Decreto 295/1982 - APROBACION DE MEDIDAS DE INTERMEDIACION FINANCIERA
Financial intermediation businesses are subject to this decree and to Central Bank rules; some activities are restricted, authorization is required, and banking secrecy is protected.
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Decreto 295/1982 - APROBACION DE MEDIDAS DE INTERMEDIACION FINANCIERA
AI-assisted research summary: Financial intermediation businesses are subject to this decree and to Central Bank rules; some activities are restricted, authorization is required, and banking secrecy is protected.
VISTOS: Visto: la firme decisión del Poder Ejecutivo en el sentido de ratificar la política económica vigente, de mantener el correcto funcionamiento de una economía de mercado y de afianzar a la República como plaza financiera. Resultando: I) Que en tal sentido el Poder Ejecutivo dispuso la integración de un Grupo de Trabajo para analizar técnicamente y perfeccionar las normas rectoras del Sistema de Intermediación Financiera; II) Que el anteproyecto formulado por dicho Grupo de Trabajo fue hecho suyo por el Poder Ejecutivo y en la fecha se dispone el envío al Consejo de estado del respectivo Mensaje y Proyecto de Ley; III) Que la persistencia de la recesión internacional ha tenido como resultado la inestabilidad de sistemas financieros externos. Considerando: I) Que resulta imprescindible preservar la integridad del sistema financiero y la defensa del ahorro público; II) Que mientras no se produzca la consagración legal del Proyecto referido en el Resultando II) se justifica plenamente la adopción de Medidas Prontas de Seguridad que ponga en vigencia sus disposiciones. Atento: a lo expuesto y a lo establecido en el artículo 168, numerales 1 y 17 de la Constitución de la República, El Presidente de la República DECRETA: FIRMANTES: ALVAREZ - VALENTIN ARISMENDI - YAMANDU TRINIDAD - JUSTO M. ALONSO CAPITULO I - ACTIVIDADES Y EMPRESAS COMPRENDIDAS Artículo 1 Toda persona pública no estatal o privada que realice intermediación financiera quedará sujeta a las disposiciones de este decreto, a los reglamentos y a las normas generales e instrucciones particulares que dicte el Banco Central del Uruguay para su ejecución. A los efectos de este decreto, se considera intermediación financiera la realización habitual y profesional de operaciones de intermediación o mediación entre la oferta y la demanda de títulos de valores, dinero o metales preciosos. (*) [Nota: Ver en esta norma, artículos: 6, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 21 y 25.] Artículo 2 Las instituciones estatales que por la índole de sus operaciones queden comprendidas en este Cuerpo Normativo, estarán igualmente sujetas a sus disposiciones, a los reglamentos y a las normas generales e instrucciones particulares que dicte el Banco Central del Uruguay. Para la aprobación o modificación de las cartas orgánicas y demás normas que rijan la actividad de las instituciones financieras del estado, se oirá previamente al Banco Central del Uruguay. (*) [Nota: Ver en esta norma, artículos: 13, 14, 15, 16 y 25.] Artículo 3 Queda prohibido el uso de las denominaciones "banco", "bancario", derivados o similares a las empresas que no hubieran obtenido la autorización para realizar las operaciones del artículo 17 de este decreto. La denominación que utilicen las empresas financieras no deberán dejar dudas acerca de su naturaleza e individualidad, a juicio del Banco Central del Uruguay. El Banco Central del uruguay podrá proponer al Poder Ejecutivo las medidas correctivas correspondientes frente a cualquier empresa, financiera o no, cuya denominación ofrezca dudas acerca de su naturaleza o posible actividad financiera. El Poder Ejecutivo podrá disponer la clausura temporal o definitiva de las empresas en infracción. (*) [Nota: Ver en esta norma, artículo: 31.] Artículo 4 Las empresas financieras que tengan por exclusivo objeto la realización de operaciones de intermediación entre la oferta y la demanda de títulos valores, dinero o metales preciosos radicados fuera del país, estarán exoneradas de toda obligación tributaria que recarga sobre su actividad, las operaciones de su giro, su patrimonio o sus rentas. Su funcionamiento será regulado por la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay. Artículo 5 Estarán exoneradas de toda obligación tributaria la tenencia y la renta de títulos valores, dinero o metales preciosos. Igualmente estará exonerada del Impuesto al Valor Agregado la negociación de los referidos activos financieros excepto las operaciones a que se refieren los incisos 2º y 3º del literal G del numeral 2º del artículo 13 del Título VI del Texto Ordenado de 1979, con la redacción dada por el artículo 3º de la ley 15.294, de 23 de junio de 1982. CAPITULO II - AUTORIZACION PARA FUNCIONAR Artículo 6 Las empresas comprendidas en el artículo 1º de este decreto, requerirán autorización previa del Poder Ejecutivo para su instalación contando con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay. En las resoluciones del Poder Ejecutivo y dictámenes el Banco Central del Uruguay, se tendrán en cuenta razones de legalidad, de oportunidad o de conveniencia. Artículo 7 Simultáneamente con la solicitud de autorización para instalarse, las empresas comprendidas en el artículo 1º de este decreto depositarán en el Banco Central del Uruguay el equivalente al 20% (veinte por ciento) de la responsabilidad patrimonial neta mínima determinada por el Banco Central del Uruguay. Este depósito será devuelto, concédase o no la autorización solicitada, al tomarse resolución sobre la misma. Las instituciones bancarias autorizadas deberán iniciar su actividad dentro de los ciento ochenta días siguientes a la notificación de la resolución que autoriza su funcionamiento, quedando sin efecto dicha autorización si así no lo hicieran. Artículo 8 Las autorizaciones para la instalación en el país de sucursales o agencias de empresas constituidas en el extranjero, que desarrollen algunas de las actividades previstas en el artículo 1º de este decreto, estarán sujetas al requisito de que sus estatutos o reglamentos no prohíban a ciudadanos formar parte de la gerencia, consejo de administración, directorio, o cualquier otro cargo superior, empleo o destino en la institución, dentro del territorio del Uruguay. Artículo 9 Las fusiones, absorciones y toda otra transformación de las empresas comprendidas en el artículo 1º de este decreto, requerirán autorización previa del Poder Ejecutivo, otorgada con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay. Artículo 10 El número de autorizaciones para el funcionamiento de nuevos bancos no podrá superar el 10 % ( diez por ciento) de los existentes en el año inmediato anterior. CAPITULO III - RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DOCUMENTACION CONTABILIDAD E INFORMACION Artículo 11 El Banco Central del Uruguay fijará las responsabilidades patrimoniales netas mínimas que deberán mantener las empresas comprendidas en el artículo 1º de este decreto, así como la forma de determinarlas. El Banco Central del Uruguay sólo podrá fijar diferentes montos en atención a la especialidad de las operaciones que realicen las diversas empresas. Dicha responsabilidad patrimonial neta mínima deberá radicarse necesariamente en el país y aplicarse al giro bancario. Artículo 12 Para poder comenzar a funcionar las empresas comprendidas en el artículo 1º de este decreto, deberán previamente integrar la totalidad de la responsabilidad patrimonial neta mínima fijada por el Banco Central del Uruguay, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la autorización respectiva. De no realizarse la integración dentro de este plazo, quedará sin efecto la autorización otorgada. Artículo 13 Sin perjuicio de lo establecido en la ley 14.701, de 12 de setiembre de 1977, el Banco Central del Uruguay podrá establecer los caracteres materiales y las enunciaciones mínimas que deberán contener los documentos que utilicen las empresas e instituciones comprendidas en los artículos 1º y 2º de este decreto. Artículo 14 Con respecto a las empresas e instituciones comprendidas en el artículo 1º del presente decreto, el Banco Central del Uruguay podrá dictar normas para la registración de sus operaciones, así como para la confección de los estados de responsabilidad patrimonial y demostrativo de resultados. Podrá requerir asimismo que le brinden información con la periodicidad y bajo la forma que juzgue necesaria. Con respecto a las empresas e instituciones comprendidas en el artículo 2º del presente decreto, el Banco Central del Uruguay podrá ejercer las mismas facultades, limitadas a la actividad de la intermediación financiera, sin perjuicio de las que correspondan a los órganos constitucionales de control de la gestión financiera del Estado. CAPITULO IV - CONTROL ORIENTACIONES EN EL FUNCIONAMIENTO LIMITACIONES Y PROHIBICIONES Artículo 15 Las empresas e instituciones comprendidas en el artículo 1º de este decreto, estarán sometidas al control del Banco Central del Uruguay, anterior, concomitante y posterior a su gestión. El Banco Central del Uruguay ejercerá, por los medios que juzgue más eficaces, la vigilancia y orientación de la actividad financiera privada, fiscalizando el cumplimiento de las leyes y decretos que rijan tal actividad, así como las normas generales e instrucciones particulares que dicte. Con respecto a las instituciones comprendidas en el artículo 2º de este decreto, el Banco Central del Uruguay podrá ejercer las mismas facultades, limitadas a la actividad de intermediación financiera, sin perjuicio de las que correspondan a los órganos constitucionales de control de su gestión financiera. Artículo 16 Con respecto a las empresas e instituciones comprendidas en los artículos 1º y 2º de este decreto, el Banco Central del Uruguay podrá: a) Establecer un encaje mínimo obligatorio sobre los depósitos. El encaje sólo podrá estar constituido por la tenencia efectiva de billetes y monedas en circulación, por depósitos en el Banco Central del Uruguay y por la tenencia de metales preciosos; b) Reglamentar las modalidades de captación de recursos; c) Dictar normas generales e instrucciones particulares tendientes a mantener la liquidez y solvencia de las empresas, así como a limitar el riesgo que estas pudieran asumir. Artículo 17 Sólo los bancos podrán: a) Recibir depósitos en cuenta corriente bancaria y autorizar que se gire contra ellos mediante cheques; b) Recibir depósitos a la vista. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay, determinará las condiciones que deberá, reunir los depósitos, para ser considerados a la vista. Artículo 18 Las empresas que realicen actividad de intermediación financiera, o podrán: a) realizar operaciones comerciales, industriales, agrícolas o de otra clase, ajenas al giro bancario; b) Conceder préstamos con garantía de su cuota de capital, o destinados a la integración o ampliación del mismo; c) Conceder créditos a sus Directores, Síndicos, Fiscales o personas que desempeñen cargos de dirección o gerencia en las mismas o a empresas en las que estas personas actúen como Directores, Síndicos, Fiscales o en cargos de dirección o gerencia, o asesores, sean rentados u honorarios; d) Efectuar inversiones en acciones, obligaciones y otros valores emitidos por empresas privadas. Podrán, sin embargo, adquirir acciones o partes de capital de instituciones financieras radicadas en el exterior del país, con autorización del Banco Central del Uruguay. e) Tener bienes inmuebles que no fueren necesarios para el uso justificado de las institución y sus dependencias. Se exceptúan de las prohibiciones establecidas en los literales a), d) y e) aquellas operaciones que las empresas realicen para la defensa o recuperación de sus créditos de acuerdo con las normas que al respecto establezca el Banco Central del Uruguay. Asimismo, se exceptúan de la prohibición establecida en el literal d) las operaciones de prefinanciamiento de emisión de acciones, que impliquen su tenencia transitoria con fines de capitalización de la entidad emisora. (*) [Nota: Ver en esta norma, artículo: 33.] Artículo 19 Todas las instituciones públicas, estatales o no estatales, deberán efectuar sus depósitos en los Bancos del Estado. El Poder Ejecutivo, por resolución fundada, podrá autorizar excepciones. CAPITULO V - RESPONSABILIDAD Y SANCIONES Artículo 20 Las personas privadas que infrinjan las leyes y decretos que rijan la intermediación financiera o las normas generales e instrucciones particulares dictadas por el Banco Central del Uruguay, podrán ser pasibles de las siguientes medidas, acumulables entre sí: 1º) Observación. 2º) Apercibimiento. 3º) Multas de hasta el 50 % (cincuenta por ciento) de la responsabilidad patrimonial neta mínima establecida para el funcionamiento de los bancos. 4º) Intervención, la que podrá ir acompañada de la sustitución total o parcial de las autoridades. Cuando la intervención vaya acompañada de la sustitución total de autoridades implicará la caducidad de todas las comisiones o mandatos otorgados por ellas y la suspensión, durante veinte días hábiles de todo tipo de plazo que pueda correrle a la empresa intervenida. 5º) Suspensión total o parcial de actividades. 6º) Retiro de la autorización para funcionar. Las medidas previstas en los cinco primeros numerales, serán aplicadas por el Banco Central del Uruguay. El retiro de la autorización para funcionar que podrá ir acompañado de las sanciones previstas en el artículo 23 de este decreto, será resuelto por el Poder Ejecutivo con informe del Banco Central del Uruguay. Artículo 21 Toda vez que el Banco Central del Uruguay presuma que una persona privada está ejerciendo la actividad a que se refiere el artículo 1º de este decreto, podrá exigirle la presentación de documentos u otras pruebas o informaciones a efectos de comprobar la índole de su actividad. La negativa a poner dichos elementos de juicio a disposición del Banco Central del Uruguay constituirá presunción simple de haber realizado actividad de intermediación financiera sin autorización. Basado en esa presunción, el Banco Central del Uruguay podrá ordenar a las empresas el cese de cualquiera de las actividades previstas en el artículo 1º de este decreto, llevadas a cabo sin autorización. En caso de no acatarse la orden de cese, el Banco Central del Uruguay lo comunicará al Poder Ejecutivo quien podrá ordenar la clausura temporal o definitiva de las empresas en infracción. Artículo 22 El Banco Central del Uruguay podrá solicitar medidas de no innovar ante Juez competente, quien deberá pronunciarse dentro de las veinticuatro horas. Serán responsables de desacato los directores, gerentes o administradores en virtud de cuya decisiones se haya alterado la situación que se ordenó mantener intercambiada. Artículo 23 Los representantes, directores, gerentes, administradores, mandatarios, síndicos y fiscales de las empresas privadas comprendidas en este decreto, que en el desempeño de sus cargos aprueben o realicen actos o incurran en omisiones que impliquen la aplicación de las sanciones previstas en los numerales 3º a 6º del artículo 20 de este decreto, podrán ser inhabilitadas para ejercer dichos cargos hasta por diez años por el Banco Central del Uruguay. La aplicación de la inhabilitación deberá resolverse previa instrucción de un sumario, que no considerará concluido hasta tanto el imputado no haya presentado sus descargos y articulado su defensa, pudiendo preventivamente aplicarse las medidas establecidas en los incisos 4º y 5º del artículo 20. Artículo 24 El Banco Central del Uruguay podrá solicitar ante el Juzgado competente, quien decretará de plano y sin más trámite, el embargo sobre los bienes, créditos, derechos y acciones de las empresas privadas, comprendidas en este decreto, cuya estabilidad económica o financiera estuviera afectada y sobre los que aquellas personas físicas o jurídicas que, en nombre propio o integrando el directorio de dichas instituciones o el de otras sociedades, hubieran participada en operaciones presuntivamente dolosas que directa o indirectamente pudieran haber contribuido a provocar el desequilibrio señalado. CAPITULO VI - SECRETO PROFESIONAL Artículo 25 Las empresas comprendidas en los artículos 1º y 2º de este decreto no podrán facilitar noticia alguna sobre los fondos o valores que tengan en cuenta corriente, depósito o cualquier otro concepto, pertenecientes a persona física o jurídica determinada. Tampoco podrán dar a conocer informaciones confidenciales que reciban de sus clientes o sobre sus clientes. Las operaciones e informaciones referidas se encuentran amparadas por el secreto profesional, y sólo pueden ser reveladas por resolución fundada de la Justicia Penal, o de Menores si estuviera en juego una obligación alimentaria, y en todos los casos, sujeto a las responsabilidades más estrictas por los perjuicios emergentes de la falta de fundamento de la solicitud o del mandato judicial que la ampare. No se admitirá otra excepción que las precedentemente establecidas aún las previstas por leyes especiales. La personas que incumpliere el deber establecido en este artículo, será sancionada con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría. CAPITULO VII - BOLSAS DE VALORES MERCADOS A TERMINO COMPAÑIAS DE SEGUROS Artículo 26 El Banco Central del Uruguay podrá reglamentar y controlar la organización y el funcionamiento de los mercados a término. La organización y el funcionamiento de las bolsas de valores será, reglamentadas por el Poder Ejecutivo con asesoramiento del Banco Central del Uruguay. Artículo 27 El Banco central del Uruguay podrá reglamentar y controlar la actividad de las empresas de seguros establecidas o que se establezcan. CAPITULO VIII - DE LAS COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO Artículo 28 Las empresas comprendidas en este decreto que se organicen como sociedades cooperativas se regirán además y en lo pertinente, por lo dispuesto en los artículos 1º al 9º, 10 inciso 1º y 14 de la ley 10.761, de 15 de agosto de 1946, no rigiendo para estas cooperativas la prohibición establecida en el artículo 11 del decreto de 5 de marzo de 1948. Dichas sociedades gozarán del plazo de veinticuatro meses para adecuarse a las disposiciones del presente decreto. Artículo 29 Las cooperativas de ahorro y crédito no comprendidas en las disposiciones de este decreto en cuanto no reciben depósitos de sus socios ni de terceros, se regirán por lo dispuesto en los artículo 1º al 9º, 10 inciso 1º y 14 de la ley 10.761, de 5 de marzo de 1946, no rigiendo para estas cooperativas las prohibición establecida en el artículo 11 del decreto del 5 de marzo de 1948. Artículo 30 Las sociedades a que se refiere este capítulo gozará, de las exoneraciones tributarias vigentes para el régimen cooperativo. CAPITULO IX - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 31 El Poder Ejecutivo podrá fijar el plazo de que dispondrán las casas bancarias en funcionamiento para adecuarse a lo establecido en el artículo 3º de este decreto o disolverse y liquidarse. Las casas bancarias que cambien de denominación o que se disuelvan y liquiden, estarán exoneradas dentro del citado plazo de los tributos que se generen a esos fines. Igual exoneración gozarán las adjudicaciones de bienes que se hagan a los socios o accionistas en pago de sus haberes dentro del referido plazo. Artículo 32 Los recursos que integren el Fondo Especial de Garantías creado por el artículo 9º de la ley 13.330, de 30 de abril de 1965, serán vertidos en la cuenta Tesoro Nacional. Artículo 33 Los Bancos autorizados ya a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, tendrán un plazo de ciento ochenta días para regularizar situaciones existentes que coliden con el artículo 18, inciso c). Dichos créditos deberán ser transferidos a dólares americanos a la cotización cambiaria establecida por el Banco Central a la fecha de aprobación de este decreto, con el interés que corresponda. CAPITULO X Artículo 34 Se suspende la vigencia de las siguientes leyes: 9.756, de 10 de enero de 1938; 10.421, de 16 de abril de 1943; 11.885, de 2 de diciembre de 1952; 12.373, de 15 de enero de 1957; 13.330, de 30 de abril de 1965; artículo 37 de la ley 13.608, de 8 de setiembre de 1967; artículo 82, de la ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968, 13.988, de 19 de julio de 1971 (salvo el inciso 3º de su artículo 2º en la redacción dada por el artículo 1º de la ley 14.919, de 15 de agosto de 1979; inciso 2º del literal E) del artículo 68 de la ley 14.306, de 29 de noviembre de 1974 (Código Tributario); y 15.207, de 6 de noviembre de 1981. Artículo 35 El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en dos diarios de la capital. Artículo 36 Dése cuenta al Consejo de Estado, comuníquese, publíquese, etc.
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