Decreto 106/1978 - CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES DE SEMILLAS
Las personas o empresas que vendan semillas a consumidores deben inscribirse en el Registro Nacional y cumplir obligaciones de documentación, facturación, conservación y reporte periódico.
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- Jurisdiction
- Uruguay
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- Decree law
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Decreto 106/1978 - CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES DE SEMILLAS
AI-assisted research summary: Las personas o empresas que vendan semillas a consumidores deben inscribirse en el Registro Nacional y cumplir obligaciones de documentación, facturación, conservación y reporte periódico.
VISTOS: Visto: la necesidad de contar con una información completa respecto de los agentes que comercializan semillas en el país y de las operaciones que éstos realizan. Resultando: se han comprobado serios perjuicios derivados de la utilización de cierto volumen de semillas de baja calidad, comercializadas en el país. Considerando: I) La necesidad de adoptar una política de contralor de la comercialización de semillas; II) Necesario para instrumentar dicha política, contar con la información básica respecto de los agentes que comercializan semillas directamente a los consumidores, así como de las operaciones que en ese sentido realizan; III) El conocimiento actualizado permanentemente de los volúmenes de semillas disponibles en el país, permitirá la adopción de medidas oportunas y en consonancia con la política agrícola para asegurar un normal abastecimiento. Atento: a lo dispuesto por la ley 13.664, de 14 de junio de 1968 y a lo aconsejado por el Grupo de Trabajo creado al efecto por resolución ministerial de fecha 22 de noviembre de 1977, El Presidente de la República DECRETA: FIRMANTES: MENDEZ - ESTANISLAO VALDES OTERO DEL REGISTRO NACIONAL DE VENDEDORES DE SEMILLAS Artículo 1 Créase el Registro Nacional de Vendedores de Semillas en el que, obligatoriamente, deberá inscribirse toda persona física o jurídica que, mediante venta o cualquier otra forma, provea de semillas a los consumidores. Dicho Registro estará a cargo del Sector Granos del Ministerio de Agricultura y Pesca, que estructurará los formularios del caso, con los datos que estime oportunos solicitar. (*) [Nota: Ver en esta norma, artículo: 10.] Artículo 2 Efectuada la inscripción, el Registro expedirá un certificado que acreditará la condición de vendedor de semillas, el número asignado y fecha de vencimiento de la inscripción. (*) [Nota: Ver en esta norma, artículo: 4.] Artículo 3 La inscripción caducará a los dos años de efectuada, siempre que no se renovara dentro de los 60 (sesenta) días anteriores al vencimiento de ese plazo. Artículo 4 En toda gestión ante dependencias estatales relativa a semillas, será obligatoria la presentación del certificado mencionado en el artículo 2º, o, en su caso, la declaración de que el gestionante no es persona obligada por las disposiciones de este decreto. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS VENDEDORES DE SEMILLAS Artículo 5 Todo vendedor de semillas deberá: a) Documentar la integración de lotes de semillas registrando los siguientes datos que deberán conservarse archivados a la orden del Registro: fecha de constitución del lote, especie, cultivar o híbrido, categoría (comercial o certificada), origen (nacional o importada), porcentaje de pureza, porcentaje de germinación, fecha de análisis y específico utilizado si fuera curada; b) Identificar los lotes con un número compuesto por el número de inscripción en el Registro Nacional de Vendedores de Semillas de la firma que integra el lote, seguido del número correspondiente al mismo; c) Hacer constar, en las facturas de venta de semillas, las especies, variedades y números de lotes a los que pertenecen las semillas vendidas; d) Cuando la provisión de semillas no se realice por medio de una venta, proporcionar al consumidor una constancia escrita que indique el número de lote al que pertenece la semilla entregada; e) Aquellos vendedores que entreguen semillas provenientes de lotes no integrados por ellos no tendrán la obligación de mantener la información mencionada en el inciso a) pero deberán transcribir en la documentación de sus ventas, el número compuesto de lote establecido en la factura de venta de su proveedor; f) Mantener, en su poder, a la orden del Registro, todos los documentos que respalden sus operaciones de entrada y salida de semillas; y g) Remitir, dentro de los diez primeros días de cada mes, un resumen de los movimientos producidos en el mes inmediato anterior y de las existencias al último día de ese mismo mes, de las distintas especies y categorías de semillas. Esta información tendrá el carácter de declaración jurada con sujeción a las sanciones legalmente pertinentes y deberá constar en formularios que a tales efectos proporcionará el Registro. El Ministerio de Agricultura y Pesca, por intermedio del Sector Granos, a petición de los interesados y por resolución fundada, podrá exceptuar del cumplimiento de estas obligaciones, a las ventas de semillas hortícolas, de flores, de césped, de papas y de otras que por su volumen o características no justifiquen la imposición de las mismas. (*) [Nota: Redacción dada por: Decreto Nº 477/978 de 16/08/1978 artículo 1. TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 106/978 de 22/02/1978 artículo 5.] DISPOSICIONES GENERALES Artículo 6 El Registro publicará periódicamente, en dos diarios de circulación nacional, la nómina de vendedores inscritos. Artículo 7 La información suministrada por los vendedores al Registro tendrá carácter de reservada y a ella sólo tendrán acceso aquellas dependencias del Ministerio de Agricultura y Pesca que la necesiten para el cumplimiento específico de sus cometidos. Artículo 8 El Ministerio de Agricultura y Pesca establecerá, periódicamente, los valores que deberán abonar los vendedores al Registro por concepto de reintegro del costo de los formularios que utilicen. Artículo 9 El vendedor, que estando comprendido en las disposiciones del presente decreto, incumpla con las mismas, será pasible de las sanciones especialmente previstas en la ley 13.664, de 14 de junio de 1968, y las demás que legalmente correspondieren. Artículo 10 A partir de la vigencia del presente decreto, los vendedores de semillas dispondrán de un plazo de 60 (sesenta) días para inscribirse en el Registro que se crea en el artículo 1º. Artículo 11 Comuníquese, etc.
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