados, imponiendo a los infractores las sanciones previstas en la normativa correspondiente. Art. 17°- Las empresas concesionarias o permisarias de servicios regulares deberán reunir la información referente a alteraciones que pudieren haberse registrado en el cumplimiento de los horarios de sus servicios, a efectos de fundamentar los descargos si correspondieren. Art. 18°- La Dirección Nacional de Transporte podrá obtener con las Intendencias Municipales la información sobre el cumplimiento de los horarios de los servicios de competencia del Ministerio de Transporte y Obras Públicas que ingresan a las Terminales de jurisdicción departamental, a efectos de facilitar el cumplimiento de sus cometidos. Artículo 4 Deróganse los Decretos Nos. 14/983 del 12 de enero de 1983 y 356/989 del 26 de julio de 1989. Artículo 5 Comuníquese, publíquese, etc.