Decreto 100/1999 - TASA POR SERVICIO DE AYUDA A LA NAVEGACION MARITIMA. MULTA Y RECARGOS
Verify source ↗ AI-assisted research summary: Las Agencias Marítimas que se atrasen en el pago de la Tasa pueden quedar sujetas a multa y recargos; para calcularlos se usa la cotización de cierre del dólar estadounidense financiero tipo vendedor del último día hábil del mes de la mora.
VISTOS: VISTO: la gestión promovida por el Comando General de la Armada por la cual solicita la modificación del artículo 4to. del Decreto 270/977 de 17 de mayo de 1977, en la redacción dada por el Decreto 656/977 de 28 de noviembre de 1977.- RESULTANDO: I) que por el Decreto 270/977 mencionado se modificó la tarifa de Tasas por servicios de Ayuda a la Navegación Marítima, fijándose el pago de la misma en dólares estadounidenses.- II) que por el Decreto 656/977 antedicho se modificaron normas referentes a la Tasa por los servicios mencionados.- CONSIDERANDO: que en la práctica la actual redacción del Decreto 270/977 de 17 de mayo de 1977, facilita que las Agencias Marítimas incurran reiteradamente en mora, ocasionando a la Oficina que recauda la citada Tasa, importantes trastornos administrativos y perjuicios económicos, que atentan contra la regularidad del servicio.- ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo informado por la Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional.- EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, DECRETA: FIRMANTES: SANGUINETTI - JUAN LUIS STORACE - LUIS MOSCA Artículo 1 Modifícase el artículo 4to. del Decreto 270/977 de 17 de mayo de 1977, en la redacción dada por el Decreto 656/977 de 28 de noviembre de 1977 el que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 4to.- Las Agencias Marítimas que incurran en mora en el pago de la Tasa, serán pasibles de la multa y recargos correspondientes, aplicados de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2do. del artículo 94 del Decreto-Ley 14.306 (Código Tributario) de 29 de noviembre de 1974, modificado por el artículo 56 del Decreto-Ley 14.948 de 7 de noviembre de 1979.- A efectos de la liquidación de la multa y recargos a que refiere el inciso precedente, se aplicará la cotización de cierre del dólar estadounidense financiero tipo vendedor, correspondiente al último día hábil del mes en que se produzca la mora".- Artículo 2 Comuníquese, publíquese y archívese.-