Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Part 2 of 3 · provisions 201–400
Título: actas de notificación y requerimiento.
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- Jurisdiction
- Spain
- Instrument
- Regulation
- Citation
- BOE-A-1944-6578
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- es
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Título: actas de notificación y requerimiento. This provision is headed “Actas de presencia”. Actas de remisión de documentos por correo. Actas de remisión de documentos por correo. Section on the appearance and capacity of the grantors.
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Legal text
Provisions of Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
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- Artículo 215 Verify source ↗
Artículo 215
AI-assisted research summary: Algunos documentos privados pueden protocolizarse por acta bajo ciertas condiciones, y otros quedan prohibidos si no llevan la nota exigida.
Artículo 215. Los documentos privados cuyo contenido sea materia de contrato podrán protocolizarse por medio de acta cuando alguno de los contratantes desee evitar su extravío y dar autenticidad a su fecha, expresándose en tal caso que tal protocolización se efectúa sin ninguno de los efectos de la escritura pública y sólo a los efectos del artículo 1.227 del Código Civil. Cuando no sean materia de acto o contrato se podrán protocolizar mediante acta a los efectos que manifiesten los interesados. Los documentos privados sujetos al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y al Impuesto de Sucesiones y Donaciones, no podrán ser objeto de acta de protocolización si no consta en ellos la nota que corresponda de la Oficina liquidadora o entidad bancaria colaboradora. - Artículo 216 Verify source ↗
Artículo 216
AI-assisted research summary: Notaries may accept deposits of items, documents, values, and money, but acceptance is voluntary and can be subject to conditions.
Artículo 216. Los notarios pueden recibir en depósito los objetos, valores, documentos y cantidades que se les confíen, bien como prenda de contratos, bien para su custodia. La admisión de depósitos es voluntaria por parte del notario, quien podrá imponer condiciones al depositante, salvo que el depósito notarial se halle establecido en alguna ley, en cuyo caso se estará a lo que en ella se disponga. El depósito notarial de documentos que estén extendidos en soporte informático se regirá además por las siguientes normas: 1.º El soporte digital que contenga un documento electrónico se entregará en depósito al notario, por el plazo y condiciones que convenga éste con el requirente o requirentes; en el acta de depósito, o en el documento en que deba quedar unido, bastará con hacer referencia depósito con reseña de las características del documento electrónico y de su soporte, tales como su fecha, formato y su extensión, si las tiene, la unidad de medida, en su caso, así como las demás características técnicas que permitan identificarlos. 2.º La Dirección General de los Registros y del Notariado en los términos previstos en el artícu-lo 113.3 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, podrá acordar, cuando innovaciones técnicas lo hagan aconsejable, el traslado sistemático del contenido de documentos informáticos depositados a un nuevo soporte, más adecuado para su conservación, lectura o reproducción, dictando las normas que garanticen la fiabilidad de las copias. En todo caso, deberá citarse a los interesados, quienes podrán oponerse retirando el documento. También podrá realizarse, con la misma finalidad, el traslado a un nuevo soporte a instancia de la persona que depositó el documento o sus causahabientes. El traslado del contenido del documento deberá hacerse por medios técnicos adecuados que aseguren la fiabilidad de la copia. Cuando proceda la devolución de un depósito se extenderá en la misma acta nota expresiva de haberlo efectuado, firmada por la persona que haya impuesto el depósito o por quien traiga de ella su derecho u ostente su representación legal o voluntaria. Cuando el depósito estuviese constituido bajo alguna condición convenida con un tercero, el notario no efectuará la devolución mientras no se le acredite suficientemente el cumplimiento de la condición estipulada. Para la devolución del depósito el solicitante tendrá que acreditar al notario el derecho que le asiste. El notario rechazará todo depósito que pretenda constituirse en garantía de un acto o contrato contrario a las leyes o al orden público. Si el objeto depositado fuera un programa informático cuyo contenido no pueda ser razonablemente conocido por el notario, éste sólo admitirá el depósito si el requirente depositante manifiesta que el contenido de aquel programa no es contrario a la ley o al orden público. - Artículo 217 Verify source ↗
Artículo 217
AI-assisted research summary: When notaries accept certain deposits, they must draw up and sign an act, keep cash deposits in a specific non-interest-bearing account, and cannot earn yield from the deposited money.
Artículo 217. Cuando los notarios aceptaren los depósitos en metálico, valores, efectos y documentos a los que se refiere el artículo anterior, se extenderá un acta que habrán de firmar el depositante o persona a su ruego, si no supiera o no pudiera firmar, y el notario. En dicha acta se consignarán las condiciones propuestas por el notario y aceptadas por el depositante para la constitución y devolución del depósito, así como también todo cuanto fuere preciso para la identificación del mismo. Los depósitos de los objetos en que fuese necesaria su identificación se entregarán al notario, cerrándolos y sellándolos a su presencia en forma que ofrezca garantía de no ser abiertos. Respecto de los depósitos en efectivo a que se refiere este artícu-lo, el notario no podrá obtener para sí, el depositante o tercero rendimiento de las cantidades depositadas. A tal fin, deberá abrir una cuenta específica no remunerada, sin que el notario pueda desempeñar funciones de gestión respecto de dicho efectivo, cheque o fondos. Siempre que el notario lo considere conveniente para su seguridad, podrá conservar los depósitos que se le confíen en un Banco, y en caja de alquiler arrendada a su nombre como tal notario, advirtiéndolo así al depositante y consignándolo en el acta. Dicha caja sólo podrá ser abierta por el notario o su sustituto legal, o mediante orden escrita de la Junta Directiva del Colegio Notarial respectivo o de la Dirección General, en su caso. Queda a salvo lo anteriormente previsto. - Artículo 218 Verify source ↗
Artículo 218
AI-assisted research summary: The notary must record the liquidation and verify the balance and supporting documents before an enforcement claim can proceed.
Artículo 218. Cuando para despachar ejecución por el importe del saldo resultante de las operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida, conforme al artículo 572.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sea necesario acompañar a la demanda ejecutiva, además del título ejecutivo el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en dicho título, tal como establece el artícu-lo 573.1.2.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el notario lo hará constar mediante documento fehaciente en el que se exprese la liquidación, que se regirá por las normas generales y especialmente, por las siguientes: 1.º Junto con el requerimiento, que podrá efectuarse mediante carta dirigida al notario quien legitimará la firma del remitente e incorporará al acta, la entidad acreedora entregará o remitirá al notario el título con efectos ejecutivos de la escritura pública o de la póliza intervenida que haya de servir de titulo para la ejecución o, en su caso, testimonio notarial de dichos documentos, salvo que el contenido del título ejecutivo resulte de su protocolo o libro registro, así como una certificación por ella expedida, en la que se especifique el saldo exigible al deudor, además de los extractos contables correspondientes, debidamente firmados, que permitan al notario efectuar las verificaciones técnicas oportunas. Quedará incorporada al documento fehaciente la certificación del saldo y se insertará o unirá testimonio literal o en relación de los documentos contables que han servido para su determinación. 2.º Si en el contrato no se hubieren reflejado, de forma explícita, los tipos de interés o comisiones aplicables, la entidad requirente deberá acreditar al notario cuáles han sido estos, haciéndose constar todo ello en el acta de liquidación. 3.º El notario deberá comprobar, y expresar en el documento fehaciente, que en el título ejecutivo las partes acordaron emplear el procedimiento establecido en el artículo 572.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para fijar la cuantía líquida de la deuda. 4.º Con los documentos contables presentados el notario comprobará si la liquidación se ha practicado, a su juicio, en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo. Si el saldo fuere correcto, el notario hará constar por diligencia el resultado de su comprobación, expresando: a) Los datos y referencias que permitan identificar a las personas interesadas, al título ejecutivo y a la documentación examinada por el notario. b) Que, a su juicio, la liquidación se ha efectuado conforme a lo pactado por las partes en el título ejecutivo. Asimismo podrá hacer constar cualquier precisión de carácter jurídico, contable o financiero que el notario estime oportuno. c) Que el saldo especificado en la certificación expedida por la entidad acreedora, que se incorporará al acta de liquidación, coincide con el que aparece en la cuenta abierta al deudor. d) Que el documento fehaciente comprensivo de la liquidación se extiende a los efectos previstos en los artículos 572.2 y 573.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. - Artículo 219 Verify source ↗
Artículo 219
AI-assisted research summary: Notaries may authorize liquidation deeds for certain accounts or contracts when requested by an interested party.
Artículo 219. Los notarios, a requerimiento de parte interesada, podrán autorizar actas de liquidación relativas a cualesquiera cuentas o contratos no comprendidos en el artículo anterior. Esta clase de actas, según el alcance del requerimiento, deberán contener los apuntes contables y el saldo final, así como la expresión de las condiciones en que se ha practicado la liquidación. Estas actas de liquidación se acomodarán a los requisitos formales, materiales y de registro, establecidos en el artículo anterior, con las especialidades derivadas del requerimiento. - Artículo 22 Verify source ↗
Artículo 22
AI-assisted research summary: El título de Notario lo expide el Ministro de Justicia al ingresar en el Cuerpo y solo puede usarse por quienes integran el Cuerpo notarial.
Artículo 22. El título de Notario se expide, al ingresar en el Cuerpo, por el Ministro de Justicia en nombre del Rey, y habilita para ejercer la función notarial en cualquiera de las Notarías demarcadas en el territorio español para las que el titular reciba el adecuado nombramiento. Dicho título no necesitará ser renovado cualquiera que sea la clase o sección de las Notarías para cuyo desempeño sea nombrado ulteriormente el Notario. Los sucesivos cambios de Notaría se harán constar al tiempo de la toma de posesión en el propio título por medio de diligencia extendida por el Decano del Colegio con referencia expresa a la orden de nombramiento. El nombre y título de Notario sólo podrá usarse por los que integran el Cuerpo notarial, sin que pueda ser utilizado por otras personas, aunque la legislación vigente dé a su actuación carácter notarial. Publicada la lista a que se refiere el párrafo último del artículo anterior, se expedirá el título de Notario a favor de cada uno de los opositores aprobados, quienes tendrán la obligación de participar en todos los concursos convocados desde aquella publicación y solicitar todas las vacantes hasta obtener una. Quien incumpliera dicha obligación será considerado como renunciante al título y dado de baja en el escalafón. - Artículo 22 Verify source ↗
Artículo 22
AI-assisted research summary: Article 22 is repealed.
Artículo 22. (Derogado) - Artículo 22 Verify source ↗
Artículo 22
AI-assisted research summary: Appeals of complaint to the Dirección General de los Registros must be processed through the Ministry of Foreign Affairs.
Artículo 22. Los recursos de queja ante la Dirección General de los Registros que establecen los artículos 145 y 231 del Reglamento del Notariado, se cursarán por conducto del Ministerio de Asuntos Exteriores. - Artículo 22 Verify source ↗
Artículo 22
AI-assisted research summary: La Dirección General de los Registros y del Notariado debe dictar una instrucción sobre cómo los Fedatarios electorales han de redactar las actas que levanten.
Artículo 22. La Dirección General de los Registros y del Notariado dictará una instrucción dirigida a determinar la forma en que los Fedatarios electorales han de extender las actas que levanten. - Artículo 220 Verify source ↗
Artículo 220
AI-assisted research summary: Article 220 is annulled.
Artículo 220. (Anulado) - Artículo 221 Verify source ↗
Artículo 221
AI-assisted research summary: Las copias autorizadas deben reproducir fielmente la matriz o póliza; las de papel deben ir signadas y firmadas por el notario, y las electrónicas deben llevar su firma electrónica reconocida.
Artículo 221. Se consideran escrituras públicas, además de la matriz, las copias de esta misma expedidas con las formalidades de derecho. Igualmente, tendrán el mismo valor las copias de pólizas incorporadas al protocolo. Las copias deberán reproducir o trasladar fielmente el contenido de la matriz o póliza. Los documentos incorporados a la matriz podrán hacerse constar en la copia por relación o transcripción. Las copias autorizadas pueden ser totales o parciales, pudiendo constar en soporte papel o electrónico. Las copias autorizadas en soporte papel deberán estar signadas y firmadas por el notario que las expide; si estuvieran en soporte electrónico, deberán estar autorizadas con la firma electrónica reconocida del notario que la expide. - Artículo 222 Verify source ↗
Artículo 222
AI-assisted research summary: Only the notary who legally holds the protocol may issue copies or other transfers, or show the protocol to interested parties.
Artículo 222. Sólo el notario en cuyo poder se halle legalmente el protocolo, estará facultado para expedir copias u otros traslados o exhibirlo a los interesados. Ni de oficio ni a instancia de parte interesada decretarán los Tribunales que los Secretarios judiciales extiendan, por diligencia o testimonio, copias de actas, escrituras matrices y pólizas, sino que bajo su responsabilidad las exigirán del notario que deba darlas, con arreglo a la Ley del Notariado y el presente Reglamento, es decir, justificando ante el notario, y a juicio de éste con la documentación necesaria, el derecho de los interesados a obtenerlas, y siempre que la finalidad de la petición sea la prescrita en el artículo 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para los cotejos o reconocimientos de estas copias se observará lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 32 de la Ley. - Artículo 223 Verify source ↗
Artículo 223
AI-assisted research summary: For issuing first or later copies, the protocol is treated as being legally in the possession of the notary holder, the substitute, or the protocol archivist, as applicable.
Artículo 223. Para expedir primeras o posteriores copias, con arreglo al artículo 31 de la Ley, se entiende que el protocolo está legalmente en poder del titular de la Notaría, de su sustituto o del Archivero de protocolos, en su caso. - Artículo 224 Verify source ↗
Artículo 224
AI-assisted research summary: Regulates who may obtain notarial copies, how simple and electronic copies are handled, and the duties of notaries and related authorities.
Artículo 224. 1. Además de cada uno de los otorgantes, según el artículo 17 de la Ley, tienen derecho a obtener copia, en cualquier tiempo, todas las personas a cuyo favor resulte de la escritura o póliza incorporada al protocolo algún derecho, ya sea directamente, ya adquirido por acto distinto de ella, y quienes acrediten, a juicio del notario, tener interés legítimo en el documento. 2. Los notarios darán también copias simples sin efectos de copia autorizada, pero solamente a petición de parte con derecho a ésta. En ningún caso podrá hacerse constar en la copia simple la firma de los otorgantes. Se habilita al Consejo General del Notariado para que establezca las características del papel para copia simple que deberá ser utilizado en su expedición, teniendo carácter de ingreso corporativo las cantidades que dicho Consejo obtenga por su utilización. A tal fin, el Consejo por sí o a través de los Colegios Notariales deberá proveer a los notarios de dicho papel. El Consejo comunicará a la Dirección General de los Registros y del Notariado las características de dicho papel, así como de sus modificaciones, que se entenderán admitidas si la Dirección no resuelve lo contrario en el plazo de quince días computados desde esa comunicación. 3. Igualmente darán lectura del contenido de documentos de su Protocolo a quienes demuestren, a su juicio, interés legítimo. 4. Las copias electrónicas, autorizadas y simples, se entenderán siempre expedidas a todos los efectos incluso el arancelario por el notario titular del protocolo del que formen parte las correspondientes matrices y no perderán su carácter, valor y efectos por el hecho de que su traslado a papel lo realice el notario al que se le hubiese enviado. Dichas copias sólo podrán expedirse para su remisión a otro notario o a un registrador o a cualquier órgano judicial o de las Administraciones Públicas, siempre en el ámbito de su respectiva competencia y por razón de su oficio. El notario que expida la copia autorizada electrónica será el mismo que la remita. En la expedición de las copias autorizadas electrónicas se hará constar expresamente la finalidad para la que se expide, siendo sólo válidas para dicha finalidad, y su destinatario, debiendo dejarse constancia de estas circunstancias por nota en la matriz. Las copias autorizadas electrónicas una vez expedidas tendrán un plazo de validez de sesenta días a contar desde la fecha de su expedición. Transcurrido este plazo podrá expedirse nueva copia electrónica con igual finalidad que la caducada. La expedición de esta nueva copia autorizada electrónica con idéntico destinatario y finalidad no devengará arancel alguno. El traslado a papel de las copias autorizadas expedidas electrónicamente, cuando así se requiera, sólo podrá hacerlo el notario al que se le hubiesen remitido, para que conserven la autenticidad y la garantía notarial. Dicho traslado se extenderá en folios timbrados de papel de uso exclusivo notarial, con expresión de su nombre, apellidos y residencia, notario que expide la copia, fecha de su expedición y de traslado a papel y números de los folios que comprende, bajo su firma, sello y rúbrica. El notario destinatario de una copia autorizada electrónica podrá, según su finalidad: 1.º Incorporar a la matriz por él autorizada el traslado a papel de aquélla, haciéndolo constar en el cuerpo de la escritura o acta o en diligencia correspondiente. 2.º Trasladarla a soporte papel en los términos indicados, dejando constancia en el Libro Indicador, mediante nota expresiva del nombre, apellidos y residencia del notario autorizante de la copia electrónica, su fecha y número de protocolo, así como los folios en que se extiende el traslado y su fecha. 3.º Reseñar su contenido en lo legalmente procedente en la escritura o acta matriz o póliza intervenida. Una vez realizado el traslado a papel, el notario remitirá telemáticamente al que hubiese expedido la copia electrónica, el traslado a papel, para que aquel lo haga constar por nota en la matriz. La coincidencia de la copia autorizada expedida electrónicamente, con el original matriz, será responsabilidad del notario que la expide electrónicamente, titular del protocolo del que forma parte la correspondiente matriz. La responsabilidad de la coincidencia de la copia autorizada electrónica con la trasladada al papel será responsabilidad del notario que ha realizado dicho traslado. De conformidad con el artículo 17 bis de la Ley del Notariado, los registradores, así como los funcionarios competentes de los órganos jurisdiccionales y administrativos, destinatarios de las copias autorizadas electrónicas notariales podrán trasladarlas a soporte papel dentro de su plazo de vigencia, a los únicos y exclusivos efectos de incorporarlas a los expedientes o archivos que correspondan por razón de su oficio en el ámbito de su respectiva competencia. Al pie del traslado a papel, dichos funcionarios deberán indicar su nombre y apellidos, cargo, fecha del traslado, número de folios que lo integran y su limitado efecto a la citada incorporación al expediente o archivo. La Dirección General de los Registros y del Notariado podrá determinar el formato telemático en que deba expedirse la copia autorizada electrónica, utilizando para ello criterios de seguridad. En lo relativo a las copias simples electrónicas, éstas podrán remitirse a cualquier interesado cuando su identidad e interés legítimo le consten fehacientemente al notario, utilizando para su envío un procedimiento tecnológico adecuado que garantice su confidencialidad hasta el destinatario. - Artículo 225 Verify source ↗
Artículo 225
AI-assisted research summary: When public administrations request copies of wills in certain solvency or enforcement proceedings, the copies must be limited to the patrimonial clauses where they are beneficiaries and require proof of the testator’s death and the relevant proceedings.
Artículo 225. Las copias de testamentos solicitadas por las Administraciones públicas, con ocasión de expedientes o informes sobre solvencia o en procedimientos de apremio sobre bienes de determinadas personas a las que el testamento reconozca derechos hereditarios, se expedirán sólo parcialmente, limitadas a las cláusulas patrimoniales en las que aquellas sean beneficiarias, y previa justificación fehaciente del fallecimiento del testador y de la existencia de los citados expedientes y procedimientos. Las notificaciones previstas en el artículo 223 del Código Civil se efectuarán mediante testimonio en relación relativo a la designación de tutores. - Artículo 226 Verify source ↗
Artículo 226
AI-assisted research summary: En vida del otorgante, sólo el otorgante o su apoderado especial pueden obtener copia del testamento. Tras la muerte del testador, varias personas con interés sucesorio tienen derecho a copia. Las copias de testamentos revocados sólo pueden expedirse para acreditar su contenido y dejando constancia de que ya no tienen vigor.
Artículo 226. En vida del otorgante, sólo éste o su apoderado especial podrán obtener copia del testamento. Fallecido el testador, tendrán derecho a copia: a) Los herederos instituidos, los legatarios, albaceas, contadores partidores, administradores y demás personas a quienes en el testamento se reconozca algún derecho o facultad. b) Las personas que, de no existir el testamento o ser nulo, serían llamados en todo o en parte en la herencia del causante en virtud de un testamento anterior o de las reglas de la sucesión intestada, incluidos, en su caso, el Estado o la Comunidad Autónoma con derecho a suceder. c) Los legitimarios. Las copias de testamentos revocados sólo podrán ser expedidas a los efectos limitados de acreditar su contenido, dejando constancia expresa de su falta de vigor. - Artículo 227 Verify source ↗
Artículo 227
AI-assisted research summary: Copies of a power of attorney or consent may be issued only when the requester is authorized, and some requests require joint action by all grantors.
Artículo 227. El mandatario sólo podrá obtener copias del poder si del mismo o de otro documento resulta autorizado para ello; y también de la escritura en que aparezca la revocación omitiéndose por el Notario cuanto sea ajeno a ella. Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los consentimientos, generales o especiales, prestados por un cónyuge al otro, y a su revocación. El cónyuge autorizado para obtener copias del poder o del consentimiento que le hubiere conferido el otro, hará constar bajo su responsabilidad, en cualquier solicitud de aquéllas, que no media entre los cónyuges separación legal, aunque sólo sea en virtud de medidas provisionales, ni tampoco separación de hecho. De los poderes o consentimientos recíprocos entre dos o más personas sólo se podrán expedir copias cuando lo soliciten actuando de consumo, todos los otorgantes, salvo que en el propio documento o en otro posterior esté autorizado alguno de ellos para obtenerlas. - Artículo 228 Verify source ↗
Artículo 228
AI-assisted research summary: Las copias de testamentos autorizados por los Párrocos de Cataluña no pueden expedirse sin la previa protocolización de la matriz.
Artículo 228. Cuando se trate de copias de testamentos autorizados por los Párrocos de Cataluña, no se librarán las copias, aunque se trate de segundas o ulteriores, sin la previa protocolización de la matriz con arreglo a la legislación civil que corresponde. - Artículo 229 Verify source ↗
Artículo 229
AI-assisted research summary: Anyone asking for a copy of an act or deed in someone else’s name must prove their legal right or representation before the notary issuing it.
Artículo 229. Todo el que solicite copia de algún acta o escritura a nombre de quien pueda legalmente obtenerla, acreditará ante el Notario que haya de expedirla el derecho o la representación legal o voluntaria que para ello ostente. - Artículo 23 Verify source ↗
Artículo 23
AI-assisted research summary: El nombramiento de notarios se hace por Orden ministerial, con traslado al interesado y a los decanos correspondientes; cuando la competencia sea de una Comunidad Autónoma, su órgano competente nombra, comunica a la Dirección General y se publican los nombramientos en el boletín oficial que corresponda.
Artículo 23. Salvo en los casos a que se refiere el párrafo siguiente, el nombramiento de los Notarios se hará por Orden ministerial, de la que se dará traslado al interesado y al Decano del Colegio Notarial al que pertenezca la Notaría. Si el nombrado desempeñare otra de distinto Colegio se dará también traslado al Decano de éste. Cuando el nombramiento de los Notarios del territorio de una Comunidad Autónoma esté atribuido a ésta, la Dirección General le remitirá la resolución recaída en relación con el concurso y, recibida ésta, el órgano competente de la Comunidad efectuará los nombramientos correspondientes y, además de practicar los traslados previstos en el párrafo anterior, comunicará los nombramientos, en la mayor brevedad posible, a la propia Dirección General, la cual proveerá a la necesaria coordinación entre los distintos Colegios notariales y a su adecuado reflejo en los escalafones del Cuerpo notarial. A tales efectos y, además, al objeto de respetar el orden de la lista definitiva de opositores aprobados en cada oposición de ingreso, para el cómputo de la antigüedad en dichos escalafones se tomará como fecha inicial la de la citada resolución de la Dirección General. Los nombramientos se publicarán, según corresponda, en el «Boletín Oficial del Estado» o en el periódico oficial de las respectivas Comunidades Autónomas, sin orden de preferencia entre unos u otros. - Artículo 23 Verify source ↗
Artículo 23
AI-assisted research summary: Article 23 is marked as derogated.
Artículo 23. (Derogado) - Artículo 23 Verify source ↗
Artículo 23
AI-assisted research summary: A diplomatic or consular agent must notify the notary of the first deed when a later deed cancels, rescinds, annuls, or otherwise voids it.
Artículo 23. Cuando se otorguen documentos ante un Agente diplomático o consular, por los que se cancele, rescinda, anule o por cualquier otro concepto quede sin efecto una escritura anterior, el Agente lo comunicará, por conducto del Ministerio de Asuntos Exteriores, al Notario autorizante del primer documento, para los efectos expresados en el párrafo segundo del artículo 178 del mencionado Reglamento. Si el primer documento hubiere sido también autorizado por un Agente diplomático o consular, la comunicación se hará directamente por el que autorice el documento posterior. - Artículo 23 Verify source ↗
Artículo 23
AI-assisted research summary: Los fedatarios electorales deben entregar las actas dentro de los 3 días posteriores a la votación al Colegio Notarial que les expidió la credencial; allí quedarán archivadas al menos 5 años.
Artículo 23. Los Fedatarios electorales entregarán las actas que hayan levantado, dentro de los tres días siguientes al de la votación, en el Colegio Notarial que les haya expedido su credencial, donde quedarán archivadas, al menos, durante cinco años. La entrega podrá ser efectuada directamente o mediante el Notario Delegado o Subdelegado de la Junta directiva en el distrito notarial donde el Fedatario electoral tenga su domicilio. Los testimonios de dichas actas se librarán por cualquier miembro de la Junta directiva a petición del requirente o de las Juntas Electorales. Las personas con las que se hayan entendido determinadas diligencias podrán obtener testimonio parcial relativo a ellas. - Artículo 230 Verify source ↗
Artículo 230
AI-assisted research summary: A copy may be requested from the notary, and the notary must issue it if the request is authenticated or the signature is legitimized, and where needed legalized.
Artículo 230. Podrá pedirse copia por carta u otra comunicación dirigida al notario, y si a éste consta la autenticidad de la solicitud o aparece la firma legitimada y, en su caso, legalizada, expedirá la copia para entregarla a la persona designada o remitirla por correo y certificada al solicitante, sin responsabilidad por la remisión. - Artículo 231 Verify source ↗
Artículo 231
AI-assisted research summary: Si el Notario se niega a expedir una copia, cabe recurso de queja ante la Dirección General. Si se ordena expedirla, el Notario debe dejar constancia en las notas de expedición y suscripción de la copia.
Artículo 231. Contra la negativa del Notario a expedir una copia se dará recurso de queja ante la Dirección General, la cual, oyendo al propio Notario y a la Junta directiva del Colegio respectivo, dictará la resolución que proceda. Si la resolución fuese ordenando la expedición de la copia, el Notario lo hará constar en las notas de expedición y suscripción de la misma copia. - Artículo 232 Verify source ↗
Artículo 232
AI-assisted research summary: If a judge or court orders a notary to issue a copy that cannot be issued under the laws and regulations, the notary must tell the issuing judicial authority the legal reason and also notify the Dirección General.
Artículo 232. Cuando por algún Juez o Tribunal se ordenare al Notario la expedición de una copia que éste no pueda librar con arreglo a las leyes y Reglamentos, lo hará saber, con exposición de la razón legal que para ello tenga, a la Autoridad judicial de quien emane el mandamiento, y lo pondrá en conocimiento de la Dirección General. - Artículo 233 Verify source ↗
Artículo 233
AI-assisted research summary: This article sets rules for notarial copies that can be issued as enforceable titles, and for what the notary must note on the copy and in the original record.
Artículo 233. A los efectos del artículo 517.2.4.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se considera título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se le expida con tal carácter. Expedida dicha copia el notario insertará mediante nota en la matriz su fecha de expedición e interesado que la pidió. En todo caso, en la copia de toda escritura que contenga obligación exigible en juicio, deberá hacerse constar si se expide o no con eficacia ejecutiva y, en su caso y de tener este carácter, que con anterioridad no se le ha expedido copia con eficacia ejecutiva. Expedida una copia con eficacia ejecutiva sólo podrá obtener nueva copia con tal eficacia el mismo interesado con sujeción a lo dispuesto en el artículo 517.2.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si se expediere sin tal requisito segunda o posterior copia de escritura que contuviere tal obligación, se hará constar en la suscripción que la copia carece de efectos ejecutivos. Con excepción del juicio ejecutivo y de la regulación del Timbre, todas las copias expedidas por Notario competente se considerarán con igual valor que la primera, sin más limitación que la derivada del artículo 1.220 del Código Civil cuando fueren impugnadas en el juicio declarativo correspondiente, por los trámites de los artículos 597 y 599 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. - Artículo 234 Verify source ↗
Artículo 234
AI-assisted research summary: If the grantors or their successors agree to issue second or later copies, they must appear before the notary holding the protocol, and the notary must record that consent and include the note in the copy.
Artículo 234. Cuando los otorgantes de una escritura en cuya virtud pueda exigirse de ellos ejecutivamente el cumplimiento de una obligación o sus sucesores estén conformes con la expedición de segundas o posteriores copias, comparecerán ante el Notario que legalmente tenga en su poder el protocolo, el cual extenderá en la matriz de que se trate una nota suscrita por dichos otorgantes, sus sucesores o quienes los representen y por el propio Notario, en la que se haga constar dicha conformidad. La conformidad puede mostrarse también en otro documento auténtico o en la forma prevenida en el artículo 230, haciéndose de ello referencia en la nota. La nota se insertará en la copia que se expida. Cuando todos o algunos de los interesados no sean conocidos del Notario, se procederá a su identificación en la forma prevenida en el mismo artículo 230. - Artículo 235 Verify source ↗
Artículo 235
AI-assisted research summary: To get a second or later copy, the interested person must ask the relevant judge, and if the request is not made through the judge handling the case, it must be submitted in writing without a lawyer or procurador.
Artículo 235. Para la obtención de segundas o posteriores copias, cuando sea necesario mandamiento judicial, el interesado deberá solicitarla del Juez de Primera Instancia del distrito donde radique el protocolo, o del Juez que en su caso conozca de los autos a que la copia debe aportarse. En este último caso se procederá según lo dispuesto en la Ley Procesal correspondiente. Cuando la copia no se solicite del Juez que actúe en pleito o causa, el interesado que la reclame deberá presentar un escrito, sin necesidad de Letrado ni Procurador, expresando el documento de que se trata, la razón de pedirla, y el protocolo, donde se encuentre. El Juez, dentro de una audiencia, dará traslado al Ministerio fiscal cuando no deban ser citados los demás interesados en el documento, por ignorarse su paradero o por estar ausentes del pueblo donde radique la Notaría o Archivo de protocolos correspondiente. Cuando los interesados deban ser citados, lo serán dentro de los tres días siguientes a la presentación del escrito incoando el procedimiento. Transcurridos otros tres días con o sin impugnación del Fiscal o de los interesados citados, el Juez resolverá, expediendo en su caso, dentro del tercer día, el oportuno mandamiento al Notario o Archivero. - Artículo 236 Verify source ↗
Artículo 236
AI-assisted research summary: Copies must mirror the original, show the original protocol number, and note defects or complementary documents when applicable.
Artículo 236. Las copias se encabezarán con el número que en el protocolo tenga la matriz, y han de ser literalmente reproducción de ella tal como aparezca después de las correcciones hechas, sin que haya de consignarse el particular referente a la salvadura de las mismas. Si el documento fuere defectuoso por carecer de firma o tener lagunas el texto, se hará constar en caracteres destacados por el subrayado o diverso color o tipo de letra. Cuando existan en la matriz como documentos complementarios de una escritura o acta los documentos a que se refiere el artículo 214, en la copia hará constar simplemente el Notario que la expida, que hay un plano, fotografía, dibujo, etcétera, como documento complementario o unido, con el número que le corresponda. Si el interesado en la expedición de la copia o en el ejercicio de los derechos que de ella deriven presenta una reproducción del documento de que se trate, el Notario, previo cotejo y caso de coincidencia, hará constar en dicha reproducción por diligencia que corresponde al documento de que se trate y sus circunstancias en el protocolo. - Artículo 237 Verify source ↗
Artículo 237
AI-assisted research summary: El notario puede expedir una copia parcial de una matriz y, en toda copia parcial, debe dejar constancia de que lo omitido no altera lo insertado.
Artículo 237. Es copia parcial la que expide el notario a instancia de parte legitimada para solicitarla reproduciendo o trasladando parte de la matriz, atendido su contenido, el requerimiento y el interés del solicitante. Se omitirá, cuando no interese al peticionario, en las copias extendidas para el legatario o la persona a cuyo favor haya alguna disposición, no siendo albacea o contador; y en los testamentos mancomunados cuanto sea disposición especial del otorgante que sobreviva. En toda copia parcial se hará constar, bajo la responsabilidad del Notario, que en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja, modifique o condicione lo inserto; sin perjuicio de que también pueda hacerse extracto o relación breve de aquello. - Artículo 238 Verify source ↗
Artículo 238
AI-assisted research summary: Las primeras copias deben expedirse indicando siempre que son primeras copias; las segundas o posteriores también deben identificarse y llevar las notas y la referencia al mandamiento judicial correspondiente.
Artículo 238. Las primeras copias se expedirán siempre expresando el carácter de tales, y lo mismo se hará con las segundas o posteriores. Cada vez que se expidan segundas o posteriores copias se anotarán éstas del mismo modo prescrito para las primeras, y se insertarán antes de la suscripción todas las notas que aparezcan en la escritura matriz. También se mencionará el mandamiento judicial en cuya virtud se expidiesen las segundas o posteriores copias. - Artículo 239 Verify source ↗
Artículo 239
AI-assisted research summary: If second or later copies are issued, the Notary must assign ordered numbering.
Artículo 239. Cuando se expidan segundas o posteriores copias, la numeración ordenada se hará por el Notario con relación a las obtenidas por cada interesado. - Artículo 24 Verify source ↗
Artículo 24
AI-assisted research summary: The elected notary must prove they have taken out civil liability insurance, post the required bond, and file supporting documents with the General Directorate of Registries and Notaries within 30 natural days.
Artículo 24. El notario electo deberá obligatoriamente acreditar la contratación de un seguro de responsabilidad civil a que se refiere el artículo siguiente y constituir la fianza, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 14 de la Ley Orgánica del Notariado, presentando en la Dirección General de los Registros y del Notariado los documentos justificativos de todo ello. Dicha obligación deberá cumplirse dentro del plazo de treinta días naturales, contados desde la publicación del nombramiento para una Notaría determinada en virtud de concurso ordinario en el Boletín Oficial del Estado o, en su caso, en el Boletín o Diario oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente. - Artículo 24 Verify source ↗
Artículo 24
AI-assisted research summary: This article is repealed.
Artículo 24. (Derogado) - Artículo 24 Verify source ↗
Artículo 24
AI-assisted research summary: Diplomatic and consular agents may certify the authenticity of signatures made in their presence, and the documents do not need to be on state stamped paper.
Artículo 24. Los Agentes diplomáticos y consulares podrán dar testimonio de legitimidad de firmas de toda clase de personas, particulares y razones sociales, puestas en su presencia en la forma y con los requisitos consignados en el artículo 256 y siguientes del Reglamento del Notariado, pero sin que sea necesario que los documentos se extiendan en papel del Timbre del Estado. Cuando los documentos hayan de producir efecto en el país en que se firman, se observarán las prescripciones de carácter fiscal impuestas por la legislación territorial. - Artículo 24 Verify source ↗
Artículo 24
AI-assisted research summary: Cuando sea posible, las disposiciones del anexo que se refieren a los Notarios se aplican a los Fedatarios electorales.
Artículo 24. En cuanto sea posible serán de aplicación a los Fedatarios electorales las disposiciones de este anexo que se refieran a los Notarios. - Artículo 240 Verify source ↗
Artículo 240
AI-assisted research summary: The notary may omit the copy’s character or numbering in specified cases.
Artículo 240. El Notario podrá no expresar el carácter o numeración de las copias: a) En las de los poderes y testamentos. b) En las de las transmisiones de dominio si no hubiere precios o sumas aplazados. c) En la de los negocios jurídicos que no contengan obligación exigible en juicio ejecutivo. De las actas notariales, se expedirán a los interesados, signadas, firmadas y rubricadas, cuantas copias pidiesen, sin determinar su calidad de primeras, segundas, etcétera, y en la clase de papel sellado que corresponda, sin perjuicio de los requisitos exigidos para determinadas clases de actas. - Artículo 241 Verify source ↗
Artículo 241
AI-assisted research summary: El notario debe hacer constar varios datos y autenticaciones en la copia, rubricar y sellar las hojas, y poner el sello de seguridad en copias y testimonios.
Artículo 241. En el pie o suscripción de la copia se hará constar, además de las circunstancias expresadas en los artículos 233, 238 y 244, su correspondencia con el protocolo, el concepto en que la tiene quien la expide, si no es el mismo autorizante; la persona a cuya instancia se libra y, en su caso, el fundamento de su interés legítimo, el número de pliegos, o folios, clase, serie y numeración, lugar y fecha, e irán autorizadas con el signo, firma, rúbrica y sello del notario, que rubricará todas las hojas, en las que constará su sello. Igualmente se reseñarán, rubricarán y sellarán el folio o pliego que se agregue a la copia para la consignación de notas por los Registros y oficinas públicas. En las copias de testamento no pedidas por el otorgante o apoderado especial se hará mención de haberse acreditado al notario o constarle de ciencia propia el fallecimiento del testador y, en su caso, el parentesco de los peticionarios o su derecho a obtenerlas, caso de que no resulte justificado en el testamento. Cuando se trate de copias autorizadas de pólizas expedidas al efecto de su ejecución, además de las menciones previstas en el primer párrafo de este artículo, se hará constar al pie que las mismas coinciden exactamente con el original, entendiéndose así cumplido el requisito de conformidad de la póliza a que hace referencia el artículo 517.2.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello sin perjuicio de acompañar, si así se hubiera pactado, la certificación a que se refiere el artículo 572.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tanto en el pie de copia de escrituras y actas como en los testimonios, además de su sello, el notario impondrá el sello de seguridad creado a tal efecto por el Consejo General del Notariado. - Artículo 242 Verify source ↗
Artículo 242
AI-assisted research summary: Copies of powers of attorney for collecting passive benefits must include the grantor’s signature, authenticated by the authorizing notary or their substitute/successor.
Artículo 242. Las copias que se expidan de los poderes para cobrar haberes pasivos llevarán después del signo y firma del Notario, la del otorgante, legitimada por el propio Notario autorizante o su sustituto o sucesor. - Artículo 243 Verify source ↗
Artículo 243
AI-assisted research summary: Paper copies must not include insertions, erasures, scratches, or amendments, even in the footer or signature area.
Artículo 243. Las copias en soporte papel no podrán contener interpolaciones, tachaduras, raspaduras o enmiendas, ni siquiera en su pie o suscripción. Cuando fueran advertidos errores u omisiones, se subsanarán mediante diligencia posterior autorizada de igual modo que la copia haciendo constar, además, por nota al margen de ésta, la rectificación. - Artículo 244 Verify source ↗
Artículo 244
AI-assisted research summary: El notario debe anotar la expedición de la copia en la matriz y dejar constancia de varios datos; también debe hacer constar el pago de impuestos y la inscripción registral cuando proceda.
Artículo 244. Al pie o margen de la matriz o en la siguiente si no quedase espacio, se anotará la expedición de la copia, haciendo constar su clase, carácter, persona para quien se ha expedido, fecha y número de los pliegos o folios, autorizándose la nota con media firma del notario. Se harán constar por nota en matriz, a solicitud de los interesados o cuando al notario le conste, las circunstancias de haberse pagado los impuestos y los datos de inscripción en el registro correspondiente. - Artículo 245 Verify source ↗
Artículo 245
AI-assisted research summary: If several copies of the same document are issued on the same date, all issuances must be recorded in a single note.
Artículo 245. Cuando en la misma fecha se expidieran varias copias primeras, segundas o posteriores del mismo documento, se registrará la expedición de todas en una sola nota. - Artículo 246 Verify source ↗
Artículo 246
AI-assisted research summary: Los notarios pueden expedir testimonios a petición de quienes tengan derecho a copia, con ciertas constancias sobre lo no testimoniado y sobre el carácter de la expedición.
Artículo 246. Asimismo, podrán los Notarios librar testimonios a instancia de los que tuvieren derecho a copia de determinados particulares de las matrices ya literales, en relación o mixtos, conforme al señalamiento hecho por los legítimos interesados, haciendo constar el Notario que la parte no testimoniada no altera, desvirtúa o de algún modo modifica o condiciona la que sea objeto de testimonio; y de existir o no determinados instrumentos en la fecha que se indique y de que aquéllos pudieran pedir copia, haciendo constar en el pie del testimonio el carácter con que se expida. - Artículo 247 Verify source ↗
Artículo 247
AI-assisted research summary: Copies and testimonies must be written clearly and may be handwritten, typed, or otherwise reproduced, as long as they remain easy to read, presentable, and well preserved.
Artículo 247. Las copias y testimonios deberán extenderse en caracteres perfectamente legibles, pudiendo escribirse a mano, a máquina o por cualquier medio de reproducción sin otra limitación que la impuesta por la facilidad de su lectura, el decoro de su aspecto y su buena conservación. En su expedición se observarán las disposiciones relativas a líneas y sílabas que para las matrices contiene el artículo ciento cincuenta y cinco de este Reglamento. - Artículo 248 Verify source ↗
Artículo 248
AI-assisted research summary: Los notarios deben expedir las copias pedidas por quienes tengan legitimación, aunque no se hayan pagado los honorarios de la matriz.
Artículo 248. Los notarios están obligados a expedir las copias que soliciten los que sean parte legítima para ello, aun cuando no les hayan sido satisfechos los honorarios devengados por la matriz, sin perjuicio de que para hacer efectivos estos honorarios utilicen la acción que les corresponda con arreglo a las leyes. - Artículo 249 Verify source ↗
Artículo 249
AI-assisted research summary: Los notarios deben expedir las copias con rapidez, presentarlas telemáticamente cuando sean inscribibles, y dejar constancia de los acuses de recibo y demás datos indicados.
Artículo 249. 1. Las copias deberán ser libradas por los notarios en el plazo más breve posible, dando preferencia a las más urgentes. En todo caso, deberá expedirse en los cinco días hábiles posteriores a la autorización. 2. Tratándose de copias autorizadas que contengan actos susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, a salvo de que el interesado manifieste lo contrario deberán presentarse telemáticamente. En consecuencia, el notario deberá expedir y remitir la copia autorizada electrónica en el plazo más breve posible y, en todo caso, en el mismo día de autorización de la matriz o, en su defecto, en el día hábil siguiente. Se exceptúa el supuesto de imposibilidad técnica del que deberá quedar constancia en la copia que se expida en soporte papel de la causa o causas que justifican esa imposibilidad, en cuyo caso podrá presentarse mediante telefax en los términos previstos en el apartado siguiente. El notario deberá hacer constar en la matriz mediante diligencia la fecha y hora del acuse de recibo digital del Registro correspondiente, sin perjuicio de hacer constar tales extremos, en su caso, en el Libro Indicador. El notario será responsable de los daños y perjuicios que se cause al interesado como consecuencia del retraso en la expedición de copia electrónica y su presentación telemática, excepto en los supuestos de imposibilidad técnica. 3. A salvo de lo dispuesto en el apartado precedente, el notario podrá remitir por telefax el mismo día del otorgamiento al Registro de la Propiedad competente comunicación sellada y suscrita, en su caso, de haber autorizado escritura susceptible de ser inscrita por la que se adquieran bienes inmuebles o se constituya un derecho real sobre ellos, y en los demás casos en que lo solicite algún otorgante, o lo considere conveniente el notario. En su caso, el notario será responsable de los daños y perjuicios que se causen como consecuencia de la presentación telemática de cualquier título relativo al mismo bien y derecho con anterioridad a la presentación por telefax de la comunicación, a salvo de que se hubiera utilizado esta vía por imposibilidad técnica o como consecuencia de que así lo hubiera solicitado el interesado. Dicha comunicación dará lugar al correspondiente asiento de presentación y en ella constarán testimoniados en relación, al menos, los siguientes datos: a) La fecha de la escritura matriz y su número de protocolo. b) La identidad de los otorgantes y el concepto en el que intervienen. c) El derecho a que se refiera el título que se pretende inscribir. d) La reseña identificadora del inmueble haciendo constar su naturaleza y el término municipal de su situación, con expresión de su referencia catastral y, según los casos, del sitio o lugar en que se hallare si es rústica, nombre de la localidad, calle, plaza o barrio, el número si lo tuviere, y el piso o local, si es urbana, y, salvo en los supuestos de inmatriculación, los datos registrales. El notario hará constar en la escritura matriz, o en la copia si ya estuviese expedida ésta, la confirmación de la recepción por el Registrador y su decisión de practicar o no el asiento de presentación, que éste deberá enviar el mismo día o en el siguiente hábil. - Artículo 25 Verify source ↗
Artículo 25
AI-assisted research summary: El seguro de responsabilidad civil debe cubrir las responsabilidades del notario en el ejercicio de su cargo, y la Dirección General fija las condiciones mínimas.
Artículo 25. El seguro de responsabilidad civil tendrá por objeto cubrir las responsabilidades de dicha índole en que pudiera incurrir el notario en el ejercicio de su cargo. La Dirección General de los Registros y del Notariado previa audiencia del Consejo General del Notariado fijará las condiciones mínimas del seguro de responsabilidad civil. No obstante, el Consejo General del Notariado podrá solicitar justificadamente a la Dirección General de los Registros y del Notariado que se modifiquen dichas condiciones. El centro directivo deberá pronunciarse expresamente en el plazo máximo de un mes sobre tal solicitud de modificación. - Artículo 25 Verify source ↗
Artículo 25
AI-assisted research summary: Article 25 is repealed.
Artículo 25. (Derogado) - Artículo 25 Verify source ↗
Artículo 25
AI-assisted research summary: Los agentes diplomáticos y consulares deben llevar ciertos libros y registros para estos documentos, en lugar del libro mencionado en el artículo 283 del Reglamento del Notariado.
Artículo 25. Para los testimonios por exhibición, certificados de asistencia, testimonios de legitimidad de firmas y legalizaciones, los Agentes diplomáticos y consulares llevarán en sustitución del libro a que se refiere el artículo 283 del Reglamento del Notariado, los libros y registros prevenidos por las disposiciones dictadas por el Ministerio de Asuntos Exteriores. - Artículo 250 Verify source ↗
Artículo 250
AI-assisted research summary: Regula cuándo un testimonio notarial del Libro Registro vale como título ejecutivo y cómo debe expedirse.
Artículo 250. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 517.2.5.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se considera título ejecutivo el testimonio expedido por el notario del original de la póliza debidamente conservada en su Libro Registro acompañada, si así se hubiera pactado, de la certificación a que se refiere el artículo 572.2 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil. Los testimonios del Libro Registro se expedirán previa petición de persona con derecho a solicitarla y en un plazo no superior a diez días hábiles. Tienen derecho a ellas los contratantes u otorgantes, sus causahabientes, sus apoderados con poder bastante y la autoridad judicial, así como las personas a cuyo favor resulte de la póliza o del documento algún derecho, ya sea directamente, ya adquirido por acto distinto de ella y quienes acrediten, a juicio del notario, tener interés legítimo. Los testimonios sólo podrán ser expedidos por el notario, respecto de los libros registros de su notaria, por su sustituto, sucesor, habilitado o por el archivero de protocolos tratándose de libros depositados en el archivo del Colegio Notarial. En todo testimonio de póliza y, en su caso, de asiento del Libro Registro se hará constar: 1.º El nombre y apellidos del notario que la expide así como, en su caso, el carácter con el que actúe. 2.º La indicación del solicitante a cuya petición se expide. 3.º La referencia al número y fecha a que corresponde el asiento del Libro Registro objeto de testimonio. 4.º El contenido literal, total o parcial, o en extracto, del asiento a que se refiera el testimonio, según proceda, pudiendo utilizarse cualquier procedimiento de reproducción. 5.º Su finalidad o no ejecutiva. Si se solicitara con efecto ejecutivo se hará constar en la póliza mediante nota y, asimismo, en el testimonio que dicho interesado no ha solicitado otro con tal carácter. 6.º El lugar, fecha de su expedición, dación de fe pública y signo, firma, rúbrica y sello del notario. La expedición del testimonio se hará constar en el asiento del Libro Registro y con expresión de la persona para quien se haya expedido y la fecha, autorizándose la nota con media firma. Cuando en la misma fecha se expidieran varios testimonios del mismo documento se registrará la expedición de todas en una sola nota. Sin perjuicio de sus efectos prevenidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, el testimonio del Libro Registro relativo a la incorporación de un documento intervenido, tendrá el mismo valor y eficacia que éste, salvo que las leyes dispongan otra cosa. Los testimonios en extracto acreditan los extremos que en ellas se comprendan, a instancia del solicitante, debiendo el Notario indicar si en lo omitido existe algún elemento que pudiere afectar, modificar o alterar los efectos de los extremos certificados. En ningún caso incluirán los testimonios firmas de los otorgantes, siendo de aplicación a los mismos, en cuanto sean compatibles con su naturaleza relativas a documentos no matrices, las disposiciones referentes a las copias contenidas en la Sección 4.ª anterior. Los testimonios se extenderán en folios de papel exclusivo para documentos notariales debiendo superponerse el sello de seguridad. Si no fuera posible expedir testimonio en folio de papel exclusivo notarial, se podrá extender en papel común, en cuyo caso y además de los extremos previstos en este artículo, se firmarán y sellarán todos y cada uno de los folios empleados. Tratándose de Libros registros depositados en los Colegios Notariales, los testimonios de las pólizas, serán expedidas por los notarios Archiveros. Las Juntas Directivas de los Colegios en orden a un mejor cumplimiento de su función podrán disponer que, en Distritos notariales, distintos del de residencia del Colegio, los Libros Registro que tengan en depósito sean custodiados por un notario en ejercicio en aquellos. Dichas disposiciones de las Juntas Directivas podrán ser revocadas en cualquier momento. Tanto las disposiciones como las revocaciones deberán ser puestas en conocimiento del Consejo General. Los notarios a quienes se les encomiende la custodia de los Libros Registro estarán facultados para expedir por designación de la Junta Directiva testimonios de los documentos contenidos en los mismos. El importe arancelario a percibir por estos testimonios se considerará ingreso del Colegio. - Artículo 251 Verify source ↗
Artículo 251
AI-assisted research summary: Los notarios pueden hacer testimonios por exhibición para reproducir auténticamente documentos exhibidos, dar fe de la coincidencia de soportes gráficos con lo observado y certificar la presencia de una persona ante ellos.
Artículo 251. Mediante los testimonios por exhibición los notarios efectúan la reproducción auténtica de los documentos originales que les son exhibidos a tal fin o dan fe de la coincidencia de los soportes gráficos que les son entregados con la realidad que observen. El testimonio por exhibición no implica el juicio del notario sobre la autenticidad o autoría del documento testimoniado. Si el original testimoniado fuese a su vez copia de otro documento, el testimonio tampoco implicará la concordancia entre ambos, salvo que el notario la haga constar expresamente. También podrán ser utilizados estos testimonios para dar fe de la presencia de una persona ante el notario. - Artículo 252 Verify source ↗
Artículo 252
AI-assisted research summary: This article limits which documents may be certified by testimony.
Artículo 252. No podrán ser testimoniados: 1.° Los documentos matrices que conforman el protocolo, sin más excepciones que las previstas en este Reglamento. Los documentos unidos a una matriz podrán ser objeto de testimonio identificando en éste la matriz a la que se hallan incorporados. 2.° Los redactados en lengua que no sea oficial en el lugar de expedición del testimonio y que el notario desconozca, salvo que les acompañe su traducción oficial. Los documentos privados que deban ser obligatoriamente presentados ante la Administración Tributaria sólo podrán ser testimoniados cuando conste su presentación. - Artículo 253 Verify source ↗
Artículo 253
AI-assisted research summary: Los notarios pueden certificar en papel comunicaciones o notificaciones electrónicas y deben guardar en soporte informático adecuado las recibidas de ciertos órganos y fedatarios; la Dirección General fija los soportes y la periodicidad del traslado a un soporte nuevo.
Artículo 253. Los notarios podrán testimoniar en soporte papel, bajo su fe, las comunicaciones o notificaciones electrónicas recibidas o efectuadas conforme a la legislación notarial, debiendo almacenar en soporte informático adecuado las procedentes de otros notarios, registradores de la propiedad y mercantiles y otros órganos de la Administración estatal, autonómica, local y judicial. La Dirección General de los Registros y del Notariado determinará los soportes en que deba realizarse el almacenamiento y la periodicidad con la que su contenido deba ser trasladado a un soporte nuevo, tecnológicamente adecuado, que garantice en todo momento su conservación y lectura. - Artículo 254 Verify source ↗
Artículo 254
AI-assisted research summary: A notary may insert, refer to, or reproduce a complementary document from the notary’s protocol or register in a deed or policy, and may reproduce it only in the copies issued.
Artículo 254. Cuando en una escritura matriz o en una póliza haya de servir como documento complementario alguno que se halle en el Protocolo o Libro Registro a cargo del notario autorizante o de sus antecesores, podrá éste insertarlo, relacionarlo o reproducirlo total o parcialmente en aquélla, refiriéndose a la correspondiente matriz o asiento sin necesidad de obtener copia o testimonio independiente del mismo, y bastará que así lo haga constar en el original. También podrá el notario hacer referencia en el documento que autorice o intervenga a la existencia del documento complementario en el Protocolo o Libro-Registro y reproducirlo únicamente en las copias que expida. - Artículo 255 Verify source ↗
Artículo 255
AI-assisted research summary: Notaries may issue certificates to prove Spain’s current law or the applicant’s personal status abroad.
Artículo 255. Los notarios podrán expedir testimonios cuyo objeto sea acreditar en el extranjero la legislación vigente en España o el estatuto personal del requirente. - Artículo 256 Verify source ↗
Artículo 256
AI-assisted research summary: This article defines signature authentication by a notary and says the notary is not responsible for the document’s content.
Artículo 256. La legitimación de firmas es un testimonio que acredita el hecho de que una firma ha sido puesta a presencia del notario, o el juicio de éste sobre su pertenencia a persona determinada. El notario no asumirá responsabilidad por el contenido del documento cuyas firmas legitime. - Artículo 257 Verify source ↗
Artículo 257
AI-assisted research summary: The article says that a “Visto y legitimado” note at the foot of an official document serves as testimony that the notary treats the authorizing officials’ signatures as authentic and that those officials were in office on the document date.
Artículo 257. La nota de Visto y legitimado, con la fecha y todos los elementos de autorización notariales puestas al pie de cualquier documento oficial, o expedido por funcionario público en el ejercicio de su cargo es testimonio de que el notario considera como auténticas, por conocimiento directo o identidad con otras indubitadas, las firmas de los funcionarios autorizantes, y hallarse éstos, según sus noticias, en el ejercicio de sus cargos a la fecha del documento. - Artículo 258 Verify source ↗
Artículo 258
AI-assisted research summary: Solo ciertos documentos y certificaciones pueden recibir testimonios de legitimación de firmas; deben cumplir los requisitos fiscales y no estar dentro de los supuestos excluidos por esta norma.
Artículo 258. Sólo podrán ser objeto de testimonios de legitimación de firmas los documentos y las certificaciones que hayan cumplido los requisitos establecidos por la legislación fiscal, siempre que estos documentos no sean de los comprendidos en el artículo 1280 del Código Civil, o en cualquier otro precepto que exija la escritura pública como requisito de existencia o de eficacia. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 207 de este Reglamento. No podrán ser objeto de dichos testimonios la prestación unilateral de garantías, ni los contratos de carácter mercantil que el artículo 144 de este Reglamento define como propios de las pólizas cuando exista pluralidad de partes con intereses contrapuestos. - Artículo 259 Verify source ↗
Artículo 259
AI-assisted research summary: El notario puede basar el testimonio de legitimación en varias formas de comprobación, y debe indicar expresamente cuál usó. Solo puede legitimarse la firma de ciertos documentos si se puso o reconoció ante el notario.
Artículo 259. El notario podrá basar el testimonio de legitimación en el hecho de haber sido puesta la firma en su presencia, en el reconocimiento hecho en su presencia por el firmante, en su conocimiento personal, en el cotejo con otra firma original legitimada o en el cotejo con otra firma que conste en el protocolo o Libro Registro a su cargo, debiendo reseñar expresamente en la diligencia de testimonio el procedimiento utilizado. Dentro del ámbito de los documentos susceptibles de testimonio, sólo podrán ser legitimadas cuando sean puestas o reconocidas en presencia del notario las firmas de letras de cambio y demás documentos de giro, de pólizas de seguro y reaseguro y, en general, las de los documentos utilizados en la práctica comercial o que contengan declaraciones de voluntad. - Artículo 26 Verify source ↗
Artículo 26
AI-assisted research summary: The notary must provide a bond of 1,500 euros, or 3,000 euros in towns with more than one million inhabitants.
Artículo 26. La fianza que deberá prestar el notario tendrá una cuantía de 1.500 euros, salvo que se trate de poblaciones de más de un millón de habitantes, en cuyo caso se elevará a 3.000 euros, cuya cuantía podrá ser actualizada por la Dirección General de los Registros y del Notariado previa audiencia del Consejo General del Notariado. La fianza podrá constituirse en títulos de la Deuda pública o con garantía de fincas rústicas o urbanas por el propio Notario o por un tercero, pero en este caso no podrá retirarse sino avisando al Notario con seis meses de anticipación, por medio de requerimiento en forma legal, para que durante este término la reponga, entendiéndose que si no lo hiciese así, se entregará la fianza a su dueño, previa liquidación de responsabilidad y en la forma determinada en este Reglamento, quedando en suspenso el Notario mientras no la complete en el plazo reglamentario. - Artículo 26 Verify source ↗
Artículo 26
AI-assisted research summary: Article 26 is repealed.
Artículo 26. (Derogado) - Artículo 26 Verify source ↗
Artículo 26
AI-assisted research summary: Los depósitos mencionados deben regirse por las disposiciones dictadas por el Ministerio de Asuntos Exteriores.
Artículo 26. Los depósitos a que se refiere el artículo 216 del expresado Reglamento Notarial, que los particulares o Corporaciones constituyan en poder de los Agentes diplomáticos y consulares, se regirán por las disposiciones dictadas por el Ministerio de Asuntos Exteriores. - Artículo 260 Verify source ↗
Artículo 260
AI-assisted research summary: Si una persona no sabe o no puede firmar, o procede legitimar la huella dactilar, debe imprimir su huella ante notario tras identificarse, y el notario debe dejar constancia en la diligencia.
Artículo 260. Si el que hubiere de suscribir un documento que haya de ser legitimado no sabe o no puede firmar, o en cualquier otro supuesto en el que proceda la legitimación de la huella dactilar, el interesado, previa su identificación, imprimirá la huella dactilar en la forma prevenida en el artículo 191 de este Reglamento a presencia del notario, quien lo hará constar así en la diligencia de testimonio. - Artículo 261 Verify source ↗
Artículo 261
AI-assisted research summary: A notary may authenticate recognized electronic signatures on electronic documents within article 258, and must identify the signer, verify the certificate, witness the signing, and record the authentication electronically.
Artículo 261. 1. El notario podrá legitimar las firmas electrónicas reconocidas puestas en los documentos en formato electrónico comprendidos en el ámbito del artículo 258. Esta legitimación notarial tendrá el mismo valor que la que efectúe el Notario respecto de documentos en soporte papel. La legitimación notarial de firma electrónica queda sujeta a las siguientes reglas: 1.ª El notario identificará al signatario y comprobará la vigencia del certificado reconocido en que se base la firma electrónica generada por un dispositivo seguro de creación de firma. 2.ª El notario presenciará la firma por el signatario del archivo informático que contenga el documento. 3.ª La legitimación se hará constar mediante diligencia en formato electrónico, extendido por el notario con firma electrónica reconocida. 2. La legitimación a que se refiere el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de aquellos otros procedimientos de legitimación, distintos del notarial, previstos en la legislación vigente. - Artículo 262 Verify source ↗
Artículo 262
AI-assisted research summary: El notario debe formalizar la diligencia del testimonio con reglas específicas sobre dónde extenderla, qué datos consignar y cómo identificar folios y asientos del Libro Indicador.
Artículo 262. La diligencia del testimonio se extenderá en el propio documento testimoniado. De no ser posible se unirá a éste un folio de papel exclusivo para documentos notariales en el que se realizará la diligencia, reseñando en el documento testimoniado la numeración del folio que la contiene. En uno y otro caso, si el documento contuviere varios folios objeto de testimonio, sea de exhibición o de legitimación de las firmas que éstos contienen, en todos deberá constar la identificación del folio que contiene la diligencia o la referencia al asiento correspondiente en el Libro Indicador. Si el testimonio se hallare totalmente extendido en folios de papel exclusivo para documentos notariales, bastará con reseñar su numeración en la diligencia. Los testimonios por exhibición deberán realizarse en papel de uso exclusivo para documento notarial, salvo que el formato del documento testimoniado lo impida. En la diligencia de testimonio se hará constar lugar, fecha, signo, firma rubrica y sello del notario y el de seguridad creado por el Consejo General del Notariado. Si el documento constare en el Libro Indicador se reseñará el número que le corresponda. - Artículo 263 Verify source ↗
Artículo 263
AI-assisted research summary: Certain notarial reproductions and signature certifications count as testimonies, and those testimonies are not to be entered in the Libro Indicador.
Artículo 263. También tienen la consideración de testimonios las reproducciones obtenidas por el notario de documentos exhibidos para su incorporación a un instrumento público, así como las legitimaciones de firmas practicadas en el cuerpo de dicho instrumento. Dichos testimonios no se incorporarán al Libro Indicador. - Artículo 264 Verify source ↗
Artículo 264
AI-assisted research summary: Los notarios deben llevar un libro indicador anual con dos secciones y hacer ciertas anotaciones y cierres; también pueden excluir algunos testimonios y, tras un año del cierre, reproducir las secciones en un archivo informático y destruir el papel.
Artículo 264. Los notarios llevarán un libro indicador para cada año natural, integrado por dos secciones, en la primera página de cada una de las cuales pondrán nota de apertura y en la final otra de cierre, ambas autorizadas con firma entera. La sección primera de este libro se llevará mediante asientos numerados con carácter consecutivo para cada anualidad, autorizados con media firma, que contendrán la fecha y las circunstancias necesarias para la debida identificación de la actuación que motive el asiento. No será necesaria la inclusión en los supuestos en los que el traslado a papel de una copia electrónica haya quedado incorporado a una escritura o acta matriz, así como de los acuses de recibo digitales que consten por nota en una escritura o acta matriz. En dicha sección se anotarán: a) La fecha de traslado a papel de las copias electrónicas indicando la identidad del notario que expide la copia autorizada electrónica, conforme a los párrafos cuarto y quinto del artículo 17 bis de la Ley del Notariado. b) Los testimonios en soporte papel de las comunicaciones o notificaciones electrónicas recibidas o efectuadas por los notarios conforme a la legislación notarial que se relacionen directamente con un determinado documento autorizado o intervenido. c) Las legitimaciones de firmas electrónicas reconocidas en los documentos en formato electrónico, previstas en el artículo 261 de este reglamento. En estos casos el notario dejará constancia de la identidad de los particulares cuyas firmas electrónicas reconocidas han sido legitimadas y, en su caso, la fecha de remisión del archivo informático a un registro público y los datos de presentación que sean remitidos por el registrador al notario amparados con su firma electrónica reconocida; cuando tales actuaciones se realicen en la fecha del testimonio se harán constar mediante asiento complementario, con numeración propia, relacionado con el principal. La sección segunda de este libro se llevará mediante la incorporación de hojas numeradas en las que se reproduzcan los documentos testimoniados que constituyen su ámbito. Esta sección comprenderá los testimonios por exhibición, de vigencia de leyes, de legitimación de firmas, las certificaciones de saldo y de asiento que se realicen en soporte papel. El Notario podrá, bajo su responsabilidad, excluir la incorporación de los testimonios por exhibición que tengan por objeto documentos suficientemente identificables. La incorporación de la reproducción al libro indicador presupondrá la dación de fe de coincidencia respecto del testimonio correspondiente por parte del notario. Transcurrido un año desde el cierre anual de cada una de las secciones el Notario podrá reproducirlas en un archivo informático que garantice su conservación y reproducción, procediendo en tal caso a la destrucción del soporte papel correspondiente. - Artículo 265 Verify source ↗
Artículo 265
AI-assisted research summary: Legalization states that a notary’s sign, signature, and rubric on a document match the version registered with the Notarial College.
Artículo 265. Por la legalización se declara que el signo, firma y rúbrica de un notario extendido en un documento coincide con el que habitualmente usa y figura registrado en el Colegio Notarial. Es competente para efectuar la legalización el Decano del Colegio Notarial, el o los miembros de la Junta Directiva a quien a estos efectos expresamente faculte y el Delegado o subdelegado de aquélla a quien expresamente el Decano le atribuya esta competencia. - Artículo 266 Verify source ↗
Artículo 266
AI-assisted research summary: La legalización debe hacerse con la fórmula prevista o con la fórmula alternativa indicada en el artículo.
Artículo 266. Para la legalización se utilizarán las fórmulas previstas en los Tratados internacionales o la siguiente: "El Decano del Ilustre Colegio Notarial legalizó el signo, firma y rúbrica que anteceden, del notario. N.N. (Aquí la fecha)". Esta fórmula se empleará siempre que la firma legalizada sea igual, al parecer, a la que el notario acostumbra a usar, y que a la fecha del documento se halle en ejercicio del cargo, sin que le conste nada en contrario. Cuando la legalización se ponga o concluya en pliego o folio distinto, se hará en ella sucinta relación del documento, cuyo signo, firma y rúbrica se haya legalizado, y, en su caso, el número del pliego o folio en que aparezcan las firmas legalizadas. - Artículo 267 Verify source ↗
Artículo 267
AI-assisted research summary: Legalizaciones must bear the notarial seal and the security seal; the Junta Directiva arranges their production.
Artículo 267. Las legalizaciones llevarán sobrepuesto un sello de los Colegios Notariales, así como el sello de seguridad creado por el Consejo General del Notariado, con las características que determine dicho órgano. La Junta Directiva dispondrá las tiradas de estos dos tipos de sellos, únicos que podrán unirse a las legalizaciones y de que estará provisto el Colegio Notarial. - Artículo 268 Verify source ↗
Artículo 268
AI-assisted research summary: For documents intended to take effect abroad, the notary’s signature is legalized by the Dean of the Notarial College or a substitute if the local consul does not legalize it directly.
Artículo 268. Cuando se trate de documentos que hayan de surtir efecto en el extranjero y el Cónsul del país respectivo no legalice directamente la firma del notario autorizante, el Decano del Colegio Notarial, o quien le sustituya, haciendo constar necesariamente, en este caso, su cualidad de Decano accidental, legalizará la firma del notario. La firma de los Decanos será legalizada por la Dirección General. A este efecto, las Juntas Directivas remitirán a la Dirección General la firma del Decano y de quien legalmente le sustituya, para que puedan ser comprobadas. - Artículo 269 Verify source ↗
Artículo 269
AI-assisted research summary: This article says the previous article applies without affecting legalization by apostille under Royal Decree 2433/1978.
Artículo 269. Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de la legalización realizada mediante la apostilla establecida en el Real Decreto 2433/1978, de 2 de octubre, dictada en aplicación del Convenio Internacional de La Haya de 5 de octubre de 1961. - Artículo 27 Verify source ↗
Artículo 27
AI-assisted research summary: This article sets out how a bond/guarantee must be constituted and what the notary must file to seek approval.
Artículo 27. La fianza en títulos o efectos públicos se constituirá en la Caja General de Depósitos o en establecimientos legalmente autorizados al efecto, en calidad de depósito necesario, a disposición de la Dirección General de los Registros y del Notariado. El Notario presentará en este Centro el resguardo original definitivo del depósito y copia simple del mismo; ambos documentos con instancia solicitando la aprobación de la fianza. Dicho resguardo, después de cotejado y conforme con la copia presentada, será devuelto, bajo recibo, al interesado o su legal representante. Iguales formalidades se cumplirán en el caso de renovación del resguardo. La fianza con garantía de fincas se constituirá en escritura pública de hipoteca que otorgará el que fuere dueño del inmueble, por cantidad bastante a producir la renta señalada para cada caso, capitalizada ésta al cinco por ciento, expresándose que queda a disposición de la Dirección General para responder del desempeño del cargo por el Notario. Otorgada la escritura se inscribirá en el Registro de la Propiedad correspondiente. El Notario solicitará de la Dirección General la aprobación de la fianza por medio de instancia, a la que acompañará: 1.º La escritura de constitución de hipoteca, debidamente inscrita; 2.º Certificación, en relación, de cargas de las fincas hipotecadas, librada con fecha posterior a la de la inscripción de la escritura de la hipoteca; y 3.º Otra certificación expedida por la Oficina catastral, por la del Registro Fiscal de Edificios y Solares o por la Secretaría municipal correspondiente, a falta de algunas de las expresadas, haciendo constar el líquido imponible con que en el último quinquenio aparezcan los inmuebles hipotecados. Si dicho líquido imponible no fuese igual o superior a la renta expresada en el párrafo primero de este artículo, no podrá aprobarse la fianza, salvo que la diferencia se haya constituido en títulos de la Deuda pública. Iguales formalidades se cumplirán en el caso de renovación o modificación de la fianza. - Artículo 27 Verify source ↗
Artículo 27
AI-assisted research summary: Artículo 27 is marked as repealed.
Artículo 27. (Derogado) - Artículo 27 Verify source ↗
Artículo 27
AI-assisted research summary: Diplomatic and consular agents must send certain protocols for safekeeping through the Ministry of Foreign Affairs.
Artículo 27. Los Agentes diplomáticos y consulares remitirán, para su custodia en el Archivo general de Protocolos de Madrid, por conducto del Ministerio de Asuntos Exteriores, los protocolos de más de veinte años de fecha y los de las Agencias suprimidas en los casos previstos en el artículo 9 de este anexo. - Artículo 270 Verify source ↗
Artículo 270
AI-assisted research summary: El Decano o su sustituto no puede negarse a legalizar sin justa causa; si tiene dudas prudentes sobre el signo o la firma, puede aplazar la legalización 24 horas y, si no las despeja, puede negarse, retener el documento e informar de inmediato a la Junta Directiva.
Artículo 270. Ningún Decano o sustituto a efectos de legalizaciones podrá negarse a legalizar sin justa causa; pero si prudentemente dudase del signo y firma, podrá diferir su legalización por veinticuatro horas, a fin de desvanecer sus dudas. Si no lo consiguiese, podrá negarse a legalizar, reteniendo el documento y dando parte inmediatamente a la Junta Directiva, con expresión de la causa, para que adopte con urgencia las medidas que procedan. - Artículo 271 Verify source ↗
Artículo 271
AI-assisted research summary: May be used cajetines or an appropriate printing method for signature legitimacy certificates and notarial legalizations.
Artículo 271. Podrán usarse cajetines o medio de impresión adecuado para los testimonios de legitimidad de firmas de funcionarios y particulares y legalizaciones notariales. - Artículo 272 Verify source ↗
Artículo 272
AI-assisted research summary: El protocolo notarial incluye los instrumentos y documentos de cada año, y pueden añadirse pólizas si el notario las comunica al Colegio Notarial en la forma y plazo previstos.
Artículo 272. El protocolo notarial comprenderá los instrumentos públicos y demás documentos incorporados al mismo en cada año, contado desde primero de enero a treinta y uno de diciembre, ambos inclusive, aunque en su transcurso haya vacado la Notaría y se haya nombrado nuevo Notario. Asimismo se incorporarán al protocolo las pólizas siempre que el notario así lo hubiera comunicado al Colegio Notarial en los plazos y modo previsto en el artículo 283 de este Reglamento. Las pólizas incorporadas al protocolo se numerarán conforme a lo previsto en la normativa notarial. Las Juntas directivas de los Colegios Notariales, dando cuenta a la Dirección General, podrán autorizar a los Notarios de aquellas poblaciones en que se autorice habitualmente un número de instrumentos elevado, para abrir, además del protocolo ordinario, uno especial de protestos de letras de cambio y de otros documentos mercantiles, con numeración propia y con apertura y cierre en las mismas fechas indicadas en el párrafo anterior. La Dirección General podrá dar instrucciones especiales sobre la conservación y encuadernación de este protocolo. - Artículo 273 Verify source ↗
Artículo 273
AI-assisted research summary: The Notary must open the protocol on the first day of each year and close it on the last day, using the prescribed notes and signature details.
Artículo 273. El primer día de cada año se abrirá el protocolo, extendiendo una nota que diga así: «Protocolo de los instrumentos públicos correspondientes al año…» (Fecha en letra, firma y rúbrica del Notario). Una nota análoga pondrá el nuevo Notario en cualquier día del año en que empiece a ejercer el cargo. El último día del año se cerrará el protocolo con la siguiente nota: «Concluye el protocolo del año de …, que contiene (tantos) instrumentos y (tantos) folios, autorizados durante el mismo en esta Notaría». Y fechará en letra, firmará y rubricará. - Artículo 274 Verify source ↗
Artículo 274
AI-assisted research summary: Los protocolos son secretos. Los protocolos especialmente reservados deben seguir las formalidades indicadas y encuadernarse al final del año en que se autorice el número 100, o antes si el Notario lo considera necesario por su volumen.
Artículo 274. Los protocolos son secretos. Con los protocolos especialmente reservados de que tratan los artículos 34 y 35 de la Ley se observarán las formalidades descritas para los protocolos generales en la parte que les corresponda, cumpliendo las prescripciones de los citados artículos de la Ley. Se encuadernarán al final del año en que se haya autorizado el número 100, o antes, a juicio del Notario, si su volumen lo exigiera, y el rótulo especial del tomo será: Para los protocolos a que se refiere el artículo 34 de la Ley: «Protocolo reservado testamentario.—Año de …» (en guarismo). Para los protocolos de que trata el artículo 35 de la Ley: «Protocolo reservado.—Filiaciones.—Año de …» (en guarismos). - Artículo 275 Verify source ↗
Artículo 275
AI-assisted research summary: Si el protocolo anual lo exige por su volumen, el notario puede encuadernarlo en varios tomos, pero debe mantener la foliación continua y hacer ciertas notas finales y separadas.
Artículo 275. Cuando el protocolo anual lo requiera por su volumen a juicio del Notario, podrá encuadernarse en más de un tomo, en cuyo caso se cerrará el primero y se empezará el segundo con la nota antes expresada, modificada en la parte precisa para designar los meses que contenga cada tomo. Los diferentes tomos no se considerarán como distintos protocolos, por lo cual no se interrumpirá ni volverá a empezar en el segundo la foliación del primero, debiendo expresarse en la nota final del último tomo de cada protocolo, además del número de instrumentos y folios del tomo, el número de instrumentos y folios de tomos, reunidos, que forman el protocolo. Las notas de apertura y cierre del protocolo se pondrá en pliego separado de la clase última. Este pliego no se foliará. - Artículo 276 Verify source ↗
Artículo 276
AI-assisted research summary: Los notarios deben encuadernar los protocolos en los dos primeros meses de cada año; si no lo hacen, el Colegio Notarial lo verificará. En ciertos casos, los notarios titulares pueden pedir que la encuadernación corra a cargo del Colegio.
Artículo 276. En los dos primeros meses de cada año deberán quedar encuadernados los protocolos en pergamino o en piel; la encuadernación se hará a pasta entera, con una caja de cartón, piel o pergamino, que impida el deterioro de su contenido. Se pondrán también unas correas para que pueda abrocharse la cubierta exterior. En el lomo del protocolo se pondrá la siguiente inscripción: «Protocolo.—Año de …» (en guarismo), y expresión de la residencia del Notario. La encuadernación de los protocolos, cuando no haya sido hecha por el Notario, se verificará por el Colegio Notarial, reintegrándose éste de su importe con cargo a la fianza del Notario. Cuando se trate de Notarías incongruas o de escaso rendimiento y los fondos del Colegio lo permitan, los Notarios titulares de las mismas podrán solicitar de la Junta directiva, y ésta conceder, la encuadernación a expensas del Colegio. - Artículo 277 Verify source ↗
Artículo 277
AI-assisted research summary: If a notary office becomes vacant, the designated local official must add a note to the current protocol, and the official who handled the step must immediately inform the Juntas.
Artículo 277. Vacante una Notaría, el Delegado o Subdelegado de las Juntas en el distrito correspondiente, y donde no la hubiera, el Juez de primera instancia o el municipal, en su caso, pondrán a continuación de la última escritura del protocolo corriente de instrumentos públicos la siguiente nota: «Queda vacante esta Notaría ……, por (fallecimiento, renuncia o lo que sea), resultando en este protocolo autorizados hasta hoy (tantos) instrumentos públicos y (tantos) folios». Fecha en letra y firma del Delegado o Subdelegado, o del Juez, con la de su respectivo Secretario. El funcionario que haya autorizado esta diligencia dará inmediatamente cuenta a las Juntas de haberse cumplido el servicio. - Artículo 278 Verify source ↗
Artículo 278
AI-assisted research summary: En una notaría vacante, no se puede incorporar otro documento al protocolo salvo por el notario sucesor; mientras no se provea definitivamente, los documentos del notario sustituto van a su propio protocolo.
Artículo 278. Puesta la nota a que se refiere el artículo anterior en el protocolo de una Notaría vacante, no podrá incorporarse al mismo ningún otro documento, a no ser por el Notario sucesor en quien la misma vacante hubiese sido provista. Mientras la Notaría no esté provista definitivamente, todos los documentos autorizados por el Notario sustituto se incorporarán al protocolo de éste. - Artículo 279 Verify source ↗
Artículo 279
AI-assisted research summary: Notarios y archiveros must keep protocols intact and conserved, report any total or partial unusability, and replace damaged protocols at their own expense if the damage was due to lack of diligence.
Artículo 279. Los Notarios y Archiveros serán responsables de la integridad y conservación de los protocolos. En el caso de inutilizarse todo o parte de un protocolo, además de las obligaciones del artículo 39 de la Ley, el Notario tendrá la de comunicarlo a la Junta directiva del Colegio, y ésta a la Dirección. Si el Notario interesado no pudiese cumplir con lo dispuesto en el citado artículo y en el presente, lo verificará cualquier otro de la misma residencia a cuyo conocimiento llegase el hecho. En su defecto, estará obligado a hacerlo el Juez de Primera Instancia o, en su caso, el Municipal. Si se deteriorasen por falta de diligencia, los Notarios y Archiveros lo repondrán a sus expensas, incurriendo además en responsabilidad disciplinaria. Si resultase motivo racional para sospechar que hubo delito, se pondrá en conocimiento de los Tribunales a los efectos procedentes. - Artículo 28 Verify source ↗
Artículo 28
AI-assisted research summary: A notary suspended for lack of bond must restore the bond within one month after notice of the suspension.
Artículo 28. El notario suspenso en el ejercicio de su cargo por falta de fianza, según lo prevenido en el artículo 14 de la Ley del Notariado, estará obligado a reponerla en el término de un mes, a contar desde el día en que se le hubiere notificado haber sido declarado suspenso, sin perjuicio de sus responsabilidades disciplinarias. - Artículo 28 Verify source ↗
Artículo 28
AI-assisted research summary: Article 28 is repealed.
Artículo 28. (Derogado) - Artículo 280 Verify source ↗
Artículo 280
AI-assisted research summary: Regula cómo reconstruir protocolos notariales dañados o destruidos y qué deben hacer el notario, el colegio notarial, los interesados y el juez.
Artículo 280. La reconstitución de protocolos notariales deteriorados o destruidos total o parcialmente se ajustará a las siguientes normas: 1.ª El Notario titular y el Delegado de la Junta directiva del Colegio Notarial practicarán una visita extraordinaria a la Notaría y levantarán un acta, haciendo constar: a) Las circunstancias y extensión del siniestro, en su caso, y daños causados. b) El número de protocolos o de instrumentos, en su caso, y de libros inutilizados, consignando el mayor número posible de circunstancias y detalles necesarios para que pueda llegarse al conocimiento exacto de cuáles son los documentos o libros deteriorados o inutilizados. En el caso de ser pocos los documentos destruidos, deberá especificarse el número y clase de éstos, y en otro caso, bastará referirse al contenido de los índices. Del acta se remitirá una copia autorizada por ambos Notarios al Colegio Notarial, y la Junta directiva de éste adoptará las medidas de publicidad que estime necesarias para que la destrucción o deterioro de protocolo llegue a conocimiento de los interesados para que éstos puedan incoar el oportuno expediente. 2.ª Los documentos que se hayan salvado deberán encuadernarse aún cuando falten algunos de numeración intermedia, interpolándose, en tal caso, en sustitución de los que falten, una hoja, en la que se hará constar que tales números intermedios desaparecieron o se inutilizaron, haciéndose referencia el acta en que así se acredite. Tal hoja se colocará en el lugar correspondiente al número o números inutilizados, y podrá emplearse una sola hoja para varios números o instrumentos, si éstos fuesen correlativos. En la misma se hará constar por nota suscrita por el Notario el hecho de la reconstitución, cuando ésta se verificare, con expresión de la fecha y número del acta de protocolización. 3.ª Los documentos que no sean susceptibles de encuadernación se conservarán en sendas carpetas, con la numeración que, conforme a los índices, les corresponda dentro del año respectivo. 4.ª Para la reconstitución de cada instrumento público inutilizado, deberá formalizarse un expediente al siguiente tenor: a) Se incoará mediante instancia de parte interesada o de su representante, y se reconoce personalidad para este objeto a las personas que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 de la Ley de 28 de mayo de 1862, y 224 y siguientes de este Reglamento, tengan derecho a obtener copia autorizada del documento que se trate de reconstruir. b) La instancia se presentará ante el Notario titular, el cual consignará con certificación, a continuación de la instancia. Lo que resulte del acta expresada en la regla primera en lo que haga relación al instrumento que se trate de reconstituir; también certificará de lo que resulte en los índices respecto del mismo instrumento, y si éstos hubiesen desaparecido, se incorporará certificación de los del Colegio Notarial. c) El solicitante presentará también los medios de prueba, expresará los nombres de las personas que hayan de declarar y manifestará los nombres y domicilios de las que sepa que tienen su domicilio en España y están interesadas en el documento. d) Los medios de prueba serán: las copias autorizadas con las formalidades de derecho, las demás copias y los testimonios, los documentos que hagan referencia a las mismas copias o a los originales o sean consecuencia o efecto de unas y otros, los certificados y documentos expedidos en los Registros y oficinas públicas, las declaraciones de los testigos, los informes periciales, la declaración jurada de los interesados o de sus representantes y cualquier otro medio que se estime pertinente. e) Si se presentare copia del documento inutilizado expedida con las formalidades del derecho, el Notario la remitirá a la Junta directiva del Colegio Notarial, la cual acordará su protocolización si la considera auténtica, después de cotejar el signo, firma y rúbrica con los que obran en el correspondiente libro del mismo o de otro Colegio, consignándose como resultado de tal cotejo una legalización por el Decano y el Secretario del Colegio Notarial a continuación de la copia misma, expresando en ella que se hace para los efectos de protocolización en sustitución del original, y en caso contrario, denegará la protocolización y devolverá el expediente, que podrá ser ampliado con otras pruebas, tramitándose en la forma que se expresa en los apartados siguientes. f) En los demás casos, el Notario citará, con la mayor urgencia, a los interesados en el documento, señalándoles un plazo no menor a treinta días para que comparezcan en la Notaría. También se citará al Notario autorizante del documento inutilizado, si no fuera el mismo titular, para que remita declaración detallada, autorizada con su signo, firma y sello, o concurra el día que se haya de examinar la prueba. g) El examen y desarrollo de prueba se consignará en un acta, en la cual el Notario titular hará constar el resultado de las declaraciones y reseñará con detalle las copias y documentos presentados, y si el Notario autorizante del documento fuera el mismo titular de la Notaría hará constar, además, lo que conozca directamente sobre dicho documento. La prueba deberá dirigirse a demostrar el contenido y la forma del instrumento que se trate de reconstruir o los detalles que falten (en los casos de deterioro parcial) y, por tanto, se dirá su clase y se expresará fielmente su contenido. En el desarrollo de la prueba, el Notario que interviene deberá cerciorarse de la firmeza de las declaraciones y requerirá al solicitante y a los declarantes para que manifiesten si conocen el domicilio en España de alguno o algunos de los interesados en el documento que no hubiesen sido citados personalmente, y en tal caso, se les notificará la existencia del expediente y el trámite en que se halle. Al levantar el acta hará constar, razonándolo, el juicio que la prueba le merezca. h) Todas las citaciones y notificaciones se practicarán con la máxima urgencia, y se expresarán por diligencia en el expediente, bajo la responsabilidad del Notario que lo instruya. i) Aportada y ultimada la prueba, se remitirá el expediente a la Junta directiva del Colegio Notarial, la cual emitirá informe razonado y, a su vez, lo remitirá al Juzgado de Primera Instancia del partido donde radique la Notaría cuyo protocolo se trate de reconstituir. j) El Juez de Primera Instancia examinará el expediente, apreciará la prueba que, en caso necesario, podrá ampliar para mejor proveer, y si la encontrase bastante y eficaz, aprobará el expediente y ordenará que se protocolice. k) La protocolización se concretará al auto judicial y al documento mismo que, según lo acreditado en el expediente, ha de sustituir al original destruido, y los demás documentos del expediente se conservarán en la Notaría en legajo especial al cual se hace referencia al formalizarse la protocolización. 5.ª El instrumento público así reconstituido tendrá la eficacia jurídica correspondiente al original destruido. 6.ª En el caso de que se impugnare por quien justifique interés legítimo la reconstitución del instrumento durante la tramitación del expediente, éste quedará en suspenso hasta que termine el juicio declarativo que el impugnante promueva. Si no se promoviere en el plazo de treinta días, se levantará la suspensión, así como en el caso de caducidad de la instancia. 7.ª Cualquier inexactitud sustantiva en las declaraciones juradas que formulen los interesados o sus representantes, será considerada como falsedad en documento público. 8.ª Los derechos de los Notarios y de los demás funcionarios que intervengan en la reconstitución de protocolos, se regularán por sus respectivos aranceles, reduciéndolos al diez por ciento. 9.ª En su actuación profesional referente a la reconstitución de protocolos, los Notarios quedan exentos de pagar la contribución de utilidades y las cantidades por folio protocolado correspondientes a la Mutualidad Notarial. - Artículo 281 Verify source ↗
Artículo 281
AI-assisted research summary: Only notaries may protocolize acts and contracts; non-notaries are prohibited from forming protocols.
Artículo 281. La protocolización de toda clase de actos y contratos corresponde exclusivamente a los Notarios. Queda prohibida la formación de protocolos a toda entidad o persona que no sea Notario público, con arreglo a la Ley y al presente Reglamento. - Artículo 282 Verify source ↗
Artículo 282
AI-assisted research summary: Si procede la exhibición de un instrumento del protocolo, el notario debe limitar la lectura al documento interesado, mostrar personalmente la escritura, no permitir notas ni extractos y hacer la exhibición ante dos testigos con acta.
Artículo 282. Cuando con arreglo al artículo 32 de la Ley proceda que el Notario deje examinar por las partes interesadas con derechos adquiridos, sus herederos o causahabientes, un instrumento contenido en el protocolo, cuidará, bajo su más estrecha responsabilidad, que la lectura se limite al documento en que tengan aquéllos interés y que no pueda sufrir el protocolo el menor daño o deterioro, y a tales efectos, el Notario buscará personalmente la escritura señalada y la pondrá de manifiesto a los interesados, no consintiendo se saquen notas o extractos de ella, ni que sea hojeado el protocolo, sino en cuanto sea indispensable para la lectura de la matriz de que se trate, debiendo verificarse la exhibición ante dos testigos y extendiéndose de ella la oportuna acta. - Artículo 283 Verify source ↗
Artículo 283
AI-assisted research summary: Los notarios deben llevar y conservar un Libro-Registro de Operaciones Mercantiles y mantenerlo bajo custodia, con reglas de orden, numeración, cierre anual y confidencialidad.
Artículo 283. Los notarios estarán obligados a llevar y conservar un Libro-Registro de Operaciones Mercantiles con los requisitos establecidos en las leyes y en el presente Reglamento. El Libro-Registro consta de dos Secciones. En la Sección A está constituida por la colección, ordenada por fechas, de las pólizas originales de contratos mercantiles intervenidas durante un año, que habrá de encuadernarse por años en uno o más tomos. A tal fin, se presume que las pólizas se incorporan al Libro Registro, salvo que el notario comunique al Colegio Notarial que opta por incorporarlas al protocolo. Dicha comunicación deberá realizarse en el mes de diciembre, para la totalidad del año inmediato posterior, no pudiendo ser modificada durante éste. En la Sección B se asentarán por orden de fecha y correlativamente las intervenciones de aquellos documentos originales que por su naturaleza no pueda conservarse en poder del notario el original. Las condiciones de confección, llevanza y conservación del Libro Registro serán las mismas establecidas para el protocolo, en cuanto no se opongan a la naturaleza y requisitos de los documentos incorporados. El Libro-Registro tendrá carácter de Registro Oficial. El contenido del libro-registro no podrá ser revelado por el notario salvo en los mismos supuestos que el protocolo. El notario custodiará en su oficina, bajo su responsabilidad, su libro-registro, debiendo realizarse, precisamente en dicha oficina, los cotejos procedentes con los mismos requisitos que se establecen para el cotejo de protocolo. Los documentos y, en su caso, asientos a que se refiere el párrafo primero de este artículo se incorporarán o practicarán en el libro-registro por orden cronológico en cada una de sus Secciones numerados correlativamente, empezando cada año natural por el número uno, sin que el cese del Notario y la toma de posesión de su sustituto interrumpa la numeración. El paso de un tomo a otro se hará respetando la correlación de números y fechas. Al principio de cada año natural se efectuará una diligencia de apertura del libro registro y al final del último documento y, en su caso, asiento de cada año natural una diligencia de cierre. Al final del tomo del Libro Registro de Operaciones correspondiente a la Sección A se expresará el número de pólizas y de folios de que constare. En el tomo relativo a la Sección B se expresará el número de asientos y de folios de que constare. Cuando proceda, se podrán realizar anotaciones en las hojas del libro-registro, manualmente, en forma mecanográfica o utilizando cualquier otro procedimiento de reproducción. Las anotaciones deberán autorizarse por el notario con media firma. El libro registro se llevará al día, sin hacer interpolaciones, tachaduras, raspaduras o enmiendas. Cuando fueran advertidos errores u omisiones, se extenderán asientos de rectificación o complementarios, con fecha corriente, efectuándose la correspondiente nota al margen del asiento originario. Los tomos se numerarán correlativamente a partir de la unidad. Cada tomo no podrá exceder de seiscientas hojas. La encuadernación se efectuará por los procedimientos técnicos que impidan que, en un uso normal de los libros, las hojas que los componen puedan llegar a soltarse o separarse del mismo. Las Secciones A y B del Libro Registro de Operaciones se encuadernarán en tomos separados, dando a cada póliza o asiento el número correlativo que en la respectiva Sección corresponda. En todo lo no regulado en este artículo, será de aplicación al Libro Registro las normas establecidas sobre los aspectos materiales del Protocolo ordinario, incluida las relativas a la confección y remisión de índices, en cuanto lo permita su respectiva naturaleza. - Artículo 284 Verify source ↗
Artículo 284
AI-assisted research summary: Los notarios deben remitir índices y conservarlos; si no hubo actividad, deben enviar una certificación negativa.
Artículo 284. Los Notarios deberán remitir índices de los documentos protocolizados, intervenidos y demás asientos del Libro Registro a las Juntas Directivas, que los archivarán bajo su más estricta responsabilidad. Si no hubiera habido actividad durante el periodo de que se trate, el Notario enviará una certificación negativa. Tales índices se remitirán en soporte informático, mediante firma electrónica reconocida de los Notarios y a través de la red telemática que el Consejo General del Notariado tenga establecida conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 24/2001. Estos índices tendrán la misma consideración, en cuanto a la información que contienen, que el protocolo, del que se considerarán parte. Asimismo, el notario deberá velar por la más estricta veracidad de dichos índices, así como por su correspondencia con los documentos públicos autorizados e intervenidos, siendo responsables de cualquier discrepancia que exista entre aquellos y estos. Igualmente, serán responsables del incumplimiento de los plazos de remisión de tales índices. El notario confeccionará un índice en soporte papel para encuadernarlo al final del protocolo, formándose de este modo el índice cronológico del mismo. Dicho índice y su encuadernación deberá efectuarse en el mes de enero de cada año, respecto de los documentos autorizados o intervenidos en el año precedente. El notario conservará los correspondientes ficheros electrónicos comprensivos de los índices, en un soporte tecnológicamente seguro, con sujeción a las mismas obligaciones y responsabilidades del Protocolo. Se habilita al Consejo General del Notariado para que acuerde las características técnicas de conservación. Los índices en soporte informatizado se remitirán a las Juntas Directivas quincenalmente. A tal fin, los del día 1 al 15 de cada mes se remitirán antes del día 22 del mismo y los del día 16 a 30 antes del 7 del mes siguiente. Se habilita a la Dirección General de los Registros y del Notariado para que mediante Instrucción pueda reducir el plazo antes indicado. Estos índices se remitirán mediante firma electrónica reconocida de los Notarios y a través de la red telemática que el Consejo General del Notariado tenga establecida conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 24/2001. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 286 de este Reglamento, los Colegios Notariales conservarán los índices bajo su más estricta responsabilidad. - Artículo 285 Verify source ↗
Artículo 285
AI-assisted research summary: The Ministry of Justice sets the basic content of notarial indexes. Notaries must follow the model set by the Notarial Council for paper annual indexes, and the Council also sets technical rules for computerized indexes.
Artículo 285. El Ministerio de Justicia determinará el contenido básico de los índices con independencia de su soporte, pudiendo delegar en el Consejo General del Notariado el desarrollo de tal contenido, así como la incorporación de nuevos datos que deban expresarse respecto de cada instrumento. En cualquier caso, en los índices se expresará, respecto de cada instrumento, el número de orden, el lugar del otorgamiento, la fecha, el nombre y apellidos o denominación social de todos los otorgantes o requirentes y de los testigos cuando los hubiere y el domicilio de aquéllos; el objeto y la cuantía del documento y el número de folios que comprende y, en su caso, el nombre del notario autorizante que actúe por sustitución del titular del protocolo. También se expresarán en ellos los datos relativos a la sujeción del documento al turno de reparto, en su caso, y a las aportaciones corporativas. Asimismo, en los índices se expresaran los números de identificación fiscal y la descripción de los medios de pago, cuando deban constar en las escrituras de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Notariado o, en su caso, el incumplimiento de la obligación de comunicación del número de identificación fiscal al notario o la negativa a la identificación de los medios de pago o a aportar la declaración previa del movimiento de los medios de pago cuándo ésta resultara preceptiva de conformidad con la normativa de prevención del blanqueo de capitales. Igualmente, en los índices se expresará la referencia catastral de los inmuebles, cuando ésta deba constar en las escrituras o, en su caso, el incumplimiento de la obligación de su aportación. En la formalización del índice anual en soporte papel, los notarios se acomodarán al modelo que determine el Consejo General del Notariado. Respecto de los índices informatizados, compete, igualmente, al Consejo General del Notariado la determinación de las características técnicas de elaboración, remisión y conservación. En toda esta materia se observará lo dispuesto en la legislación especial en materia de protección de datos. - Artículo 286 Verify source ↗
Artículo 286
AI-assisted research summary: El Consejo General del Notariado es responsable del índice único informatizado notarial, los Colegios Notariales deben remitir los índices cada mes y el Consejo puede tratar y consultar la información para remitirla a autoridades con derecho legal y con fines estadísticos.
Artículo 286. A los efectos de la debida colaboración con las Administraciones Públicas, se crea el índice único informatizado notarial. Es titular y responsable del mismo el Consejo General del Notariado, como consecuencia de su dependencia jerárquica respecto de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de conformidad con el artículo 336 del Reglamento Notarial, así como de la dependencia de los notarios respecto del Consejo a través de las Juntas Directivas de los Colegios Notariales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 307 del Reglamento Notarial. Dicho índice único informatizado es la agregación de los índices informatizados que deben confeccionar y remitir los notarios a sus Juntas Directivas. Los Colegios Notariales deberán remitir tales índices informatizados al Consejo General del Notariado en la tercera semana de cada mes los del precedente. Se habilita al Consejo General del Notariado a que trate el índice único informatizado a los efectos de la remisión de la información de que se trate a las autoridades judiciales y Administraciones Públicas que conforme a la ley tengan derecho a ello, como consecuencia del deber de colaboración del notario en su condición de funcionario. En todo caso, el Consejo General del Notariado podrá acceder a esa información a efectos estadísticos. - Artículo 287 Verify source ↗
Artículo 287
AI-assisted research summary: The substitute responsible for a vacant notary office must prepare and send the required indexes or negative certificates within eight days.
Artículo 287. El sustituto que, con arreglo al artículo 38 de la Ley, deba encargarse de una Notaría vacante, formará y remitirá, dentro de los ocho días siguientes, los índices o certificaciones negativas, en su caso, de los documentos protocolados en el mes que ocurrió la vacante, y aun en el anterior si el Notario que la produjo no lo hubiera verificado. - Artículo 288 Verify source ↗
Artículo 288
AI-assisted research summary: Los notarios deben cumplir las prescripciones reglamentarias sobre el servicio de índices; si no lo hacen debidamente, pueden ser corregidos disciplinariamente.
Artículo 288. Los Notarios que no cumplan debidamente las prescripciones reglamentarias relativas al servicio de índices serán corregidos disciplinariamente. - Artículo 289 Verify source ↗
Artículo 289
AI-assisted research summary: There shall be a general archive of protocols at the head of each notarial district.
Artículo 289. Habrá un Archivo general de protocolos en la cabeza de cada distrito notarial. - Artículo 29 Verify source ↗
Artículo 29
AI-assisted research summary: El plazo para constituir la fianza puede prorrogarse: hasta un mes, o dos meses si el notario fue nombrado para Baleares o Canarias.
Artículo 29. El plazo señalado para constitución de la fianza sólo podrá prorrogarse por otro que no exceda de un mes. Si se tratara de Notarios nombrados para Baleares o Canarias, la prórroga podrá ser de dos meses. Dicha prórroga se concederá por la Dirección General de los Registros y del Notariado. Los Notarios electos que no constituyan o amplíen su fianza en los plazos legales sin acreditar justa causa o haber obtenido prórroga serán considerados como renunciantes, anunciándose nuevamente la vacante de la Notaría para su provisión en el turno que corresponda. El interesado podrá recurrir en alzada del acuerdo de la Dirección General ante el Ministro de Justicia. - Artículo 29 Verify source ↗
Artículo 29
AI-assisted research summary: Article 29 is repealed.
Artículo 29. (Derogado) - Artículo 290 Verify source ↗
Artículo 290
AI-assisted research summary: Only a Notary may be in charge of the Archive of protocols.
Artículo 290. Ninguna persona que no sea Notario podrá tener a su cargo el Archivo de protocolos. - Artículo 291 Verify source ↗
Artículo 291
AI-assisted research summary: Los archivos generales de protocolos se forman con protocolos y libros antiguos o de notarías cerradas; los demás quedan en el archivo de la notaría. Hay una excepción para el notario autorizante vivo, y los notarios pueden pedir autorización para depositar parte de su protocolo.
Artículo 291. Los Archivos generales de protocolos se formarán con los protocolos generales de más de veinticinco años de fecha, con los especiales y libros de que tratan los artículos 34 y 35 de la Ley que cuenten el mismo tiempo desde que aquéllos se hubiesen cerrado y con los de las Notarías amortizadas o suprimidas. Los demás protocolos y libros quedarán formando el Archivo de la Notaría, a cargo del Notario que la desempeñe. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo los casos en que aun viviese el Notario autorizante, que conservarán mientras viva todos los protocolos que hubiese autorizado. Sin embargo, los Notarios podrán solicitar autorización de la Junta directiva para depositar parte de su protocolo en el local del Archivo, siempre que la capacidad y demás circunstancias de éste lo permitan. La Junta resolverá discrecionalmente y, en su caso, fijará las condiciones y obligaciones que estime oportunas. - Artículo 292 Verify source ↗
Artículo 292
AI-assisted research summary: Los protocolos notariales de notarías suprimidas o amortizadas deben conservarse en los archivos generales, y solo pueden trasladarse en los casos previstos.
Artículo 292. Los protocolos de las Notarías amortizadas permanecerán en los respectivos archivos generales y sólo pasarán al archivo de las Notarías creadas en la misma demarcación o en otra posterior si, por razones de servicio lo dispusiere así la Dirección General. Cuando por virtud de una demarcación notarial, dentro de un mismo distrito notarial, se suprima alguna Notaría y se creen otras, si alguna de éstas fuese desempeñada por el Notario de las suprimidas, podrá conservar los protocolos que constituyen su archivo. Cuando con motivo de una demarcación se traslade una Notaría de una población a otra distinta, dentro del mismo distrito, se trasladarán asimismo la totalidad de los protocolos que constituyan su archivo. El Notario que solicite una vacante distinta de la que venga desempeñando, pero dentro de una misma población, con arreglo al párrafo primero del artículo noventa y seis de este Reglamento, con el fin de obtener la nueva categoría asignada a la Notaría por haber sido modificada su clasificación, conservará los protocolos que constituyan su archivo y no se hará cargo de los de la Notaría solicitada. Cuando se produzca la vacante de una Notaría, el que deba sustituirla, o el Archivero de Protocolos, en su caso, se harán cargo, por su cuenta y bajo su responsabilidad, de aquellos que respectivamente les corresponda custodiar. - Artículo 293 Verify source ↗
Artículo 293
AI-assisted research summary: The Archiver of protocols role is mandatory for the relevant notary holder, except when all notary offices at the location are vacant.
Artículo 293. El cargo de Archivero de protocolos es obligatorio cuando recaiga el nombramiento en el Notario único de cabeza de partido, o en el más moderno en la localidad si fueren dos o más los residentes en ella, y estará siempre provisto, a no ser que estén vacantes todas las Notarías del punto en que se hallen establecidos los Archivos; pero tan pronto como se provea una, la Dirección General elevará al Ministro de Justicia la correspondiente propuesta para el nombramiento. - Artículo 294 Verify source ↗
Artículo 294
AI-assisted research summary: Cada Archivo general de protocolos debe tener un notario encargado, y en ciertos casos las Juntas directivas y el Ministro de Justicia intervienen en su organización y provisión.
Artículo 294. De cada uno de los Archivos generales de protocolos estará encargado un Notario elegido por el Ministro de Justicia, a propuesta de la Dirección General del Ramo, de entre los que residan en el lugar del Archivo. El sustituto del Notario será, en su caso, el sustituto del Archivo. Cuando en la cabeza del distrito notarial exista un solo Notario, que forzosamente ha de ejercer el cargo de Archivero de protocolos, no será necesario que sea nombrado expresamente. Cuando vacare un Archivo de protocolos se hará cargo del mismo, con carácter interino, mientras no se designe titular por el Ministro de Justicia, el Notario más antiguo en la localidad. Las Juntas directivas, en casos extraordinarios, tendrán facultades para asegurar la prestación del servicio en los Archivos Notariales. Sin embargo, en las capitales de Colegio las Juntas directivas organizarán el Archivo general de protocolos del distrito notarial correspondiente, proporcionando local adecuado para su depósito, nombrando y separando el personal auxiliar, satisfaciendo, con cargo a los fondos del Colegio, sus nóminas y los demás gastos que ocasione el servicio, y percibiendo con destino al mismo fondo, los honorarios que corresponda. Para atender al mejor servicio público, propondrá al Ministro de Justicia el nombramiento de un Notario Archivero que podrá ser o no Vocal de la Junta directiva. - Artículo 295 Verify source ↗
Artículo 295
AI-assisted research summary: Los Notarios Archiveros pueden ser disciplinariamente corregidos por las mismas causes y in the same way as Notaries.
Artículo 295. Los Notarios Archiveros serán corregidos disciplinariamente por iguales causas y en la misma forma que pueden serlo los Notarios. - Artículo 296 Verify source ↗
Artículo 296
AI-assisted research summary: Cada Archivo de protocolos debe tener un inventario de sus libros y papeles, conservar el original y enviar una copia a la Junta del Colegio Notarial.
Artículo 296. En todo Archivo de protocolos existirá un inventario de los libros y papeles que lo constituyan, cuyo original quedará en el Archivo, y del que se remitirá copia a la Junta del Colegio Notarial. Los inventarios de los Archivos contendrán la relación de todos los papeles del mismo, y respecto de los protocolos expresarán el número de éstos, folios de cada volumen, Notario autorizante y años a que corresponda. - Artículo 297 Verify source ↗
Artículo 297
AI-assisted research summary: Si un Notario se encarga del Archivo de protocolos, debe levantar un acta, dejar constancia de la recepción de los protocolos y remitir copia literal a la Junta directiva en 15 días.
Artículo 297. Cuando un Notario se encargue del Archivo de protocolos, extenderá un acta firmada por él mismo y por las personas que le hagan la entrega, acreditando haber recibido todos los protocolos, libros y papeles comprendidos en el inventario general y sus adiciones, expresando las fechas de uno y otras, y en el caso de que después de la última de éstas hayan ingresado otros protocolos y libros, los determinará con las circunstancias exigidas. De dicha acta, que quedará en el Archivo sacará y remitirá copia literal a la Junta directiva dentro de los quince días siguientes a su fecha. - Artículo 298 Verify source ↗
Artículo 298
AI-assisted research summary: Notaries and certain substitutes must file their protocols and books with the district archive each January; if they have none, they must send a negative certificate stating why.
Artículo 298. Los Notarios y sus sustitutos, así como los sustitutos de las Notarías vacantes, entregarán durante el mes de enero de cada año, al Archivo del distrito a que pertenezcan, los protocolos y libros que obren en su poder y que cada año deban depositar en aquél; si no tuvieran ninguno, remitirán en su lugar certificación negativa, expresando el motivo de la no existencia. Cuando un Notario remitiere al Archivo certificación negativa por llevar veinticinco años de residencia y no corresponder la remisión de acuerdo con el párrafo tercero del artículo 291 de este Reglamento, bastará esta certificación por sí sola, sin que el Notario hubiera de hacer otra alguna en lo sucesivo mientras ocupe la misma Notaría. - Artículo 299 Verify source ↗
Artículo 299
AI-assisted research summary: In February, Notary Archivists or their substitutes must update the archive inventory with protocols, books, and papers received from notaries in the previous month.
Artículo 299. En el mes de febrero, los Notarios Archiveros o sus sustitutos adicionarán el inventario general que debe existir de su Archivo, con los protocolos, libros y papeles que hayan sido entregados por los Notarios en el mes anterior, expresando respecto a los primeros su número, folios de cada volumen, Notarios autorizantes y años que comprendan. - Artículo 3 Verify source ↗
Artículo 3
AI-assisted research summary: El Anexo tercero sobre el ejercicio de la fe pública por los agentes diplomáticos y consulares de España en el extranjero rige desde el 1 de enero de 1945.
Artículo 3. El Anexo tercero relativo al ejercicio de la fe pública por los Agentes diplomáticos y consulares de España en el extranjero, regirá desde primero de enero de mil novecientos cuarenta y cinco. - Artículo 3 Verify source ↗
Artículo 3
AI-assisted research summary: The provision limits when notaries may act, gives private persons the right to choose a notary, bars public administrations and related entities from choosing a notary, and makes notarial services mandatory unless a legal cause or physical impossibility applies.
Artículo 3. El Notariado, como órgano de jurisdicción voluntaria, no podrá actuar nunca sin previa rogación de sujeto interesado, excepto en casos especiales legalmente fijados. Los particulares tienen el derecho de libre elección de notario sin más limitaciones que las previstas en el ordenamiento jurídico. La condición de funcionario público del notario impide que las Administraciones Públicas o los organismos o entidades que de ellos dependan puedan elegir notario, rigiendo para ellos lo dispuesto en el artículo 127 de este Reglamento. La prestación del ministerio notarial tiene carácter obligatorio siempre que no exista causa legal o imposibilidad física que lo impida. La jurisdicción notarial, fuera de los casos de habilitación, se extiende exclusivamente al Distrito Notarial en que está demarcada la Notaría. - Artículo 3 Verify source ↗
Artículo 3
AI-assisted research summary: Article 3 is repealed.
Artículo 3.º (Derogado) - Artículo 3 Verify source ↗
Artículo 3
AI-assisted research summary: The general register records specified will-related acts and, in some cases, the Spanish diplomatic or consular representative must send the record details to the register.
Artículo 3. En el Registro general se tomará razón: a) De los testamentos abiertos, de la autorización del acta de otorgamiento y protocolización de los cerrados o sus respectivas revocaciones de las donaciones mortis causa y, en general, de todo acto relativo a la expresión o modificación de la última voluntad autorizado por Notario de la Península e islas adyacentes, posesiones del Norte de Africa y demás territorios de soberanía nacional; por Cura párroco, en los puntos en que por ley, fuero o costumbre tenga esta facultad, o por Agente diplomático o consular de España en el extranjero. b) De los testamentos ológrafos, si los otorgantes lo desean y lo hacen constar por medio de acta notarial, en que se expresen la fecha y lugar de su otorgamiento y las demás circunstancias personales expresadas en el artículo siguiente. c) De la protocolización de los testamentos ológrafos y de los abiertos otorgados sin autorización de Notario, de los testamentos otorgados por militares con arreglo a los artículos 716 y 717 del Código Civil y de los otorgados en viaje marítimo. d) Las personas que, residiendo o hallándose accidentalmente en el extranjero, otorgaren testamento ante funcionario del país en que se halle, podrán hacer constar el hecho de este otorgamiento ante el Agente diplomático o consular de España, suscribiendo un acta en la que constará su nombre y apellidos, estado, nombre y apellidos del cónyuge, si fuere casado o viudo, naturaleza y vecindad, nombre de los padres, nombre y apellidos del funcionario que haya autorizado el acto, población en que tenga lugar, fecha y clase del instrumento. El representante diplomático y consular de España, dará referencia de dichas actas, con transcripción de todos sus datos, al Registro general de actos de última voluntad. e) De las ejecutorias que afecten a la validez o nulidad de los testamentos y demás actos de última voluntad. - Artículo 3 Verify source ↗
Artículo 3
AI-assisted research summary: Las copias de ciertos instrumentos públicos deben ser calificadas por los cónsules de carrera para que tengan validez en España, y esa diligencia se hace de oficio sin devengar derechos.
Artículo 3. Para que los instrumentos públicos autorizados por los funcionarios a que se refiere el artículo anterior tengan validez en España, deberán ser calificadas sus copias por los Cónsules de carrera de que tales funcionarios dependan con la siguiente fórmula: «El Cónsul de España ……… Certifica: Que don ………… (Cónsul, Vicecónsul honorario o Agente consular de España), en ………, está autorizado para el ejercicio de la fe pública, y que este instrumento reúne las condiciones intrínsecas y extrínsecas exigidas para su validez por la legislación española» (Fecha, firma y sello.) Esta diligencia se practicará de oficio y no devengará derechos. - Artículo 3 Verify source ↗
Artículo 3
AI-assisted research summary: When an election is called, the governing boards must review the situation of the notaries and take necessary measures to keep the general public service and any extra service needed for the election running. All notaries must tell their Dean any circumstances relevant to that purpose.
Artículo 3. Convocada la elección, las Juntas directivas examinarán la situación de los Notarios del Colegio y adoptarán las medidas necesarias con el fin de procurar que queden atendidos tanto el servicio público general como el extraordinario que pueda motivar la elección. Todos los Notarios tienen el deber de comunicar a su Decano las circunstancias que puedan ser relevantes a los fines señalados en el párrafo anterior. Este deber subsistirá durante todo el período electoral. - Artículo 3 Verify source ↗
Artículo 3
AI-assisted research summary: Cuando cambia el ámbito territorial de ciertos Colegios Notariales, una Comisión electoral debe organizar la elección de la Junta Directiva y tramitar los actos necesarios.
Artículo 3. La elección de la junta Directiva en aquellos Colegios Notariales cuyo ámbito territorial se modifica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de este Anexo se sujetará a las siguientes reglas: 1.º Se formará una Comisión electoral integrada por tres notarios del ámbito territorial del nuevo Colegio y por dos Decanos de Colegios Notariales que no estuvieran afectados por el artículo 1. Los tres notarios, en su caso, deberán pertenecer a la Junta o Juntas Directivas de los Colegios que se agrupen o segreguen. Su nombramiento, así como el de los dos Decanos será efectuado por el Consejo General del Notariado. Su identidad será comunicada a la Dirección General de los Registros y del Notariado. 2.º La Comisión Electoral será presidida por uno de los Decanos nombrados por el Consejo General del Notariado, actuando como secretario uno de los notarios del ámbito territorial del nuevo Colegio designados por el Consejo. 3.º La Comisión electoral asumirá las competencias que establece el Reglamento Notarial respecto de las Juntas Directivas en materia electoral. 4.º A los efectos de integrar la Junta Directiva, la Comisión electoral, atendido el ámbito territorial y número de colegiados de cada Colegio Notarial, designará provisionalmente el número de miembros de la Junta Directiva sin que, en ningún caso, pueda ser inferior a tres y superior a nueve. 5.º La Comisión electoral convocará elecciones en los plazos de elección ordinaria a que se refiere el artículo 320 del Reglamento Notarial. Las candidaturas que se presenten deberán incluirse candidatos a todos los cargos que incorpore dicha Junta Directiva que inexcusablemente deberá contener los de Decano y Secretario. Si no se presentara candidatura válida para cubrir los cargos de la Junta Directiva el Consejo General del Notariado nombrará una Junta Gestora integrada por tres notarios del ámbito territorial del Colegio Notarial respectivo, siendo obligatorios sus cargos para los notarios designados. Constituida esa Junta el Consejo comunicará a la Dirección General la identidad de sus integrantes y cargos. En todo caso, dicha Junta deberá convocar elecciones tan pronto sea posible. Igualmente, la Comisión electoral designará a un escrutador que deberá tener la condición de elector. 6.º Una vez elegida la Junta Directiva, la Comisión electoral comunicará el resultado de la elección a la Dirección general de los Registros y del Notariado y al Consejo General del Notariado. Asimismo, fijará la fecha de toma de posesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 324 del Reglamento Notarial. La toma de posesión de los miembros de la Junta Directiva tendrá lugar ante el Presidente de la Comisión electoral levantando acta uno de los miembros de ésta. 7.º La Junta Directiva elegida deberá convocar Junta General de colegiados en los treinta días siguientes a su toma de posesión, incluyendo necesariamente como punto en el orden del día la concreción del número de miembros de la Junta Directiva, que no podrá ser inferior al designado por la Comisión electoral. Si la Junta General fijara un número superior, la Junta Directiva convocará elecciones extraordinarias en los términos previstos en el Reglamento Notarial. El mandato de los nuevos miembros de la Junta coincidirá con el del resto de los miembros de aquélla inicialmente elegidos. - Artículo 30 Verify source ↗
Artículo 30
AI-assisted research summary: Los notarios deben constituir una fianza; si tienen deudas, la Dirección General puede ordenar el pago y ejecutar la fianza, y el notario puede ser suspendido si no repone la fianza o si esta no basta.
Artículo 30. La fianza que están obligados a constituir los Notarios como garantía para el ejercicio de su cargo, así como los intereses o productos de la misma, estarán afectos a las responsabilidades contraídas en el desempeño de aquél y preferentemente a las cantidades que dejare de abonar el notario en concepto de multas, encuadernación de protocolos, desorganización y deterioro de éstos por su negligencia, primas del seguro de responsabilidad civil y de las aportaciones, cotizaciones y, en general cualquier pago, que deba realizar al Colegio Notarial, o que tenga su origen en causa corporativa. Para hacer efectivas estas obligaciones, la Dirección General de los Registros y del Notariado ordenará al notario deudor el pago de lo adeudado, apercibiéndole de la ejecución forzosa de la fianza. Notificada la orden de pago, el deudor dispondrá de un plazo de un mes para abonar su importe. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin que el deudor hubiese satisfecho la deuda reclamada, la Dirección General de los Registros y del Notariado ordenará la traba y ejecución de la fianza. Si la misma fuese suficiente para solventar con cargo a ella la cantidad total reclamada por principal, recargos e intereses, la Dirección General dispondrá lo necesario para ejecutarla, comunicándolo al notario deudor a fin de que reponga la fianza con apercibimiento de que, de no hacerlo, quedará suspendido en sus funciones conforme al artículo 14 de la Ley del Notariado. Si la fianza fuere insuficiente para satisfacer todo lo adeudado, la Dirección General declarará la falta de fianza y la suspensión del notario en su cargo, con nota en el protocolo. Dicha suspensión no se alzará hasta que haya sido íntegramente satisfecha la deuda reclamada y haya sido repuesta la fianza. En lo relativo a la suspensión de la ejecución de la fianza se estará a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. - Artículo 30 Verify source ↗
Artículo 30
AI-assisted research summary: Article 30 is repealed.
Artículo 30. (Derogado) - Artículo 300 Verify source ↗
Artículo 300
AI-assisted research summary: Protocol archivists or their substitutes must send annual March reports to the relevant boards, and the boards must discipline delinquent notaries and report them to the General Directorate by 1 April.
Artículo 300. Los Archiveros de protocolos, o sus sustitutos, remitirán a las respectivas Juntas directivas, en los ocho primeros días del mes de marzo de cada año, una copia de la adición de: inventario a que se refiere el artículo precedente y una relación de los Notarios que no hubiesen cumplido la obligación que les impone el artículo 298. Las Juntas corregirán disciplinariamente a dichos Notarios, sin perjuicio de adoptar los acuerdos conducentes al exacto cumplimiento de lo establecido en el artículo 298, antes citado. Antes del 1 de abril de cada año remitirán las Juntas a la Dirección General una relación de los Notarios morosos, de las sanciones que les hayan impuesto y de las medidas adoptadas para el cumplimiento de su deber en este servicio. - Artículo 301 Verify source ↗
Artículo 301
AI-assisted research summary: Los Archivos generales de protocolos are subject to inspection and supervision by the notary college boards and the General Directorate.
Artículo 301. Los Archivos generales de protocolos estarán sujetos a la inspección y vigilancia de las Juntas directivas de los Colegios de Notarios y de la Dirección General, que podrán decretar todas las visitas que estimaren convenientes. - Artículo 302 Verify source ↗
Artículo 302
AI-assisted research summary: If Archiveros and Notarios miss the deadlines for earlier provisions, they face disciplinary correction by the boards; the General Directorate also imposes disciplinary correction on the boards for each breach of this section.
Artículo 302. Los Archiveros y Notarios que no cumplan las disposiciones anteriores en los plazos señalados serán corregidos disciplinariamente por las Juntas directivas por cada falta en que incurran. La Dirección General impondrá asimismo a las Juntas directivas una corrección disciplinaria por cada falta que cometieren por incumplimiento de lo prevenido en esta Sección. - Artículo 303 Verify source ↗
Artículo 303
AI-assisted research summary: Protocol archivists must let qualified historical researchers consult certain documents older than 100 years, and must protect the documents they hold.
Artículo 303. Dentro de los límites establecidos en el artículo 32 de la Ley del Notariado, los Archiveros de protocolos, en los días y horas hábiles que tengan señalados, deberán facilitar a las personas de notoria competencia en los estudios de investigación histórica la consulta de documentos que cuenten más de cien años de antigüedad y ofrezcan indudable valor para dichos estudios, adoptando en todo caso las medidas necesarias para la conservación de los documentos que estén bajo su custodia. - Artículo 304 Verify source ↗
Artículo 304
AI-assisted research summary: Town councils must provide suitable premises for the general protocol archive; if they do not, the archivist may place it in another suitable building. Several archive-related expenses fall on notaries archivists, and in special public-interest cases the colleges cover installation and extraordinary repair costs.
Artículo 304. Los Ayuntamientos facilitarán un local a propósito para el Archivo general de protocolos en la población en que éste radique. En donde el Ayuntamiento no facilitase dicho local, o mientras no se consiga de él, lo establecerá el Archivero en el edificio que juzgue conveniente y que ofrezca las oportunas garantías para el objeto a que se destina. Los gastos que se ocasionen a los Notarios Archiveros desde el instante en que se incauten de los protocolos, los de inventarios y los demás referentes a la instalación de los Archivos, así como los de entretenimiento y servicio de oficina, serán de su cuenta. En casos especiales y de interés público, serán de cuenta de los Colegios los gastos de instalación y reparaciones extraordinarias de los Archivos. Cuando el Ayuntamiento de una cabeza de distrito no proporcionare local adecuado para la instalación del Archivo, la Junta Directiva, a propuesta del Archivero, podrá acordar su traslado a la capital del Colegio, a la de la provincia, o a otra población del territorio del Colegio donde se disponga de local suficiente para la conservación de los protocolos. A tal efecto, las Juntas Directivas podrán construir, adquirir o arrendar edificios en tales poblaciones, a fin de instalar debidamente los Archivos, y solicitar de los Ayuntamientos y otras Corporaciones públicas la ayuda económica necesaria para ello. - Artículo 305 Verify source ↗
Artículo 305
AI-assisted research summary: Las juntas directivas de los colegios pueden hacer visitas de inspección a las notarías y archivos del mismo colegio para corregir defectos subsanables, uniformar la práctica y verificar el cumplimiento de las obligaciones notariales; si procede, pueden imponer correcciones disciplinarias.
Artículo 305. Las Juntas directivas de los Colegios, por medio de uno de sus individuos o de alguno de los colegiados, podrán girar visitas de inspección a las Notarías y Archivos del mismo Colegio, a fin de corregir los defectos u omisiones subsanables en la manera de escribir y conservar los instrumentos y protocolos y uniformar la práctica, asegurándose del exacto cumplimiento de las obligaciones notariales en todo el territorio y si hubiere lugar a ello imponer correcciones disciplinarias. - Artículo 306 Verify source ↗
Artículo 306
AI-assisted research summary: The General Directorate may supervise notarial offices and archives and order extraordinary inspections.
Artículo 306. La Dirección General ejerce la alta inspección de las Notarías y Archivos y puede decretar cuantas visitas extraordinarias crea convenientes. Estas visitas podrán practicarse por el Director general, el Subdirector o alguno de los Oficiales o Auxiliares facultativos o Notarios colegiados, debiendo el funcionario que la practique ir acompañado de un Secretario, que nombrará dicho Centro directivo. Al acordarse la práctica de una visita extraordinaria, se expresará si ha de ser general o especial, designándose, en el primer caso, el período de tiempo que ha de abrazar; y en el segundo, los libros y documentos que han de examinarse o los demás particulares a que se considere oportuno extender la visita. - Artículo 307 Verify source ↗
Artículo 307
AI-assisted research summary: Los notarios dependen jerárquicamente del Ministro de Justicia, la Dirección General de los Registros y del Notariado, las Juntas Directivas de los Colegios Notariales y, a través de estas, del Consejo General del Notariado.
Artículo 307. Los notarios, en su organización jerárquica, dependen del Ministro de Justicia, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de las Juntas Directivas de los Colegios Notariales y, a través de estos, del Consejo General del Notariado. - Artículo 308 Verify source ↗
Artículo 308
AI-assisted research summary: El Ministerio de Justicia es el órgano encargado de la acción del Gobierno sobre la fe pública notarial, y su titular tiene la condición de Notario Mayor del Reino.
Artículo 308. El Ministerio de Justicia es el órgano de la Administración del Estado encargado de la acción del Gobierno en cuanto afecte a la fe pública notarial. Su titular, además de las facultades que respecto del Notariado, le otorgan las leyes, tiene la condición de Notario Mayor del Reino, con la significación y atribuciones tradicionales. - Artículo 309 Verify source ↗
Artículo 309
AI-assisted research summary: La Dirección General de los Registros y del Notariado tiene competencia sobre todos los asuntos del Notariado.
Artículo 309. A la Dirección General de los Registros y del Notariado competen, como Centro superior directivo y consultivo, todos los asuntos referentes al Notariado. - Artículo 31 Verify source ↗
Artículo 31
AI-assisted research summary: Las fianzas pueden sustituirse en cualquier momento si se pide a la Dirección General, y la Dirección General no puede ordenar la devolución o cancelación hasta aprobar antes la nueva fianza.
Artículo 31. Las fianzas podrán ser sustituídas en todo tiempo, solicitándolo al efecto de la Dirección General, quien no expedirá la orden de devolución o de cancelación, en su caso, sin que previamente haya aprobado la constitución de la nueva fianza, con arreglo a lo prevenido en este Reglamento. - Artículo 31 Verify source ↗
Artículo 31
AI-assisted research summary: Article 31 is repealed.
Artículo 31. (Derogado) - Artículo 310 Verify source ↗
Artículo 310
AI-assisted research summary: La estructura de la Dirección General de los Registros y del Notariado debe ajustarse a la legislación hipotecaria y al Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia.
Artículo 310. La estructura de la Dirección General de los Registros y del Notariado se ajustará a lo dispuesto en la legislación hipotecaria y en el Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia. - Artículo 311 Verify source ↗
Artículo 311
AI-assisted research summary: The Director is directly subordinate to the Minister of Justice and must submit to the Minister matters that must be decided with the Minister’s agreement.
Artículo 311. El Director dependerá inmediatamente del Ministro de Justicia; someterá directamente a su resolución todos los asuntos que deban decidirse con su acuerdo, y dictará por sí, o a propuesta del servicio correspondiente, las resoluciones que sean de su competencia. - Artículo 312 Verify source ↗
Artículo 312
AI-assisted research summary: If the Director is unable to act because of vacancy, absence, illness, or another just cause, the Subdirector steps in; if there is no Subdirector, the first officer or the person who replaces them under the regulations steps in, without any special designation or appointment.
Artículo 312. Por vacante, ausencia, enfermedad u otra justa causa de imposibilidad del Director, hará sus veces el Subdirector y, a falta de éste, el Oficial primero o el que reglamentariamente le sustituya, sin necesidad de designación ni nombramiento especial. - Artículo 313 Verify source ↗
Artículo 313
AI-assisted research summary: This article lists the powers of the Directorate General of the Registries and the Notariat on notarial matters.
Artículo 313. Corresponderá a la Dirección General de los Registros y del Notariado: 1. Proponer al Ministro de Justicia, o adoptar por sí en los casos que sean de su competencia, las disposiciones necesarias para la observancia de la Ley del Notariado y de los Reglamentos y Ordenes para su ejecución. 2. Instruir los expedientes que se formen para la provisión de las Notarías vacantes y para celebrar las oposiciones en los casos en que fueren necesarias, proponiendo la resolución definitiva que en cada caso proceda con arreglo a las Leyes. 3. Resolver en consulta las dudas que se ofrezcan a las Juntas directivas de los Colegios Notariales o a los Notarios sobre la aplicación, inteligencia y ejecución de la Ley del Notariado, de su Reglamento y disposiciones complementarias, en cuanto no exijan disposiciones de carácter general que deban adoptarse por el Ministro de Justicia. 4. Dictar, conforme a las Leyes y Reglamentos, las Resoluciones que estime procedentes en los asuntos de su competencia. 5. Resolver las alzadas contra los acuerdos de las Juntas directivas en materia de impugnación de las cuentas o minutas notariales por aplicación del Arancel y sin que contra sus resoluciones se dé recurso alguno, en vía administrativa. 6. Resolver igualmente con el mismo alcance y en última instancia los recursos gubernativos contra las calificaciones que de los títulos inscribibles hagan los Registradores. 7. Ejercer la alta inspección y vigilancia en todas las Notarías, Colegios Notariales, Consejo General del Notariado y Archivos generales de protocolos. 8. Comunicar las órdenes que dicte en cualquier forma el Ministro de Justicia relativas al Notariado. 9. Tramitar e informar las resoluciones que estime procedentes en las alzadas o recursos de apelación interpuestos contra resoluciones de la Dirección General en los asuntos del Notariado. 10. Proponer asimismo al Ministro de Justicia todas las reformas y alteraciones que sean necesarias en la organización de la Dirección. 11. Convocar y celebrar las oposiciones para ingreso en el Cuerpo Facultativo e instruir los expedientes para el nombramiento, ascenso, suspensión y separación de los funcionarios de la Dirección, así como los de corrección disciplinaria en los casos que proceda. 12. Formar y publicar los estados de la contratación notarial con arreglo a los datos que suministren los Notarios. - Artículo 314 Verify source ↗
Artículo 314
AI-assisted research summary: Los Colegios Notariales tienen funciones públicas de organización, representación, colaboración y disciplina dentro de su ámbito territorial.
Artículo 314. Los Colegios Notariales son Corporaciones de Derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. En el ejercicio de las funciones públicas atribuidas respecto de la prestación de la función pública notarial quedan subordinados jerárquicamente al Ministro de Justicia y a la Dirección General de los Registros y del Notariado. Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de la profesión, sin perjuicio de las atribuciones del Gobierno, del Ministro de Justicia, de la Dirección General de los Registros y del Notariado y del Consejo General del Notariado, la representación exclusiva de aquélla, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y el cumplimiento de la función social que al notario corresponde. Los Colegios Notariales, para el ejercicio de sus fines, tienen atribuidas con carácter general en su ámbito territorial, las funciones de colaborar con la Administración, a solicitud de la misma o por propia iniciativa; estar representados en sus Consejos u Organismos consultivos cuando proceda; organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados en el orden formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros análogos. Especialmente les corresponde: 1. Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión notarial ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición conforme a la Ley. 2. Ordenar en su respectivo ámbito territorial la actividad profesional de los notarios en las siguientes materias: correcta atención al público, tiempo y lugar de su prestación, concurrencia leal y publicidad, continuidad de la prestación de funciones, incluso en días festivos y períodos de vacaciones. No obstante, en el ejercicio de esta competencia la Junta Directiva deberá cumplir con los acuerdos y circulares del Consejo General del Notariado, así como con lo que disponga éste cuando la materia objeto de dicha ordenación por su trascendencia o interés afecte a un ámbito territorial superior al del Colegio respectivo. Asimismo, y en los términos legalmente previstos corregirán las infracciones disciplinarias de sus colegiados, dejando a salvo las facultades del Ministro de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado. 3. Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional. 4. Conciliar las posturas de los colegiados. Igualmente y, en su caso, dirimir las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre los colegiados cuando así se lo soliciten. No obstante, se excluye de ambas actuaciones aquellas cuestiones que por afectar a la función pública notarial deba decidir los Colegios Notariales en el ejercicio de las competencias que la legislación notarial les atribuye. 5. Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las Leyes generales y especiales, el Reglamento Notarial, los Reglamentos de régimen interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los Órganos jerárquicos competentes, incluidas las Circulares de orden interno del Consejo General del Notariado que se refieran a aspectos de ordenación de la función pública notarial. Los Colegios Notariales se regirán por la Legislación Notarial y en lo que no esté previsto en aquella y no constituya especialidad derivada del ejercicio de la función pública notarial atribuida a los notarios o a los Colegios por la de Colegios Profesionales. El Reglamento Notarial tendrá el carácter de regulador de la actividad pública notarial y de Estatuto General de la profesión. Cada uno de los notarios de España habrá de estar integrado, con carácter exclusivo, en el Colegio a cuyo territorio pertenezca la población donde tenga su residencia reglamentaria. Son órganos de los Colegios la Junta general, la Junta Directiva y el Decano. El Decano ostenta la representación del Colegio. - Artículo 315 Verify source ↗
Artículo 315
AI-assisted research summary: The Junta directiva must call the General Assembly at least once a year, and also when requested by more than one tenth of the members, with written notice and quorum rules for the meeting.
Artículo 315. La Junta general se reunirá en la capital del Colegio cuando la convoque la Junta directiva, que deberá hacerlo, por lo menos, una vez al año para aprobar las cuentas del año anterior y el presupuesto del corriente. También deberá convocarla, siempre que lo solicite más de la décima parte de los colegiados, expresando en la solicitud los asuntos a tratar y la información que sobre tales asuntos haya de dar la Junta directiva. En este último caso la Junta general deberá ser convocada para celebrarse dentro del plazo máximo de un mes, contado desde la solicitud. El anuncio de la convocatoria, con expresión del orden del día, deberá hacerse por escrito con quince días, al menos, de antelación, salvo casos de urgencia en que se hará por telegrama remitido cuarenta y ocho horas antes. Igualmente, dicha remisión podrá hacerse por medios telemáticos en cuyo caso deberá ser firmada electrónicamente y remitida a las direcciones de correo corporativo de los miembros del Colegio. En dicho anuncio podrá indicarse que, a falta de quórum, se celebrará la Junta en segunda convocatoria, una hora después, como mínimo, de la fijada para la primera. Presidirá la Junta general el Decano y, con él, constituirán la Mesa los miembros de la Junta directiva, la cual podrá designar escrutadores, si lo estima procedente, en cualquier momento de la sesión. Actuará de Secretario el que lo sea de la Junta directiva, que levantará acta de la sesión y la firmará con el Presidente. Todos los Notarios del Colegio tendrán derecho de asistir, con voz y voto, procurando que no quede desatendido el servicio público. También tendrán el derecho de conferir su representación por escrito a otro colegiado. Para que se considere legalmente constituida la Junta general hará falta la concurrencia, en primera convocatoria, de la mitad, al menos, de los colegiados en ejercicio. En segunda convocatoria, quedará constituida la Junta cualquiera que sea el número de Notarios concurrentes. Compete a la Junta general: 1.º La aprobación de cuentas y presupuestos. 2.º La aprobación de los actos de adquisición, enajenación y cuantos signifiquen constitución, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles. 3.º Apreciar la justificación de las causas invocadas por los miembros de la Junta directiva para admitir su renuncia al desempeño del cargo. 4.º Adoptar acuerdos sobre censura de la gestión de la Junta Directiva. La censura podrá ser simple o cualificada, llevando esta última aparejada el cese de la Junta. Tratándose de censura simple se exigirá para su inclusión en el orden del día la firma de, al menos, el cinco por Ciento de los notarios con derecho a voto. Si fuera cualificada ese porcentaje será, al menos, del diez por Ciento. La petición de la convocatoria se hará por escrito firmado por los solicitantes que en el caso de censura simple deberá ser el cinco por Ciento de los colegiados y en el de cualificada el diez por Ciento, expresando la causa de la moción. La Junta deberá ser convocada a este solo efecto y en ella se podrán consumir los turnos en pro y en contra que se consideren necesarios. 5.º Adoptar acuerdos sobre mociones de confianza que les someta la Junta directiva sobre aprobación o rechazo de actuaciones específicas ya realizadas en curso o meramente proyectadas, que no hubieren sido votadas anteriormente por la Junta general. La no aprobación tendrá el carácter de censura simple. 6.º Proponer a la Junta de Decanos la adopción de acuerdos sobre materias de interés general para el Notariado en cuanto sean de su competencia, o proponer su elevación a la Dirección General, o al Ministro de Justicia cuando sean de la competencia de éstos. 7.º Elaborar los Reglamentos o Estatutos de régimen interior del Colegio. 8.º Acordar el aumento o reducción del número de Censores de la Junta Directiva en los términos previstos por el artículo 318. 9.º Adoptar los acuerdos sobre asuntos que someta a su consideración la Junta directiva y cualesquiera otros previstos en las Leyes y Reglamentos. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos, salvo los de los números 4.º y 5.º de este artículo, para los que se requerirá el voto favorable de un tercio, al menos, de los colegiados. - Artículo 316 Verify source ↗
Artículo 316
AI-assisted research summary: El artículo enumera los ingresos de los Colegios Notariales y regula la cuota fija anual de cada colegiado.
Artículo 316. Constituyen ingresos de los Colegios Notariales: 1.º Los derivados de sus patrimonios respectivos, y las donaciones, subvenciones y legados que se les hicieren. 2.º La participación en el importe íntegro de los sellos de legitimaciones y legalizaciones, conforme establezca la legislación vigente, y el total importe de las legalizaciones y apostillas que efectúen los miembros de la Junta Directiva con este carácter. 3.º La cuota fija anual que deba aportar cada colegiado, pudiendo las Juntas Directivas fraccionar su pago. No obstante, y respecto de notarías de entrada esta cuota podrá bonificarse previo acuerdo de la Junta Directiva en un porcentaje no superior al 50%. Excepcionalmente y previa solicitud fundada del interesado, podrá la Junta Directiva mediante acuerdo motivado eximir del pago de la cuota fija. En todo caso, la Junta Directiva podrá acordar la modificación de la cuota fija anual atendiendo a la evolución de los costes a los que va destinada. Si se pretendiera una elevación superior a estos, la Junta Directiva deberá someterlo a aprobación de la Junta General del Colegio Notarial. 4.º Una cantidad mensual que en ningún caso podrá tener carácter progresivo, ni podrá determinarse con arreglo al volumen de ingresos de los notarios. En la determinación de esta cuota será preciso que la Junta Directiva del Colegio identifique el servicio y financiación que el mismo exija. 5.º Las cuotas suplementarias precisas para costear el sostenimiento de servicios específicos. Cuando estos servicios, por su naturaleza o por la población en que se presten, beneficien solamente a parte de los colegiados, las cuotas serán de cargo exclusivo de éstos. 6.º Las cantidades que las Juntas Generales determinen al aprobar un presupuesto extraordinario conforme a la facultad segunda del artículo 328. 7.º Cualquier otro ingreso reconocido por la legislación en vigor o la que la sustituya, sin perjuicio de su adscripción a fines determinados legalmente. - Artículo 317 Verify source ↗
Artículo 317
AI-assisted research summary: Notarial colleges may draft internal regulations, but the General Council of Notaries must approve or deny them within 30 days depending on compliance, and the college boards must then report the text to the General Directorate.
Artículo 317. Los Colegios Notariales podrán elaborar, en Junta General, Reglamentos de régimen interior en las materias que sean de su competencia. Estos Reglamentos habrán de ser aprobados por el Consejo General del Notariado, que deberá hacerlo en el plazo de treinta días, siempre que aquéllos estén de acuerdo con el presente Reglamento. Una vez aprobados, las Juntas Directivas darán cuenta del texto de los mismos a la Dirección General de los Registros y del Notariado. El Consejo General del Notariado deberá denegar motivadamente su autorización, siendo recurrible su acuerdo en los plazos y modo previsto para el de alzada ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en cuanto a la interpretación y aplicación de la legislación notarial. En la votación relativa a la aprobación del Reglamento de Régimen Interior no deberá participar el Decano del Colegio al que se refiera tal Reglamento. - Artículo 318 Verify source ↗
Artículo 318
AI-assisted research summary: Each Colegio’s board must have 3 to 9 members, include specific offices, and the General Assembly must set the board size and notify the General Directorate.
Artículo 318. La Junta Directiva de cada Colegio estará integrada por un mínimo de tres y un máximo de nueve miembros. Estará compuesta necesariamente de un Decano-Presidente, un Censor y un Secretario. La Junta General del Colegio determinará el número de miembros de la Junta Directiva, así como la existencia de un Vicedecano, número de Censores, Tesorero y Vicesecretarios, dando cuenta de ello a la Dirección General. Al Decano le sustituirá el Vicedecano; a ambos, los Censores por su orden; éstos se sustituirán mutuamente; al Tesorero, un Censor, el Vicedecano o el Decano, y al Secretario, un Vicesecretario y, de no existir éste, un Censor o el Tesorero. No obstante, y en todo caso, el Decano podrá delegar las funciones de su cargo, para actuaciones concretas, en cualquier miembro de la Junta Directiva. Todos los cargos de la Junta serán gratuitos, honoríficos y voluntarios. Los miembros de la Junta Directiva cesarán en el ejercicio de su cargo por el transcurso de su mandato, por renuncia que deberá ser aceptada por la Junta General, por pérdida de la cualidad de colegiado y por elección para otro cargo de la misma Junta, así como por la establecida en el penúltimo párrafo del artículo 353 y las que lo sean de suspensión en el ejercicio del cargo de notario conforme a este Reglamento. - Artículo 319 Verify source ↗
Artículo 319
AI-assisted research summary: The board serves a four-year term, its members may be re-elected, and board seats are filled by election by majority vote. A notary may not appear on more than one candidate list, and only notaries enrolled on the election call day may vote or stand as candidates.
Artículo 319. El mandato de la Junta Directiva es de cuatro años, pudiendo ser reelegidos sus miembros por iguales períodos, sea para el mismo o para distinto cargo. La renovación de la Junta será total o parcial. Será total en los supuestos de transcurso del mandato previsto o por haberse aprobado su censura cualificada. En ambos casos, la Junta cesante seguirá desempeñando sus funciones básicas hasta la toma de posesión de la nueva Junta. La renovación será parcial cuando afecte a uno o varios de los miembros de la Junta. En caso de renovación parcial, el elegido desempeñará su función por el tiempo que reste hasta completar el período normal de cuatro años. Todos los cargos de la Junta Directiva se proveerán mediante elección, por mayoría de votos, siendo elegidos como miembros de la Junta Directiva los integrantes de aquella candidatura que obtenga más votos. No podrá incluirse en más de una candidatura a un mismo notario sea para el mismo o para distinto cargo de la Junta Directiva. La elección podrá ser ordinaria o extraordinaria. Será ordinaria la elección que se produzca como consecuencia del transcurso del mandato. En cualquier otro supuesto, la elección será extraordinaria. Serán electores y podrán ser candidatos todos los notarios que estén colegiados el día de la convocatoria de las elecciones. - Artículo 32 Verify source ↗
Artículo 32
AI-assisted research summary: A bond posted for one notary office can be used for another notary office obtained by the interested party, but it may need to be increased if the new office requires a larger bond.
Artículo 32. La fianza constituída para una Notaría servirá por todo el valor reconocido al prestarla para cualquiera otra que obtenga el interesado, sin perjuicio del necesario aumento si la Notaría que pasara a desempeñar tuviese asignada mayor fianza, quedando afecta la totalidad de la garantía a las responsabilidades contraídas desde su ingreso en el Notariado. - Artículo 32 Verify source ↗
Artículo 32
AI-assisted research summary: Article 32 is marked as repealed.
Artículo 32. (Derogado) - Artículo 320 Verify source ↗
Artículo 320
AI-assisted research summary: Las Juntas Directivas deben convocar elecciones para su renovación y seguir varios plazos y requisitos para publicar candidaturas y celebrar la votación.
Artículo 320. Compete a las Juntas Directivas la convocatoria de elecciones para proveer su renovación, sea total o parcial. Si la renovación fuera parcial, el anuncio de la convocatoria expresará todos los cargos que hayan de proveerse. El anuncio de la convocatoria para elección ordinaria se efectuará en los diez primeros días de septiembre del año en que expire el mandato de la Junta Directiva. Si se tratara de elección extraordinaria, el anuncio se efectuará dentro de los veinte días siguientes a la fecha en que se hubiera acordado la censura cualificada de la Junta o en que se hubiere producido la vacante, con la sola excepción de que restaran tres meses o menos para la elección ordinaria, en cuyo caso se estará a ésta debiendo ponerlo en conocimiento de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Durante los diez días siguientes al del anuncio de la convocatoria se procederá a la formación de las candidaturas y a su presentación a la Junta Directiva. Cuando el Decano pretendiera su reelección por tercero o ulterior mandato consecutivo la candidatura en la que esté incluido deberá ser presentada por, al menos, el veinticinco por ciento de los colegiados. Las candidaturas expresarán el nombre del candidato o candidatos y el cargo para el que se les proponga. Las candidaturas deberán incluir todos los cargos objeto de elección; en otro caso, serán rechazadas. Si durante el anterior plazo se hubiere presentado una sola candidatura se abrirá otro extraordinario de cinco días, a contar desde la expiración de aquél para que puedan presentarse otras candidaturas. La Junta Directiva concluido el plazo de presentación de candidaturas hará pública éstas, pudiendo utilizarse a tal fin medios telemáticos o cualquier otro procedimiento que permita su difusión y conocimiento entre los colegiados. En cualquier caso, la Junta Directiva en el día hábil inmediato posterior comunicará al Consejo General del Notariado las candidaturas, ya se trate de elección ordinaria o extraordinaria, debiendo publicarse en el mismo día o inmediato hábil posterior en el sitio web del Consejo General del Notariado. Publicadas las candidaturas en el sitio web del Consejo podrán recurrirse las mismas ante éste en los dos días hábiles siguientes. El Consejo dará traslado del recurso a la candidatura recurrida para que por ésta se alegue lo que a su derecho convenga en el plazo de un día hábil. La resolución del Consejo agota la vía administrativa. La elección ordinaria tendrá lugar el tercer domingo del mes de noviembre siguiente y la extraordinaria, el tercer domingo siguiente a aquél en que se publicite la candidatura en el sitio web del Consejo. El programa de actuación de las candidaturas sólo podrá ponerse de manifiesto en el período comprendido entre la publicación de las candidaturas en el sitio web del Consejo el día anterior al domingo fijado para la elección. Fijado el domingo en que ha de celebrarse una elección extraordinaria, si antes de iniciarse la semana precedente a dicho día se produjese una vacante imprevista, podrá aplazarse la elección por un período máximo de dos meses, a los efectos de cumplir con lo dispuesto en este artículo. Se habilita a la Dirección General de los Registros y del Notariado para que determine mediante Instrucción las reglas y requisitos a los que debe quedar sujeta la emisión del voto electrónico. - Artículo 321 Verify source ↗
Artículo 321
AI-assisted research summary: This article sets out how elections must be run, including who manages them, how ballots are handled, and how mail voting is processed.
Artículo 321. Todas las elecciones se celebrarán en la capital del Colegio. Las ordinarias, en el día, hora y local señalados en la convocatoria, y en las extraordinarias la Junta Directiva anunciará estas circunstancias a la mayor brevedad posible, conforme a lo previsto en el artículo anterior. La Mesa estará constituida, al menos, por tres miembros de la Junta Directiva y la presidirá el Decano o quien legalmente le sustituya. Quien encabece cada una de las candidaturas presentadas podrá designar un escrutador, cuya identidad deberá ser puesta en conocimiento de la Junta Directiva, al menos dos días hábiles antes del día de la elección. En cualquier caso habrá, como mínimo, dos escrutadores, que serán nombrados por la Mesa en defecto de dicha designación. Los escrutadores habrán de ostentar la cualidad de electores. La Mesa tendrá papeletas de todas las candidaturas. Las papeletas se confeccionarán con arreglo a un modelo externamente uniforme para todas las candidaturas presentadas, aprobado por la Junta Directiva, de modo que, una vez dobladas aquéllas, no puedan distinguirse unas de otras. La votación, siempre secreta, se realizará personalmente o por correo. El voto emitido por correo se enviará bajo doble sobre. El exterior se dirigirá al Decano y el sobre interior, conteniendo la papeleta doblada, expresará el nombre y residencia del elector e irá autorizado con su firma y rúbrica. Comprobadas éstas por un miembro de la Junta Directiva, previo cotejo en su caso con el libro a que se refiere el artículo 36, el Secretario de la misma Junta o quien haga sus veces relacionará los sobres recibidos hasta las catorce horas del día anterior al de la votación, únicos que serán admitidos a ésta. Durante una hora votarán los electores presentes mediante papeleta que entregarán doblada al Presidente, quien, ante el propio votante, depositará aquélla en la urna destinada al efecto, situada a la vista de todos. Terminada la votación de los presentes, el Presidente de la Mesa abrirá los sobres remitidos por correo y depositará las papeletas en la urna. - Artículo 322 Verify source ↗
Artículo 322
AI-assisted research summary: Regula cómo se hace el escrutinio, qué papeletas son nulas, cómo se resuelven empates y reclamaciones, y quién proclama a los electos.
Artículo 322. Para realizar el escrutinio, el Presidente extraerá las papeletas de la urna y las leerá en voz alta, una por una, de lo que los escrutadores tomarán nota. Serán nulas las papeletas que no contengan el nombre del candidato o el cargo para el que es votado. Hecho el escrutinio y publicado su resultado, si hubiere conformidad y no se suscitase reclamación alguna, se inutilizarán todas las papeletas extraídas de la urna. No habiendo conformidad, se repetirá el escrutinio, consignando su resultado y las diferencias que hubiere. En caso de empate se entenderá ganadora aquella candidatura que incluya como candidato a Decano al de mayor antigüedad en la carrera. Si se tratara de elección extraordinaria para cubrir otro puesto de la Junta se aplicará el mismo criterio. Las dudas sobre la inteligencia o validez de votos o sobre el resultado del escrutinio se resolverán en el acto por la Mesa. No se admitirá discusión sobre ninguna de las protestas o reclamaciones que durante la elección se hicieren, pero la Mesa, sin embargo, acordará sobre ellas lo que juzgue conveniente, antes o después de verificado el escrutinio. El Presidente proclamará los nombres de los candidatos electos y el cargo para que hayan sido elegidos. De todo ello se levantará acta, en la que se consignarán los acuerdos sobre la inteligencia y validez de los votos, el resultado del escrutinio y las reclamaciones o protestas que se hubieren hecho. - Artículo 323 Verify source ↗
Artículo 323
AI-assisted research summary: Las personas que hayan protestado o reclamado durante la votación pueden impugnar el resultado por escrito ante la Dirección General.
Artículo 323. Quienes hubieren elevado protesta o reclamación en el acto de la votación podrán impugnar su resultado mediante escrito dirigido a la Dirección General, el cual, en unión de las pruebas que tenga a bien aducir el impugnante, será presentado dentro de los dos días siguientes a la Junta Directiva y ésta, al siguiente día, lo trasladará al Centro directivo. Dicho Centro, en el plazo de quince días a contar desde aquél en que hubiere recibido el escrito de impugnación, decidirá lo que estime oportuno en resolución razonada que pondrá fin a la vía administrativa. - Artículo 324 Verify source ↗
Artículo 324
AI-assisted research summary: La Junta Directiva debe informar del resultado al día siguiente de la elección y fijar la toma de posesión de los elegidos dentro de 30 días; después, se comunica la posesión a varias autoridades y a los notarios del Colegio.
Artículo 324. El día siguiente al de la elección, la Junta Directiva participará el resultado a la Dirección General y al Consejo General del Notariado y fijará la fecha de la toma de posesión de los elegidos, que habrá de tener lugar dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de la elección. Una vez posesionados de sus cargos los elegidos, se comunicará a la Dirección General y al Presidente del Consejo General del Notariado y a todos los notarios del Colegio. - Artículo 325 Verify source ↗
Artículo 325
AI-assisted research summary: La Junta Directiva debe reunirse al menos una vez al mes, y también cuando lo considere necesario el Decano o lo pidan dos Vocales.
Artículo 325. La Junta Directiva se reunirá cuando el Decano estime que lo requiere la necesidad del despacho de los asuntos pendientes, siempre por lo menos una vez al mes, y cuando lo soliciten dos Vocales de la misma. La Junta Directiva de cada Colegio se reunirá ordinariamente en la población que sea capital del mismo, sin perjuicio de la posibilidad de celebrar sus reuniones en cualquier localidad del Colegio Notarial cuando así lo acuerde por mayoría. - Artículo 326 Verify source ↗
Artículo 326
AI-assisted research summary: A board meeting is valid only if the Dean, Secretary, and the required censor(s) are present; decisions are by majority, minutes must be kept and signed, deliberations are secret, and publication is only allowed when legally provided or decided by the Board.
Artículo 326. Será precisa para la válida constitución de la Junta la presencia del Decano, Secretario y, al menos uno o dos censores, dependiendo de si el número de los miembros de la Junta es de tres o más. El Decano y el Secretario podrán ser sustituidos por quienes legalmente corresponda. Los acuerdos de las Juntas Directivas se adoptarán por mayoría y se consignarán en acta, resolviendo en caso de empate el voto de calidad del Presidente. Una vez aprobada ésta, será suscrita al menos por el Secretario y el Presidente asistentes a la sesión en que se tomaron los acuerdos. Las deliberaciones de la Junta serán secretas. Sus acuerdos sólo podrán hacerse públicos cuando esté legalmente previsto o lo decida la Junta Directiva que, asimismo, determinará el medio y ámbito de dicha publicidad. - Artículo 327 Verify source ↗
Artículo 327
AI-assisted research summary: The Junta Directiva must run the Colegio’s functions, oversee notary discipline, organize services, manage assets, prepare the annual budget and accounts by 31 March, inform members and the public, and carry out General Assembly decisions.
Artículo 327. Corresponde a la Junta Directiva, como órgano de gobierno y ejecución, el ejercicio de todas las funciones atribuidas al Colegio para el cumplimiento de sus fines, salvo las que están reservadas a la Junta General. Especialmente son obligaciones de la Junta Directiva: 1.ª Velar por la más estricta disciplina de los notarios en el cumplimiento de sus deberes funcionales, colegiales y corporativos, corrigiendo sus infracciones, de conformidad con lo dispuesto en el régimen disciplinario. 2.ª Ordenar en su respectivo ámbito territorial la actividad profesional de los notarios en las siguientes materias: correcta atención al público, tiempo y lugar de su prestación, concurrencia leal y publicidad, continuidad de la prestación de funciones, incluso en días festivos y períodos de vacaciones. No obstante, en el ejercicio de esta competencia la Junta Directiva deberá cumplir con los acuerdos y circulares del Consejo General del Notariado, así como con lo que disponga éste cuando la materia objeto de dicha ordenación por su trascendencia o interés afecte a un ámbito territorial superior al del Colegio respectivo. 3.ª Organizar los servicios necesarios para la ejecución de los fines del Colegio e impulsar y vigilar su actividad. 4.ª Gestionar, administrar y disponer de los bienes del Colegio en general y proponer a la Junta General la inversión y disposición sobre inmuebles. 5.ª Representar los derechos y administrar los intereses del Colegio. A este fin, antes del 31 de marzo de cada año, formalizará y someterá a la aprobación de la Junta General el presupuesto ordinario de ingresos y gastos del Colegio para el ejercicio corriente y las cuentas del anterior. El ejercicio económico coincidirá con el año natural. En el presupuesto ordinario se consignarán en partidas separadas las diferentes clases de ingresos, y serán expresadas, también separadas unas de otras, las partidas de gastos que se autoricen, con la cantidad asignada para cada una de ellas. Entre las partidas de gastos se consignarán necesariamente cantidades para bibliotecas y organización de archivos, sin que el concepto de «Imprevistos» pueda exceder del 15 por 100 del total de aquél. La Junta Directiva podrá hacer transferencias de unas a otras partidas cuando lo considere conveniente a las necesidades del Colegio. 6.ª Informar a los colegiados que lo soliciten acerca de las cuestiones en que tengan interés legítimo y, asimismo, informar a todos los colegiados asistentes, en Junta General, por lo menos una vez al año, de cuantas cuestiones de interés colectivo puedan afectarles a ellos o al Colegio en el orden corporativo, colegial, profesional o cultural y de las que la Junta tenga conocimiento. 7.ª Suministrar al público, incluso a través de los medios de comunicación social, información general sobre materias directamente relacionadas con la actividad notarial y, en particular, aquella información que, según las circunstancias, resulte adecuada para el mejor conocimiento y salvaguarda de los derechos de los particulares. 8.ª Cumplir y ejecutar los acuerdos de la Junta General. - Artículo 328 Verify source ↗
Artículo 328
AI-assisted research summary: Las Juntas Directivas tienen varias powers over court appearances, budgeting, accounting, legalizations, urgent service measures, and certain payments or extraordinary aid.
Artículo 328. Las Juntas Directivas, además de las facultades contenidas en otras disposiciones, tendrán las siguientes: 1. Acordar la comparecencia en juicio del Colegio y el otorgamiento de poderes. 2. Formalizar y someter a la aprobación de la Junta General presupuesto extraordinario para atender gastos colegiales excepcionales, fijando con precisión la forma en que hayan de financiarse y el plazo previsto para su amortización, así como la justa aportación de los colegiados para satisfacer aquéllos. 3. Determinar el sistema contable del Colegio. 4. Organizar, dirigir y administrar el servicio de legalizaciones y apostillas. 5. Adoptar las medidas que estime necesarias y de carácter urgente para asegurar la prestación de las funciones notariales cuando circunstancias excepcionales de la localidad así lo exijan, pudiendo el Decano, en iguales casos, disponer lo conveniente para garantizar la normalidad en el reparto de letras, pagarés y demás documentos de crédito, y sin perjuicio de dar cuenta de ello a la Dirección General. 6. Acordar el pago en todo o en parte, según los fondos de que disponga el Colegio, de las expensas que hubiere hecho un notario para salvar su protocolo, o el de otro notario, de inundación, incendio u otra fuerza mayor. Si se hubiere producido muerte, inutilidad o lesión, se podrá acordar, además, la concesión a aquél o a sus familiares, por una sola vez, de auxilios extraordinarios complementarios en la cuantía que determine la Junta atendidas las circunstancias. - Artículo 329 Verify source ↗
Artículo 329
AI-assisted research summary: This article assigns internal functions to the Dean, Vice-Dean, Secretary, Treasurer, Censors, and Vice-Secretaries, and says no payment may be made unless ordered by the Dean, Treasurer, or their legal substitutes.
Artículo 329. El Decano, además de su carácter representativo y de las funciones previstas en otros artículos del Reglamento, tendrá las de convocar la Junta Directiva y presidir ésta, la General y las Comisiones especiales a que asista, dirigiendo las deliberaciones y discusiones; impulsará y coordinará las actividades de la Junta Directiva y vigilará el cumplimiento de todos los servicios. Cuidará de la buena conservación de los bienes del Colegio y será el ordenador de pagos, si bien podrá delegar con carácter general en el Tesorero este último cometido. Ningún pago podrá hacerse sin que sea ordenado por el Decano o el Tesorero o quienes legalmente le sustituyan. El Vicedecano ejercerá las funciones que le delegue el Decano, asumiendo las de éste en casos de ausencia, enfermedad, incompatibilidad o vacante. El Secretario llevará y custodiará la documentación oficial del Colegio y los libros de actas, extenderá éstas, expedirá certificaciones con el visto bueno del Decano y remitirá comunicaciones bajo la dirección de éste. El Tesorero llevará la contabilidad, formalizará anualmente las cuentas, redactará el presupuesto, haciendo constar en tantas cuentas separadas cuantos sean los diferentes conceptos que tengan los ingresos del Colegio y los gastos relativos a cada concepto y, en su caso, ordenará los pagos; confeccionará el inventario de bienes y verificará la Caja. Los Censores actuarán como Vocales de la Junta y desempeñarán las funciones que el Decano les delegue y las demás previstas en el Reglamento. Los Vicesecretarios sustituirán al Secretario, pudiendo ejercer asimismo las funciones que les delegue el Decano y la Junta Directiva. - Artículo 33 Verify source ↗
Artículo 33
AI-assisted research summary: Regulates how a notarial bond may be refunded or cancelled, including notices, objections, costs, and final resolution.
Artículo 33. Para la devolución o cancelación de una fianza deberá el Notario interesado o quien la haya constituído, sus herederos o la Autoridad judicial, en su caso, a instancia de la parte interesada, dirigirse al Decano del Colegio a que pertenezca la última Notaría servida, para que se anuncie en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la provincia donde se halle enclavada aquella en que ha cesado dicho Notario en el ejercicio de su cargo. En el anuncio se harán constar las Notarías que aquél hubiera anteriormente desempeñado y se fijará el plazo de un mes, contado desde el día de dicha publicaciones oficiales, para que se puedan formular las oportunas reclamaciones antes la Junta directiva del Colegio. Los gastos de los anuncios correrán a cargo de quien solicite la devolución o cancelación de la fianza. La misma Junta directiva unirá al expediente una certificación negativa o afirmativa, según proceda, de las infracciones reglamentarias, faltas o defectos que se observen en los protocolos del Notario que se trate y de hallarse o no comprendido en alguno de los casos determinados en el artículo 30, a los efectos de la responsabilidad de la fianza. La propia Junta, cuando se trate de Notarías pertenecientes a otro Colegio, recabará de las Juntas respectivas las certificaciones a que se refiere el párrafo anterior, que unirá también al expediente. Este será elevado, con informe de la Junta, a la Dirección General, una vez transcurrido el plazo fijado en el párrafo primero, para que dicho Centro, en virtud de Orden motivada, resuelva lo que fuese procedente. El mismo procedimiento se seguirá cuando, por haber pasado el interesado de Notaría de mayor fianza a otra que la tuviese asignada menor, se pretendiese la devolución o cancelación de la diferencia resultante entre ambas fianzas. En todo caso, procederá la devolución de la fianza notarial una vez transcurrido el plazo de quince años, a contar del cese del Notario en el ejercicio del cargo, sin que contra ella se haya formulado reclamación. En la hipótesis de que se formulare reclamación, dicho plazo se contará desde la última reclamación formulada contra la fianza. - Artículo 33 Verify source ↗
Artículo 33
AI-assisted research summary: Article 33 is repealed.
Artículo 33. (Derogado) - Artículo 330 Verify source ↗
Artículo 330
AI-assisted research summary: Las Juntas Directivas de los Colegios Notariales deben intentar corregir los instrumentos defectuosos del archivo de un notario fallecido y avisar a los interesados; estos pueden otorgar un nuevo documento si les conviene.
Artículo 330. Cuando en el archivo de un Notario fallecido existan instrumentos que no reúnan las solemnidades legales o que adolezcan de otra clase de defectos, las Juntas Directivas de los Colegios Notariales adoptarán las medidas necesarias para su subsanación, si fuere posible, procurando poner en conocimiento de los interesados dichas circunstancias a fin de que puedan, si les conviniere, extender un nuevo documento en sustitución del defectuoso, haciendo los llamamientos por los periódicos oficiales en términos que se respete el secreto del protocolo, pero con las indicaciones necesarias para que se identifiquen los documentos y aplicando, en cuanto sea posible, lo dispuesto en los artículos 146, 153 y 280. Los gastos que se ocasionen con motivo de lo prevenido en el párrafo anterior, lo mismo que los del otorgamiento de los nuevos instrumentos y cualesquiera otras responsabilidades, serán siempre a cargo de la fianza y sin perjuicio, si ésta no bastara, del derecho de los perjudicados o sus herederos contra los bienes del Notario responsable. - Artículo 331 Verify source ↗
Artículo 331
AI-assisted research summary: Las Juntas Directivas y el Decano pueden ordenar inspecciones a notarías, y las Juntas deben hacer un plan anual aprobado por la Dirección General.
Artículo 331. Las Juntas Directivas y el Decano tendrán también la facultad de acordar inspecciones a las Notarías siempre que lo consideren conveniente a los fines prevenidos en este Reglamento, debiendo practicarlas de inmediato cuando existan indicios racionales de anomalías que deban ser corregidas. Las Juntas Directivas elaborarán cada año un Plan de inspección de notarías del territorio, que deberá ser aprobado por la Dirección General. A tal efecto designarán para cada inspección dos notarios, uno de los cuales actuará como Secretario. Cualquier forma de resistencia a una inspección dará lugar a la inmediata apertura de expediente de corrección disciplinaria, sin perjuicio de que la Junta adopte cuantas medidas estime pertinentes para que la inspección se lleve a efecto. Previo acuerdo de la Junta Directiva, el Decano podrá solicitar de otros Colegios Notariales que le permitan designar a notarios de su Colegio como inspectores. El Colegio Notarial donde ejerza su función el notario inspeccionado podrá acordar el abono de indemnizaciones por razón de servicio a aquellos notarios colegiados de otro Colegio, como consecuencia de los gastos en que incurran en el ejercicio de su función. A tal fin, en cada Colegio Notarial se establecerá una lista de notarios que puedan ser designados como inspectores. Dicha lista no podrá ser inferior a cinco y será renovada cada año. Los inspectores podrán servirse del auxilio de peritos, incluso de notarios jubilados, para desempeñar su función. - Artículo 332 Verify source ↗
Artículo 332
AI-assisted research summary: In each notarial district, the Boards must appoint a Delegate and a Subdelegate, and they may appoint more Subdelegates if needed.
Artículo 332. En cada distrito notarial y para facilitar el cumplimiento de sus funciones, las Juntas Directivas designarán un Notario con el carácter de Delegado y otro como Subdelegado, y podrán nombrar varios Subdelegados cuando lo estimen necesario para el servicio. De estos nombramientos las Juntas darán cuenta a la Dirección General. Los cargos de Delegado y Subdelegado durarán cuatro años, pero la Junta podrá reelegir a los mismos notarios. Estos cargos son honoríficos, gratuitos y obligatorios para los notarios menores de sesenta años de edad y también para los mayores cuando no haya más que uno en el distrito. Las Juntas Directivas podrán, cuando existiere motivo para ello y dando cuenta a la Dirección, separar de sus cargos a los Delegados y Subdelegados. A instancia del Delegado, y previo informe de los Notarios afectados, podrán las Juntas Directivas autorizar la apertura de una oficina especial para que en ella quede instalada la Delegación, siempre que las necesidades del servicio o de la organización notarial así lo aconsejen. El acuerdo razonado de la Junta incluirá, caso de ser favorable a dicha apertura, todas las medidas que considere oportunas en orden a su régimen. - Artículo 333 Verify source ↗
Artículo 333
AI-assisted research summary: Los notarios de un distrito pueden reunirse en Junta para informar a la Junta Directiva y hacerle propuestas no vinculantes.
Artículo 333. Los Notarios de un distrito podrán reunirse en Junta a fin de emitir los informes que se les soliciten por la Junta Directiva y formular a ésta, sin carácter vinculante, las proposiciones que crean oportunas. La Junta del Distrito en que radique la capital del Colegio será convocada por el Decano y presidida por él. Las demás Juntas de Distrito serán convocadas, previo aviso al Decanato, por el respectivo Delegado, quien las presidirá, salvo que la Junta Directiva hubiere designado para hacerlo a alguno de sus miembros. En defecto de Delegado, le sustituirá a estos fines el Subdelegado más antiguo en la carrera. Ejercerá las funciones de Secretario el Notario más moderno. - Artículo 334 Verify source ↗
Artículo 334
AI-assisted research summary: Certain board resolutions or agreements may be appealed to the Dirección General if they concern interpretation or application of notarial rules.
Artículo 334. Las resoluciones o acuerdos de las Juntas podrán ser recurribles en los plazos y forma previstos para el de alzada ante la Dirección General cuando se refieran a la interpretación y aplicación de la regulación notarial. - Artículo 335 Verify source ↗
Artículo 335
AI-assisted research summary: Las Juntas Directivas, los Colegios Notariales y sus Decanos reciben el tratamiento de «Ilustres».
Artículo 335. Las Juntas Directivas, lo mismo que los Colegios Notariales y sus Decanos, tendrán el tratamiento de Ilustres. - Artículo 336 Verify source ↗
Artículo 336
AI-assisted research summary: El Consejo General del Notariado se configura como corporación de derecho público y puede dictar circulares internas obligatorias en ciertas materias; también debe relacionarse con el Ministerio de Justicia por medio de la Dirección General correspondiente.
Artículo 336. El Consejo General del Notariado tiene la condición de Corporación de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad. En el ejercicio de las funciones públicas atribuidas respecto de la prestación de la función pública notarial queda subordinado jerárquicamente al Ministro de Justicia y a la Dirección General de los Registros y del Notariado. Son sus fines esenciales: colaborar con la Administración, mantener la organización colegial, coordinar las funciones de los Colegios Notariales, asumiéndolas en los casos legalmente establecidos, dictar Circulares de orden interno de obligado cumplimiento para los Colegios y los notarios en las materias a que se refiere el artículo 344 de este Reglamento, y ostentar la representación unitaria del Notariado español. Forman parte del Consejo General todos los Decanos de los Colegios Notariales de España. En caso de vacante del cargo de Decano de algún Colegio Notarial será miembro del Consejo General quien haga sus veces. Se relacionará con el Ministerio de Justicia por medio de la Dirección General de los Registros y del Notariado. El Consejo General tiene su sede en Madrid. - Artículo 337 Verify source ↗
Artículo 337
AI-assisted research summary: The Council General acts through its Plenary, Permanent Committee, and President; the President legally represents it, and the Vice President substitutes if the President cannot act.
Artículo 337. El Consejo General funcionará en Pleno, en Comisión Permanente y por medio de la actuación de su Presidente, que ostenta la representación legal del mismo. En defecto o imposibilidad del Presidente será sustituido por el Vicepresidente. El Presidente y el Vicepresidente serán designados por el Pleno del Consejo General mediante elección entre sus miembros. El Pleno podrá también acordar su remoción y aceptar su renuncia. Todos estos acuerdos se pondrán en conocimiento del Ministerio de Justicia dentro del plazo de cinco días. El tiempo de duración de los cargos de Presidente y de Vicepresidente coincidirá con el de su mandato como Decano. La condición de Presidente y de Vicepresidente no es delegable en ningún caso. - Artículo 338 Verify source ↗
Artículo 338
AI-assisted research summary: El Pleno se reúne por acuerdo propio o cuando lo determine el Presidente; la convocatoria debe hacerse con al menos dos días hábiles de antelación e incluir el orden del día.
Artículo 338. El Pleno se reunirá cuando así lo acuerde el mismo y, además, siempre que lo determine el Presidente, por propia iniciativa o a petición fundada de cualquier Decano. Deberá convocarse el Pleno, al menos, con dos días hábiles de antelación a la fecha de su celebración. En dicha convocatoria se incluirá el orden del día. El Presidente podrá por motivos de urgencia modificar el orden del día hasta el día inmediato hábil al de su celebración comunicando inmediatamente dicha modificación a los miembros del Pleno. Quedará éste válidamente constituido si concurre la mayoría absoluta de sus miembros. A las sesiones del Pleno asistirán los Decanos personalmente. En caso de imposibilidad podrán designar como su delegado, precisamente por escrito, con expresión de causa y para la sesión particular de que se trate, a un miembro de la Junta Directiva de su Colegio. El Pleno podrá delegar en la Comisión Permanente el ejercicio de aquellas competencias que entienda oportunas, a excepción de la aprobación de Circulares de orden interno que sólo compete al Pleno. - Artículo 339 Verify source ↗
Artículo 339
AI-assisted research summary: Regula cómo se compone y funciona la Comisión Permanente, cuándo puede reunirse y qué competencias puede ejercer por delegación del Pleno.
Artículo 339. La Comisión Permanente estará integrada por el Presidente, el Vicepresidente y tres Decanos designados por el Pleno. Se reunirá cuantas veces fuere necesario, previa convocatoria por el Presidente, por propia iniciativa o a petición fundada de cualquiera de sus miembros. Quedará válidamente constituida para su actuación en cada caso con la asistencia de la mayoría absoluta de sus componentes. De sus acuerdos se dará cuenta inmediata a todos los Decanos. Podrá ejercer aquellas competencias que le delegue el Pleno del Consejo, asumiendo las funciones de éste en casos de urgencia. Los acuerdos adoptados por la Comisión Permanente en virtud de delegación del Consejo deberán expresar tal carácter y se entenderán adoptados por el órgano delegante, pudiendo ser objeto de recurso en los términos previstos en el artículo 343 de este Reglamento. Del resto de sus acuerdos dará cuenta a todos los Decanos. No es delegable la condición de miembro de la Comisión Permanente, que se ostentará con carácter personal por todo el tiempo que el designado desempeñe el cargo de Decano. - Artículo 34 Verify source ↗
Artículo 34
AI-assisted research summary: Si se acuerda devolver la fianza, la Dirección General de los Registros y del Notariado debe entregar al interesado un escrito justificativo.
Artículo 34. Acordada la devolución de la fianza, la Dirección General de los Registros y del Notariado entregará al interesado escrito justificativo de tal acuerdo para su presentación en las Entidades en que hubiera quedado depositada o constituida. - Artículo 34 Verify source ↗
Artículo 34
AI-assisted research summary: Article 34 is repealed.
Artículo 34. (Derogado) - Artículo 340 Verify source ↗
Artículo 340
AI-assisted research summary: El Consejo General debe elegir un Secretario, que tiene que ser notario, y comunicar su nombramiento y cese al Ministerio de Justicia. El Secretario cumple varias funciones internas y puede delegar funciones concretas en un Vicesecretario.
Artículo 340. El Consejo General elegirá un Secretario, a propuesta del Presidente. El Secretario deberá ser notario. Su cese se producirá por acuerdo del Consejo, a propuesta asimismo del Presidente. Su designación y cese serán comunicados al Ministerio de Justicia a la mayor brevedad. Son funciones del Secretario levantar acta de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, expedir certificaciones con el visto bueno del Presidente, custodiar la documentación de la Junta, auxiliar al Presidente en la ejecución de los acuerdos y en la preparación del orden del día de las sesiones y dirigir la labor del personal del Consejo, tanto de secciones técnicas como de la oficina administrativa. A propuesta conjunta del Presidente y del Secretario, el Consejo designará uno o varios Vicesecretarios y los removerá, en su caso. Cualquiera de las funciones del Secretario puede ser delegada por éste en un Vicesecretario, siempre en cuestiones determinadas. El Vicesecretario, o uno de los Vicesecretarios, actuará como Tesorero. El Consejo podrá encomendar servicios determinados a Secciones Delegadas del mismo, integradas por notarios o personal especializado. El Director de cada una de ellas utilizará la denominación de Delegado o Director de la Sección correspondiente, y rendirá cuenta de su actuación al Consejo a través del Presidente. Igualmente, podrá crear la unidad especializada prevista en el artículo 17.6 de la Ley del Notariado a los efectos de colaborar eficazmente con las Administraciones Públicas, y especialmente, con las autoridades judiciales, administrativas y policiales competentes en lo relativo a la lucha contra el fraude tributario pudiendo a estos efectos recabar del notario la información y datos precisos. Creada dicha unidad el notario le prestará auxilio en el ejercicio de sus funciones, debiendo facilitar a dicha unidad especializada cualquier información que ésta les requiera para el ejercicio de su función de examen. - Artículo 341 Verify source ↗
Artículo 341
AI-assisted research summary: The Pleno needs the required members present, votes by majority of those attending, keeps deliberations secret, and may publish agreements only when legally allowed or decided by the Pleno.
Artículo 341. Para la válida adopción de acuerdos se exige la presencia de la mitad más uno de los Decanos debiendo asistir el Presidente o Vicepresidente en su sustitución y el Secretario o Vicesecretario que le sustituya. Los acuerdos del Pleno deberán ser adoptados con el voto favorable de la mayoría de los asistentes, resolviendo en caso de empate el voto de calidad del Presidente. Las deliberaciones del Pleno serán secretas. Sus acuerdos sólo podrán hacerse públicos cuando esté legalmente previsto o lo decida el Pleno que, asimismo, determinará el medio y ámbito de dicha publicidad. Respecto de la Comisión Permanente se estará a lo dispuesto en el artículo 339 de este Reglamento. Todas las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente se celebrarán en el lugar en que por mayoría simple acuerden sus miembros. - Artículo 342 Verify source ↗
Artículo 342
AI-assisted research summary: Los acuerdos del Consejo General son inmediatamente ejecutivos, y su ejecución corresponde al Presidente o a la Comisión Permanente, salvo acuerdo especial para que la asuman uno o varios Decanos o el Secretario.
Artículo 342. Los acuerdos adoptados por el Consejo General son inmediatamente ejecutivos. La ejecución corresponde al Presidente o a la Comisión Permanente, salvo que, en casos especiales, se hubiese acordado que se lleve a efecto por uno o varios Decanos o bien por el Secretario. - Artículo 343 Verify source ↗
Artículo 343
AI-assisted research summary: Los acuerdos o resoluciones del Consejo General pueden impugnarse ante el Ministro de Justicia cuando traten sobre la interpretación o aplicación de la regulación notarial.
Artículo 343. Los acuerdos o resoluciones del Consejo General, hayan sido adoptados por el Pleno o por la Comisión Permanente previa delegación de aquél, serán impugnables ante el Ministro de Justicia, cuando se refieran a la interpretación y aplicación de la regulación notarial en los plazos y forma previstos para el de alzada. - Artículo 344 Verify source ↗
Artículo 344
AI-assisted research summary: This article lists the functions and powers of the Consejo General and its Pleno over notarial colleges and notaries.
Artículo 344. Son funciones del Consejo General las siguientes: A) 1. Facilitar y organizar la comunicación entre Colegios Notariales; coordinar sus actuaciones y dirimir, dentro de sus facultades, proponiendo en otro caso su resolución, los conflictos que puedan surgir entre ellos. 2. Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del Consejo General dictadas en materia de su competencia. 3. Completar provisionalmente con los colegiados más antiguos las Juntas Directivas de los Colegios cuando se produzcan las vacantes de más de la mitad de los cargos de aquéllas. La Junta provisional, así constituida, ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elección. Igualmente, el Consejo podrá designar una Junta Gestora para aquellos Colegios en los que no se presentara candidatura válida para cubrir todos los puestos de la Junta Directiva. Dicha Junta estará integrada por tres notarios del ámbito territorial del Colegio respectivo y sus cargos serán obligatorios para los notarios designados. Constituida esa Junta el Consejo comunicará a la Dirección General la identidad de sus integrantes y cargos. En todo caso, dicha Junta deberá convocar elecciones tan pronto sea posible. 4. Velar por el exacto cumplimiento de las disposiciones vigentes por parte de los Colegios y de los notarios. A estos efectos, y en el ámbito de las disposiciones que rigen la función pública notarial podrá dictar circulares de orden interno de obligado cumplimiento para los Colegios y notarios. El Proyecto de circular deberá ser sometido a consulta previa de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Transcurridos diez días hábiles desde su remisión sin que dicha Dirección General practique objeción se entenderá aprobada la misma. Este plazo podrá reducirse a dos días hábiles por razones de urgencia que motivará el Consejo en su comunicación a la Dirección General y apreciará ésta. En todo caso, las circulares deberán publicarse en la página web del Consejo. 5. Aprobar los Reglamentos de régimen interior de los Colegios. 6. Organizar actividades y servicios comunes de interés para los notarios, y entre ellos los culturales, asistenciales, de previsión y otros análogos, y proveer, en su caso, a su sostenimiento económico. En este sentido, regulará todos los aspectos relativos a la «Revista de Derecho Notarial», organizará el servicio de pago de indemnizaciones por las responsabilidades civiles contraídas por los notarios en el ejercicio de su cargo y el denominado Servicio Quirúrgico, y llevará a cabo de modo continuado estudios sociológicos sobre la implantación del servicio notarial en la sociedad nacional y, en función de sus resultados, propondrá o adoptará, según los casos, las medidas conducentes a procurar el grado óptimo de aquélla en cada circunstancia. 7. Estimular, proteger y vigilar, conforme a las competencias atribuidas por las leyes, la mejor organización y conservación de los archivos. 8. Procurar la armonía y colaboración entre todos los notarios a fin de evitar conflictos entre notarios de Colegios diferentes. 9. Ejercitar el derecho a mostrarse parte en la causa contra cualquier notario que el artículo 62 del Reglamento Notarial concede a la Junta Directiva, si la Junta correspondiente no lo ejercitase y siempre previo informe de la misma. 10. Organizar cursos para la formación de posgraduados o de práctica notarial, primando especialmente la formación continua y sistemática de los empleados de notarías. 11. Determinar su régimen económico-financiero mediante la aprobación de sus propios presupuestos y la fijación equitativa de las aportaciones de todos los Colegios Notariales. Igualmente, establecerá, en su caso, las compensaciones institucionales que estime procedente, para aquellos cargos del Consejo que se entienda oportuno, a fin de garantizar la debida dedicación de los mismos a sus obligaciones corporativas. 12. Establecer sistemas unificados de consignaciones, depósitos, cobros y pagos relativos a cualquier actuación o expediente notarial cuya existencia esté prevista por alguna disposición normativa. B) 1. Ostentar la representación y defensa de la profesión notarial ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales, y ejercitar el derecho de petición conforme a la Ley. 2. Asumir la representación del Notariado español ante las Entidades similares en otras naciones, designando asimismo las personas y Delegaciones que corresponda. 3. Informar en todos aquellos casos en que el Ministerio de Justicia lo estime conveniente y en especial en las reformas que afecten al ingreso en el Notariado y al régimen de las oposiciones y, en particular, al programa o temario de las oposiciones libres. 4. Designar o proponer, en su caso, los Decanos y notarios que hayan de figurar como vocales de la Junta de Patronato de la Mutualidad Notarial y de los órganos rectores de otras Entidades en los supuestos legalmente establecidos. 5. Participar en los Consejos u Organismos consultivos de la Administración en las materias de competencia de la profesión notarial. C) 1. Informar preceptivamente todo proyecto de modificación de la legislación sobre Colegios Profesionales, así como los proyectos de Ley o de disposiciones de cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de la función notarial. 2. Informar los proyectos de disposiciones generales de carácter fiscal que afecten directa y concretamente a la profesión notarial en los términos previstos en la legislación estatal o autonómica correspondiente. 3. Informar en los recursos gubernativos contra calificaciones de los Registradores de la Propiedad o Mercantiles, siempre que la Dirección General lo solicite y se trate de materias que afecten al Notariado o a la función notarial. 4. Informar, a petición de las Juntas Directivas de los Colegios Notariales o de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en las impugnaciones de honorarios hechas con arreglo a los Aranceles Notariales y en los supuestos de consultas a los que se refiere el artículo 70 del Reglamento Notarial. 5. Ejercer cuantas funciones le sean encomendadas por la Administración y colaborar con ésta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con sus fines que puedan serle solicitadas o acuerde formular por propia iniciativa, y especialmente colaborar con el Ministerio de Justicia y con la Dirección General de los Registros y del Notariado en todo lo que se refiera a la función notarial. 6. Proponer a la Administración, y en especial a la Dirección General de los Registros y del Notariado, la adopción de medidas o las resoluciones y disposiciones de carácter general que estime convenientes para el Notariado. 7. Colaborar con la Administración para que se cumplan las condiciones exigidas en orden a la presentación y proclamación de candidatos para los cargos de las Juntas Directivas de los Colegios Notariales. 8. Consultar a la Dirección General las dudas que tenga sobre la aplicación de las disposiciones de carácter notarial, y elevar consultas a los Organismos competentes sobre la aplicación de las Leyes cuando se relacionen directamente con la actuación notarial, verificándolo por mediación del Ministerio de Justicia si se refieren a la función. 9. Elevar consulta vinculante a la Dirección General de los Registros y del Notariado, respecto de aquellos actos o negocios susceptibles de inscripción en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. 10. Evacuar las consultas que los Colegios o los notarios le formulen sobre asuntos técnicos de la profesión. La resolución de las consultas deberá ser objeto de publicación en el sitio web del Consejo. D) 1. Velar por la ética y dignidad profesional en la práctica de la función notarial y por el respeto debido a los derechos de los particulares, promoviendo la corrección de cuanto pueda atentar a tales principios, a cuyos fines estará facultado para girar visitas de inspección a los Colegios Notariales y para proponer a la Dirección General de los registros y del Notariado, si procediere, la apertura de expedientes disciplinarios. 2. Instruir los expedientes de corrección disciplinaria promovidos contra las Juntas Directivas por causa de infracciones mutualistas. 3. Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional. E) Colaborar con las Administraciones tributarias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley del Notariado y con las autoridades responsables de la prevención del blanqueo de capitales en los términos establecidos en la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales. F) Cualquier otra establecida en las Leyes y Reglamentos. El ejercicio de todas las funciones establecidas en los apartados anteriores corresponde al Pleno del Consejo General, si bien por acto expreso de delegación, general o específica, de aquél podrán ser ejercitadas por la Comisión Permanente, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 de este Reglamento. Igualmente, y mediante acuerdo de las dos terceras partes de sus miembros el Pleno podrá delegar la ejecución de alguna de sus competencias en uno o varios de sus integrantes. - Artículo 345 Verify source ↗
Artículo 345
AI-assisted research summary: The President of the Consejo General is responsible for legal representation, convening and preparing agendas, presiding over sessions, executing agreements, managing assets, appearing in court, resolving ordinary matters, and handling tasks assigned by the Pleno or Comisión Permanente.
Artículo 345. Corresponde al Presidente del Consejo General ostentar la representación legal de ésta; convocar, preparar el orden del día en el que se incluirán obligatoriamente las materias solicitadas por cualquiera de los miembros del Consejo y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente, ejecutar los acuerdos adoptados; llevar a cabo los actos de administración del patrimonio de la Junta, entre ellos los de abrir, seguir y extinguir cuentas bancarias, efectuar cobros y pagos y comprar y vender valores mobiliarios; comparecer en juicio por sí o por medio de Procuradores; resolver los asuntos de tramitación ordinaria y cuantas atribuciones le sean encomendadas por el Pleno o la Comisión Permanente. En relación con ésta, apreciará, en su caso, la urgencia de los asuntos que motive la convocatoria de la misma. - Artículo 346 Verify source ↗
Artículo 346
AI-assisted research summary: Los notarios quedan sujetos al régimen disciplinario previsto en esta norma y en otra ley citada; la Dirección General de los Registros y del Notariado puede ordenar inspecciones sobre la actuación de los Colegios Notariales.
Artículo 346. El régimen disciplinario de los notarios se regirá por lo establecido en el artículo 43.Dos de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y por lo previsto en el presente Reglamento. Supletoriamente, a falta de normas especiales, se aplicará lo dispuesto en las normas reguladoras del régimen disciplinario de los funcionarios civiles del Estado, excepto en lo referente a la tipificación de las infracciones. La Dirección General de los Registros y del Notariado podrá acordar las visitas de inspección que estime necesarias en relación con la actuación de los Colegios Notariales. La regulación del régimen disciplinario de los notarios prevista en este Reglamento se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 186.3 y 211.5.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sus normas de desarrollo. - Artículo 347 Verify source ↗
Artículo 347
AI-assisted research summary: Notaries’ misconduct in public office is treated as minor, serious, or very serious, with limitation periods ranging from 4 months to 4 years, and criminal proceedings do not automatically stop disciplinary proceedings.
Artículo 347. Las faltas cometidas por los notarios en el ejercicio de su actividad pública se considerarán infracciones muy graves, graves o leves, conforme se establece en los artículos siguientes. Las infracciones prescribirán a los cuatro meses, en el caso de infracciones leves; a los dos años las infracciones graves y a los cuatro años las infracciones muy graves, computados desde su comisión. Los mismos plazos serán necesarios en los mismos supuestos para la prescripción de las sanciones, computados desde el día siguiente al que adquiera firmeza la resolución en que se impongan. La incoación de procedimiento penal no será obstáculo para la iniciación de un expediente disciplinario por los mismos hechos, mas no se dictará resolución en éste en tanto no haya recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes en la causa penal. En todo caso, la declaración de hechos probados contenida en la resolución que pone término al procedimiento penal vinculará a la que se dicte en el expediente disciplinario, sin perjuicio de la distinta calificación jurídica que pueda merecer en una u otra vía. Sólo podrá recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de fundamento jurídico y de bien jurídico protegido. - Artículo 348 Verify source ↗
Artículo 348
AI-assisted research summary: This article lists very serious infringements for a notary, including certain intentional crimes, serious disciplinary breaches, improper document authorization, absence of physical presence rules, repeat serious infringements, serious incompatibility breaches, improper fee collection, disloyal conduct, discrimination, political neutrality violations, and failures involving electronic signature custody and reporting.
Artículo 348. Son infracciones muy graves: a) Las conductas constitutivas de delito doloso relacionadas con la prestación de la fe pública que causen daño a la Administración o a los particulares declaradas en sentencia firme. b) Las conductas que hayan acarreado sanción administrativa, en resolución firme, por infracción grave de disposiciones en materia de prevención de blanqueo de capitales, tributaria, de mercado de valores u otras previstas en la legislación especial que resulte aplicable, siempre que dicha infracción esté directamente relacionada con el ejercicio de su profesión. c) La autorización o intervención de documentos contrarios a lo dispuesto en las leyes o sus reglamentos, a sus formas y reglas esenciales siempre que se deriven perjuicios graves para clientes, para terceros o para la Administración. d) La actuación del notario sin observar las formas y reglas de la presencia física. e) La reincidencia por la comisión de infracciones graves en el plazo de dos años siempre que hubieran sido sancionadas por resolución firme. f) El incumplimiento grave de las normas sobre incompatibilidades contenidas en la Ley 5/2006, de 10 de abril de Regulación de los Conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y Altos cargos de la Administración General del Estado y en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. g) La percepción de derechos arancelarios con infracción de las disposiciones por las que aquellos se rijan. h) El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución en el ejercicio de su profesión. i) Toda actuación profesional que suponga discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento, vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. j) La violación de neutralidad o independencia políticas, utilizando las facultades atribuidas para influir en procesos electorales de cualquier naturaleza y ámbito, así como la obstaculización al ejercicio de las libertades públicas y derechos sindicales. k) El incumplimiento de las obligaciones de custodia y uso de la firma electrónica reconocida del notario, así como la obligación de denunciar la pérdida, extravío o deterioro o situación que ponga en riesgo el secreto o la unicidad del dispositivo seguro de creación de firma de acuerdo con lo dispuesto en la legislación sobre el uso de firma electrónica de notarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. - Artículo 349 Verify source ↗
Artículo 349
AI-assisted research summary: This article lists serious disciplinary offences for notaries.
Artículo 349. Son infracciones graves: a) Las conductas que hayan acarreado sanción administrativa, en resolución firme, por infracción de disposiciones en materia de prevención de blanqueo de capitales, tributaria, de mercado de valores, u otras previstas en la legislación especial que resulte aplicable, siempre que dicha infracción esté directamente relacionada con el ejercicio de su profesión y no constituyan falta muy grave. b) La negativa injustificada a la prestación de funciones requeridas, así como la ausencia injustificada por más de dos días del lugar de su residencia, siempre que cause daño a terceros; en particular, se considerará a los efectos de esta infracción de negativa injustificada a la prestación de funciones requeridas, la denegación injustificada por parte del notario a autorizar un instrumento público. c) Las conductas que impidan prestar con imparcialidad, dedicación y objetividad las obligaciones de asistencia, asesoramiento y control de legalidad que la vigente legislación atribuya a los notarios o que pongan en peligro los deberes de honradez e independencia necesarios para el ejercicio público de su función. d) Los enfrentamientos graves y reiterados del notario con autoridades, clientes u otros notarios, en el lugar, zona o distrito donde ejerce su función, debida a actitudes no justificadas de aquél. e) El incumplimiento grave y reiterado de cualesquiera deberes impuestos por la legislación notarial o por acuerdo corporativo vinculante, así como el impago de los gastos colegiales acordados reglamentariamente. f) La reincidencia por la comisión de infracciones leves en el plazo de dos años siempre que hubieran sido sancionadas por resolución firme. g) La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento del servicio y no constituya falta muy grave. h) La falta de obediencia debida a las Juntas Directivas y al Consejo General del Notariado. i) El incumplimiento y la falta de obediencia a las Instrucciones y Resoluciones de carácter vinculante de la Dirección General de los Registros y del Notariado, así como la falta de respeto o menosprecio a dicho Centro Directivo. j) La negativa injustificada a la prestación de funciones requeridas a través de la Agenda Electrónica Notarial. Téngase en cuenta que la letra j) añadida por la disposición final 3 del Real Decreto 421/2015, de 29 de mayo. Ref. BOE-A-2015-6520 . entra en vigor el 13 de septiembre de 2015. - Artículo 35 Verify source ↗
Artículo 35
AI-assisted research summary: Regulates how a notary takes possession of office, the timing for possession, and the effect of incompatibilities or delay.
Artículo 35. El título de Notario, cuya expedición se comunicará al interesado, será remitido por la Dirección General a la Junta Directiva del Colegio al que corresponda la primera Notaría para la que haya sido nombrado el Notario electo, la cual, dentro de los quince días siguientes al último día del plazo para constituir la fianza según lo previsto en el artículo 24, le dará posesión en sesión pública, procurando que ésta sea solemne y además conjunta para todos los que hayan sido aprobados en la misma oposición si son varios. En los nombramientos ulteriores el expresado término posesorio de quince días empezará a contarse desde el siguiente a la publicación del nuevo nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado» o, en su caso, en el periódico oficial de la Comunidad Autónoma, o desde que se apruebe la fianza, en el supuesto de que haya de aumentarse la constituida. El plazo señalado a los Notarios para tomar posesión de las Notarías no podrá prorrogarse por más de un mes. Este plazo podrá ser de dos meses si se tratase de Notarías en Baleares o Canarias. El Notario que no se posesionare de su cargo en los plazos legales, sin mediar justa causa debidamente acreditada o sin haber obtenido prórroga, será considerado como renunciante, y la Notaría será anunciada y provista en el turno que corresponda. No podrán obtener la posesión los notarios electos que desempeñen los cargos incompatibles determinados en el artículo 16 de la Ley del Notariado, sin haber acreditado previamente la cesación en aquéllos. En caso de ejercer cargo incompatible en la Administración Pública deberán acreditar la excedencia en el Cuerpo de origen, con carácter previo. Si, esto no obstante, se posesionaren de la Notaría, serán declarados renunciantes y dados de baja en el escalafón del Cuerpo tan pronto como se tenga noticia de que existe dicha incompatibilidad. El Decano exigirá al Notario electo una declaración firmada, asegurando, bajo su responsabilidad, que no desempeña dichos cargos incompatibles. No obstante lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, los Notarios que se hallen en la situación de suspensos en el ejercicio del cargo por desempeñar alguno de los incompatibles determinados en el artículo 115, podrán posesionarse de la Notaría que hubieren obtenido por concurso u oposición, pero no desempeñar las funciones notariales. Esta misma disposición se aplicará a quienes hallándose en el desempeño de dichos cargos incompatibles, hubiesen de tomar posesión de su primera Notaría. - Artículo 35 Verify source ↗
Artículo 35
AI-assisted research summary: Article 35 is repealed.
Artículo 35. (Derogado) - Artículo 350 Verify source ↗
Artículo 350
AI-assisted research summary: A notary may incur a minor disciplinary infringement for failing to comply with notarial duties, obligations, or certain administrative or corporate instructions.
Artículo 350. Es infracción disciplinaria leve, si no procediere calificarla como grave o muy grave, el incumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos por la legislación notarial o, con base en ella, por resolución administrativa o acuerdo corporativo. Tratándose del incumplimiento de un acuerdo corporativo, será necesario que el notario previamente haya sido requerido para su observancia por el órgano corporativamente competente. El requerimiento citará expresamente el precepto, dará un plazo para cumplirlo y apercibirá al notario de que, si no lo hace, podrá incurrir en infracción disciplinaria leve. - Artículo 351 Verify source ↗
Artículo 351
AI-assisted research summary: This article classifies certain misconduct by notarial council, board, and protocol archive officials as serious infractions, and says sanctions against some board or council members may only be imposed by the Director General of the Registries and the Notary.
Artículo 351. Tendrán la consideración de infracción grave las siguientes infracciones en que pudieren incurrir los miembros o delegados del Consejo General del Notariado, los de las Juntas Directivas de los Colegios Notariales, así como los archiveros de protocolos: a) El incumplimiento grave o reiterado de sus deberes, siempre que suponga infracción de un precepto legal, reglamentario o corporativo. b) La negativa o resistencia a cumplir instrucciones, circulares, resoluciones o actos administrativos de obligado cumplimiento y las graves insuficiencias o deficiencias en su cumplimiento. c) El incumplimiento o cumplimiento defectuoso de acuerdos corporativos regularmente adoptados, si mediara dolo o negligencia grave. Si la infracción fuera reiterada en el transcurso de su mandato, tendrá la calificación de muy grave. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 354 de este Reglamento, la sanción a los miembros de la Junta Directiva de los Colegios Notariales o del Consejo General sólo podrá ser impuesta por el Director General de los Registros y del Notariado. - Artículo 352 Verify source ↗
Artículo 352
AI-assisted research summary: This article lists the sanctions that may be imposed on notaries, including warnings, fines, suspensions, forced transfer, removal from service, and related limits on fines.
Artículo 352. Las sanciones que pueden ser impuestas a los notarios, sin perjuicio de lo previsto en la Ley y en la reglamentación notarial en relación a la traba de su fianza, son las siguientes: a) Apercibimiento. b) Multa. c) Suspensión de los derechos de ausencia, licencia o traslación voluntaria hasta dos años. d) Postergación de la antigüedad en la carrera cien puestos o en la clase hasta cinco años. e) Traslación forzosa. f) Suspensión de funciones hasta cinco años. g) Separación del servicio. En la sanción de multa existirá una escala de tres tramos: menor, entre 601 y 3.005 euros; media entre 3.005 y 12.020 euros, y mayor entre 12.020 euros y 30.050 euros. En caso de reiteración podrá multiplicarse dicha cuantía hasta un máximo del cien por cien de la multa a pagar. - Artículo 353 Verify source ↗
Artículo 353
AI-assisted research summary: This article sets sanctions for very serious, serious, and minor infringements, including fines and service-related sanctions.
Artículo 353. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa en el último tramo, traslación forzosa, suspensión de funciones y separación del servicio. Las infracciones graves se sancionarán con multa a partir del tramo medio de la escala, con suspensión de los derechos reglamentarios de ausencia, licencia o traslación voluntaria y con postergación. Las infracciones leves sólo podrán ser sancionadas con apercibimiento, con multa de tramo menor o con suspensión de los derechos reglamentarios de ausencia, licencia o traslación voluntaria. Las sanciones se graduarán atendiendo en cada caso concreto, esencialmente, a la trascendencia que para la prestación de la función notarial tenga la infracción cometida; la existencia de intencionalidad o reiteración y la entidad de los perjuicios ocasionados. La imposición de una sanción por infracción grave o muy grave llevará aneja, como sanción accesoria, la privación de la aptitud para ser elegido miembro de las juntas Directivas mientras no se haya obtenido rehabilitación. El notario separado del servicio causará baja en el escalafón y perderá todos sus derechos, excepto los derivados de la previsión notarial, en los casos en que corresponda. - Artículo 354 Verify source ↗
Artículo 354
AI-assisted research summary: This article assigns which authorities may impose disciplinary sanctions and which sanctions each one may impose.
Artículo 354. Son órganos competentes en la imposición de sanción las Juntas Directivas de los Colegios Notariales, la Dirección General de los Registros y del Notariado y el Ministro de Justicia. Las Juntas Directivas podrán imponer las sanciones de apercibimiento y multa en los tramos menor y medio. La Dirección General de los Registros y del Notariado será el órgano competente para imponer las sanciones no reservadas a las Juntas Directivas excepto la separación del servicio. La separación del servicio sólo podrá ser impuesta por el Ministro de Justicia. - Artículo 355 Verify source ↗
Artículo 355
AI-assisted research summary: Lo no previsto para el régimen disciplinario de los notarios se rige supletoriamente por las normas disciplinarias de los funcionarios civiles del Estado, con excepciones sobre la tipificación de infracciones y la regulación específica citada.
Artículo 355. En todo lo no previsto en el presente título en orden al régimen disciplinario de los notarios se aplicará supletoriamente, a falta de normas especiales, lo dispuesto en las normas reguladoras del régimen disciplinario de los funcionarios civiles del Estado, salvo en lo referente a la tipificación de las infracciones y, específicamente, lo establecido en el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, o norma que lo sustituya. - Artículo 356 Verify source ↗
Artículo 356
AI-assisted research summary: El órgano competente inicia el procedimiento disciplinario y puede adoptar actuaciones previas, nombrar Instructor y, si procede, Secretario, pedir parecer al inferior y ordenar la incoación. En ciertos casos, el Ministro de Justicia o la Dirección General pueden suspender provisionalmente al notario.
Artículo 356. El procedimiento disciplinario se iniciará en virtud de acuerdo del órgano competente que tenga conocimiento de los hechos y que podrán ser las Juntas Directivas de los Colegios Notariales, la Dirección General de los Registros y del Notariado o el Ministro de Justicia. El órgano competente para incoar el procedimiento podrá acordar previamente la realización de una información reservada. En la resolución por la que se incoe el procedimiento se nombrará Instructor y, cuando la complejidad y trascendencia del mismo lo demanden, Secretario para que se encarguen de la tramitación del expediente. Si el órgano competente para incoar el expediente disciplinario fuera informado por otro de la existencia de hechos que revistan el carácter de infracción disciplinaria podrá ordenar al mismo la incoación del expediente. Igualmente, el órgano competente podrá recabar del inferior su parecer acerca de los hechos a los efectos de valorar su alcance. La incoación del procedimiento con el nombramiento del Instructor y del Secretario se notificará al notario sujeto a expediente, así como los designados para ostentar dichos cargos. Serán de aplicación al Instructor y al Secretario las normas relativas a la abstención y recusación establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El Ministro de Justicia en el supuesto de la separación del servicio, o el Director General de los Registros y del Notariado, en los restantes casos, podrán suspender provisionalmente en el ejercicio de sus funciones a cualquier notario al que se haya ordenado incoar procedimiento disciplinario por infracción muy grave o grave, si ello fuere necesario para asegurar la debida instrucción del expediente o para impedir que continúe el daño al interés público o de terceros. La resolución acordando la suspensión provisional, que agotará la vía administrativa, será recurrible independientemente. La suspensión de funciones, sea con carácter provisional, sea como sanción definitiva, llevará consigo el nombramiento de un habilitado para atender el servicio público. - Artículo 357 Verify source ↗
Artículo 357
AI-assisted research summary: The Instructor must gather facts, issue and notify the charge sheet, and move the file forward within the stated deadlines.
Artículo 357. El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos y en particular de cuantas pruebas puedan conducir a su esclarecimiento y a la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción. A este respecto, cuando las conductas a esclarecer tuvieran relación con aspectos económicos de la función pública notarial, el Instructor tanto en esta fase, como en la de información reservada, podrá servirse del auxilio de peritos en la forma establecida en el artículo 331 de este Reglamento. Como primeras actuaciones, el Instructor procederá a recibir declaración al presunto inculpado y a evacuar cuantas diligencias se deduzcan de la comunicación o denuncia que motivó la incoación del expediente y de lo que aquél hubiera alegado en su declaración. A la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo no superior a tres meses contado a partir de la incoación del procedimiento, el Instructor formulará el correspondiente pliego de cargos, comprendiendo en el mismo los hechos imputados, con expresión, en su caso, de la falta presuntamente cometida, y de las sanciones que puedan ser de aplicación. El Instructor podrá por causa justificada solicitar la ampliación en un mes del plazo referido. El pliego de cargos deberá redactarse de modo claro y preciso, en párrafos separados y numerados por cada uno de los hechos imputados al notario. También podrá proponer el levantamiento de la suspensión del notario en el ejercicio de sus funciones a que antes se ha hecho referencia. El pliego de cargos se notificará al inculpado concediéndose un plazo de diez días para que pueda contestarlo con las alegaciones que considere convenientes a su defensa y con la aportación de cuantos documentos considere de interés. En este trámite deberá solicitar, si lo estima conveniente, la práctica de las pruebas que para su defensa crea necesarias. Contestado el pliego o transcurrido el plazo sin hacerlo, el Instructor podrá acordar la práctica de las pruebas solicitadas que juzgue oportunas así como de todas aquellas que considere pertinentes. Para la práctica de las pruebas se dispondrá del plazo de un mes. El Instructor cuidará de la tramitación del expediente podrá denegar motivadamente la admisión y práctica de las pruebas cuando las estime improcedentes, sin que contra esta resolución quepa recurso del inculpado. Para la práctica de las pruebas propuestas, así como para las de oficio cuando así se estime oportuno, se notificará al notario el lugar, fecha y hora en que deberán realizarse, debiendo incorporarse al expediente la constancia de la notificación al domicilio oficial del notario. El Secretario, en su caso, cuidará y dará fe de las diversas actuaciones del mismo. Cumplimentadas las diligencias previstas, se dará vista del expediente al inculpado para que en el plazo de diez días alegue lo que estime pertinente a su defensa y aporte cuantos documentos considere de interés. Se facilitará copia completa del expediente al inculpado cuando éste así lo solicite y lo permita la específica naturaleza de los documentos. El Instructor formulará dentro de los diez días siguientes la propuesta de resolución en la que fijará con precisión los hechos, motivando, en su caso, la denegación de las pruebas propuestas por el inculpado y hará la valoración jurídica de los mismos para determinar la falta que se estime cometida, señalando la responsabilidad del notario así como la sanción que procede imponer. La propuesta de resolución se notificará por el Instructor al interesado para que, en el plazo de diez días, pueda alegar ante el instructor cuanto considere conveniente a su defensa. Oído el inculpado, o transcurrido el plazo sin alegación alguna, se remitirá con carácter inmediato el expediente completo al órgano que haya acordado la incoación del procedimiento. El órgano que ordenó la incoación del expediente no queda vinculado por la propuesta del Instructor, pero deberá resolver siempre acerca de su propia competencia. Consecuentemente, dicho órgano podrá aceptar la propuesta del Instructor, reducirla o ampliarla, e, incluso, apreciar que la sanción procedente rebasa su propia competencia, debiendo elevar el expediente, en este último caso, al órgano superior con su informe preceptivo. El órgano competente para imponer la sanción podrá devolver el expediente al Instructor para la práctica de aquellas diligencias que, habiendo sido omitidas, resulten imprescindibles para la decisión. En este caso, antes de remitir de nuevo el expediente a dicho órgano, se dará vista de lo actuado al notario inculpado, a fin de que en el plazo de diez días alegue cuanto estime conveniente. - Artículo 358 Verify source ↗
Artículo 358
AI-assisted research summary: The disciplinary resolution must be issued within 10 days, be reasoned, decide all issues in the file, and be notified to the accused with appeal information.
Artículo 358. La resolución que pone fin al procedimiento disciplinario deberá adoptarse en el plazo de diez días, salvo en el caso de separación del servicio y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente. La resolución habrá de ser motivada y en ella no se podrán aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica. En la resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario deberá determinarse con toda precisión la infracción que se estime cometida señalando los preceptos en que aparece recogida la misma, el funcionario responsable y la sanción que se impone, haciendo expresa declaración en orden a las medidas provisionales adoptadas durante la tramitación del procedimiento. La resolución deberá ser notificada al inculpado con expresión del recurso o recursos que quepan contra la misma y el plazo para interponerlos. La imposición de sanciones por infracción leve se hará en procedimiento abreviado que sólo requerirá la previa audiencia del inculpado y no exigirá el nombramiento de Secretario. - Artículo 359 Verify source ↗
Artículo 359
AI-assisted research summary: The procedure has a maximum time limit for issuing and notifying the resolution: 9 months, or 3 months in abbreviated procedure, with limited extensions or exceptions.
Artículo 359. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de nueve meses, ampliables por otros tres mediante acuerdo del órgano que decidió la iniciación del procedimiento. No obstante, en los casos de procedimiento abreviado, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses, salvo que se acuerde la transformación del procedimiento durante su instrucción. Transcurridos los expresados plazos máximos el procedimiento quedará caducado, pero la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de la infracción. - Artículo 36 Verify source ↗
Artículo 36
AI-assisted research summary: El nuevo Notario debe prometer fidelidad a la Constitución y cumplir las obligaciones legales al tomar posesión; los secretarios de las Juntas directivas deben llevar libros de actas y de firmas, y los notarios pueden usar la medalla y placa como distintivo oficial.
Artículo 36. La presentación del Notario electo a la Junta directiva el día de la posesión la hará uno de los Notarios colegiados a quien aquél elija. El nuevo Notario prometerá fidelidad a la Constitución y cumplir todas las obligaciones que las leyes y demás disposiciones emanadas del Poder público le impongan. El Decano le impondrá la medalla y placa que pueden usar los Notarios como distintivo oficial. Se dará por terminado el acto, consignándose la toma de posesión del nuevo Notario. Los Secretarios de las Juntas directivas llevarán un libro de actas en que consten las posesiones, y otro libro en el que los Notarios estamparán el signo, firma y rúbrica que adopten. - Artículo 36 Verify source ↗
Artículo 36
AI-assisted research summary: This article is repealed.
Artículo 36. (Derogado) - Artículo 360 Verify source ↗
Artículo 360
AI-assisted research summary: Las sanciones disciplinarias de apercibimiento y multa se ejecutan cuando se agota la vía administrativa; las de postergación, traslación, suspensión de funciones y separación del servicio se ejecutan cuando son firmes.
Artículo 360. A salvo de medidas cautelares que puedan adoptar los Juzgados o Tribunales competentes, las sanciones disciplinarias de apercibimiento y multa se ejecutarán cuando quede agotada la vía administrativa. Las sanciones de postergación, traslación, suspensión de funciones y separación del servicio, se ejecutarán cuando sean firmes. - Artículo 361 Verify source ↗
Artículo 361
AI-assisted research summary: Las sanciones disciplinarias las ejecuta el órgano que las impuso, salvo las acordadas por el Ministro de Justicia, y el notario sancionado con multa debe pagarla en 15 días; si no, se ejecuta su fianza y, en su caso, sus bienes.
Artículo 361. La ejecución de las sanciones disciplinarias corresponde al órgano que las hubiere impuesto, salvo las acordadas por el Ministro de Justicia, que se harán efectivas por la Dirección General. Si la sanción impuesta fuere la de multa, el notario deberá ingresar el importe de la misma, en el plazo de quince días siguientes al requerimiento de pago en el Colegio Notarial al que pertenezca. Si no lo abonare en el plazo indicado, se procederá a la ejecución de su fianza, o de las que sucesivamente vaya constituyendo de no ser suficiente la cuantía de la primitiva para afrontar las responsabilidades derivadas de la sanción, en la forma regulada en los artículos 24 y siguientes de este Reglamento y normativa complementaria para su desarrollo. Ejecutada la fianza, el notario no podrá ejercer la profesión hasta que no la reponga en toda su integridad. Si con la fianza o fianzas no bastare para el cumplimiento de la sanción, se procederá a la ejecución de los bienes del sancionado por la vía administrativa de apremio. Todos los gastos serán de cuenta del notario corregido y mientras no se hagan efectivos por éste, los suplirá el Colegio Notarial. - Artículo 362 Verify source ↗
Artículo 362
AI-assisted research summary: Las sanciones deben graduarse según la gravedad de la infracción, la intencionalidad o reiteración y los perjuicios causados.
Artículo 362. Las sanciones se graduarán atendiendo en cada caso concreto, esencialmente, a la trascendencia que para la prestación de la función notarial tenga la infracción cometida; la existencia de intencionalidad o reiteración y la entidad de los perjuicios ocasionados. Así, en el supuesto concreto de traslación forzosa el Órgano sancionador, esto es, la Dirección General de los Registros y del Notariado, ponderará si el sancionado debe ser nombrado directamente por la Dirección para servir una Notaría de sección o clase inmediatamente inferior a la que tuviera el interesado, siendo esto último posible, o si es suficiente obligarle a pedir traslado en el siguiente concurso, pudiendo optar en el mismo a una plaza de idéntica categoría. Idénticos criterios se utilizarán para ponderar la sanción de postergación de puestos de antigüedad en la carrera o la de años de antigüedad en la clase. - Artículo 363 Verify source ↗
Artículo 363
AI-assisted research summary: This article lets a person challenge disciplinary sanctions by appealing first to the Dirección General within one month after notification, and then to the Minister of Justice in the same period for decisions made by the Dirección General.
Artículo 363. Contra las resoluciones de la Junta imponiendo sanciones disciplinarias, podrá entablarse recurso en los plazos y forma previsto para el de alzada, ante la Dirección General, en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación. Contra las que imponga la Dirección General podrá recurrirse en alzada, en igual plazo, ante el Ministro de Justicia. Las resoluciones recaídas en cualquiera de los recursos de alzada previstos en este artículo agotan la vía administrativa. - Artículo 364 Verify source ↗
Artículo 364
AI-assisted research summary: Los notarios sancionados pueden pedir la cancelación de las sanciones anotadas en su expediente personal después de ciertos plazos.
Artículo 364. Los notarios sancionados podrán obtener la cancelación en sus expedientes personales de las sanciones anotadas cuando haya transcurrido un año desde que ganó firmeza la orden, resolución o acuerdo sancionador si la falta fue leve, dos años si fue grave y cuatro años si fue muy grave, salvo si los efectos de la sanción se extendieren a plazos superiores, en cuyo caso será necesario el transcurso de éstos. - Artículo 36 al 46 Verify source ↗
Artículo 36 al 46
AI-assisted research summary: Articles 36 to 46 are repealed.
Artículo 36 al 46. (Derogados) - Artículo 37 Verify source ↗
Artículo 37
AI-assisted research summary: Regula cómo toman posesión los notarios y qué documentos deben presentar o solicitar, según sea su primera o una posterior posesión, o si el título está deteriorado, perdido o extraviado.
Artículo 37. Al tomar posesión de su primera Notaría, los Notarios electos recibirán su título que les entregará el Decano quien expedirá un testimonio literal e integro de aquél. En ambos se extenderá la diligencia de toma de posesión, quedando así colegiado el nuevo Notario. En las ulteriores tomas de posesión, el Notario, aunque lo fuere ya del mismo Colegio, deberá presentar su título al Decano y éste expedirá el testimonio antes mencionado con inclusión de cuantas diligencias figuren en aquél, extendiendo en los dos diligencia de la nueva posesión. El testimonio del título a que se refieren los dos párrafos anteriores se unirá al expediente que para cada Notario se formará en el Colegio. Si el título hubiera sufrido deterioro, pérdida o extravío deberá el Notario solicitar y obtener de la Dirección General a modo de duplicado, una certificación literal de la copia obrante en su expediente personal y, asimismo, deberá solicitar y obtener de los distintos Colegios Notariales donde hubiese ejercido la reproducción en dicha certificación, por orden cronológico, de las sucesivas diligencias de posesión. No obstante, para la toma de posesión bastará acreditar documentalmente haber solicitado de la Dirección General la certificación antedicha y presentar un testimonio del que, a su vez, obra en el Colegio donde hubiera tomado la posesión precedente. El Decano del Colegio comunicará a la Dirección General y, en su caso, a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma, así como al Delegado de la Junta, la posesión del nuevo Notario. - Artículo 37 Verify source ↗
Artículo 37
AI-assisted research summary: Article 37 is repealed.
Artículo 37. (Derogado) - Artículo 38 Verify source ↗
Artículo 38
AI-assisted research summary: When the notary takes possession, they must send notices from their residence to the listed local authorities saying they are ready to exercise the office.
Artículo 38. Conferida la posesión, el notario, desde su residencia, dirigirá oficios a los Alcaldes, Jueces de Primera Instancia y demás autoridades de los pueblos comprendidos en el Distrito notarial, notificándoles, para su conocimiento y el del público, hallarse en disposición de ejercer el cargo.
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