Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas. — Part 1 | BOE-A-1947-11795 — Spain law | Esheria

Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

Part 1 of 3 · provisions 1–200

The decree approves a consolidated and modified customs ordinance text and makes it the only current law on the matter.

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Jurisdiction
Spain
Instrument
Regulation
Citation
BOE-A-1947-11795
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Language
es
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Statute overview

About this statute

Customs offices are government-established offices at coasts, borders, and airports that collect duties, supervise goods entering and leaving Spanish territory, and enforce laws relating to customs. Article 100 is repealed. Customs offices must issue a document and notify the provincial governor when there is no pharmaceutical inspector available to verify the inspection of the listed products. Las mercancías pueden retirarse de muelles y almacenes después del reconocimiento y aforo, if the declarant meets the required formalities and may do so without prior payment of the stated charges. This article sets a weighing-and-recording procedure for certain goods and requires any claim about quantity or weighing to be raised before the goods are removed.

Legal text

Provisions of Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.

Showing 200 of 441

  1. Artículo 1

    Artículo 1

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    AI-assisted research summary: The decree approves a consolidated and modified customs ordinance text and makes it the only current law on the matter.

    Artículo 1.º Se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas adjunto al presente Decreto. El expresado texto se estimará como única legislación vigente sobre la materia, quedando en consecuencia derogadas, tanto las Ordenanzas de Aduanas, a que se refiere el Real Decreto de catorce de noviembre de mil novecientos veinticuatro, como todas aquellas disposiciones concernientes o relacionadas con la reglamentación de las operaciones aduaneras que no se hallen recogidas o expresamente mencionadas en el texto que por el presente Decreto se aprueba.
  2. Artículo 1

    Artículo 1

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    AI-assisted research summary: Customs offices are government-established offices at coasts, borders, and airports that collect duties, supervise goods entering and leaving Spanish territory, and enforce laws relating to customs.

    Artículo 1.º Las Aduanas son las oficinas establecidas por el Gobierno de la Nación en las costas, fronteras y aeropuertos para recaudar los derechos arancelarios y los demás que se hallen a su cargo, fiscalizar la entrada y salida de las mercancías en los dominios españoles, y hacer cumplir las leyes que a este Ramo se refieran.
  3. Artículo 10

    Artículo 10

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    AI-assisted research summary: Se prohíbe establecer depósitos flotantes, salvo los de carbón y combustibles líquidos minerales destinados exclusivamente al aprovisionamiento de buques en navegación de altura o de gran cabotaje.

    Artículo 10. Se prohibe el establecimiento de depósitos flotantes, a excepción de los de carbón y combustibles líquidos minerales que, con exclusivo destino al aprovisionamiento de buques en navegación de altura o de gran cabotaje, se hayan concedido o se concedan en lo sucesivo, con sujeción a las Bases establecidas en el Real Decreto-Ley de 15 de agosto de 1927 y disposiciones complementarias (1). (1) Véase el artículo 242 de estas Ordenanzas.
  4. Artículo 100

    Artículo 100

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    AI-assisted research summary: Article 100 is repealed.

    Artículo 100. (Derogado)
  5. Artículo 101

    Artículo 101

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    AI-assisted research summary: Customs offices must issue a document and notify the provincial governor when there is no pharmaceutical inspector available to verify the inspection of the listed products.

    Artículo 101. El reconocimiento de las especialidades y preparados farmacéuticos se practicará con la asistencia del Inspector Farmacéutico, nombrado por el Ministerio de la Gobernación, percibiendo aquél los honorarios que fijen las disposiciones vigentes. Cuando en una Aduana habilitada no exista Inspector Farmacéutico que pueda verificar el reconocimiento de los productos citados en el párrafo anterior, dicha Aduana expedirá un documento en que se exprese el punto de destino y el nombre del consignatario, dándose aviso al Gobernador de la provincia para que, puesto de acuerdo con el de aquélla a que se remitan los productos, pueda realizarse la inspección farmacéutica (1). (1) La Real Orden de 13 de septiembre de 1926 contiene reglas para la disposición del sello sanitario a los productos sujetos a este requisito. Por acuerdo de la Dirección General de Aduanas de fecha 1.º de febrero de 1929 se dictaron normas relativas al despacho de especialidades farmacéuticas, productos tóxicos y estupefacientes y todos aquellos cuya importación está reglamentada por el Ministerio de la Gobernación. El Reglamento provisional para la restricción de estupefacientes es el aprobado por Real Decreto de 8 de julio de 1930. El Decreto de 5 de junio de 1940 establece normas relativas a la importación de elaboración de especialidades farmacéuticas. La Circular 187 de la Dirección General de Aduanas de fecha 21 de abril de 1943 establece que los despachos de importación de estupefacientes no podrán realizarse sin autorización expresa del Centro directivo. Véase la Circular 265 de la Dirección General de Aduanas de 13 de mayo de 1946.
  6. Artículo 102

    Artículo 102

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    AI-assisted research summary: Las mercancías pueden retirarse de muelles y almacenes después del reconocimiento y aforo, if the declarant meets the required formalities and may do so without prior payment of the stated charges.

    Artículo 102. Una vez finalizadas las operaciones de reconocimiento y aforo de las mercancías presentadas a despacho, podrá efectuarse su retirada de los muelles y almacenes, sin el previo pago de los derechos, multas y gravámenes que fueren exgibles, con cumplimiento por el declarante de las formalidades siguientes: a) Afianzar a satisfacción de la Administración el pago total de los derechos y demás cantidades que hubiesen sido liquidadas por cualquier concepto. b) Suscribir en la declaración, en el momento de ser notificado del resultado de las operaciones de reconocimiento y aforo, su conformidad con el citado resultado en lo relativo a la cantidad y clase de la mercancía. El permiso para la retirada de las mercancías despachadas de los muelles y almacenes se formalizará por medio del documento denominado levante. Cuando se trate del despacho de mercancías de muelle, de extenso pormenor, como cereales, abonos u otras semejantes, podrá autorizarse la expedición de levantes parciales. Tanto la tramitación de los levantes totales como las condiciones de expedición y la tramitación de los parciales, se determinarán por la Dirección General de Aduanas, la que fijará los modelos para ambos documentos.
  7. Artículo 103

    Artículo 103

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    AI-assisted research summary: This article sets a weighing-and-recording procedure for certain goods and requires any claim about quantity or weighing to be raised before the goods are removed.

    Artículo 103. Para el despacho de cereales u otras mercancías de naturaleza análoga y módicos derechos, se empleará, salvo sospecha de error en la Declaración o circunstancias especiales que le impidan, el método conocido bajo el nombre de escandallo, con sujeción a las formalidades siguientes: 1.ª El Vista que deba hacerlo, elegirá los bultos que hayan de pesarse, anotando en la libreta el resultado de la operación, cuya conformidad firmará el interesado. 2.ª El escandallo se repetirá al empezar la faena del día siguiente y en los sucesivos, hasta terminar el despacho, a menos que la Administración o los interesados pidiesen hacer más escandallos, o desistir de ellos y pesar el resto. 3.ª El cómputo de las mercancías despachadas se hará siempre tomando por base el escandallo inmediatamente anterior, en esta forma: Las despachadas el primer día se regularán por el primer escandallo; las del segundo, por el segundo, y así sucesivamente; y si en un día se verificaran dos o más escandallos, el primero servirá de base para apreciar el peso de las mercancías despachadas hasta el segundo, éste regulará las despachadas hasta el tercero, y por dicho orden las demás. 4.ª Cualquier reclamación que pueda o deba hacerse respecto a la cantidad de las mercancías, o del estado de las básculas o pesadas hechas, habrá de plantearse, probarse y resolverse antes de retirar aquéllas del sitio en donde se hayan despachado, entendiéndose que el hecho de retirarlas implicará la absoluta conformidad de los interesados, que perderán todo derecho a ulterior reclamación, con arreglo a lo prescrito en estas Ordenanzas.
  8. Artículo 104

    Artículo 104

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    AI-assisted research summary: Se permiten despachos parciales de mercancías en ciertos casos, si lo piden los interesados y se cumplen las condiciones del artículo.

    Artículo 104. A petición de los interesados, podrán realizarse despachos parciales de las mercancías amparadas por Declaraciones de Muelle o Almacén, siempre que se hallen sin puntualizar. Asimismo podrán efectuarse despachos parciales una vez iniciados los documentos de adeudo, cuando, por impedimentos de carácter legal, no pudiesen realizarse el despacho total de las mercancías. Será condición precisa que se trate de bultos completos. Los expresados despachos parciales se formalizarán con nuevas declaraciones. Cuando una declaración habilitada para el despacho en muelle comprendiese mercancías cuyo reconocimiento previo necesitase realizar el interesado en los almacenes de la Aduana, podrá optarse entre la introducción en aquéllos de toda la mercancía, si no hubiese inconveniente material a la vista de su naturaleza, o la expedición de una nueva declaración, relacionada con la primera, para el despacho de los bultos a reconocer en almacenes. El plazo para la puntualización de las nuevas declaraciones que se habiliten para la realización de despachos parciales se contará, asimismo, a partir de la fecha de la terminación de la descarga.
  9. Artículo 105

    Artículo 105

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    AI-assisted research summary: If customs inspection finds goods that the customs office is not authorized to clear, they must be sent to the nearest duly authorized customs office and the consignee bears the resulting costs.

    Artículo 105 (1). Si al verificarse el reconocimiento apareciesen mercancías para cuyo despacho no estuviera habilitada la Aduana, se procederá en la forma que determina el artículo 84, remitiendo a la más próxima que goce de la necesaria habilitación, y en bulto o bultos cuidadosamente cerrados y pesados, la parte que no pueda adeudar la primera, y copiando en el aviso lo que conste en la respectiva partida del Manifiesto y Declaración, por si hubiere lugar a imponer alguna penalidad reglamentaria. Análogamente se procederá en las Aduanas terrestres, y en unas y otras serán de cuenta de los consignatarios los gastos que se originen. (1) Véanse las normas que en relación con las habilitaciones contiene el Apéndice 1.º de estas Ordenanzas.
  10. Artículo 106

    Artículo 106

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    AI-assisted research summary: Permite despachos provisionales solo si el interesado hace una petición fundada y luego presenta los documentos faltantes dentro del plazo fijado por el Administrador.

    Artículo 106 (1). Unicamente podrán realizarse despachos provisionales a petición fundada del interesado, consignada en el documento de adeudo, cuando la falta o defecto de alguno de los documentos que deban reunirse para la obtención de los beneficios arancelarios sea motivada por circunstancias especiales que así lo aconsejen. El Administrador autorizará o denegará el despacho provisional, previo informe del Segundo Jefe, y fijará en el primer caso el plazo improrrogable dentro del cual vendrá obligado el interesado a presentar los documentos de que se trate. En estos casos deberán realizarse las liquidaciones correspondientes a los dos supuestos, para ingresar en firme la menor y constituir la diferencia en la respectiva Sucursal de la Caja General de Depósitos a disposición del Administrador. Tales depósitos podrán ser suplidos por garantías bancarias, a satisfacción de los Administradores de Aduanas, siempre que previamente se cumplan los requisitos con que éstos condicionen cada caso. Las declaraciones de adeudo quedarán en poder del Segundo Jefe para que, una vez cumplido el plazo fijado por el Administrador, disponga el inmediato y definitivo ingreso de las cantidades depositadas. Unidos los documentos de que se trata, dentro del plazo fijado por el Administrador, se ordenará la revolución de la cantidad que proceda o la cancelación de la garantía prestada y la ultimación de la Declaración correspondiente. (Párrafos 7 a 9 sin efecto) (1) La Circular 69, de 24 de febrero de 1941 transcribe la Orden ministerial de la misma fecha en la que se dan normas para la aplicación del presente artículo a los despachos de géneros procedentes de nuestras Posesiones del Golfo de Guínea.
  11. Artículo 107

    Artículo 107

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    AI-assisted research summary: Los Vistas deben registrar los despachos y sus incidencias en libretas específicas, y remitirlas para revisión.

    Artículo 107. Los Vistas sentarán todos los despachos que verifiquen en libretas que, foliadas y numeradas, remitirá la Dirección General a las Aduanas. En estas libretas se anotarán todas las incidencias de los despachos, los pesos parciales, los destaros y operaciones aritméticas que hayan de practicarse para determinar las cantidades adeudables de mercancías, las reducciones y cálculos de cualquier especie y, en general, cuantos datos vayan obteniéndose del reconocimiento y deban consignarse en el aforo o tenerse presente para redactarlo con exactitud. Las libretas serán de dos clases, con arreglo a modelo, o sea, para almacenes y para muelles. Estas últimas serán talonarias es del documento para levante de las mercancías. Estos levantes serán comprobados con los datos de las libretas respectivas, siempre que ofrezcan alguna duda al Resguardo encargado de vigilar la salida de las mercancías del muelle. Las anotaciones se harán en las libretas con tinta, lápiz tinta o lápiz azul, y precisamente de mano del Vista iniciado para el despacho. Cuando de los reconocimientos resulten diferencias penables por un importe que exceda de 100 pesetas, los Vistas lo harán constar en el acto mismo del descubrimiento por nota estampada en la libreta, pasando dicha nota, también en el acto, al documento del despacho, firmando la diligencia. Si en los indicados casos dejaré de cumplirse esta formalidad recaerá sobre los Vistas que hayan hecho los despachos la responsabilidad consiguiente. De las libretas que se entreguen a los Vistas se tomará razón en un libro en que se registrará el número de orden de cada una, la fecha de la entrega y el nombre del Vista que haya de usarla; anotándose en la última columna del mismo libro la fecha en que se devuelva terminada. Las libretas se remitirán a la Dirección para su revisión y examen, en forma análoga a la establecida para las declaraciones.
  12. Articulo 108

    Articulo 108

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    AI-assisted research summary: Goods in customs areas may stay there for 30 days while awaiting a customs regime, and interested parties must request the regime within the authorized period.

    Articulo 108. 1. Las mercancías que se encuentran en los recintos de aduanas pendientes de adjudicárseles un determinado régimen aduanero, podrán permanecer en dichos recintos durante un plazo de treinta días. 2. El plazo aludido se computará en días naturales, contados a partir del siguiente a la fecha de admisión del manifiesto. 3. Cuando existan circunstancias especiales que así lo aconsejen, los Servicios de Aduanas, a petición de los interesados, podrán conceder una prórroga que no exceda de la mitad del plazo establecido con carácter general. 4. Dentro de los plazos autorizados, los interesados deberán solicitar la aplicación de un régimen aduanero (despacho a consumo, introducción en Depósito Franco o de comercio, devolución al extranjero, etcétera). El incumplimiento de tal obligación determinará la incoación de expediente de abandono.
  13. Artículo 109

    Artículo 109

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    AI-assisted research summary: Se aplica un derecho de almacenaje a la estancia de mercancías y vehículos en recintos aduaneros, con exenciones para los dos primeros días y para ciertos supuestos de importación y reclamaciones, y con una tarifa que puede ser modificada por el Ministerio de Hacienda.

    Artículo 109. Derechos de almacenaje. 1. Queda sometida a derecho de almacenaje la estancia de mercancías y vehículos de transporte en los almacenes de las Aduanas y demás recintos aduaneros afectos al Ministerio de Hacienda. 2. No está sometida al derecho la estancia correspondiente a los dos primeros días. 3. Está exenta de derechos de almacenaje: a) La estancia de las mercancías despachadas de importación durante los dos días siguientes a la fecha de levante. Esta exención dejará de tener efectividad en caso de sobrepasarse dicho plazo sin que se efectúe la completa retirada de las mercancías del recinto aduanero y no será de aplicación a los vehículos transportadores. b) La estancia de las mercancías en los almacenes y demás recintos aduaneros a resultas de reclamaciones económico-administrativas, durante el tiempo que dure la sustanciación de las mismas en dicha vía, y siempre que la resolución sea favorable en todo o parte al interesado. 4. La tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa, que podrá ser modificada por el Ministerio de Hacienda, dentro de los límites concedidos por la Ley: 1. Comercio de importación en sus distintos regímenes y tránsito de entrada: A) Tráficos terrestre y marítimo: a) Mercancías (por cada 100 kilogramos de peso bruto o fracción): - Por la primera decena o fracción: 25 pesetas. - Por la segunda decena o fracción: 70 pesetas. - Por la tercera decena o fracción: 150 pesetas. - Por cada decena más o fracción: 200 pesetas. b) Equipajes (por cada 100 kilogramos de peso bruto o fracción): - Por cada una de las tres primeras decenas o fracción: 25 pesetas. - Por cada decena más o fracción: 70 pesetas. c) Vehículos (vacíos o cargados): - Primeras veinticuatro horas: Libre. - De veinticuatro a cuarenta y ocho horas o fracción: 1.500 pesetas. - De cuarenta y ocho a setenta y dos horas o fracción: 2.500 pesetas. - Cada veinticuatro horas siguientes o fracción: 3.500 pesetas. B) Tráfico aéreo: Mercancías y equipajes (por cada 100 kilogramos de peso bruto o fracción): - Por la primera decena o fracción: 60 pesetas. - Por la segunda decena o fracción: 130 pesetas. - Por la tercera decena o fracción: 190 pesetas. - Por cada decena más o fracción: 250 pesetas. 2. Comercio de exportación en sus distintos regímenes y tránsito de salida. Toda clase de tráfico. Se aplicarán las tarifas del apartado 1, punto A), reducidas en un 50 por 100.
  14. Artículo 11

    Artículo 11

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    AI-assisted research summary: Certain individuals or companies must apply to the Ministry of Finance to set up general warehouses, and the Ministry may set the rules they must follow if it grants the concession.

    Artículo 11. Los particulares o las Compañías que se constituyan con arreglo a las leyes para establecer almacenes generales bajo cualquier denominación en beneficio del comercio, se dirigirán a Ministerio de Hacienda, a fin de que, previo expediente sobre su conveniencia, resuelva y dicte, en el caso de otorgar la concesión, las reglas a que hayan de someterse.
  15. Artículo 110

    Artículo 110

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    AI-assisted research summary: Certain bulky, flammable, and dock-cleared goods may be stored for six months if they are inspected and valued first, a suitable premises is provided at the requester’s expense, and an obligation is signed; the interested party must also notify the Administration within 24 hours after goods leave storage.

    Artículo 110. Los efectos voluminosos, los inflamables y todos los que se despachen en los muelles podrán disfrutar de almacenaje durante seis meses, previo el reconocimiento y aforo de las mercancías, y proporcionando a su costa el que lo solicite un local a propósito. Al efecto, deberá suscribir una obligación, a entera satisfacción del Administrador y del Segundo Jefe de la Aduana, en la que se determinará el deber que su firmante contrae. Dicha obligación deberá garantizarse por otros u otros comerciantes, en forma análoga a lo prevenido en el artículo 369 de estas Ordenanzas cuando los referidos Jefes lo estimen necesario, y si no se cumpliese este requisito, sin demora se entenderá vencido el plazo de almacenaje, si estuviese ya constituído, y se procederá en todo caso al cobro de la suma que por los respectivos conceptos corresponda. Queda responsable el interesado del pago de los derechos correspondientes a las mercancías que por cualquier motivo, aunque sea caso fortuito, no aparezcan al verificarse el despacho o el vencimiento del plazo. El asiento de contracción, en el libro respectivo, de los derechos de las mercancías que queden en almacenaje, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, se hará inmediatamente después extenderse el aforo; y cuando las mercancías salgan total o parcialmente del almacén, el Oficial encargado estampará en la Declaración o en la Hoja de Adeudo, según los casos, una nota de referencia al primitivo asiento de contracción, a fin de que desde la fecha de la misma nota empiecen a correr los plazos reglamentarios de pago. El interesado participará a la Administración la salida, total o parcial, de las mercancías que estén en almacenaje particular, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la misma, incurriendo, en otro caso en la penalidad correspondiente. Cuando se haga uso de la facultad que concede este artículo, respecto a mercancías sujetas al impuesto de consumos, y que hayan de quedar en los depósitos administrativos que autorizan los Reglamentos del citado impuesto, se tendrá presente que el depósito en ellos es preferente al que pudiera establecerse por las reglas anteriores, debiendo observarse las formalidades siguientes: 1.ª Antes de que la mercancía entre en el depósito administrativo se practicará el reconocimiento y el aforo en la forma y manera que prescriben estas Ordenanzas, presenciando el acto el Administrador del impuesto o quien le represente. 2.ª Estos últimos firmarán la Declaración del consignatario, la conformidad y el recibo de las mercancías constituidas en depósito. 3.ª De cualquier falta que resulte a la salida de las mercancías o al vencimiento del plazo serán responsables, mancomunadamente, el interesado y el Administrador del impuesto, o quien le haya representado. De la facultad consignada en este artículo no podrá hacerse uso en los puertos en que existan depósito franco o de comercio, salvo si se tratase de cacao de Fernando Poo o de efectos inflamables (1). (1) La Orden ministerial de 31 de mayo de 1932, rectificada por la de 2 de agosto de 1934, dictó reglas para conceder rectificaciones de derechos arancelarios liquidados en oro en su totalidad y que se refieran a mercancías despachadas en régimen de almacenaje particular.
  16. Artículo 111

    Artículo 111

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    AI-assisted research summary: Customs administrators, and especially warehouse and dock inspectors where they exist, must try to attend goods inspections and sign the corresponding valuations.

    Artículo 111. Para el mejor cumplimiento de los deberes que consignan respectivamente los artículos 18 y 26 de estas Ordenanzas, en su número primero, los Administradores de las Aduanas, y aún más especialmente los Inspectores de Almacén y de Muelle, donde los hubiere, procurarán, por todos los medios que su celo le sugiera, asistir a los reconocimientos de las mercancías, en cuyos casos firmarán los correspondientes aforos, conciliando con éste tan importante y primordial deber la atención a los demás servicios de la dependencia, de manera que sólo por ineludible precisión pueda justificarse la falta de asistencia al despacho de uno de ambos Jefes cuando menos.
  17. Artículo 112

    Artículo 112

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    AI-assisted research summary: Certain port and warehouse officials may, when they consider it convenient, carry out a second inspection of dispatched goods already appraised by the Vistas.

    Artículo 112. El Administrador, el Segundo Jefe y los Inspectores de muelles y almacenes podrán realizar, siempre que lo estimen conveniente, segundos reconocimientos de las mercancías despachadas y cuyo aforo esté ya suscrito por los Vistas.
  18. Artículo 113

    Artículo 113

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    AI-assisted research summary: This article is repealed.

    Artículo 113. (Derogado)
  19. Artículo 114

    Artículo 114

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    AI-assisted research summary: For imports by ordinary road, the importer must go to the advanced customs point by the official route and submit a duplicate note of the goods; the goods then continue under escort without unloading on the way.

    Artículo 114. La importación por caminos ordinarios se hará con las formalidades siguientes: 1.ª El introductor tendrá obligación de dirigirse desde la frontera al punto avanzado de la Aduana, siguiendo siempre el camino señalado de oficio. 2.ª Presentará al Jefe del Resguardo de dicho punto avanzado una nota duplicada de los bultos, expresando su cantidad, clase, marcas, numeración, peso bruto, clase genérica de las mercancías que contengan, con sujeción a las reglas generales determinadas para los manifiestos, y nombre del consignatario. 3.ª El Jefe numerará correlativamente las notas, registrándolas en un libro, las firmará y las entregará al individuo del Resguardo que deba acompañar las mercancías. 4.ª El conductor de los bultos, acompañado del Resguardo seguirá para dirigirse a la Aduana el camino habilitado, sin que en el trayecto pueda descargarse cosa alguna de las que conduzca. 5.ª Presentadas las notas al Administrador y previamente registradas y numeradas, se procederá a la admisión de los bultos bajo las reglas y formalidades generales establecidas para la importación por mar, que se observarán exactamente en cuanto la diferente condición del caso no lo impida. 6.ª Una de las notas hará las veces de Manifiesto, y la otra, con el recibí y conformidad de los bultos o con las observaciones a que haya podido dar lugar su reconocimiento exterior, se devolverá al Resguardo; y 7.ª Todas las demás operaciones de despacho se ajustarán a las reglas generales de la importación por mar.
  20. Artículo 115

    Artículo 115

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    AI-assisted research summary: Rail imports must follow customs procedures: present the route sheet, keep the train stationary until customs अनुमति, and comply with inspection, notice, and delivery formalities.

    Artículo 115 (1). La importación de mercancías por caminos de hierro se verificará observando las reglas siguientes: 1.ª En el acto de la llegada del tren se presentará por el Jefe del mismo al Resguardo, que inmediatamente la entregará a la Aduana, una hoja de ruta por triplicado, visada por la Aduana extranjera, y cuyo documento hará las veces de Manifiesto. Esta hoja de ruta, que se registrará y numerará por la Administración, deberá redactarse con sujeción al modelo establecido y con cumplimiento de las disposiciones generales determinadas para los Manifiestos en la importación por mar. 2.ª En los ferrocarriles que enlacen con los españoles sin solución de continuidad presentará el Jefe del tren, además, una nota expresiva de las máquinas, coches, vagones y demás carruajes de que éste se componga, a los efectos del artículo 144, apartado A). 3.ª El tren quedará estacionado en la vía designada para detenerse, de la cual no se moverá sin permiso de la Aduana. Los trenes de mercancías que atraviesen de noche la frontera quedarán en la estación custodiados por el Resguardo hasta la mañana siguiente, bajo las formalidades y precauciones que adopte la Administración. 4.ª El Administrador de la Aduana señalará en la hoja de ruta, marginalmente, las mercancías que deban entrar en almacenes y las que hayan de despacharse fuera de ellos, y el ejemplar triplicado de aquélla, con las mencionadas anotaciones, se entregará al Jefe del Resguardo encargado de la vigilancia de muelles y vías. (Véase artículo 76.) 5.ª En esta hoja anotará dicho Jefe el número del levante que expidan los Vistas para retirar las mercancías que no entren en los almacenes y que quedarán, mientras no se levanten, a cargo y bajo la vigilancia del Resguardo procurando observar en todo lo posible las formalidades prescritas para análogas operaciones en la importación por mar. 6.ª La entrega de bultos en los almacenes se hará en la forma establecida en el artículo 89 de estas Ordenanzas, pudiendo efectuarse la descarga directamente desde los vagones al almacén de la Aduana; pero en ambos casos será obligatoria la asistencia al acto de los representantes de las Compañías que entreguen y reciban los bultos y hayan sido dados a conocer inicialmente como encargados de este servicio. 7.ª El despacho de las mercancías se regirá por las normas establecidas para la importación por mar. 8.ª El material de los trenes será reconocido antes y después de la descarga, en la forma que la Aduana estime conveniente. 9.ª Las Compañías de ferrocarriles participarán al Administrador de la Aduana respectiva, con ocho días de anticipación, las alteraciones que dispongan en el servicio de trenes. Los Jefes de estación, cuando sepan que viene en marcha un tren extraordinario, avisarán también al Administrador de la Aduana con la debida antelación, para que adopte las disposiciones convenientes; y 10. Los Administradores de las Aduanas españolas se pondrán de acuerdo con los de las fronterizas del extranjero para comunicarse las disposiciones emanadas de sus respectivos Gobiernos, que, siendo de interés mutuo, puedan cooperar al mejor servicio de los trenes y aseguren los intereses generales de ambos países. (1) Véase el artículo 79 de estas Ordenanzas. La Circular 466 de la Dirección General de Aduanas, fecha 14 de diciembre de 1942 previene a los funcionarios que la negligencia o retraso culpable en las operaciones de carga y descarga de las mercancías transportadas por ferrocarril puede ser considerada como falta grave.
  21. Artículo 116

    Artículo 116

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    AI-assisted research summary: El Artículo 116 está derogado.

    Artículo 116. (Derogado)
  22. Artículo 117

    Artículo 117

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    AI-assisted research summary: Certain border customs clearances are allowed only under specified conditions, and some rail-import procedures require prior notice, special documents, deposits, and same-day filing/payment.

    Artículo 117. En las Aduanas fronterizas, así terrestres como marítimas, podrán despacharse por medio de los documentos talonarios establecidos para el adeudo por declaración (Serie C, núm. 7), y previo cumplimiento de las formalidades reglamentarias, las mercancías que a continuación se expresan, siempre que el total importe de los artículos arancelarios no exceda de la cantidad de la cantidad de cien pesetas. Las mercancías a que se refieren estas prevenciones son las siguientes: artículos de beber (excepto alcoholes, aguardientes y licores y los vinos generosos y espumosos); carbones y comestibles frescos, como aves, carnes, leche, quesos, huevos, pescados, mariscos, hortalizas, verduras, frutas y otros de condición análoga. Por las Aduanas fronterizas con estación de ferrocarril, y por la Delegación de Irún en el puente de la Avenida de Francia, se podrá importar el pescado fresco en las primeras horas de la mañana, en la forma antes indicada, sin limitación en cuanto al importe de los derechos, avisando previamente los importadores a la Administración para la designación del personal necesario, con sujeción a lo dispuesto para los servicios que se realicen en horas extraordinarias. En la importación por caminos de hierro, el despacho rápido para manteca, queso, leche, carne fresca y otras mercancías de análoga condición, cuando sus derechos excedan de cien pesetas oro, se hará con sujeción a las reglas siguientes: 1.ª Las expresadas mercancías deberán venir relacionadas en hoja de ruta especial que no comprenda otras, extendida en la forma que el artículo 115 preceptúa, uno de cuyos ejemplares será entregado al Inspector de muelles por el Jefe del tren, en el punto de la llegada. 2.ª Para el despacho de los citados géneros, presentarán los interesados, por cada partida de la Hoja de ruta, un Sobordo en el que constará la puntualización y clasificación arancelaria con los mismos detalles que se exigen para las declaraciones; solicito que, autorizado con fecha y firma por el despachante, confirme el Inspector de muelles con el decreto de iniciación del despacho, por delegación del Administrador, numerándolos aquel funcionario correlativamente en un Registro que llevará personalmente. 3.ª El Vista permitirá el reconocimiento en la forma prevenida: hará los asientos y anotaciones correspondientes en libreta de muelles; expresará en el Solicito su conformidad con el resultado obtenido y extenderá el levante con los detalles reglamentarios, consignando además, el número del Solicito y el del tren al que corresponde. Para autorizar el levante de las mercancías será preciso ante el despachante deposite previamente en la Caja de la Aduana una cantidad equivalente a los derechos o bien que se obligue en el propio Solicito a satisfacerlos en el plazo señalado en la regla siguiente. 4.ª Dentro del día en que el despacho se hubiese efectuado, se formalizará, liquidará e ingresará la declaración correspondiente, puntualizada por el despachante en la misma forma que lo hizo en el Solicito, haciéndose constar por el Vista los resultados que en el mismo se hubiesen estampado (1). (1) Véase el último párrafo del artículo 102 de estas Ordenanzas. Véase la llamada del artículo 131 del mismo texto legal.
  23. Artículo 118

    Artículo 118

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    AI-assisted research summary: Regula cómo se despachan ciertos efectos destinados al Jefe del Estado o a su Casa Militar o Civil, qué oficinas intervienen y cómo se paga los derechos.

    Artículo 118. El despacho de efectos destinados al Jefe del Estado o consignándose a su Casa Militar o Civil, se hará en el Despacho Central de Madrid o bien en la Aduana de entrada, si la Superioridad así lo ordena. En el primer caso, el Administrador de la Aduana en la que se presenten los efectos, dispondrá el precintado de los bultos y pemitirá éstos sin demora al referido Despacho Central, dando aviso por correo a esta Oficina y por telégrafo a la Dirección General de Aduanas. El Despacho Central deberá acusar recibo de los bultos. La Dirección General, al recibir el aviso, oficiará al Jefe de la Casa Militar o Civil a cuyo cargo corra el servicio, para que designe a persona autorizada que haya que presentarse en el Despacho Central con nota en la que se especifiquen detalladamente los objetos contenidos en los bultos. El Vista designado hará el despacho, sirviendo de declaración la nota del citado Jefe. Cuando los despachos tengan lugar en las Aduanas de entrada, se ajustarán a formalidades análogas a las que quedan expuestas. El pago de los derechos se hará en metálico o por formalización, según se halle dispuesto, cargando en este último caso el importe en la cuenta correspondiente.
  24. Artículo 119

    Artículo 119

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    AI-assisted research summary: Regulates customs clearance and duty-free import cases for certain goods, especially materials for ministries and specified exempt items.

    Artículo 119. A) Material a importar con pago por formalización: El despacho de los efectos destinados a los distintos Ministerios se hará en la forma establecida con carácter general para los que son objeto de comercio. En el caso de que el pago de los correspondientes derechos arancelarios haya de efectuarse por formalización se observarán las reglas siguientes: Los Ministerios respectivos remitirán directamente a la Dirección General de Aduanas relación detallada de los materiales y efectos que hayan de importarse, con expresión de la Aduana de entrada, de los países de procedencia y origen, de la Sección, capítulo y artículo del presupuesto a que haya de imputarse el pago por formalización de los derechos y de las personas designadas para efectuar los despachos y hacerse cargo de la mercancía. La declaración del país de origen surtirá los mismos efectos que el certificado de origen. La Dirección General de Aduanas cursará por correo o telégrafo las órdenes oportunas a la Aduana de entrada para el reconocimiento y liquidación de derechos y la entrega de los efectos a la persona autorizada, que suscribirá el recibí de los mismos en el correspondiente documento de despacho. Seguidamente, la Aduana remitirá a la Dirección General una certificación del aforo, en la cual la persona que se haya hecho cargo de los efectos estampará su conformidad o reparos que se le ofrezcan y hará constar que se ha hecho cargo del material y firmado el recibí. La Dirección General de Aduanas remitirá en la primera decena de cada mes a las Ordenaciones de Pagos de los respectivos Ministerios las certificaciones correspondientes a los despachos efectuados en el mes inmediato anterior, con expresión de los créditos a que, según los avisos dados por los citados Departamentos al solicitarlos, deba imputarse el pago, a fin de que las referidas Ordenaciones expidan los mandamientos de pago por formalización, que remitirán a las correspondientes Delegaciones de Hacienda, dando aviso a la Dirección General de Aduanas de haberlos remitido para que ésta ordene a las Aduanas que pasen los documentos de despacho a dichas Delegaciones de Hacienda y extiendan los respectivos mandamientos de ingreso con aplicación al concepto «Renta de Aduanas», avisando a las mismas para que admitan por formalización tales ingresos. B) Artículos libres de derechos en las condiciones que se indican a continuación: a) Muestras de toda clase de mercancías, sin valor comercial estimable, que se utilicen con el exclusivo objeto de gestionar pedidos, debiendo inutilizarse las que tengan valor estimable mediante marcas, rasgaduras, perforaciones u otro procedimiento análogo que no menoscabe su utilidad como muestra, pero impida su utilización o uso para otro destino. (Caso primero de la disposición tercera del Arancel.) (1). b) Materiales empleados en la reparación de aeronaves y de buques nacionales averiados en el extranjero y reparados en astilleros no nacionales, siempre y cuando dichas averías sean originadas por fuerza mayor y se considere la reparación imprescindible para la seguridad del vuelo o de la navegación. (Caso séptimo de la disposición tercera del Arancel.) La exención será concedida por la Dirección General de Aduanas, previa presentación de la oportuna certificación consular que justifique los extremos citados (2). c) Material científico destinado a la enseñanza en establecimientos docentes sostenidos por el Estado, Provincia o Municipio, o en aquellos otros que, por Leyes especiales, tengan reconocido este derecho. Será condición indispensable que se acredite, mediante la oportuna certificación expedida por la Dirección General de Industria, que el material de que se trate no se fabrica en España y que se justifique debidamente el destino del referido material. Las peticiones de despacho se remitirán directamente a la Dirección General de Aduanas por el Ministerio o la Corporación respectiva, acompañando, además de los certificados a que se refiere el párrafo anterior, una, relación por duplicado en la que se haga constar el nombre del remitente y del consignatario, número de bultos, marcas, numeración y pesos bruto y neto, pudiendo sustituirse esta relación por un ejemplar de la factura de compra en la que figuren los datos expresados. Se indicará, además, la Aduana por donde haya de realizarse la importación. A la vista de la documentación de referencia la Dirección General de Aduanas autorizará el despacho, si así fuera procedente, con libertad de derechos, haciendo constar de modo expreso que el referido material no podrá destinarse a uso distinto del permitido en la autorización sin el previo pago de los correspondientes derechos arancelarios. (Caso octavo de la disposición tercera del Arancel.) (3). (1) Véase la Circular número 384 de la Dirección General de Aduanas, de 9 de octubre de 1957, que define cuáles son las muestras sin valor. (2) Deberá tenerse en cuenta en todo caso la legislación sobre comunicaciones marítimas y la Ley de Protección a la Flota Mercante. (3) Véase el Convenio de 22 de noviembre de 1950, sobre importación de material científico, cultural y educativo, y disposiciones complementarias. Tanto en el caso de material cuyos derechos hayan de satisfacerse por formalización como en el de material científico de enseñanza exento de pago, si la entrada tiene lugar por punto de la frontera donde el Ministerio a que va destinado no dispone de personal apto para hacerse cargo de la expedición, lo participará a la Dirección General de Aduanas al solicitar el despacho, al objeto de que la de entrada se limite a precintar los bultos y enviarlos al despacho central de Aduanas de Madrid o al punto de destino, si en el mismo existiese Aduana habilitada, o a la más próxima a dicho punto, donde podrán ser recogidas por el representante del respectivo Ministerio con las formalidades y requisitos anteriormente detallados. d) Efectos de todas clases destinadas a la formación de museos y colecciones de carácter oficial, sin que puedan destinarse a otros usos del señalado sin el previo pago de los expresados derechos. Dicho beneficio se concederá por la Dirección General de Aduanas previa petición del Organismo correspondiente, a la que se acompañarán certificación justificativa del destino de dichos efectos y relación detallada de los mismos. (Caso octavo de la disposición tercera del Arancel,) e) Libros y estampas, estén o no encuadernados, que se destinen a la Biblioteca Nacional y a Organismos oficiales de investigaciones científicas, a cuyo efecto los expresados Organismos solicitarán de la Dirección General de Aduanas la concesión del citado beneficio, debiendo unir a su petición una relación por duplicado y detallada de los libros a importar. (Caso noveno de la disposición tercera del Arancel.) (1). f) Publicaciones oficiales, parlamentarias y administrativas, editadas por los Gobiernos extranjeros o por Organismos internacionales, así como las publicaciones igualmente oficiales de carácter aduanero y arancelario mediante petición dirigida por el importador a la Dirección General de Aduanas, que en caso de concederla avisará a la Aduana por donde haya de tener lugar la entrada de las publicaciones. (Caso noveno de la disposición tercera de Arancel.) g) Impresos, folletos, carteles y análogos que los Centros oficiales extranjeros de turismo envíen a sus Agencias o representantes en España con fines de propaganda siempre que los países que efectúen el envío concedan el misma beneficio al material de dicha clase remitida por la Dirección General de Turismo a sus representantes en el extranjero. (Caso noveno de la disposición tercera del Arancel.) (2). Asimismo los folletos, prospectos y demás material para las ferias de muestras y material publicitario en general para las mismas o para facilitar en dichas ferias la venta de mercancías, para cuya importación se estará a lo dispuesto en el artículo 145 de estas Ordenanzas de Aduanas. h) Producciones de Andorra. La Comisión Interministerial Permanente para los Valles de Andorra, reorganizada por Orden del Ministerio de Asuntos Exteriores de 23 de julio de 1957 («Boletín Oficial del Estado» del 9 de agosto) señala anualmente los cupos de las producciones de Andorra que podrán ser importados en España con libertad de derechos. (Caso 10 de la disposición tercera del Arancel.) i) Albumes y objetos sin valor comercial estimable, que las Secciones Juveniles de la Cruz Roja extranjera envíen a España con destina al museo permanente de aquélla o para obsequio de los acogidos en asilos u orfelinatos, debiendo realizarse las operaciones de despacho en el Aeropuerto de Barajas o en el despacho central de Aduanas. Las peticiones, suscritas por la Cruz Raja Española, se dirigirán a la Dirección General de Aduanas, acompañando relación detallada de los objetos a importar y expresando cuál ha de ser su destino, que en todo momento podrá ser comprobado por el funcionario que al efecto designe la Dirección General. (Caso 11 de la disposición tercera del Arancel.) j) Ataúdes que contengan cadáveres o los restos de la incineración de los mismos transportados en urnas, así como las coronas y objetos semejantes que les acompañen. La franquicia será otorgada por el Administrador de la Aduana en que se verifique el despacho, previa presentación, en unión de la correspondiente petición, del permiso expedido por las autoridades sanitarias y aquellas otras que deban intervenir en esta clase de operaciones. (Caso 12 de la disposición tercera del Arancel.) k) Rosarios, reliquias y demás objetos análogos que importe de los Santos Lugares la Administración de la Obra Pía de Jerusalén, la que dirigirá la oportuna petición a la Disección General de Aduanas a efectos de la respectiva concesión de franquicia. (Caso 13 de la disposición tercera del Arancel.) (1) Véase el Convenio de 22 de noviembre de 1950, sobre importación de material científico, cultural y educativo; y disposiciones complementarias. (2) Véase Circular número 403 de la Dirección General de Aduanas, de 16 de diciembre de 1958, conteniendo el Convenio sobre facilidades, aduaneras para el turismo en relación con la importación de documentos y material de propaganda turística, y disposiciones complementarias. l) Animales pequeños, tales como ratas, ratones, conejos y análogos que se importen por Institutos biológicos de suero-terapia u otros análogos cuando se destinen a obtener sueros, vacunas o productos opoterápicos y organoterápicos, y exclusivamente para experiencias. A estos efectos se solicitará el despacho de la Dirección General de Aduanas, acompañando a la petición una certificación del correspondiente Subdelegado de Farmacia en la que se haga constar la clase y número de animales necesarios, así como que han de utilizarse en dicha clase de experiencias. (Caso 14 de la disposición tercera del Arancel.) ll) Productos agrícolas procedentes de las fincas enclavadas en territorio portugués a lo largo de la línea fronteriza entre los hitos números 330 y 240 y a una distancia de unos 300 metros como máximo de dicha línea, pertenecientes a españoles vecinos de San Ciprián, Ayuntamiento de Oimbra (Orense). Para los productos agrícolas de referencia se cumplirán las normas contenidas en la Orden ministerial de 28 de octubre de 1931 («Gaceta» del 1 de noviembre) o las que en lo sucesivo pueda dictar a este respecto el Ministerio de Hacienda. (Caso 16 de la disposición tercera del Arancel.) m) Palomas que se cacen con redes por españoles en Parte francesa del sitio denominado Usateguia o Palomeras e importadas por Echalar. (Caso 16 de la disposición tercera del Arancel.)
  25. Artículo 12

    Artículo 12

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    AI-assisted research summary: The superior administration of the customs branch corresponds to the Minister of Finance and is immediately under a Director General.

    Artículo 12. La Administración superior del Ramo de Aduanas corresponde al Ministro de Hacienda y se halla bajo la inmediata dependencia de un Director General.
  26. Artículo 120

    Artículo 120

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    AI-assisted research summary: Artículo 120 regula franquicias arancelarias para ciertos funcionarios diplomáticos y sus familias al regresar o trasladarse, con límites para muebles, efectos personales y automóviles usados.

    Artículo 120. La aplicación del beneficio arancelario previsto en el caso cuarto de la disposición tercera del vigente Arancel de Aduanas se hará efectiva con sujeción a las siguientes normas: a) Embajadores, Ministros Jefes de Legación y Cónsules generales. Los Embajadores -pertenezcan o no al Cuerpo Diplomático Nacional- y los funcionarios de dicha Cuerpo, con categoría mínima de Ministro Plenipotenciario, que sean Jefes de Legación o Cónsules generales acreditados en el extranjero, cuando regresen para fijar su residencia en España, por razón de traslado, excedencia o jubilación, podrán importar en régimen de franquicia diplomática los muebles de su casa y efectos personales, siempre que sean de su pertenencia y usados, entendiéndose bajo el concepto de efectos los que sean propios del menaje o ajuar de un domicilio particular. Los referidos funcionarios diplomáticos podrán importar además hasta dos automóviles usados: uno, sin limitación de potencia, y otro, de tipo utilitario, entendiéndose por tal el que no rebase la potencia fiscal de 17 HP., fórmula española. El Ministerio de Asuntos Exteriores, al formular la petición de franquicia, indicará, en todo caso, la potencia fiscal española del vehículo cuya importación se pretende. La circunstancia de haber desempeñado interinamente una Embajada o Legación no será en momento alguno motivo suficiente para la obtención de los beneficios arancelarios, que son privativos de los titulares efectivos de aquéllas. b) Los demás funcionarios diplomáticos y Agregados a nuestras Embajadas. Los funcionarios del Cuerpo Diplomático Nacional no incluidos en la norma precedente, así como los Agregados a las Embajadas no diplomáticos, cuyos haberes figuren consignados con expresa asignación a sus mencionados cargos en los presupuestos del Estado, estarán también facultados para importar con franquicia diplomática los muebles y efectos usados de su pertenencia, cuando regresen del extranjero para fijar su residencia en España por razón de traslado, excedencia o jubilación. Estos funcionarios podrán importar, además, un automóvil usado de tipo utilitario, entendiéndose por tal el que no sobrepase la potencia fiscal de 20 HP., fórmula española. El Ministerio de Asuntos Exteriores, al formular la petición de franquicia indicará, en todo caso, la potencia fiscal española del vehículo cuya importación se pretende. c) Venta de los automóviles comprendidos en las precedentes normas a) y b). La venta en España de los automóviles importados al amparo de las normad a) y b) precedentes, cualquiera que sea la razón determinante de aquélla, no podrá efectuarse en ningún caso sin el previo pago de los derechos arancelarios y gravámenes que correspondan, previo conocimiento de la Dirección General de Aduanas, a petición de los interesarlos, cursada por conducto del Ministerio de Asuntos Exteriores. El coche vendido no podrá ser sustituido por otro importado en régimen diplomático, aunque el propietario del vehículo enajenado salga trasladado al extranjero y regrese a España una o más veces, a menos que haya transcurrido un plazo de dos años, contados a partir de la fecha del abono de los derechos arancelarios correspondientes. Sin embargo, en este último caso, si al regresar a España, lo hiciera con categoría diplomática superior a la que ostentaba en cualquiera de sus regresos anteriores, tendrá derecho a importar en régimen diplomático, sin tener en cuenta el plazo de dos años antes señalado, un automóvil usado, sin limitación de potencia, si por diferencia de categoría le correspondiera. En caso de fallecimiento del propietario del vehículo, éste podrá ser vendido en cualquier momento, previo pago de los derechos arancelarios y gravámenes correspondientes, sin perjuicio de los demás impuestos que puedan corresponder a la transmisión de dominio. Las transmisiones de la propiedad, así como el alquiler o prestación de los referidos automóviles, realizado sin la competente autorización y abono previo de los derechos de Arancel y gravámenes correspondientes, quedarán sujetas a las responsabilidades que se deduzcan de la legislación fiscal que esté vigente sobre la materia. Las motocicletas no tendrán derecho a beneficiarse del régimen diplomático, salvo el caso en que se importen en sustitución de los automóviles. d) Automóviles, muebles y efectos de las familias de los funcionarios diplomáticos fallecidos en el extranjero. La Dirección General de Aduanas, previa petición del Ministerio de Asuntos Exteriores, podrá autorizar la aplicación de los beneficios de franquicia de que se trata en este artículo a los muebles, efectos y automóviles propiedad de las familias de los funcionarios diplomáticos y agregados fallecidos en el extranjero durante el ejercicio de sus cargos, cuando regresen para fijar su residencia en España. e) Traslado de un funcionario diplomático de un cargo en el extranjero a otro en el extranjero. Cuando un funcionario diplomático nacional fuese trasladado de un cargo en el extranjero a otra también en el extranjero y desease importar en España la totalidad o parte de los muebles y efectos de su pertenencia, podrá solicitarlo del Ministerio de Asuntos Exteriores en la forma que se indica en el apartado g) del presente artículo, pudiendo otorgarse por la Dirección General de Aduanas la entrada en franquicia de dichos muebles y efectos a título de anticipo de la que en su día pudiera corresponderle al regresar a España por razón de excedencia, traslado o jubilación. El caso especial de franquicia a que se refiere este apartado no será aplicable a los vehículos automóviles. f) Normas de carácter general para la aplicación de franquicia a los muebles y efectos personales. Primera.-Los muebles y efectos habrán de ser siempre usados y de la pertenencia del funcionario respectivo. Segunda.-Para la concesión de la exención arancelaria a los aparatos de radio, bicicletas, armarios frigoríficos, máquinas de escribir y demás aparatos de uso doméstico será condición precisa que los efectos expresados vengan formando parte de las expediciones de mobiliario o de equipajes del funcionario respectivo. No obstante lo anterior, si por cualquier circunstancia los efectos antes indicados llegasen a España en una segunda o tercera expedición, es decir, con independencia de la primera expedición de muebles y efectos, serán admitidos, igualmente, en régimen de franquicia siempre que la importación tenga lugar dentro del plazo señalado en la regla primera del apartado g) del presente artículo. g) Tramitación de las peticiones. La tramitación de las peticiones relativas a las franquicias que establece este artículo se ajustará a las reglas siguientes: Primera.-Los interesados solicitarán la libre entrada de sus muebles, efectos y automóviles usados dentro de los tres meses siguientes al día en que hubiesen cesado en sus empleos y la importación habrá de tener lugar antes de que transcurran tres meses desde la fecha de la sucesión. Segunda.-El funcionario interesado pasará al Ministerio de Asuntos Exteriores comunicación oficial, a la que acompañará nota por duplicado de los efectos que desee introducir en España, con la expresión de que son de su propiedad y usados y designación de la Aduana por la que la importación haya de efectuarse. Tercera.-El Ministerio de Asuntos Exteriores remitirá al de Hacienda dichas notas, expresando ser cierta la calidad de Agente diplomático alegada, la fecha de cese en el extranjero y el cargo que el interesado haya de desempeñar en España, si se trata de traslado, o bien las circunstancias de excedencia o jubilación del mismo, cuando así ocurra. La Dirección General de Aduanas cursará las órdenes oportunas a las Aduanas respectivas, las que deberán participar a la Dirección el resultado de los despachos tan pronto se verifiquen. Cuarta.-Si dentro del plazo de tres meses no se hubiese introducido la totalidad o parte de les efectos autorizados, la Aduana pondrá el hecho en conocimiento de la Dirección General del Ramo, la que procederá conforme a lo dispuesto en los preceptos reglamentarios. h) Funcionarios que gocen de estatuto diplomático. Los funcionarios españoles que gocen de estatuto diplomático por ostentar la representación de España en los distintos Organismos internacionales disfrutarán de los beneficios arancelarios a que se refiere el presente artículo, siéndoles de aplicación los especificados en los apartados a) o b) del mismo según la categoría o asimilación que ostenten en el desempeño de su cargo. A tal efecto el Ministerio de Asuntos Exteriores al cursar al de Hacienda la petición de franquicia con arreglo a las normas reñaladas en el apartado g) expresará en su comunicación la categoría, o asimilación que corresponda a la persona de que se trate.
  27. Artículo 121

    Artículo 121

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    AI-assisted research summary: Article 121 is repealed.

    Artículo 121. (Derogado)
  28. Artículo 122

    Artículo 122

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    AI-assisted research summary: Certain diplomatic mail and packages must be handled according to the stated seals, endorsements, and customs procedures; suspicious hidden packages are to be sealed and sent on without delay.

    Artículo 122. Los paquetes y pliegos que se remitan por la vía diplomática y que sean conducidos por Correos de Gabinete u otras personas autorizadas, se respetarán siempre que traigan los sellos de los respectivos Ministerios de Negocios Extranjeros o Legaciones Españolas con rótulo o dirección a los Ministros de Gobierno o a los Embajadores, Ministros plenipotenciarios y Encargados de Negocios de potencias extranjeras. Cuando las personas particulares comisionadas para conducir correspondencia oficial de la clase designada en esta disposición no sean portadoras del documento llamado diploma, parte o vaya, que es peculiar de los Correos de Gabinete, bastará que traigan anotados dichos pliegos y paquetes en sus respectivos pasaportes. Si los paquetes ocultos inspirasen sospechas de contener mercancías, se precintarán y remitirán sin demora a la Dirección General, que los entregará al Ministerio de Asuntos Exteriores, donde se reconocerán a presencia de un Jefe de Administración de aquélla que tomará razón del contenido. Todo pliego o paquete de correspondencia que carezca de alguna de las condiciones prescritas en los párrafos precedentes no se considerará como correspondencia oficial, cualquiera que sea la Legación o persona a que venga dirigido, debiendo, por lo tanto, ser reconocido como los demás efectos en las Aduanas de entrada, con hacerlo a las órdenes vigentes, a no ser que los Correos o encargados de su conducción prefieran devolverlos al extranjero. Los pliegos, paquetes o bultos que se dirijan al Gobierno, y que, sin ser de las Legaciones del mismo en el extranjero, traigan el sello de los Consulados españoles, pasarán libremente y sin obstáculo alguno por las Aduanas de entrada, siempre que no presenten señales ni infundan sospechas de contener otro objeto que correspondencia y social. En caso contrario se pesarán, sellarán y presentarán remitiéndose sin demora por el Administrador de la Aduana de entrada al Despacho Central de Aduanas en Madrid, al propio tiempo que se dé aviso por correo a dicho Despacho, y por telégrafo a la Dirección General. El despacho Central, así que reciba los paquetes, lo pondrá en conocimiento de la Autoridad a que vengan dirigidos, a fin de que ésta designe una persona a cuya presencia se practicará el reconocimiento y a quien se entregarán si resultan contener correspondencia. Si apareciesen otros efectos, se dará a la Dirección General de Aduanas.
  29. Artículo 123

    Artículo 123

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    AI-assisted research summary: Regula la inspección aduanera de la correspondencia y los pasos de control, acta, apertura, precintado y reconocimiento en varios supuestos.

    Artículo 123. La correspondencia general no está sujeta a formalidad alguna de Aduanas, excepto el reconocimiento para asegurarse de que los carruajes, valijas, pliegos y paquetes no contienen otros objetos; dicho reconocimiento se sujetará a las reglas siguientes: 1.ª Se entenderá que la inviolabilidad de la correspondencia no se extiende más allá de las cartas, pliegos y paquetes cerrados, en cuyo sobre-escrito aparezcan el nombre y señas de su destinatario y los correspondientes sellos de franqueo. Las cestas, sacas y valijas en que se conduce y acondiciona la correspondencia, aun cuando vayan precintadas por la Administración de Correos española podrán ser reconocidas por los funcionarios del Cuerpo de Aduanas, fuerzas del Resguardo y demás agentes encargados de la persecución del fraude en las estaciones férreas, Oficinas de Correos enclavadas en las zonas de vigilancia aduanera o en las mismas ambulancias, si ello fuera preciso, sin detener el correo en su itinerario normal y siempre a presencia de un Inspector o Jefe del Cuerpo de Correos de la categoría que el Reglamento de dicha Corporación exige para estos casos, los que nunca podrán negarse a tal reconocimiento. Cuando por cualquier circunstancia los Inspectores de Correos no puedan presenciar el reconocimiento de la sacas y valijas que contengan correspondencia, se verificará aquel a presencia del Jefe más caracterizado del mencionado Cuerpo que pueda concurrir, y en su defecto, el funcionario de Correos encargado de su custodia, conducción o reparto. 2.ª Las sacas o valijas que contengan valores declarados de todas clases, serán abiertos precisamente por el mismo empleado de Correos que lleve a su cargo la conducción, mostrando su contenido a los agentes visitadores. 3.ª Las expediciones de correspondencia extranjera que, precintada por la nación remitente, atraviesen nuestro territorio en tránsito y con destino al extranjero, en el caso de inspirar sospecha su contenido, serán precintadas por la Aduana de entrada, la cual dará aviso telegráfico a la de salida, para que al efectuarse ésta compruebe el número de bultos y estado de los precintos, y si no hubiere conformidad, procederá a su detención y apertura ante el funcionario de Correos a cuyo cuidado hubiera sido confiada la remesa y el Cónsul de la nación remitente, y, en su defecto, recabar la presencia de la Autoridad judicial. 4.ª De todos los reconocimientos que quedan detallados se formalizará la correspondiente acta, aunque el resultado sea negativo, la que firmarán los Jefes y Oficiales de Correos que lo hayan presenciado, juntamente con los funcionarios que practiquen el servicio de inspección. 5.ª Sólo en el caso de vehementes y fundadas sospechas se procederá a la apertura de cartas o pliegos cerrados, y siempre con arreglo a lo que para este caso prevenga la legislación de Correos. Cuando la correspondencia revista el carácter de carta certificada cuya apertura no pueda verificarse por el Servicio de Correos, su inspección se efectuará en el punto de destino, dando aviso telegráfico a la Oficina más próxima de Aduanas, para que un funcionario de la misma, de acuerdo con la Administración de Correos, presencie la entrega y apertura por el destinatario de la carta o cartas, y si efectivamente contiene géneros sujetos al pago de derechos de importación, procederá a su requisa y someterá el hecho que resulte a la legislación penal establecida para estos casos. 6.ª Los coches de ambulancia vagones, auto camiones y vehículos de cualquier clase donde se conduzca la correspondencia, podrán ser reconocidos en los puntos de parada, con las formalidades establecidas en la regla primera del presente artículo. Se entenderá como primera parada de toda expedición directa el punto de destino, donde se podrá efectuar el reconocimiento, y hasta cuyo término deberá custodiarse por los agentes de la Hacienda, si así lo creyesen necesario; bien entendido que tal custodia se hará siguiendo a la vista el coche correo en la forma y por los medios que sean factibles. Sólo en casos excepcionales y muy justificados se practicará el reconocimiento de expediciones en ruta, y, aun en éste, solicitando siempre el concurso y presencia del Inspector o Jefe de Correos más cercano al punto en que quiera practicarse o, en su defecto, el de la Autoridad judicial. 7.ª Las Oficinas de Correos y lugares añejos donde se reciba, guarde o clasifique correspondencia, y que estén enclavados en la zona de vigilancia aduanera, podrán asimismo ser reconocidos, previa autorización y permiso del Jefe o Administrador de las mismas, que no podrá negar, sin causa justificada, que le podrá ser pedida manifieste por escrito. 8.ª Para que los encargados de practicar todos estos servicios sean atendidos por los Jefes y funcionarios de Correos, deberán presentarse de uniforme o provistos de nombramiento o carnet de identidad que acredite su personalidad administrativa. 9.ª Los Administradores de las Aduanas marítimas y terrestres cuidarán de que el servicio de recuento de sacas y valijas de correspondencia que lleguen del extranjero, su reconocimiento y el precintado de las que lo requieran, se practique con la mayor escrupulosidad por el personal de Aduanas, en número suficiente para que el servicio no sufra retraso y en forma que los empleados de Correos puedan desempeñar su cometido. Dispondrán asimismo que antes de depositar en ellos la correspondencia sean reconocidos los vagones y coches que estén preparados para recibirla y que la sacas de correspondencia procedentes de la Administración de la localidad se sujeten al mismo cuidadoso reconocimiento que las extranjeras, antes de depositarlas en los coches correos. 10. El Despacho Central de Madrid y los Inspectores especiales de Aduanas, en cuya demarcación exista punto de empalme de líneas férreas, prestarán especial atención a este servicio, en la forma que queda detallada. 11. El destinatario de artículos que se remitan del extranjero por Correo y sometidos al pago de derechos de Arancel de importación, cuando no proceda la devolución de aquéllos al punto de origen, podrá optar entre rehusar la consignación o satisfacer una multa de cinco a diez veces el derecho correspondiente. 12. El despacho de cartas en régimen de Etiqueta Verde se efectuará en la forma siguiente: Las Oficinas de cambio autorizadas para el aforo, una vez abiertos los despachos separadas las cartas ordinarias, certificadas y aseguradas que lleven la etiqueta verde, con la cooperación del funcionario de Aduanas que al efecto haya designado la Administración de esta Renta, procederán a la redacción de un impreso, modelo E. V. número 2, duplicado, que servirá de manifiesto. A continuación se procederá por los funcionarios de Correos, en presencia del de Aduanas, a la apertura de las cartas, con objeto de que este funcionario efectúe el aforo en los talones de la serie C, número 7, de su servicio, con arreglo a las disposiciones de dicho Ramo. Hecho esto, los funcionarios de Correos cerrarán de nuevo las cartas en presencia de aquel funcionario, teniendo en cuenta que, si son ordinarias, se precintarán adhiriendo a todo lo largo del borde abierto una tira de papel engomado, estampando en ella el sello de fechas, dos veces en el anverso y otras dos en el reverso del mismo, de modo que la mitad quede sobre la tira y la otra mitad en el papel del sobre; si se tratara de certificados, se sujetará el papel engomado del modo indicado, pero con sellos de lacre; y cuando sean cartas con valores declarados, deberán presentarse por el sistema cruzado, consignando en la cubierta el peso de las cartas después de precintadas. Los derechos adeudados se acreditarán en cuenta de cargo por el funcionario de Aduanas en uno de los ejemplares del impreso E. V., 2, quedando el otro ejemplar en poder del funcionario aludido. Hecho esto los funcionarios de Correos anotarán las cartas en un Libro Registro de Entrada, el cual deberá tener una casilla final para anotar en ella el número y fecha de la carta de pago que oportunamente se expida por la Aduana al efectuar el ingreso de los derechos de esta Renta. En este mismo día se remitirá a la Dirección General, Negociado de Servicio Internacional, una relación (modelo E. V., número 3) en la que se detallarán los derechos con que hubiera sido gravada cada una de las cartas. Estas se enviarán a sus destinos acompañadas de un impreso (modelo E. V. número 4), y del talón de adeudo de la serie C, número 7. En los despachos de paquetes de etiqueta verde cuyos contenidos sean libres de derechos de importación, con arreglo a la legislación vigente, no se expedirán talones A-12, que serán sustituidos por el signo de control de la Aduana que oportunamente sea adoptado. Las Aduanas habilitadas para esta clase de despachos llevarán un libro registro encasillado, ajustado a modelo, en el que se anotarán por tomos completos y orden correlativo de numeración todos los talones que se expidan por el concepto de importación por correo en régimen de Etiqueta Verde. En el expresado libro se hará constar el número de talón, fecha de la liquidación en él efectuada, importe de la misma, número de la relación (modelo E. V., número 2) en que aparezca incluido el paquete y número de la carta de pago con que se efectuó el ingreso. Los tres primeros asientos a que se refiere el párrafo anterior, serán efectuados diariamente una vez terminadas las horas de despacho habilitadas al efecto. El número de la relación E. V. 2 a que cada talón corresponda, se anotará precisamente en la fecha en que se redacte la relación respectiva, y el número y fecha de la carta de pago en el momento en que el Negociado de Contabilidad devuelva al Servicio de Correos un duplicado de la relación correspondiente con la diligencia acreditativa el número y fecha de la carta de pago con que se haya verificado el ingreso; relaciones que archivará personalmente el Pericial Jefe de este servicio, para las posteriores comprobaciones que la Dirección General de Aduanas estime oportuno realizar. Los talonarios serie C-7 en los que se practican las liquidaciones correspondientes a este servicio, no serán remitidos al Centro directivo para su revisión hasta que hayan sido ingresados todos los talones del tomo respectivo, circunstancia que se hará constar al dorso del último talón de cada tomo por medio de la oportuna diligencia. En los ocho primeros días de cada mes remitirá la Dirección General de Correos y Telecomunicaciones a las Administraciones donde radiquen Estafetas de Cambio de entrada, el importe recaudado de los derechos de Aduana, con una relación de las cartas a que se refieran, en la cual se expresará el número de entrada de cada carta, punto de destino e importe de los derechos de Aduanas. La Administración correspondiente efectuará el pago de estos derechos recogiendo el resguardo, que remitirá certificado a la Dirección General. Las cartas con etiqueta verde se considerarán sobrantes en los mismos plazos que las cartas de su misma categoría, procedentes del extranjero. Una vez declarada sobrante una carta con etiqueta verde, deberá ser remitida a la Estafeta de Cambio donde se efectuó el aforo, para su devolución al punto de origen. La devolución se hará precisamente con intervención del funcionario de Aduanas encargado de este servicio, que comprobara el contenido de la carta o paquete que se devuelva, a fin de asegurarse de que es el mismo que se aforó a su entrada en España. El funcionario de Aduanas tomará nota de los derechos que clavaban la carta devuelta, a los fines de su anulación, previas las formalidades reglamentarias. Una vez de vuelta la carta, la Estafeta de Cambio remitirá a la Dirección General el impreso modelo E. V., número 4, en que se habrá hecho constar la fecha de la devolución (1). (1) La Circular de la Dirección General de Aduanas, de 18 de diciembre de 1929 recomienda la vigilancia del tráfico clandestino de opio en los envíos postales. El despacho de cartas con etiqueta verda fue ampliado por Real Orden de 28 de abril de 1930 a las procedentes de Ceuta, Melilla, Tánger e Islas Canarias. La Circular de la Dirección General de Aduanas de 10 de abril de 1935 dispone que los envíos de impresos por etiqueta verde de periódicos y revistas en extranjero, dirigidos a particulares y que contengan un solo ejemplar o varios distintos de cada periódico o revista se permita el curso de los mismos sin percepción de derechos de Arancel y sin extender el talón de adeudo. La Circular 104 de la Dirección General de Aduanas, fecha 9 de diciembre de 1941 indica en su prevención tercera que hallándose prohibida la importación de tabaco por Correo, las oficinas de Aduanas que intervengan tales despachos deberán proceder, según los casos, a su decomiso o a exigir la devolución al punto de origen. El Decreto de 12 de diciembre de 1942 dispuso que en los talones de la serie C, número 7, se hará constar la marca, número de fabricación u otro dato suficiente a individualizar la mercancía a efectos de justificar su legal introducción, en casos en los que tales caracteres sean de naturaleza permanente e inseparable de la mercancía importada. Véase el caso 3.º del artículo 341 de estas Ordenanzas. Véase la Orden ministerial de 5 de junio de 1946 relativa a envíos por Etiqueta Verde.
  30. Artículo 124

    Artículo 124

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    AI-assisted research summary: Postal parcels must be cleared through customs under these rules, cannot contain listed prohibited items, and certain duties, fines, and detention rules apply.

    Artículo 124 (1). El despacho de paquetes postales objetará a las reglas siguientes: 1.ª Los paquetes postales serán despachados sin interrupción, desde el momento en que sean entregados por las Compañías en Hoja de Ruta especial y declaraciones al detalle formadas por los remitentes y que deben acompañar a cada paquete, de modo que si son pocos y hay tiempo suficiente puedan continuar por el tren de correspondencia y si fueran muchos y no hubiera tiempo para que sigan por el indicado tren, continuará el despacho a fin de que puedan salir en el más inmediato posible. La Hoja de Ruta se reintegrará con veinticinco céntimos de pesetas, sin otro pago de sello o timbre, y se presentará en la Aduana en el acto de la llegada acompañada de una copia; dicha Hoja de Ruta será registrada y numerada por la Administración. 2.ª La Administración de Aduanas cobrará tan sólo los derechos correspondientes y el valor del documento de adeudo, serie C, número 7, en que se ha de extender el pormenor de cada paquete. No cobrará cantidad alguna en concepto de Mozos de Aduanas ni de declaración. (Párrafo sin efecto) 3.ª El pago de los derechos de Arancel y el del valor de los documentos de adeudo se abonará en el acto y en metálico por los representantes de la Administración postal, no autorizándose la salida de los paquetes sin que se hubiere efectuado el ingreso en Caja de los derechos correspondientes. 4.ª Los actos de la llegada de las expediciones de paquetes, su descarga y su almacenaje en el local destinado a efecto, serán intervenidos y vigilados por las Aduanas mediante el funcionario pericial que designe la Administración, el que confrontará con las hojas de ruta el número de paquetes que constituyan la expedición. El local en que se almacenen tendrá necesariamente dos llaves, una correspondiente a los representantes de la Administración postal y otra que conservará la Aduana. 5.ª El despacho se hará abriendo los paquetes el representante de la referida Administración postal, a presencia de los funcionarios periciales de Aduanas, los cuales en vista de las declaraciones de detalle y, sobre todo, clasificando, pesando y midiendo las mercancías las aforarán, extendiendo a nombre del destinatario de cada paquete los recibos talonarios establecidos para el adeudo por declaración verbal (Serie C, núm. 7), con todos aquellos requisitos que se hallen prevenidos. Los paquetes, una vez despachados, serán recogidos y retirados del mostrador por los delegados o representantes de la Administración postal, a fin de que puedan reembarcarlos, enviarlos y efectuar las operaciones sucesivas, con sujeción a sus reglamentos particulares. Los paquetes pendientes de despacho deberán anotarse en un libro registro de bultos diferidos, que será habilitado al efecto por la Aduana. En los despachos de paquetes postales cuyos contenidos sean libres de derechos de importación, con arreglo a la legislación vigente, no se expedirán talones A-12, que serán sustituidos por el signo de control de la Aduana que oportunamente sea adoptado. 6.ª El paquete que tenga mercancías prohibidas a la importación será devuelto al país de origen o quedará a disposición de la Aduana, según lo que la misma disponga, con arreglo a las prescripciones que para cada caso rijan. En el segundo caso, la Aduana entregará un recibo al representante de la Administración postal, expresando el motivo de haber adoptado la citada providencia, para que, en lugar del paquete, se entregue dicho recibo al destinatario. En este caso, la Dirección General de Correos y Telecomunicación será informada detalladamente del trato aplicado al paquete 7.ª Los citados delegados o encargados de la Administración postal deberán hacer constar en el acto mismo del despacho de cada paquete las observaciones que tengan por conveniente respecto de cualquier avería, falta, demérito o alteración que el contenido de los mismos pudiera haber sufrido en el reconocimiento, peso o marchamo practicado por la Aduana, y siempre que el daño hubiera sido causado por los funcionarios de ella. Al finalizar el despacho de cada expedición o tandas de paquetes postales, y antes de retirarse del local el personal de servicio, se hará constar en un libro al efecto establecido, y con referencia a la numeración de los talonarios de la Serie C, número 7, en que se comprendan los paquetes despachados, las observaciones que anteriormente se hubieran hecho notar o la circunstancia de no haberse presentado ninguna, así como también el día y la hora en que terminó el despacho, cuya diligencia firmarán en el acto el funcionario de más categoría de la Aduana afecto a este servicio y el representante o delegado de la Administración postal. Toda reclamación por retraso, avería o falta será contestada oficialmente con sujeción a lo que resulte del expresado libro. 8.ª El destinatario del paquete o paquetes es el obligado al pago de las multas que se impongan por falsas declaraciones y las demás responsabilidades establecidas en estas Ordenanzas. Si el representante de la Administración postal no hiciera efectiva la penalidad que se imponga por infracción de los Reglamentos de Aduanas, el paquete o paquetes quedarán detenidos en la Aduana para responder con su valor del importe de aquélla. 9.ª Se entiende por falsa declaración toda locución que se emplee para designar mercancías a las que no corresponda, ni en el sentido genérico ni en el particular, el resultado del despacho, en cuyo caso deberá imponerse la penalidad que determina el artículo 341 de estas Ordenanzas. 10. Los paquetes postales no podrán contener: a) Objetos que por su naturaleza y embalaje puedan presentar un peligro para los agentes, manchar o deteriorar los otros envíos. b) Opio, morfina, cocaína y otros estupefacientes. Sin embargo, esta prohibición no se aplicará a los envíos efectuados con un fin medicinal o científico con destino a los países que los admitan con esta condición. c) Objetos cuya admisión esté prohibida por las leyes y reglamentos de Aduanas y otros. d) Documentos que tengan el carácter de correspondencia actual y personal, así como los objetos de correspondencia de todas clases que lleven otra dirección que la del destinatario del paquete o de las personas que habiten con este último. Sin embargo, estará permitido incluir uno de los documentos abiertos siguientes que se concrete a sus enunciados constitutivos y se refieran exclusivamente a las mercancías transportadas: factura, minuta, aviso de expedición o abono de entrega. e) Las materias explosivas, inflamables o peligrosas. f) Objetos obscenos o inmorales. g) Animales vivos. Los paquetes postales que contengan alguno de los sujetos prohibidos antes detallados y que hubieran sido admitidos por error, deberán ser tratados de la manera siguiente: Los objetos enumerados bajo los epígrafes a) y c) serán devueltos a origen, a menos que el servicio de Aduanas dispusiera su incautación. Los paquetes conteniendo opio, morfina, cocaína y otros estupefacientes, no deberán ser ni entregados a los consignatarios, ni devueltos a origen, sino que serán entregados al servicio de Aduanas a los efectos oportunos. Los paquetes postales que contengan los efectos especificados en la letra d) no deberán ser devueltos a origen, sino que se dará cuenta al Servicio de Correos, con el fin de que por mediación de éste sean entregados los objetos de correspondencia que contengan los paquetes, dando a éstos el curso reglamentario. Las materias inflamables, explosivas o peligrosas, y los objetos obscenos o inmorales deberán ser destruidos en el acto de comprobarse su presencia, levantándose acta de esta resolución, que se transmitirá a la Dirección General de Correos, para conocimiento de la Administración de origen; y Los paquetes postales conteniendo animales vivos prohibidos deberán ser devueltos a origen. Siempre que un paquete postal que contenga objetos prohibidos, no sea devuelto al origen ni entregado al destinatario, se dará cuenta a la Dirección General de Correos del trato dado al envío para que sea informado el remitente por conducto de la Administración de origen. 11. Se devolverán los derechos de Arancel satisfechos por los paquetes postales que se devuelvan o se reexpìdan al extranjero, siempre que en la devolución o reexpedición concurran las siguientes circunstancias: a) Que los paquetes hayan estado en poder de las Compañías Ferroviarias portadoras, o de la Administración de Correos, cuando están destinados a Baleares, desde su entrada en territorio español hasta su devolución o reexpedición al extranjero. b) Que los paquetes conserven intactos los precintos puestos por las Compañías en la estación fronteriza de entrada. c) Que la devolución o reexpedición se haga por la misma o por otra Aduana distinta de la de entrada, siempre que exista en ella Agente internacional, y dentro del plazo de tres meses a contar de la fecha de su despacho por la Aduana. d) Que del reconocimiento del contenido de cada paquete que la Aduana deba practicar resulte plenamente comprobada la identidad del mismo y por consiguiente, la completa conformidad con lo que aparezca en el respectivo aforo. e) Que, reconocida la identidad del paquete, la Aduana autorice a reexpedición, a cuyo efecto la Agencia Internacional comprenderá los paquetes a reexportar en la hoja de ruta, de la que deberá entregar a la Aduana de salida un duplicado, y que la Aduana fronteriza extranjera, o la Administración de Correos de Lisboa u Oporto, en su caso, haga constar el recibo de los paquetes a que la hoja se refiera. f) Que, realizada la exportación del paquete o paquetes, si fuese por la misma Aduana por donde tuvo lugar la entrada, ésta incoe el oportuno expediente de devolución, alegando a él los antecedentes que correspondan, para que en concepto de ingresos indebidos y como minoración de la renta respectiva, pueda tener lugar en la forma reglamentaria la de los derechos que por los paquetes postales reexportados hayan sido satisfechos por las Compañías; y g) Que si la devolución o reexportación fuese por distinta Aduana, ésta, una vez reconocido minuciosamente el paquete, exterior e interiormente, autorice la reexportación en la forma indicada en la cláusula e) y expedida una certificación en que se consigne con todo detalle el resultado del reconocimiento, fecha de la reexpedición y demás circunstancias, remitiéndola en unión de la hoja de ruta a la Aduana por donde tuvo lugar la entrada, e incoe ésta el oportuno expediente en la forma anteriormente dicha. 12. Los paquetes expresamente abandonados por los remitentes, ya sea como consecuencia del aviso de pendiente de entrega, ya sea en cumplimiento de las instrucciones figuradas al dorso del boletín, no serán devueltos al origen. Se tratarán en la forma prescrita en la Orden del Ministerio de Hacienda de 31 marzo de 1928 e instrucciones complementarias. Se considerarán comprendidos en el concepto de abandonos o que hayan de ser destruidos además de los enumerados en el párrafo anterior, aquellos de origen nacional devueltos del extranjero, cuando hubieren sido gravados con derechos de Aduana a su entrada en España y los remitentes declarasen que los abandonaban. 13. El servicio de despacho de paquetes postales en Madrid y Barcelona establecido por Decreto de 18 diciembre de 1933, se ajustará a las normas siguientes, determinadas en Orden ministerial de 14 enero de 1934: a) Los paquetes destinados a las citadas poblaciones vendrán manifestados en hojas de ruta especial y acompañados de una nota aclaratoria de su contenido. La hoja se presentará a la Aduana en el acto de la llegada, en unión de dos copias simples. b) Las hojas de ruta se registrarán en libros habilitados al efecto en las Aduanas de Irún y Port-Bou, y después de la confronta de los bultos y de haber sido acondicionados en el vagón, departamento, cestones o sacas en condiciones, que precintará la Aduana, se hará constar en los tres ejemplares las anteriores diligencias y la serie y número del vagón que los transporte, quedando en la Aduana uno de los ejemplares de la hoja de ruta con el recibí del Jefe de tren o empleado autorizado, y recogiendo éste los otros dos para su entrega al servicio de Aduanas de Madrid o Barcelona. Si el transbordo no fuese directo se guardarán los paquetes en el local sobrellavado por la Aduana hasta su acondicionamiento en el vagón que los transporte. c) A la llegada de los vagones que conduzcan los paquetes a las estaciones de Madrid y Barcelona presentará el Jefe de tren los dos ejemplares de la hoja de ruta de que es portador al servicio de Aduanas, y después de registrado, se autorizará la descarga y entrada de los bultos en el almacén por decreto de servicio. Por correo oficial se enviarán a las Aduanas de Irún y Port-Bou los avisos de llegada de cada expedición de paquetes. d) La entrada de los paquetes en el almacén se hará con intervención del Resguardo, que revisará previamente los precintos antes de su rotura, dando cuenta al Jefe del servicio de Aduanas, de cualquier anormalidad que observase en éstos o en los coches, departamentos, cestones o sacas. De no advertir ninguna, se procederá a la rotura de los precintos y a la confronta y examen de los paquetes y de sus etiquetas, sellos y precintos y a la confronta con las hojas de ruta, firmando el «cumplido» el Resguardo en ambos ejemplares, quedando uno en la Aduana y otro en poder del Agente de la Compañía. En caso de existir alguna anormalidad, se hará constar en las hojas de ruta, dando cuenta inmediata al Jefe de estación y al servicio de Aduanas, para que se hagan las reservas oportunas o se levante acta, si alguno de estos Jefes lo creyera necesario. e) El despacho de los paquetes destinados a domicilio se realizará en la forma que establece el presente artículo, haciéndose cargo de los talones de adeudo del Agente de la Compañía por medio de relación duplicada, firmando dicho Agente el recibí en una de las relaciones, que quedará en poder del servicio de Aduanas. Los paquetes que hayan de despacharse en la estación se guardarán en un almacén sobrellavado por el Servicio de Aduanas hasta que se presente a pedir el despacho el destinatario, quien será avisado por la Compañía. Los despachos de estos paquetes se harán con los mismos requisitos que para los anteriores señala el presente artículo, si bien podrán ser presenciados por los destinatarios o sus representantes, y los talones de adeudo se entregarán al Agente de la Compañía mediante la relación duplicada a que se refiere el párrafo anterior. f) La Compañía, actuando como delegada de la Administración postal, será la encargada de entregar los paquetes a los destinatarios, así en la estación como a domicilio, y de cobrar los derechos de Aduanas, que ingresará diariamente por el importe total de los liquidados a los paquetes despachados el día anterior, según la relación mencionada anteriormente en las cuentas corrientes abiertas en el Banco de España o su sucursal de Barcelona, bajo la denominación «Despacho Central de Aduanas», en Madrid, y «Paquetes Postales», Aduana de Barcelona. Los talones contra esta cuenta corriente para el ingreso en el Tesoro en los plazos reglamentarios, serán firmados en Madrid por el Jefe del Despacho Central de Aduanas y por el Servicio de Paquetes Postales, y en Barcelona, por el Administrador de la Aduana y el Jefe del citado Servicio o sus sustitutos reglamentarios. g) Para la devolución de derechos, cuando proceda, y para todos los casos no previstos en estas reglas, se cumplirá lo dispuesto en el presente artículo y disposiciones posteriores que lo aclaren o modifiquen. h) La Dirección General de Aduanas, de acuerdo con las Compañías de Ferrocarriles, determinará los trenes que han de realizar estos servicios. i) En el recorrido desde la frontera a Madrid o Barcelona se sujetarán las Compañías de Ferrocarriles y los Agentes de la Administración a lo que para tránsitos por vías férreas establecen estas Ordenanzas. j) Los destinatarios pagarán multas del 10 por 100 de los derechos por la falta de nota declaratoria. Las que se deriven de falsas declaraciones se ajustarán a la regla octava del presente artículo. Las Compañías de Ferrocarriles incurren en falta y pagarán multa en los casos y en la cuantía que señala la norma diez de la Orden ministerial de 14 de enero de 1934. NOTAS Nota 1.ª La devolución de los derechos de Arancel correspondientes a los paquetes postales abandonados o destruidos por avería fue regulada por Real Orden de 31 de marzo de 1928 que dictó las siguientes normas: a) Los paquetes han de haber permanecido en poder de las Compañías Ferroviarias transportadoras o de las Oficinas de Correos desde su entrada en territorio español hasta el momento en que dichos paquetes sean remitidos a la Aduana de entrada para la instrucción del oportuno expediente de devolución de derechos b) Los paquetes deberán conservar intactos los precintos puestos por las Compañías en la estación fronteriza de entrada o por Correos según los casos. c) En el caso de paquetes postales abandonados debe resultar plenamente comprobada la identidad al efectuarse el reconocimiento del contenido del paquete por la Aduana y por consiguiente la completa conformidad con lo que aparezca en el aforo respectivo. d) En el caso de paquetes postales que deban destruirse por avería total del contenido, los cuales se remitirán a la Administración de entrada donde se procederá al reconocimiento debe resultar plenamente comprobada la identidad y la avería completa. e) La iniciación del expediente de devolución de derechos habrá de tener lugar dentro de los mismos plazos señalados para la de los paquetes postales devueltos o reexpedidos al extranjero. Para la tramitación de los expedientes de devolución a que se refiere la Real Orden anterior, la Dirección General de Aduanas dio en fecha 16 de marzo de 1946 las siguientes instrucciones: 1.ª Las Estaciones de ferrocarril u Oficinas de Correos al recibir la notificación de la Dirección General de Correos y Telecomunicación de que un paquete debe considerarse como abandonado lo devolverá a la estación fronteriza u Oficina de Correos por donde hizo su entrada en España. 2.ª Entregado a la Aduana ésta una vez reconocida la identidad procederá a la venta con arreglo a las disposiciones de las Ordenanzas de Aduanas. 3.ª Si el producto llegado de la venta fuera igual o mayor que el importe total de los derechos ingresados en su día, no procederá la tramitación del expediente de devolución y la Aduana entregará a la Dirección General de Correos y Telecomunicación copia certificada del acta de la venta el importe de los derechos anteriormente liquidados e ingresados y si a ello hubiere lugar y mediante presentación del correspondiente justificante que quedará unido al expediente de abandono el importe de los gastos de Correos que graven el paquete. Si hechas estas deducciones quedase remanente del producto de la venta será ingresado definitivamente en el Tesoro en concepto de producto de mercancías abandonadas. 4.ª Si el importe de la venta fuese inferior a los referidos derechos, la Aduana entregará este importe bajo recibo duplicado a la Compañía u Oficina de Correos que corresponda e incoará expediente de devolución de derechos por el déficit, uniendo a dicho expediente copia certificada del acta de venta y un ejemplar del recibo de la cantidad entregada a la Compañía del ferrocarril u Oficina de Correos y remitirá el otro recibo a la Dirección General de Correos y Telecomunicación en unión de copia certificada del acta de la venta. 5.ª Cuando se trate de paquetes postales cuyos derechos no se ingresen, previamente, como ocurre actualmente con los destinados a las Islas Baleares, si el producto de la venta no alcanzase a cubrir la cantidad contraída y cargada a la Oficina de Correos se ingresará por el concepto que corresponda según el asiento de contracción del que se hará baja por la diferencia, uniéndose certificación de los hechos a los correspondientes boletín y manifiesto. Si el producto de la venta fuese superior al importe de los derechos o contraídos se ingresará la cantidad que los cubra y con el exceso se procederá en la misma forma establecida en la instrucción tercera; y 6.ª Los paquetes que entreguen las Compañías y Oficinas de Correos a las Aduanas por avería total de su contenido una vez comprobada ésta y la completa identidad del paquete se inutilizarán totalmente, levantándose acta por duplicado. Uno de los ejemplares servirá de base para incoar el oportuno expediente de devolución de derechos para hacer baja de la cantidad contraída según los casos, y el otro se remitirá a la Dirección General de Correos y Telecomunicación. Nota 2.ª La Real Orden de 7 diciembre de 1929 dictó las reglas que a continuación se expresan para formular reclamaciones por error en las liquidaciones de derechos de los paquetes postales: 1.ª Como medida general, cuando los receptores de las expediciones postales observen algún error en los aforos que consten en los talones de la serie C, número 7, que acompañen a las expediciones y son entregados a los destinatarios de las Compañías transportadoras previo pago de su importe podrán solicitar de dichas Compañías la devolución de los paquetes a la Aduana por donde se halla efectuado la importación para la revisión del libro estampando al efecto una diligencia en los mismos talones, concebida en los siguientes términos: «Entendiendo que existe error en el aforo de los paquetes comprendidos en el presente talón solicitamos de la Compañía la devolución de los paquetes de la Aduana de importación a fin de que proceda a la revisión del aforo». Los talones se devolverán a los transportistas que juntamente con los paquetes los reintegrarán a las Compañías. Los reclamantes, en el plazo de cuarenta y ocho horas a contar de la diligencia estampada en los talones están obligados a presentar en el Servicio de Paquetes Postales de la Compañía de ferrocarril un escrito en el que se hagan constar los fundamentos de la petición de revisión, acompañando las mayores pruebas posibles demostrativas del error sufrido, todo lo cual, en unión de la expedición y talones remitirá la Compañía a la Agencia Internacional respectiva para que ésta presente la expedición con sus antecedentes a la Aduana. Esta última procederá a la revisión del aforo siempre que los precintos se hallen intactos y si no existiese el error supuesto por el destinatario, lo hará constar en los talones con expresión de las razones que indican dicha manifestación. Si existiese el error, rectificará el aforo efectuando las demás operaciones consecuentes a dicha rectificación. 2.ª Cuando los paquetes vayan destinados a Madrid, los receptores que observen algún error en el aforo de los mismos estamparán una diligencia en los talones sin proceder a la apertura de los paquetes redactada en los siguientes términos: «Rechazamos la recepción de los paquetes comprendidos en este talón por existir error en el aforo cuya rectificación solicitamos a la Dirección General de Aduanas.» A este fin, en el mismo plazo de cuarenta y ocho horas a contar de la fecha de la diligencia estampada en los talones, presentarán en la Dirección General un escrito razonado demostrativo del error observado acompañando facturas, documentos y cuantas pruebas del mismo obren en su poder. La Sección de Aranceles de la Dirección General del Ramo examinará los documentos y si existiese el error propondrá la revisión del aforo y nuevo reconocimiento cuando proceda, practicándose éste por un funcionario del despacho central que preste servicio en la Estación correspondiente a la Compañía porteadora. El reconocimiento se efectuará cuando los paquetes conserven intactos los precintos, a presencia de un representante de la Compañía designado al efecto por la misma, que será portador de los talones de adeudo respectivos que recogerá el funcionario que practique el reconocimiento estampando este en el escrito del interesado el resultado de dicho acto que en unión de los talones y demás antecedentes devolverá a la Sección de Aranceles, la cual en vista de la revisión, propondrá, si así procede, la rectificación del aforo de los talones: rectificación que efectuará el mismo funcionario que practicó el reconocimiento y se entregarán a la Compañía. El aforo así rectificado y su importe con los demás gastos será la cantidad a percibir por la Compañía y satisfacer por el destinatario entregándose a aquélla una certificación de dichos talones a fin de que a su presentación en la Aduana pueda servir de base para solicitar la devolución de la cantidad ingresada de más en el primer aforo, solicitud que formulará la Agencia Internacional respectiva y servirá de base para el oportuno expediente de devolución. Cuando se trate de errores comprobables en el aforo por derechos mal exigidos o liquidaciones mal efectuadas, una vez comprobados dichos errores por la documentación presentada se acordará la rectificación de los mismos, procediéndose a continuación en la misma forma expresada anteriormente. Si del nuevo reconocimiento o comprobación practicada no procediese rectificación alguna, se hará así constar en los talones de adeudo respectivos, y si por el contrario resultase que el nuevo aforo o liquidación practicada arrojase una cantidad a exigir mayor que la liquidada primeramente, el destinatario estará obligado a satisfacer el importe del nuevo aforo a la Compañía, remitiéndose a la Aduana de importación certificación del nuevo aforo para la rectificación primitiva. (1) La Circular de la Dirección General de Aduanas de fecha 24 de enero de 1928 dispuso que las certificaciones de talones de adeudo en el servicio de paquetes postales se despachen de oficio por las Aduanas cuando sean solicitadas por las Compañías ferroviarias. El servicio de paquetes postales fue extendido a las relaciones entre Andorra y la Península e Islas Baleares, Canarias, Oficinas españolas del Norte de África y Zona española de Marruecos por virtud de la Real Orden de 29 de febrero de 1928. La Circular de fecha 30 de enero de 1929 dispuso que las Compañías ferroviarias no precisen reintegrar las solicitudes de devolución de derechos de Aduana por paquetes postales, considerándose de oficio dichas peticiones. La Circular de la Dirección General de Aduanas de fecha 18 de diciembre de 1929 recomienda la vigilancia del tráfico clandestino de opio en los paquetes postales. La Orden ministerial de 11 de julio de 1934 dispone entre otras prevenciones que los paquetes postales destinados a Madrid podrán cargarse en Hendaya en vagón español con precinto de la Aduana francesa, conduciéndose por vía española hasta Irún donde será a su vez precintado por la oficina española, que hará constar la circunstancia de algunos precintos en la hoja de ruta correspondiente. Análoga autorización se concedió por Orden ministerial de 19 de diciembre del mismo año entre Cerbere y Port-Bou respecto a paquetes destinados a Barcelona. La Orden del Ministerio de Comunicación de 10 de noviembre de 1934 elevó a veinte kilogramos el peso de los paquetes postales procedentes o destinados a la Península, Baleares, Canarias y Oficinas españolas del Norte de África. La Circular 104 de la Dirección General de Aduanas de fecha 9 de diciembre de 1941 hace constar en su prevención 3.ª que hallándose prohibida la importación de tabaco por paquete postal las Oficinas de Aduanas que intervengan tales despachos deberán proceder a su decomiso o exigir la devolución al punto de origen. El vigente Reglamento a que ha de ajustarse el transporte de paquetes postales, cuyo peso no debe exceder de veinte kilogramos por paquete, es el aprobado con fecha 22 de julio de 1942. El Decreto de 12 de diciembre de 1942 dispuso que en los talones de la serie C, número 7, se hará constar la marca, el número de fabricación o cualquier otro dato o signo suficiente a diferenciar o individualizar la mercancía a efectos de su ulterior circulación en casos en que tales caracteres sean de naturaleza permanente e inseparable de la mercancía importada. Véase el Reglamento de Armas y Explosivos aprobado por Decreto de 27 de diciembre de 1944 que en sus artículos 36 al 39 establece normas para el despacho de entrada de armas en España. La Orden ministerial de 27 de noviembre de 1945 (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO del 28) autorizó a título transitorio la importación de paquetes postales de «tipo familiar» que contengan sustancias alimenticias, otorgándose en el despacho de estos paquetes las bonificaciones arancelarias que en la propia Orden se especifican. Esta disposición fue en parte modificada por la Orden ministerial de 14 de enero de 1947 (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO del 16). La Presidencia del Gobierno en 17 de marzo de 1947 (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO del 19) señala las normas y condiciones relativas a la importación de los paquetes postales tipo familiar al que se refiere el párrafo precedente. La Orden ministerial de 24 de abril de 1947 dispone la forma en que ha de procederse al ingreso de los derechos reducidos que estableció la Presidencia del Gobierno en 17 de marzo del mismo año. La Dirección General de Aduanas en Circular 277, de 15 de abril de 1947 dicta normas en relación con el despacho de esta clase de paquetes acogidos al sistema llamado «paquete exprés o de recadero».
  31. Artículo 125

    Artículo 125

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    AI-assisted research summary: Regula qué aduanas y correos intervienen en el despacho de paquetes postales y cómo deben documentarse, registrarse, cobrarse y devolverse.

    Artículo 125. El despacho de paquetes postales entre la Península y Marruecos, Canarias y nuestras posesiones del Golfo de Guinea se ajustará a las reglas siguientes: 1.ª Las Aduanas de Cádiz, Bilbao, La, Coruña y Vigo serán las únicas habilitadas para el servicio de entrada y salida de paquetes postales procedentes de o destinados a las islas Canarias. La Aduana de Cádiz será la única que gozará de dicha habilitación para los paquetes postales precedentes de o destinados a Tánger. Las Aduanas de Cádiz, Algeciras, Málaga, Almería, Cartagena, Alicante, Valencia, Tarragona y Barcelona serán las únicas habilitadas para el servicio de entrada y salida de paquetes postales procedentes o destinados a los puertos de la costa de África que tienen Oficinas de Correos, y las Administraciones de Barcelona, Valencia, Alicante y Cádiz para los que se cambien con las posesiones españolas del Golfo de Guinea. 2.ª El servicio de conducción entre estos puertos se realizará por los vapores subvencionados por el Estado que tengan a su cargo el de Correos. 3.ª Los Capitanes de estos vapores, al llegar a los puertos de Cádiz, Algeciras, Málaga, Almería, Cartagena, Alicante, Valencia, Tarragona, Barcelona, Bilbao, La Coruña o Vigo deberán tener redactado el manifiesto duplicado, sujeto a modelo llamado de postales, en el que se consignarán separadamente las indicaciones de cada paquete o las que convengan a las comprendidas en un solo boletín de expedición. Este manifiesto deberá estar autorizado por el Servicio de Correos y por el Capitán del buque conductor. 4.ª La Administración de las Aduanas españolas de la Península, tan pronto como sea admitido el buque a libre plática recogerá uno de los ejemplares de dicho manifiesto de postales, diligenciándose de entrada y descarga en la forma prevenida en las Ordenanzas, y anotándolo con numeración correlativa de años naturales en un registro especial, en el que se consignará el número de orden, fecha, nombre del buque, conductor, procedencia, número de paquetes postales que comprenda, peso bruto total y número de boletines de expedición presentados. 5.ª La expedición de remesas de paquetes postales con destino a los puertos de la costa de África se formalizará por la Aduana mediante la presentación de un manifiesto de salida que se llamará de postales, igualmente duplicado, uno de cuyos ejemplares, diligenciado de embarque, quedará en la Aduana como justificante, entregándose el otro al Capitán del buque conductor. 6.ª La descarga y conducción de paquetes al local de la Aduana habilitada previamente para el despacho, se realizará con intervención del servicio de Aduanas y de Correos. El local en que se depositen los paquetes tendrá necesariamente dos llaves que conservarán, respectivamente, los Administradores de ambos servicios. 7.ª Por cada partida del manifiesto de postales, y al tiempo de entregarse este, se presentará un ejemplar del boletín de expedición o declaración de Aduanas, de los que por triplicado, y ajustados a modelo, debe suscribir el expedidor, según lo prevenido en el párrafo cuarto del artículo tercero del Real Decreto del 28 agosto de 1902. 8.ª Cotejados que sean estos boletines con el manifiesto de postales, se anotarán por la Aduana en un libro-registro, consignando el número del manifiesto, fecha, número de origen del paquete o paquetes, peso bruto y peso neto, denominación genérica del contenido y punto de destino. Partiendo que sea el reconocimiento y aforo de los paquetes, se anotará en dicho registro, en casillas subsiguientes la partida del Arancel, la cantidad adeudable, el derecho de la unidad y el importe de los derechos liquidados, dejando una última casilla para anotar en su día el número y fecha de la carta de pago con que se efectuó el ingreso. 9.ª Para el despacho de los paquetes postales, que se realizará con preferencia a todo otro servicio, se tendrán a la vista y servirán de base, los boletines de expedición y las operaciones se realizarán en el local habilitado al efecto, por un funcionario de la Aduana expresamente designado, y con la previa asistencia al acto del funcionario de Correos debidamente autorizado como encargado de este servicio. 10. Las operaciones de apertura y reconocimiento, peso, marchamo, aforo y liquidación de derechos en este servicio de paquetes postales, así como la de cierre y reembalaje, se acomodarán a las reglas establecidas para estos casos especiales de importación en el artículo 124 de estas Ordenanzas. Se exceptúa la de redactar los aforos en libros talonarios por declaración verbal, cuya formalidad será sustituida por la de consignar con otra en las casillas correspondientes de los dos ejemplares de los boletines de expedición el número de la partida del Arancel, cantidad adeudable, derechos de la unidad e importe de los derechos liquidados, que se repetirá en letra. Los funcionarios de Aduanas y los de Correos encargados de este servicio suscribirán y sellarán con el de sus oficinas, de conformidad, el resultado de las operaciones de despacho, tanto en el boletín de expedición que, unido al manifiesto de postales y como justificante, ha de quedar en poder del servicio de Aduanas, como en el correspondiente al servicio de Correos. 11. En los primeros ocho días de cada mes, los Administradores de Correos de los puertos españoles de la Península presentarán en las Aduanas respectivas una relación por duplicado de todos los paquetes cuyo importe haya sido hecho efectivo de los destinatarios, consignando en dicha relación el número y fecha del manifiesto, número de origen del paquete según boletín de expedición, peso bruto y neto, punto de destino e importe de los derechos liquidados. Confrontada que sea esta relación con los documentos de referencia, se anotará su importe total en el libro de contracción por el concepto correspondiente, y se expedirá el mandamiento de ingreso, y una vez efectuado éste por la Administración de Correos en la forma ordinaria, se harán las anotaciones consiguientes en el libro de intervención y registro de boletines de expedición, con presencia de la carta de pago, de la que se expedirá una certificación que, juntamente con un ejemplar de la relación antes citada, quedará en la Aduana como justificante de ingreso, recogiendo el otro, debidamente diligenciado, la Administración de Correos. 12. Los paquetes postales que por cualquier causa no sean admitidos por los destinatarios por remitentes, se entregarán con oficio razonado, por las Administraciones de Correos, a las Aduanas en los puertos españoles de la Península, las cuales procederán según lo dispuesto en estas Ordenanzas para el caso de abandono expreso de mercancías, incoándose y tramitándose el expediente con intervención del servicio de Correos. Del importe en venta de los géneros contenidos en los paquetes postales objeto de este procedimiento se harán efectivos los derechos arancelarios liquidados y gastos producidos, entregándose el resto, con las debidas formalidades, a la Administración de Correos. 13. Los paquetes postales que, procedentes de España, sean, por cualquier causa, devueltos de Canarias o de nuestras posesiones y Protectorado de África, se admitirán con franquicia siempre que no hayan salido del poder de la Administración de Correos y resulte comprobada la identidad. Los derechos liquidados a la entrada en España de los paquetes postales impuestos en nuestras posesiones de África y Protectorado y en Canarias, no se ingresarán cuando hayan de ser devueltos, si no han salido del poder de la Administración de Correos y resulte comprobada la identidad. 14. Las Aduanas, en el servicio de que se trata, cumplirán los preceptos generales de estas Ordenanzas, en lo que se refiere a contabilidad, estadística y envío mensual de documentos (1). (1) La Real Orden de 29 de febrero de 1928 extiende el servicio de paquetes postales a las relaciones entre Andorra y la Península, Islas Baleares, Canarias, Oficinas españolas del Norte de África y Zona española de Marruecos. Véanse las llamadas del artículo 124. La Circular 29 V, de fecha 23 de diciembre de 1943, da normas en relación con la exportación de mercancías con destino al Protectorado de Marruecos y Plazas de Soberanía del Norte de África. Véase el Acuerdo de la Dirección General de Aduanas, de fecha 27 de marzo de 1944.
  32. Artículo 126

    Artículo 126

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    AI-assisted research summary: For sea imports of raw or processed tobacco for the Monopoly, specific declarations must be filed at customs and the goods must be handled and inspected under set procedures.

    Artículo 126. En la importación por mar de tabaco en rama y elaborado con destino al Monopolio, se observarán las siguientes formalidades: 1.ª Se presentarán las declaraciones correspondientes en la Aduana respectiva, bien por los contratistas de tabacos en rama y sus representantes, con el visto bueno al pie de la declaración del Jefe de la dependencia de la «Tabacalera, Sociedad Anónima», a que vaya destinado el tabaco, bien por el Jefe de dicha dependencia o por cualquiera otra persona que esté competentemente autorizada por dicha Entidad, si se trata de tabacos elaborados o en rama adquiridos directamente por la misma en los mercados. Las declaraciones se extenderán en el documento impreso y timbrado que previenen estas Ordenanzas (Serie B, números 2 y 3) y deberán contener: A) Nombre del buque y el de la nación a que pertenezca. B) Puerto o puertos de procedencia de los tabacos. C) La manifestación de que vienen destinados a «Tabacalera, S. A.». D) El número y partida del Manifiesto. E) La clase de bulto o bultos. F) Las marcas y numeración de los mismos, y, en su defecto, la señal que los distinga o la indicación de no tener señal y marca. G) El peso bruto de los bultos. La diferencia de peso que pueda resultar entre las declaraciones y el reconocimiento no originarán responsabilidad para la «Tabacalera, S. A.», pero los Administradores de Aduanas deberán dar cuenta especial de ella al representante del Estado cerca de la misma. Esta prescripción no altera la aplicación de las reglas establecidas para las diferencias con el Manifiesto. H) El contenido de cada bulto, si se trata de tabacos elaborados. I) La fecha y firma de la persona que presente la declaración, con el visto bueno, en su caso, de que queda hecho mérito. 2.ª El despacho se hará en los locales de la «Tabacalera, S. A.», que ésta indique, a los que será conducido el tabaco en la forma prevenida para las mercancías destinadas a los almacenes de las Aduanas; se practicará por el Vista que en cada caso designe el Administrador de la Aduana, verificándose el reconocimiento de una sola vez para todos los bultos que compongan la expedición. Deberá presenciar el reconocimiento el Jefe de la dependencia a que vaya destinado el tabaco o la persona que represente a la «Tabacalera, Sociedad Anónima», anotándose, sin demora alguna, la declaración, y firmando en ésta el recibo de los bultos dicho Jefe o representante de la indicada Entidad. 3.ª Los contratistas de tabaco en rama serán responsables de las diferencias en cantidad, como también de las penas que proceda exigir, según la legislación de Aduanas, si en el acto del reconocimiento resultase tabaco elaborado o mercancías que no fueran tabaco. 4.ª De todos los aforos de tabaco destinados al Monopolio que hagan las Aduanas, darán cuenta en el acto los respectivos Administradores al representante del Estado cerca de la «Tabacalera, S. A.», y Director general de Timbre, enviándole copia literal del aforo (1). (1) La Orden de 8 de febrero de 1933 dispone que se apliquen a los productos sujetos al Monopolio de Petróleos los preceptos de estas Ordenanzas dictados por el tabaco.
  33. Artículo 127

    Artículo 127

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    AI-assisted research summary: Private individuals importing manufactured tobacco for personal use must use Tabacalera, S. A., follow customs declaration steps, and pay the related charges.

    Artículo 127. La importación por los particulares de tabacos elaborados para su consumo se hará precisamente por conducto de «Tabacalera, S. A.», abonando aquéllos, además de los derechos de regalía que corresponda, la Comisión que, oída dicha Entidad, señale el Ministro de Hacienda. La importación de los tabacos para consumo particular sólo podrá verificarse por las Aduanas de Alicante, Barcelona, Bilbao, Cádiz, La Coruña, Gijón, Málaga, Palma, Santander, San Sebastián, Sevilla, Valencia, Vigo, Badajoz, Irún, Port-Bou y Valencia de Alcántara. Los particulares que deseen importar tabaco para su consumo presentarán su pedido a la «Tabacalera, S. A.», entregándole, al propio tiempo, contra recibo, el importe al precio de factura del pedido. Al hacerlo indicarán detalladamente no sólo este precio, sino la fábrica o persona al que habrá de dirigirse la «Tabacalera, S. A.» para servir el pedido; la cantidad, clase y marca o denominación del tabaco que deseen importar; las señas de su domicilio o las del de la persona a quien por encargo suyo se haya de avisar para que lo recoja y el almacén de la «Tabacalera, S. A.» en que deseen recogerlo. Dicha Entidad dará inmediatamente traslado del pedido a la fábrica o persona indicada por quien lo haya haya formulado. Si no pudiera servirlo, se lo manifestará al interesado, devolviéndole la cantidad anticipada. Cuando los tabacos de que se trata vengan por mar, se despacharán por las Aduanas mediante las Declaraciones que en el acto se presenten, bien por los Jefes de las Dependencias de la «Tabacalera, S. A.» a que vayan destinados aquéllos, bien por cualquiera otra persona que se halle completamente autorizada por la «Tabacalera, S. A.», misma. Dichas Declaraciones serán iguales a las prevenidas en el artículo 126, sin otra diferencia que la de consignar en ellas, además, el nombre de la persona que haya pedido los tabacos. Tan pronto como se presente la Declaración, el Administrador de la Aduana dispondrá el reconocimiento de los bultos en la forma ordinaria, el cual se practicará en presencia de la persona que haya presentado la Declaración o la de la designada por aquella, consignándose en el aforo el peso bruto y el adeudable con el número de cajitas, tabacos y paquetes, y firmándose la diligencia correspondiente por el Vista de la Aduana que haya verificado el reconocimiento, por el Inspector de Almacenes y por la persona que en el acto represente a la «Tabacalera, S. A.». Si al verificar el reconocimiento se observasen señales de sustracción o de avería en los tabacos, se levantará acta circunstanciada del hecho, que suscribirán los mencionados arriba y que se entregará al empleado de «Tabacalera, S. A.», o persona competentemente autorizada por ésta, que haya presentado la Declaración. Si apareciese que los bultos contienen otras mercancías además del tabaco, se retirarán los que las contengan a los almacenes de la Aduana, procediéndose a instruir en ésta el oportuno expediente, terminado el cual se hará entrega, bajo recibo, a la «Tabacalera, S. A.», de los tabacos que dichos bultos contuviesen, dando cuenta de dicha entrega al representante del Estado cerca de la misma y Director general del Timbre. Practicado cuanto queda prevenido sobre reconocimiento y aforo, se entregarán los tabacos, con nota de lo que se debe adeudar por derechos de regalía, a la persona que en representación de la «Tabacalera, S. A.», haya presentado los reconocimientos, quien suscribirá el recibí en la Declaración. El Administrador de la Aduana remitirá quincenalmente a la representación del Estado cerca de la «Tabacalera, S. A.», copias literales de los aforos, con expresión de los derechos liquidados, formando una relación comprensiva de todos ellos. Cuando los tabacos de que se trata vengan por tierra, se despacharán, como la importación por mar, por medio de Declaraciones, que presentará la persona que se halle completamente autorizada al efecto por la «Tabacalera, S. A.», declaraciones en las que se expresará el punto de procedencia de la remesa, la clase y número de bultos que la compongan, las marcas y la numeración de los mismos, y, en su defecto, la señal que los distinga o la indicación de no tener señal o marca, el contenido de cada bulto, el peso bruto y el adeudable de los mismos, e indicación de la persona o personas a que vayan destinados los tabacos, expresando si son varias las cantidades y clases que a cada uno corresponda y, finalmente, la firma de quien presente la Declaración. En todo lo demás, se seguirá el mismo procedimiento que para las importaciones por mar. Cuando los tabacos vengan consignados a los particulares, se detendrán en las Aduanas, llevándose inmediatamente a los almacenes de las mismas, donde quedarán convenientemente custodiados. Enseguida, avisará al Administrador de la Aduana a la persona competentemente autorizada por la «Tabacalera, S. A.», para intervenir en esta clase de operaciones, y dicha persona, en vista de los datos que facilite la misma Aduana, presentará declaraciones análogas a las prevenidas para los casos en que la importación la verifique la «Tabacalera, S. A.», por encargo de los particulares. Practicado esto, se procederá al despacho en la forma establecida para dichos casos. Tan pronto como la «Tabacalera, S. A.», reciba los tabacos de que tratan los artículos anteriores, los presentará con precintas especiales, distintas de las que utiliza para sus productos. Esta operación podrá hacerla en el mismo local de la Aduana, por lo que se refiere a la de Badajoz, Irún, Port-Bou y Valencia de Alcántara. De esas precintas llevará la «Tabacalera, S. A.», cuenta especial, la que será intervenida por el representante del Estado cerca de la citada Entidad (1). (1) Véase la llamada del artículo anterior.
  34. Artículo 128

    Artículo 128

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    AI-assisted research summary: Travelers arriving from abroad must clear their baggage through customs under the stated rules, with duty-free treatment for certain used personal effects and special handling for commercial shipments.

    Artículo 128 (1). Los equipajes de los viajeros procedentes del extranjero, se despacharán en las Aduanas en la forma y bajo las reglas que a continuación se expresan: 1.ª Los viajeros podrán importar con exención de derechos arancelarios los efectos que a continuación se enumeran siempre que sean usados y se importen en cantidad y calidad proporcionadas a la clase y condición sociales del viajero; prendas de vestir; objetos de aseo y de comodidad; mantelerías; ropas y efectos de cama; alfombras; cortinajes, máquinas de coser; máquinas de escribir portátiles; alhajas y vajillas de cualquier materia; batería de cocina y utensilios de casa; vestidos de teatro; instrumentos portátiles: herramientas manuales; aparatos de ciencias, artes y oficios; libros; gramófonos; instrumentos musicales portátiles y artículos de deportes. 2.ª También podrán importar cualquier clase de efectos sujetos a pago de derechos, siempre que se destinen para su uso y consumo particular o de su familia o doméstico y no puedan conceptuarse como constitutivos de expedición comercial. Esta calificación se hará por la Aduana según las circunstancias de naturaleza, condición, uso y cantidad de los efectos. El aforo en estos casos se hará en los documentos talonarios establecidos para el adeudo por declaración verbal. (Serie A-12). 3.ª Cuando los viajeros no traigan consigo sus equipajes o los efectos de su uso y consumo personal o de su familia o doméstico, podrán despacharlos los conductores o personas autorizadas para ello, bastando a este efecto una simple carta suscrita por el dueño de los equipajes, en la que se haga constar el domicilio de aquél. 4.ª Todo envío comercial conducido por viajeros, cualquiera que sea la forma en que se presente, será despachado bajo las normas que en estas Ordenanzas se determinan para el régimen general de importación. Los bultos pasarán a la Aduana con un parte que suscribirá el Jefe encargado del servicio de viajeros, en cuyo documento se decretará por el Administrador la entrada en almacén para el despacho en régimen normal de importación. 5.ª El reconocimiento de los equipajes de viajeros se realizará, en todos los casos, por Agentes uniformados de la Administración, a presencia de los funcionarios técnicos afectos al servicio respectivo, quienes clasificarán y aforarán los efectos sujetos al pago de derechos. Mientras no existan tales Agentes, el reconocimiento seguirá efectuándose por individuos del Resguardo en la forma actualmente establecida. 6.ª Los viajeros sólo serán reconocidos personalmente en el caso de fundadas sospechas de fraude. Cuando se haga uso de esta facultad se procederá siempre con suma discreción y con escrupuloso decoro y respeto a las personas. 7.ª Los viajeros procedentes de Canarias, plazas de Soberanía del Norte de África y Provincias Africanas, se someterán a los preceptos establecidos en las disposiciones sexta y séptima del Arancel, siendo aplicables los beneficios que se otorgan en este artículo a los efectos conducidos por viajeros procedentes del extranjero. (1) Véase el Convenio sobre facilidades aduaneras para el turismo, que entró en vigor para España el día 16 de noviembre de 1958. Véanse igualmente las Circulares números 393, 393 bis, 396, 400 y 402 de la Dirección General de Aduanas así como la Orden ministerial de fecha 12 de mayo de 1959 («Boletín Oficial del Estado» del día 31) sobre equipajes «no acompañados», aclarada por Acuerdos de la Dirección General de Aduanas de 1 de julio de 1959 y 2 de febrero de 1960, comunicados a las Aduanas de trafico ferroviario internacional.
  35. Artículo 129

    Artículo 129

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    AI-assisted research summary: Travelers arriving by sea may land up to 10 kg of processed tobacco if they first declare it to the ship’s captain; customs then process the baggage and assess the applicable charges.

    Artículo 129. Los equipajes de viajeros que lleguen por mar se despacharán en el acto de su desembarque y previo el cumplimiento de lo prescrito en los párrafos primero y segundo del artículo 81 y lo dispuesto en el artículo anterior. Los viajeros procedentes del extranjero o de las Posesiones y Protectorados españoles pueden conducir y desembarcar 10 kilogramos de tabaco elaborado en cualquier forma, declarándolo previamente al Capitán del buque, para que lo comprenda en la lista de viajeros y lo presente en la Aduana para el adeudo correspondiente de los derechos de regalía y de la comisión que se señale. El adeudo se hará por declaración verbal, en la misma forma establecida para el de las demás mercancías que conduzcan los viajeros, y las Aduanas precintarán los paquetes o cajitas con precintos especiales que les facilitará la «Tabacalera, S. A.», y «firmará» el Administrador de la Aduana o funcionario por él designado, en los cuales precintos se estampará el número y el peso adeudable de los tabacos. Las Aduanas participarán cada uno de estos despachos, tan pronto como los localicen, al representante de la «Tabacalera, S. A.», en la provincia en que radique la Aduana, y quincenalmente a la Representación del Estado cerca de la expresada Entidad, consignando el número y el peso de los tabacos adeudados, el importe de lo cobrado por derechos de regalía y comisión y el número que lleven las precintas que hayan puesto. La «Tabacalera, S. A.», por medio de las personas que competentemente haya autorizado al efecto, recogerá en las Aduanas, contra recibo, dicho importe. La repetida Entidad llevará también cuenta especial de estas precintas, intervenida por la Representación del Estado cerca de la misma (1). (1) Véase el artículo 282 de estas Ordenanzas.
  36. Artículo 13

    Artículo 13

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    AI-assisted research summary: El Ministro puede designar los puntos de establecimiento de Aduanas, aprobar y resolver ciertos asuntos administrativos, y decidir sobre nombramientos, separaciones y traslados del personal de Aduanas en los términos indicados.

    Artículo 13. Corresponde al Ministro: 1.º Designar los puntos donde hayan de establecerse Aduanas y determinar su grado de habilitación, conforme a lo prevenido en el artículo tercero. 2.º Acordar con el Jefe del Estado o por Orden ministerial, según las prescripciones legales, el nombramiento, separación o traslación de todos los empleados del Cuerpo de Aduanas. 3.º Aprobar las resoluciones de la Dirección General, cuando hayan de trasladarse a otros Ministerios; y 4.º Resolver los expedientes en que se trate de la interpretación de las Ordenanzas del Ramo, o de cualquier otra disposición de carácter general, de casos no previstos en ellas o de la dispensa de sus preceptos por razón de equidad.
  37. Artículo 130

    Artículo 130

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    AI-assisted research summary: Regula el despacho de equipajes y pequeños bultos de viajeros por ferrocarril, permite llevar hasta 10 kg de tabaco elaborado y fija dónde y cómo se tramitan esos despachos.

    Artículo 130. Los equipajes de viajeros que lleguen por caminos de hierro se despacharán en el acto de su descarga, admitiéndose los trenes por lo que a la Aduana se refiere, así de día como de noche, debiendo tenerse en cuenta las normas generales establecidas en el artículo 128 de estas Ordenanzas. En la Frontera de Portugal podrán ser reconocidos por el Resguardo dentro de los coches, si no saliesen de ellos los viajeros, los pequeños bultos de mano que conduzcan; pero si contuviesen efectos de adeudo, su despacho y aforo deberá verificarse necesariamente en el local de la Aduana (1). Los viajeros por caminos de hierro podrán también conducir hasta diez kilogramos de tabaco elaborado en cualquier forma, bajo las reglas siguientes 1.ª Las aduanas de Badajoz, Canfranc, Fregeneda, Fuentes de Oñoro, Irún, Port-Bou, Túy, Puigcerdá y Valencia de Alcántara son las habilitadas para su despacho. 2.ª El adeudo se efectuará por declaración verbal en igual forma que la establecida para el de las demás mercancías que conduzcan los viajeros, cumpliéndose las formalidades que se determinan en los tres últimos párrafos del artículo anterior. (1) Existe en la actualidad un servicio de ferrocarril directo de Lisboa a Madrid y viceversa denominado «Lusitania Exprés», en el que los despachos de viajeros se efectúan en ruta. Véase, a estos efectos, la Orden ministerial de 30 de enero de 1947 (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO del 5 de febrero) por la que se establece que serán de aplicación a dicho servicio los preceptos de las Ordenanzas de Aduanas.
  38. Artículo 131

    Artículo 131

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    AI-assisted research summary: Travelers’ luggage arriving by ordinary roads must be cleared immediately when the carriages arrive, following the rules for rail travelers, and escorted from the advanced point to Customs by a Resguardo officer with a note stating the number of packages.

    Artículo 131. Los equipajes de viajeros que lleguen por caminos ordinarios se despacharán en el acto de la llegada de los carruajes observándose las reglas establecidas para los viajeros por caminos de hierro. Desde el punto avanzado hasta la Aduana serán acompañados por un individuo del Resguardo con una nota o papeleta extendida por el Jefe de dicho punto, en la que se exprese el número de bultos que constituya el equipaje.
  39. Artículo 132

    Artículo 132

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    AI-assisted research summary: If baggage packages are left unclaimed after customs clearance, the Administrator must secure, move, and post notice of them; after 30 days, inspection follows, and rail storage requires the station chief to have a duplicate key.

    Artículo 132 (1). Si al terminar el despacho de equipajes conducidos por mar o por tierra quedaran bultos cuyos dueños no se presentasen, dispondrá el Administrador que se pesen, precinten y sellen, trasladándolos inmediatamente al almacén de bultos sin despachar y fijando al siguiente día un aviso en el local correspondiente con relación de los bultos no despachados. Transcurridos treinta días sin presentarse sus dueños a recogerlos, se procederá al reconocimiento en presencia del consignatario del buque o del Interventor del Estado en el ferrocarril, según los casos, extendiéndose la correspondiente acta del resultado y pudiendo permanecer en dicho almacén el tiempo reglamentario establecido, a los efectos de la declaración de abandono. El plazo de permanencia en estos locales se contará a partir de la fecha de entrada de los equipajes. Del local en que se almacenen los bultos, cuando se hayan conducido por ferrocarril, tendrá necesariamente una sobrellave el Jefe de la Estación. (1) Véase el párrafo segundo del artículo 128, así como el artículo 316, ambos de estas Ordenanzas.
  40. Artículo 133

    Artículo 133

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    AI-assisted research summary: This article allows an import-duty exemption for certain used household goods and effects when people move residence to the Peninsula and Balearic Islands, if the listed proof and timing rules are met.

    Artículo 133. 1. La exención de derechos a la importación de mobiliarios y efectos usados de españoles y extranjeros que desde cualquier procedencia trasladen su residencia a la Península e islas Baleares será concedida con observancia de las prevenciones siguientes: 1.ª Se entiende por mobiliarios los bienes muebles que pertenecen a una persona natural o a las personas que convivan en su hogar. Estarán comprendidos entre ellos; los aparatos de uso doméstico (lavadoras, frigoríficos, aspiradoras, enceradoras y objetos semejantes), los efectos personales, las provisiones que normalmente constituyen la despensa de un hogar, las colecciones y los animales domésticos. Dicho término comprenderá también los objetos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio de las personas anteriormente consideradas, con exclusión de los conjuntos de carácter industrial, comercial o agrícola. Los vehículos sujetos al requisito de matriculación y sus correspondientes motores, si se presentan sueltos, estarán excluidos del régimen previsto en el presente artículo. 2.ª Los objetos deberán guardar correspondencia con la situación social del importador y haber estado en su poder, como mínimo, seis meses con anterioridad al momento del despacho. 3.ª El interesado deberá acreditar los siguientes extremos: a) Si es de nacionalidad española, haber residido fuera de la Península e islas Baleares durante dos años como mínimo y causado baja como residente. Para las personas procedentes de Canarias y Plazas y Provincias Africanas podrá ser exigible además la comprobación administrativa que se acuerde por la Dirección General de Aduanas. Los funcionarios públicos sólo acreditarán su cambio de destino. b) Si es súbdito extranjero, el traslado real de residencia. De haber residido con anterioridad en la Península e islas Baleares, será exigible la misma justificación prevista en el caso a) precedente, excepto cuando se trate de funcionario no diplomático de Gobierno extranjero u Organismo internacional. c) Que la importación se realiza dentro del plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de su llegada. La Aduana podrá ampliar discrecionalmente este plazo hasta tres meses más, cuando aprecie circunstancias especiales que lo aconsejen. 2. Por acuerdo de la Dirección General de Aduanas podrá accederse potestativamente y por una sola vez, con la adopción de las garantías que se juzguen oportunas a la importación en franquicia de bienes muebles y aparatos domésticos usados, con exclusión de provisiones, colecciones, animales domésticos y objetos necesarios para el ejercicio de profesión u oficio, propiedad de personas residentes fuera de la Península e islas Baleares, que los trasladen a las mismas para destinarlos a viviendas de carácter secundario en donde residan, durante un período de tiempo sustancial al año, por motivos de turismo, salud, educativos, negocios y otros semejantes. 3. Discrecionalmente, a la vista de las circunstancias que concurran en cada caso, previo acuerdo de la Dirección General de Aduanas, se podrá conceder franquicia a la importación, por súbditos españoles o extranjeros residentes en la Península e islas Baleares, de muebles y efectos cuya propiedad hubiesen adquirido por herencia. 4. La franquicia concedida dentro de lo previsto en el apartado uno del presente artículo perderá su efectividad por cualquier acto de cesión de los objetos importados, sea gratuito u oneroso, que realice el importador antes del transcurso de un año, contado a partir del día siguiente al de despacho. En lo que se refiere a la franquicia acordada dentro de lo dispuesto en el apartado dos, se aplicará lo señalado en el párrafo anterior, pero el plazo será de dos años. Asimismo caducará la efectividad de la franquicia en esta caso si en idéntico plazo la vivienda de carácter secundario fuese objeto de alquiler, cesión o préstamo, a título gratuito u oneroso, o el correspondiente contrato de alquiler se rescindiese. 5. La reimportación de mobiliarios podrá efectuarse con aplicación de franquicia, previa justificación documental de su anterior exportación por su propietario y del traslado de residencia. 6. Los efectos libres de derechos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 128 de las Ordenanzas de Aduanas, no estarán sujetos a lo prevenido en el presente. 7. La Dirección General de Aduanas dictará las normas complementarias de aplicación de este artículo.
  41. Artículo 134

    Artículo 134

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    AI-assisted research summary: Ciertos productos de la pesca quedan exentos de derechos arancelarios if the stated formalities are completed.

    Artículo 134. Coral y esponjas cogidos por españoles. Estarán exentos del pago de derechos arancelarios, previo cumplimiento de las formalidades que en cada casa se determinan, los siguientes productos procedentes de la pesca: a) El coral, esponjas y algas marinas cogidos por españoles en mares libres y conducidos directamente en buques nacionales, a cuyo efecto los patrones de dichos buques, cuando vayan a salir al mar, presentarán a la Aduana respectiva un parte, en el que se hará constar el punto o puntos en que probablemente se efectuará la captura de la pesca. La Aduana hará constar a continuación de dicho parte si el buque lleva a bordo los aparatos y útiles necesarios para tal clase de pesca y al regresar al puerto darán los patrones otro parte manifestando la cantidad de coral, esponjas o algas que conduzcan y la circunstancia de que han sido cogidos por los tripulantes españoles del buque (caso sexto de la disposición tercera del Arancel). b) Mamíferos marinos, pescados, crustáceos y moluscos cogidos por españoles con buques nacionales y en mares libres, así como los residuos y productos obtenidos a partir de los mismos a bordo de los buques que los hayan capturado o en otros que formen parte del mismo complejo pesquero. El producto de la pesca podrá ser transportado a España en el mismo buque que los haya capturado o en otro también de bandera española que los tome en transbordo de los buques de captura o de un depósito, incluso enclavado en territorio extranjero, previo los justificantes exigibles en cada caso. El pescado y productos derivados que reúnan las condiciones señaladas anteriormente podrán ser introducidos en España con libertad de derechos tanto en estado fresco como después de haber sufrido las manipulaciones necesarias para asegurar su conservación en condiciones que lo hagan apto para el consumo humano.
  42. Artículo 135

    Artículo 135

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    AI-assisted research summary: La importación de palomas mensajeras y de las cestas en que vengan encerradas está exenta de derechos arancelarios si se destinan a concursos celebrados en la Península.

    Artículo 135. Palomas mensajeras y las cestas en que vengan encerradas. Está exenta del pago de derechos arancelarios la importación de palomas mensajeras y de las cestas en que vengan encerradas cuando se destinen a concursos que se celebren en la Península. La solicitud será formulada por la Entidad organizadora del concurso y la Dirección General de Aduanas la otorgará o denegará previos los informes reglamentariamente establecidos (caso 15 de la disposición tercera del Arancel) (1). (1) Véase Decreto de 29 de diciembre de 1931 («Gaceta» de 1 de enero de 1932).
  43. Artículo 135 bis

    Artículo 135 bis

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    AI-assisted research summary: El importador de mercancías rechazadas por defectuosas o no conformes puede pedir una de dos soluciones: importar mercancías sustitutivas exentas o recuperar los derechos o impuestos pagados.

    Artículo 135 bis. 1. Cuando las mercancías importadas en virtud de un contrato de venta en firme sean rehusadas por el importador por encontrarlas defectuosas o no conformes con el contrato, y se pretenda su devolución a origen o su destrucción, total o parcialmente, de conformidad con el vendedor, podrá aquél, en aplicación del caso 17 de la disposición preliminar tercera del Arancel, optar por: a) La importación con exención tributaria de otras mercancías idénticas a las devueltas o destruidas, remitidas a título gratuito. b) La devolución de los derechos o impuestos devengados a la importación de las mercancías devueltas o destruídas. 2. Corresponderá a la Dirección General de Aduanas la concesión de uno u otro beneficio, a solicitud que deberá presentar el importador dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha de la introducción -levante- de las mercancías rehusadas. No obstante, y por motivos excepcionales, adecuadamente justificados, podrán aceptarse a trámite peticiones formuladas después de transcurrido dicho plazo. En el primero de los casos de opción, la operación comprenderá dos fases: devolución o destrucción de la mercancía rehusada, la primera, e importación de la mercancía sustituyente, la segunda. Ambas deberán realizarse en el plazo de tres meses, a partir del acuerdo de concesión, que, en casos excepcionales discrecionalmente apreciados, podrá ser objeto de ampliación o prórroga. 3. Al formular su petición, el interesado deberá justificar ante la Dirección General de Aduanas: a) Que las mercancías importadas primitivamente están comprendidas en un contrato de venta en firme, es decir, que no prevea la facultad de devolución o de retorno al vendedor, la venta en depósito u otra cláusula similar. b) Que las mercancías, al importarse, no estaban conformes con las cláusulas del contrato en cuanto a su naturaleza, su calidad, sus características, su estado o que se encontraban ya dañadas. c) Que las mercancías no han sido ofrecidas en venta después que el importador ha tenido conocimiento de la falta de conformidad o del daño. d) Que las mercancías no han sido utilizadas o lo han sido únicamente el tiempo indispensable para acusar sus defectos o disconformidad con el contrato. e) Que la devolución se realizará con destino al proveedor, y que éste se compromete a reemplazar gratuitamente las mercancías devueltas o destruidas, o a reembolsar las cantidades percibidas por la mercancía o a no exigir su pago, según la modalidad por la que se opte de las que establece el apartado 1. 4. En los casos de destrucción, ésta se efectuará bajo control de la Administración. Se exigirá el abono de los derechos e impuestos de importación que graven la mercancía resultante si conservase valor comercial como desperdicios, restos, desechos o formas similares
  44. Artículo 136

    Artículo 136

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    AI-assisted research summary: This article on temporary admissions is repealed.

    Artículo 136. Admisiones temporales. (Derogado)
  45. Artículo 137

    Artículo 137

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    AI-assisted research summary: Se regula la importación temporal de películas y material cinematográfico, con permisos, garantías, plazos y varias prohibiciones; la Aduana puede autorizar, limitar o denegar según el caso.

    Artículo 137 (1). Regímenes especiales aplicables en la importación de películas cinematográficas. En la importación temporal de películas cinematográficas y de aparatos y material cinematográfico de toda índole, prevista en los casos 13 y 14 de la disposición cuarta del Arancel, se tendrán en cuenta las prevenciones siguientes: A) Las Administraciones de Aduanas permitirán la irnportación temporal de películas cinematográficas de exclusivo carácter científico, técnico, cultural o educativo, siempre que no tengan utilización comercial alguna, mediante el cumplimiento de las reglas siguientes: 1.ª Será necesario que, con la antelación suficiente, los interesados lo soliciten de la Dirección General de Aduanas, acompañando los justificantes precisos para poder determinar con exactitud que la película reúne las condiciones necesarias para su importación temporal, detallando su argumento o motivo y el Organismo, Centro, Dependencia o Institución ante el que ha de ser proyectada. La Dirección General de Aduanas no autorizará la importación al amparo del presente precepto si del examen de la documentación aportada por el interesado no se dedujese de modo fehaciente el carácter científico, técnico, cultural e educativo de la película de que se trate. 2.ª Para asegurarse la Dirección General de Aduanas del carácter indicado en la regla anterior deberán tenerse en cuenta, además de los extremos antes indicados, los datos referentes a la Entidad productora de la película y el destinatario de la misma. 3.ª La entrada se legalizará mediante la expedición de un pase de importación temporal, valedero por tres meses, con prestación de la correspondiente garantía o constitución de depósito en metálico a responder del pago de los derechos arancelarios correspondientes. B) La importación temporal de películas publicitarias se realizará mediante cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 139 de estas Ordenanzas para la importación temporal de muestras con valor comercial. C) Queda prohibida la importación temporal de copias en negativo, internegativo o contratipos, así como de las positivas «lavander», «master prints», «fine grane» o similares, salvo las obligaciones que pudieran derivarse de la firma de Acuerdos o Convenios internacionales. No obstante lo anterior, en casos debidamente justificados, la Dirección General de Aduanas podrá autorizar la importación temporal de las copias a que se refiere el párrafo precedente, siempre que para cada caso se cumplan las normas que expresamente determine el Centro directivo. D) La Dirección General de Aduanas podrá autorizar en régimen especial de aplazamiento del pago de derechos arancelarios la importación y subsiguiente reexportación de las películas extranjeras que se destinen al doblaje en idioma español o extranjero, debiendo quedar esta autorización subordinada al cumplimiento de los requisitos siguientes: 1.º El importador solicitará de la Dirección General de Aduanas en cada caso el permiso correspondiente, señalando en la instancia el título de la película y el laboratorio a que se destina, así como la Aduana de entrada. 2.º La Aduana por donde tenga lugar la importación expedirá un pase de importación temporal cuando reciba orden del Centro directivo en tal sentido, cuyo pase tendrá un plazo de validez de seis meses, exigiendo la prestación de garantía que cubra el importe de los derechos arancelarios correspondientes o la constitución de depósito en metálico. 3.º La reexportación de la película importada en este régimen se efectuará con cumplimiento de las formalidades reglamentarias, pudiendo realizarse, bien por la misma Aduana de entrada o por otra diferente. 4.º Las mismas reglas anteriormente expresadas se cumplirán cuando se trate de la entrada en nuestro país de películas extranjeras para hacer otras copias de negativos y copias positivas de trabajo para obtener en España, a su vez, copias destinadas a la reexportación. E) Respecto a los visionados de películas que puedan ser objeto de importación definitiva, se establece la siguiente clasificación: a) Visionados comerciales. b) Visionados de censura. c) Visionados de otra naturaleza. a) Para la práctica de los visionados comerciales se cumplirán las formalidades siguientes: 1.ª Los importadores de películas que antes de la importación definitiva deseen conocerlas, pueden solicitar de la Dirección General de Aduanas el visionado comercial de una copia positiva de las mismas, señalando la Aduana donde se encuentre la película, el documento aduanero que la ampare y el lugar y local donde haya de tener efecto la operación. 2.ª Una vez concedida la autorización para el visionado, y si éste se ha de efectuar en la misma localidad donde radique la Aduana en que se encuentre la película, la referida Aduana, después de sentar la correspondiente autorización en un registro especial, expedirá una guía duplicada, en la que se hará constar el nombre y señas del solicitante, título, metraje y número de rollos de la película y número con que la petición aparece registrada. La película será conducida al local de proyección acompañada por un individuo del Resguardo, y el visionado de la misma deberá efectuarse con intervención del funcionario que el Administrador de la Aduana designe. Una vez visionada la película será devuelta a la Aduana, asimismo bajo la vigilancia del Resguardo. 3.ª Si el visionario se ha de efectuar en localidad distinta de aquella donde radique la Aduana en que se encuentre la película, una vez concedida la autorización, dicha Aduana remitirá la película debidamente precintada a la de la localidad donde se vaya a efectuar el visionado, realizándose éste mediante el cumplimiento de las normas contenidas en la regla anterior. Verificado el visionado se devolverá la película, en régimen de precinto, a la Aduana matriz. 4.ª Cuando se desee que la película continúe en la Aduana a la que se remitió para el visionado, se habilitará en ella el correspondiente documento, en el que se realizarán todas las operaciones sucesivas de despacho, dando cuenta a la Aduana matriz para que cancele el documento al que se hallaba afecta la película. El plazo de almacenaje no podrá ser superior al reglamentario, por lo que la Aduana matriz dará cuenta a la segunda Aduana del plazo de almacenaje transcurrido a los efectos del cómputo del que quede pendiente. 5.ª La Dirección General de Aduanas podrá delegar en las Administraciones de la Renta la facultad de conceder las autorizaciones para el visionado comercial regulado en el presente inciso, pudiendo también dicho Centro directivo prohibir los detonados comerciales cuando por circunstancias especiales sea necesario adoptar esta medida. b) En los visionados de censura se cumplirán las reglas que a continuación se expresan: 1.ª A petición de la Dirección General de Cinematografía y Teatro, y al objeto de realizar la censura previa, las Oficinas de Aduanas donde se encuentren las películas podrán autorizar el envío de las mismas a los locales de la expresada Dirección General. 2.ª Si la película se encontrase en Madrid, la Oficina donde radique expedirá la correspondiente guía por duplicado, con expresión de los detalles relativos al título, metraje, número de rollos y número del oficio de solicitud de la Dirección General de Cinematografía. Si la película se retirase de la Oficina de Aduanas por un empleado de dicha Dirección General, éste firmará el recibí en el duplicado de la gula, que quedará unido al documento de despacho. En caso contrario, la película será conducida a los locales de la citada Dirección General acompañada de un individuo del Resguardo y en unión de la guía, firmando la Dirección General de Cinematografía el correspondiente reciba en el duplicado de la guía, que se devolverá para su unión al documento de despacho, como se indica en el caso anterior. Una vez devuelta la película, se cancelará la guía y quedará sujeta aquélla a todos los demás trámites reglamentarios. 3.ª Si la película no se encontrase en Madrid, será remitida previamente a la Delegación de Aduanas en el Aeropuerto de Barajas o al Despacho Central de Aduanas en régimen de precinto, dándose después cumplimiento a cuanto se indica en la regla anterior. Si se desease que la película, después del visionado de censura, continuara en Madrid, se dará cumplimiento a lo dispuesto en la regla cuarta del incido a), referente a los visionados comerciales. 4.ª No obstante el tiempo que transcurra en los locales de la Dirección General de Cinematografía, el plazo de almacenaje de las películas, para el visionado de censura, no podrá ser superior al reglamentario. c) Será facultad de la Dirección General de Aduanas -que señalará en cada caso los requisitos a cumplir- la concesión de visionados que no sean comerciales ni de censura, tales como los visionados para cine-clubs, o los que se celebren con motivo de Congresos, Reuniones, Conferencias, Coloquios, Convenciones, exhibiciones, etc., de carácter excepcional. F) La importación temporal de películas destinadas a la televisión se efectuará mediante el cumplimiento de las normas que en cada caso se fijen por la Dirección General de Aduanas, de acuerdo con las disposiciones, dictadas por los Organismos competentes. G) La proyección de películas importadas con incumplimiento de las normas generales de importación o las especiales contenidas en este artículo, se considerará como importación ilegal a los efectos de aplicación de la Ley de Contrabando y Defraudación, y será perseguida en forma reglamentaria. H) La importación temporal de aparatos y material cinematográfico de toda índole para el rodaje de películas extranjeras en nuestro país se someterá al cumplimiento de las formalidades que se expresan a continuación: 1.ª Los interesados lo solicitarán de la Dirección General de Aduanas, acompañando a su instancia tanto los documentos demostrativos de que ha sido concedido por las autoridades competentes el permiso de rodaje como una relación por duplicado, en la que se especificará con todo detalle el material a importar por cada una de las Aduanas por donde haya de tener lugar la entrada. 2.ª La Dirección General de Aduanas autorizará la importación temporal de todo o parte del material de que se trate, según proceda, cursará a las Aduanas correspondientes las órdenes oportunas, señalando al mismo tiempo el plazo para efectuar la reexportación. 3.ª Las Aduanas de entrada documentarán dicho material con un pase de importación temporal mediante prestación de garantía o constitución de depósito en metálico a responder de los derechos arancelarios, haciendo constar en el pase que el material que comprenda sólo podrá ser utilizado en el rodaje de la película de que se trate, y constituyendo una infracción de contrabando o de defraudación la utilización del material con cualquier otro fin. 4.ª Las Aduanas estarán facultadas para autorizar la importación temporal de pequeñas cantidades de material cinematográfico para el rodaje de películas documentales, incluso las que se destinen a la televisión. Sin embargo, será condición precisa para autorizar dicha importación temporal la presentación del permiso de rodaje expedido por las autoridades competentes. De esta clase de despachos deberá siempre darse cuenta a la Dirección General de Aduanas. I) La importación de material cinematográfico extranjero para rodaje de películas de coproducción cinematográfica se efectuará de conformidad con las normas que se establezcan en los correspondientes Acuerdos de coproducción. J) La importación del mismo material para el rodaje de películas nacionales deberá ser objeto en cada caso de una concesión especial de la Dirección General de Aduanas, que señalará las normas a seguir para la realizaciòn de dicha Importación temporal. (1) Véase Orden ministerial de 25 de enero de 1946 y Circular número 258, de 7 de febrero del mismo año, sobre despacho de noticias filmadas destinadas a «NO-DO». Véase Orden ministerial de 22 de junio de 1948 («Boletín Oficial del Estado» del 27), sobre normas a seguir en la devolución de derechos de películas prohibidas por la censura. Véase Circular número 292, de 9 de febrero de 1949, sobre intervención de los Agentes de Aduanas en los visionarios comerciales. Véase Orden ministerial de 6 de mayo de 1949 («Boletín Oficial del Estado» del 15), sobre subasta, como desperdicios de celuloide de películas abandonadas. Véase Decreto de 9 de julio de 1954 («Boletín Oficial del Estado» de 19 de agosto), sobre aplicación del régimen de Ferias y Exposiciones a los Certámenes y Festivales Cinematográficos internacionales, concretamente el de San Sebastián. Véase el acuerdo internacional para la importación temporal de objetos de carácter educativo, científico y cultural («Boletín Oficial del Estado» de 9 de marzo de 1956). Véase Decreto de 23 de diciembre de 1957 («Boletín Oficial del Estado» de 20 de enero de 1958), por el que se regula el régimen de importación de películas con destino a la televisión, y Ia Orden ministerial de 4 de febrero de 1958 («Boletín Oficial del Estados del 13), para cumplimiento del Decreto anterior. Véase el Convenio internacional para facilitar la importación de muestras comerciales y, material de propaganda firmado en Ginebra el 7 de noviembre de 1952 («Boletín Oficial del Estado» de 10 de marzo de 1956), así como la Orden ministerial de 12 de abril de 1956 («Boletín Oficial del Estado» del 28) y la Circular número 368, de 9 de mayo de 1956, a efectos de la importación temporal de películas publicitarias. Véase la Circular número 402, de 16 de diciembre de 1958, que transcribe el Convenio sobre facilidades aduaneras para el turismo en relación, con la incorporación de documentos y material de propaganda turística («Boletín Oficial del Estado» de 16 de diciembre de 1958), firmado en Nueva York el 4 de junio de 1954, a efectos de la importación temporal de películas documentales.
  46. Artículo 138

    Artículo 138

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    AI-assisted research summary: Temporary importation is allowed for specified containers and related items if customs formalities are met, and many items must be re-exported within set periods.

    Artículo 138. Se autoriza la importación temporal en la Península e islas Baleares de los envases enumerados en los casos 1.º, 2.º y 3.º de la disposición cuarta del Arancel mediante el cumplimiento de las formalidades y requisitos que a continuación se expresan para cada clase de envases. A) Pipería armada o sin armar; bidones de hierro, acero u otras materias, incluso los empleados para contener gases; envases de hojalata en blanco, armados o desarmados, aunque estén troquelados, y jaulas. Todos estos envases podrán importarse vacíos para exportar géneros nacionales, o llenos para ser a su vez devueltos al extranjero, bien vacíos, bien con productos del país. En igual régimen temporal, pero solamente vacíos, podrán importarse los sacos, talegas y demás envases toscos para exportar mercancías nacionales. Los despachos en la Aduana se efectuarán bajo las siguientes normas: 1.ª Al introducir los envases se expresará en la declaración el número de ellos, su clase, marcas, peso y la circunstancia de que se importan en régimen temporal, otorgando los interesados una garantía a satisfacción de la Aduana por el importe de los derechos arancelarios de importación, los cuales habrán de ser ingresados en el caso de que los envases no fueran reexportados en el plazo de un año, prorrogable por seis meses, previo acuerdo de la Aduana respectiva, con justificación de las causas que hubieran impedido la reexportación dentro del plazo concedido. 2.ª En la importación de pipería de madera bajo este régimen se hará constar en el documento de despacho, además de los datos que figuran en el párrafo precedente, la clase de madera de que están construidos, En cuanto al peso, habrá de consignarse por separado el que corresponda por grupos a los bocoyes, pipas, medias pipas, cuarterolas o barriles. Se exigirá que cada envase ostente una marca a fuego en sus dos cabeceras. Si se tratara de pipería metálica, las marcas estarán troqueladas, y, en todo caso, tales distintivos deberán figurar en el documento de despacho. Los sacos y talegas deberán llevar en el centro de ambos lados y con tinta indeleble el letrero «importación temporal». Si la pipería o los sacos y talegas careciesen de dichas marcas al ser importados, podrán marcarse por cuenta del interesado antes del despacho. Respecto a los demás envases, incluso los de vidrio, deberán declararse haciendo constar suficientes datos que permitan su posible identificación ulterior, a saber: cabida, forma, color, tamaño, materia con que están fabricados, etc. 3.ª Tanto en el documento de despacho de entrada como en el de salida deberá figurar siempre el nombre y domicilio del verdadero importador, no admitiéndose por la Aduana como justificante para las cancelaciones ningún documento en el que no conste dicho extremo. 4.ª La Aduana no dará por canceladas las garantías para reexportación de envases hasta que posea certificación que justifique haber tenido efecto la salida. Los envases podrán, por tanto, reexportarse por Aduana distinta de la de entrada, debiendo cumplirse los requisitos que se determinan en el artículo 169 de estas Ordenanzas. Una vez acreditada la reexportación dentro del plazo concedido, se cancelará la garantía prestada. 5.ª Las diferencias de peso o calidad de los envases extranjeros que se importen bajo este régimen no serán penables hasta que, vencido el plazo de la aportación temporal, resulte probado que aquéllos no han sido reexportados en el tiempo y en las condiciones señaladas. La no reeexportación de los envases dentro de los plazos reglamentarios dará lugar, aparte del ingreso de los derechos, a la imposición de recargo que determina el caso 10 del artículo 341 de estas Ordenanzas. B) Los cadres podrán importarse temporalmente bajo requisitos y condiciones análogas, en lo adaptable a los exigidos para los demás envases a que se refiere el apartado A) precedente. C) Importación temporal de contenedores Los contenedores, sus accesorios y equipos propios que se transporten conjuntamente y que se pretendan importar en régimen temporal deberán cumplir las condiciones siguientes: Primera.-Tener la consideración de contenedores conforme a lo previsto en los Convenios Aduaneros Internacionales relativos a estos elementos de transporte. Los contenedores podrán venir cargados o en vacío y deberán ser devueltos al extranjero o introducidos en un área exenta, con carga de exportación o sin ella. Segunda.-Como norma general, los contenedores serán admitidos temporalmente sin exigencia de documento de importación temporal ni constitución de garantía. Tercera.-La reexportación de los contenedores, piezas, accesorios y equipos se efectuará dentro de los doce meses siguientes a la fecha de importación. Dicho plazo podrá ser prorrogado por las Aduanas por un tiempo no superior a la mitad del mismo. Cuarta.-No se exigirá la reexportación de los contenedores, equipos y accesorios que hayan resultado gravemente averiados, ni de las piezas que hayan sido sustituidas por otras importadas temporalmente, siempre que tales artículos: a) Se importen definitivamente con cumplimiento de las formalidades reglamentarias y pago de los derechos e impuestos que les sean aplicables en la fecha y con arreglo al estado en que se encuentren cuando se formule la correspondiente declaración de importación. b) Sean abandonados, libres de todo gasto, a favor de la Hacienda Pública. c) Sean destruidos bajo control oficial y a expensas de los interesados, quedando sujetos los materiales y piezas recuperados a los derechos e impuestos de importación aplicables en la fecha de la solicitud. Quinta.-Cuando un contenedor importado temporalmente no pueda ser reexportado como consecuencia de un embargo, la obligación de reexportar quedará en suspenso mientras subsista aquella situación. Sexta.-No se permitirá la importación temporal de contenedores que hayan sido objeto de compra, alquiler-venta o de otro contrato similar realizado por persona domiciliada o establecida en España Séptima.-No se permitirá la utilización de los contenedores para otros fines distintos de los señalados, ni su dedicación al trafico interno, incluida la navegación de cabotaje. Se entiende como tráfico interno el transporte de mercancías cargadas en el territorio nacional para ser descargadas dentro del mismo territorio. Octava.-Será de aplicación en materia de importación temporal de contenedores el régimen de infracciones y sanciones previsto en el artículo 36 del Texto Refundido de los Impuestos integrantes de la Renta de Aduanas de 18 de febrero de 1977. Novena.-La importación temporal de piezas de repuesto, accesorios y equipos de contenedores, cuando no se transporten junto con aquellos, quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos documentales y de afianzamiento previstos con carácter general para dichas importaciones. D) Los vagones-cisternas, con o sin ejes complementarios, y los vagones frigoríficos que se introduzcan desde el extranjero en régimen temporal, deberán reexportarse en el plazo de seis meses, a contar de la fecha de entrada, bajo la responsabilidad de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles o del mismo importador sí éste ha prestado la necesaria garantía. Las Aduanas llevarán un registro especial para anotar las señas de los vagones y comprobar e intervenir las entradas y salidas. E) Los toldos, encerados y demás material preciso para proteger las mercancías o que sirvan pera separar o acondicionar los bultos durante el transporte estarán sujetos para su importación temporal a requisitos análogos en lo posible, a los señalados en el apartado A) de este artículo, debiendo hacerse constar en la declaración los datos necesarios para la identificación, expresando la naturaleza o clase de los toldos o encerados, sus dimensiones y cuantas marcas ostenten a fin de servir de base a la salida que habrá de efectuarse en el plazo de seis meses, bien por la misma Aduana de entrada o por otra diferente. Todos los envases enumerados en el apartado A), cuando se importen vacíos, podrán reexportarse en igual forma, previa autorización de la Dirección General de Aduanas, que la otorgará siempre que aparezca justificada tal operación (2). (2) Véase el artículo 169 de estas Ordenanzas en cuanto se refiere a la reexportación de envases. Por acuerdo de la Dirección General de Aduanas de fecha 4 de julio de 1929, se declara ilícito el empleo de los envases importados temporalmente en el transporte de mercancías dentro del territorio nacional, a no ser que este transporte sea inherente a las operaciones de dicho régimen temporal. La Circular número 184-V. de la Dirección General de Aduanas transcribe el Convenio aduanero sobre contenedores, firmado en Ginebra el 18 de mayo de 1956. Dicha Circular es de fecha 13 de julio de 1959. Cuando se trate de vagones de ejes intercambiables, se estará a lo dispuesto en la Orden ministerial de 23 de julio de 1954 y disposiciones complementarias. Véase el artículo 428 de estas Ordenanzas.
  47. Artículo 139

    Artículo 139

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    AI-assisted research summary: Certain samples may enter temporarily without paying duties if formalities are met.

    Artículo 139 (3). Muestrarios conteniendo mercancías de países convenidos sujetas al pago de derechos. Las muestras que no sean libres de derechos a la importación con arreglo al caso primero de la disposición tercera del Arancel podrán admitirse temporalmente sin pago de los derechos correspondientes, según previene el caso 15 de la disposición cuarta del mismo texto legal, siempre que se cumplan las siguientes formalidades: 1.ª Los muestrarios serán conducidos por viajantes que acrediten su personalidad con la correspondiente carta de legitimación o por comerciantes o industriales que justifiquen su condición mediante documento fehaciente. 2.ª Se entenderá como muestra de valor sujeta al pago de los derechos arancelarios, pero admisible en régimen temporal, cualquier objeto o surtido de objetos que hayan de utilizarse con el exclusivo fin de gestionar pedidos. 3.ª La importación y la reexportación de los muestrarios introducidos bajo dicho régimen sólo podrá efectuarse por las Aduanas habilitadas al efecto. Los introductores, al presentar la muestra o muestrario en la Aduana, reseñarán con todo detalle los efectos de que sean portadores, utilizando un pase de importación temporal sujeto al modelo que haya determinado la Dirección General de Aduanas, valedero por un año a partir de la fecha de su expedición y del que se sacará copia certificada para quedar en la Aduana respectiva, sin perjuicio del libro registro en el que se detallará el documento. En el expresado pase deberá hacerse constar la fecha y el lugar de Ia expedición, así como los datos que figuren en la carta de legitimación o documento que acredite la personalidad del importador. 4.ª La Aduana efectuará una comprobación minuciosa del muestrario que se le presente con los datos que figuren en el pase; procederá a marchamar los géneros que así lo exijan por su condición o a precintar y requisitar en forma adecuada los que necesiten tal medida para su legal circulación y liquidará los derechos correspondientes, disponiendo el depósito en metálico o la prestación de garantía hasta la reexportación de la muestra o muestrario. El despacho podrá llevarse a cabo por Agentes de Aduanas a nombre de los viajantes, comerciantes o industriales; pero unos y otros deberán siempre justificar su personalidad en el acto del despacho. 5.ª Los muestrarios o muestras podrán salir por la misma Aduana o por otra distinta, también habilitada al efecto. En el primer caso se verificará la comprobación de los objetos con el pase que exhibe el interesado y si resultan conformes con el citado documento, se permitirá la salida, una vez inutilizados o separados Ios marchamos y demás signos de circulación legal. Verificada la reexportación, se devolverá al interesado el depósito de derechos o se cancelará la garantía prestada. En el segundo caso, y una vez efectuadas las comprobaciones conformes, la Aduana devolverá el depósito al interesado si tuviera fondos para ello, remitiendo el documento de importación temporal a la Aduana de entrada para que ésta le reintegre la cantidad abonada como depósito o proceda a cancelar la garantía prestada, en su caso. Los objetos que con relación al pase resulten de menos al verificarse la reexportación satisfarán los correspondientes derechos, sin perjuicio de aplicar las sanciones en que pudiera haber incurrido el interesado. La Aduana de entrada exigirá el ingreso en firme de los derechos en el caso de que no se hubiera justificado la reexportación de la muestra o muestrario, una vez transcurridos quince días desde la terminación del plazo de un año que se concede para la libre circulación de aquéllos, pudiendo igualmente aplicarse las sanciones en que se hubiera incurrido. (3) Las muestras o muestrarios que procedan de países autorizados por el Convenio de 22 de noviembre de 1950 o por el Convenio sobre uso del Carnet E. C. S. (Echantillons Comerciaux Samples) de 1 de marzo de 1956, se someterán a las normas contenidas en dichos Convenios de los que España forma parte. Véanse las Circulares de la Dirección General de Aduanas números 368, 384 y 384 bis, de 9 de mayo de 1956, 9 de octubre de 1957 y 15 de marzo de 1958, respectivamente, sobre despachos de muestras con Carnet E. C. S.
  48. Artículo 14

    Artículo 14

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    AI-assisted research summary: The provision states that the General Directorate is the central office of the branch, lists its composition, and places the Central Chemical Analysis Laboratory under the immediate orders of Customs and the superior authority of the Ministry of Finance.

    Artículo 14. La Dirección General es la oficina central del Ramo, y se compone: 1.º De un Director general. 2.º De los Jefes de Administración, de Negociado y Oficiales de los Cuerpos de Aduanas, así como de los subalternos que se le asignen anualmente en la Ley de Presupuestos. El Laboratorio Central de análisis químico estará a las inmediatas órdenes de la Dirección General de Aduanas y a la superior del Ministerio de Hacienda (1). (1) La Real Orden de 23 de marzo de 1926 aprueba el Reglamento para el funcionamiento de los Laboratorios de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.º del Real Decreto de 31 de marzo de 1925. El Decreto de 9 de diciembre de 1941 crea el Cuerpo de Profesores Químicos de los Laboratorios de Aduanas.
  49. Artículo 140

    Artículo 140

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    AI-assisted research summary: Regulates temporary import of certain vehicles, animals, performance materials, and related goods, setting customs pass, deposit/guarantee, re-export, registration, and penalty rules.

    Artículo 140. Para la importación temporal de caballerías y carruajes sin motor de todas clases, incluso los carros de transporte; velocípedos; embarcaciones para regatas; animales adiestrados, carruajes, caballerías, decoraciones, vestuarios, instrumentos y composiciones musicales y demás efectos y material que, como auxiliares de su trabajo personal, utilicen los artistas en espectáculos públicos, así como los caballos y otros animales que entren en nuestro país para tomar parte en carreras o concursos, previsto todo ello en los casos 5.º, 6.º, 7.º y 12 de la disposición cuarta del Arancel, se tendrán en cuenta las normas siguientes: A) Normas de carácter general: 1.ª La Aduana de entrada expedirá en cada caso un pase de importación temporal, cuyo plazo de validez, que no podrá exceder de un año será fijado por la propia Aduana. 2.ª En los casos en que la Aduana lo estime procedente, podrá habilitar el pase en forma que los animales o vehículos puedan realizar durante el plazo de validez varias entradas o salidas con la obligación de refrendar el pase en cada salida o entrada. La salida definitiva podrá efectuarse por una Aduana distinta de la de entrada. 3.ª El importador deberá siempre depositar los derechos arancelarios o bien prestar garantía a satisfacción de la Administración. Tan pronto como se reexporten la mercancía o los animales en cuestión, la Aduana de salida devolverá los derechos o cancelará la garantía. Si la Aduana de salida fuera otra que la de entrada, remitirá a ésta el pase a idénticos efectos. 4.ª Los pases se registrarán en un libro al efecto, en el que conste el detalle necesario, procurando que en aquellos documentos figuren ineludiblemente todos los datos que sirvan para identificar la mercancía en cualquier momento de la circulación o de la salida del territorio nacional. 5.ª En el caso de que los animales, vehículos o demás efectos no fueran reexportados dentro del plazo concedido o no hubiese perfecta identificación a la salida, se procederá a ingresar en firme los derechos depositados o garantizados. 6.ª Toda infracción a las disposiciones del presente artículo y preceptos concordantes, así como toda sustitución, falsa declaración o maniobra que tengan por objeto hacer que una persona se beneficie indebidamente del régimen temporal previsto, expondrá al contraventor a las sanciones contenidas en la Ley para la represión del contrabando y la defraudación o a las que se hallaren previstas reglamentariamente. B) Normas específicas: 1.ª Los pases que se expidan para carruajes o caballerías de alquiler servirán para una sola entrada, con plazo máximo de noventa días. El material de circo, teatro u otros espectáculos disfrutará de un pase valedero por un año, pero sin diversas entradas y salidas con el mismo documento. 2.ª No se exigirán derechos para las caballerías o cualquier otro animal que muriese durante el periodo de permanencia en España, siempre que se justifique la muerte con certificado veterinario, en cuyo documento deberán constar los datos de identificación necesarios. 3.ª Los velocípedos sin motor o con motor inferior a 50 centímetros cúbicos, cuando constituyan el medio de locomoción del interesado al atravesar la frontera, se admitirán con libertad de derechos, siempre que se trate de velocípedos usados, debiendo anotarse en el pasaporte respectivo los datos y características del vehículo de que se trate (4) 4.ª En relación con las embarcaciones para regatas, cuando lleguen a puerto o salgan por sus propios medios, no estarán sujetas a otro requisito que la presentación por sus propietarios o patrones de una nota por duplicado en la que se especifiquen los datos y características de la embarcación de que se trata suscrita por el propietario o patrón. La Aduana estampará en ambos ejemplares una diligencia de autorización de permanencia de la embarcación en el puerto a efectos aduaneros señalando el plazo que a tal fin se le conceda. Uno de los ejemplares de la nota quedará en poder de la Aduana y el otro se entregará al interesado (5). (4) Véase la Circular número 393 de la Dirección General de Aduanas de 24 de mayo de 1958 y disposiciones complementarlas. (5) Véase el Convenio sobre embarcaciones de recreo y aeronaves de turismo, firmado en Ginebra el 18 de mayo de 1956, del que forma parte España,
  50. Artículo 141

    Artículo 141

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    AI-assisted research summary: Autoriza la importación temporal de ciertos aperos, maquinaria, vehículos, caballerías y ganados en tráfico fronterizo, sujeto a formalidades aduaneras y de reexportación.

    Artículo 141. Se autoriza la importación temporal de aperos, maquinaria agrícola y tractores, carros y caballerías que se introduzcan por vía terrestre en tráfico fronterizo y destinados a la labranza, cultivo y recolección de frutos, así como de los ganados que entren a pastar o a labrar en nuestro país, de acuerdo con lo prevenido en el caso 11 de la disposición cuarta del Arancel, siempre que se cumplan las formalidades siguientes: A) Los aperos, maquinaria agrícola y tractores, carros, caballerías y otros animales destinados a la labranza deberán incluirse en un pase de importación temporal que expedirá y registrará debidamente la Aduana de entrada, fijando un plazo prudencial de validez, según las circunstancias de la localidad y sus necesidades agrícolas, siendo obligatoria la salida por la misma Aduana de entrada. Cuando los citados efectos o animales pertenezcan a extranjeros que habiten en poblaciones fronterizas, podrán obtener pase para entrar y salir de España durante el plazo de validez cuantas veces les convenga, pero cuidando de refrendar en la Aduana cada entrada y salida. Una vez vencido el plazo, se presentará el pase en la salida para su cancelación o para expedir otro nuevo, si así procediera. Los importadores prestarán garantía para responder de los derechos arancelarios en el caso de que no se realizase la reexportación en el tiempo y forma prevenidos. B) Los ganados que entren a pastar en territorio nacional se ajustarán, para la importación temporal, a las formalidades siguientes: La circulación y permanencia en España estará legalizada por un documento (serie B-201 expedido por la Aduana, registrado y numerado debidamente. En el caso, de que los ganados hayan de permanecer en España todo el tiempo de validez del documento, el dueño de aquéllos presentará al Administrador de la Aduana más cercana al punto donde estén situados los prados o dehesas de pastaje, y dos días antes de introducir el ganado, una nota duplicada que exprese su clase, el número de cabezas y las señales o marcas que sirvan para identificar el ganado en todo momento. El Administrador de la Aduana señalará el punto por donde haya de verificarse la entrada, que será siempre donde exista fuerza del Resguardo; hará o mandará hacer el reconocimiento y recuento del ganado; señalará un plazo prudencial para la reexportación y dará aviso al Jefe del Resguardo para que adopte las medidas de vigilancia que estime precisas. En el caso de que la totalidad o parte del ganado se destinen al consumo, se harán efectivos los correspondientes derechos de importación si el interesado hubiese avisado oportunamente a la Aduana: en caso contrario, además de los derechos, se exigirá el recargo del 2 por 100 que señala el caso 10 del artículo 341 ele estas Ordenanzas. Los ganados que entren a pastar podrán pasar a tierras distintas de las expresadas en el documento de importación temporal; pero deberá darse previo aviso a la Aduana que lo expidió y al Jefe del Resguardo, en la inteligencia de que si no se cumpliera este requisito y el ganado no se hallase en el sitio designado, se exigirán los derechos y el recargo análogamente a lo dispuesto al final del párrafo precedente. Cuando los ganados hayan de regresar al extranjero, el interesado avisará a la Aduana, indicando el día de la salida, a fin de que se haga el oportuno recuento y reconocimiento, liquidándose los derechos por las cabezas que falten y por la lana, en su caso, procedente del esquileo que el ganado hubiera sufrido en territorio nacional. En el caso de que los ganados hayan de salir y entrar diariamente para el pastaje. además de las normas anteriores, habrán de observarse y cumpliese las siguientes condiciones: Los terrenos de pastaje deberán estar enclavados a una distancia de la frontera no superior a cinco kilómetros, y el lugar donde hayan de pernoctar en el extranjero tampoco deberá distar más de otros cinco kilómetros de la misma frontera. En el documento de importación temporal deberá figurar el punto por donde hayan de cruzar los ganados diariamente la frontera, así como los terrenos de pastaje, que no podrán variarse sin permiso de la Aduana. En todos los casos se procurará lograr una perfecta identificación en el ganado autorizado, debiendo los importadores prestar garantía bastante a responder de los derechos que habrían de exigirse de no realizarse la reexportación en el tiempo y forma prevenidos. No se exigirán derechos por las caballerías y demás animales comprendidos en los apartados A) y B) de este artículo cuando hubiesen muerto en territorio nacional, siempre que se justifique este hecho mediante certificación del Veterinario, en la que se hagan constar los datos necesarios para la identificación correspondiente, Las prevenciones contenidas en este artículo, en lo relativo a caballerias y ganados en general, no se entenderán aplicables a los animales que en virtud de tratados internacionales sean libres de derechos de importación en España respecto de los cuales habrán de considerarse sustituidas dichas prevenciones generales por las especificadas en cada uno de los mencionados tratados.
  51. Artículo 142

    Artículo 142

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    AI-assisted research summary: This article sets customs rules for temporary import of private cars, commercial vehicles, aircraft, and pleasure boats, including registration, documentation, re-export, and customs control requirements.

    Artículo 142. A) Vehículos automóviles de propiedad privada, importados temporalmente. La importación temporal de automóviles de uso privado se ajustará a los preceptos de la Ley especial sobre la materia, Convenio de Nueva York y a las normas complementarias que se establecen a continuación : 1.ª A los efectos de la expresada Ley se comprenderán bajo la denominación genérica de automóviles los siguientes vehículos : automóviles de turismo —incluso los llamados "transformables", siempre que no se dediquen al transporte de mercancias—; los remolques de todas clases (remolques portaequipajes, remolques-vivienda), y los coches-vivienda, tanto si son importados con el vehículo automotor o separadamente; las motocicletas; las bicicletas con motor de más de 50 centímetros cúbicos, y los triciclos con motor que no se dediquen al transporte de mercancías. 2.ª Se admitirán asimismo libres de derechos y gravámenes las piezas de repuesto, los accesorios y equipo que normalmente pertenezcan a los automóviles que se importen temporalmente, así como los combustibles y carburantes contenidos en los depósitos ordinarios de las mismos, entendiéndose por depósitos ordinarios los previstos por el fabricante para el vehículo de que se trate. Igualmente se admitirá libremente un repuesto de aceite lubricante en cantidad equivalente al contenido del depósito normal del vehículo. 3.ª La importación de automóviles en regimen temporal podrá efectuarse cualquiera que sea el medio que se haya empleado en el transporte de los vehículos : por sus propios medios, sobre o arrastrados por otros vehículos o transportados por ferrocarril, buque o avión. 4.ª 1. Para poder ser importados temporalmente los automóviles deberán estar provistos de matrícula definitiva o provisional turística expedida en fecha anterior a la de su llegada a puerto, aeropuerto o frontera española, excepto si obtuviesen matrícula turística española o similar. 2. En el caso de importación temporal de automóviles procedentes de Depósitos francos de Comercio o análogos o de Zonas francas, la fecha de su matrículación no podrá ser tampoco posterior a la de su entrada en dichos Depósitos o Zonas, Salvo que se obtuviese matrícula turística o similar española. 3. La vigencia de la matrículación deberá ser acreditada en todo momento por los usuarios de los automóviles importados temporalmente. 5.ª A los efectos del número dos del artículo cuarto de la Ley se entenderán comprendidos dentro del concepto de "Ultramar" todos los países extraeuropeos, con excepción de los africanos y asiáticos ribereños del mar Mediterráneo. 6.ª Se permitirá la importación temporal de automóviles que a su llegada a territorio español no vengan ocupados por sus futuros usuarios siempre que los conductores que se hagan cargo de los vehículos reúnan las condiciones y cumplan los requisitos que al efecto se señalen por la Dirección General de Aduanas. 7.ª La concesión excepcional del régimen que, en relación con los españoles con residencia legal en el extranjero y con los extranjeros que obtengan la residencia legal en España, autoriza el artículo nueve de la Ley, se hará por los Servicios de Aduanas a petición escrita de los interesados y previa la oportuna justificación documental de su derecho. 8.ª 1. Todo automóvil importado temporalmente deberá ser devuelto al extranjero al cesar su tenedor en el derecho al disfrute del régimen temporal, esté dicho derecho consignado o no expresamente en justificante o permiso aduanero expedido al efecto. 2. Los automóviles de alquiler que se importen temporalmente no podrán ser nuevamente alquilados en España y deberán ser reexportados tan pronto como hayan concluido su utilización las personas que los hubiesen tomado en alquiler en el extranjero. 3. Se entenderá cumplida la obligación de reexportar los automóviles en régimen de importación temporal mediante los medios previstos en el artículo 10.1 de la Ley especial. 4. Quedará asimismo cancelada la importación temporal de automóviles mediante su nacionalización con cumplimiento de las normas generales de importación, 5. Podrá aplazarse la reexportación de los automóviles mediante su precintado por los Servicios de Aduanas en la forma que se determine por la Dirección General del Ramo. Los gastos que originen las operaciones de precinto y subsiguiente desprecinto serán de cuenta del interesado. 6. Cuando un vehículo admitido temporalmente no pueda ser reexportado a causa de embargo, la obligación de reexportación se suspenderá durante todo el tiempo que dure la retención. 9.ª 1. Las operaciones a que se refiere el artículo 12, apartado 3) de la Ley deberán ser autorizadas por una oficina de Aduanas, que comprobará si los interesados reúnen las condiciones exigidas por aquélla para llevarlas a cabo. En caso afirmativo, la Aduana expedirá el oportuno justificante a favor del nuevo tenedor del vehículo. 2. Las personas que disfruten del régimen temporal con carácter excepcional, a que se refiere la norma séptima anterior, no estarán facultadas para realizar las operaciones aludidas en el apartado uno precedente. 10.ª 1. Las piezas sueltas que se importen para la reparación de automóviles ya importados temporalmente serán también admitidas en régimen temporal, libres de derechos y gravámenes. Tal introducción temporal podrá ser concedida: a) Por los Administradores de Aduanas, cuando se trate de motor o piezas de fácil identificación a la salida, cualquier que sea su valor, o, en otro caso, cuando éste, según factura, o exceda de cuarenta mil pesetas. b) Por la Dirección General de Aduanas en los demás casos. 2. Las piezas reemplazadas deberán ser reexportadas. Se entenderá cumplida esta obligación si se hace abandono expreso de las mismas a favor de la Hacienda o se abonan los correspondientes derechos, en alguna Inspección o Administración de Aduanas e Impuestos Especiales. 11.ª 1. La importación temporal de automóviles en Canarias se ajustará a las prevenciones generales que señala la Ley especial sobre la materia y a las que se establecen en el presente artículo. 2. No obstante, en atención a que en Canarias no existe otro medio de locomoción, se permitirá el uso del régimen temporal de automóviles a las personas que desarrollen actividades lucrativas o presten servicios personales, siempre que su permanencia en las Islas, continua o fraccionadamente, no rebase los plazos reglamentarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo cuarto de la Ley. 12.ª 1. Como regla general, no sera precisa la formalización de documentación aduanera alguna de carácter nacional o internacional para la importación temporal en España de automóviles, ni la prestación de garantías que cubran el importe de los derechos y gravámenes exigibles a su importación. 2. No obstante, las personas a las que excepcionalmente se conceda el disfrute del régimen temporal por aplicación de los artículos octavo (casos comprendidos en el número dos y siguientes) y noveno de la Ley deberán estar provistos para justiificar su derecho, de la autorización que al efecto les expida la Dirección General de Aduanas o Servicios dependientes de la misma. 3. Las personas residentes en las islas Canarias, Ceuta y Melilla podrán hacer uso del régimen de importación temporal de automóviles durante el plazo de seis meses en cada año natural, incluso cuando ejerzan estos usuarios actividades lucrativas o presten servicios personales en la Península e islas Baleares. En ambos casos, deberán reunir los usuarios las demás condiciones reglamentarias. 4. Se acudirá a los medios generales de prueba previstos por la Ley para determinar, en casos concretos, el plazo señalado en el apartado anterior. 13.ª 1. Las infracciones al régimen de importación temporal de automóviles serán sancionadas en general de acuerdo con lo previsto en el artículo 341 bis de las presentes Ordenanzas. 2. Las Infracciones formales a las normas y requisitos fijados por el presente artículo o por la Dirección General de Aduanas para el uso del citado régimen de importación temporal serán objeto de la sanción prevista en el caso cuarto del mismo artículo 341 bis. 3. Habida cuenta de que, en los casos de Infracción, los automóviles, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley, deben quedar afectos al pago de las multas impuestas, los funcionarios descubridores de una infracción procederán al precintado bajo control aduanero del correspondiente vehículo poniéndolo a disposición del Tribunal de Contrabando o Administración Aduaneras que deban conocer del hecho, los cuales posteriormente determinarán el destino que habrá de dársele. B) Importación temporal de vehículos automóviles comerciales. La importación temporal, libre de derechos y gravámenes de importación, pero sujetos a la obligación de reexportación de vehículos destinados al transporte comercial o industrial (autocares, camiones, camionetas, furgonetas, tractores, triciclos con motor, etc.) y las piezas de repuesto, accesorios y equipos que normalmente pertenezcan a estos vehículos se efectuará mediante el cumplimiento de las normas siguientes. (Véase Convenio de Ginebra en la materia) : 1.ª 1. Dicha importación sólo se autorizará para facilitar los transportes internacionales que se realicen por carretera, es decir, para la entrada y salida de viajeros o mercancías entendiéndose por "uso comercial" la utilización para el transporte Industrial o comercial, con remuneración o sin ella, y por "Empresas", las entidades comerciales o industriales, cualquiera que sea su forma juridica, con inclusión de las personas físicas que ejerzan una actividad comercial o industrial, 2. No se comprenderá bajo la denominación de «Vehículos de uso comercial o industrial» los vehículos-talleres y vehículos con instalaciones industriales para realizar trabajos en su interior. Los vehículos con instalaciones de radiodifusión y televisión se importarán temporalmente con arreglo a lo dispuesto en la Orden ministerial de Hacienda de 27 de julio de 1955 ("Boletín Oficial del Estado" de 2 de agosto). 2.ª 1. Por lo que se refiere a los autocares, su importación temporal se efectuará con arreglo a las prevenciones que se indican seguidamente con independencia del cumplimiento de otras disposiciones emanadas de autoridades competentes : a) Los autocares deberán pertenecer a Empresas de transportes o Agencias organizadoras de excursiones o viajes de turismo que tengan su domicilio social en el extranjero. No obstante, podrá autorizarse la importación temporal de los autocares pertenecientes a dichas Empresas cuando, estando domiciliadas en el extranjero, tengan también domicilio comercial en España o viceversa. b) Los ocupantes de los autocares deberán ser siempre residentes en el extranjero, con la excepción del conductor del vehículo, que podrá ser residente en España. Los ocupantes de dichos vehículos que salgan de España podrán ser distintos de los que entren. c) Los autocares importados temporalmente conduciendo turistas podrán regresar vacíos a su punto de procedencia. d) Los autocares podrán importarse temporalmente vacíos en los casos siguientes : 1. Para recoger turistas que hayan entrado en otro autocar, por haber sufrido avería. 2. Para recoger turistas que hubieran entrado en España utilizando otro medio de transporte. 3. Para la realización de servicios llamados "de lanzadera", regulados por la Orden ministerial de Obras Públicas de 18 de marzo de 1958. 4. Para atravesar en tránsito el territorio nacional con objeto de recoger turistas en otro país. En este caso, las Aduanas permitirán la importación temporal del vehículo sin necesidad de los trámites y documentación inherentes al régimen de tránsito. e) No será necesaria la habilitación de documentación aduanera alguna internacional o nacional, para la formalización de la entrada en régimen temporal de esta clase de vehículos. 3.ª 1. Los demás vehículos de uso comercial podrán ser importados temporalmente cuando estén matrículados en el extranjero y sean utilizados para uso comercial en tráfico internacional por Empresas que ejerzan su actividad fuera de España. Por tanto, las personas físicas residentes habitualmente en España y las Entidades, Organismos, Empresas, Sociedades y, en general, cualquier persona jurídica que tenga domicilio legal en España, dedicadas a dicha actividad, no podrán importar en régimen temporal vehículos matrículados en el extranjero, sean o no de su propiedad. 2. Dichos vehículos deberán circular al amparo de documentos de importación temporal (internacionales o nacionales) que garanticen el pago de los derechos y gravámenes de importación, con la adición eventual de los intereses de demora, si son aplicables. La Dirección General de Aduanas podrá disponer la no exigencia de tales documentos en determinados casos. 3. Los repetidos vehículos podrán realizar las operaciones siguientes : a) Entrada de vehículos cargados con mercancías destinadas a la importación en España. b) Entrada de vehículos vacíos para cargar en España mercancías nacionales destinadas a la exportación. c) Vehículos cargados con mercancías en tránsito por territorio español, sin perjuicio de cumplir las normas en vigor referentes a las mercancías, y los mismos vehículos cuando regresen, incluso vacíos, a través del territorio español, bien al país de procedencia o a cualquier otro país. d) Vehículos que, procedentes de un país, entren vacíos y en tránsito para cargar mercancías en otro país con destino al de procedencia del vehículo u otro distinto, mediante justificación de estos extremos a satisfacción de la Aduana de entrada. 4.ª Los vehículos alquilados que se hubiesen importado temporalmente con arreglo a los términos de las normas precedentes no podrán ser realquilados en España. Dichos vehículos deberán ser reexportados una vez terminadas las operaciones de transporte para las cuales hubieran sido introducidos temporalmente. 5.ª Los documentos de carácter internacional o, en su caso los pases expedidos por las Aduanas, se extenderán a nombre de las personas que exploten los vehículos y los importen temporalmente, sean o no propietarios. Los remolques deberán ser objeto de documento de importación temporal distinto. 6.ª 1. El vehículo comprendido en un documento de importación temporal habrá de ser reexportado en igual estado general dentro del plazo de validez del documento, habida cuenta el deterioro normal. 2. El visado de salida, debidamente estampado en el documento de importación temporal, constituirá la prueba de la reexportación. 3. No obstante, las Aduanas permitirán la reexportación de los vehículos aun habiendo caducado los documentos de importación temporal, siempre que la reexportación se efectúe dentro del mes siguiente al día de la expiración del documento. 4. Se entenderá cumplida la obligación de reexportación mediante : a) La devolución de los vehículos al extranjero. b) Su introdución en Depósitos de Comercio o Francos o en Zonas francas. 7.ª 1. En los casos de accidente debidamente comprobados no se exigirá la reexportación de los vehículos gravemente dañados, extremo este que apreciará discrecionalmente la Dirección General de Aduanas, pudiendo optar los interesados por su nacionalización sometiéndolos al régimen general de importación o por su abandono a favor de la Hacienda sin cargas ni gastos de ninguna clase. 2. Cuando un vehículo importado temporalmente estuviese sujeto a embargo, quedará en suspenso la obligación de reexportación dentro del plazo de vigencia del documento de importación temporal durante todo el tiempo que dure aquél. Las Aduanas notificarán a los garantizantes, en la medida de lo posible los embargos de los vehículos amparados en documentos de importación temporal y les comunicarán las medidas que se propongan adoptar. 8.ª Serán de aplicación a los vehículos de uso comercial las normas del apartado A) de este artículo referentes a combustibles y lubrificantes, precinto y desprecinto y piezas sueltas. 9.ª La Dirección General de Aduanas dictará las normas de detalle a las que deberá ajustarse el visado o refrendo de los documentos de importación temporal; la conversión de salidas provisionales en definitivas; la concesión de prórrogas sobre los plazos de validez de los documentos de importación temporal; la renovación de los mismos y la regularización de los que no hubiesen sido refrendados regularmente; el trámite a seguir en los casos de pérdida, robo o destrucción de los expresados documentos o robo de los vehículos; la formalización de reclamaciones a las entidades garantizantes; la cancelación de documentos y cuantas sean precisas para complementar la regularización de estas importaciones temporales. C) Importación temporal de aeronaves y embarcaciones de recreo de propiedad particular y uso privado. De conformidad con lo que dispone el artículo veinte de la Ley especial sobre importación temporal de automóviles, sus preceptos constituyen las normas básicas para la importación temporal de aeronaves y de embarcaciones de recreo de propiedad y uso privado, por lo que podrán disfrutar del régimen temporal las personas que reúnan las condiciones que la expresada Ley especifica. Serán de aplicación a estas importaciones temporales, mediante la adaptación correspondiente, las normas segunda y décima, ambas inclusive, y trece del apartado A) del presente artículo, y se cumplirán, además, las siguientes (Véase Convenio de Ginebra en la materia) : Aeronaves. 1.ª 1. Las aeronaves, con motor o sin él, que lleguen por sus propios medios deberán tomar tierra en un aeropuerto aduanero, y tanto en este caso como si llegasen transportadas, las Aduanas deberán comprobar si sus propietarios o usuarios (que pueden ser distintos de los propietarios o utilizarlas en alquiler) reúnen las condiciones reglamentarias para el disfrute del régimen temporal. En caso afirmativo se autorizará la importación temporal sin necesidad de habilitación de documento aduanero alguno ni de prestaciones de garantía. En otro caso se exigirá la inmediata reexportación de las aeronaves, a menos que sus propietarios decidan su nacionalización sometiéndolas al régimen general de importación, no pudiendo, mientras tanto, ser utilizadas aquéllas. 2. No obstante, si se tratase de personas que no reúnan las condiciones reglamentarias por la causa concreta de haber transcurrido los plazos legales de permanencia en España, pero sin que ejerzan en territorio nacional actividad lucrativa o realicen trabajos personales, se les invitará a que soliciten de la Dirección General de Aduanas ampliación de aquellos plazos que les podrán ser concedidos si los interesados prueban la adecuada disponibilidad de medios económicos obtenidos en el extranjero. Mientras tramitan la petición podrán utilizar las aeronaves. 2.ª Cuando las aeronaves procedan de otros aeropuertos españoles las comprobaciones a que alude la norma anterior se harán sólo discrecionalmente. 3.ª Al ausentarse de España los propietarios o usuarios no será obligatoria la reexportación de las aeronaves, pero deber mantenerse sobre ellas la necesaria vigilancia para evitar que sean indebidamente utilizadas, pudiéndose llegar incluso al precintado en caso necesario. Al regresar los propietarios o usuarios que al ausentarse de España hayan dejado aquí sus aeronaves se comprobará nuevamente si siguen reuniendo las condiciones reglamentarias para el disfrute del régimen temporal, procediéndose como se indicó en la norma primera. Embarcaciones de recreo. 4.ª 1. Se entenderá por "embarcación", a los efectos del presente artículo, cualquier buque o embarcación de recreo, con motor o sin él. Por lo tanto, los preceptos del presente artículo son aplicables no sólo a las embarcaciones menores, con motor o sin él que lleguen a las Aduanas españolas transportadas por mar, aire o tierra, sino también a las embarcaciones mayores que arriben a costas españolas por sus propios medios y que destinen aI uso privado de sus propietarios o usuarios en sus viajes de recreo entre diferentes países. 2. Por "uso privado" se entenderá el que ejerza con fines no comerciales y distintos del transporte de personas mediante remuneración, prima u otra ventaja material, y del transporte industrial o comercial de mercancías con remuneración o sin ella. 5.ª 1. A la llegada a las Aduanas, procedentes del extranjero de cualquiera de las embarcaciones de recreo, se procederá en forma análoga a la indicada para aeronaves en la norma primera, salvo en lo relativo a la formalización de documentos de importción temporal, extremo en que se estará a lo que dispone la norma siguiente. 2. Si las embarcaciones llegasen por sus propios medios a puntos del litoral donde no existen oficinas de Aduanas, las fuerzas del Resguardo invitarán a los interesados a que se presenten en la Aduana más próxima. 6.ª 1. A las embarcaciones que lleguen por sus propios medios o cuyo tamaño o tonelaje las haga impropias normalmente para su transporte por tierra no se les exigirá documento de importación temporal o garantía. Podrá, no obstante, disponer la Dirección General de Aduanas que en determinados casos deba expedírseles permiso aduanero para documentar su estancia en España. 2. Las demás embarcaciones, con motor o sin él, excepto las piraguas o canoas de longitud inferior a 5,5 metros, que no estarán sujetas a requisito alguno, podrán ser importadas temporalmente mediante la expedición de documento de importación temporal de carácter internacional o nacional, y, en los casos que se determinen por la Dirección General de Aduanas, con prestación de la correspondiente garantía. 3. En las mismas condiciones se podrán importar temporalmente los motores fuera de bordo si se presentan a despacho solos. Si lo hicieran en unión de sus respectivas embarcaciones, podrán documentarse conjuntamente con las mismas o con separación. 4. En la importación temporal de embarcaciones para regatas, se estará a lo dispuesto en el artículo 140 de estas Ordenanzas. 7.ª Si las embarcaciones no sujetas a documento de acuerdo con las reglas precedentes hubiesen de ser objeto de reparación en astilleros o varaderos españoles, o de labor, operación o trabajo complementario, se considerará aplicable por analogía lo previsto en los casos 20 y 21 de la disposición cuarta del Arancel. En consecuencia, en tales casos se dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 148 de estas Ordenanzas. El despacho de entrada podrá realizarse por cualquier Aduana habilitada. Las garantias que deban presentarse quedarán limitadas al 10 por 100 de los derechos teóricamente exigibles. 8.ª Se procederá de la misma forma que se previene en la norma tercera, al tratar de aeronaves, cuando los usuarios de embarcaciones de recreo se ausenten de España sin reexportar las embarcaciones. 9.ª Las normas de detalle que sobre tramitación y regularización de los documentos de importación temporal se dicten por la Dirección General de Aduanas de conformidad con lo dispuesto en la norma novena del apartado B) de este artículo, serán de aplicación a los documentos que se habiliten para la importación temporal de embarcaciones de recreo.
  52. Artículo 143

    Artículo 143

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    AI-assisted research summary: Travelers temporarily importing hunting guns for hunting or sports competitions must follow similar formalities and use the proper temporary import pass.

    Artículo 143. Para la importación temporal de las armas de caza que conduzcan los viajeros, bien para cazar o para tomar parte en concursos deportivos, prevista en el Caso 19 de la disposición cuarta del Arancel, se cumplirán formalidades análogas a las establecidas para la entrada temporal de velocípedos, utilizando para su legal circulación el correspondiente pase de importación temporal (6). (6) Véase él Reglamento de Armas y Explosivos, de 27 de diciembre de 1944. Véase la Orden ministerial de 21 de mayo de 1945, que autorizó la Importación libre de derechos de 500 cartuchos como máximo por escopeta.
  53. Artículo 144

    Artículo 144

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    AI-assisted research summary: Regula la importación temporal de material ferroviario, material para salvamento o reparación de buques, material de aviación y ciertos cables submarinos, con trámites ante la Aduana y algunas exenciones de derechos.

    Artículo 144. Para la Importación temporal de material ferroviario de servicio combinado; de materiales para el salvamento de buques y para reparación de embarcaciones extranjeras que entren en los puertos españoles en arribada forzosa; de material de aviación de toda clase (motores, piezas, elementos, etc.), que se Importen por las Compañías de líneas aéreas extranjeras para reparación de sus aviones en nuestro país o montaje en los mismos, y de cables telegráficos y telefónicos submarinos, previstas en los casos 4.º, 8.º, 9.º, 10 y 23 de la disposición cuarta del Arancel, se tendrán en cuenta las prevenciones siguientes: A) En la importación temporal de material ferroviario utilizado en servicio combinado, el Jefe del tren presentará en la Aduana una nota detallada comprensiva de las máquinas, coches, vagones y demás carruajes de que el tren se componga, a fin de poder llevar a efecto una perfecta identificación en el momento de la salida al extranjero de dicho material. (7). B) Los materiales para salvamento de buques y para reparación de embarcaciones extranjeras que entren en puertos españoles en arribada forzosa cumplirán en su importación temporal las normas siguientes: 1.ª Las bombas y material destinado a tales efectos se conducirán inmediatamente al buque de destino. 2.ª Las bombas se reexportarán tan pronto hayan prestado el oportuno servicio, exigiendo las Aduanas al consignatario del buque que las exporte, obligación de acreditar la llegada al puerto extranjero de destino en caso de que el envío se haga por vía marítima. 3.ª El empleo de los demás materiales en los buques extranjeros entrados por arribada forzosa se justificará por la autoridad de Marina y la Aduana correspondiente, previa visita y reconocimiento de las embarcaciones reparadas. 4.ª Los materiales podrán ser admitidos a los efectos indicados en el presente apartado, incluso si proceden de Depósito de Comercio o Franco o Zona Franca. 5.ª En el caso de que la importación temporal se haga por mar directamente al puerto donde hayan de utilizarse los materiales, el despacho se efectuará mediante petición escrita en la que se reseñarán los efectos que han de emplearse en el salvamento o en la reparación. 6.ª Si la importación se efectúa por vía terrestre o aérea, la Aduana de entrada expedirá un pase de importación temporal con garantía que será cancelada cuando dicha Aduana reciba, dentro del plazo prudencial concedido, el mencionado pase en el que conste la reexportación de los efectos. C) En la importación temporal del material de aviación de todas clases (motores, piezas, elementos. etc.), introducidos por las Compañías de líneas aéreas extranjeras para la reparación de sus aviones en nuestro país a montaje en los mismos, se cumplirán las reglas siguientes: 1.ª El material de que se trate llegará incluido con todo detalle en una relación que presentará la Compañía aérea a la interesada ante la Aduana del aeropuerto respectivo, la que tomará nota de dicho material y permitirá su utilización, previa comprobación de la necesidad de la reparación de que se trate o del montaje en los aviones a que dicho material vaya destinado, 2.ª Las piezas reemplazadas deberán ser reexportadas por la Compañía interesada o abandonadas a favor de la Hacienda. 3.ª Las reglas anteriores son independientes del derecho que asiste a las Compañías de líneas aéreas de servicio regular para disfrutar de depósitos de pertrechos, provisiones y repuestos con destino a los aviones de su propiedad (8). D) Los cables telegráficos y telefónicos submarinos que se tiendan en el mar disfrutarán de exención de derechos de Importación; pero se hallarán sujetos al pago de dichos derechos cuando se introduzcan en la península o islas Baleares por haberse inutilizado o por otra causa cualquiera. Los aparatos que se coloquen en tierra para unir los cables y transmitir los despachos, pagarán los correspondientes derechos de Arancel, salvo que, por alguna disposición, especial, gocen de exención. (7) Véase Orden ministerial de 23 de julio de 1954 sobre vagones de ejes intercambiables y disposiciones complementarias. (8) Véase Decreto de 3 de mayo de 1946.
  54. Artículo 145

    Artículo 145

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    AI-assisted research summary: La norma regula el despacho temporal de artículos extranjeros para ferias y exposiciones, y fija controles aduaneros, garantías y reglas especiales para vehículos y muestras gratuitas.

    Artículo 145. En la importación temporal de artículos extranjeros que vengan a exposiciones españolas y ferias de muestras de carácter internacional y en las exposiciones flotantes de productos extranjeros, previstas en Ios casos 16 y 17 de la disposición cuarta del Arancel, se cumplirán las normas siguientes: A) Para la importación temporal de artículos extranjeros que vengan a exposiciones españolas y ferias de muestras de carácter internacional se tendrán en cuenta las prevenciones que a continuación se indican: 1.ª Las Aduanas en que se presenten los efectos destinados a una feria de muestras o exposición legalmente autorizada procederán a su despacho en régimen de precinto mediante la correspondiente declaración dando aviso de la salida de las expediciones, debidamente previntadas, a la Oficina de Aduanas que funciona en la manifestación comercial. La Aduana de entrada cuidará de reseñar convenientemente los envíos a los efectos de la fácil comprobación en el punto de destino. 2.ª El despacho aduanero de los objetos se realizará en los locales de la exposición sin someterlos a reconocimiento y aforo en la Aduana de entrada. Dicho despacho se efectuará mediante la expedición de las oportunas declaraciones, y al terminar la feria o exposición se practicará el embalaje y reexpedición de los efectos en la misma forma que se recibieron, es decir, reconociendo las mercancías que han de salir, precintando los bultos en cacle una de las expediciones y dando aviso a la Aduana de salida, que comprobará el estado de los precintos y dará cuenta a la Oficina de Aduanas que efectuó el despacho del resultado de la comprobación. 3.ª El servicio de Aduanas establecido en el local de la exposición intervendrá y fiscalizará la colocación e instalación de las mercancías importadas. 4.ª El Comité organizador de la manifestación comercial deberá prestar, antes de que comience la importación de los efectos, fianza o garantía suficiente a satisfacción de la Aduana de que dependa la Oficina establecida en la exposición, a responder de los derechos arancelarios que devenguen aquellos efectos cuya reexpedición no se justifique, en la inteligencia de que esta fianza no se cancelará mientras la Aduana que realizó los despachos no posea todos los justificantes de la salida de las expediciones. 5.ª Los vehículos automóviles, camiones, tractores y en general todos los vehículos qua puedan circular por sus propios medios quedan exceptuados del envio en régimen de precinto previsto en la regla primera del presente apartado El traslado de estos vehículos desde la Aduana de entrada al recinto de la feria o exposición, podrá realizarse por sus propios medios mediante un documento de importación temporal, en el que se señalará el plazo indispensable para el traslado de referencia. A la entrada de dichos vehículos en el recinto de la feria o exposición se cumplirán los preceptos establecidos en la regla segunda del presente apartado A), procediéndose a la cancelación del pase en caso de conformidad. El mismo régimen podrá ser utilizado para la salida del vehículo de que se trate del recinto de la feria o exposición. 6.ª Las pequeñas muestras que se repartan gratuitamente en la feria o exposición como propaganda de las casas expositoras, así como los comestibles y bebidas con los que se obsequie al público visitante del recinto, se considerarán libres de derechos a efectos de cancelación del respectivo documento de feria. A tales efectos y para justificar la no reexportación de Ios citados artículos se extenderá el acta correspondiente firmada por el Delegado del Comité organizador de la feria, el encargado del pabellón del país de que se trate y el Visto interventor. 7.ª Igualmente se considerarán libres de derechos los folletos, prospectos y demás material publicitario que se reparta gratuitamente en las ferias de muestras para facilitar la venta de mercancías, de acuerdo con lo prevenido en el caso noveno de la disposición tercera del Arancel. Para justificar la no reexportación de dicho material se extenderá un acta en la misma forma prevenida en la regla anterior, (9). B) Cuando en los puertos de la península e islas Baleares se presenten buques que se destinen a exposiciones flotantes de productos extranjeros, las Aduanas observarán las formalidades siguientes: 1.ª Únicamente podrán realizarse dichas exposiciones en los puertos en donde exista Aduana de primera clase, y el plazo máximo de permanencia en el puerto no podrá exceder de un mes. 2.ª Ninguno de los efectos expuestos podrá ser desembarcado, y si alguno lo fuese, se exigirá en el arte el pago de los correspondientes derechos de Arancel. 3.ª El Capitán del buque, el Sobrecargo o el Director de la exposición deberá entregar al Administrador de la Aduana, además de los documentos reglamentarios que presentará el primero, un catálogo detallado de las mercancías destinadas a ser expuestas. 4.ª El Administrador de la Aduana, sin perjuicio de adoptar las disposiciones necesarias para la vigilancia exterior del buque, establecerá un servicio especial y permanente en los departamentos donde se expongan las mercancias, tanto con el objeto de practicar, sin causar vejaciones ni molestias, las comprobaciones parciales que estime necesarias con presencia del catálogo ya expresado, como con el de vigilar que no se extraiga del buque ningún efecto de los expuestos. 5.ª Por cualquier mercancía que resulte comprendida en el catálogo y no aparezca en el buque durante su permanencia en el puerto, se exigirá el pago de los derechos de Arancel en la forma reglamentaria. 6.ª La comisión de cualquier acto constitutivo de contrabando o defraudación será juzgada con arreglo a la legislación vigente. (9) Las mercancias que en calidad de muestrarios sean introducidas temporalmente en España, con destino a alguna de las ferias internacionales, podrán ser importadas definitivamente de acuerdo con las disposiciones previstas en el Decreto de 26 de mayo de 1943. Véase el Convenio para uso de Cuadernos E. C. S. de 1 de marzo de 1956 y Orden ministerial de 5 de mayo de 1959 para la importación con dichos Cuadernos de muestras destinadas a ferias y exposiciones. Véase Convenio sobre importación ele muestras firmado en Nueva York el 22 de noviembre de 1950.
  55. Artículo 146

    Artículo 146

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    AI-assisted research summary: Los viajeros turistas pueden importar temporalmente ciertos efectos y material deportivo al entrar en España, con pase de Aduanas y un plazo de validez de tres meses.

    Artículo 146. Importación temporal de efectos conducidos por viajeros turistas a su paso por España. Los efectos sujetos al pago de derechos arancelarios y el material deportivo de todas clases que, sin constituir expedición comercial, transporten los viajeros turistas a su entrada en España, podrán importarse temporalmente, según previene el caso 18 de la disposición cuarta del Arancel, mediante la expedición del pase correspondiente por los servicios de Aduanas. El plazo de validez de dicho pase será de tres meses, debiendo los importadores depositar o garantizar los derechos cuya percepción correspondiera a la importación de dichos efectos. Presentado el pase en la Aduana de salida procederá ésta a efectuar las debidas comprobaciones, recogiendo dicho documento y devolviendo, sí hay lugar a ello, el depósito efectuado o cancelando la garantía. La salida puede efectuarse por distinta Aduana de la de entrada, y en este caso, se procederá en forma análoga a la establecida para la importación temporal de velocípedos, en el artículo 140 de estas Ordenanzas (10). (10) Véase Circular número 393 de la Dirección General de Aduanas de 24 de mayo de 1958 y disposiciones complementarias.
  56. Artículo 147

    Artículo 147

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    AI-assisted research summary: Temporary import of certain clichés for the Spanish graphic arts industry is allowed for up to one year from customs clearance, and re-export must be through the same customs office.

    Artículo 147. Importación temporal de clichés negativos con destino a la industria nacional de Artes Gráficas. La importación temporal de clichés de celuloide o de otras materias para ser reproducidos en España con destino a la Industria nacional de Artes Gráficas, prevista en el caso 24 de la disposición cuarta del Arancel, podrá efectuarse por un plazo máximo de un año, a contar desde la fecha del despacho y mediante la expedición del pase de Importación temporal correspondiente. La reexportación deberá realizarse por la misma Aduana de entrada, que exigirá garantía bastante para responder de los derechos arancelarios que corresponderá ingresar si la devolución al extranjero no se realiza en el plazo concedido. La Aduana de entrada cuidará de que en el mencionado pase se reseñen detalladamente las características de los clichés para la oportuna identificación al verificarse la salida.
  57. Artículo 148

    Artículo 148

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    AI-assisted research summary: Regulates temporary import of certain goods, including repairs, temporary tests, and garment processing, with customs paperwork, deadlines, guarantees, and re-export rules.

    Artículo 148. Para la importación temporal de los efectos a que se refieren los casos 20, 21, 22 y 25, de la disposición cuarta del Arancel, se tendrán en cuenta las siguientes prevenciones: A) Maquinaria, motores, herramientas, instrumentos y sus elementos o accesorios averiados, que hayan de ser objeto de una reparación en nuestro país, así como la maquinaria, aparatos, instrumentos, vehículos automóviles y demás artículos destinados a recibir en España una labor, operación o trabajo complementario que no modifique fundamentalmente su naturaleza. Todas estas mercancías podrán importarse bajo régimen temporal siempre que vengan consignadas expresamente bien a persona o entidad que se dedique o pueda realizar la operación o labor de que se trate, bien a persona o entidad relacionada con ella mediante contrato a idénticos fines. Las Aduanas de entrada no podrán ser más que las Principales, con inclusión de Irún y las Subalternas de Pasajes y Algeciras. Al efectuarse la importación la Aduana expedirá un pase valedero por un plazo máximo de seis meses. En el pase, que será detalladamente registrado en un libro al efecto, se especificará la mercancía en forma que pueda ser perfectamente identificada a la reeeportación,o en cualquier momento de su permanencia en territorio nacional. También se hará constar la clase de operación que va a realizarse y el nombre y residencia de la industria que haya de efectuarla. Los derechos de Arancel serán depositados o garantizados, debiendo el importador presentar ante la Aduana de entrada el contrato con la casa extranjera, tomándose nota en el libro registro del importe aproximado de la labor a realizar. Al verificarse la reexportación se presentará en la Aduana un certificado expedido por la Delegación de Industria correspondiente u Organismo oficial similar, en el que se detallen con exactitud la labor o la operación realizada y los elementos nuevos, agregados o sustituidos en la maquinaria o aparato de que se trate. Una vez verificada la reexportación se procederá a la devolución de los derechos depositados o a la cancelación de la garantía prestada. Los establecimientos que realicen la reparación o la labor complementaria pueden ser inspeccionados o intervenidos por los servicios de Aduanas, en la forma que se considere oportuna, a los indicados fines. B) Las locomotoras, vagones de ferrocarril, vehículos y aparatos comprendidos en el caso 22 de la disposición cuarta del Arancel, que se importen temporalmente en España con el exclusivo objeto de realizar determinadas pruebas, demostraciones u otras operaciones similares con fines no lucrativos, podrán importarse temporalmente mediante pase sometido a las formalidades que para las muestras determina el artículo 139 de estas Ordenanzas, adaptadas a la modalidad del caso presente. Cuando la importación temporal se efectúe con fines lucrativos, se precisará la aprobación previa del Ministerio de Comercio y, además de las condiciones previstas en el segundo párrafo del caso 22 de la disposición cuarta del Arancel, habrán de tenerse en cuenta las siguientes normas: El despacho en la Aduana de entrada se llevará a efecto mediante la expedición de un pase de importación temporal valedero por cinco años, con cargo al cual se expedirá una Hoja de Adeudo para el ingreso en firme del 25 por 100 de los derechos que corresponderían a la importación definitiva, debiendo garantizarse a satisfacción de la Aduana los derechos correspondientes a igual tanto por ciento para cada uno de los cuatro años restantes. Al principio de cada año, se ingresará en firme el porcentaje correspondiente al mismo de tal modo que al iniciarse el quinto año de permanencia se haya ingresado el 125 por 100 de los derechos arancelarios correspondientes. Las personas o entidades propietarias de la mercancía de que se trate, habrán de tener su domicilio social en el extranjero. En los pases constarán con todo detalle las características que en cualquier momento identifiquen el vehículo, aparato, etcétera, importado. Al comprobarse la reexportación, podrá cancelarse la garantía en la parte que no hubiera sido preciso ingresar en firme. C) Las prendas de vestir, cortadas o preparadas, procedentes de Gibraltar, que se importen temporalmente por la Aduana de La Línea de la Concepción para su confección y devolución a dicha Plaza, se someterán al cumplimiento de las siguientes normas: 1.ª El importador presentará una instancia por duplicado ante el Administrador de la citada Aduana, indicando las características de la prenda ya cortada o preparada y acompañada de una muestra del tejido de que se trate. Deberá, además declararse el importe aproximado de la confección, así como el taller o domicilio donde ésta vaya a efectuarse, al objeto de una posible inspección o intervención aduanera. 2.ª La Aduana señalará en la instancia y en el duplicado de la misma el plazo que se concede para la reexportación, que podrá ser prorrogado por aquélla en casos justificados, entregando un ejemplar al interesado y quedando el otro en la Aduana con la muestra correspondiente. 3.ª Al verificarse la salida de la prenda confeccionada, la Aduana comprobará la clase del tejido con la muestra que obra en su poder, y si existiera conformidad se permitirá la reexportación. En caso contrario, se aplicarán las sanciones que correspondan con arreglo a lo establecido en la Ley de Contrabando y Defraudación, así como en el caso de que la prenda no fuera reexportada en el plazo concedido sin motivo justificado.
  58. Artículo 149

    Artículo 149

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    AI-assisted research summary: Regula la reimportación de determinadas mercancías y cuándo la Aduana puede autorizarla, con exenciones tributarias en algunos casos y obligaciones de declarar, justificar o pagar impuestos en otros.

    Artículo 149. 1. La reimportación de mercancías exportadas temporalmente comprendidas en el apartado A) de la disposición preliminar quinta del Arancel se efectuará con cumplimiento de las normas siguientes: 1.ª Se autorizará por las Aduanas, con exención tributaria siempre que se lleve a efecto dentro del plazo señalado a la salida, o de la prórroga o prórrogas que se hubieran concedido. Gozarán igualmente de exención tributaria las películas en negativo rodadas en el extranjero con película virgen previamente exportada temporalmente. 2.ª Para la reimportación de mercancías exportadas temporalmente al amparo de los casos 18 -mercancías a reparar- o 19 -mercancías, destinadas a recibir una labor o trabajo complementario o de perfeccionamiento- de la disposición deberán declararse con independencia de las mercancías los materiales extranjeros sustituidos o incorporados a las mismas, así como los valores añadidos, a efecto de la correspondiente liquidación tributarla. Ambos extremos se justificarán mediante certificación expedida por la Empresa manipuladora extranjera, visado por una Cámara de Comercio o consularmente. 2. En la reimportación de mercancías exportadas con carácter definitivo a que se refiere el apartado B) de la misma disposicion se observarán las siguientes normas: 1.ª La reimportación de mobiliarios y de envíos postales -casos 20 y 21 de la disposición- se autorizará por las Aduanas. La de las demás mercancías, es decir, las que se reimporten al amparo del caso 22, se autorizarán por las Aduanas o por la Dirección General en la forma que se disponga por ésta. 2.ª Se condicionará la autorización de reimportación a que se realice por el propio exportador; se justifique debidamente la previa exportación y las mercancías se presenten en el mismo estado en que se exportaron, admitiéndose que cumplen esta condición las que habiendo sido rehusadas por el destinatario por defectuosas o no conformes con un contrato de venta en firme hubieran sido utilizadas con fines de comprobación de las condiciones del contrato, o las que estuvieran rotas o deterioradas, siempre que la rotura o el deterioro se hubiesen producido en el transporte a su destino. 3.ª Cuando tratándose de la reimportación de una mercancía devuelta por averiada o por defectuosa se declare y se acredite que la reimportación se realiza con objeto de repararla o de sustituirla por otra idéntica en perfecto estado, la posterior exportación se autorizará por las Aduanas si no han transcurrido más de seis meses desde el momento de la reimportación, correspondiendo autorizar la operación a la Dirección General de Aduanas en otro caso. 4.ª Los interesados estarán obligados a satisfacer los impuestos que hubieran sido objeto de franquicia, bonificación o devolución con motivo de la exportación, siendo, en su caso, acreedores a la deducción o al reintegro de los que hubieran sido ingresados al efectuarse la misma. La obligación antes citada no será exigible en el caso a que se refiere la norma precedente, si el interesado presenta garantía suficiente, que será hecha efectiva si no se justifica la salida de la mercancía reparada o sustituida dentro del plazo fijado al efecto. Por otra parte, la deducción o el reintegro de derechos devengados por la exportación no tendrá efectividad si se realiza la reexpedición de la mercancía una vez reparada o sustituida por otra. 3. La reimportación de despojos y restos de buques nacionales naufragados en el extranjero, efectuada al amparo del caso 23 de la disposición -apartado C)-, se autorizará por las Aduanas previa justificación documental del siniestro y de que aquellos elementos pertenezcan efectivamente al buque naufragado, 4. Las mercancías afectadas por alguna legislación específica quedarán sujetas a los preceptos de la misma.
  59. Artículo 15

    Artículo 15

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    AI-assisted research summary: The Director general has powers over customs administration, including reviewing matters for the Minister, supervising the service, preparing an annual report, issuing opinions, and drafting internal regulations.

    Artículo 15. Al Director general corresponden las atribuciones que la legislación de Hacienda concede a los Directores generales, y además las especiales siguientes: 1.ª Informar y someter a la resolución del Ministro todos los expedientes, que ya de oficio, ya a instancia de parte, se promuevan para la creación o supresión de Aduanas, puntos habilitados y depósitos. 2.ª Vigilar por sí mismo la Administración de la Renta, girando visitas personales a las Aduanas e inspeccionando el servicio por medio de los Inspectores del Ramo o mediante Delegados especiales elegidos entre los funcionarios periciales de las oficinas centrales o provinciales. 3.ª Presentar al Ministro todos los años una Memoria detallada sobre la situación de la Renta, el estado de la recaudación y la marcha del servicio durante aquel periodo. 4.ª Emitir dictamen en los expedientes que preceptivamente hayan de pasar a su informe. 5.ª Formar el Reglamento ulterior de la Dirección, determinando las atribuciones especiales de los Jefes de Sección y de los demás funcionarios de la misma. Todas las atribuciones que corresponden a los diferentes funcionarios de la Dirección General se consideran delegados de Director, que podrá retenerlas siempre que las necesidades del servicio lo exijan (1). (1) Además de las atribuciones anteriormente expresadas posee el Director las facultades delegadas que a los Directores generales del Departamento de Hacienda señala la Real Orden de fecha 2 de mayo de 1928. La Orden ministerial de 22 de diciembre de 1932 dejará en el Director las facultades que a la Autoridad ministerial confieren estas Ordenanzas en lo referente a la cancelación y regularización de pases y documentos de importación y exportación temporal, así como la concesión de prórrogas de los mismos cuando proceda, sin perjuicio de las consultas que deban formularse al Ministerio de Hacienda cuando la importancia o las circunstancias particulares del caso así lo aconsejen. El artículo 358 de estas Ordenanzas contiene determinadas facultades que corresponden a la Dirección General de Aduanas. El Reglamento provisional para la práctica de los servicios de vigilancia terrestre y marítima de «Tabacalera, S. A.», aprobado por Decreto de 11 de septiembre de 1945, concede facultades inspectores a la Dirección General de Aduanas en relación con los referidos servicios. El artículo 2.º del Real Decreto de 11 de febrero de 1930 confiere al Director General de Aduanas y por su delegación al Inspector general del Reino, todas las atribuciones y facultades que el Real Decreto de 13 de noviembre de 1928 atribuyó a las Delegaciones Regias para la represión del Contrabando y Defraudación.
  60. Artículo 150

    Artículo 150

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    AI-assisted research summary: Artículo 150 has no operative effect.

    Artículo 150. (Sin efecto)
  61. Artículo 151

    Artículo 151

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    AI-assisted research summary: Article 151 has no effect.

    Artículo 151. (Sin efecto)
  62. Artículo 152

    Artículo 152

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    AI-assisted research summary: Article 152 has no effect.

    Artículo 152. (Sin efecto)
  63. Artículo 153

    Artículo 153

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    AI-assisted research summary: This article is marked as having no effect.

    Artículo 153. Reimportación de películas españolas. (Sin efecto)
  64. Artículo 154

    Artículo 154

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    AI-assisted research summary: Article 154 has no effect.

    Artículo 154. (Sin efecto)
  65. Artículo 155

    Artículo 155

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    AI-assisted research summary: Article 155 has no effect.

    Artículo 155. (Sin efecto)
  66. Artículo 156

    Artículo 156

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    AI-assisted research summary: Se permite, en ciertos casos, el tránsito de mercancías por el extranjero y se fijan trámites aduaneros y controles para la guía de tránsito.

    Artículo 156. Como norma general, se autoriza el tránsito por el extranjero desde un punto a otro del territorio nacional, para ciertas mercancías, en determinados casos y siempre que el transporte entre ambos puntos no pueda por circunstancias excepcionales tener lugar en forma directa mediante las vías de comunicación españolas (caso 22 de la Disposición quinta del Arancel). A tales efectos la Aduana de salida entregará al conductor o transportista una «Guía especial de tránsito por el extranjero» (serie B-9) en la que conste la clase de transporte, nombre del conductor, número, clase, numeración, marcas y peso bruto de los bultos detallando el contenido de los mismos para la perfecta identificación de la mercancía al ser reimportada. También se hará constar en la guía un plazo prudencial necesario para el tránsito, teniendo en cuenta la distancia entre los puntos de salida y de entrada y el medio empleado para el transporte. Dicha guía será solicitada de la Aduana utilizando el documento serie B-5. La Aduana de salida remitirá a la de entrada en el mismo día una copia de la guía de tránsito, y la de entrada dará aviso a la primera del despacho de los bultos cuando se haya verificado. Las diferencias que en cantidad y calidad resulten a la reimportación o la caducidad del plazo de conducción señalado en la guía, se penarán conforme determina el artículo 349 de estas Ordenanzas Los plazos necesarios para el tránsito podrán ser ampliados por una sola vez cuando a juicio de la Dirección General de Aduanas, existan causas que lo fundamenten. En virtud de la norma general que queda establecida y con el cumplimiento de las condiciones antedichas se autoriza el tránsito por Francia entre las Aduanas de Irún y de Lés, en uno y otro sentido, de toda clase de mercancías nacionales o nacionalizadas. Cuando se trate de objetos que puedan ser sustituidos por similares extranjeros y estén sometidos a derechos que puedan estimarse de elevada cuantía a juicio de la Aduana de salida, se procederá por esta oficina a precintar los bultos que los contengan, haciendo constar esta diligencia en la guía de tránsito. La Aduana de entrada no permitirá la reimportación de los bultos cuyos precintos no estuvieran en perfectas condiciones. Se autoriza también el tránsito a través de Andorra, desde Os de Civis a Seo de Urgel, de lana sucia, patatas y ganados, excepto el lanar y cabrio; y la madera en troncos procedente de los bosques de Gabarret, Obaga Plana, Cervelló y Conflent, en el término municipal de Os de Civis, y desde Seo de Urgel a Os de Civis, a juicio de aquella Aduana, incluso del ganado debidamente inscrito, debiendo salir por el punto avanzado de Seo de Urgel y entrar por el pueblo de Os de Civis, con intervención del Resguardo que dará cuenta a la Aduana de la forma y resultado del servicio. Se autoriza el tránsito desde Os de Civis a Seo de Urgel a través de Andorra de los minerales de hierro procedentes de las minas «Regina», «Adriana», «María Luisa Matz», «María Luisa Nazantini», «San José» y «San Estéfano», enclavadas en la partida Gabarret, del término municipal de Os de Civis, con intervención de la Aduana de Seo de Urgel, siempre que los minerales vayan acompañados de las correspondientes guías de circulación expedidas por el propietario o explotador de las minas y demás documentos exigibles. El Ministerio de Hacienda, podrá establecer con carácter temporal o permanente nuevos tránsitos de mercancía a través de Francia y de Portugal cuando las necesidades del tráfico lo aconsejen. En tales casos la Dirección General de Aduanas, tomando por base la concesión, determinará la forma y condiciones en que dichos tránsitos habrán de llevarse a cabo.
  67. Artículo 157

    Artículo 157

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    AI-assisted research summary: La exportación de mercancías solo puede verificarse legalmente por las Aduanas o por puntos habilitados.

    Artículo 157. La exportación de mercancías sólo puede verificarse legalmente por las Aduanas o puntos habilitados al efecto.
  68. Artículo 158

    Artículo 158

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    AI-assisted research summary: Some ships with foreign goods may arrive at ports in the Peninsula and Balearic Islands to complete their cargo, but ships carrying foreign goods cannot enter fifth-class enabled points.

    Artículo 158 (1). Cualquier buque español o extranjero con mercancías de esta última procedencia podrá arribar a un puerto de la Península e Islas Baleares a completar su cargamento con mercancías del país destinadas a la exportación; pero si la Aduana del puerto no estuviese habilitada para el despacho de las mercancías extranjeras que el buque conduzca, será necesario que éste mida de registro, por lo menos, cien toneladas netas de arqueo para que pueda permitírsele la arribada y la operación que se indica, teniéndose además en cuenta lo dispuesto en la regla tercera del artículo 172. No se considerarán puertos para los efectos de esta concesión los puntos habilitados de quinta clase, y por tanto, no se permitirá arribar a los mismos en ningún caso ni con ningún objeto, y cualquiera que sea su tonelaje, buque que conduzca mercancías del extranjero. Tampoco se permitirá arribar directamente a dichos puntos de quinta clase a buque alguno de los que, por no conducir mercancías del extranjero, puedan tomar carga en ellos, sino que habrán de admitirse previamente en el puerto de que dependa el punto habilitado y autorizarse por la Aduana el «pase» al mismo, una vez cumplidas las formalidades de entrada, visitas y reconocimiento que proceda. (1) Véase el artículo 323 de estas Ordenanzas, así como los artículos 3.º y 8.º de la Ley Penal y Procesal en materia de Contrabando y Defraudación.
  69. Artículo 159

    Artículo 159

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    AI-assisted research summary: El capitán o consignatario del buque debe presentar carpetas al Administrador de la Aduana para exportar mercancías; también se prevén facultades de admisión, comprobación e habilitación en ciertos casos.

    Artículo 159. El Capitán o el consignatario del buque que se desee habilitar para exportar mercancías al extranjero, presentará al Administrador de la Aduana, antes o después de la llegada de la nave, tantas carpetas (serie A, núm. 4) cuantos fueran los puertos de destino de las mercancías, y acto seguido el Administrador decretará la admisión de las correspondientes facturas. De estas carpetas se tomará razón en un registro con numeración correlativa por años. Cuando los buques, sin hacer operación de carga de mercancías, hayan de embarcar pasajeros, abrirán carpetas que se numerarán y formalizarán en igual forma que las demás. El Segundo Jefe comprobará siempre que lo juzgue conveniente, las circunstancias de la nave con lo que resulte del rol. Cuando un buque haya de estar pocas horas en el puerto, se podrán preparar las operaciones de la exportación antes de la llegada, para embarcar en el buque la carga previamente dispuesta en gabarras, utilizando, si fuera necesario, las horas de la noche y los días festivos, análogamente a cuanto en relación con la descarga de mercancías se previene en el artículo 76. En las Aduanas cuyo tráfico lo haga necesario, se permitirá la entrada en el muelle y consiguiente embarque de frutos del país, antes de la presentación de la factura, mediante papeletas numeradas, talonarias y compuestas de matriz y principal, previamente habilitadas por el Inspector de muelles, las que serán facilitadas a cada vehículo por el individuo del Resguardo que esté de servicio a la entrada del muelle.
  70. Artículo 16

    Artículo 16

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    AI-assisted research summary: El Subdirector y los Jefes de Sección deben desempeñar las funciones que les asignen las disposiciones generales y el Reglamento interior de la Dirección.

    Artículo 16. El Subdirector y los Jefes de Sección desempeñarán las funciones que las disposiciones generales les confieran y las especiales que determine el Reglamento interior de la Dirección.
  71. Artículo 160

    Artículo 160

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    AI-assisted research summary: Export invoices must list certain ship supplies under the heading «Rancho o Repuesto», except fresh food for immediate onboard consumption.

    Artículo 160. Es obligatorio incluir en una factura de exportación, que llevará el epígrafe de «Rancho o Repuesto», las provisiones, carbones, repuestos navales y demás efectos que tomen en los puertos los buques que se despachen con destino al extranjero, exceptuando los víveres frescos que se embarquen para el inmediato consumo a bordo (1). (1) La Circular de la Dirección General de Aduanas de fecha 11 de abril de 1928 incluye en la anterior excepción el hielo que se embarque para la conservación de las provisiones en los buques de carga o de pesca.
  72. Artículo 161

    Artículo 161

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    AI-assisted research summary: Los cargadores de mercancías que presenten facturas de exportación deben presentarlas por duplicado y incluir los datos exigidos.

    Artículo 161. Las facturas de exportación que presenten los cargadores de mercancías serán duplicadas y expresarán: 1.º Nombre del buque y de su Capitán, tonelaje y bandera. 2.º Puerto de destino. 3.º Nombre del remitente o remitentes. 4.º Número de bultos, su clase, marcas, numeración y peso bruto. 5.º Clase de las mercancías según nomenclatura del Arancel de exportación, si se tratase de las que pagan derechos a la salida, y si no, deberán ajustarse a la nomenclatura y partidas del Arancel de importación, expresando siempre la cantidad de las mercancías que se exporten. 6.º El valor de las mercancías en pesetas oro o en moneda extranjera, con su equivalente en pesetas oro (1). (1) El Real Decreto de 12 de enero de 1925 dictó normas para la valoración oficial de las mercancías exportadas y obliga a los exportadores a acompañar facturas duplicadas de venta a las de exportación que presenten en las Aduanas. Estas normas fueron aclaradas y ampliadas por la Real Orden de 29 de abril de 1925 y Circular de la Dirección General de Aduanas de 29 de julio del mismo año. El Real Decreto de 16 de febrero de 1927 y la Real Orden de 17 del mismo mes y año establecen normas para la valoración oficial de las mercancías, disponiendo que en las facturas de exportación redactadas con sujeción a la nomenclatura y partidas del Arancel de importación habrá de fijarse el valor de los géneros que se exportan, así como su destino inmediato y destino real. La Dirección General de Aduanas, en acuerdo de 17 de agosto de 1933 dispuso, en relación con el apartado 3.º de este artículo, que pueden incluirse en una sola factura de exportación diversas expediciones pertenecientes a varios remitentes o cargadores entendiendo por tales los que así figuren en la carta de porte pero consignando el nombre de cada remitente al frente de su respectiva expedición. El Real Decreto de 22 de diciembre de 1925 al modificar el artículo 231 de estas Ordenanzas autoriza para que los géneros de fabricación nacional que se destinen al extranjero circulen sin marca de fábrica hasta la Aduana de salida, debiendo encabezar la factura de exportación a nombre del fabricante y extenderse una factura por cada expedición. La Circular de la Dirección General de Aduanas de 6 de agosto de 1930 dio instrucciones sobre la especificación del valor a que se refiere el apartado 6.º de este artículo.
  73. Artículo 162

    Artículo 162

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    AI-assisted research summary: Para ciertas exportaciones, se usan facturas principales y duplicadas, se reconocen las mercancías, se liquidan los derechos y el embarque queda condicionado al pago o a la obligación prestada.

    Artículo 162. Las facturas serán de dos clases, con distinta numeración correlativa; unas (serie B, núms. 12 y 13), servirán para los géneros libres de derechos, y otras (serie B, números 12 y 13), para las que deben adeudarlos a la exportación. De dichos documentos se tomará razón en libros que se llevarán separadamente. Registradas y numeradas por el Negociado las facturas que se presenten, una de las cuales se llamará «principal» y la otra «duplicada», el despacho cuando se trate de géneros sujetos al pago de derechos, se verificará en la forma siguiente: 1.º El Administrador o el Inspector de muelles, por delegación de dicho Jefe, decretará en la principal el reconocimiento de las mercancías que se trate de exportar, designando el Vista que haya de practicarlo, y si el interesado hubiera prestado obligación, autorizará al mismo tiempo el embarque que, en otro caso, no podrá realizarse hasta después del pago. 2.º El Vista verificará el reconocimiento y anotará el resultado en ambas facturas, señalando la partida del Arancel de exportación y liquidando los derechos que hayan de cobrarse. Las anotaciones en las facturas habrán de ser precisamente de letra del Vista. 3.º El embarque se verificará bajo la vigilancia del Resguardo, y el individuo de este Cuerpo encargado al efecto pondrá el «cumplido» en ambas facturas. 4.º El interesado efectuará el pago, del que tomará razón el Segundo Jefe en la forma establecida para los derechos de importación. 5.º La factura principal quedará en la Aduana, dentro de su respectiva carpeta; y 6.º Las facturas duplicadas se entregarán al Capitán del buque, para que le sirva de justificante mientras se halle en las aguas españolas. Con las mismas formalidades y detenido reconocimiento se efectuará el despacho de las facturas comprensivas de géneros que opten a la devolución o cancelación de impuestos interiores, salvo la liquidación y pago de derechos.
  74. Artículo 163

    Artículo 163

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    AI-assisted research summary: La aduana debe seguir un procedimiento de reconocimiento y embarque para ciertas facturas y, en exportación, el Resguardo tiene deberes limitados de control y aviso.

    Artículo 163. En el despacho de las facturas que comprendan géneros libres de derechos, sin opción a la devolución o cancelación de impuestos interiores, el Administrador o funcionario en quien delegue para ello, decretará en una misma diligencia el reconocimiento y la orden de embarque, caso de conformidad, designando el Vista que haya de practicar aquél, quien por regla general examinará el exterior de los bultos, abriendo sólo algunos y comprobando el peso bruto, excepto cuando por la clase de mercancías o por circunstancias especiales se tema o sospeche la preparación que algún fraude, en cuyo caso se efectuará necesariamente el reconocimiento minucioso de las mismas. El despacho se ultimará siempre con sujeción a las reglas que fija el artículo anterior. En la salida de los géneros destinados a la exportación, el Resguardo sólo responderá de que los bultos embarcados y salidos sean, según numeración, clase, marcas y señales que presenten, los ya despachados para la exportación, sin perjuicio de venir obligados, en caso de fundadas sospechas, a comunicarlo al Administrador o al Inspector de muelles, para que éstos realicen acto seguido el correspondiente reconocimiento. En los cargamentos a granel, el Resguardo sólo vendrá obligado a poner en el cumplido: «Queda terminada la carga.»
  75. Artículo 164

    Artículo 164

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    AI-assisted research summary: Las Aduanas deben expedir una certificación que justifique la nacionalidad española de las mercancías exportadas, cuando los interesados la soliciten y esa nacionalidad esté debidamente acreditada.

    Artículo 164. Siempre que los interesados lo soliciten, las Aduanas expedirán certificación justificativa de la nacionalidad española de las mercancías exportadas, si constase este extremo debidamente acreditado.
  76. Artículo 165

    Artículo 165

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    AI-assisted research summary: A Captain who wants a ship cleared to sail before loading is finished must notify customs on the prescribed form, and customs must record cargo details for maritime authorities.

    Artículo 165. Cuando un Capitán desee habilitar el buque para hacerse a la mar, aun cuando no haya concluido la carga, lo manifestará al Administrador de la Aduana en un «Solicito» talonario (serie A, núm. 5). Este Solicito pasará a los Negociados respectivos, para que manifiesten si puede permitirse la salida del buque. Consignada en este documento la circunstancia de que por la Aduana está despachado el buque, se cortarán y entregarán al Capitán los dos cupones del Solicito, a fin de que, presentándolos a la Dirección de Sanidad y a la Autoridad del puerto respectivamente, pueda habilitarse de salida. En el talón correspondiente a la Comandancia de Marina se consignará por la Aduana la carga del buque, según los documentos que hasta entonces haya presentados, con la indicación de que se comunicarán, en su caso, las variaciones que experimente o la advertencia de despacharse en lastre, a fin de que dicha Comandancia pueda hacer constar en el rol las expresadas circunstancias e impedir de este modo que se hagan fraudes al amparo de una falsa documentación (1). (1) La Circular 247 de la Dirección General de Aduanas, de 29 de mayo de 1945 ordena la apertura de un libro registro para esta clase de Solicitos, cuando se refieren a buque en lastre.
  77. Artículo 166

    Artículo 166

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    AI-assisted research summary: Land exports must be declared at customs with duplicate invoices and the required shipment details.

    Artículo 166. La exportación de mercancías por tierra se hará presentando en la Aduana facturas duplicadas (serie C, números 4 y 5, o serie B, núms. 14 y 15) que expresen la clase de transporte y vía a seguir, número y clase de bultos, cantidad, clase y valor de las mercancías, con sujeción a las reglas determinadas para la exportación por mar, verificándose el reconocimiento y despacho en forma semejante a lo dispuesto en la Sección anterior y haciendo constar el punto de la frontera por donde se realice la salida. Cuando se trate de frutos y productos del país libres de derechos de exportación, las Aduanas, después de que les sean presentados, según en cada caso corresponda, las licencias de exportación, las facturas, reseñas de los transportes, certificados sanitarios o fitosanitarios u otro documento que proceda, según las disposiciones en vigor, podrán, si estiman cumplidos todos los requisitos necesarios a la exportación terrestre, autorizar que está se verifique sin necesidad de que dichos productos sean materialmente presentados para su reconocimiento en la Aduana. A tales efectos, los Administradores deberán proponer previamente a la Dirección General, después de oír al Jefe de la Comandancia respectiva, los puntos por donde las exportaciones de referencia pueden ser autorizadas. En la exportación por caminos ordinarios, el Resguardo comprobará en los puntos limítrofes de salida el número de bultos, su clase, marcas y numeración, para cerciorarse de que son los mismos que expresan las facturas, estampando en éstas el Cumplido. Las Aduanas adoptarán las medidas necesarias para evitar que en el trayecto hasta el punto de salida puedan efectuarse alteraciones en los bultos documentados con la correspondiente factura.
  78. Artículo 167

    Artículo 167

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    AI-assisted research summary: La exportación por tierra se rige por las mismas reglas generales y especiales que la exportación por mar, salvo las diferencias naturales del medio de transporte.

    Artículo 167. Serán aplicables a la exportación por tierra todas las disposiciones generales y especiales que se establecen para la que se haga por mar, salvo las naturales diferencias que origine la diversidad del medio de transporte (1). (1) La Circular de la Dirección General de Aduanas número 166, de fecha 14 de diciembre de 1942, previene a los funcionarios que los retrasos en la carga y descarga de mercancías transportadas por ferrocarril puede dar lugar a responsabilidades.
  79. Artículo 168

    Artículo 168

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    AI-assisted research summary: La exportación temporal de ciertas mercancías requiere autorización aduanera, y si genera movimiento de divisas necesita permiso previo de Comercio. También se fijan plazos, prórrogas y reglas de documentación.

    Artículo 168. En la exportación temporal de las mercancías comprendidas en el apartado A) de la disposición preliminar quinta del Arancel se observarán las siguientes normas: 1.ª Serán autorizadas por las Aduanas, con excepción de las que se indican a continuación, cuya concesión corresponderá a la Dirección General de Aduanas: a) Películas en negativo internegativo o contratipos, las positivas «lavandera», «master print», «fine grain» o similares, cuya salida temporal solamente será concedida en casos debidamente justificados, sin perjuicio de las obligaciones que pudieran derivarse de Convenios o acuerdos internacionales b) Material cinematográfico en régimen de coproducción. c) Mercancías salidas al amparo del caso 19, es decir, las enviadas al extranjero para recibir una labor o trabajo complementario o de perfeccionamiento, siempre que la operación dé lugar a movimiento de divisas. 2.ª Toda exportación temporal que dé lugar a movimiento de divisas estará condicionada al permiso previo de los servicios de Comercio. 3.ª El plazo de la exportación temporal, salvo para las operaciones a que se refiere la norma precedente a las que corresponderá el de validez del permiso de los servicios de Comercio, y eventuales prórrogas será el que se indica seguidamente: a) Hasta un año para las operaciones que se autoricen por las Aduanas. Dicho plazo podrá ser prorrogado por las Aduanas, si existe causa justificada, por período o periodos sucesivos, sin que el plazo total para la reimportación, incluidas las prórrogas, pueda exceder de dieciocho meses. Como excepción a la regla general, en las exportaciones temporales al amparo de los casos 17 -mercancías exportadas para realizar en el extranjero un trabajo a título lucrativo-, 18 -mercancías exportadas con fines de reparación- y el anteriormente citado 19, cuando las operaciones no den lugar a movimiento de divisas, el plazo a conceder por las Aduanas no podrá exceder de seis meses, prorrogable discrecionalmente por otros seis. b) El fijado en cada caso en el acuerdo de concesión, cuando la operación se autorice por la Dirección General de Aduanas, que podrá prorrogarlo discrecionalmente. c) Ilimitado cuando se trate de copias positivas de películas nacionales o nacionalizadas que se remitan desde la Península e islas Baleares a las restantes partes del territorio nacional así como en la exportación temporal de automóviles, aeronaves y embarcaciones de recreo. 4.ª Las exportaciones se documentarán y tramitarán en la forma y con los requisitos que se establezcan por la Dirección General de Aduanas. 5.ª En todo caso, en la exportación temporal de productos afectados por alguna legislación específica, se observarán los preceptos de la misma.
  80. Artículo 169

    Artículo 169

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    AI-assisted research summary: Regula la reexportación de envases y vehículos importados temporalmente, con trámites aduaneros, documentación exigida y una excepción para pequeñas diferencias de peso.

    Artículo 169. A) Reexportación de envases importados en régimen temporal bajo las formalidades establecidas en el artículo 138 de estas Ordenanzas. La salida del territorio nacional de los envases importados temporalmente bajo las normas señaladas en el apartado A) del artículo 138 de estas Ordenanzas, se verificará con la correspondiente factura de exportación, en la que constarán las marcas, pesos y demás características que hayan de identificarlos. Al verificarse la reexportación se hará, con presencia de la declaración de despacho, una comprobación minuciosa, y si la salida se hace por distinta Aduana habrá de acompañarse a la factura de exportación una certificación detallada de la declaración, haciendo constar en dicha certificación el saldo de envases en el momento de expedirla. La reexportación de envases sólo podrá realizarse por las mismas personas o entidades que los hayan importado o por aquellas a quienes los hayan transferido las primeras, transferencia que se hará constar en los documentos de importación y exportación, mediante nota autorizada por el Segundo Jefe de la Aduana o por el Jefe del Negociado correspondiente. Cuando la reexportación se verifique por distinta Aduana, la transferencia hecha por el importador en el documento de despacho se comunicará de oficio por la Aduana de entrada a la de salida, y ésta enviará directamente a la primera las certificaciones que justifiquen la salida de los envases. Cuando vaya a hacerse la reexportación presentará el interesado la correspondiente factura, relativa en cada caso a una sola declaración, que citará en aquel documento. El Vista, con presencia de la declaración o de su copia, consignará en la factura el resultado de la comprobación y la circunstancia de si los envases son los mismos que se introdujeron en el documento citado, prescindiendo de los signos o marcas particulares con que se señalen aquéllos: pero sin que sea lícito compensar los de producción nacional con los de fabricación extranjera y viceversa. Los envases podrán exportarse por distinta Aduana de la de entrada sin perder la franquicia, siempre que resulte conformidad en las confrontaciones que se practiquen. Al efecto, el interesado hará constar en la factura de exportación todas las circunstancias de los envases, expresando la Aduana por donde se hizo la importación y el número y fecha de la declaración de despacho. Cuando los envases exportados no concuerden en sus características con todos los extremos consignados en el documento de importación a que se refieran, se procederá a la liquidación e ingreso de los derechos correspondientes. Sin embargo, no se llevará a efecto dicho ingreso cuando a la reexportación se observen diferencias en el peso, que no rebasen el tipo del cuatro por ciento, computado sobre el peso resultado en el primitivo despacho, siempre que concuerden los demás extremos. Con el fin de que la Aduana de entrada pueda cancelar en su caso las fianzas y obligaciones prestadas, la Aduana exportadora remitirá a aquella, por correo oficial, certificaciones detalladas, previo aviso telegráfico, de la exportación realizada, sin que en ningún caso se entreguen dichas certificaciones al interesado, y su envío tendrá lugar inmediatamente que se haya verificado la salida de los envases. El Resguardo acompañará los envases al buque portador, consignando en las facturas que aquéllos quedan a bordo, o vigilará cuidadosamente la salida, si ésta se verificase por tierra. B) Reexportación de vehículos automóviles. En la reexportación de los vehículos automóviles importados temporalmente al amparo de las normas contenidas en el articulos 142 de estas Ordenanzas se cumplirán las prevenciones que en el citado artículo se determinan. Si la salida definitiva de los vehículos importados temporalmente con pases serie B-2 o B-3 tiene lugar por la Aduana que expidió el pase, lo recogerá y archivará, procediendo a la cancelación de la garantía. Si la salida definitiva tiene lugar por Aduana distinta de la de entrada, aquella recogerá el pase y lo remitirá a la que lo expidió para su archivo y cancelación de la garantía correspondiente. Si la Aduana de salida tuvo que efectuar devolución de algún depósito, al remitir el pase a la Aduana de entrada lo acompañará de una certificación acreditativa de dicho extremo; y si por falta de fondos en la Aduana de salida no se devolviese la cantidad constituida en depósito, se enviará el pase a la Aduana que lo expidió, pero se entregará al interesado una certificación que acredite la reexportación del vehículo para que, presentándola en la Aduana de primera entrada le sea devuelta la cantidad que en la misma depositó» (12). (12) Véase Convenio sobre formalidades aduaneras para la importación temporal de vehículos particulares por carretera firmado en Nueva York el 4 de junio de 1954.
  81. Artículo 17

    Artículo 17

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    AI-assisted research summary: Cada Aduana debe contar con un Jefe llamado Administrador; si dirige toda la provincia, se llama Principal, y en los demás casos, Subalterno. La Aduana de Irún centraliza en la capital provincial los servicios de ingresos y contabilidad.

    Artículo 17 (1). Al frente de cada Aduana habrá un Jefe, llamado Administrador, que se denominará Principal cuando ostente la Jefatura aduanera de toda la provincia, y Subalterno, en todos los demás casos. La Aduana de Irún centralizará en la de la capital de su provincia todo lo referente a servicios de ingresos y contabilidad. (1) Véase el artículo 38 de estas Ordenanzas.
  82. Artículo 170

    Artículo 170

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    AI-assisted research summary: Los exportadores de ganado deben presentar los justificantes sanitarios exigidos; en ciertos casos de exportación de plomo, las aduanas deben permitir la salida si se garantiza el pago de derechos y se acepta la posible sanción; y exportadores y aduanas deben cumplir las reglas sobre impuestos mineros.

    Artículo 170. A) Exportación de ganados. En la exportación de ganados deberán presentarse, en cuanto hace relación al estado sanitario de los mismos, los justificantes exigidos por la vigente Ley de Epizootias (1). B) Exportación de minerales. Cuando se presenten a la exportación plomos desplatados al hacer el reconocimiento y peso, muestras o bocados duplicados, que se marcarán y sellarán convenientemente, cerrándose con lacre y sellos en una envuelta sobre la que firmarán el Administrador o el Inspector de muelles, el Vista y el interesado. Una de las muestras se remitirá a la Direccción General de Aduanas, para su ensayo en el Laboratorio Central de Análisis Químico, y la otra se conservará en la Aduana, para hacer en su día las comprobaciones que procedan. Cuando resulte del ensayo que los plomos no tienen la cantidad de plata necesaria para conceptuarlos como sin desplatar, se aforarán con franquicia de derechos, y si por el contrario, resultasen argentíferos, se cobrarán los derechos arancelarios y recargos procedentes. Los Administradores de las Aduanas permitirán la exportación de plomos cuyos despachos estén pendientes del resultado del ensayo, siempre que los interesados garanticen el pago de los derechos y se sometan a la pena que pudiera haber lugar a imponer por inexactitud en la declaración. Las diferencias en clase y cantidad que resulten al hacer los despachos serán penadas con arreglo a las prescripciones de estas Ordenanzas. Los exportadores de minerales de todas clases, así como las Aduanas por donde éstos se envíen al extranjero, cuidarán del exacto cumplimiento de cuantas disposiciones se hallan en vigor o puedan dictarse relativas a la justificación del pago de los impuestos sobre propiedad minera. (1) Véanse los artículos 40 y 41 del Reglamento de Epizootias, de 26 de septiembre de 1933 y el anexo único de estas Ordenanzas. Con el Decreto de 27 de marzo de 1934, referente al reconocimiento sanitario de ganados y productos de origen animal en régimen de importación y exportación se publicaron las tarifas de los correspondientes derechos que fueron rectificadas por Orden del Ministerio de Agricultura de 20 de abril del mismo año. La Circular de la Dirección General de Aduanas de 26 de abril de 1934, el Decreto de 31 de octubre y la Circular de 10 de noviembre del mismo año dictan normas para el cobro, ingresos y distribución de los citados derechos de reconocimiento de ganados y productos de origen animal en los regímenes de importación y exportación.
  83. Artículo 171

    Artículo 171

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    AI-assisted research summary: This article defines maritime and land transit of foreign goods.

    Artículo 171. Por tránsito marítimo se entiende el paso por aguas jurisdiccionales de mercancías extranjeras destinadas a otros países cuyos buques conductores toquen en puertos españoles. El tránsito terrestre consiste en el paso de mercancías, también extranjeras, por territorio español con destino a otras naciones.
  84. Artículo 172

    Artículo 172

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    AI-assisted research summary: Maritime transit is allowed if the ship’s captain declares the transit cargo in the manifest and certain route and tonnage conditions are met.

    Artículo 172. Se permitirá el tránsito marítimo con las condiciones siguientes: 1.ª Que el Capitán del buque exprese en el Manifiesto los bultos que lleve de tránsito, con los mismos requisitos con que deban especificarse los que se conducen para la importación en España y con el correspondiente visado, salvo las excepciones determinadas en el artículo 63 para los vapores correos. 2.ª Que el puerto a que vayan consignadas las mercancías de tránsito no sea el mismo en que aquéllas se hubieran cargado, ni ninguno que preceda al en que la carga se hubiere efectuado, a no ser que por tratarse de buques de itinerario fijo, previamente anunciado, sea el puerto de destino de las mercancías alguno de los de su escala, en que no haya de tocar hasta su regreso; y 3.ª Que los buques que conduzcan frutos coloniales, petróleo, tejidos o tabaco midan de registro, por lo menos, cien toneladas de arqueo netas (1). (1) Véase el artículo 59 de estas Ordenanzas.
  85. Artículo 173

    Artículo 173

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    AI-assisted research summary: El tránsito de tabacos debe cumplir formalidades de estiba, vigilancia y precintado.

    Artículo 173. En el tránsito de tabacos de cualquier clase y procedencia se cumplirán, además, las formalidades que siguen: 1.ª Que los bultos vengan colocados en la bodega del buque, el cual habrá de ser precisamente de vapor o motonave, con la debida separación, para que pueda ser comprobada con facilidad su existencia a bordo. 2.ª Que por la Administración se adopten las medidas de vigilancia necesarias mientras el buque se encuentre en aguas jurisdiccionales españolas, debiendo precintarse las escotillas y mamparos cuando el buque se despache con destino a otro puerto nacional, en cuyo caso la Aduana de este último deberá comprobar el estado de los correspondientes precintos, a los efectos reglamentarios (1). (1) Véase la Circular de la Dirección General de Aduanas de fecha 22 de noviembre de 1933 por la que se dispone que se considere como tabaco de tránsito el exceso de provisiones de los buques. La Circular 186 de la Dirección General de Aduanas de fecha 13 de abril de 1943 al dictar normas en relación con las provisiones de tabaco deroga la de 22 de noviembre de 1933 anteriormente citada en todo lo que se oponga a lo dispuesto en la mencionada Circular 186.
  86. Artículo 174

    Artículo 174

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    AI-assisted research summary: If a foreign ship carrying transit cargo appears with its hatches closed and sealed, and it is convenient to dispel fraud concerns, the vessel will be anchored in the presence of the consul of the ship’s country, and the hatches will be closed and sealed again.

    Artículo 174. Cuando un buque extranjero que traiga cargamento de tránsito se presente con las escotillas cerradas y selladas, y sea conveniente para el buen servicio e interés de la Renta desvanecer cualquier sospecha de fraude, se fondeará la embarcación a presencia del Cónsul del país al que pertenece el buque, volviéndose a cerrar y sellar las escotillas.
  87. Artículo 175

    Artículo 175

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    AI-assisted research summary: Ships carrying transit cargo to the Canary Islands and North African ports may load national goods for export, and customs must record export invoice numbers and the generic class of the goods in the manifests.

    Artículo 175. Los buques con cargamento de tránsito para las Islas Canarias y puertos del Norte de África, podrán embarcar mercancías nacionales con destino al extranjero. En este caso las Aduanas adicionarán en los Manifiestos el número de las facturas de exportación y la clase genérica de las mercancías embarcadas, para que pueda justificarse su origen en aquellas Islas y puertos de África.
  88. Artículo 176

    Artículo 176

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    AI-assisted research summary: Se permite el tránsito terrestre de mercancías importables, salvo alcoholes, azúcares, cereales y sus harinas, y se imponen formalidades y controles aduaneros.

    Artículo 176 (1). Se permite el tránsito terrestre de todas las mercancías admitidas al comercio de importación, excepto alcoholes, azúcares, cereales y sus harinas. Dicho tránsito se verificará, en general, con las formalidades siguientes: 1.ª Las mercancías se introducirán por una Aduana habilitada al efecto, indicándose en las Declaraciones que aquellas se destinan al tránsito, haciéndose su aforo y liquidación de derechos en la forma establecida para las que se introduzcan a consumo. Las mercancías sujetas al sello de marchamo se sellarán con el especial de tránsito. 2.ª De todos los géneros que puedan ser sustituidos por similares del país se tomará un escandallo, cerrándolo y presentándolo cuidadosamente. 3.ª Verificado por el introductor el depósito en efectivo de los derechos y de las penas que pudieran haberse impuesto a la entrada, la Aduana expedirá una guía de tránsito (serie A, núms. 6 y 6 bis), expresando el número de la Declaración presentada, nombre del interesado, número, clase y peso bruto de los bultos, cantidad y clase de las mercancías según aforo, importe de los derechos y penas impuestas. Aduana de salida, punto extranjero de destino y plazo concedido para la reexportación, que se fijará teniendo en cuenta la distancia y los medios de transporte, con adición de doce días sobre lo que arroje dicho cálculo. 4.ª Estas guías se anotarán en un registro especial, debiendo la Aduana de entrada dar aviso de la expedición a la de salida, el día en que la guía se entregue al conductor, y a la Dirección General en la misma fecha en que se verifique el reconocimiento. 5.ª Se admitirá también el tránsito terrestre por caminos ordinarios o por vía férrea de las mercancías extranjeras que se destinen al abastecimiento de buques de guerra extranjeros anclados en alguno de nuestros puertos, siempre que se llenen los requisitos reglamentarios. (1) Reglamento provisional para la restricción de estupefacientes de 8 de julio de 1930. Dispone en su artículo 25 que para el tránsito por España por vía terrestre, marítima o aérea de los productos y especialidades estupefacientes será necesario un permiso especial que deberá solicitarse con antelación suficiente del Organismo competente. La Circular número 33, de 31 de octubre de 1940, prohibe a las Aduanas autorizar tránsitos por caminos ordinarios sin la previa resolución del Centro directivo y dispone la remisión de relaciones decenales comprensivas de los tránsitos realizados. La Circular número 166 de 29 de noviembre de 1941 ordena que en los tránsitos por ferrocarril o por caminos ordinarios cuando las mercancías comprendidas en una Declaración precisen ser transportadas en varios vagones o vehículos se expedirá una guía por cada uno de ellos relacionándolas entre sí de modo que quede determinado que el conjunto de todas comprende exactamente el total de la declaración. Cuando las expediciones no lleguen a formar un vagón completo se expedirá una guía por cada Declaración. La Circular número 165 de 18 de diciembre de 1942 traslada a las Aduanas la Orden ministerial de la misma fecha, en la que se dispone: 1.º Que los preceptos que regulan la presentación y tramitación de las Declaraciones en el comercio de importación son también aplicables al de tránsito en cuanto sean compatibles con los artículos de las Ordenanzas que hacen referencia a este comercio. 2.º Que las penalidades establecidas en el artículo 341, son igualmente aplicables cuando así proceda, en el comercio de tránsito, sin perjuicio de la aplicación en su caso de las establecidas en el artículo 348; y 3.º Que el apartado 3.º del artículo 176 deberá interpretarse en el sentido de que el depósito de los derechos correspondientes a las mercancías que se despachen en régimen de tránsito terrestre por caminos ordinarios habrá de verificarse en la Aduana de entrada, pero este depósito es independiente de las multas que pudieran imponerse como consecuencia de infracción cometida en tales operaciones y cuyo importe será ingresado en firme en la Aduana en que se realizó el despacho. Véase el Reglamento de armas y explosivos de 27 de diciembre de 1944. La Orden del Ministerio de Hacienda de 21 de junio de 1934 determina que podrán ser autorizados los tránsitos entre las Aduanas y depósitos francos y de comercios nacionales y la República de Andorra con arreglo a las normas que en la propia Orden ministerial se establecen.
  89. Artículo 177

    Artículo 177

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    AI-assisted research summary: Regula el control aduanero de mercancías en destino, la reexportación, la devolución del depósito y las consecuencias del retraso o las diferencias.

    Artículo 177. Llegada a la Aduana de destino la expedición, que deberá ir acompañada de la guía durante el viaje, se procederá al reconocimiento y comprobación de las mercancías, anotándose el aforo en un registro abierto a este fin. Si resultase conformidad entre los géneros presentados y los que exprese la guía, se consentirá la reexportación con las correspondientes facturas, y la Aduana expedirá y remitirá a la de entrada una tornaguía (serie C-8), debidamente registrada, en la que se exprese dicho resultado. Recibida la tornaguía y numerada se devolverá el depósito al interesado. Cuando aparezcan diferencias, se aplicarán las penalidades señaladas en el caso tercero del artículo 348 de estas Ordenanzas. Las tornaguías llevarán numeración correlativa y se expedirán con referencia al aforo consignado en el registro a que se refiere el párrafo primero de este artículo, al pie de cuyo aforo quedará también anotado el número de la tornaguía. Cuando transcurran quince días después del plazo fijado en la guía sin que la Aduana de entrada haya recibido la correspondiente tornaguía, preguntará a la de salida las causas del retraso. Si resultase que las mercancías no se habían presentado en ella o que la reexportación no se había verificado dentro del plazo señalado, se hará efectivo el importe de los derechos depositados, salvo el caso de fuerza mayor debidamente justificado. Si apareciese que la tornaguía había sido remitida y que la falta de su recibo dependía de extravío, se librará certificación con referencia al registro de aforo de la Aduana de salida, surtiendo este documento los efectos de aquélla. Cuando por causa de fuerza mayor justificada, no pueda realizarse la exportación en el plazo fijado en la guía de tránsito, la Aduana de salida expedirá la tornaguía en la forma prevenida, pero dará inmediata entrada a los bultos en los almacenes. En ellos podrá permanecer la mercancía durante cuatro meses, que señala el artículo 109 de estas Ordenanzas, debiendo los interesados destinarlas a la reexportación o al consumo antes de que expire dicho plazo, para evitar que incurran en abandono. Del destino definitivo de las mercancías a que se refiere este párrafo, se dará cuenta detallada a la Dirección bajo las más severas responsabilidades de los Jefes de las Aduanas.
  90. Artículo 178

    Artículo 178

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    AI-assisted research summary: Las mercancías declaradas de tránsito pueden destinarse al consumo, con pago de los derechos en la Aduana de entrada.

    Artículo 178. Las mercancías declaradas de tránsito pueden destinarse al consumo, haciéndose efectivos los derechos en la Aduana de entrada. Cuando dichas mercancías se destinen al consumo en la Aduana de salida, se dará el oportuno aviso a la de entrada, para que disponga el ingreso de los derechos depositados. Verificado éste, el marchamo de tránsito se sustituirá por el de adeudo en las mercancías selladas.
  91. Artículo 179

    Artículo 179

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    AI-assisted research summary: Rail transit is allowed for imported goods, except alcohols, sugars, cereals, and their flours.

    Artículo 179. Se permite el tránsito por ferrocarril de todas las mercancías admitidas al comercio de importación, excepto alcoholes, azúcares, cereales y sus harinas. Este tránsito podrá verificarse con las formalidades generales anteriormente establecidas, o con las especiales que se fijan a continuación. En el primer caso, las Aduanas darán por telégrafo los correspondientes avisos (1). (1) La Orden ministerial de 4 de octubre de 1940 hace extensivo a la Aduana de Irún, en tanto duren las circunstancias que motivaron la propia Orden, el régimen de tránsito establecido entre la Aduana de Port-Bou y el depósito franco de Barcelona por Real Orden de 13 de diciembre de 1927. La Orden ministerial de 16 de enero de 1942 dispone que en los tránsitos especiales por ferrocarril, que se efectúen en la forma prevista en los artículos 180 al 190 de estas Ordenanzas, no procede exigir garantía a responder de la presentación de las mercancías en la Aduana de salida, sin perjuicio de que sean exigidas todas las responsabilidades en que las Compañías transportadoras puedan incurrir. Dispone también que las multas reglamentarias que procede imponer son aplicables no solamente a las Empresas ferroviarias, sino también a la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles.
  92. Artículo 18

    Artículo 18

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    AI-assisted research summary: Los Administradores de Aduanas tienen varios deberes de gestión, control, coordinación y vigilancia, incluido hacer cumplir las normas, tramitar incidencias, remitir el reglamento interno para aprobación y supervisar la recaudación y el orden.

    Artículo 18. Los Administradores tendrán las atribuciones y los deberes siguientes: 1.º Cumplir estrictamente y hacer cumplir a sus subordinados cuanto se prescribe en las disposiciones de carácter general que se relacionen con los deberes de su cargo. 2.º Decidir con arreglo a estas Ordenanzas las incidencias que ocurran en los despachos, oyendo a los interesados y formando expediente cuando aquellos lo soliciten o el interés del Estado lo exija. 3.º Consultar a la Superioridad las dudas justificadas, no permitiendo interpretaciones que alteren el texto de las disposiciones legales, ni tolerando que se establezcan costumbres contrarias a lo mandado en ellas y haciendo cesar las que se hubiesen introducido. 4.º Formar el Reglamento interior de su dependencia, del que deberán remitir copia a la Dirección General para su aprobación, así como también, y al mismo efecto, copia de las modificaciones que posteriormente pudieran introducirse en él. 5.º Fijar las horas ordinarias de oficina, de acuerdo con las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y Colegios de Agentes de Aduanas, teniendo en cuenta el mejor servicio, así como las extraordinarias que sea necesario habilitar. 6.º Cuidar de que la recaudación por todos los conceptos se verifique en los plazos prevenidos; de que los recaudadores hagan los ingresos puntualmente en las arcas del Tesoro Público, y de que los libros de Contracción y de Ingresos se comprueben con los de Intervención y Caja en los plazos establecidos. 7.º Hacer los nombramientos que determina el artículo 27 de estas Ordenanzas, en la forma que en el mismo se expresa, e imponer las correcciones disciplinarias que procedan. 8.º Facilitar al Delegado de Hacienda de la provincia cualquier noticia o dato referente a los diversos Ramos que dicho Jefe provincial juzgue conveniente pedirle en interés del Servicio del Estado. 9.º Cuidar de que las cuentas que deba rendir la Administración se formulen y remitan en los plazos señalados al efecto. 10. Dar cuenta a la Dirección tan pronto como se presente algún Jefe para visitar o residenciar la Aduana de su cargo, así como de las disposiciones que el mismo adopte como consecuencia de la visita. 11. Transmitir inmediatamente a la Dirección General las órdenes que por cualquier conducto o en cualquier forma se le comuniquen alterando las disposiciones vigentes o suspendiendo algún acuerdo de la Dirección del Ministerio (1). 12. Conservar el orden en la dependencia de su cargo, imponiendo para ello correcciones reglamentarias, cuando sea preciso, o formando expediente para la aplicación de mayor castigo, si así procediere. 13. Determinar las operaciones, sitios y casos en que debe establecerse vigilancia del Resguardo, correspondiendo al Jefe del puesto perteneciente a la Aduana la distribución de la fuerza y la exclusiva responsabilidad de la dirección y ejecución de la vigilancia, que podrán impulsar y fiscalizar sus superiores jerárquicos, sin que en ningún caso pueda variar los objetivos señalados por la Administración. El Jefe del puesto deberá cubrir la vigilancia señalada por la Administración, sin perjuicio de establecer fuera de los sitios de reconocimiento y despacho la que tenga por conveniente (2). 14. Disponer de las falúas y embarcaciones que tenga a sus órdenes el Jefe del Resguardo del punto respectivo, para actos o necesidades del servicio (3). (1) En relación con el apartado 11 del presente artículo, se debe tener en cuenta la Circular de la Dirección General de Aduanas número 72, de 5 de marzo de 1941. (2) El artículo 112 de estas Ordenanzas faculta a los Administradores de las Aduanas para practicar segundos reconocimientos de las mercancías despachadas, reconocimientos que serán obligatorios en el 5 por 100, cuando menos de los despachos que en cada mes se verifiquen. (3) El Administrador de una Aduana situada en localidad en la que exista Junta de Obras del Puerto, será Vocal de dicho Organismo, conforme previene el Reglamento general para la organización y régimen de las referidas Juntas de fecha 9 de enero de 1928. Véanse el artículo 36 de estas Ordenanzas y la Orden de 28 de noviembre de 1932 en cuanto a la facultad concedida a los Administradores de las Aduanas para disponer del personal afecto a los depósitos francos y de comercio. La Circular 229 de la Dirección General de Aduanas de fecha 23 de octubre de 1944 dispone que por la Administración se examinen periódicamente los libros de facturas de las Autoridades y Comisionistas de Aduanas. Dicha Circular fue complementada por la número 286 de 30 de noviembre de 1944 del mismo Centro directivo y movilizada en su regla 3.ª por la Circular de 1 de marzo de 1946. El Decreto de 11 de septiembre de 1945 apruba el Reglamento de los servicios de vigilancia de «Tabacalera, S. A.» en el que se otorgan facultades a los Administradores de Aduanas en relación con los referidos servicios.
  93. Artículo 180

    Artículo 180

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    AI-assisted research summary: Regulates special railway transit of goods across the border and sets conditions for wagons, declarations, sealing, storage, and railway-company duties.

    Artículo 180. En el tránsito especial por ferrocarril se tendrá en cuenta el caso de que se trate, según que se realice sin cambio de vagón en territorio nacional, que se transborde en las Aduanas fronterizas de vagón a vagón directamente o que hayan de pasar a almacenes en las estaciones extremas de la línea. Para el primer caso se autorizará el tránsito de frontera a frontera, a través de nuestro territorio sin necesidad de que las mercancías sean transbordadas ni reconocidas por las Aduanas de entrada y salida, siempre que se cumplan las condiciones y reglas siguientes: A) El tránsito habrá de hacerse en vagones en que sea posible el cambio de ejes, a fin de adaptar las ruedas a las anchuras de las vías férreas españolas. Se exceptuará el caso de Portugal a Francia, en que no es necesario el cambio de ejes. B) Estos vagones deberán estar construidos en forma tal que no sea posible extraer de ellos objeto alguno mientras están cerrados y precintados, requisito sin el cual no podrán las Aduanas autorizar los tránsitos especiales de que se trata. C) Las mercancías que hayan de conducirse deberán llegar a la frontera en los mencionados vagones comprendidas en una Hoja de Ruta especial, en la que se declararán el número de bultos, sus marcas, numeración y peso bruto, y la clase genérica de las mercancías, haciendo además la indicación indispensable de que la expedición se destina al tránsito. D) Presentada la oportuna declaración, y después de confrontada con la Hoja de Ruta respectiva, se expedirá la correspondiente guía, y los vagones serán desde luego precintados con cuerda de alambre, a no ser que de la confrontación de la Hoja de Ruta y de la Declaración con las Cartas de Porte y Hojas de Cargamento resulte necesario por motivos fundados el reconocimiento de las mercancías. Tanto la Declaración como la Guía serán puntualizadas en la misma forma que para el tránsito terrestre en general se determina en las normas primera y tercera del artículo ciento setenta y seis. E) Los vagones que transporten mercancías de tránsito en las referidas condiciones no podrán quedar diferidos en ninguna de las estaciones de la línea. Si las mercancías se transbordan directamente de vagón a vagón o del buque que las conduzca a vagón, se observarán las formalidades establecidas en las reglas segunda a cuarta del artículo 182. Cuando las mercancías destinadas al tránsito hayan de detenerse a su entrada o salida, las Compañías de ferrocarriles que realicen este comercio habrán de tener en las estaciones extremas de la línea locales seguros y con dobles llaves para depositar los bultos que hayan de conducirse de tránsito, de cuyas llaves conservará una el Administrador de la Aduana y otra el representante de la Compañía, y someter al examen y aprobación de la Dirección General los carruajes que se destinan, tanto a este servicio como al antes indicado, que deberán ofrecer perfecta seguridad de que sólo puedan abrirse por sus puertas de cierre. En todos los casos las Compañías se obligarán a transportar gratuitamente uno o dos individuos del Resguardo, cuando se destinen a este servicio, y a suministrar a la Dirección General pases talonarios, para el transporte de los empleados que, según las necesidades del tráfico, deban destinarse a la vigilancia de estos servicios.
  94. Artículo 181

    Artículo 181

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    AI-assisted research summary: Goods presented for transit must be designated as such in the manifest if arriving by sea, or in the route sheet if entering by land, using the same data and requirements as import items. Goods declared for deposit may be sent to transit if the whole consignment is involved and they have not yet entered the establishment.

    Artículo 181. Las mercancías que se presenten de tránsito habrán de ser indispensablemente designadas para ello en el Manifiesto si llegase por mar o en la Hoja de Ruta si se introdujeran por tierra, y siempre con los mismos datos y requisitos prevenidos para las partidas destinadas a la importación. Los objetos declarados para depósito pueden destinarse al tránsito cuando se trate del total de una consignación y no hayan entrado en aquel establecimiento.
  95. Artículo 182

    Artículo 182

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    AI-assisted research summary: Si la entrada es por vía terrestre y no usa los vagones especiales, hay reglas de despacho: depósito en almacenes especiales salvo trasbordo directo, declaración en 24 horas y constancia/firmas en las declaraciones.

    Artículo 182. Cuando la entrada tenga efecto por la vía terrestre y el tránsito no se realice en los vagones especiales a que se refiere el párrafo segundo del artículo 180, el despacho se verificará con las formalidades que siguen: 1.ª Los bultos se depositarán en los almacenes especiales de la Compañía a que se refiere el mencionado artículo 180, habitándolos para este objeto el Administrador, salvo el caso de que pueda hacerse en el acto y directamente el trasbordo de vagón a vagón. 2.ª Los consignatarios de las mercancías presentarán, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la de la admisión de la hoja de ruta, una Declaración por duplicado con arreglo al modelo establecido, en la que deberán puntualizarse las mercancías objeto del tránsito, en la misma forma y con iguales requisitos que para el transito en general determina la regla primera del artículo ciento, setenta y seis. 3.ª Los bultos tendrán marcas y numeración diferentes: pero si conviniese a los interesados formar con dos o más bultos otro mayor, podrán hacerlo expresándolo en las Declaraciones. Cuando por accidente inevitable se rompa o se deteriore algún envase, las mercancías que contengan se colocarán en otro nuevo, que tendrá como dato de referencia las marcas del primero. En este caso, la operación de trasladar las mercancías a su nuevo envase se realizará en los almacenes especiales y a presencia de los funcionarios de la Aduana. 4.ª En las declaraciones hará constar el empleado que tenga a su cargo el almacén especial la entrada de los bultos, con expresión de su clase, marcas, numeración, peso bruto, y el estado en que se reciban, firmando esta diligencia con dicho funcionario el representante de la Compañía. 5.ª El reconocimiento exterior de los bultos se hará por el Vista que designe el Administrador, cuyo funcionario expresará el resultado en las declaraciones. Cuando existan fundadas sospechas de que se haya faltado a la verdad en las declaraciones, podrán abrirse los bultos y reconocerse las mercancías a presencia del consignatario y del representante de la Compañía, que firmarán la diligencia, procediéndose después como corresponda en vista del resultado del reconocimiento.
  96. Artículo 183

    Artículo 183

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    AI-assisted research summary: Los goods moved out of the special warehouse must be loaded into transit wagons, or into company-provided boxes/baskets if a wagon is too full or not full enough; rail services and customs have sealing duties, and company representation must sign off. Wagons carrying transit livestock are not sealed.

    Artículo 183. Las mercancías, a su salida del almacén especial, se colocarán en los vagones destinados al tránsito y cuando alguno de los bultos forme exceso de carga o el número de ellos no sea suficiente para llenar un vagón, se colocarán en las cajas o cestones facilitados por la Compañía, y que previamente hayan sido admitidos por la Aduana como propios para dicho servicio. Los vagones se presentarán utilizando alambres de 5 milímetros de grueso y 40 centímetros de longitud, que, mediante tenazas especiales, se retorcerán sobre sí mismos, después de pasados por las asas metálicas de las puertas del vagón. El referido alambre tendrá, en cada una de sus extremidades, un orificio que permita el paso a la cuerda del precinto, cuyos extremos quedarán ligados por un plomo troquelado, en forma que no puedan separarse sin quebrantamiento del precinto. Los servicios de ferrocarriles facilitarán y colocarán tales alambres, siendo de cargo de los servicios de Aduanas el suministro y colocación de la cuerda y plomo del precinto. El Representante de la Compañía firmará en todos los casos su conformidad respecto a las operaciones de precinto. No se precintarán los vagones donde se conduzcan de tránsito el ganado de todas clases: pero haciéndose constar con toda escrupulosidad en las guías de tránsito la edad, pelo, alzada y demás señales especiales, para la debida confrontación en la Aduana de salida.
  97. Artículo 184

    Artículo 184

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    AI-assisted research summary: Certain large machinery and other objects that cannot fit in a closed wagon may be carried in open wagons or platforms.

    Artículo 184. Se podrán conducir en vagones sin cubierta, o plataformas, las piezas grandes de maquinaria y los objetos que por su forma y condiciones no puedan ser colocados en vagón cerrado. En los tránsitos que se verifiquen en esta clase de vagones, y sin perjuicio de la estricta aplicación de las disposiciones que actualmente están en vigor para este caso, las Aduanas adoptarán todas las medidas que, sin entorpecer el tráfico, se estimen necesarias para cerciorarse de la exactitud de lo declarado, y siempre con la conformidad por escrito del Representante de la Compañía en lo referente al número de bultos y su peso (1). (1) La Circular número 124, de 27 de marzo de 1942, dispone que podrán conducirse en régimen de tránsito por ferrocarril, en plataformas o vagones sin cubierta, las piezas grandes de maquinaria y las expediciones de corcho, resina, envases vacíos y barras de hierro o acero en atados de gran peso, así como el aguarrás envasado en bidones de peso considerable. La propia Circular previene las formalidades y requisitos que han de cumplirse. La Circular número 152, de 16 de septiembre del mismo año, aclara la anterior en el sentido de que la misma se refiere solamente al corcho en bruto o en desperdicios.
  98. Artículo 185

    Artículo 185

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    AI-assisted research summary: Certain cargo loading, unloading, and special transit dispatch operations must be witnessed by specified company and customs-related representatives.

    Artículo 185. Todas las operaciones de descarga y carga serán presenciadas por el Administrador o el funcionario que el mismo designe, por el Oficial del Resguardo, Jefe de la Sección y por el Representante de la Compañía, con asistencia de los cuales se verificará la carga, cierre y precintado de los vagones, cajas o cestones. Todas las operaciones de despacho de mercancías en tránsito especial, tanto de entrada como de salida, deberán ser presenciadas por el Representante de la Compañía Ferroviaria, quien en el documento de despacho hará constar por escrito el recibí de las expediciones de entrada y, en ambos casos, su conformidad respecto al número de bultos, peso de los mismos y operaciones de precinto y desprecinto.
  99. Artículo 186

    Artículo 186

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    AI-assisted research summary: Customs must issue the transit guide, and transit goods may not move unless they are accompanied by the proper customs document.

    Artículo 186. Una vez firmado por el representante de la Compañía el recibí de las mercancías en las declaraciones, la Aduana, con referencia a estos documentos, expedirá la guía de tránsito en pliego abierto y con dirección a la Aduana de salida. Esta Guía deberá contener los mismos datos que para el tránsito terrestre en general preceptúa la norma tercera del artículo ciento setenta y seis. En ningún caso se permitirá la circulación de mercancías de tránsito sin que vayan acompañadas del documento de Aduanas correspondiente. A este fin, en el tránsito especial por ferrocarril, las guías, en las que se hará constar siempre el número y serie del vagón y número de precintos colocados, serán entregadas inexcusablemente por la Aduana al jefe de estación, quien firmará el recibí en los Solícitos respectivos, no permitiéndose de ninguna manera la entrega de dichos documentos a los Agentes de Aduanas o interesados. En los tránsitos ordinarios por ferrocarril, las guías serán igualmente entregadas al Jefe de estación, con la misma formalidad del recibí antes indicado, a fin de que, en todo caso, la mercancía vaya acompañada de la guía correspondiente.
  100. Artículo 187

    Artículo 187

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    AI-assisted research summary: Las mercancías que lleguen por mar pueden cargarse directamente en los vagones si las vías férreas enlazan con los muelles; si no, deben depositarse en almacenes especiales. En ciertos casos, el Administrador puede establecer un servicio de escolta para mercancías en tránsito especial.

    Artículo 187. Las mercancías que lleguen por mar podrán cargarse directamente en los vagones desde el buque conductor, si las vías férreas enlazan con los muelles. En otro caso, los bultos se depositarán en los almacenes especiales, procediéndose en todo lo demás con sujeción a las reglas anteriormente expresadas. En las Aduanas en que la estación ferroviaria se encuentre fuera del recinto de aquéllas, podrá establecerse por el Administrador el necesario servicio de escolta de las mercancías en tránsito especial, en forma de que las mismas no salgan de la vigilancia de la Administración hasta que queden a cargo de la Compañía del ferrocarril.
  101. Artículo 188

    Artículo 188

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    AI-assisted research summary: Los trenes con mercancías de tránsito deben seguir solo las paradas fijadas y no pueden reparar, cambiar ni abrir los vagones, salvo accidente inevitable o fuerza mayor.

    Artículo 188. En todos los puntos donde haya servicio de Aduanas o Resguardo, los trenes que conduzcan mercancías de tránsito serán vigilados, por los mismos. Estos trenes sólo podrán hacer las paradas establecidas de antemano, prohibiéndose la reparación, cambio o apertura de los vagones que conduzcan las mercancías de tránsito, salvo los casos de accidentes inevitables o de fuerza mayor. En estos casos puede ocurrir: 1.º Que el accidente sea de tal gravedad que los vagones que lo hayan sufrido no puedan llegar a la estación más próxima. El levante de los sellos de precinto, la apertura de los vagones inutilizados y el transbordo de los bultos de tránsito se verificará a presencia de las Autoridades que hubieren acudido al indicado sitio. El nuevo vagón se precintará y sellará en la forma que sea posible, y de todos los hechos se extenderá acta, que firmará el Representante de la Compañía, el Jefe del Resguardo, si lo hubiere, y las Autoridades que hubieren presenciado la operación. Dicho documento se entregará al Jefe del nuevo tren, para que lo presente al Administrador de la Aduana de destino. 2.º Que el accidente permita llevar los vagones a la estación más próxima para la reparación. Si la reparación del vagón fuese sencilla y no exigiera transbordo de los bultos, proseguirá el vagón su viaje tan pronto como aquélla se realice, y sea en el mismo tren o en el inmediato, levantando el Jefe de la estación acta de los hechos, para su entrega a la Aduana de destino. Si fuera preciso transbordar los bultos, se procederá al levante de los sellos de precinto y apertura del vagón en presencia del Jefe de estación y del Interventor del Estado, o, en su defecto, del Alcalde de la localidad o Jefe del puesto de la Guardia Civil, quienes firmarán el acta y cumplirán las demás formalidades prevenidas en el número anterior. En los puntos del interior en que exista servicio de Aduanas, se ejercerá por los funcionarios del Ramo la posible vigilancia sobre las mercancías que circulen en tránsito, y sobre cuanto afecte al cumplimiento de los requisitos reglamentarios para este régimen. En los casos de accidente, los empleados del ferrocarril y especialmente los Jefes de estación, darán el más exacto cumplimiento a las prevenciones de este artículo, extendiendo inmediatamente el acta reglamentaria, uno de cuyos ejemplares deberá ser unido a la guía de tránsito, dando el correspondiente aviso telegráfico a la Direccción General de Aduanas y haciendo constar en el acta antes mencionada el cumplimiento de este último requisito.
  102. Artículo 189

    Artículo 189

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    AI-assisted research summary: La Administración puede examinar los precintos de los tránsitos en cualquier punto del recorrido, sin detener ni demorar la expedición.

    Artículo 189. En todas las autorizaciones para realizar tránsitos de esta clase se entenderá que la Administración se reserva el derecho de examinar en cualquier estación del recorrido el estado de los precintos puestos en garantía del tránsito, sin detener ni demorar el curso de la expedición.
  103. Artículo 19

    Artículo 19

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    AI-assisted research summary: Los Administradores principales de Aduanas tienen varios deberes obligatorios, including presiding over arbitration boards, reporting to superiors, attending certain meetings, handling bond-related matters, preparing reports, evaluating staff, and making annual visits to customs offices.

    Artículo 19. Los Administradores principales de Aduanas tendrán, además de los ya indicados y de los que señala el artículo 17 de estas Ordenanzas, los deberes y las atribuciones siguientes: 1.º Presidir las Juntas Arbitrales a que se refiere el artículo 365 de estas Ordenanzas. 2.º Remitir a la Superioridad los datos y las comunicaciones que reciban de sus subalternos con tal objeto, y transmitir a éstos las órdenes de aquélla. 3.º Asistir, los que tengan residencia en las capitales de las provincias, a las Juntas que convoque el Delegado de Hacienda de la misma, para tratar asuntos de interés general de la Hacienda o particular del Ramo de Aduanas. 4.º No dar posesión a los empleados sujetos a fianza sin haberlo constituido en debida forma, dando cuenta a la Dirección, si en algún caso extraordinario dispusiera el Delegado de Hacienda, que lo verificarán sin estar cumplidos todos los requisitos, a pesar de las observaciones que por escrito hubiese dirigido a dicho Jefe (1). 5.º Emitir dictamen en los expedientes de aprobación y cancelación de las escrituras de fianzas de los empleados de Aduanas, cuidando, bajo su responsabilidad, que compartirá con el segundo Jefe, de que se expida certificación de solvencia sólo en los casos en que ésta resulte evidentemente probada y sin que en expediente alguno pueda resultar responsabilidad pecuniaria para el empleado que solicite la cancelación. 6.º Redactar todos los informes que pida la Superioridad y dirigir con el suyo las instancias que para la misma presenten los interesados. 7.º Calificar en unión del segundo Jefe, conforme al Reglamento del Cuerpo de Aduanas, a todos los empleados que sirvan a sus órdenes, dando cuenta a la Dirección. En ningún caso podrán dichos Jefes alegar como circunstancia atenuante de su responsabilidad personal las faltas de sus subordinados, si no los hubieren calificado debidamente ante la Superioridad; y 8.º Girar una visita anual a las Aduanas de su Jurisdicción que recauden menos de cien mil pesetas al año, y dos, a las que recauden una cantidad mayor (2). (1) Véanse los artículos 30 y 31 de estas Ordenanzas. (2) Según previene la Circular número 71, de fecha 27 de febrero de 1941, los Administradores principales remitirán a la Dirección General mensualmente copia de la distribución de servicios que dispongan para el personal a sus órdenes. Con el fin de asegurar la buena marcha de los servicios de la Renta, la Circular 74 de fecha 6 de marzo de 1941 dicta normas a las Oficinas Provinciales de Aduanas, así como a los Jefes de Gestión y de Negociado del Centro directivo. La Circular 247 de 29 de mayo de 1945 dispone que al llevarse a cabo las visitas a los Subalternos, se efectúa una comprobación y recuento de los documentos timbrados, levantando acta del resultado, que se remitirá al Centro directivo en unión del informe que se formule. Por Orden circular de la Inspección General de Aduanas de 7 de julio de 1945, las Administraciones principales de las Aduanas harán remitir mensualmente a dicha Inspección relaciones comprensivas de las cantidades de tabaco y metálico entregadas por las Aduanas de la Provincia a los representantes de «Tabacalera, S. A.».
  104. Artículo 190

    Artículo 190

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    AI-assisted research summary: Regulates how outbound transit goods are checked by customs and rail officials before exit, including when wagons may be opened or left sealed.

    Artículo 190. El despacho de salida se hará en la forma siguiente: Así que la expedición llegue a la estación extrema de la línea española, el Jefe del tren dará inmediato aviso al Administrador de la Aduana y al Jefe del Resguardo de servicio en la estación, para que desde luego queden vigilados los vagones y bultos cerrados y precintados. El Administrador de la Aduana o el empleado que designe para este servicio, recogerá la guía, y en unión del Jefe del Resguardo y del Representante de la Compañía, se procederá al examen exterior de los vagones precintados, y si se tratase de los tránsitos autorizados para salir del territorio nacional en el mismo vagón en que entraron, y una vez cerciorados de que los precintos se hallen intactos, se permitirá la salida sin abrir los vagones, salvo caso de fundada sospecha de fraude. En los demás casos, cumplidas las anteriores formalidades, se abrirán los vagones y se examinarán los bultos, haciendo la oportuna comprobación con los datos resultantes de la guía. En el caso de aparecer completa conformidad, se permitirá la salida de los bultos, que serán vigilados por el Resguardo hasta la llegada a la primera estación extranjera. Si la Aduana de salida fuese marítima y las vías férreas llegasen a los muelles, podrá hacerse el embarque de los bultos tan luego como se hayan verificado las oportunas comprobaciones. Si la vía férrea no llegase al muelle, las mercancías se depositarán en el almacén especial hasta su embarque, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas. A la salida de mercancías en tránsito, tanto por vía marítima como por vía terrestre, se expedirán facturas de exportación con referencias a las guías. Las operaciones de comprobación y embarque de las mercancías en tránsito, cuando la salida se efectúa por mar, serán objeto de especial atención por los servicios de Aduanas y Resguardo. A tal efecto, las comprobaciones que reglamentariamente efectúen los Vistas actuarios serán presenciadas por el Inspector de muelles o funcionario que haga sus veces, autorizando conjuntamente con la firma de ambos el resultado de aquéllas. La diligencia del «Cumplido» que atestigua el embarque de las mercancías en el buque será autorizado por el respectivo Jefe del Resguardo, debiendo constar tal diligencia en la factura principal y en la duplicada. El recibí de las mercancías a bordo se firmará precisamente por el Capitán del buque, en las facturas principales. Las duplicadas se conservarán por el Capitán, como justificante de las mercancías embarcadas. Verificada la reexportación de las mercancías, se dará el oportuno aviso a la Aduana de entrada, remitiéndole la correspondiente tornaguía, para que lo consigne en las respectivas Declaraciones, las cuales quedarán con ello terminadas. En todos los casos en que se presente alguna anormalidad de cualquier clase (rotura de precinto, diferencias, etcétera), la Aduana como trámite previo a la imposición de la sanción reglamentaria, instruirá diligencias para el esclarecimiento y calificación de los hechos. El despachante a quien fuera exigible responsabilidad en su calidad de representante del interesado, así como, en su caso, la Compañía ferroviaria transportadora, podrán aportar a dichas diligencias las pruebas y justificantes que estimen oportunas. Las Administraciones de Aduanas, a los efectos de la no aplicación de penalidad en los casos de diferencia, podrán tener en cuenta si tales diferencias aparecen compensadas exactamente con las que se comprueban en las mercancías comprendidas en otras guías correspondientes a la misma Declaración. Las expresadas diligencias serán elevadas en consulta a la Direccción General de Aduanas en aquellos casos en que justificadas dudas de interpretación, aplicación de preceptos o apreciación de los hechos así lo aconsejen. En los casos de falta de uno o más bultos, las Aduanas concederán a la Compañía ferroviaria, a petición del representante de ésta, un plazo prudencial al objeto de que por la misma se puedan realizar las necesarias averiguaciones, y si dichos bultos fuesen hallados, se admitirá, previa comprobación de su identidad, el despacho, con cargo al documento en que estuvieran incluidos. Cuando por resultar a la salida mayor cantidad de mercancías que las declaradas, pudiera presumirse la existencia de intento de exportación clandestina, las diligencias que con este motivo se instruyan serán elevadas a la Direccción General de Aduanas, para que por dicho Centro se aprecien los hechos y, si procede, sean puestos en conocimiento de la Dirección General de Comercio y Política Arancelaria, a los efectos que estime oportunos.
  105. Artículo 191

    Artículo 191

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    AI-assisted research summary: Los paquetes postales en tránsito deben ir documentados con hojas de ruta, presentarse y comprobarse en aduanas, y solo pueden abrirse por sospecha fundada de fraude.

    Artículo 191. Los paquetes postales destinados al tránsito vendrán expresados en tantas Hojas de ruta cuanto sean los puntos de salida de los mismos, o en otro caso, se formarán a la entrada y con cargo a la que traigan, tantas cuantos fuesen los puntos de salida. De estas Hojas de ruta se tomará razón en su libro correspondiente. Los Administradores de Correos o las Agencias internacionales, mientras sustituyan a aquéllas en sus atribuciones y deberes, pondrán en la Hoja de ruta principal el «Recibí» de los bultos, el del duplicado de la Hoja de ruta y el de un ejemplar de las notas declaratorias de detalle, visadas por la Aduana. Los paquetes se presentarán en la Aduana de entrada, y la Administración de Correos o las Agencias cuidarán, bajo su responsabilidad y la de sus empleados, de que aquéllos se comprueben en la Aduana de salida, exigiendo que se estampe el cumplido en la Hoja de ruta. Devuelta esta Hoja a la Aduana de entrada, se canjeará por la principal, haciendo constar en ella que se ha verificado el tránsito y entregándola a la Administración de Correos o a la Agencia, para que le sirva de resguardo. La nota declaratoria que debe acompañar a la Hoja de ruta quedará archivada en la Aduana de salida. Los paquetes sólo podrán abrirse y reconocerse en caso de fundadas sospechas de fraude. Los paquetes postales en régimen de tránsito, así como los que por el servicio de Correos, procedentes del extranjero, vengan destinados a los buques de guerra extranjeros surtos en nuestros puertos, serán entregados a sus destinatarios con franquicia arancelaria, siempre que se haga constar la entrega a personas debidamente autorizadas por el Jefe del buque de guerra a que los paquetes vayan destinados, y en el caso de que no puedan ser entregados a sus destinatarios, la Administración de Correos dispondrá la devolución de los paquetes al punto de procedencia, haciendo constar el servicio de Correos dicha devolución; si los paquetes vienen en régimen de tránsito, a su devolución hará de Aduana de entrada la que fue de llegada. Se autoriza también, previo cumplimiento de las disposiciones establecidas por el servicio de Correos, el tránsito de frontera a frontera, de puerto a puerto y entre aquéllas y éstos, de paquetes postales envasados en sacos, previamente admitidos por la Administración que resulten inviolables, una vez precintados por ésta a su entrada en territorio nacional.
  106. Artículo 192

    Artículo 192

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    AI-assisted research summary: Regulates customs handling of transit baggage, including sealing, inspection, documentation, and customs control.

    Artículo 192. Los equipajes de viajeros que vayan de tránsito podrán venir ya facturados desde el extranjero, o facturarse en la estación de entrada para su destino, y en ambos casos se conducirán al vagón de tránsito que haya de recibirlos, que se cerrará y precintará en la forma establecida. Cuando el número de bultos de equipaje de viajeros no fuera suficiente para llenar un vagón podrá precintarse cada bulto por separado, pero en este caso se reconocerá exteriormente con el mayor cuidado para tener la seguridad de que no puede extraerse o cambiarse su contenido. Si de este examen resultare que los bultos no reúnen las condiciones de seguridad necesarias para evitar dicha sustitución o cambio de contenido, la Aduana negará el tránsito y, en su consecuencia, el precinto de ellos en la forma indicada. En las Aduanas de la frontera de Portugal se observarán las mismas formalidades, excepto cuando los bultos vengan ya colocados en vagones admitidos para el servicio de tránsito, en cuyo caso la Aduana examinará los vagones y los bultos, sin descargarlos si no hubiese necesidad de hacerlo. La Aduana de entrada expedirá una guía registrada y numerada expresiva del número de los bultos que constituyan cada equipaje. El conductor del tren firmará en la guía y en su Solicito el recibí de los bultos y la entregará al Administrador de la Aduana de salida. En éstas se harán las debidas comprobaciones en la forma establecida, y si resultare conformidad se permitirá la exportación, de la que se dará aviso a la Aduana de entrada. Las anteriores prevenciones son igualmente aplicables a los equipajes de los viajeros en tránsito que deban permanecer en España algunos días, cualesquiera que sean los puntos de entrada y salida fronterizos o marítimos, siempre que los equipajes, precintados y debidamente custodiados, queden en poder de la Administración hasta ser embarcados o facturados directamente para el extranjero desde el punto de entrada. Los equipajes facturados directamente de procedencia a destino por tarifa internacional, en tránsito por España, deberán verificar éste en vagón especial de tránsito o en furgones que tengan departamento que pueda ser precintado. De no disponer de dicha clase de vagones o furgones, la sección de viajeros lo comunicará a la Administración, a fin de que ésta adopte las medidas necesarias para que los referidos equipajes puedan continuar en la misma forma en que se transportan las mercancías de tránsito. Los bultos conducidos en régimen de equipaje y para los que los viajeros soliciten en frontera el tránsito de los mismos, serán reconocidos a su entrada, continuando como equipajes ordinarios si no contienen géneros sujetos al pago de derechos. Si contuvieran mercancías de adeudo que no constituyan expedición comercial, la Aduana autorizará el tránsito de los bultos que contengan tales mercancías, con facturación directa en gran velocidad hasta la Aduana de salida, no pudiendo en ningún caso ser retirados estos bultos en destino sin la intervención de la Aduana. Cuando el contenido de los equipajes constituya expedición comercial serán remitidos a la Aduana para su expedición como mercancía de tránsito, sin perjuicio de la penalidad que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 128 de estas Ordenanzas, correspondiera imponer.
  107. Artículo 193

    Artículo 193

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    AI-assisted research summary: Se permite el transbordo de mercancías admitidas a comercio en puertos con aduanas habilitadas, salvo cierto tabaco, y el transbordo de mercancía a granel bajo condiciones de control de cantidad.

    Artículo 193. Se autoriza el transbordo de cualquier clase de mercancías admitidas a comercio, excepto del tabaco que no venga destinado a la Tabacalera, S. A., en todos los puertos cuyas Aduanas estén habilitadas para el despacho de las mercancías que se transborden, siempre que hayan sido manifestadas para tal objeto, o de tránsito, o estén comprendidas en las autorizaciones a que se refiere el artículo 95, o que viniendo consignadas a otros puertos españoles convenga conducirlas a ellos en otro buque. El transbordo de mercancía a granel se permitirá cuando por la naturaleza de ellas o por hallarse dispuestos los interesados a envasarlas convenientemente, pueda la Aduana determinar con exactitud la cantidad que se transborde (1). (1) El Real Decreto de 5 de enero de 1926 dispone en su artículo 1.º que se autoriza en los puertos francos de Ceuta y Melilla el transbordo a buques españoles del tabaco que, procedente del extranjero, reciba el Monopolio de Tabacos en la zona del Protectorado con destino a la zona española siempre que en el Manifiesto del buque conductor se exprese el destino del mismo, para lo cual deberá entenderse modificado en este sentido y sólo en lo que a los mencionados puertos se refiere el artículo 193 de las presentes Ordenanzas. Si los buques conductores llevaran más tabaco que el transbordado quedarán sujetos a las prescripciones del artículo 173 de las mismas. Véase el artículo 95 de estas Ordenanzas.
  108. Artículo 194

    Artículo 194

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    AI-assisted research summary: The consignor must request transshipment from the customs administrator within 10 days and include specified shipment details; some transshipment steps require customs and health authority controls.

    Artículo 194. En las operaciones de transbordo se observarán las reglas siguientes: 1.ª El consignatario del buque pedirá el transbordo al Administrador de la Aduana, dentro de un plazo que en ningún caso podrá exceder de diez días, contado a partir de la fecha en que la nave hubiese sido admitida al libre plática. Dicho consignatario expresará en la solicitud (Serie A-7) el nombre del buque conductor de las mercancías, las partidas del Manifiesto en que consten las que deban ser transbordadas, el nombre del buque que haya de recibirlas, si entonces lo conoce, y el punto de destino. Se autoriza el alijo en gabarras de los bultos que hayan de transbordarse, aun cuando el buque receptor no se hallare en el puerto; pero si este buque no se presentase en el plazo de quince días, a contar desde la fecha de la autorización, las mercancías se desembarcarán y conducirán al depósito comercial, en el caso de haberlo, y, en su defecto, los almacenes proporcionados por el consignatario de los que tendrá una llave el Administrador de la Aduana. Las gabarras, que sólo podrán contener las mercancías que sean objeto de transbordo, se situarán en puntos aislados y libres de contacto con otras embarcaciones, estando constantemente vigiladas por el Resguardo. No se autorizará el transbordo de ganados extranjeros sin la previa conformidad de la Autoridad de Sanidad del puerto, que certificará de la exactitud de la procedencia de dichos ganados, consignada en el conocimiento de embarque. Las solicitudes de transbordo se presentarán por duplicado con arreglo a modelo, y se comprobarán con el manifiesto, tomándose razón de ellas en un libro registro habilitado al efecto. 2.ª El Administrador concederá el permiso, si procediere, indicando el Vista que, en compañía del Oficial del Resguardo de servicio, haya de trasladarse al buque para presenciar el transbordo y comprobar los bultos con lo que exprese el Solicito. El número del permiso se anotará al margen de la partida o partidas correspondientes del manifiesto. 3.ª Verificado el transbordo, que se hará de bordo a bordo, por medio de embarcaciones menores o por tierra sin que la mercancía pueda separarse de la orilla del muelle ni detenerse en él, yendo en todo caso acompañada de buque a buque por individuos del Resguardo, el Vista pondrá la diligencia del reconocimiento; el cumplido, el Oficial del Resguardo, y el Capitán del buque receptor el «Recibí» de los bultos. Todas estas diligencias se consignarán en el Solicito que quede en la Aduana, entregándose el duplicado, caso de conformidad, al capitán del buque que haya recibido los bultos.
  109. Artículo 195

    Artículo 195

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    AI-assisted research summary: Transshipment is allowed for ships of any size and nationality; if the transshipped goods are destined for a port in mainland Spain or the Balearic Islands, the receiving ship must be authorized for national cabotage.

    Artículo 195. Se permitirá el transbordo a buques de cualquier porte y nacionalidad: pero cuando las mercancías transbordadas se destinan a un puerto de la Península o de las Islas Baleares, el buque que las reciba deberá estar autorizado para realizar cabotaje nacional.
  110. Artículo 196

    Artículo 196

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    AI-assisted research summary: Certain foreign-supplied goods for foreign warships in Spanish ports may be transshipped, and these transshipments do not incur transport taxes.

    Artículo 196. Los efectos procedentes del extranjero destinados al abastecimiento de buques de guerra extranjeros, surtos en puertos españoles, podrán transbortarse a los mismos aun cuando no hayan sido manifestados expresamente con tal objeto. Si al llegar al puerto el buque conductor de los efectos el de guerra no se hallase en él, se conducirán al depósito, y si no lo hubiese, al almacén de la Aduana, exigiendo como derecho de depósito o almacenaje el 1 por 100 del valor. La entrada y salida se efectuará con las formalidades establecidas para las mercancías destinadas a depósito, y en la documentación correspondiente de embarque, el Jefe del buque de guerra extranjero pondrá el recibo de los indicados efectos. Estos transbordos no devengarán impuestos de transporte.
  111. Artículo 197

    Artículo 197

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    AI-assisted research summary: Si las mercancías transbordadas van a otro puerto español, el consignatario en el puerto de salida debe prestar fianza y presentar las mercancías al despacho y pagar los derechos; la Dirección General puede cancelar la fianza en casos de naufragio, pérdida del buque o fuerza mayor.

    Artículo 197. Cuando las mercancías transbordadas se destinen a otro puerto español, el duplicado de la licencia de transbordo hará las veces de Manifiesto para el despacho en el puerto de destino, y el consignatario del buque en el de salida prestará fianza, a satisfacción del Administrador, obligándose a presentarlas al despacho y pagar los derechos correspondientes. La fianza se cancelará con la certificación de despacho, que remitirá directamente la Aduana de destino a la de salida. Los Administradores de ambas se comunicarán los avisos respectivos del envío y del recibo de las mercancías. En los casos de naufragio, de considerarse perdido el buque por falta de noticias u otro cualquiera de fuerza mayor, corresponderá exclusivamente a la Dirección General disponer la cancelación de la fianza, previas las oportunas justificaciones.
  112. Artículo 198

    Artículo 198

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    AI-assisted research summary: Transit goods may be transferred to another ship for carriage abroad if the sea-transit rules were already complied with.

    Artículo 198. Las mercancías manifestadas de tránsito podrán transbortarse a otros buques que las conduzcan a su destino en el extranjero, siempre que previamente se hubieran cumplido las disposiciones establecidas para el tránsito por mar. En este caso, si el buque que reciba las mercancías ha de tocar en puertos españoles, se relacionarán en el Manifiesto o Sobordo los bultos transbordados, indicando su destino de tránsito para el extranjero (1). (1) Véanse los artículos 95 y 193 de estas Ordenanzas.
  113. Artículo 199

    Artículo 199

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    AI-assisted research summary: For tobacco transshipments consigned to Tabacalera, S. A., the documents must be signed by the company’s representatives, and customs administrators must report the transshipments to the Dirección General.

    Artículo 199. En el transbordo de tabacos consignados a «Tabacalera, S. A.», se harán los despachos con arreglo a las anteriores disposiciones, debiendo firmar los documentos los representantes de dicha Compañía. Los Administradores de las Aduanas darán cuenta de estos transbordos a la Dirección General.
  114. Artículo 2

    Artículo 2

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    AI-assisted research summary: The five appendices that accompany these Ordinances are part of them; the anejo is only complementary legislation.

    Artículo 2.º Los cinco Apéndices que acompañan a estas Ordenanzas forman parte integrante de las mismas; no así el anejo, que habrá de considerarse solamente como legislación complementaria.
  115. Artículo 2

    Artículo 2

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    AI-assisted research summary: Customs are classified as maritime or land, and their authorization level affects what operations they may authorize.

    Artículo 2.º Las Aduanas son marítimas o terrestres, según se encuentren situadas en las costas o en las fronteras. Las marítimas se dividen en cuatro clases, y las terrestres en dos; unas y otras según su grado de habilitación. Existen además puntos de costa o de frontera por los que pueden verificarse determinadas operaciones de carga y descarga o de entrada y salida, que constituyen las habilitaciones de 5.ª y 3.ª clase, respectivamente. Las operaciones en los puntos habilitados se efectuarán con la intervención de la Aduana y la vigilancia del puesto del Resguardo que en cada caso se señalen. El grado de habilitación se determina por el de las atribuciones que cada Aduana tiene para autorizar operaciones de importación, exportación, tránsito, transbordo y cabotaje (1). (1) El Apéndice 1.º de estas Ordenanzas relaciona las Aduanas marítimas y terrestres con indicación de la clase que a cada una corresponde y la habilitación que disfruta, así como los puntos habilitados de costa y de frontera. En relación con las oficinas aduaneras establecidas en los aeropuertos, véase el Apéndice 5 de estas Ordenanzas. Existen también en las Plazas de Soberanía de España en el Norte de África intervenciones de los Registros de los Puertos Francos y en las Islas Canarias, Administraciones de los Puertos Francos allí establecidos.
  116. Artículo 20

    Artículo 20

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    AI-assisted research summary: Customs administrators who are depositaries must keep collected funds in a secure chest and carry out ordered payments, reports, and fund remittances.

    Artículo 20. Los Administradores de las Aduanas que sean depositarios tendrán, además de las obligaciones propias de su cargo, las siguientes: 1.ª Cuidar de que los fondos recaudados durante el tiempo que medie entre una y otra remesa a la Caja del Tesoro de la Provincia se custodien en un arca, de la que serán claveros con los segundos Jefes. 2.ª Satisfacer los giros y hacer los pagos que ordene el Jefe de Hacienda de la provincia con la conformidad del Interventor de la misma, conservando en Caja los justificantes y presentándolos como efectivo al hacer entrega de las sumas recaudadas en cada mes. 3.ª Enviar el último día de cada período de arqueo al Delegado de Hacienda una nota clasificada de las existencias de fondos que resulten en su poder; y 4.ª Disponer las remesas periódicas de fondos a la capital en los plazos prescritos por las instrucciones y las extraordinarias que ordene el Delegado de Hacienda de la provincia, percibiendo las dictas y gastos de locomoción reglamentarios (1). (1) Véanse los artículos 380 a 381 de las presentes Ordenanzas que regulan las operaciones de ingreso en general y de remesas de fondos cuando se trate de Aduanas situadas fuera de la capital de la provincia.
  117. Artículo 200

    Artículo 200

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    AI-assisted research summary: The ports of the Canary Islands and certain Spanish North African possessions are treated as free ports.

    Artículo 200. Los puertos de las islas Canarias y los de las Posesiones españolas del Norte de África (Ceuta, Melilla, Alhucemas, Peñón de Vélez de la Gomera y Chafarinas) tienen el carácter de puertos francos en virtud de la declaración que fue hecha por Real decreto fecha 11 de julio de 1852 para las primeras, y por Ley de 18 de mayo de 1863 para los segundos. Esta declaración fue ratificada y confirmada por Ley de 6 marzo de 1900 y Reglamento para su ejecución aprobado por Real decreto fecha 20 del mismo mes y año, así como por el artículo segundo del Reglamento de 22 de julio de 1930.
  118. Artículo 201

    Artículo 201

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    AI-assisted research summary: Las mercancías que entren o salgan de Canarias quedan, en general, libres de derechos e impuestos, con varias excepciones; además, el Estado puede cobrar ciertas cuotas e impuestos de transporte.

    Artículo 201 (1). Puertos francos de las islas Canarias. Como consecuencia de la declaración a que se refiere el artículo precedente, serán libres de todo derecho o impuesto, sea cual fuere su denominación, y quedarán exceptuadas de los monopolios establecidos o que puedan establecerse, todas las mercancías que se exporten o importen en Canarias, a excepción de las siguientes: Aguardientes, alcoholes y licores sin azúcar y glucosa; bacalao y pezpalo, cacao en grano, en pasta y la manteca de cerdo; café en grano, el tostado y molido y sus imitaciones, incluso la raíz de achicoria tostada y sin tostar; chocolates, bombones, dulces, galletas, confituras, conservas con azúcar, mermeladas, pasta de frutas y jarabes no medicinales; mieles y melazas de caña y remolacha; canela, pimienta y las demás especias; té y sus limitaciones y el tabaco. Los buques extranjeros que se abanderen en Canarias, sea cualquiera la navegación a que se destinen, satisfarán, con exclusiva y directa aplicación al Tesoro, los derechos que señale el Arancel de la Península. Se exceptúan los barcos de menos de cincuenta toneladas Moorson de total cabida, que se destinen exclusivamente a hacer el comercio de cabotaje interinsular. Sobre cada una de las mercancías antes mencionadas, el Estado podrá percibir, en concepto de arbitrio, una cuota que no excederá en ningún caso de las que respectivamente graven la introducción, fabricación y consumo de las mismas mercancías en la Península e Islas Baleares. El azúcar de todas clases, la glucosa, las mieles y melazas y la sacarina y sus análogos, que se produzcan en las provincias Canarias, quedarán exentos del impuesto sobre la azúcar y la glucosa de producción nacional. También podrá percibir el Estado un impuesto de Transportes sobre los viajeros, el metálico y las mercancías que se embarquen y desembarquen en los puertos de las islas Canarias (2). La producción, circulación y venta en las Islas Canarias de los alcoholes, aguardientes y licores, así como de la achicoria y demás sustancias que se empleen en las imitaciones o adulteraciones del café o del té, quedarán sujetas a las reglas y disposiciones que rijan en la Península e Islas Baleares. Los productos y manufacturas de las Islas Canarias quedarán sujetos, a su importación en la Península y Baleares, a los mismos derechos e impuestos que graven a sus similares de producción extranjera. Se exceptúan todas las mercancías que sean libres de derechos a su importación en la Península e Islas Baleares, con arreglo a lo prevenido en la Disposición séptima de los vigentes Aranceles de Aduanas. El tabaco en rama producido y cultivado en Canarias, y la elaboración del mismo por la industria del país, se considerarán como producción española, quedando por tanto comprendido entre los productos exceptuados, siempre que el referido tabaco en rama sea destinado a las fábricas del Monopolio, y el elaborado, a la venta en comisión por la Entidad arrendataria. Los géneros, frutos y efectos de la Península e Islas Baleares, exportados a las Islas Canarias, que traten de reincorporarse, quedan sujetos, a su llegada, a las reglas establecidas en la citada Disposición séptima de los Aranceles vigentes o a las que en su sustitución pudieran establecerse. (1) El Real Decreto de 11 de julio de 1852 declaró puertos francos de Canarias, los de Santa Cruz de Tenerife, Orotava, Ciudad Real de las Palmas, Santa Cruz de la Palma, Arrecife de Lanzarote, Puerto Cabras y San Sebastián de la Gomera. La Ley de 22 de junio de 1870 amplió dicho concepto al puerto de Valverde en la isla de Hierro. Véase la Ley de 6 de marzo de 1900 y el Real Decreto fecha 20 del mismo mes y año. (2) Véase el artículo 7.º del texto refundido de las disposiciones contenidas en el Apéndice número 3 de estas Ordenanzas.
  119. Artículo 202

    Artículo 202

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    AI-assisted research summary: La Dirección General de Aduanas administra y vigila los arbitrios de los puertos francos de Canarias, con su propio personal y el que haga falta.

    Artículo 202. La administración y vigilancia de los arbitrios de los puertos francos de Canarias estarán a cargo de la Dirección General de Aduanas, que las ejercerá con personal propio y el subalterno que sea necesario. En todas las incidencias que produzcan la administración y vigilancia de tales arbitrios entenderá la expresada Dirección General. Para el adeudo de los arbitrios sobre mercancías que se importen en las Islas Canarias se observarán las reglas y disposiciones de los Aranceles de Aduanas vigentes en la Península, en lo que se refiera a taras y descuentos de envases (1). (1) Las cuotas que el Estado percibe por el concepto de arbirtrios en Canarias son las señaladas en el artículo 1.º del Real Decreto de 20 de marzo de 1900 y por la Ley de 31 de diciembre de 1941.
  120. Artículo 203

    Artículo 203

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    AI-assisted research summary: Regula la organización y el control aduanero de los puertos francos de Canarias, incluyendo documentación de entrada y salida, depósitos, cobro de impuestos y sanciones.

    Artículo 203 (1). A) De la organización administrativa. Los puertos habilitados en las Islas Canarias para verificar operaciones de carga y descarga de mercancías, así como para embarcar o desembarcar pasajeros, serán los siguientes: Puertos francos de Santa Cruz de Tenerife Administración principal.—Santa Cruz de Tenerife. Subalternas.—Puerto de la Cruz (Orotava), en la isla de Tenerife; Santa Cruz de la Palma, en la isla de la Palma; San Sebastián de la Gomera, en la isla de la Gomera, y Valverde, en la isla de Hierro. Puertos francos de Las Palmas (Gran Canaria) Administración principal.—Puerto de La Luz (las Palmas,) en la isla de Gran Canaria. Subalternas.—Sardina de Galdar, en la misma isla; Arrecife, en la de Lanzarote, y Puerto Cabras, en la de Fuerteventura. La habilitación de nuevos puertos o la supresión de la de cualquiera de los mencionados se hará por el Ministerio de Hacienda, previa instrucción de expediente en el que consten los fundamentos de la resolución, debiendo ser necesariamente oídos los informes de la Diputación Provincial de las Islas, Consejo Provincial de Agricultura, Industria y Comercio y Delegación de Hacienda. El servicio de liquidación y cobranza de los arbitrios de los puertos francos de Canarias, cuando se administren por la Hacienda, se practicará por los empleados de Aduanas que sean necesarios, según la importancia y condiciones de cada puerto, en dependencias que se denominarán Oficinas de Registros. Los funcionarios de las Oficinas de Registro tendrán las obligaciones siguientes: 1.ª Admitir los Manifiestos, hacer los despachos y liquidar los arbitrios que para el Tesoro devenguen las mercancías a ellos sujetas, así como los impuestos de transportes y policía sanitaria que deban cobrarse con arreglo a las respectivas disposiciones. 2.ª Verificar la cobranza por los mismos conceptos en los puntos en que no haya Caja del Tesoro, y efectuar los ingresos en la misma, dentro de los plazos reglamentarios; y tanto en unos como en otros puntos, redactar las cuentas, llevando los libros correspondientes. 3.ª Formar las estadísticas de comercio y navegación señaladas en las vigentes disposiciones (2). 4.ª Remitir a la Direccción General de Aduanas, para su examen y revisión, todos los documentos en que se liquidan derechos para el Tesoro; y 5.ª Cumplir, en cuanto por la naturaleza del caso sean aplicables, todas las demás obligaciones que señalan para los funcionarios del Ramo estas Ordenanzas. En caso de arriendo de los arbitrios e impuestos que deban percibirse en Canarias con sujeción a la Ley de Puertos Francos, la Hacienda ejercerá la reglamentaria intervención. Las Oficinas de Registro de los puertos francos de Canarias pertenecerán a la jurisdicción administrativa de aquellas provincias. B) De la entrada de buques y de mercancías (importación y cabotaje). 1. Los Capitanes de los buques, al entrar en las aguas jurisdiccionales correspondientes a las islas Canarias, deberán tener incluidas las mercancías que conduzcan en Manifiesto redactado en las condiciones y con los requisitos generales establecidos en estas Ordenanzas, pero solo precisarán de visado los Manifiestos que amparen mercancías sujetas a tributación a su importación en las islas. 2. No obstante lo previsto en el apartado 1 anterior: 2.1. Los Capitanes de los buques que transporten únicamente mercancías en régimen de comercio de cabotaje o asimilado al mismo presentarán, en lugar de Manifiesto, las Declaraciones generales de entrada y las Relaciones de carga establecidas para aquel régimen. 2.2. Para los buques en lastre se presentará la Declaración general de entrada indicada en el artículo 261, si realizan navegación de cabotaje, o Manifiesto, en otro caso. 3. Los transbordos se permitirán sin más condición que la de que los buques que los efectúen se encuentren en puerto, si las mercancías son libres de impuesto de la Renta, o con cumplimiento de las formalidades del artículo 194 para los demás productos. 4. Según que su entrada constituya o no hecho imponible por conceptos de Ia Renta, las mercancías se despacharán en la forma siguiente: 4.1. Mercancías nacionales o extranjeras sujetas a tributación: Se despacharán con las Declaraciones establecidas para el comercio de importación en general. 4.2. Mercancías extranjeras no sujetas a tributación: Se documentarán con Declaraciones especiales (hojas de despacho), de modelo aprobado por la Dirección General de Aduanas. 4.3. Mercancías nacionales no sujetas a tributación: Se despacharán en la forma prevista para el comercio de cabotaje. 4.4. Se observarán las normas generales de estas Ordenanzas en lo referente al despacho y levante de mercancías y, en su caso, al ingreso –o a la garantía– de la deuda tributaria. 4.5. Los buques extranjeros que traten de abanderarse en Canarias habrán de arquearse y despacharse precisamente en Santa Cruz de Tenerife o en Las Palmas, con sucesión a Io dispuesto en los Reglamentos de arqueo vigentes, debiendo cumplirse por la Oficina-Registro del puerto respectivo cuanto con relación a las Aduanas de la Península e islas Baleares prevenga el mismo Reglamento. C) De los Depósitos. Se permitirá en Santa Cruz de Tenerife y en Las Palmas el establecimiento de depósitos en donde puedan conservarse, sin satisfacer arbitrios, las mercancías extranjeras sujetas a ellos. El plazo de estancia de las mercancías en los depósitos no podrá exceder de un año, siendo obligatorio, dentro del mismo plazo, introducirlas a consumo o remitirlas a cualquier punto de la Península, Islas Baleares o al extranjero. La concesión de estos depósitos se hará por el Ministerio de Hacienda a petición del comercio, y previa instrucción de expediente con requisitos análogos a los expresados para la habilitación de nuevos puertos francos. No podrá hacerse más de un depósito de esta clase en cada uno de los dos puertos antes citados. La concesión se adjudicará a las entidades o personas que ofrezcan mejores locales, exijan menor canon por derechos de depósito y se comprometan a sostenerlos por mayor número de años, prestando, además, fianza para responder del valor y de los derechos de los géneros depositados. Los citados depósitos deberán instalarse en locales que reúnan las condiciones de solidez y aislamiento necesario para la debida seguridad de las mercancías que se depositen en ellos, a cuyo efecto se hará constar en el expediente de concesión el informe que sobre dichas circunstancias deberá emitir, previo reconocimiento, el Arquitecto provincial. No se admitirán en los depósitos más que los efectos que paguen arbitrios o impuestos de entrada en Canarias. La entrada de mercancías en el depósito se hará previa presentación de hojas duplicadas, que, en impreso timbrado y facilitado por la Oficina Registro, presentarán y firmarán los consignatarios. Estas hojas se numerarán y sellarán por la misma Oficina Registro con numeración especial y separada, y se expresarán en ella las mismas circunstancias que requieren las que hayan de presentarse para el despacho de mercancías extranjeras sujetas a arbitrios o impuestos, sin más variante que la del epígrafe que indique su condición de ser para depósito. La salida de mercancías del depósito se verificará por medio de las hojas de despacho establecidas en el apartado B), que precede, cuando las mercancías se destinen al consumo, debiendo cumplirse todas y cada una de las formalidades que para esta clase de adeudos dispone el repetido apartado. Si la salida se hiciese con destino a la exportación, se presentarán facturas duplicadas, con numeración especial, y en las que se haga constar el destino, debiendo unirse a dicho documento la hoja principal presentada a la entrada, después de hacer constar en ella y en las facturas el resultado de la comprobación de la cantidad y clase de las mercancías que se extraigan. Las cantidades de mercancías que consten en en las hojas como entradas en el depósito servirán de base de cargo para todos los efectos, debiendo atenerse, respecto a mermas naturales, a lo que dispongan estas Ordenanzas acerca del particular. Los arbitrios o impuestos que graven la introducción en Canarias de las mercancías admitidas en depósito se exigirán por todas las que falten o desaparezcan de ellos, aun cuando sea por caso fortuito, quedando responsables el concesionario del depósito y el consignatario de aquéllas del inmediato ingreso de los arbitrios o impuestos. La justificación de la llegada al extranjero, a la Península e Islas Baleares, cuando la exportación se haga con tal destino, de las mercancías extraídas del depósito, se hará respectivamente, por medio de un certificado de la Aduana extranjera de destino, visado por el Cónsul de España o por medio de certificación de una Aduana española. Los exportadores presentarán en el punto de depósito una obligación garantizada de pagar los arbitrios e impuestos correspondientes, si en un plazo prudencial no presentasen dicha certificación de llegada de las mercancías al puerto para el que hubiesen sido exportadas. Se permitirá la extracción de mercancías del depósito con destino al aprovisionamiento de buques que se despachen exclusivamente para puertos extranjeros, presentando al efecto los dueños de aquéllas, facturas duplicadas en que conste el pormenor de las mismas y la referencia correspondiente a las hojas de entrada, debiendo firmar el «recibí a bordo» de las mercancías el Capitán del buque. El «cargo» y la «data» de mercancías en los libros del depósito se hará en virtud de los documentos establecidos para los despachos de entrada y salida, los que se conservarán en la respectiva Oficina-Registro, a los efectos reglamentarios. La intervención y vigilancia de los depósitos estará a cargo de las respectivas Oficinas-Registro de Tenerife y Las Palmas, siendo de cuenta del concesionario los gastos del material que sean necesarios y cuyo importe anual se depositará anticipadamente en las Cajas del Tesoro de la provincia. En los casos no especialmente previstos, y en cuanto la diversidad de circunstancias lo permita, serán aplicables a la administración de estos depósitos las reglas generales establecidas para los de la Península en estas Ordenanzas de Aduanas. D) De la salida de mercancías (exportación y cabotaje). 1. Se considerará comercio de exportación la salida al extranjero de mercancías nacionales o nacionalizadas, asimilándose al mismo la de las extraídas de Depósitos, cualquiera que sea su destino. Estas operaciones se someterán a los trámites previstos con carácter general para las que se realicen desde la Península e islas Baleares. 2. En las condiciones previstas en el artículo 259, será comercio de cabotaje el tráfico interinsular de mercancías nacionales o nacionalizadas, y se asimilará al de cabotaje el realizado con los demás puertos del territorio nacional. E) Del impuesto de transporte y de policía sanitaria. El impuesto de transporte se cobrará por la Hacienda en los puertos habilitados de Islas Canarias, con arreglo a lo establecido en el Apéndice tercero de estas Ordenanzas. Servirán de base para la liquidación de este impuesto en el comercio de importación del extranjero el Manifiesto del buque con las rectificaciones que resulten de las hojas de despacho de las mercancías; en la exportación, las facturas prevenidas para este comercio, y en uno y otro, las listas de embarque de pasajeros por lo referente a las cuotas que se devenguen en este concepto. Con referencia a los documentos que respectivamente se citan, las Oficinas-Registro reunirán en una hoja, que se llamará «de liquidación del impuesto de transportes» por buques y partidas, las cantidades que hayan de formar la totalidad de kilogramos desembarcados, y a continuación, el número de pasajeros. Verificada la liquidación por la unidad de cuota respectiva, se anotará su importe total en letra, y el consignatario de la nave verificará el pago de la suma bajo el recibo que le será librado. Serán aplicables a este impuesto en las Islas Canarias las excepciones y reglas contenidas en el Apéndice citado, en cuanto sean susceptibles de aplicarse. Los derechos de policía sanitaria se cobrarán por la Hacienda con sujeción y en la forma dispuesta en el Reglamento que comprende el anejo único de estas ordenanzas. El pago de los derechos e impuestos a que se refiere el presente artículo se verificará por los consignatarios de los buques, con cuya garantía podrá permitirse la salida de aquéllos bajo la responsabilidad de la Oficina-Registro. F) Disposiciones penales. Se aplicarán en los puertos de las Islas Canarias las disposiciones penales prevenidas en los artículos 340 y 341 de estas Ordenanzas por las faltas a que se refieren los casos siguientes: En el comercio de importación: 1.º Por no presentar el manifiesto a la llegada a un puerto o por traerlo sin visar cuando sea necesario. 2.º Por manifestar con denominación distinta de la verdadera las mercancías extranjeras sujetas a arbitrios o impuestos y que se conduzcan para consumo o depósito. 3.º Por las diferencias de más o menos en el peso bruto de los bultos de dichas mercancías, si estas diferencias exceden del 10 por 100. 4.º Por las provisiones de a bordo no manifestadas en lo referente a la citada clase de mercancías. 5.º Por los bultos de estas mercancías omitidos en el manifiesto. 6.º Por los bultos de esta clase manifestados y que no resulten a bordo. 7.º Por las diferencias de más de lo manifestado en partidas de estas mercancías que vengan a granel, y siempre que las diferencias excedan de los tipos señalados en el párrafo segundo del caso sexto del artículo 341 de estas Ordenanzas. 8.º Por las diferencias de menos en igual caso y tipo. 9.º Por los excesos del 10 por 100 del peso manifestado, en la totalidad de la carga, cinco veces la cuota del impuesto de transportes. 10. Por los pasajeros omitidos en la lista de desembarque, cinco veces la cuota del impuesto de transportes. 11. Por las mercancías de la clase que se cita, no comprendidas en las hojas de despacho, o por las diferencias de más en calidad o clase, cuando excedan de los tipos señalados en el caso sexto del artículo 341 de estas Ordenanzas. 12. Por las diferencias de menos en igual caso y tipo. 13. Por las mercancías de prohibida importación. En el comercio de exportación: 14. Por los excesos del 10 por 100 en la totalidad del peso de la carga, según resumen de facturas, cinco veces la totalidad del impuesto de transportes. 15. Por los pasajeros omitidos en la lista de embarque, cinco veces la cuota del impuesto de transportes. G) Procedimiento. Los procedimientos a que dé lugar toda cuestión promovida entre la Administración y el comercio sobre la aplicación de tarifas o de preceptos penales o reglamentarios, así como en lo relativo a la declaración y castigo administrativo de los delitos, se subordinarán a las disposiciones generales que rijan sobre la materia respectiva en la Península y a las especiales que consignen estas Ordenanzas de Aduanas vigentes en la misma. En los casos en que deba constituirse la Junta Arbitral para la resolución de procedimientos en primera instancia, se compondrá dicha Junta del Administrador de Hacienda, de un comerciante elegido por el interesado y del Jefe de la Oficina-Registro, ejerciendo la función interventora prevenida en las Ordenanzas el Interventor de Hacienda de la provincia. Las Juntas administrativas se constituirán en la forma determinada por la legislación vigente en la materia. Serán aplicables en las Islas Canarias las disposiciones sobre delitos de contrabando y defraudación que rijan en la Península. H) Libros, contabilidad, estadística y documentos timbrados. Las Oficinas-Registros de Canarias llevarán los libros siguientes: 1.º Registro de manifiestos. 2.º Idem de hojas de despachos de mercancías extranjeras libres de derechos. 3.º Idem de hojas de despachos de mercancías extranjeras sujetas a arbitrios o impuestos. 4.º Idem de hojas de entrada de mercancías en depósito. 5.º Idem de facturas de exportación de mercancías en depósito, para todos destinos o para el aprovisionamiento de los buques. 6.º Libro de «Cargo» y «Data» de mercancías en depósito. 7.º Registro de facturas de exportación. 8.º Libro de liquidación del impuesto de transportes. 9.º Idem de liquidación de derechos de la Policía Sanitaria. 10. Idem de contratación de arbitrios e impuestos de todas clases correspondientes al Tesoro. 11. Idem de intervención de los ingresos de todas clases en las Cajas del Tesoro. 12. Registros de correspondencia y de expedientes. Los libros anteriormente expresados se sujetarán a modelo, que formulará la Direccción General de Aduanas, siendo aplicables a los asientos, requisitos y formas de llevar estos libros las disposiciones generales establecidas en estas Ordenanzas. Las Oficinas-Registro de Canarias se atendran, para verificar los ingresos de los arbitrios e impuestos a su cargo en las Cajas del Tesoro, a las reglas generales vigentes en el particular, siendo ley aplicables, en toda su respectiva extensión, las prevenciones de estas Ordenanzas de Aduanas. Las Oficinas-Registro subalternas rendirán sus cuentas a la principal correspondiente en la forma y dentro de los plazos que les señalen, y la principal las rendirá, resumiendo las de las subalternas con la suya propia, en la forma y dentro de los plazos que disponga el Jefe de la Intervención de Hacienda de la provincia. Las Oficinas-Registro de Tenerife y Las Palmas remitirán además a la Dirección General, dentro de los veinte primeros días del mes siguiente al que correspondan: 1.º Certificación mensual de ingresos. 2.º Nota mensual de las cantidades contraídas, ingresadas, dadas de baja y pendientes de ingreso en fin del mes por los conceptos de arbitrios e impuestos pertenecientes al Tesoro en las Oficinas-Registro de la capital y subalternas. 3.º Cuenta de los documentos timbrados que se usen para los despachos. Para el mejor cumplimiento de las prevenciones relativas a ingresos y cuentas se observarán, en cuanto sean susceptibles de aplicación, las prevenciones que contienen estas Ordenanzas de Aduanas. La Estadística relativa a los puertos francos de Canarias tiene por objeto, como la de la Península, reunir los datos necesarios para conocer el movimiento comercial y de navegación que se verifique por ellos en el comercio exterior. La formación y redacción de la estadística se ajustará a lo dispuesto en el artículo 399 de estas Ordenanzas. Las hojas de despacho de mercancías extranjeras sujetas a su introducción en Canarias a arbitrios o impuestos para el Tesoro, así como las de despacho de mercancías para depósito, serán timbradas. Su remisión a la Oficina principal correspondiente, para su servicio y el de los demás puertos francos, se hará por la Direccción General de Aduanas. El extravío de estos documentos será objeto de responsabilidad especial, determinada en expediente reglamentario. Todos los documentos en los que se hayan liquidado en los puertos francos de Canarias arbitrios o impuestos para el Tesoro serán remitidos, para su revisión y examen, a la Direccción General de Aduanas, en los plazos y en la forma establecida por estas Ordenanzas. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, el Ministerio de Hacienda podrá autorizar en las islas Canarias el establecimiento de los depósitos que estime convenientes para almacenar y conservar mercancías en régimen de tránsito y de las que siendo libres de gravámenes a su importación en las Islas se hallen sujetas a autorizaciones administrativas especiales y previas a su importación en dicho territorio. (1) Véase el Reglamento aprobado en 20 de marzo de 1900. (2) Véanse los artículos 399 y 404 de estas Ordenanzas.
  121. Artículo 204

    Artículo 204

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    AI-assisted research summary: Los capitanes de buques deben llevar las mercancías en un manifiesto al entrar en las aguas jurisdiccionales de estos territorios, salvo en supuestos de cabotaje o buques en lastre, donde se usan otras declaraciones.

    Art. 204. Territorios francos de Ceuta y Melilla y dependencias de Alhucemas, Vélez de la Gomera e islas Chafarinas. 1. Las funciones aduaneras en dichos territorios son ejercidas por las Intervenciones de Registro, que dependerán de la jurisdicción administrativa de la provincia de Málaga, a excepción de la de Ceuta, que corresponde a la provincia de Cádiz. 2. Los Capitanes de los buques, al entrar en las aguas jurisdiccionales correspondientes a dichos territorios, deberán tener incluidas las mercancías que conduzcan en Manifiesto redactado en las condiciones y con los requisitos establecidos en estas Ordenanzas. 3. No obstante lo prevenido en el apartarlo 2 anterior: 3.1. Los Capitanes de los buques que transporten únicamente mercancías en régimen de comercio de cabotaje o asimilado al mismo, presentarán, en lugar de Manifiesto, las Declaraciones generales de entrada y las Relaciones de carga establecidas para aquel régimen. 3.2. Para los buques en lastre se presentará la Declaración general de entrada, indicada en el artículo 261, si realizan navegación de cabotaje, o Manifiesto, en otro caso. 4. Se considerará comercio de exportación la salida al extranjero de mercancías nacionales o nacionalizadas y la salida de mercancías extranjeras, cualquiera que sea su procedencia o destino. Estas operaciones se documentarán y se someterán a los trámites previstos con carácter general para las que se realicen desde la Península e islas Baleares. 5. En las condiciones fijadas en el artículo 259, será comercio de cabotaje el tráfico de mercancías nacionales o nacionalizadas entre puertos de los Territorios Francos, y se asimilará al de cabotaje el efectuado con los demás puertos del territorio nacional.
  122. Artículo 205

    Artículo 205

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    AI-assisted research summary: Las zonas y depósitos francos dependen del Ministerio de Hacienda, que otorga las concesiones, regula su funcionamiento y controla su régimen industrial.

    Artículo 205 (1). Las Zonas y depósitos francos, dentro de su régimen peculiar, dependen del Ministerio de Hacienda, al que corresponde otorgar las concesiones, regular el funcionamiento de unas y otros y controlar su régimen industrial. Esta competencia no excluye la de los Ministerios de Marina, Industria y Comercio y Obras Públicas, en cuanto concierne a problemas de tráfico marítimo, obras de puerto y a los de economía nacional. En el régimen de depósitos de mercancías extranjeras se observarán las siguientes reglas: 1.ª Se confirma y ratifica la prohibición de autorizar el depósito o almacén particular donde exista depósito de comercio o franco, con arreglo a lo establecido en el párrafo noveno del artículo 110 de estas Ordenanzas, salvo las excepciones que en el mismo se expresan. 2.ª Donde exista depósito franco podrá anularse la concesión del depósito de comercio, en cuyo caso el personal encargado de su intervención y vigilancia pasará a formar parte de la plantilla asignada al depósito franco de la misma localidad. 3.ª La concesión de una zona franca implicará necesariamente la caducidad de la concesión del depósito franco existente en la misma localidad; pero no la de las instalaciones industriales preexistentes o que se autoricen en los depósitos francos, las cuales podrán subsistir acomodándose a las normas y condiciones que señale el Consorcio en la zona franca respectiva. También podrá acordarse la supresión de la concesión del depósito de comercio existente en la localidad en que radique una zona franca. En los depósitos francos provisionales que hayan de transformarse en zona franca quedan autorizadas, además de las operaciones comerciales que señala el artículo 219 de estas Ordenanzas, las instalaciones industriales a que se hace referencia anteriormente, así como el establecimiento de las industrias comprendidas en los apartados a) y b) de la base quinta del Real Decreto-Ley de 11 de junio de 1929, siempre que tales industrias, ofrezcan el carácter de prueba y se destinen a la exportación los productos elaborados mediante las garantías de seguridad y vigilancia que la Administración juzgue oportunas. Los servicios de Inspección e Intervención de las zonas y depósitos francos se ejercerán por la Direccción General de Aduanas, siendo de cuenta del Consorcio o entidad concesionarios el reintegro al Tesoro público de los gastos de personal de intervención y material de oficinas. Los aparatos, maquinaria, artefactos y útiles de todas clases procedentes del extranjero que se introduzcan en las zonas francas con destino a las industrias que hayan de establecerse o en los depósitos francos para realizar las operaciones en ellos autorizadas podrán permanecer en dichas zonas o depósitos por tiempo indefinido, sin pagar derechos de Arancel, liquidándose éstos si se importan en el país. Cuando la maquinaria y útiles extranjeros se importen en el país, después de haberse utilizado en alguna de las industrias establecidas en la zona franca o en las operaciones autorizadas en el depósito franco, se les liquidarán los derechos de Arancel en razón del uso y consiguiente demérito en la misma forma y aplicando el mismo procedimiento que para las mercancías averiadas establecen estas Ordenanzas. Los interesados que deseen acogerse a este régimen presentarán la petición a la Administración de la zona franca, cuando de ésta se trate, reseñando la máquina o aparato y su valor en buen estado. Esta Administración unirá a dicho escrito una certificación o testimonio de la fecha de entrada de la maquinaria o aparato de que se trate, lugar de su instalación y de cuantos datos obren en poder de dicha oficina; documentos que entregará al Administrador de la Aduana respectiva, la cual comprobará tales extremos y procederá a hallar el derecho aplicable en la forma que determina el artículo 311 de estas Ordenanzas. Si la máquina o aparato está instalada en un depósito franco la peticición del interesado se dirigirá al Administrador de la Aduana o por delegación de éste al Interventor. Si el interesado no se conforma con el derecho que resulte exigible podrá optar entre la reexportación inmediata de la mercancía o su inutilización total o parcial para su adeudo por la partida del Arancel que por su clasificación le corresponda. Cuando la maquinaria y útiles que se introduzcan en las zonas o depósitos francos para tales fines sean nacionales o nacionalizados conservarán dicho carácter durante todo el tiempo de permanencia, y no devengarán derechos si se reimportan en el país. Por la intervención del Depósito y por el servicio de Aduanas establecido en la zona franca se llevará un registro especial, en el que se detallen escrupulosamente todos los datos y características que puedan servir para la comprobación de su identidad en el acto de la reimportación en el país. Asimismo se detallarán las reparaciones o adiciones que pueda sufrir dicha maquinaria para que en el caso de haberse utilizado materiales extranjeros devenguen éstos los derechos correspondientes a dichas reparaciones o adiciones cuando la maquinaria, útiles o efectos se importen en el país. La entidad concesionaria de un depósito franco o de una zona podrá expedir «warrants» o resguardos representativos de las mercancías que sean cotizables en Banca, con arreglo a lo que sobre el particular establece la legislación vigente, especialmente las leyes de 9 de julio de 1862,19 de octubre de 1869 y 30 de diciembre de 1879, y Real Orden de 6 de noviembre de 1885, en la forma y condiciones que se especificarán en los correspondientes Reglamentos. En los depósitos y zonas francas regirán todas las Leyes, Reglamentos y Tratados vigentes sobre propiedad industrial, marcas de fábrica, patentes de invención y nombres comerciales, y las demás leyes en cuanto no se opongan a los preceptos del Decreto-Ley de 11 de junio de 1929. El Estado no garantiza la existencia de las zonas francas ni de los depósitos francos; pero mientras subsistan, las mercancías en ellos almacenadas y las instalaciones industriales que se hubieren llevado a cabo estarán bajo la salvaguardia de las leyes, y nunca será objeto de represalias ni aun en el caso de guerra con los países de que sean naturales sus dueños, remitentes o consignatarios. (1) Véase el Reglamento de 22 de julio de 1930.
  123. Artículo 206

    Artículo 206

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    AI-assisted research summary: Regula qué mercancías pueden entrar en los depósitos de comercio, qué mercancías quedan excluidas, y los pasos y plazos para declarar y documentar la entrada.

    Artículo 206. Se admitirán en los depósitos de comercio las mercancías extranjeras, las procedentes de los puertos francos de Canarias y del Norte de África y de nuestras posesiones o protectorados que no hubieran pagado los derechos de Arancel o los impuestos de cualquier clase que a su importación deban exigirse en las Aduanas. No se admitirán a depósito: 1.º Las mercancías nacionales. 2.º Las extranjeras que hubiesen satisfecho los derechos o impuestos exigibles a su importación. 3.º Los géneros, frutos o efectos libres de derechos. 4.º El tabaco, de cualquier clase y procedencia. 5.º Los efectos de prohibida importación, según el Arancel de Aduanas; y 6.º La pólvora, dinamita y mezclas explosivas. El Gobierno podrá, si lo estima conveniente, exceptuar algunas otras mercancías. Los efectos admitidos a depósito que estén expuestos a combustión espontánea, los que por su mal olor perjudiquen a los demás y las materias inflamables, se almacenarán en locales apropiados y con las seguridades convenientes. La entrada de las mercancías en depósito se verificará con sujeción a las reglas siguientes: 1.ª El interesado, que ha de reunir las condiciones exigibles a los consignatarios, presentará dentro de las setenta y dos horas, a partir de la fecha de terminación de la descarga, dos declaraciones arregladas a modelo (serie B, 4 y 5), las cuales deberán puntualizar en el plazo de veinte días. 2.ª La descarga y conducción de las mercancías al depósito serán vigiladas por el Resguardo y se harán en la forma establecida para los efectos destinados al consumo. 3.ª El reconocimiento, aforo y pago del primer semestre del derecho de depósito se realizará tan pronto como las mercancías hayan entrado en los almacenes del mismo y esté puntualizada. 4.ª El Guarda-almacén recibirá los géneros, firmando el recibí en ambas declaraciones, después de tomada razón en el libro correspondiente. La declaración duplicada se entregará al interesado como resguardo, y la principal se conservará en la Aduana; y 5.ª Estos documentos llevarán numeración especial correlativa por años naturales y se copiarán en el libro-registro del depósito. Las cantidades de mercancías que consten en las declaraciones como entradas en el depósito, servirán de base para la exacción de los derechos que hayan de devengar por todos conceptos. Cuando a la salida resulten mermas naturales, podrá dispensarse, en vista del expediente que se instruirá al efecto, y apreciando las circunstancias que las hayan motivado, el pago de los derechos de Arancel, pero no de los depósitos correspondientes a dichas mermas. La determinación de la cuantía de las mermas naturales se hará en el último despacho de salida, si antes se hubiesen hecho otros parciales. La salida de las mercancías del depósito, así como el importe de los derechos que devenguen, se anotará en los libros correspondientes. Las mercancías podrán permanecer en el depósito durante «cuatro años», a contar desde la fecha de su entrada en el mismo (1). (1) La exención del impuesto de transportes que determina el artículo 217 de estas Ordenanzas en favor de las mercancías que entren en los depósitos francos se aplicará también a las que entren en los depósitos de comecio de todas clases, según dispone la Real Orden de 20 de marzo de 1930. La Instrucción 12 de la Circular de la Dirección General de Aduanas de 6 de agosto de 1930 establece normas en relación con el valor de las mercancías en régimen de depósitos francos o de comercio, a efectos estadísticos. En virtud del acuerdo de la Dirección General de Aduanas de fecha 15 de abril de 1932 no podrán introducirse en los depósitos de comercio los petróleos y sus derivados por tratarse de artículos monopolizados y ser, por consiguiente, de prohibida importación. La Orden de 20 de enero de 1933 dispone que se aplique a los depósitos de comercio el precepto contenido en el último párrafo del artículo 217 de estas Ordenanzas. Véase el artículo 3.º del Decreto de 9 de agosto de 1946 en relación con la entrada de determinadas substancias alimenticias en los depósitos comerciales. Este Decreto fue aclarado por la Orden ministerial de 2 de octubre del mismo año.
  124. Artículo 207

    Artículo 207

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    AI-assisted research summary: The deposit charge is 1% in the first semester and 0.5% in each later semester, payable at the start of each semester.

    Artículo 207. El derecho de depósito será el uno por ciento en el primer semestre, y medio por ciento en cada semestre sucesivo, exigible sobre el valor oficial de la mercancía depositada, deducido de los datos que figuren en en los últimos resúmenes estadísticos publicados. El indicado derecho se abonará al principio de cada semestre, quedando a beneficio de la Hacienda las diferencias cuando la mercancía no permanezca en depósito semestres completos.
  125. Artículo 208

    Artículo 208

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    AI-assisted research summary: Las mercancías deben colocarse y marcarse correctamente en los almacenes; los interesados pueden cambiar envases y sacar muestras solo con autorización aduanera.

    Artículo 208. Las mercancías se colocarán con esmero en los almacenes y con la debida separación por declaraciones. Los empleados o los consignatarios pondrán en los bultos etiquetas o señales que indiquen el número de la declaración y el nombre del interesado. El Guarda-almacén será responsable del deterioro que sufran las mercancías por mala colocación o falta de custodia, pero no de las mermas, desperfectos o averías que procedan de cualquier otra causa. La Administración no responde de las pérdidas que pueden ocurrir por casos fortuitos o de fuerza mayor. Los interesados podrán cambiar dentro del depósito los envases de las mercancías y sacar las muestras que necesiten en pequeñas cantidades y con autorización del Administrador de la Aduana. De ambas operaciones se tomará razón en las Declaraciones y en los libros. En el caso de que las mercancías se destinen a consumo, se percibirán los derechos por los envases primitivos y no por los que los hayan sustituido.
  126. Artículo 209

    Artículo 209

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    AI-assisted research summary: Las mercancías en depósito pueden venderse, traspasarse o extraerse para ciertos destinos, pero hay requisitos de justificación y, si se destinan a consumo antes del aforo, se deben suspender las diligencias y hacer nuevas declaraciones.

    Artículo 209. Si antes de verificarse el aforo se destinasen a consumo todo o parte de las mercancías declaradas al depósito; se suspenderán las diligencias en el estado en que se encuentren, haciendo la debida anotación en las declaraciones, y se presentarán otras para el despacho y adeudo en la forma establecida, pero siempre en la inteligencia de que las mercancías destinadas al consumo han de formar bultos completos. Los géneros depositados podrán venderse o traspasarse con libertad, siempre que el adquirente tenga las condiciones exigidas en estas Ordenanzas a los consignatarios de mercancías; pero dichos actos no alterarán el plazo para la permanencia de los artículos en el depósito. Cuando se verifiquen ventas o traspasos, el último poseedor justificará su derecho ante la Administración, y no se reconocerá la transmisión de dominio sin llenar esta formalidad. Las mercancías podrán extraerse del depósito para reexportarlas al extranjero, para trasladarlas al depósito de otro puerto, para declararlas a consumo en la misma localidad o para remitirlas por cabotaje a distinta Aduana con destino al adeudo (1). (1) El artículo 96 del Real Decreto-ley de 16 de febrero de 1927 exceptúa de presentación de factura de compra y su copia en los casos de mercancías que con destino a la exportación salgan de los depósitos francos y de comercio.
  127. Artículo 21

    Artículo 21

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    AI-assisted research summary: In administrations with a Recaudador-Depositario, the required formalities from the previous article must be followed, and the funds must be kept in a chest with three keys.

    Artículo 21. En las Administraciones en que exista Recaudador-Depositario se cumplirán todas las formalidades prescritas en el artículo anterior; pero los fondos se custodiarán en un arca con tres llaves, de las que tendrá una el citado funcionario.
  128. Artículo 210

    Artículo 210

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    AI-assisted research summary: La Aduana debe avisar a los dueños antes de que venza el plazo de cuatro años para que retiren las mercancías; si no las retiran, puede declararlas abandonadas y darles el destino legal previsto.

    Artículo 210. Dos meses antes de vencer el plazo de cuatro años se avisará a los dueños de las mercancías directamente, si se sabe su domicilio, o por medio del «Boletín Oficial» de la provincia, en otro caso, a fin de que se dispongan a retirarlas del depósito. Si vencido dicho plazo no se retiraran las mercancías del depósito, se repetirá el aviso en la forma indicada, concediendo a los interesados, para que los verifiquen, un plazo prudencial cuyo máximo será de dos meses. Si pasado este término no lo verificasen, la Aduana declarará el abandono de las mercancías y dará a las mismas el destino procedente con arreglo a lo prevenido en estas Ordenanzas. Si en las mercancías depositadas se notara corrupción o deterioro que pudiera perjudicar a las demás, a la salud pública o a la garantía que en ellas tiene la Hacienda para el cobro de los derechos, se acreditará por medio de expediente, en el que se oirá al interesado, la necesidad de dar a las repetidas mercancías el destino procedente con arreglo a lo que establece el artículo 320 de estas Ordenanzas; pero en este caso el remanente del producto de la venta se constituirá en depósito a disposición del interesado por el plazo de dos años, transcurrido el cual se ingresará definitivamente a favor del Tesoro, en concepto de producto de mercancías abandonadas.
  129. Artículo 211

    Artículo 211

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    AI-assisted research summary: Regula los trámites para sacar mercancías de un depósito, moverlas a otro depósito o enviarlas a otra aduana, con documentos, inspección, fianza y transporte autorizados.

    Artículo 211. Cuando las mercancías salgan del depósito para el extranjero, el despacho se verificará con las formalidades siguientes: 1.ª El interesado presentará factura duplicada de las mercancías que deseara sacar del depósito, acompañando las declaraciones que conserve en su poder. Estas facturas (serie B, núms. 16 y 17) se anotarán en su correspondiente registro. 2.ª La Aduana unirá a las facturas la declaración principal, y después de hecha la comprobación de estos documentos, se practicará el reconocimiento en los mismos almacenes de depósitos, a presencia del consignatario, expresando el resultado en las declaraciones y facturas. 3.ª El Administrador de la Aduana decretará en la factura principal el embarque, entregándola al Jefe del Resguardo, que firmará el recibí en la duplicada. 4.ª El Resguardo acompañará las mercancías a bordo, y el «Cumplido» y el «Recibí» de los bultos será firmado en la factura principal por el Jefe del Resguardo y por el Capitán del buque, respectivamente. El Resguardo sólo responderá de que los bultos embarcados sean los despachados para la exportación, según número de bultos, clase, marcas, numeración y señales que presenten, sin perjuicio de venir obligados, en caso de fundada sospecha, a comunicarla al Administrador o al Inspector de muelles, para que éstos realicen acto seguido el correspondiente reconocimiento. 5.ª Dicha factura principal, así requisitada, se devolverá a la Aduana para que haga las anotaciones debidas y la duplicada se entregará al interesado, para que sirva de guía a la expedición. La justificación de la llegada de las mercancías al extranjero se hará por medio de un certificado de la Aduana de destino, visado por el Cónsul de España. Los interesados presentarán una obligación, garantizada a satisfacción de los Administradores, de pagar los derechos e impuestos correspondientes si en un plazo prudencial, que se señalará al efecto, no presentaren dicho certificado de llegada al extranjero. Sólo en caso de naufragio, de considerarse perdido el buque por falta de noticias o cualquier otro de fuerza mayor, y justificados debidamente estos extremos, la Dirección General podrá relevar a los interesados de la responsabilidad de no acreditar en la forma indicada la llegada de las mercancías al extranjero. Cuando las mercancías salgan de un depósito para trasladarlas a otro, se procederá con arreglo a lo establecido en este artículo, prestando el interesado la fianza de presentarlas en su destino. La conducción se hará precisamente en buques autorizados para efectuar el cabotaje nacional. La entrada de las mercancías en el segundo depósito se verificará con las formalidades antes fijadas para la entrada en el primero. Si las mercancías saliesen del depósito para adeudarlas en otra Aduana, la conducción se hará en buque autorizado para efectuar el cabotaje nacional, y así, a la salida del depósito como a la llegada a la Aduana de destino se verificarán los despachos en la forma establecida. La factura con que se haga la salida del depósito deberá referirse al contenido de una sola declaración. Las declaraciones de mercancías procedentes de los depósitos y conducidas para su adeudo a otra Aduana, se aforarán por el resultado del reconocimiento, que se anotará en la tornaguía. Si resultasen diferencias de más o de menos, el Administrador de la Aduana en que las mercancías hayan estado depositadas, dispondrá que se hagan las anotaciones en los libros y se comprueben con las existencias. Las multas que en cualquier caso hayan de imponerse se sujetarán a lo establecido sobre penalidades en estas Ordenanzas. Cuando salgan las mercancías del depósito para el adeudo en la misma Aduana se observarán las disposiciones relativas al despacho de las que se declaren a consumo a su llegada. En todos los casos en que las mercancías salgan de los depósitos para los establecidos en otros puertos nacionales o para el adeudo en distinta Aduana, el día en que el buque salga del puerto se dará el oportuno aviso por el correo a la Aduana de destino. Si se calculase que la embarcación puede llegar antes que el correo, se anunciará por telégrafo. Cuando se terminen los despachos se remitirá a la Aduana de origen la correspondiente tornaguía, para que se cancele la fianza prestada. Si la tornaguía no se recibiese en el plazo prudencial calculable en virtud de la distancia del puerto de destino y de la clase del buque conductor de las mercancías, se pedirá de oficio, y si de la contestación resultase que no había llegado la embarcación, sin existir causa que justifique el retraso, se instruirá el oportuno expediente para la resolución que proceda (1). (1) El Acuerdo de la Dirección General de Aduanas de 25 de febrero de 1936, hace extensiva la justificación a que se refiere la prevención 5.ª de este artículo a las mercancías transbordadas y salidas de los depósitos de Canarias. El Decreto de 5 de julio de 1945, en su artículo 2.º, deja en suspenso la aplicación del presente artículo de las Ordenanzas como asimismo las formalidades que el artículo 36 del Reglamento de depósitos francos aprobado por Real Decreto de 22 de julio de 1930 determina para eximir de la justificación de llegada a destino a las mercancías salidas de los depósitos francos y que se hayan embarcado en buques pertenecientes a las líneas regulares de navegación.
  130. Artículo 212

    Artículo 212

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    AI-assisted research summary: Certain registered shipping businesses may take goods from depots to provision ships for trips to foreign or Spanish overseas/protectorate ports, but they must submit export invoices and a signed declaration, and the Administration may authorize the shipment after checks without requiring proof of arrival.

    Artículo 212. Las Sociedades o personas debidamente matriculadas para hacer operaciones de embarque con destino a puertos del extranjero o de las posesiones o protectorados españoles, podrán extraer mercancías de los depósitos para avituallamiento de los buques que hagan viajes a dichos puertos. En estos casos se presentarán facturas de exportación acompañadas de una declaración firmada por el armador o por el consignatario del buque, haciendo constar las cantidades y clase de los efectos destinados al avituallamiento del mismo. Después de practicadas las oportunas comprobaciones, y teniendo en cuenta la duración probable del viaje y el número de tripulantes y pasajeros, la Administración autorizará el embarque sin exigir la obligación de justificar la llegada al puerto de destino (1). (1) Véase el artículo 256 de estas Ordenanzas.
  131. Artículo 213

    Artículo 213

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    AI-assisted research summary: The customs administrator may inspect ships, the customs guard must constantly watch ships in port, and the deposit staff must do an annual stock count.

    Artículo 213. El Administrador de la Aduana podrá visitar los buques para asegurarse de que existen en ellos las mercancías que hayan salido del depósito; y mientras estos buques se hallen en el puerto, estarán constantemente vigilados por el Resguardo. A fin de cada año se hará por los empleados del depósito, con intervención del Administrador, un recuento general de las mercancías, comprobándose con los registros de entrada y de salida. Si resultase conformidad, se hará constar así en un acta, que se archivará en la Aduana, enviando copia de ella a la Dirección General. Si apareciesen diferencias, se instruirá expediente de averiguación de las causas, dando aviso inmediato a la Dirección General, a fin de que adopte las medidas oportunas. La Dirección General podrá, además, ordenar recuentos generales o particulares cuando lo crea conveniente.
  132. Artículo 214

    Artículo 214

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    AI-assisted research summary: This article defines a free depot and sets customs rules for what goods may enter, how long they may stay, and when they must be re-exported or declared for consumption.

    Artículo 214 (1). Por depósito franco se entiende una porción limitada de terreno, enclavada donde exista Aduana marítima de primera clase, con locales adecuados para introducir y almacenar toda clase de mercancías extranjeras cuya importación no esté prohibida por el Arancel vigente, y las mercancías españolas de exportación también autorizada. En los Depósitos francos que estén aislados por medio de vallas o muros podrán introducirse y almacenarse los combustibles en igual forma que las demás mercancías autorizadas, no siendo preciso, en lo que respecta al establecimiento de depósitos de combustibles con destino al aprovisionamiento de buques el cumplimiento de lo que sobre el particular determina el artículo 256 de estas Ordenanzas. La introducción en los depósitos francos de las mercancías que se señalan en este artículo se verificará con las mismas formalidades y con sujeción a las prescripciones exigidas en estas Ordenanzas, compatibles con la reglamentación sobre tales depósitos. Las mercancías que se introduzcan en estos depósitos que no tengan el carácter de maquinaria ni de utensilios aplicables a la manipulación u operaciones autorizadas en los mismos, no podrán permanecer en ellos más de cuatro años. Cumplido este plazo, será necesario que se reexporten al extranjero o se destinen al consumo en España. En los bultos que contengan tabaco extranjero no se permitirá el cambio de envases ni el fraccionamiento del contenido, y su salida del depósito sólo se autorizará con destino exclusivo a la Tabacalera, S. A., o a la exportación. No se permitirá la entrada en el depósito franco de mercancías de prohibida importación. Si esta prohibición fuera temporal o circunstancial, y no estuviera, por tanto, incluida en la Disposición 11 de los vigentes Aranceles de Aduana, las mercancías a que dicha prohibición afecte podrán introducirse en los depósitos francos, si bien no se despacharán a consumo mientras la prohibición de importación subsista. Las declaraciones de entrada de estas mercancías no podrán nunca disfrutar del beneficio de puntualización genérica de que más adelante se trata, sino que habrán de quedar sometidas al régimen ordinario del depósito con la puntualización que determina el artículo 80 de estas Ordenanzas. Cuando al establecerse alguna prohibición temporal de importación de mercancías de las que con arreglo al artículo 110 de este texto legal pueden ser objeto de almacenaje particular, se señalen excepciones en relación con la fecha de salida de origen o cualquiera otras circunstancias, las expediciones que reúnan los requisitos exigidos podrán a su llegada entrar en los locales del depósito franco sin perder derecho a ser importadas, declarándose a consumo y funcionando a estos efectos los citados locales, como los que regulan el citado artículo, a cuyos preceptos habrán de ajustarse los importadores. Las partidas que, reuniendo las condiciones exigidas para quedar exceptuadas de la prohibición, se encontraran al ser ésta establecida en régimen de depósito franco, podrán acogerse a lo dispuesto en el párrafo anterior, siempre que se declaren a consumo en los tres días siguientes al de la publicación de la disposición prohibitiva. Cuando las mercancías se descarguen directamente en el recinto del depósito, intervendrá la operación el Resguardo afecto al mismo, que pondrá el «cumplido» en los documentos correspondientes; en otro caso, se trasladarán aquéllas al depósito desde el muelle donde se hayan descargado o desde la estación del ferrocarril, comprendidas en «conduce» y acompañadas por el Resguardo. El Administrador del depósito suscribirá el recibo de las mercancías en los documentos respectivos. Los géneros depositados podrán venderse o traspasar libremente, sin que por esto se altere el plazo legal de su permanencia en el depósito; pero los nuevos propietarios habrán de justificar su derecho a la Administración, no reconociéndose la transmisión de dominio sin llenar esta formalidad (2). (1) Véase el Reglamento de 22 de julio de 1930 y los artículos 4 al 11 de estas Ordenanzas. (2) Por Acuerdo de la Dirección General de Aduanas de 17 de junio de 1932, se autoriza la entrada en depósito franco de combustibles líquidos y, en general, de productos sujetos al Monopolio de Petróleos, bajo las siguientes normas: 1.ª En los depósitos francos puede autorizarse la entrada de combustibles líquidos y, en general, de productos sujetos al Monopolio de Petróleos por entidades y personas ajenas al referido Monopolio. 2.ª Los productos dichos se destinarán bien al consumo en España por mediación de la Compañía Arrendataria, bien a la exportación al extranjero. 3.ª Queda autorizado el aprovisionamiento en los depósitos francos de los buques dedicados a la navegación de gran cabotaje y altura, los cuales podrán tomar en los referidos depósitos francos las cantidades de combustibles líquidos y de productos sujetos al Monopolio de Petróleos que necesiten para su consumo sin pago de derechos, y 4.ª Los buques pesqueros de todas clases, aun aquellos que se dediquen a la llamada pesca de altura, y se despachen con este destino en las Oficinas de Marina, quedan exceptuados de las ventajas de aprovisionamiento de productos sujetos al Monopolio de Petróleos a que se refiere el número anterior. Véase el Decreto de 9 de agosto de 1946, en cuyo artículo 3.º se mencionan normas en relación con la entrada de determinadas sustancias alimenticias en los depósitos francos. Este Decreto fue aclarado por Orden ministerial de 2 de octubre del mismo año.
  133. Artículo 215

    Artículo 215

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    AI-assisted research summary: Goods sent to a free warehouse must be declared by the interested party within 72 hours after unloading, and entry must start within 48 hours once the declaration is filed.

    Artículo 215. Las mercancías a su entrada en los depósitos francos estarán sujetas a dos regímenes distintos, a saber: 1.º El de puntualización de modo genérico en las declaraciones de despacho, aplicable solamente a las mercancías que en los manifiestos de los buques conductores se declaren especialmente consignadas a depósito franco; y 2.º El general ordinario, aplicable a las mercancías que, viniendo destinadas a consumo, se introduzcan después en los depósitos francos. Las mercancías que vengan consignadas en manifiesto a los depósitos francos entrarán en los mismos mediante la presentación por el interesado, en el plazo máximo de setenta y dos horas, a contar desde la terminación de la descarga del buque conductor, de una declaración de entrada a depósito franco, de color amarillo, sujeta a modelo especial (serie B-31 y 32) y que, como las demás declaraciones de despacho, tendrá el carácter de documento de responsabilidad. En la declaración de entrada se expresará: 1.º El nombre del buque y la nación a que pertenece. 2.º El puerto de procedencia de las mercancías. 3.º La persona a que las mismas mercancías sean destinadas y su vecindad, o bien la persona que como intermediaria intervenga en las operaciones de entrada. A estos efectos, se estimará como interesados, no sólo las personas determinadas en el artículo 44 de estas Ordenanzas, sino también los comerciantes e industriales domiciliados en el extranjero para las mercancías de su propiedad, siempre que se sirvan de comisionistas de tránsito colegiados, los cuales podrán exportar las mercancías depositadas por cuenta de sus comitentes y despacharlas para el consumo, con tal que el destinatario reúna las condiciones marcadas por estas Ordenanzas de Aduanas. 4.º El número y partida del Manifiesto. 5.º Número y clase de bultos. 6.º Las marcas y numeración de los mismos y, en su defecto, la señal que los distinga o la advertencia de no tener señal mi marca. 7.º El peso bruto de los bultos en letra y en guarismos y la clase genérica de las mercancías. 8.º La fecha y la firma del interesado. La puntualización genérica o denominación genérica de la mercancía ha de ser lo suficientemente precisa para concretar la naturaleza fundamental de la misma, debiendo observarse en este punto, por lo menos, las reglas que contiene el artículo 62 de estas Ordenanzas respecto de los requisitos exigidos para la redacción de manifiestos, sin que en la puntualización de estas declaraciones se admita nunca, como se consigna en el citado artículo, la expresión de «mercancías» u otras de la misma vaguedad. Cuando la puntualización genérica a que se refiere el párrafo anterior sea copia literal de lo consignado en el manifiesto, bastará que el interesado, al presentar la declaración de entrada, lo consigne así antes de la fecha y firma, en la siguiente forma: «Puntualización genérica según manifiesto.» Cuando el interesado no tenga seguridad en la clase de mercancía, lo consignará así, antes de la firma, en la declaración de entrada, solicitando el reconocimiento previo en lo que afecta a la puntualización genérica. Este reconocimiento tendrá lugar en el depósito franco, a presencia del Interventor, y en el plazo de setenta y dos horas a partir de la entrada, consignándose el resultado en la declaración. De no presentarse el interesado, o de no realizarse la puntualización en el expresado plazo, se verificará el reconocimiento de oficio, en la forma y con las penalidades que determina el caso 11 del artículo 341 de estas Ordenanzas, entendiéndose también que por este solo hecho renuncia el interesado a los beneficios de la puntualización genérica, quedando sometida la expedición al régimen aduanero ordinario de depósito. Las mercancías que no viniendo consignadas expresamente a depósito se destinen a él posteriormente, se ajustarán a las formalidades, para su entrada en el mismo, que establece el penúltimo párrafo del artículo 214 de estas Ordenanzas, correspondiente al 14 del Reglamento de 22 de julio de 1930. El Administrador de la Aduana, una vez requisitados y devueltos a la misma los documentos respectivos, decretará el reconocimiento y aforo, que se efectuará en la forma reglamentaria y con el mayor cuidado, en presencia de los interesados y del Administrador del depósito o de quienes debidamente autorizados les representen los que suscriban la conformidad con el resultado del despacho. Inmediatamente se anotará la entrada de las mercancías en los libros que deben llevar el Administrador del depósito y el Interventor del mismo, el que, hecha constar la diligencia en los documentos de cargo, los remitirá de nuevo a la Aduana. Esta los conservará en su poder, excepto la declaración duplicada, cuando se trate de mercancías procedentes del extranjero, que la entregará al interesado. Cuando la mercancía se destine a depósito después de haberse presentado para ella declaración de consumo, se procederá en la forma que determina el párrafo primero del artículo 218 de estas ordenanzas. La entrada de mercancías en el depósito franco en los casos en que se haya presentado declaración habrá de comenzar en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, a partir de la presentación de dicho documento, si la descarga hubiese terminado; en caso contrario, en el mismo plazo, a contar de la terminación de la descarga. Una vez comenzada la entrada, debe seguir sin interrupción por el total de los bultos, salvo casos de fuerza mayor, debidamente justificados. En la declaración especial de depósito se hará constar el peso bruto a la entrada en la correspondiente casilla del documento. Este peso se registrará con los demás datos que presenten las mercancías, en un libro especial que llevará el Guarda-almacén, y que debe contener la reseña exacta de cada declaración de entrada. El Vista designado por el Administrador o Interventor del depósito para practicar el reconocimiento comprobará la numeración, marcas, peso bruto de las mercancías y demás extremos que se especifican en la declaración. También examinará el estado de los embalajes, dando cuenta al Interventor cuando se hallen en mal estado, a fin de que se proceda a su inmediato arreglo y queden las mercancías en las debidas condiciones de seguridad, e igualmente podrá ordenar el precinto de los bultos, si lo estimase oportuno. El Vista anotará el resultado del reconocimiento en la declaración y en la libreta de entrada, que será una libreta ordinaria de despacho de almacén, la cual quedará, al terminar las operaciones del día, en poder del Interventor del depósito franco. Terminadas las diligencias, se entregará la declaración al Interventor para efectuar las oportunas anotaciones en los libros, apertura de cuentas corrientes, etc., etc. Una vez que estas operaciones se hayan ultimado, se entregará la declaración duplicada al interesado, como resguardo. Las mercancías nacionales o nacionalizadas, destinadas a los depósitos francos, deberán venir incluidas en facturas de cabotaje cuando lleguen por mar, y si llegan por tierra, presentarán los interesados una papeleta, en la que consten, además del medio de transporte empleado, los mismos detalles que se consignan en las mencionadas facturas de cabotaje. Las mercancías nacionales, al introducirse en un Depósito franco, perderán su nacionalidad como si se hubiesen enviado al extranjero y satisfarán los derechos de Arancel, transportes y demás gravámenes, como si viniesen directamente del extranjero, en el caso de que se importen con destino a consumo. Los envases de todas clases, nacionales o nacionalizados, que se introduzcan en el depósito para acondicionar las mercancías, no satisfarán derechos de Arancel cuando éstas se importen en el país. Asimismo serán libres de derechos los que se introduzcan con mercancías nacionales en los depósitos francos y se reimporten llenos o vacíos, después, en el país (1). (1) Véase la Orden ministerial de 24 de junio de 1941.
  134. Artículo 216

    Artículo 216

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    AI-assisted research summary: Ciertas declaraciones deben presentarse en aduanas, registrarse y remitirse al depósito franco; si no se presenta la declaración de entrada en 72 horas tras la descarga, las mercancías se llevan inmediatamente a los almacenes del depósito franco.

    Artículo 216. Las declaraciones amarillas serie B, números 31 y 32, se presentarán en los Negociados correspondientes de las Aduanas. Estos Negociados las numerarán y habilitarán con cargo a un registro especial, consignando en las declaraciones las diferencias que presenten con lo que expresa el Manifiesto. Una vez numeradas y habitadas las declaraciones, se remitirán a la Intervención del depósito franco. Las Aduanas cuidarán también de remitir posteriormente, a la citada Intervención, una relación de las mercancías para las que, viniendo consignadas para el depósito, no se hubiese presentado declaración en el plazo de setenta y dos horas anteriormente marcado, a los efectos que señala el párrafo siguiente. Transcurrido el plazo de setenta y dos horas, a contar desde la terminación de la descarga, sin presentar la declaración de entrada, el Interventor del depósito franco dispondrá que las mercancías que figuren consignadas para el mismo y no hayan entrado en él, sean conducidas inmediatamente a los almacenes del depósito franco por el personal que tendrá siempre dispuesto el Consorcio por la entidad concesionaria, por cuenta de los respectivos consignatarios de las mercancías y con cargo preferente a éstas. Con el fin de facilitar lo anteriormente expuesto, el Jefe del Resguardo cuidará de que todos los bultos consignados el manifiesto para depósito franco se descarguen, formando estiba, en lugar separado de las demás mercancías.
  135. Artículo 217

    Artículo 217

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    AI-assisted research summary: Goods entering free ports are exempt from several taxes and duties, but some goods later leaving or entering Spain must pay import/export-related charges.

    Artículo 217. Las mercancías, tanto nacionales como extranjeras, que entren en los depósitos francos quedan exentas del pago de los derechos de Aduanas, impuesto de transportes y arbitrios de obras de puertos de todas clases, así como de cualesquiera otros tributos establecidos por el Estado, la Provincia o el Municipio, directamente sobre ellas mismas, no pudiendo ser gravadas con impuestos locales más que las que se introduzcan en la población. Las mercancías extranjeras que se reexporten de los depósitos francos, quedan también exentas de dichos impuestos y arbitrios. Las nacionales que se exporten al extranjero, satisfarán el impuesto de transportes y arbitrio de obras de puerto que hubieran debido pagar si la exportación se hubiese realizado directamente sin entrar en el depósito, así como el derecho o gravamen de exportación a las mercancías que estén sujetas a él. Las mercancías procedentes de los depósitos francos que hayan de introducirse en España, satisfarán los derechos de importación, transportes y demás gravámenes como si viniesen directamente del extranjero, y se ajustarán a las reglas que para los despachos de importación señalan el Arancel y el capítulo segundo de estas Ordenanzas. La liquidación del impuesto de transportes a las mercancías introducidas del extranjero en los depósitos francos, que se destinen a consumo, se practicará en los respectivos documentos de despacho, haciéndose efectivo su importe al mismo tiempo que el de los derechos de Arancel, entendiéndose transferida en estos casos a los importadores de las mercancías la obligación de satisfacer dicho impuesto, que, según la ley, corresponde a los consignatarios de buques.
  136. Artículo 218

    Artículo 218

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    AI-assisted research summary: Se permite entrar mercancías en el depósito franco solo si la declaración de consumo no ha empezado y la mercancía es en bultos completos o a granel.

    Artículo 218. La facultad que concede la Base g) del artículo primero del Real decreto de 2 de octubre de 1927 para la entrada de mercancías en el depósito franco, aun cuando para las mismas hubiese sido presentada declaración de consumo, se entenderá que puede ser utilizada por los interesados siempre que la declaración de consumo no hubiese sido iniciada y se trate de bultos completos y mercancías a granel. En el caso de que las mercancías declaradas a consumo sean autorizadas para su entrada en el depósito franco, se darán de baja en la declaración de consumo los bultos o mercancías de que se trate, anulándose la declaración correspondiente si la concesión comprende la totalidad del contenido. En estos casos, la puntualización se ajustará a lo determinado en el artículo 89 de estas Ordenanzas, entendiéndose que si la declaración de consumo estuviera ya puntualizada, la puntualización de la declaración de depósito no podrá separarse de la efectuada en la de consumo. Podrán presentar declaraciones para la entrada de mercancías en el depósito franco los comerciantes, los consignatarios de buques y los navieros; pero la facultad de importar en España las mercancías depositadas queda reservada a los que figuren matriculados en los dos primeros conceptos (1). (Párrafos tercero y cuarto derogados) (1) La base g) a que se refiere el párrafo 1.º del presente artículo dice lo siguiente: «En cualquier tiempo podrá un receptor, cualquiera que sea el que haya transcurrido desde la llegada del buque conductor, introducir mercancías en los depósitos francos, aun cuando para las mismas hubiese sido presentada declaración de consumo, con tal que ésta estuviese pendiente de despacho. Las mercancías que se encuentren en este caso no podrán puntualizarse genéricamente, sino con arreglo a las Ordenanzas de Aduanas.
  137. Artículo 219

    Artículo 219

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    AI-assisted research summary: Certain operations may be carried out in free depots under customs and chamber-of-commerce supervision, and some requests and authorizations must be made or approved in writing.

    Artículo 219 (1). Dentro de los depósitos francos podrán realizarse las operaciones que a continuación se enumeran, siempre bajo la vigilancia de la Administración y de los representantes de las Cámaras de Comercio que lo soliciten, ofreciendo en la solicitud el pago de los gastos de dicha vigilancia: a) Cambio de envases de las mercancías. b) División de las mismas para preparar clases comerciales. c) Mezclas de unas con otras con idéntico fin. d) Descascarado y tostadura de café y cacao. e) Tundido de pieles. f) Trituración de las maderas. g) Lavado de lanas. h) Extracción del aceite de la copra y de las semillas oleaginosas y solidificación e hidrogenación de las mismas. i) Inutilización y corte del hierro viejo. j) Inutilización y corte de los bardajes, cubiertas y cámaras de aire. k) Todas las operaciones que aumenten el valor de los géneros depositados, sin variar esencialmente la naturaleza de los mismos. El Gobierno podrá ampliar las anteriores concesiones, a las operaciones de transformación de las mercancías que convenga y cuya introducción en los depósitos francos esté permitida, publicando a petición en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO y en el de la provincia en que radique el Depósito, para que puedan formularse dentro del plazo de un mes las reclamaciones oportunas, las cuales tramitará y resolverá el Gobierno dentro de un término que no excederá de sesenta días, entendiéndose concedida la petición si no se dictase resolución dentro del expresado término. Los depósitos francos que hayan cumplido cuatro años de existencia, a partir de la fecha de su creación, o los que contando dos años de su establecimiento, a partir de la fecha de publicación del Reglamento de 12 de julio de 1930, y no se hubieren realizado en ellos las operaciones comprendidas en los apartados d), f), g), h), i), j), k), anteriormente expresados, quedará circunscrito su funcionamiento a las operaciones enunciadas en el apartado a) (cambio de envases de las mercancías); b) (división de las mismas para preparar clases comerciales) y c) (mezclas de unas con otras para idéntico fin). No obstante, las operaciones de transformación de mercancías que hasta dicha fecha se hubiesen autorizado en algún depósito subsistirán por todo el tiempo que se hubiese concedido, quedando caducada esta concesión si transcurrido el plazo de dos años, a partir de la publicación del citado Reglamento, no se hiciese uso de ella con arreglo a lo consignado en el párrafo anterior. Quedan exceptuados de las limitaciones expresadas los depósitos francos que, en virtud de lo establecido en la base 10 del Real Decreto del Ministerio de Hacienda, de 11 de junio de 1929, hayan de ser transformadas en zonas francas. Cuando haya de verificarse cualquiera de las operaciones o transformaciones autorizadas, el interesado lo solicitará por escrito del Administrador de la Aduana, expresando la clase y origen de las mercancías, número del documento de entrada, número de bultos, peso de los mismos y clase de operación que se ha de realizar. El Administrador pasará la solicitud al Interventor del Depósito, y éste, por sí o por medio del personal a sus órdenes, intervendrá la operación, consignará el resultado en dicho documento y lo devolverá a la Aduana. Para todas las transformaciones que se hagan en el depósito franco, excepto las operaciones de cambio de envases y rotulación, el interesado puntualizará, con arreglo al artículo 89 de estas Ordenanzas, las mercancías comprendidas en los bultos cuya transformación se solicite, y el resultado se consignará en igual forma. Para esta operación se utilizarán las hojas de la serie C, número 10, que después de ultimadas se unirán a la declaración de entrada. Los Administradores de Aduanas o en su caso los Interventores de los depósitos francos, autorizarán, a petición de los interesados, y siempre que fuere absolutamente necesario para facilitar las operaciones permitidas dentro de los depósitos, la refundición en una sola de varias declaraciones de depósito franco. Para que esta refundición pueda realizarse deberán consentir los interesados que el plazo máximo de cuatro años que se aplicará a las mercancías comprendidas en la declaración refundida empiece a contarse a partir de la fecha de entrada de la mercancía más antigua que entre en la refundición. El Interventor abrirá una nueva cuenta corriente, refundición de las anteriores, que quedarán con ello ultimadas, así como las declaraciones respectivas, que se unirán todas a la que quede subsistente, la cual deberá ser, por regla general, y salvo causas justificadas, precisamente la declaración más antigua (2). (1) El apartado 11 del artículo 81 del vigente Reglamento sobre la fabricación del alcohol, prohibe la admisión temporal para los vinos, alcoholes y licores extranjeros, los cuales no podrán ser objeto de manipulación ni operación alguna en los depósitos francos de la Península. (2) Véase la Orden ministerial de 29 de marzo de 1932.
  138. Artículo 22

    Artículo 22

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    AI-assisted research summary: En todas las aduanas habrá un Segundo Jefe con funciones de intervención, inspección, fiscalización y control de oficina y caja.

    Artículo 22 (1). En todas la Aduanas habrá un Segundo Jefe, que tendrá el carácter de interventor de los servicios y que, además de las funciones particulares que determinan estas Ordenanzas, ejercerá las siguientes: 1.ª Inspeccionar y fiscalizar todos los servicios de la Aduana y tomar razón de las disposiciones del Administrador, llamando su atención cuando crea que alguna se separa de la legislación u órdenes vigentes, obedeciendo, sin embargo, cualquier orden que por escrito dicte dicho Jefe; pero tendrá obligación, en este caso, de dar cuenta a la Dirección General de Aduanas. 2.ª Fiscalizar todas las operaciones propias del reconocimiento o liquidación de los derechos y obligaciones de la Hacienda que se realicen por las Secciones Administrativas (2). 3.ª Asistir a las Juntas que convoque el Delegado, siempre que tenga su residencia en la capital y aquél considere oportuno citarle. 4.ª Ser Jefe inmediato y principal responsable de los trabajos de oficina, y cuidar de que todos los asientos, libros y documentos se encuentren al día y en completa regularidad, debiendo revisar mensualmente los libros de la Oficina, haciendo constar el resultado mediante nota autorizada. 5.ª Llevar, bajo sus inmediatas órdenes y vigilancia, un registro de los expedientes que se formen y otros registros de las Declaraciones y Hojas de Adeudo expedidas hasta consignar el pago, efectuando por sí mismo las anotaciones en la última casilla cuando dicho pago se verifique (3). Si los pagos no se realizan en los plazos establecidos compartirá la responsabilidad con el Administrador. 6.ª Cuidar escrupulosamente de que tan luego como se reconozca el derecho de la Hacienda a cualquier cantidad, sea ésta anotada en el libro de contracción. 7.ª Tener una de las llaves de la caja de caudales de la Administración, no permitiendo que deje de guardarse en aquélla cantidad alguna. 8.ª Redactar y cuidar de que el Administrador remita al Delegado de Hacienda de la provincia, a fin de cada semana, una nota de la existencia en Caja. 9.ª Procurar, bajo su directa responsabilidad, que las cuentas que ha de rendir la Administración se redacten y remitan dentro de los plazos prevenidos y con sujeción a las instrucciones vigentes, al Centro Superior que corresponda. 10. Cumplir las órdenes que le sean comunicadas por la Intervención General de la Administración del Estado en lo relativo al servicio de intervención, y dar cuenta a la Dirección General de Aduanas de cualquier abuso o falta advertida a los Administradores y no corregida por éstos. 11. Hacer que se conserve el orden en las Oficinas y proponer al Administrador cualquier medida que deba adoptarse para corregir las faltas que se cometieran. 12. En las Aduanas donde no exista el cargo de Inspector de Almacenes, los segundos Jefes tendrán facultades inspectoras de carácter directo y preferente sobre las operaciones de la Alcaidía, y serán responsables de toda negligencia que pueda ser determinante de faltas o deficiencias en aquellos servicios (4). (1) Véase el artículo 86 de la Ley de Hacienda Púlica en relación con las responsabilidades de los Interventores. (2) El artículo 412 de estas Ordenanzas faculta al Segundo Jefe para practicar segundos reconocimientos de las mercanías despachadas, reconocimientos que serán obligatorios en el 5 por 100 de los despachos que en cada área se verifiquen. (3) Véase la Circular 128 de la Dirección General de Aduanas de fecha 14 de abril de 1942 relacionada con el cierre de las puntualizaciones. (4) Véase el Decreto de 18 de enero de 1946.
  139. Artículo 220

    Artículo 220

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    AI-assisted research summary: Goods leaving free warehouses must follow the customs procedure that matches how they entered, and may be moved, imported, exported, or transferred only under the stated customs formalities and guarantees.

    Artículo 220. La salida de mercancías de los depósitos francos, hayan sido o no objeto de manipulaciones, se sujetará al régimen distinto, según que la entrada se hubiese hecho o no acogiéndose a los beneficios de la puntualización genérica, y podrán destinarse: a) A la importación en el país por la misma Aduana. b) A la importación en el país por otra Aduana. c) A otro depósito franco o zona franca. d) A la exportación al extranjero. Primer caso.–Si se trata de la salida a consumo de la totalidad o parte de las mercancías comprendidas en una declaración especial de entrada de puntualización genérica, se presentará una declaración de despacho de modelo corriente (serie A, número 4, 5). Si se tratase de mercancías depositadas en régimen de puntualización ordinaria, los despachos para la salida total o parcial del depósito con destino a consumo se efectuarán con declaraciones de la serie A, número 9. La admisión y tramitación de unas y otras declaraciones se ajustarán a las normas que al efecto se dicten por la Dirección General de Aduanas. Segundo y tercer casos.—Si las mercancías de puntualización genérica salen de un depósito franco para trasladarse a otro depósito o zona franca o para su adeudo en otra Aduana el interesado presentará en la Aduana de salida, y a satisfacción de la misma, la fianza o garantía que determina el artículo 211 de estas Ordenanzas. La cuantía de esta fianza será igual al importe de los derechos de Arancel, para lo cual debe reconocerse minuciosamente la mercancía a la salida del Depósito y detallarse el peso adeudable, la clase de la mercancía y la partida del Arancel. Se utilizará para estas operaciones los centros de declaraciones de la serie C, número 10. Para que las mercancías no acogidas al régimen de puntualización genérica salgan de los depósitos francos, será igualmente necesario que el interesado preste la oportuna fianza de presentarlas en su destino. La conducción deberá hacerse en buques autorizados para efectuar el cabotaje nacional. La entrada de las mercancías en el segundo depósito franco o zona franca se verificará con las formalidades antes fijadas para la entrada en el primero. En todos los casos en que las mercancías salgan de los depósitos francos para los establecidos en otros puertos nacionales o para el adeudo en distinta Aduana, el día en que el buque salga del puerto se dará el oportuno aviso por el correo a la Aduana de destino. Si se calculase que la embarcación puede llegar antes que el correo, se anunciará por telégrafo. Cuando se terminen los despachos se remitirá a la Aduana de origen la correspondiente tornaguía para que se cancele la fianza prestada. Si la tornaguía no se recibiese en el plazo prudencial calculable en virtud de la distancia del puerto de destino y de la clase del buque conductor de las mercancías, se pedirá de oficio, y si de la contestación resultase que no había llegado la embarcación, sin existir causa que justifique el retraso, se instruirá el oportuno expediente para la resolución que proceda. El plazo de permanencia de las mercancías en el segundo depósito o zona franca, se fijará computando el tiempo que hubieran permanecido en el primero, y siempre sobre la base de que en ningún caso podrá exceder de cuatro o seis años, respectivamente, la suma de ambos plazos. Cuarto caso.—La exportación al extranjero se realizará igualmente en la forma prescrita en el artículo 157 y siguientes de estas Ordenanzas y la establecida en el artículo 211 para los depósitos de comercio. En todos los bultos comprendidos en una declaración de entrada de puntualización genérica que se destinen a la exportación, cuidará la administración de que, al formalizar las correspondientes facturas, se ajusten en su nomenclatura a lo que conste en la Declaración de entrada. Los buques que reciban mercancías procedentes del depósito para la exportación, serán objeto, mientras estén en el puerto, de una vigilancia especial por la Aduana, que podrá disponer las visitas que estime oportunas a los mismos. Las mercancías que se exporten de los depósitos francos y se carguen en buques que pertenezcan a líneas regulares de navegación quedan exentas de la justificación de llegada a su destino, según determina la base k) del artículo primero del Real Decreto de 2 de octubre de 1927. Para disfrutar de este beneficio será condición indispensable que en el momento de formalizar la correspondiente factura de exportación se presenten en la Aduana dos ejemplares del conocimiento de embarque, que después de comprobados y autorizados con la firma del Negociado, quedarán unidos a la factura, para que el Interventor y el Vista encargado del reconocimiento hagan las comprobaciones que estimen oportunas. El Resguardo firmará el cumplido en los conocimientos, en los que constará también el recibo de las mercancías en el buque, firmado precisamente por el Capitán o quien legalmente le sustituya. De los dos ejemplares de conocimiento de que se habla, uno de ellos quedará siempre unido a la factura principal, y el otro, con una copia de la factura de exportación firmada por el interesado y autorizada por la Administración, se unirá a la declaración de entrada en el depósito franco. A los efectos de estas reglas, se entenderá por líneas regulares de navegación las establecidas por Compañías navieras de reconocida solvencia y responsabilidad, sean españolas o extranjeras, y que realicen escalas o itinerarios normales y previamente determinados; circunstancias que serán tenidas en cuenta a juicio del Administrador de la Aduana. De los depósitos francos pueden extraerse mercancías con destino al aprovisionamiento de buques que hagan las navegaciones de gran cabotaje y altura. Las Sociedades o personas debidamente autorizadas para hacer operaciones de embarque con destino a puertos del extranjero o de las Posesiones y Protectorados españoles que deseen extraer mercancías de los depósitos francos para el aprovisionamiento de los buques que hagan viajes a dichos puertos, presentarán facturas de exportación acompañadas de declaración firmada por el armador o consignatario del buque, haciendo constar las cantidades y clases de los efectos destinados a su aprovisionamiento. Después de practicadas las oportunas comprobaciones y teniendo en cuenta la duración probable del viaje y el número de tripulantes y pasajeros, el Administrador de la Aduana, o en su caso, el Interventor del depósito franco, autorizará el embarque sin exigir la obligación de justificar la llegada al puerto de destino. El Capitán del buque conservará la factura de exportación para justificar en cualquier otro puerto español, donde el buque haga escala, la existencia a bordo de las mercancías que haya cargado. Si el buque ha de hacer escala en algún otro puerto de la Península e Islas Baleares, deberá hacerlo constar así en la petición de aprovisionamiento, comprometiéndose a estibar o colocar las mercancías en bodega o espacio debidamente separadas de las demás que condujera el buque, para su fácil comprobación. Las Aduanas de los puertos donde el buque hiciere escala considerarán a éste, a los efectos de las mercancías cargadas en los depósitos francos, como procedentes del extranjero, adoptando en todo caso las medidas de seguridad y vigilancia que estimen oportunas. Las declaraciones de mercancías procedentes de los depósitos y conducidas para su adeudo a otra Aduana se aforarán por el resultado del reconocimiento, que se anotará en la tornaguía. Si resultasen diferencias de más o de menos, el Administrador de la Aduana en que las mercancías hayan estado depositadas dispondrá que se hagan las anotaciones en los libros y se comprueben con las existencias. Las multas que en cualquier caso hayan de imponerse se sujetarán a lo establecido sobre penalidades en el artículo 224 de estas Ordenanzas. Si antes de verificarse el aforo de las mercancías extranjeras destinadas al depósito se destinaran al consumo en todo o en parte, se suspenderán las diligencias en el estado en que se encuentren, presentándose hoja de adeudo para las que se destinen al consumo, salvo el caso de que se trate del total de la expedición, en que habrá de formalizarse nueva declaración de despacho. Las declaraciones de salida a consumo, después de aforadas y hecha la liquidación correspondiente, se remitirán a la Aduana a los efectos de revisión, contracción, intervención, pago, etc., y demás trámites exigidos por estas Ordenanzas en la importación en el país. En todos los casos de salida a consumo, ya sea por declaración o por hoja de adeudo, se autorizará la retirada de las mercancías en los depósitos francos después de realizado el despacho, a cuyo efecto, el Vista cubrirá el talón que existe en la parte inferior de la libreta, y lo pasará al Interventor para que éste expida la papeleta de salida. Los Administradores de Aduanas y los Interventores de los depósitos francos cuidarán, bajo su responsabilidad, de que las mercancías no salgan de estos Depósitos sin que en todos los casos queden suficientemente garantizados los intereses del Tesoro. A estos efectos exigirán los Administradores de Aduanas las garantías necesarias, que podrán ser las mismas que las utilizadas en los despachos de muelle, cuya existencia deberá constar de una manera fehaciente en las declaraciones antes de autorizarse por el Interventor del depósito la salida de las mercancías sin el previo pago de derechos. La salida de mercancías con garantía de los derechos no altera en modo alguno los plazos que para efectuar los pagos señalan las disposiciones vigentes. Tanto las declaraciones como las facturas de cabotaje y las papeletas que presenten los interesados para la entrada de mercancías en el depósito y las hojas de adeudo y facturas de salida de las mismas, se anotarán por la Aduana en Registros especiales, con numeración correlativa, dentro de cada clase y por años naturales. La Aduana unirá a los documentos de entrada de las mercancías en el Depósito, cuantas solicitudes se formulen para las manipulaciones de aquéllas, una vez requisitadas y cumplimentadas por el Interventor del mismo, hasta llegar a la ultimación de la cuenta corriente de cada documento.
  140. Artículo 221

    Artículo 221

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    AI-assisted research summary: El texto regula la documentación y control de salidas de mercancías de los depósitos francos y el servicio de marchamo dentro del recinto.

    Artículo 221 (1). Para los despachos de salida del depósito franco cualquiera que sea su destino, se crea una libreta sujeta a modelo, análoga a las de despacho de almacén, que tendrá en su parte inferior un talón sin trepar, que, autorizado por el Vista, pasará al Interventor del depósito para que éste expida con cargo a dicho talón o levante la papeleta de salida. Cuando esta salida no se efectúe en una sola expedición se extenderá una papeleta para cada salida parcial, quedando todas reseñadas al respaldo del talón hasta finalizar la salida total de la mercancía despachada. Estas papeletas de salida serán devueltas diariamente, con el cumplido del Resguardo, al Interventor del depósito franco. La libreta de despacho a que se hace anterior referencia constituye un documento de responsabilidad, cuya recepción, entrega, registro, etc., se sujetarán a las mismas formalidades que establece el artículo 107 de estas Ordenanzas. En todas las declaraciones de depósito, sean especiales o sean de la Serie B números 4 y 5, deberá constar el historial completo de las mercancías que comprenden, para lo cual se unirán a las mismas declaraciones copias firmadas por los interesados y confrontadas y autorizadas por la Administración, de todas las declaraciones de consumo, hojas de adeudo, facturas de exportación y cualquier otro documento que se expida con arreglo a las respectivas declaraciones de depósito, así como también se unirán para llevar la cuenta de cargo y data, los centros de declaraciones especiales (Serie B, número 33) de depósito que sean precisos. Las declaraciones de consumo, facturas de exportación y demás documentos seguirán su tramitación ordinaria, incluyéndose en los índices y remitiéndose a revisión en la forma que corresponda, cuidando, sin embargo, de poner en cada uno de estos documentos las referencias necesarias para que en cualquier momento sea factible una rápida comprobación de la declaración de depósito y las copias existentes en la misma, con los documentos originales anteriormente citados. Las declaraciones especiales de depósito incluidas en índices especiales se remitirán a revisión y archivo en la forma y modo que se observa respecto de los demás documentos de adeudo, ateniéndose las Aduanas a las reglas ya dictadas o que dicte en lo sucesivo la Dirección General del Ramo. Con arreglo a lo establecido en la Real Orden número 680 del Ministerio de Hacienda, de 13 de diciembre de 1927, las declaraciones (principal y duplicada), centros de declaraciones y libretas de despachos, serán elaboradas por la Fábrica de la Moneda y Timbre, de acuerdo con lo propuesto por la Dirección General de Aduanas, imprimiéndose los dos primeros documentos en papel de color amarillo, en forma análoga a las declaraciones de despacho de la serie B, números 2 y 3, y las libretas en forma análoga a las que actualmente se emplean en los despachos de Almacén. Las libretas se denominarán «Libretas de depósito franco». Se establecerá el servicio de marchamo dentro de los recintos de los depósitos francos para las mercancías que estén sujetas a este requisito. Para el establecimiento de este servicio será condición indispensable el que lo solicite en cada caso, de la Dirección General de Aduanas, el Consorcio concesionario del depósito, que se obligará igualmente a sufragar los gastos del material y del personal necesario para efectuar aquellas operaciones. También será preciso que el local en que se instalen las máquinas de marchamar esté completamente aislado o independiente de los almacenes y demás construcciones del depósito. (1) El Decreto de 5 de julio de 1945 deja en suspenso las formalidades que este artículo determina para eximir de la justificación de llegada a destino a las mercancías salidas de los depósitos francos y que se hayan embarcado en buques pertenecientes a líneas regulares de navegación.
  141. Artículo 222

    Artículo 222

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    AI-assisted research summary: Regulates entry to free warehouses and the handling, recording, and annual counting of goods there.

    Artículo 222. Tendrán derecho de entrada en los depósitos francos los dueños y consignatarios de las mercancías, en la parte que a cada uno corresponda; los empleados de Aduanas y, por delegación de éstos, los individuos del Resguardo; los empleados de la Sociedad concesionaria y los representantes de las Cámaras de Comercio, expresamente autorizados. Los Administradores de las Aduanas ejercerán sobre los depósitos francos la misma acción que sobre los restantes servicios afectos a la oficina cuya gestión les está encomendada. Dentro de los recintos de los depósitos francos, los Interventores tendrán carácter de Inspectores de Muelles, con las facultades que les otorga el artículo 24 de estas Ordenanzas. Se considerarán sus facultades como delegadas del Administrador de la Aduana, y se sujetarán en sus funciones a lo dispuesto en dicho texto legal. Los Interventores serán directamente responsables de cuantas deficiencias se observen en el servicio, de cualquier clase que sean, y a estos efectos, resolverán las incidencias que se presenten en los despachos, dando cuenta al Administrador de la Aduana, en los casos en que su importancia así lo requiera. Las declaraciones, facturas y demás documentos de entrada y salida se remitirán por la Aduana al Interventor del depósito franco para su iniciación y despacho en la misma forma que actualmente se efectúa en las Inspecciones de Muelles. El Interventor del depósito franco podrá practicar cuantos recuentos generales o parciales estime necesarios para comprobar la existencia de los saldos que aparezcan en las cuentas corrientes, e igualmente podrá disponerlos la Dirección General y el Administrador de la Aduana. Con independencia de dichos recuentos se practicará necesariamente uno general a fin de cada año, a presencia del Administrador o del Segundo Jefe de la Aduana, por delegación suya, levantándose en todos los casos acta del resultado. Al fin de cada año se hará por los empleados del depósito franco, con intervención del Administrador, un recuento general de las mercancías, comprobándose con los registros de entrada y salida. Si resultase conformidad, se hará constar así en un acta, que se archivará en la Aduana, enviando copia a la Dirección General. Si apareciesen diferencias, se instruirá un expediente en averiguación de las causas, dando aviso inmediato a la Dirección General, a fin de que adopte las medidas oportunas. La Dirección podrá, además, ordenar recuentos generales o parciales cuando lo crea conveniente. El Interventor del depósito franco llevará un libro de cuentas corrientes de mercancías en forma de cargo y data. Se abrirá una cuenta por cada documento de entrada, cuyo cargo será el resultado del aforo al ingreso de las mercancías, y la data, las cantidades que salgan del depósito o se destinen a mezclas o transformaciones, y las mermas naturales que como tales reconozca la Administración. En estas cuentas se anotarán también los cambios de envase y división de bultos que se verifiquen. Las cantidades que se daten con destino a mezclas o transformaciones en cada cuenta corriente darán origen a una nueva, cuyo cargo formarán las cantidades que resulten de la operación y la data, las salidas del depósito y las mermas naturales. Ambas cuentas se relacionarán entre sí. La Administración del depósito franco llevará igualmente un libro de cuentas corrientes de mercancías en la misma forma que el Interventor, debiendo existir siempre conformidad entre los asientos de ambos y los saldos que arrojen. Dichos libros serán autorizados por el Administrador y el Segundo Jefe de la Aduana. El Interventor del depósito franco cuidará de que las mercancías se coloquen ordenada y separadamente en los almacenes, por expediciones y clases, y de que se pongan en sitio visible etiquetas con el número del documento de entrada, nombre del dueño y origen de las mercancías. Los bultos de tabaco se precintarán a la entrada en el depósito; pero si su colocación se hiciera en locales o departamentos independientes, podrá sustituirse dicho precinto por el de las puertas de los respectivos almacenes.
  142. Artículo 223

    Artículo 223

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    AI-assisted research summary: Prohíbe a las entidades concesionarias arrendar la concesión y administración de los depósitos francos, y regula varias excepciones, facultades y obligaciones sobre su funcionamiento.

    Artículo 223. Se prohíbe en absoluto a las entidades concesionarias ceder en arrendamiento la concesión y administración de los depósitos francos. Se exceptúan de esta prohibición los depósitos francos que hayan de transformarse en zonas francas y que a la publicación del Reglamento de 22 de julio de 1930 tuvieran arrendados los servicios de administración y movimiento de mercancías, los cuales podrán seguir funcionando en tal forma hasta la terminación de los correspondientes contratos de arrendamiento o hasta su transformación en zona franca. Tanto en un caso como en otro, dado el carácter interino de su funcionamiento en régimen de depósito franco, podrán rescindirse dichos compromisos cuando ello sea un obstáculo para el desenvolvimiento de los servicios del depósito franco o cuando así conviniere a los intereses del Consorcio. La entidad concesionaria de un depósito franco podrá pedir la cesación de su cuestión demostrando que sus resultados son nulos o perjudiciales a sus intereses. El Gobierno podrá suprimir cualquier depósito franco por su propia iniciativa si se demostrase que así convenía a los intereses del país. A partir de la fecha en que se disponga la supresión, no se admitirán en él más mercancías que las que hubiesen salido con anterioridad de los puntos de origen; pero las que existan almacenadas podrán permanecer en el mismo hasta cumplir el plazo de los cuatro años. En este caso el Gobierno se incautará de los locales y útiles existentes, por el tiempo que hayan de permanecer dichas mercancías, sin que los dueños de aquéllos tengan derecho a mayor indemnización que el importe de la cantidad que se recaude por las tarifas que rijan en el Depósito franco suprimido. La entidad concesionaria de un Depósito franco reintegrará al Estado el total de los gastos que ocasionen la intervención y vigilancia del mismo, cuyo importe se fijará en tiempo oportuno. La falta de pago de cuatro trimestres alternos o sucesivos producirá, ipso facto, la caducidad de la concesión, previo requerimiento de pago a la entidad deudora y sin perjuicio de que la Hacienda reclame el débito por el procedimiento de apremio. Se prohíbe habitar, consumir y vender al por menor dentro del recinto de los depósitos francos; por excepción, se autorizará que los habiten con sus familias los Agentes encargados de la vigilancia y el personal al servicio de unos y otros que se estime indispensable para su guarda y custodia. La habilitación de locales supletorios que autoriza la base j) del artículo primero del Real Decreto de 2 de octubre de 1927 sólo podrá solicitarse en aquellos casos en que la aglomeración de mercancías sea tal que resulten insuficientes los almacenes y locales de los depósitos francos para almacenar las que hayan solicitado entrada. La habilitación habrá de pedirse por el Consorcio concesionario y transmitirse, informada por la Aduana, a la Dirección General del Ramo, que autorizará la habilitación, si procede, ateniéndose principalmente al informe de la Aduana, en el que deberán hacerse constar las condiciones de aislamiento y seguridad en que se encuentran los locales. Aun cuando no exista aglomeración en los almacenes, podrá solicitarse la habilitación de los locales cuando por la índole de las mercancías o las condiciones requeridas para su conservación, o por otras circunstancias especiales, convenga almacenarla en locales distintos, debiendo en este caso justificarse las razones que impiden utilizar los del depósito franco. No obstante, cuando se trate de depósitos francos autorizados para convertirse en zonas francas, podrán ser habilitados los expresados locales supletorios por el Administrador de la Aduana dando cuenta a la Dirección del Ramo. La entidad que explote la concesión del depósito franco viene obligada a suministrar las básculas y demás elementos necesarios para realizar los despachos de mercancías. También viene obligada a subvenir a todos los gastos de libros, impresos, material de escritorio y demás extraordinarios que se originen a la Aduana y a los empleados de la misma para el funcionamiento, intervención y vigilancia del depósito desde su apertura al servicio público. Los Consorcios o entidades concesionarias de los Depósitos francos deberán someter a la aprobación del Ministerio de Hacienda el Reglamento para su administración y las tarifas aplicables a las operaciones que en ellos se efectúan en el plazo y condiciones señalados en el artículo 8.º de estas Ordenanzas.
  143. Artículo 224

    Artículo 224

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    AI-assisted research summary: Se regula el régimen de depósitos francos: el Ministerio de Hacienda puede autorizar la exportación postal de mercancías de esos depósitos, ciertos consignatarios sólo responden en casos concretos, y Aduanas puede resolver o elevar dudas sobre su aplicación.

    Artículo 224. El número de depósitos francos será ilimitado, carecerán de subvención por parte del Estado y se concederán a entidades oficiales, tales como Cámaras de Comercio, Industria y Navegación y Juntas de Obras del Puerto o a Sociedades o Compañías nacionales, constituidas exprofeso con arreglo al Código de Comercio, debiendo ser tramitada la petición con arreglo a lo que previenen los artículos 7.º y 8.º de estas Ordenanzas. El Ministerio de Hacienda está autorizado para acordar, cuando discrecionalmente lo estime oportuno, con carácter provisional o definitivo, temporal o permanente, la exportación por correo, en régimen de paquete postal o certificado, de las mercancías existentes en los depósitos francos. Los consignatarios de mercancías que vengan destinadas en Manifiesto para depósito franco, y cuya puntualización se haga de modo genérico, incurrirán en faltas y pagarán multas solamente en los casos primero y quinto del artículo 352 y 11 del 341 de estas Ordenanzas, dejando de exigirse todas las demás penalidades comprendidas en el Capítulo II del Título IV del mismo texto legal. Cuando se trate de mercancías que no vayan consignadas en Manifiesto para depósito franco, subsistirán las penalidades que actualmente establecen estas Ordenanzas en el régimen general de importación. (Párrafo quinto derogado) La Direccción General de Aduanas resolverá por sí o propondrá al Ministerio de Hacienda la resolución de las consultas o dudas que se ofrezcan como consecuencia del régimen aplicable a los depósitos francos. A tenor de lo establecido en el artículo 62 del Reglamento de 22 de julio de 1930, continúan en vigor los preceptos relativos a depósitos francos, publicados con anterioridad a dicha fecha, en todo lo que no se oponga al citado Reglamento.
  144. Artículo 225

    Artículo 225

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    AI-assisted research summary: Regula qué es una zona franca, cómo se autoriza y qué órganos la administran.

    Artículo 225 (1). A) De su establecimiento. Es zona franca una franja o extensión de terrenos situados en el litoral, aislada plenamente de todo núcleo urbano, con un puerto propio o al menos adyacente y en el término jurisdiccional de una Aduana marítima de primera clase, en cuyo recinto entrarán las mercancías con exención de derechos arancelarios y los demás que en cada caso se determinen y en el que, además de las operaciones autorizadas para los depósitos francos, podrán instalarse toda clase de industrias sin más restricciones que las que aconseje la natural defensa de la economía nacional. En las zonas francas que tengan puerto propio será completamente libre de intervención aduanera el tráfico de buques y mercancías de todas las naciones, salvo en los casos que se señalan. Las zonas francas, cuyo establecimiento autoriza la base sexta del Real Decreto-Ley de 11 de junio de 1929 son dos: una en Cádiz y otra en Barcelona. El Gobierno podrá autorizar el establecimiento de otra tercera zona franca en un puerto del norte de España, si los intereses económicos nacionales lo aconsejaren (2). Los terrenos comprendidos dentro de las zonas, que habrán de limitarse al hacerse en su caso la concesión, serán considerados como de utilidad pública para los efectos de expropiación forzosa, no tomándose en cuenta para la tasación el aumento del valor que ocasionalmente adquieran las parcelas con motivo de su inclusión en la zona. Para el funcionamiento de una zona franca será condición previa dispensable que el Consorcio concesionario presente a la aprobación del Ministerio de Hacienda: a) Una Memoria explicativa de la organización comercial e industrial que se propone establecer. b) Los planos de la zona franca con inclusión del correspondiente al puerto propio o adyacente, y plan económico que se propone desarrollar. c) Medidas de orden fiscal que para la seguridad y vigilancia en el interior de la zona franca ofrece a la Administración. d) Acuerdo, otorgado en forma legal, reconociendo la obligación de reintegrar al Estado los gastos que ocasionen la intervención y vigilancia aduanera de la zona como la obligación de efectuar el pago en la forma que para casos análogos exigen estas Ordenanzas. e) Reglamento interior para la administración y explotación de la zona franca y tarifas aplicables a los diversos servicios y operaciones que en la misma se efectúan. f) Régimen de intervención aduanera a que desee acogerse con arreglo a lo establecido en estas normas. g) Estatutos y Reglamentos por que se rija el Consorcio. Los proyectos, planos y memorias para la construcción del puerto de la zona franca, se remitirán también para la aprobación al Ministerio de Obras Públicas, sin cuyo requisito no podrá autorizarse el funcionamiento de la zona franca. No obstante, el Ministerio de Hacienda podrá autorizar éste, en la parte comercial e industrial del proyecto, aunque no hubiese recaído la aprobación a que se refiere el párrafo anterior, siempre que reúna las demás condiciones de aislamiento y seguridad exigidas. Todos los Reglamentos del servicio interior y administrativos que rigen en la zona franca podrán ser modificados libremente por todos los Consorcios, con arreglo a las necesidades de cada uno y en la forma que la práctica aconseje, dando cuenta de la modificación introducida, a la Superioridad. B) Consorcios administrativos de las zonas francas (3). Las zonas francas serán administradas por un Consorcio bajo la Presidencia del Alcalde de la ciudad en que radique la zona franca y del que será Vicepresidente un Delegado especial del Estado nombrado por el Ministerio de Hacienda. El Consorcio estará constituido por los elementos siguientes: Cinco concejales del Ayuntamiento; un representante de cada una de las entidades Cámara Oficial de Industria, Comercio y Navegación, Junta de Obras del puerto, Sociedades obreras especialmente destinadas a servicios marítimos, en general, de las entidades que contribuyen con su aportación a la obra de la zona franca; un representante de las Compañías de Ferrocarriles cuyas líneas funcionen en el término municipal correspondiente, designado de mutuo acuerdo por los Directores de dichas Empresas, y cuatro vocales nombrados por el Gobierno. El Consorcio funcionará en pleno y por medio de un Comité ejecutivo en los asuntos que especialmente le competen. Corresponderá al Consorcio en pleno: a) La designación de los Vocales que han de constituir el Comité ejecutivo. b) La formación y aprobación del presupuesto anual del Consorcio y la aprobación de las cuentas generales. c) La autorización para realizar adquisiciones, enajenaciones permitidas, arriendos y cualquier otro contrato cuya cuantía sea superior a 200.000 pesetas. d) La aprobación de proyectos y tarifas, así como la del Estatuto y Reglamentos para el régimen interior del Consorcio. e) Aprobación de proyectos de puertos de la zona franca, así como de las demás obras e implantación de servicios, en cuanto tales obras y servicios excedan del límite de 200.000 pesetas fijado en el apartado c). f) La fiscalización de los actos del Comité ejecutivo; y g) Los actos que signifiquen modificación del plan general de obras y de acuerdos adoptados por el Consorcio en pleno. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado A) de este artículo. Corresponderá al Comité ejecutivo: 1.º La representación legal del Consorcio y la gestión, la administración y dirección de las obras y servicios de la zona franca, con atribuciones de Consejo de Administración, a cuyo efecto tendrá plena capacidad. a) Para decidir, celebrar y ejecutar cuantos actos o contratos sean necesarios para el establecimiento y administración de la zona franca. b) Para representar al Consorcio cerca de los Tribunales de todas clases y ante las Autoridades del Estado, Provincia y Municipio. c) Para nombrar y separar libremente el personal. d) Para delegar estas atribuciones en cualquiera de sus miembros o en personal ajeno al Comité. 2.º La preparación de los acuerdos que deba adoptar el Consorcio en pleno; y 3.º Las resoluciones que no estén expresamente reservadas al Consorcio en pleno. C) Ingresos y recursos de los Consorcios de las zonas francas. Los Consorcios administradores de las zonas francas contarán con los ingresos y recursos siguientes: a) Arbitrio por entrada y salida de mercancías. b) Derechos de almacenaje y ocupación de muelles, tanto para buques como para mercancías. c) Derechos de manipulación de mercancías. d) Derechos de estadística de entrada, salida y tránsito de mercancías de producción industrial y otros análogos que la práctica aconseje. e) Tasas por servicios que la administración de la zona franca preste a particulares. f) Renta que los Consorcios señalen por el arrendamiento de terrenos o locales. g) Recargo sobre las contribuciones industriales y de comercio y Utilidades, tarifa tercera, siempre que se obtenga informe favorable previo de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación correspondientes. Esta aportación puede ser sustituida por cualquier otra que dichas entidades económicas acuerden con los respectivos Consorcios concesionarios, previa aprobación del Ministro de Hacienda. h) Subvenciones de los Ayuntamientos. i) Subvenciones de las Diputaciones. j) Subvención del Estado. k) En las zonas francas con Puerto propio podrán percibirse, además, los arbitrios y derechos que por diversos conceptos se perciban por las Juntas de Obras del Puerto, en los puestos aduaneros adyacentes (4). (1) Véase el Reglamento aprobado en 22 de julio de 1930, así como el Decreto de 3 de junio de 1931. Véase el Decreto de 4 de julio de 1947 por el que se crean las Direcciones Facultativas de los Puertos de las zonas francas. (2) Por Decreto de 20 de junio de 1947 se autoriza al establecimiento en Vigo de la Zona franca correspondiente a los puertos del Norte de España. (3) Véase el artículo 2.º del Decreto de 3 de junio de 1931. (4) Véanse los artículos 72, 73 y 74 del Reglamento de 22 de julio de 1930.
  145. Artículo 226

    Artículo 226

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    AI-assisted research summary: The special State delegate in the free zone must report, propose changes, and may veto certain agreements; port authorities and the zone administration must cooperate and notify each other in specified cases.

    Artículo 226. De los Delegados Especiales del Estado y demás Autoridades con jurisdicción en el puerto de la zona franca. El Delegado especial del Estado asume la representación del Gobierno y será nombrado por Decreto del Ministerio de Hacienda. Será Vicepresidente del Consorcio y Presidente del Comité Ejecutivo, sustituyendo al Alcalde en la Presidencia del Consorcio en caso de enfermedad o ausencia. El Delegado especial del Estado en la zona franca tendrá además las obligaciones siguientes: 1.ª Informar al Gobierno de las peticiones, reclamaciones y propuestas que tengan que resolverse o tramitarse en los distintos departamentos. 2.ª Proponer al Gobierno las modificaciones que deban introducirse en las disposiciones vigentes sobre Zonas francas. 3.ª Intervenir directamente o delegando en otro Vocal del Estado en la Contabilidad y la Cuenta de Caja, sin perjuicio de la designación por el Consorcio de Vocales revisores de aquéllas. 4.ª Ejercer la facultad de veto, respecto a todos aquellos acuerdos que se adopten, tanto por el Consorcio como por el Comité ejecutivo cuando los estime perjudiciales para el interés del Estado, o contrarios a los contratos o proyectos aprobados, suspendiendo su ejecución y dando cuenta al Ministro de Hacienda para la resolución que estime conveniente; y 5.ª En general, todas aquellas facultades que no se opongan a la competencia del Consorcio en pleno y del Comité ejecutivo. Todas las Autoridades que tengan jurisdicción en la Zona franca se regirán por las leyes especiales del Organismo o Ramo de que dependan, actuando en sus funciones con la independencia propia del Servicio Público que tengan encomendado, pero habrán de comunicar al Delegado del Estado, como representante del Gobierno, todos los acuerdos que adopten en el ejercicio de sus facultades, cuando éstos puedan afectar al desenvolvimiento normal de los servicios de las zonas francas. El Consorcio, si sus posibilidades económicas lo permiten, podrá solicitar el nombramiento de los respectivos Ministerios, de los funcionarios que precisen, reintegrando al Tesoro el importe de sus haberes. Todas las Autoridades con jurisdicción en el puerto prestarán ayuda a la Administración de la zona franca y a cuantos empleados lo soliciten en el ejercicio de sus funciones, y ésta, a su vez, auxiliará y facilitará a aquéllas cuantos medios o elementos consideren necesarios para el cumplimiento de sus deberes. Cualquier autoridad con jurisdicción en el puerto que observe o descubra alguna infracción en las disposiciones cuya aplicación compete a otra, deberá dar cuenta inmediata al empleado de la Administración del puesto más próximo, al mismo tiempo que lo comunica a la Autoridad correspondiente, sin perjuicio de intervenir directamente cuando razones poderosas así lo aconsejen.
  146. Artículo 227

    Artículo 227

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    AI-assisted research summary: The zone-franca consortium runs and oversees the zone’s internal administration and organizes maritime and land services; its staff and related customs officials have specific duties and status rules.

    Artículo 227. A) De la Administración de la zona franca. La Administración, dirección y vigilancia de la Zona franca, en su recinto interior, corresponden íntegramente al Consorcio concesionario, quien organizará bajo su inmediata inspección estos servicios. El Consorcio de la zona franca organizará los servicios marítimos y terrestres del puerto y la zona, con sujeción a las disposiciones vigentes. Los funcionarios del Consorcio que desempeñen servicios en la zona franca tendrán el carácter de Agentes de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones y serán los encargados de velar por el cumplimiento de las disposiciones y reglamentos que se refieran al movimiento y tráfico del puerto, así como a la vigilancia de las industrias y demás establecimientos instalados en la zona. El Reglamento para la administración y explotación de la zona franca que cada Consorcio acuerde desenvolverá concreta y exactamente las funciones asignadas a los funcionarios y empleados de la zona franca, tanto las que en el orden administrativo les sean peculiares como las que desempeñen en relación con la intervención y vigilancia aduanera. B) De los funcionarios del Cuerpo de Aduanas afectos a los Consorcios. Los funcionarios del Cuerpo Pericial de Aduanas que por su carácter técnico sean autorizados para prestar servicio en los Consorcios y Direcciones técnicas de las zonas francas se considerarán en la situación de servicio activo a que se refiere el Reglamento Orgánico de dicho Cuerpo para los que prestan sus servicios en Organismos que tienen relación con el Ramo de Aduanas. Los funcionarios que hayan de pasar a esta situación, lo solicitarán en escrito elevado al Ministerio de Hacienda, y concedida ésta, se hará constar en el título, que cesa oficialmente por pasar al servicio del Consorcio de una zona franca. Asimismo se hará constar en el título, por el Delegado del Estado respectivo, la toma de posesión del cese, haberes asignados y cargo que desempeña. Cuando por cesar en sus cargos hayan de reintegrarse al servicio del Ramo de Aduanas, se ajustarán a los preceptos que el mencionado Reglamento Orgánico establece para los excedentes. En el caso de jubilación, servirá de regulador para el señalamiento de haber pasivo el sueldo correspondiente a su categoría en el Escalafón del Cuerpo. Los servicios prestados por dichos funcionarios en los Consorcios de las zonas francas se considerarán, a los efectos de haberes pasivos, como prestados al Estado y comprendidos, por lo tanto, en el Estatuto vigente de Clases Pasivas.
  147. Artículo 228

    Artículo 228

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    AI-assisted research summary: La aduana controla e interviene las zonas francas, y los operadores de la zona deben llevar libros de mercancías y seguir las reglas de vigilancia y acceso.

    Artículo 228. A) De los servicios de inspección e intervención. Los servicios de inspección e intervención de las zonas francas, se ejercerán por la Direccción General de Aduanas, con arreglo a lo establecido en la base 21 del Real Decreto-Ley de 11 de junio de 1929, y podrán realizarse de dos maneras distintas, a saber: 1.ª Por funcionarios del Cuerpo Pericial de Aduanas afectos o dependientes de la Aduana respectiva y nombrados especialmente para este servicio por la Dirección General del Ramo. 2.ª Por la creación y establecimiento de una Aduana marítima de primera clase, cuando así lo requiera la importancia y desarrollo de las operaciones comerciales e industriales que, en la zona franca se realicen, con la distancia a la Aduana más próxima. La creación de esta Aduana podrá hacerse a petición del Consorcio concesionario o bien por el Ministerio de Hacienda si lo considera necesario para salvaguardar los intereses de la Renta de Aduanas, y bastará para su instalación y funcionamiento el acuerdo correspondiente del Ministro de Hacienda. La Aduana creada para este fin se denominará «Aduana de la zona franca» a cuyo frente habrá un Jefe del Cuerpo Pericial de Aduanas, llamado Administrador Jefe de los Servicios de Aduanas, que ejercerá en dicha zona, respecto de la vigilancia de inspección exterior, la misma autoridad que sobre las fuerzas del Resguardo corresponde a los Delegados de Hacienda, entendiéndose directamente con la Dirección General del Ramo en todo lo referente a los indicados servicios. Bajo su responsabilidad se organizarán todos los servicios de la Renta de Aduanas con independencia de la Administración principal de la provincia. Si la zona franca no tuviese Aduana propia, el Jefe de los servicios de Aduanas tendrá el carácter de Interventor, con las facultades delegadas de la Aduana respectiva. El Administrador Jefe de los Servicios de Aduanas de la zona franca ejercerá las mismas funciones que las asignadas en estas Ordenanzas a los Administradores de Aduanas, y además cuidará de que se cumplan las disposiciones vigentes sobre la seguridad aduanera que afecta a la zona y su puerto, aplicación de las leyes sobre impuestos, y las obligaciones o compromisos contraídos por el Consorcio concesionario en todo lo referente a la vigilancia y seguridad interior de la zona, para evitar el contrabando y la defraudación. En toda la longitud de la línea fronteriza, deberá instalarse un sistema de alumbrado que facilite la vigilancia interior y exterior de la zona. La Direccción General de Aduanas propondrá al Ministerio de Hacienda el nombramiento del personal pericial y administrativo de Aduanas, así como el subalterno de marchamadores y pesadores que fuese necesario para que esté debidamente asegurado el interés público. Para facilitar los ingresos y contabilidad en la Aduana de la zona franca, se creará en esta el cargo de Recaudador-depositario si no existiese sucursal del Banco de España en el recinto de la zona, cumpliéndose al efecto todas las formalidades previstas en estas Ordenanzas, así como cuanto a operaciones de ingreso y contabilidad se preceptúa en las mismas. B) Del aislamiento y vigilancia de la Zona franca. Para que el aislamiento de la zona franca sea completo, y seguro, se construirá un doble cierre que seguirá la línea fronteriza en toda su extensión, dejando en medio un espacio o camino de ronda de tres o cuatro metros para la vigilancia, por el cual podrán recorrer todo el perímetro de la zona las fuerzas del Resguardo encargadas de este servicio. Se procurará, siempre que sea posible, que en la construcción de la doble pared o muro que constituya la llamada «línea fronteriza», se siga la línea recta. En toda la longitud de la pared exterior no podrá haber edificaciones u obstáculos que dificulten la vigilancia. Paralelamente a la pared inmediata a la zona, se construirá otra vía o camino de dos o tres metros de anchura para la vigilancia interior que establezca el Consorcio. En la zona franca no se permitirá la entrada de embarcaciones menores (lanchas, canoas automóviles, etc.), sin la correspondiente autorización de la Administración de la Zona y bajo su directa responsabilidad. A la salida serán reconocidas por las fuerzas del Resguardo interior de la zona franca. La zona franca sólo puede ser vigilada exteriormente por las fuerzas del Resguardo que el Gobierno considere necesario establecer. La organización de la vigilancia exterior de la zona franca, se hará de acuerdo con el Administrador e Interventor Jefe de los servicios de Aduanas, en la forma que previenen estas Ordenanzas. Se autoriza a los Consorcios para establecer en el interior de las zonas francas un servicio especial de vigilancia con sujeción a las normas que oportunamente establezca el Consorcio de cada zona, a los efectos prevenidos en el artículo 223 de estas Ordenanzas. Los industriales y comerciantes que tengan fábricas, talleres o almacenes particulares establecidos en la zona franca, llevarán libros de entradas y salidas de sus mercancías, habilitados por la Administración de la zona franca, con expresión de su procedencia y destino. Cuando existan fundadas sospechas de haberse cometido algún acto constitutivo de contrabando o defraudación, directa o indirectamente, en virtud de aprehensiones hechas a la salida del personal o a petición de elementos interesados que se consideren perjudicados, o por cualquier otra circunstancia, podrá el Administrador o Interventor Jefe de los Servicios de Aduanas disponer por sí o por medio de sus empleados la inspección de los mencionados libros, a cuyo efecto, el Consorcio de la zona franca respectiva dará cuantas facilidades sean necesarias para el más eficaz y rápido descubrimiento de los hechos que se persiguen. Este reconocimiento habrá de efectuarse a presencia del interesado y, en su defecto, de una representación de la Administración de la zona, cualquiera que sea la obra en que se realice. Los edificios que se construyan en el interior de la zona deberán estar separados del muro de aislamiento que constituya la línea fronteriza. En las ventanas que den a esta línea deberán colocarse fuertes verjas de hierro, cubiertas a su vez de una tupida tela metálica de alambre de hierro. Los únicos edificios que pueden formar parte de la línea fronteriza son los dedicados al servicio de Aduanas. Estos podrán tener comunicación directa con los almacenes del depósito especial de mercancías intervenidas y con los que almacenen las destinadas al consumo del país, en forma que estén aisladas de los demás tinglados o almacenes exentos de toda fiscalización aduanera. Los Consorcios de las zonas francas construirán a sus expensas edificios para viviendas de los funcionarios de Aduanas y de las Fuerzas del Resguardo destinadas exclusivamente a la vigilancia exterior de la zona franca, y las casetas o garitas para los centinelas que hagan el expresado servicio de vigilancia exterior, terrestre o marítimo, durante el día o la noche. La entrada y salida de las mercancías en las zonas francas podrá realizarse tanto por vía marítima como por vía terrestre, empleando en este último caso bien el material ferroviario o bien cualquier otra clase de vehículos. La entrada y salida de mercancías por vía marítima será intervenida exclusivamente por la Administración de la zona franca y estarán exentas de toda formalidad aduanera, a excepción de las mercancías nacionales y de las que se hallen en régimen de «intervención», las cuales se someterán a las formalidades que se determinan en estas normas. Las puertas que pongan en comunicación el recinto de la zona franca con el exterior pueden ser de las siguientes clases: a) Exclusivas para mercancías. b) Exclusivas para peatones. c) Para utilizar indistintamente por mercancías y peatones. La entrada y salida de mercancías por vía terrestre será siempre inspeccionada e intervenida por la Aduana. La salida de mercancías para consumo después de su adeudo se efectuará precisamente por la puerta en que esté establecido el Servicio de Aduanas. Sólo podrán salir por otra puerta las mercancías que después de adeudadas o en tránsito se transporten por ferrocarril. La entrada y salida de obreros y empleados de las zonas francas, fábricas, almacenes, talleres, etc., se efectuará exclusivamente por una de las puertas reservadas a peatones que esté más próxima a los lugares donde tengan que trabajar. En estas puertas se establecerá un servicio especial de vigilancia para evitar que por ellas entre personal extraño a la zona y para que todo el que salga pueda ser reconocido, cualquiera que sea su condición y circunstancias. A la hora señalada por el Consorcio de la Zona franca se cerrarán todas las puertas, y sólo podrá abrirse una, por donde saldrá el personal que a la hora indicada no lo hubiere hecho por las demás. Las puertas correspondientes a las líneas férreas permanecerán cerradas, siendo necesario autorización para el movimiento de trenes. De noche no se permitirá que éstos hagan maniobras que necesiten la apertura de alguna puerta. La entrada y salida de personas, vehículos, etc., con autorización especial habrá de ser por la puerta autorizada.
  148. Artículo 229

    Artículo 229

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    AI-assisted research summary: La norma regula qué mercancías pueden entrar en la zona franca y fija exenciones, controles, plazos y prohibiciones de uso y venta dentro del recinto.

    Artículo 229. A) De las mercancías que pueden ser introducidas en la zona franca. En la zona franca podrán introducirse toda clase de mercancías extranjeras cuya importación no se halle prohibida de modo absoluto por el Arancel vigente y las mercancías nacionales de exportación autorizada. Las mercancías cuya importación esté prohibida temporalmente o aquéllas cuya importación esté condicionada al cumplimiento de determinados requisitos, serán intervenidas por la Aduana desde el momento de su entrada en la zona franca en los locales habilitados especialmente para ello. Los combustibles sólidos y líquidos, de cualquier clase y procedencia, almacenados en las zonas francas quedarán sujetos, como cualquier otra mercancía, a las presentes normas. En la zona franca las mercancías deberán ser pesadas o medidas por los pesadores dependientes de la Administración o los pesadores o medidores oficiales de la localidad, previamente autorizados. Las mercancías intervenidas podrán ser pesadas, además de por los pesadores anteriormente citados, por los que designe oficialmente el Administrador de la Aduana o el Interventor, en su caso. Las mercancías, tanto nacionales como extranjeras, que entren en la zona franca estarán exentas del pago de derechos de Aduanas, impuestos de transportes, arbitrios de obras de puerto y cualesquiera otros tributos establecidos por el Estado, Provincia o Municipio, directamente sobre la mercancía misma, no pudiendo ser gravadas con impuestos locales más que las que se introduzcan en la población. Asimismo, se consideran libres de toda clase de derechos y tributos fiscales las mercancías almacenadas en la zona franca que por su naturaleza sean necesarias para el funcionamiento de alguna industria, tales como combustibles, lubrificantes, etc., previa justificación ante la Administración de la zona. Las mercancías extranjeras que se exporten, hayan sido o no transformadas en la zona franca, quedarán también exentas de dichos impuestos y arbitrios. Las nacionales que se exporten satisfarán el impuesto de Transportes, derechos de Arancel y demás arbitrios a que estuviesen sujetas cuando la exportación se hiciese por territorio común, salvo el caso de que dichas mercancías nacionales hayan sido industrializadas o transformadas en las zonas francas, que quedarán exentas de dichos derechos e impuestos. Las mercancías nacionales, al introducirse en una zona franca perderán su nacionalidad y satisfarán los derechos y arbitrios correspondientes en el caso de que se introdujeran nuevamente en territorio común, así como los derechos de Arancel y demás gravámenes, excepto el de Transportes como si se importasen directamente del extranjero, salvo lo dispuesto a continuación. Las mercancías extranjeras procedentes de la zona franca que no hayan sido industrializadas en la misma, satisfarán al introducirse en España los derechos arancelarios, impuestos y arbitrios nacionales que les correspondan ajustándose al régimen general para los despachos de importación. Cuando en una zona franca se introduzca una mercancía nacional o nacionalizada con el carácter de primera materia, al objeto de industrializarla gozará de los beneficios señalados en el párrafo quinto de este mismo artículo, cuando el producto elaborado se exporte al extranjero. Para hacer efectiva la exención de los derechos arancelarios que señala la base 13 del Real Decreto de 11 de junio de 1929 sobre las primeras materias anteriormente mencionadas, se observarán las formalidades siguientes: 1.ª La entrada de la mercancía nacional o nacionalizada destinada a este fin será intervenida por la Aduana mediante cuentas corrientes de las mercancías entradas y salidas, que se llevarán por el interesado y por la Administración de la zona. 2.ª Cuando la primera materia de que se trate constituya por sí misma o como resultado de su elaboración una parte separable del objeto manufacturado, se hallará el peso adeudable si se importa en la nación, deduciendo del peso total del producto elaborado el peso correspondiente a la mercancía nacional utilizada, adeudando el resto los derechos de Arancel que por su clasificación le corresponda. Si la naturaleza de las primeras materias nacionales lo permite, podrá adoptarse para su debida comprobación o identificación, en el caso de reimportación, el empleo de marcas, marchamos, extracción de muestras o cualquier otro medio eficaz, a juicio de la Aduana, que sirva para identificarla. 3.ª Si las materias primas destinadas a sufrir una transformación no son fácilmente separables de las mercancías extranjeras que unidas forman el producto elaborado, se seguirá, en el caso de que éstas se importen en el país el procedimiento de la intervención e inspección de las fábricas, en la forma siguiente: a) El fabricante hará constar en la petición que dirija al Consorcio para instalarse en la zona franca la clase de la industria que se propone establecer, primeras materias empleadas, su procedencia nacional o extranjera, producto que se propone obtener para la exportación o reimportación en el país, tantos por ciento de primera materia nacional y extranjera que entran en el producto y tanto por ciento de mermas con arreglo a una tabla fija que se someterá a la aprobación del Consorcio, etc., debiendo acompañar una certificación técnica que acredite la clase de la fabricación, resultado obtenido y demás extremos expresados. Estos extremos los consignará el interesado en una declaración jurada firmada por él, debiendo aquellos extremos ser comprobados por los técnicos del Consorcio y bajo la más estrecha responsabilidad de éste. Asimismo, podrán ser comprobados en cualquier momento por la Aduana. b) La Aduana intervendrá la mercancía nacional y extranjera mediante una cuenta corriente que llevará el fabricante y la Administración de la zona. c) Conocido por la Aduana el peso de la parte del producto que ha sido elaborado exclusivamente con material nacional, y deducido dicho peso del total de la manufactura de que se trata, el resto, o sea, todo lo industrializado con materia extranjera, servirá de base para hallar el derecho arancelario aplicable. d) Si por la índole de la industria que se establezca en la zona fuese preciso, para su desenvolvimiento, la aplicación de los derechos de Arancel correspondientes a las primeras materias extranjeras empleadas en el momento de ser importadas, el Delegado del Estado de la respectiva zona franca lo solicitará del Ministro de Hacienda, con informe razonado, para que por éste se resuelva lo que proceda mediante informes y asesoramientos previos en los casos que fueren necesarios. Los productos elaborados totalmente en una Zona franca al introducirse en el país adeudarán los derechos de Arancel que por su clasificación les corresponda, con arreglo al trato de más favor que en el mismo se fije, liquidándose los demás impuestos por él aplicable a las primeras materias extranjeras empleadas. Los productos naturales de las islas Canarias, Posesiones españolas y Zona de influencia en Marruecos que, con arreglo a las disposiciones séptima y octava, sean libres de derechos a su importación en la Península, o disfruten de derechos reducidos, con excepción de los sujetos a cupo, seguirán gozando de tales beneficios, aunque se introduzcan en las zonas francas antes de su importación en territorio nacional, siempre que se justifique su origen y procedencia en la forma prevista por estas Ordenanzas. Si son industrializados en la zona franca para que queden exceptuados de todos los derechos y tributos si se importa en el país el producto elaborado, se procederá en igual forma que determinan estos preceptos. El impuesto de Transportes correspondiente a las mercancías almacenadas o elaboradas en las Zonas francas que deban satisfacerlo se liquidará por la Aduana a los consignatarios de las mercancías; en hojas liquidatorias destinadas a este fin, en el acto de su despacho a consumo o a la exportación, quedando relevados de esta obligación los navieros y consignatarios de buques. Plazos.—Las mercancías introducidas en la zona franca que no tengan el carácter de maquinaria ni de utensilio para la manufactura o la manipulación industrial de cualquier clase que ésta sea, podrán permanecer seis años en la zona franca. Transcurrido este plazo, será necesario que se exporten al extranjero o se destinen a consumo en el país. No obstante, dada la amplitud del régimen de franquicia que se conceda a la zona franca, podrá prorrogarse este plazo cuando circunstancias especiales o de fuerza mayor así lo aconsejen, a cuyo efecto la Direccción General de Aduanas podrá prorrogar o por plazos prudenciales, previo informe del Delegado del Estado de la respectiva zona franca. Será requisito indispensable para que las mercancías puedan permanecer durante el plazo de seis años y las posibles prórrogas que puedan concederse que estén al corriente en el pago de todos los derechos y obligaciones a que están sujetas desde su entrada en la zona franca. En caso contrario, se considerarán como mercancías abandonadas y se procederá en la forma que para tales casos exige el artículo 240 de estas Ordenanzas. También podrá disminuir el plazo de permanencia en la zona y hasta disponer que sea retirada y exportada la mercancía cuando por causas debidamente justificadas así lo dispongan las respectivas Autoridades de Sanidad del puerto, o cuando causen perjuicio a las demás mercancías. Tanto en un caso como en otro se requerirá al depositante en su domicilio o en el del Alcalde, si está ausente, a que pague los derechos o reexporte la mercancía. De no cumplirse esta obligación en el plazo de un mes, se venderá la mercancía con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo, y el producto de la venta, deducción hecha de los derechos de importación, en el caso de destinarse a consumo, y de los gastos de almacenaje o de cualquier otra clase originados se entregará a la Caja general de Depósitos, a disposición de su propietario, si los reclama dentro del año, a partir del día de la venta, o para que en caso de no reclamación dentro de dicho plazo, ingrese en la Caja del Tesoro. Las mercancías cuya importación está prohibida, temporal o circunstancialmente, no podrán venderse si no es para destinarlas a la exportación. Los géneros almacenados podrán venderse o traspasarse libremente, sin que por ello se altere el plazo legal de su permanencia en las instalaciones establecidas en la zona franca. Pero los nuevos propietarios habrán de justificar sus derechos a la Administración de la zona, no reconociéndose la transmisión de dominio sin llenar esta conformidad. B) Restricciones. Se prohíbe habitar, consumir y vender al por menor dentro del recinto de la zona franca. Por extensión, se autorizará que los habiten con su familia los Agentes encargados de la vigilancia interior y el personal al servicio de las mismas que se estime indispensable para su guarda y custodia. En las viviendas del personal que habite en el interior de la zona se prohíbe fabricar, almacenar y comerciar con mercancías de cualquier clase. La Aduana deberá tener conocimiento del personal que habite en el interior de la zona franca. Las viviendas que el Consorcio de la zona franca destine al personal encargado de la Intervención y vigilancia deberán estar aisladas y sin comunicación con el interior de la zona. Las mercancías introducidas en la zona franca, sean de procedencia extranjera o nacional, están sujetas a ciertas limitaciones o prohibiciones que garantizan la seguridad aduanera. A tal efecto, queda prohibido: a) El uso y consumo personal de mercancías que no hayan satisfecho los derechos de Arancel y demás impuestos a que están sujetas a su importación o exportación, a los arrendatarios de locales y sus empleados y personal que habite en la zona franca. Las mercancías destinadas al uso y consumo en el interior de la zona franca se han de adquirir exclusivamente del comercio libre establecido en el interior del país. b) El comercio al por menor, incluso el de revendedores. La cantidad mínima que puede ser objeto de oferta, venta o entrega ha de ser de 50 kilogramos, peso bruto, con conocimiento de la Administración de la zona franca, de conformidad con lo que disponga el Reglamento interior de la Administración y explotación. c) El establecimiento de cantinas para obreros de carácter particular. d) La compra ambulante de hierros viejos, piezas o cualquier artículo usado procedente de los pertrechos de los buques anclados en el puerto de la zona franca. e) La cesión gratuita de géneros, cualquiera que sea su cantidad. Para la adquisición de mercancías o de muestras será indispensable la intervención de la Administración de la zona franca, en la forma establecida en el Reglamento interior de servicios, y que sean presentadas en la Intervención de Aduanas para que sean adeudados, si procede, los correspondientes derechos de Arancel. Del documento de adeudo que extienda la Aduana se tomará nota en la Administración de la zona, y deberá conservarlo el interesado hasta llegar a su destino y exhibirlo a las fuerzas del Resguardo y demás funcionarios encargados de la vigilancia exterior. Si la adquisición se hace mediante subasta pública, se hará con las formalidades que exijan los Reglamentos.
  149. Artículo 23

    Artículo 23

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    AI-assisted research summary: The article lists the customs personnel that may exist in customs offices and related units, and describes the role of Officials Vistas.

    Artículo 23. Además del Administrador y del Segundo Jefe habrá en las Aduanas cuyo grado de habilitación y servicio lo haga necesario, y en la proporción que corresponda a la importancia de su tráfico, los empleados siguientes: 1.º Un Inspector de Muelles. 2.º Un Inspector de Almacenes. 3.º Uno o varios Subinspectores. 4.º Un Oficial Mayor. 5.º Varios encargados del reconocimiento y aforo de las mercancías. 6.º Funcionarios periciales encargados de los diferentes Negociados y de someter a la firma superior la respectiva documentación. 7.º Funcionarios administrativos para auxiliar los trabajos de oficina. 8.º Un Alcaide encargado de guardar y custodiar todas las mercancías que entren en los almacenes y los efectos timbrados destinados al servicio de la Renta. 9.º Recaudadores-Depositarios. 10. Marchamadores encargados de sellar los géneros y de precintar los bultos sujetos a dichas formalidades; y 11. Pesadores, Porteros y Mozos arrumbadores (1). En las provincias marítimas o fronterizas en cuya capital no exista Aduana, habrá funcionarios del Cuerpo Pericial, denominadas Oficiales Vistas, que estarán adscritos a las Delegaciones de Hacienda respectivas. También existirán dichos funcionarios en las Delegaciones de Hacienda de Madrid y Zaragoza. Los Oficiales Vistas ejercerán vigilancia en las Estaciones de ferrocarril, Empresas de transportes y demás puntos de reconocimiento, y en general tendrán a su cargo todos los asuntos relativos al ramo de Aduanas, estando encargados de hacer cumplir los preceptos de las Ordenanzas generales de la Renta y disposiciones complementarias. (1) En determinadas Aduanas donde la importancia de los despachos lo requiera existen además Laboratorios para análisis de los productos importados cuya reglamentación ha sido aprobada por Real Orden de 25 de marzo de 1926, en relación con el Real Decreto de 31 de marzo de 1925. El Decreto de 5 de diciembre de 1941 creó el Cuerpo de Profesores Químicos de los Laboratorios de Aduanas. La Orden ministerial de 3 de octubre de 1941 dispone que a los funcionarios del Cuerpo Pericial de Aduanas que presten servicio como Inspectores de Impuestos especiales se les provea de la oportuna credencial, que acredite a su vez tal condición de Inspectores Especiales de Aduanas que tienen asignada.
  150. Artículo 230

    Artículo 230

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    AI-assisted research summary: Free-zone industrial and commercial operations are broadly allowed, but users must seek authorization and comply with customs, registry, and reporting rules.

    Artículo 230. Las operaciones industriales y mercantiles autorizadas en la zona franca disfrutarán de la más amplia libertad en todas sus manifestaciones, compatibles con estas normas. Cualquier disposición aduanera vigente en la actualidad no ha de tener aplicación cuando tienda a intervenir las libres operaciones de la zona franca más que en los casos que especialmente se determine. Las operaciones de manipulación o transformación autorizadas en la zona franca pueden considerarse divididas en dos agrupaciones: 1.ª Operaciones comerciales. 2.ª Operaciones industriales. Operaciones comerciales son aquellas manipulaciones y transformaciones que el comercio realiza en los almacenes generales o locales arrendados cedidos por el Consorcio de la zona franca. Se considerarán incluidas en esta agrupación para realizarlas todas las comprendidas en el artículo 219 de estas Ordenanzas de Aduanas como operaciones autorizadas en los recintos de los Depósitos francos, así como aquellas otras que, bien con carácter general o concretamente para cada caso, autorice la Dirección General de Aduanas, previos los informes que estime conveniente aportar. Para la realización de las operaciones comerciales o industriales de referencia será necesario que los interesados soliciten, en cada caso, autorización de la Administración de la zona franca, la cual registrará en la cuenta corriente que se lleve para cada depositante o usuario qué clase de operaciones realiza y su resultado. Operaciones industriales son todas aquellas que hacen variar la naturaleza de la mercancía industrializada. El establecimiento de industrias en la zona franca para realizar esta clase de operaciones de transformación se sujetará a las normas siguientes: Para su instalación en las zonas francas se clasifican las industrias en cuatro grupos: a) Industrias no existentes en España. b) Industrias existentes en España sin carácter exportador. c) Industrias existentes en España con radio exportador notoriamente deficiente o que registre decrecimiento paulatino en los últimos años. d) Industrias de exportación preexistentes en España. El Ministerio de Hacienda, después de oír al de Industria y Comercio, publicará en primero de enero de cada año una relación de las industrias que por motivos de seguridad del Estado y respeto a la producción e industrias nacionales de exportación preexistentes se considerarán prohibidas dentro de las zonas francas. El Ministerio de Industria y Comercio recabará del Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación cuantos datos estime necesarios para facilitar con su informe la formación de la referida relación de industrias prohibidas. Los Delegados del Estado, como representantes del Gobierno, podrán exponer al Ministro de Hacienda, en informe razonado, la conveniencia de excluir de las indicadas relaciones de industrias prohibidas aquéllas cuyo establecimiento en la zona sea conveniente a la economía nacional. En los casos que juzgue conveniente el Ministro de Hacienda, podrá recabar de los Centros consultivos los informes que estime procedentes, sometiéndolos para su resolución a la aprobación del Consejo de Ministros. La inclusión de una determinada industria en la lista de las prohibidas no tendrá efecto retroactivo en el acto de que preexistiera en una zona franca, no permitiéndose ampliaciones de dichas industrias a partir de la fecha de su prohibición. No obstante, si por razones de seguridad del Estado o de interés nacional fuese necesaria la supresión de una industria establecida en una zona franca, precederá la disposición gubernativa que corresponda, la cual señalará al mismo tiempo la justa indemnización. Para la instalación en una zona franca de una industria de las no prohibidas para realizar las operaciones industriales bastará con que el Consorcio de la zona franca lo ponga en conocimiento del jefe de los servicios de Aduanas. Por ambas entidades se llevará un libro de registro de todas las industrias que se instalen en las zonas francas, con expresión de la clase de operaciones que se proponen realizar. La Aduana, a su vez, lo comunicará a la Dirección General del Ramo, para que por este Centro se lleve el control industrial. La preexistencia en España de una industria de exportación no será obstáculo para que se autorice el establecimiento de otra similar en una zona franca, cuando el consorcio administrativo de ésta logre la conformidad de la mayoría absoluta de los elementos representativos de aquélla, haciéndose el cómputo de votos proporcionalmente a la contribución industrial que cada uno satisfaga. Cuando se solicite el establecimiento de una industria comprendida en este caso, el Delegado del Estado en la zona franca respectiva se dirigirá por escrito a las entidades o corporaciones representativas de la clase de industria de que se trate, para que, a su presencia o por escrito, pueda recabarse la conformidad de la mayoría de los industriales afectados, en la forma prevista en el párrafo anterior. Si por falta de unanimidad hubiese necesidad de proceder a una votación, será necesario que cada uno justifique su calidad de industrial y de hallarse al corriente en el pago de la contribución correspondiente. El expediente iniciado en el Consorcio con todos los informes o votaciones recaídos será remitido por el Delegado del Estado al Ministro de Hacienda. Obtenida la conformidad de la mayoría absoluta, podrá ser autorizada la instalación de la industria de que se trate por orden del Ministerio de Hacienda. El Gobierno podrá imponer la coordinación entre las industrias preexistentes y las de nuevo establecimiento en una zona franca, cuando de ella pueda esperarse ampliación apreciable para el comercio exterior nacional. El expediente se tramitará por el Ministerio de Hacienda, con informe previo del de Industria y Comercio y audiencia del Consejo de Estado, y se resolverá por el de Ministros. Los industriales establecidos en las zonas francas pueden construir en los locales que tengan arrendados los embalajes necesarios para sus propias producciones, aunque no consten en el contrato; pero no podrán hacer uso de esta facultad sin previo permiso del Consorcio. Igualmente se permite reparar y mejorar los embalajes que sirvan para el transporte de las mercancías almacenadas, así como la formación de cajas con tablas de otras ya utilizadas. Las personas o entidades que deseen instalar alguna industria o realizar alguna de las operaciones de comercio autorizadas deberán solicitarlo del Consorcio de la zona franca, quien autorizará o negará su establecimiento, según que las peticiones formuladas se sujeten o no a las normas que establezca el Reglamento interior de la zona y a las formalidades de seguridad aduanera que exigen estos preceptos. En la petición que se haga al Consorcio de una Zona franca para el establecimiento de una industria deberá hacerse constar la clase de industria y operaciones que se propone realizar, primeras materias que ha de emplear, su procedencia y régimen (si son nacionales, se hará constar los datos que señala el artículo 229), producto elaborado, si éste es destinado total o parcialmente a la exportación, y cuantos datos considere convenientes el Consorcio o la Administración de Aduanas, según los casos, a fin de garantizar debidamente los intereses públicos. Si se trata de particulares, deberán presentar antes de autorizarse el funcionamiento de la fábrica el alta de la contribución que por su clasificación le corresponda. Si son Sociedades y Compañías Mercantiles, deberán presentar la escritura de constitución de la Sociedad con indicación del capital que se propone emplear en las operaciones industriales de la zona franca. Si las operaciones de esta clase las realizase en régimen común y régimen de zona franca, deberán declarar previamente el capital empleado en cada uno de estos regímenes a los efectos de la contribución que en cada caso corresponda. Las reclamaciones que puedan presentarse por el establecimiento en la zona franca de alguna industria de las autorizadas con arreglo al presente artículo, se remitirán al Delegado de la zona franca donde haya de instalarse, para su informe, pudiendo practicarse por este funcionario o por aquel en quien delegue las comprobaciones o informaciones que estime procedentes antes de emitirse aquél. Los Consorcios de las zonas francas se obligan a velar por el cumplimiento de estas disposiciones, respondiendo ante la Administración de cuantos perjuicios para el Tesoro puedan derivarse de actos u omisiones constitutivos de contrabando o defraudación en el interior de la zona franca. A tal fin, se faculta a los Consorcios administradores de las zonas francas para presenciar, intervenir o realizar por su cuenta, según los casos, cuantas operaciones se efectúen en las mismas, de cualquier clase que sean; imponer las sanciones por faltas administrativas que señalen los Reglamentos de orden interior, haciendo uso además de las facultades que esta reglamentación les concede en el orden fiscal y administrativo.
  151. Artículo 231

    Artículo 231

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    AI-assisted research summary: The tax inspection in the free zone may investigate and verify business activity and records, and export documents must be kept by manufacturers or exporters for inspection.

    Artículo 231 (1). La Inspección de Tributos existente en la Zona franca tendrá a su cargo: 1.º Inquirir si se ejercen industrias por personas que no figuren en matrícula o no hayan presentado la oportuna declaración en alta; y 2.º Comprobar la exactitud de las altas y bajas presentadas y de los balances correspondientes a las Sociedades. Los inspectores podrán requerir el auxilio de la Administración de la zona franca y de la Aduana respectiva, para la comprobación de los documentos de entrada y salida de primeras materias y de productos elaborados. Todos los comprobantes de las operaciones de exportación que se realicen en régimen de zona franca deberán ser conservados precisamente por los fabricantes o exportadores en los mismos locales donde estén establecidos en el interior de la zona, para la debida comprobación y examen por la Administración de la zona y Delegación de la Inspección de Tributos. Los resultados que ofrezcan la investigación y comprobación se harán constar en acta duplicada, que firmarán el Inspector y el interesado, dejando en poder de éste un ejemplar y entregándose el otro a la Administración del Consorcio, a los efectos que correspondan. En caso de diferencia entre lo declarado y lo que refleje el acta levantada, y que el contribuyente no preste a ella completa conformidad, el Consorcio Administrador pasará todos los antecedentes a la Administración de Rentas Públicas de la provincia, a los efectos de que por la misma se dé al expediente la tramitación reglamentaria. Incumbe a los Consorcios señalar la cifra que a cada contribuyente, de los que estén establecidos en la zona franca con derecho a gozar de las primas a la exportación, corresponde percibir de la suma que a esta atención se destine, con arreglo al valor de las mercancías exportadas en cada anualidad, según lo que arrojen los respectivos libros al cerrar sus balances para la declaración de Utilidades. La cuantía de la prima que cada exportador haya de percibir será proporcional y progresivamente ascendente en relación al valor y cantidad exportada, expresado en pesetas, de los géneros exportados en cada anualidad. Cuando las ventas se efectúen en otra clase de moneda que la española y con tal valuta extranjera figuren en los libros de contabilidad, se reducirán a moneda española, tomando por tipo de cambio el medio que, según la cotización oficial, haya tenido la correspondiente divisa en el año del ejercicio. Las primas o auxilios se dedicarán preferentemente: a) A todos aquellos industriales que empleen en su fabricación primeras materias nacionales, señalando el auxilio proporcionalmente a la cantidad de primera materia que de dicha procedencia emplee. b) Al mejoramiento de los procedimientos de producción o a una mejor organización comercial, que en todos los casos se justifique con un aumento creciente en la exportación. (1) Véanse los artículos 128 a 132, 134 a 136 y 138 a 140 del Reglamento de 22 de julio de 1930, relacionados con el Régimen de Contribuciones.
  152. Artículo 232

    Artículo 232

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    AI-assisted research summary: Merchants or industrial operators entering the free zone must lease the land or premises they need, and the Consortium must report certain lease details to customs.

    Artículo 232. Cualquier comerciante o industrial que quiera establecerse en la zona franca ha de tomar el terreno o local que necesite en arriendo, bien directamente del Consorcio o de otro comerciante ya establecido, con arreglo a lo que previamente se dispone en estos artículos para esta clase de servicios y a las condiciones generales siguientes: 1.ª En cada contrato se determinarán los productos que se proponga fabricar el arrendatario, con indicación de los que hayan de introducirse en el territorio nacional y de los que se destinen a la exportación. 2.ª Los Consorcios podrán arrendar los edificios y locales de su propiedad, así como los terrenos o parcelas del interior de la zona para la construcción de fábricas o almacenes, bien directamente por los arrendatarios, bien por el Consorcio, y tanto en un caso como en otro, con arreglo a las condiciones que al efecto se estipulen en cada contrato. 3.ª Los Consorcios no podrán enajenar terrenos de la zona, pero sí cederlos en arrendamiento, con arreglo a lo consignado en el apartado anterior. El Consorcio queda obligado a comunicar al Jefe de los Servicios de Aduanas el nombre de las personas a las cuales se les haya arrendado terreno, locales o almacenes, dentro del recinto de la zona franca, la cubicación de los mismos y el uso a que están destinados. Para garantizar la seguridad y vigilancia en el interior de una zona franca a que el Consorcio de la misma está obligado, cuidará especialmente éste de que los arrendatarios de terrenos o locales donde hayan de realizarse manipulaciones comerciales o industriales, antes de procederse a su utilización, se obliguen a prestar su conformidad al cumplimiento de las prescripciones que en relación con los arrendatarios se consignen en el Reglamento interior de la zona, el cual necesariamente deberá fijar los siguientes extremos: 1.º Empleo de los locales arrendados. 2.º Operaciones que no pueden efectuar en los locales arrendados. 3.º Condiciones para habitar en los locales arrendados. 4.º Del comercio al por mayor. 5.º Contabilidad e inspección de los libros. 6.º Subarrendamientos. 7.º Responsabilidad de los arrendatarios. 8.º Penalidades. 9.º Procedimientos para exigir las responsabilidades. 10. Reconocimiento de empleados y obreros. 11. Disposiciones varias. Los derechos de almacenaje, de estadística y cuantos arbitrios o gravámenes hayan de exigirse en la zona franca y su puerto, se fijarán por los Consorcios respectivos en relación con los Reglamentos vigentes para la Administración y explotación, que desenvolverán y regirán su forma de percepción.
  153. Artículo 233

    Artículo 233

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    AI-assisted research summary: The free-zone consortium must provide weighing equipment and other necessary items for customs clearance and inspection, and cover certain customs-office and employee expenses. Free-zone concessions may lapse for listed reasons, including non-payment of expenses or government action.

    Artículo 233. De los gastos y caducidad de las zonas francas. Análogamente a lo dispuesto para los depósitos francos, el Consorcio de la zona franca viene obligado a suministrar las básculas y demás elementos necesarios para realizar los despachos o inspección de las mercancías. También viene obligado a subvenir a todos los gastos de libros, impresos, material de escritorio y demás gastos ordinarios o extraordinarios que se originen en la Aduana y a los empleados de la misma para el funcionamiento, seguridad y vigilancia de la zona franca desde su apertura al servicio público. Las concesiones de las zonas francas caducarán con arreglo a lo establecido en la base 16 del Real Decreto de 11 de junio de 1929 por las causas siguientes: 1.ª Por falta de pago de los gastos que por los servicios de Aduanas de la zona franca están obligados los Consorcios concesionarios a reintegrar al Estado en igual forma que para los depósitos francos determinan estas Ordenanzas. 2.ª Cuando los Consorcios de las zonas francas pidan la cesación de su gestión, demostrando que sus resultados son nulos o perjudiciales a los intereses que representan. En tal caso, el Consorcio concesionario dará previamente cuenta a las Corporaciones representadas, y con la obligada información de éstas y del Delegado del Estado, el Gobierno resolverá lo que estime conveniente a los intereses públicos. 3.ª Cuando el Gobierno suprima cualquiera de las zonas francas por su propia iniciativa, si se demostrase que así convenía a los intereses del país. En este caso se procederá en igual forma que se expresa en el párrafo anterior.
  154. Artículo 234

    Artículo 234

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    AI-assisted research summary: Regula quién puede operar en la zona franca y exige intervención y control aduanero sobre las operaciones y la salida de mercancías.

    Artículo 234. Disposiciones generales relativas a zonas francas. Las operaciones de comercio que se realicen en la zona franca serán de dos clases, según que estén exentas o no de toda intervención aduanera. Por regla general, y salvo las excepciones que se consignen, únicamente podrán ejecutar operaciones autorizadas de manipulación o de despacho en la Aduana de la zona franca, así en lo relativo a buques como a mercancías, las personas que tengan la suficiente aptitud legal para ejercer, con sujeción a los Reglamentos respectivos, la profesión de comerciantes, las de consignatarios u otra que les autorice a actuar en dichas operaciones. Las operaciones de manipulación podrán ejecutarse por los propios depositantes, previa autorización de la Administración de la zona. El Consorcio Administrador de una zona franca podrá actuar de consignatario de buques y de mercancías. Las operaciones de mediación, propias de los Agentes de Aduanas y Comisionistas de Tránsito, se ejercerán exclusivamente dentro de la zona franca por el Consorcio concesionario de la misma, que organizará los servicios necesarios al efecto. Los Agentes de Aduanas y los Comisionistas de tránsito sólo podrán actuar por delegación del expresado Consorcio, previo su consentimiento y bajo las condiciones y reglas que el mismo Consorcio determine. La responsabilidad que se derive de las operaciones en que intervengan será única del Consorcio respectivo. Los empleados de la Administración de la zona franca no tendrán restricción alguna para asegurarse de la exactitud de las operaciones que se realicen en todo el territorio o de las que ellos mismos deban practicar; pero procurarán no causar molestias innecesarias. Los receptores de mercancías de todas clases se hallan obligados a facilitar la labor de los empleados de la Administración hasta llegar al reconocimiento de los bultos mediante atenta invitación para ello. Si presentaran dificultades, se comunicará al Administrador de la Aduana, para que la expresada mercancía se considere intervenida a los efectos fiscales, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que se incurra con arreglo a la importancia de la falta. Serán de cuenta de los dueños o receptores los gastos que por acarreo u otras operaciones produzcan las mercancías y demás efectos. En la zona franca tendrán derecho de entrada los dueños y consignatarios de los buques y de las mercancías en la parte que a cada uno corresponda, previa justificación; los representantes de las Cámaras de Comercio e Industria de la provincia expresamente autorizados; los empleados del Consorcio concesionario y los funcionarios del Cuerpo de Aduanas que presten sus servicios en la zona franca, así como los funcionarios en quien el Jefe del Servicio de Aduanas delegue. La entrada de obreros y empleados estén o no afectos a las industrias que se establezcan en la zona y a las operaciones de carga y descarga de buques, así como el personal de todas clases dependiente del Consorcio, se regulará en el Reglamento para la administración y explotación de la zona franca. Las personas a quienes se les reconoce el derecho para entrar en la zona franca deberán justificar su personalidad, así como los que tengan autorización del Administrador de la Aduana o de la Dirección administrativa, según que las operaciones que haya de realizar sean o no intervenidas por aquélla. Todas las operaciones que se realicen en la zona franca deberán ser intervenidas por la Administración de la misma, con arreglo a lo que se determine en su Reglamento interior. Esta intervención no excluye la que, por su parte y con independencia de aquélla, haya de realizar la Aduana en la forma y para los casos previstos. El Administrador de la Aduana de la zona franca tienen la facultad de establecer la vigilancia que estime oportuna y de intervenir en todas las operaciones, sin excepción, cuando existan fundadas sospechas de que se intenta la realización de algún acto de contrabando o defraudación. Todos los casos de especial vigilancia o de intervención se llevarán a cabo de acuerdo con la Administración de la zona, que facilitará los elementos que precise y, si fuera necesario, el personal de su Resguardo especial. Las hojas declaratorias, facturas de cabotaje y demás documentos que presenten los interesados para la entrada de mercancías en la zona franca, así como los documentos de todas clases que justifiquen la salida de las mismas, se anotarán por la Administración de la zona en registros especiales, con numeración correlativa, dentro de cada clase por años naturales. En igual forma se harán las mismas anotaciones por la Aduana cuando las mercancías entre o salgan del depósito intervenido. Los Agentes de Aduanas, consignatarios y demás personas legalmente autorizadas para la presentación de documentos de despacho de buques y mercancías en relación con las operaciones que hayan de realizar tendrán un lugar determinado en los locales de la Administración y de la Aduana, donde puedan realizar sus trabajos de oficina. Toda persona que en el interior de la zona franca conduzca alguna mercancía, deberá ir acompañada del permiso o documentación de la Administración que justifique la operación. Las personas que salgan de la zona franca, cualquiera que sea su clase, condición y circunstancias no pueden llevar consigo objeto alguno sujeto al pago de derechos de Arancel, tanto si las salidas se efectúan por vía terrestre como marítima, con las excepciones que determina el artículo 238 de estas Ordenanzas. El carácter extra aduanero de la zona franca no se extiende al consumo o al uso: a) De los materiales de obras que empleen las organizaciones públicas o privadas. b) De los materiales de todas clases para construcciones urbanas. c) De los materiales para oficinas y habitaciones. d) De los comestibles y de las bebidas. Estos géneros habrán de ser todos ellos nacionales o nacionalizados. No se aplicará el derecho de estadística a los géneros nacionales que se introduzcan en la zona franca y vayan exclusivamente a los indicados usos. Los expresados géneros se anotarán en libros inventario, con registro especial de carga y descarga, visados por la Aduana y por la Administración, y deberán estar provistos de la correspondiente autorización. Las mercancías no consumidas o materiales no utilizados en la zona franca pueden ser introducidos nuevamente en el país libres de derechos de todas clases, previa justificación y sin atender al tiempo transcurrido. Las zonas francas que no tengan puerto propio se someterán, en las operaciones de Aduanas, al régimen en la actualidad vigente para los depósitos francos.
  155. Artículo 235

    Artículo 235

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    AI-assisted research summary: This article sets out how goods enter a free zone by sea or land and what cargo documents the ship captain and consignees must file.

    Artículo 235. De las operaciones de entrada en la zona franca. A) Disposición preliminar De conformidad con lo dispuesto en el apartado B) del artículo 228 de estas Ordenanzas, la entrada de las mercancías en las zonas francas podrá realizarse por vía marítima y por vía terrestre. En la primera variará el régimen aplicable, según se trate de mercancías procedentes del extranjero o de mercancías nacionales o nacionalizadas conducidas por cabotaje. En la segunda se comprende a las mercancías conducidas en tránsito procedentes del extranjero, y las nacionales o nacionalizadas procedentes del interior del país. La entrada y salida de mercancías en el puerto de la zona podrá efectuarse en todo momento cuando al transporte se haga por vía marítima, excepto cuando se trate de embarcaciones menores (lanchas, gabarras, etc.), que habrá de realizarse durante el día. B) Del tráfico por vía marítima a) De la entrada de buques. Por regla general, la entrada de buques en el puerto de la zona franca no estará sujeta a intervención aduanera alguna, debiendo cumplirse solamente las prescripciones de régimen interior siguientes: 1.ª La entrada, permanencia y salida de un buque en las zonas francas que cuenten con puerto propio no altera en lo más mínimo la clase de comercio y naturaleza de las operaciones que el expresado buque realice en los puertos de régimen aduanero común. 2.ª Tan luego como el servicio sanitario admita a libre plática a los buques que arriben al puerto de la zona franca con arreglo a las disposiciones vigentes, el funcionario en quien delegue la Administración de la zona franca hará la visita de entrada a los mismos, reclamando en el acto, a cualquier hora del día o de la noche, el Manifiesto, la lista de pasajeros y equipajes y la de provisiones. Seguidamente examinará las referencias del rol, comprobando si la procedencia del buque es la designada en el Manifiesto. En los casos de contener el Manifiesto indicaciones de protesta de averías o echazón de bultos al mar, y en los de arribada forzosa o voluntaria, podrá examinarse el diario de navegación, tomando las notas que juzgue convenientes. Terminado el examen de la documentación y comprobada con la que el Capitán del buque está obligado a presentar, se devolverá a éste el manifiesto original, después de cumplimentado por la Administración de la zona franca, cuando ésta tenga puerto propio. La visita de entrada podrá efectuarse en compañía de algún funcionario de la Aduana, cuando ésta tenga noticia u órdenes de la Dirección General del Ramo o aviso de otras Aduanas en las que haya hecho escala el buque de que éste conduce mercancías no indicadas en el Manifiesto o existan fundadas sospechas de la preparación de algún acto de contrabando o de defraudación. Los buques que entren en el puerto de la zona franca no pueden tener comunicación con tierra o con otros buques hasta que se haya efectuado la visita de entrada. Únicamente podrán penetrar en ellos los Prácticos, funcionarios de Policía o cualquier otra Autoridad que tenga jurisdicción en el puerto. Al retirarse la visita, quedará vigilado el buque por individuos del resguardo interior de la zona. 3.ª Cuando se disponga por la Autoridad de Sanidad una vigilancia especial del buque, o sea éste despedido a lazareto, se cumplirán todas las formalidades que previenen las disposiciones vigentes sobre la materia. 4.ª Los buques y su cargamento que lleguen al puerto de la zona franca a tomar órdenes en busca de mercado de tránsito, no estarán sujetos a formalidad alguna; pero si realizan alguna operación, aunque ésta sea de transbordo, deberán cumplir las formalidades señaladas para cada caso. b) De la relación de carga. El capitán del buque que conduzca, bien de tránsito o bien para la zona franca con puerto propio mercancías procedentes del extranjero, deberá tener redactada y suscrita, para su presentación en la Administración de la zona franca, una relación comprensiva de toda la carga, pacotillas y encargos que la nave conduzca con destino a las zonas francas. Esta relación de mercancías no necesitará visado consular; pero será condición indispensable que en ella se consignen todas las mercancías extranjeras destinadas a la zona franca. La omisión de este requisito no será obstáculo para la entrada de las mercancías, pero éstas se considerarán intervenidas a los efectos de esta reglamentación. Los capitanes de buques en lastre bastará con que presenten una sencilla declaración suscrita, en la que se haga constar dicho extremo. Las relaciones de carga definidas anteriormente deberán estar redactadas en idioma español, francés o inglés, o en el de la nación a que el buque pertenezca, y podrán venir escritas en papel común o en el impreso oficial sujeto a modelo. Cuando no se presenten redactadas en idioma español serán admitidas por la Administración de la zona franca, pero se entregarán al consignatario del buque para su traducción, a costa del capitán, en el plazo de cuarenta y ocho horas, a menos que éste se conforme con que la traducción sea hecha por el traductor o por el intérprete jurado oficialmente adscrito a la Administración de la zona franca. En cualquier otro caso se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 69 de estas Ordenanzas. La relación de carga es la base de toda la documentación de entrada de la zona franca y deberá necesariamente expresar: 1.º Clase y nombre del buque, tonelaje, bandera y matrícula, número de tripulantes, nombre de su capitán y del consignatario y puerto o puertos de donde proceda. 2.º Puerto o puertos adonde estén destinadas las mercancías. 3.º Número de orden del conocimiento o conocimientos correspondientes a cada partida. 4.º Clase, número, marcas, numeración y peso bruto de los bultos, incluyendo las pacotillas y encargos de los tripulantes; denominación genérica de las mercancías y nombre de los consignatarios, o expresión de venir a la orden. El número y el peso de los bultos se expresará en letra y en guarismos. No se admitirá nunca la expresión de «mercancías» u otras de la misma vaguedad. El tabaco y todos los artículos de monopolio o de prohibida importación en España se designará en la relación de carga, bajo su propio nombre. Las mercancías nacionales que se devuelvan o reimporten en España deberán figurar en la relación de carga en igual forma y condiciones exigidas para las extranjeras. Con la entrega de la «relación de carga» deberá presentar el capitán en la Administración de la zona franca: 1.º Una relación nominal de los pasajeros, aunque sea negativa, sujetándose a las normas establecidas en el artículo 67 de estas Ordenanzas de Aduanas. 2.º Una lista de las provisiones, de los efectos de la tripulación y de los pertrechos del buque. Tratándose de buques que lleven contabilidad de las provisiones de todas clases, así como de los pertrechos puede hacerse referencia a tal contabilidad en la lista de provisiones y pertrechos, para que por la Administración de la zona o Intervención de Aduanas se efectúen las comprobaciones que fuesen necesarias. La presentación de esta lista no tiene otra finalidad que conocer la totalidad de las mercancías que conduce el buque y la aplicación que se les da a los efectos de la vigilancia y seguridad aduanera. Los pertrechos y provisiones de los buques procedentes del extranjero estarán bajo la vigilancia de la Administración de la zona, debiendo justificar el Capitán del buque el empleo que a unos y otros haya dado en el momento de la salida. El Capitán podrá pedir el alijo de los pertrechos y provisiones total o parcialmente. También podrá hacerlo respecto de las pacotillas de los tripulantes. Estas operaciones serán concedidas siempre que en documento expedido por el Capitán se designe el consignatario de la mercancía, la cual quedará sujeta a las reglas generales para la descarga, almacenaje y despacho con referencia a la lista o relación respectiva. Los tripulantes pueden ser consignatarios de las pacotillas de su propiedad. Si se condujeren como pertrechos o provisiones de a bordo efectos que no puedan calificarse como tales, se considerarán como no manifestados. Cuando la Administración de la zona franca con puerto propio reciba la relación de carga, pondrá a continuación de ella la palabra «admitida», expresando la fecha y hora, y dispondrá que se enumere, registre y coteje con los conocimientos de embarque. Transcurridas veinticuatro horas, a partir de la admisión de la relación de carga, sin que nadie se presente como consignatarios de las partidas a la orden, o cuando la consignación se haya renunciado, no se encuentre el consignatario o hubiese fallecido, o no estuviese legalmente habilitado para serlo, se procederá por la Administración de la zona franca con conocimiento de la Aduana, con arreglo a lo que para estos casos previenen estas Ordenanzas en sus artículos 64 y 94. En el plazo de veinticuatro horas de día hábil, a contar desde la en que se admitió la relación de carga, el Capitán del buque, de cualquier clase que éste sea, presentará en la Administración de la zona una copia de la «relación de carga» o del sobordo, en la cual deberá hacer constar el Capitán, bajo su firma, que es copia exacta del original, procediéndose a su comprobación inmediata, a los efectos reglamentarios. Si los buques que hagan escala en la zona franca conducen mercancías para otros puertos de la Península o Islas Baleares, deberán sus Capitanes presentar sus correspondientes manifiestos en la Administración de la Aduana, a los efectos determinados en el artículo 237 de estas Ordenanzas. Si los buques terminan su viaje en la zona franca, tan sólo presentará el Capitán la correspondiente relación de cargas de las mercancías a ellas destinadas, debiendo guardar el manifiesto en la última Aduana donde se despache para la zona franca. Esta Aduana expedirá una copia certificada del manifiesto de ruta, que se entregará al Capitán para su presentación en la Administración de la zona franca. La Administración de la zona franca podrá disponer que se practique en cualquier tiempo visitas de fondeo, para cerciorarse de cuantos extremos quedan consignados, mediante el examen del sobordo, los conocimientos y el rol del buque. También podrá realizar la Intervención de Aduana de acuerdo con la Administración de la zona franca, visitas de fondeo para comprobar cualquier denuncia que recibiera acerca de la preparación de algún acto de contrabando o defraudación que intentara llevarse a cabo. La Administración de la zona franca facilitará cuantos elementos solicite la Aduana, cooperando con ella al descubrimiento de los hechos denunciados. Si la nave fuese extranjera, se dará aviso al Cónsul de la nación a que pertenezca, en la forma que previene el artículo 71 de estas Ordenanzas. El domicilio del Capitán, para los efectos de estas normas, es la casa consignataria del buque, debiendo aplicarse el artículo 72 de estas Ordenanzas cuando sea necesario dirigirse alguna comunicación de la Administración de la zona franca o de la Aduana. La Administración de Aduanas y la Administración de la zona franca fijarán diariamente en sitio visible de sus respectivas oficinas, una nota, autorizada con su firma, de los buques entrados en su puerto, hora en que fondearon y de la en que presentaron sus «relaciones de carga», a los efectos de computar los plazos señalados en esta reglamentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de estas Ordenanzas. c) De la descarga de mercancías. Corresponde al jefe de los Servicios Administrativos de la zona franca designar el lugar de los muelles donde hayan de realizarse las operaciones de carga y descarga de buques con arreglo a la distribución adecuada de los muelles y almacenes, y a la organización que se dé a los servicios en el Reglamento administrativo y económico que para el régimen interior de la zona franca se establezca. Las operaciones de descarga podrán realizarse a cualquier hora del día de la noche, sean laborables o festivos, pero en todos los casos será necesario el permiso de la Administración. La habilitación de los días y horas extraordinarias no exime a los interesados de la obtención de los permisos que competan a otras Autoridades, si fuera necesario. Tan pronto como se haya concedido el permiso para la descarga del buque, el Capitán queda obligado a comenzar la operación; en caso contrario, la Administración de la zona podrán disponer que ésta se efectúe a costa y riesgo del Capitán. La descarga se efectuará sin interrupción hasta que se termine, y si se interrumpiese o no se pudiese terminar durante el día, quedará el buque vigilado por la Administración de la zona. Cuando estas operaciones hayan de realizarse en el Depósito Intervenido, la Administración de la zona franca deberá comunicarlo, con la debida anticipación, al Jefe de los Servicios de Aduanas, para que éste adopte las medidas de seguridad y vigilancia que estime oportunas. La descarga de buques de cualquier clase en el puerto de la zona franca se hará por medio de una «relación de descargo» sujeta a modelo, que deberá presentarse a la Administración de la zona dentro del plazo que ésta señale, y que comprenderá total o parcialmente la carga manifestada para la zona franca, según que aquélla se descargue en uno o más muelles de los habilitados al efecto. Tan pronto quede admitido dicho documento en la Administración de la zona esta, después de su cotejo con la relación de carga, lo remitirá al Jefe de los Servicios de Aduanas para que, bajo su firma, señale al margen las mercancías que han de quedar intervenidas con arreglo a lo que determina el artículo 242, devolviéndolo después de diligenciado, aun en el caso de que dicha relación no comprenda mercancía que deba ser intervenida. El Director administrativo de la zona decretará en la relación de descarga el funcionario que haya de hacer la comprobación, el cual examinará y cotejará las clases de bultos, marcas y numeración con las expresadas en dicho documento, procurando siempre que sea posible que los bultos se coloquen en los almacenes o tinglados con la debida separación por partidas, según la relación de descarga. La Administración cuidará que todos los bultos a la descarga queden reseñados por partidas de la indicada relación en el libro de «pesos y revisión», sujeto a modelo, en la forma prevenida más adelante en este mismo artículo, el cual ha de servir de base a todas las comprobaciones posteriores y responsabilidades que la Administración contrae desde el momento de la descarga y almacenaje de las mercancías. Asimismo servirá dicho libro para determinar las responsabilidades en que incurren los consignatarios de mercancías y los Capitanes de buques por falsas declaraciones u otras a que hubiere lugar. En los cargamentos a granel se registrará en dicho libro el total de la descarga realizada cada día, hasta su terminación. El libro de pesos y revisión que se indica anteriormente debe llevarse por la Administración de la zona franca y tiene por objeto confrontar a la descarga el peso de las mercancías, bulto por bulto, hasta hallar la suma total correspondiente a cada partida de la relación de carga, mirando al mismo tiempo los documentos que presentan los consignatarios de las mismas. Terminada la descarga, se devolverá a la Administración la relación de descarga, consignando en la misma la fecha y hora en que se terminó la operación y las observaciones que bajo su firma haga constar el funcionario encargado de este servicio. La responsabilidad del Capitán, a los efectos de estas normas, no cesará hasta que la Administración dé por recibidos los bultos. Salvo caso de fuerza mayor, la comprobación de la descarga deberá estar terminada en el plazo que se hubiese fijado por la Administración de la zona. Cuando se trate de mercancías a granel, la Administración cuidará de que diariamente se haga constar en la relación de descarga la cantidad total descargada y pesada. Las mercancías serán almacenadas en los locales y tinglados que la Administración designe, pudiendo pasar al depósito intervenido cuando los interesados así lo soliciten, cualquiera que sea el tiempo transcurrido, sin que por ello se alteren los plazos de almacenajes y demás gravámenes establecidos en las zonas francas. Tan sólo estarán obligados a satisfacer los gastos que su transporte ocasione a la Administración. Hecha la clasificación y comprobación con la relación de carga, que dan las mercancías a disposición de los interesados para inspeccionarlas, sacar muestras, reparar o sustituir embalajes, y podrán entregarse total o parcialmente, cargadas en vagones, carros o camiones según el destino que se les dé o en gabarras, si han de ser transbordadas, etcétera. Terminada la descarga, se practicará la visita de fondeo por los funcionarios que designe la Administración de la zona franca, sin otra finalidad que la de impedir la descarga clandestina de mercancías, provisiones o pertrechos del buque no declarados. A esta visita podrá asistir un funcionario de la Aduana, cuando el Jefe de los Servicios de Aduanas lo estime oportuno. Cuando la descarga del buque se realice por medio de barcazas, deberá el conductor de éstas presentar en el lugar designado para la descarga el «conduce» reglamentario sujeto a modelo. Asimismo, se acompañarán con «conduce» las mercancías que después de comprobadas o pesadas pasen a los almacenes, fábricas o talleres situados en las Zonas. Si la «relación de descarga» no se hubiese presentado dentro del plazo fijado por la Administración de la Zona, se verificará la descarga haciendo la comprobación con la relación de carga o copia autorizada de la misma, siendo responsable el Capitán o, en su defecto, el consignatario del buque, de los perjuicios causados al Consorcio de la zona franca o a los consignatarios de las mercancías. La descarga podrá hacerse por administración, por contrato o arriendo de los servicios, o libremente, previo acuerdo del Consorcio concesionario, y según convenga a los intereses generales, pero siempre a presencia del consignatario del buque o persona en quien éste delegue. La organización de estos servicios se ajustará al Reglamento interior de la Zona franca. Cuando se haga uso de cualquiera de los medios señalados anteriormente la descarga de los buques estará sujeta a las tarifas oficialmente aprobadas al efecto. Sin embargo, podrán descargar sus buques los navieros o consignatarios previo convenio con la Administración de la zona, siempre que el personal que empleen esté autorizado para trabajar en el puerto y utilicen tinglados en arrendamiento. También pueden realizar la descarga de buques con su personal propio, previo convenio con dicha Administración, los arrendatarios de terrenos o locales cuando se trate de mercancías que sean necesarias para su comercio o industria. Los consignatarios de buques podrán solicitar de la Administración de la zona, con anterioridad a la llegada de los de inmediato arribo, el permiso necesario para dar principio a la descarga, el que les será otorgado siempre que por apremios de tiempo o circunstancias especiales resulte justificado. Ha dicho permiso previo deberá unir el consignatario del buque, cuando éste llegue, la relación de descarga. Las diferencias que resulten en el peso bruto al hacer la confrontación de los bultos o partidas de la «relación de descarga» no están sujetas a penalidad alguna. Las mercancías podrán descargarse directamente del buque a vagones, carros o camiones, siempre que éstos pasen por las básculas puentes instaladas al efecto, a presencia de los interesados. Si la mercancía descargada se destina almacenes o fábricas instaladas en la zona, bastará con que sean vigiladas e intervenidas por la Administración de la zona: pero si se destinan al consumo en el país, o bien de salir de tránsito para la frontera, deberán ser intervenidas por la Aduana hasta el momento en que se realicen dichas operaciones. d) De la entrada de mercancías nacionales por vía marítima (1). Las mercancías nacionales o nacionalizadas entradas por vía marítima deberán venir incluidas en factura de cabotaje, que surtirá al mismo tiempo los efectos de las relaciones de carga y de las relaciones de descarga que deban presentarse cuando se trate de mercancías procedentes del extranjero. Estas facturas de cabotaje se tramitarán reglamentariamente en la Aduana de la zona franca y con referencia a ella el consignatario presentará la hoja declaratoria de entrada correspondiente de las mercancías que comprende a la Aduana de la zona. La tramitación ulterior de la hoja declaratoria es análoga en un todo a las que se expidan para las mercancías extranjeras, teniendo en cuenta que las mercancías nacionales o nacionalizadas que se introduzcan en la zona franca se consideran como definitivamente exportadas y desnacionalizadas: en suma, como mercancías extranjeras, salvo las excepciones expresamente determinadas en estas reglas. La Aduana de la zona franca facilitará a la Administración de la zona los datos y antecedentes precisos para la ultimación de los asientos, registros y liquidaciones a que estén sujetas las mercancías comprendidas en la expedición. C) Del tráfico por vía terrestre La entrada de mercancías por vía terrestre puede ser: de mercancías extranjeras conducidas en régimen de tránsito desde una Aduana fronteriza, o de mercancías nacionales conducidas bien por ferrocarril bien por otros medios de transporte. La entrada de mercancías extranjeras en régimen de tránsito se regulará por los preceptos correspondientes a esta clase de tráfico, y que se detallan en el artículo 237. La entrada de mercancías nacionales, tanto por ferrocarril como por cualquier otro medio de transporte, se efectuará previa la presentación por el Jefe de tren o por el conductor del vehículo que las conduzca, de una relación de carga, por duplicado, que contendrá las mismas particularidades y requisitos exigidos a la relación de carga que se emplea en la entrada de mercancías por vía marítima. Este documento será objeto de una tramitación análoga al documento de su mismo nombre del comercio marítimo, sirviendo el duplicado de relación de descarga para autorizar esta operación. La entrada de mercancías por vía terrestre se permitirá tan sólo por las puertas destinadas a este servicio y precisamente durante el día, salvo casos debidamente justificados y previamente autorizados por la Administración de la zona franca y por la Aduana Interventora. Todas las mercancías que entren por vía terrestre serán inspeccionadas exteriormente por las oficinas de Aduanas, establecidas a lo largo de la línea del recinto y próximas a las puertas habilitadas para la entrada. En los lugares designados para la descarga y almacenaje serán reconocidas y comprobadas en la forma reglamentaria. Estos lugares estarán vigilados e intervenidos por la Aduana. Los envases de todas clases, nacionales o nacionalizados, que se introduzcan en la Zona Franca, por vía marítima o terrestre para acondicionar las mercancías, no satisfarán derechos de Arancel cuando éstas se importen en el país. Cuando en la zona franca entren, con destino a la exportación productos derivados del alcohol y del azúcar o de cualquier clase con derecho a devolución de los impuestos satisfechos en territorio nacional, bastará para justificar la exportación la correspondiente certificación de entrada que para cada caso expida el Administrador Jefe de los Servicios de Aduanas. D) De las hojas declaratorias Los consignatarios de mercancías que entren en las zonas francas, extranjeras o nacionales presentarán en la Administración de la zona, dentro de las setenta y dos horas, a partir de la terminación de la descarga que en la relación de la misma o en la factura de cabotaje se consigne, una hoja declaratoria de entrada de las mercancías en la zona franca, documento que servirá de base para todas las operaciones posteriores que hayan de efectuarse con las mercancías que comprenda. En la hoja declaratoria de entrada se expresará: 1.º El nombre del buque, la nación a que pertenece y el día de llegada. 2.º El puerto de procedencia y origen de las mercancías. 3.º La persona a que las mismas mercancías sean destinadas y su vecindad. 4.º El número y partida de la relación de carga. 5.º El número y clase de los bultos. 6.º Las marcas y numeración de los mismos y, en su defecto, la señal que los distinga o la advertencia de no tener señal ni marca. 7.º El peso bruto de los bultos, en letra y en guarismos, y la clase genérica de las mercancías. 8.º El valor oficial de las mercancías con arreglo a los últimos resúmenes estadísticos. 9.º La expresión de si van destinadas al almacenaje o a su transformación industrial. 10. La fecha y firma del interesado. Esta hoja declaratoria constará de tres partes: principal, duplicado y triplicado, que contendrá el mismo encasillado, en la disposición, que al unirlos se correspondan entre sí, a fin de que escribiendo con lápiz de color en el ejemplar principal y empleando papel bolígrafo se reproduzca el texto exactamente en los otros dos. Se presentará una hoja declaratoria por cada partida o grupo de partidas correlativas de la relación de carga, consignadas a una misma persona. Dichas «hojas declaratorias» serán de distinto color y estarán sujetas a modelo especial, siendo de cuenta de los Consorcios de las zonas francas su impresión y distribución a los interesados. Cuando las mercancías almacenadas en la zona franca salgan con destino al extranjero o a un puerto español, se utilizará una hoja declaratoria, triplicada de salida de la zona franca, que comprenderá los mismos datos que la de entrada, a la cual hará referencia expresando además el punto de destino de las mercancías. Asimismo, se utilizarán centros de hojas declaratorias para agregar a las anteriores. Para las mercancías que entren en la zona franca por vía terrestre, cualquiera que sea el modo de transporte empleado, se expedirá igualmente una hoja declaratoria, triplicada, en la forma y con los mismos requisitos exigidos para la entrada y salida por vía marítima. Dicho documento se extenderá con referencia a las guías de tránsito o a la relación de carga que las acompañe a su entrada en la zona franca. Presentada por el interesado la hoja declaratoria en la Aduana de la zona franca y registrada que sea por ésta, se remitirá al lugar donde hayan de almacenarse las mercancías para hacer las comprobaciones que fueran precisas, dándoseles entrada por el Guarda-Almacén. Hechas las anotaciones correspondientes en los libros de cuentas corrientes y consignadas las diferencias que resulten con lo expuesto en la relación de carga, pasará al Negociado de Estadística, donde quedará la principal, y con arreglo a la liquidación que se haga, el interesado deberá satisfacer el arbitrio de estadística, entregándosele el ejemplar triplicado como resguardo. El duplicado se entregará al Jefe de los Servicios de Aduanas para su registro y archivo, por si se realizan operaciones posteriores que precisen su intervención. La puntualización genérica o denominación genérica de la mercancía ha de ser lo suficientemente precisa para concretar la naturaleza fundamental de la misma, debiendo observarse en este punto, por lo menos, las reglas que contiene el artículo 62 de estas Ordenanzas respecto de los requisitos exigidos para la redacción de manifiestos, sin que en esta puntualización se admita nunca como se consigna en el mismo artículo, la expresión de «mercancías» u otras de la misma vaguedad. Cuando la puntualización genérica a que se refiere el párrafo anterior sea copia literal de lo consignado en la relación de carga, bastará que el interesado al presentar las hojas declaratorias de entrada, lo consigne así antes de la fecha y firma, en la siguiente forma: «Puntualización genérica según relación de carga». Deberán declararse a su entrada, en documentos separados, las mercancías que se mencionan en el artículo 87 de estas Ordenanzas. El comerciante importador acreditará su propiedad sobre la mercancía presentando en la oficina de la Administración de la zona el conocimiento de embarque correspondiente al documento o documentos que a los fines expresados les sustituyan, el cual, después de sellado y relacionado con las hojas declaratorias de entrada, le será devuelto. El interesado será responsable ante el Administrador de la zona de todas las faltas en que incurra, si en el reconocimiento que se hiciese a la salida o en el que se practicase para señalar los derechos de almacenaje y estadística resulta ser una mercancía distinta a la declarada a la entrada. No se permitirá que en las hojas declaratorias habilitadas para tránsitos se incluyan mercancías destinadas al régimen libre. Si las mercancías comprendidas en una hoja declaratoria de entrada en la zona tratarse de despachar en varias operaciones parciales, ya sean con destino a la exportación o a su consumo, se agregarán a cada hoja tantos centros u hojas sueltas por triplicado cuanto sean los despachos, hasta dejar terminado el contenido del documento de entrada ultimado el historial de cada expedición. (1) Véase el artículo 3.º del Decreto de 9 de agosto de 1940 en relación con la entrada de determinadas sustancias alimenticias en los depósitos francos. Este Decreto fue declarado por la Orden ministerial de 2 de octubre del mismo año.
  156. Artículo 236

    Artículo 236

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    Artículo 236. De las operaciones de salida de la zona franca. I. Salida de mercancías Las mercancías introducidas en las zonas francas con puerto propio, hayan sido o no objeto de manipulación o transformación, podrán destinarse a su salida: 1.º A la importación en el país por la misma Aduana. 2.º A la importación en el país por otra Aduana. 3.º A un depósito o zona franca. 4.º A la exportación al extranjero. Si se quiere destinar a otro puerto español una mercancía después de adeudada en la zona franca, la Administración de la zona procederá a efectuar el despacho de la misma, cumpliendo todas las formalidades dispuestas por estas Ordenanzas para el comercio de cabotaje. Cuando la totalidad o parte de las mercancías contenidas en una hoja declaratoria, almacenadas en el interior de la zona franca, se declaren para el consumo en el país por la Aduana de la misma, se solicitará del Jefe de los Servicios de ésta, en hoja triplicada o en hoja agregada a la misma, solicitud que se presentará igualmente en la Administración de la zona franca para la toma de razón en los libros de contabilidad, debiendo quedar estampada dicha diligencia en las hojas declaratorias, principal y duplicada. Al mismo tiempo presentará el interesado una declaración de despacho a consumo, de modelo corriente (Serie B, números 2 y 3), cuya habilitación se solicitará en la hoja triplicada anteriormente citado. El despacho de las mercancías destinadas a consumo deberá hacerse físicamente en el local destinado a este servicio, en la forma reglamentaria. Sin embargo, el Administrador de la Aduana, a petición del interesado, podrá disponer que el despacho se realice fuera de dicho local, cuando por la índole de la mercancía, alejamiento de los almacenes o fábricas donde se hallen depositados, convenga así a los intereses generales. En este caso, el Administrador de la Aduana adoptará las medidas de vigilancia que fuesen necesarias. Las mercancías sujetas a requisitos especiales para su circulación por el territorio nacional serán despachadas precisamente en los almacenes que la Aduana tenga habilitados para ellas, donde permanecerán hasta su salida, que en éste como en todos los casos, deberá autorizarse también por la Aduana y la Administración de la zona. Las mercancías almacenadas en la zona franca que se declaren a consumo en el país, adeudarán por el peso que arrojen en el acto del despacho. Una vez practicada la correspondiente liquidación de los derechos de Arancel, y después de revisada y contraída, pasará la declaración a la Caja donde deberá verificarse el pago. El interesado recibirá en el acto de realizarse éste un resguardo de todos los derechos e impuestos exigidos por la Aduana, que podrá ser la misma hoja declaratoria triplicada, en donde la Administración de la zona franca liquide los derechos y arbitrios que las mercancías hayan devengado durante su almacenaje. Dicha hoja se devolverá al interesado después de ultimadas las operaciones a que las mercancías hayan sido sometidas. El ingreso de los derechos liquidados se efectuará en la misma forma que, para las Aduanas en que existan Recaudadores depositarios, exige la Sección primera del Capítulo primero del Título quinto de estas Ordenanzas. Si en una sola declaración hubiese mercancías para varios destinatarios, podrá exigirse de la Aduana, además del recibo global, otro parcial para cada interesado, los cuales podrán servir al conductor de la mercancía para justificar su procedencia. Las grandes expediciones de mercancías a granel que no puedan salir de los almacenes en su totalidad en el mismo día del despacho podrán retirarse por medio de levantes parciales en la forma establecida para las mercancías de muelles. Todas las mercancías despachadas en régimen de importación podrán ser retiradas tan pronto se hayan ultimado por la Aduana las operaciones de contracción, intervención y pago de los correspondientes derechos. También podrán retirarse al terminar el despacho, en forma análoga a la establecida en el artículo 220 referente a la salida de los depósitos francos, siempre que los interesados presenten garantía suficiente a satisfacción de la Aduana para responder del pago del importe de los derechos de Arancel y demás gravámenes y obligaciones contraídas. Esta garantía podrá ser prestada por los Consorcios de las zonas francas. La salida de mercancías con garantía de los derechos no altera en modo alguno los plazos que para efectuar los pagos señalan las disposiciones vigentes. Transcurridos quince días desde que se autorice la salida, la Administración de la zona podrá exigir doble derecho de almacenaje por todo el tiempo que permanezca en ella. También responderá la mercancía o sus propietarios de los perjuicios que por esta circunstancia puedan ocasionarse a la Administración de la Zona o a las demás mercancías. Las reclamaciones sobre la calidad y cantidad de las mercancías se sujetarán a las normas que establece el artículo 113 de estas Ordenanzas: pero si las reclamaciones afectan a la Administración de la zona franca, se tramitarán en la forma que prevenga el Reglamento para su explotación. Las mercancías que se destinen a la importación en el país por otra Aduana o a otro depósito o zona franca, se documentarán con una «relación de embarque», haciendo referencia a la hoja declaratoria de entrada en cuyo ejemplar triplicado se solicitará la salida, sujetándose dicha relación en su redacción a la nomenclatura de la «relación de carga» del buque que las condujera. Las Administraciones de las zonas francas expedirán dicho documento por triplicado, certificando las clases de transformaciones que hayan sufrido las mercancías, y si éstas han variado su naturaleza. En la Aduana de destino la «relación de embarque» surtirá los mismos efectos que el Manifiesto, respecto de la importación o de su entrada en los segundos depósitos o zonas francas. En todos los casos, las mercancías, después de hechas las comprobaciones necesarias, serán acompañadas a bordo con las relaciones de embarque por el Resguardo interior de la zona franca, quien firmará la «entrega», quedando en poder del Capitán del buque el triplicado de dicha relación. El Capitán firmará el recibí en los otros dos ejemplares, que se devolverán a la Administración de la zona, la que, a su vez, entregará a la Aduana el ejemplar duplicado. Para las mercancías extranjeras cuyos derechos no hayan sido adeudados se exigirá al interesado por la Aduana, de acuerdo con la Administración de la zona franca, una garantía u obligación equivalente al importe de los derechos de Arancel o de 50 a 500 pesetas por bulto si el contenido de éstos no puede precisarse, quedando libre de esta obligación la salida de mercancías a granel y las de fácil comprobación a juicio de la Aduana. Las Aduanas donde se reciban mercancías procedentes de las zonas francas destinadas a consumo deberán adoptar las medidas necesarias para que dichas mercancías sean despachadas y adeudadas en el plazo más breve posible, dando aviso inmediato en el plazo de diez días, a partir de su despacho, a las Aduanas de origen, para que puedan proceder a la cancelación de la fianza o liquidación de los derechos afianzados, procediéndose en la forma que establece el artículo 220 para las expediciones salidas de los Depósitos francos, a fin de que por la Dirección General puedan exigirse las responsabilidades que procedan. Si las mercancías van destinadas a un Depósito o zona franca, bastará para la cancelación de la fianza la justificación de entrada en el Depósito que expedirá el Interventor respectivo. La Aduana de destino aplicará el derecho reducido que corresponda con arreglo al Arancel vigente, si los interesados justifican el origen de las mercancías en la misma forma que se exige en los demás despachos de importación. A los productos elaborados en las zonas francas cuya transformación ha variado la naturaleza arancelaria de las materias empleadas, se les aplicará en la Aduana de destino el trato de más favor, con arreglo a lo previsto en el apartado A) del artículo 229; pero si en la elaboración han entrado primeras materias nacionales, deberán ser adeudados forzosamente antes de su salida de la zona franca. El plazo de permanencia de las mercancías en el segundo Depósito o zona se fijará computándolo con el tiempo que han permanecido en el primero y siempre sobre la base de que en ningún caso pueda exceder de cuatro o de seis años, respectivamente. La exportación al extranjero de las mercancías almacenadas o elaboradas en la zona franca variará, según que ésta se realice por vía marítima o terrestre, y se sujetará a las formalidades siguientes: 1.º En la exportación por vía marítima el interesado presentará en la Administración de la zona franca una hoja declaratoria de salida, por triplicado, que podrá redactarse con papel polígrafo, sujeta a modelo, a cuyo documento acompañará el interesado los justificantes que fuesen precisos para acreditar la operación solicitada. 2.º En dicho documento se expresará: a) Nombre del buque y de su capitán, tonelaje y bandera. b) Nombre del remitente. c) Número de bultos, su clase, marca, numeración y peso bruto. d) Clase genérica de la mercancía y punto de destino. e) Valor oficial de las mercancías con arreglo a los últimos resúmenes estadísticos. f) Se expresará si las mercancías proceden de almacenes o si han sido elaboradas en la zona franca. El interesado lo solicitará en la hoja declaratoria triplicada de entrada, haciéndose constar la misma diligencia en la principal y duplicada correspondiente. 3.º La Administración de la zona franca numerará y llevará un registro especial para esta clase de documentos, y remitirá el ejemplar duplicado al jefe de los Servicios de Aduanas para su conocimiento y por si desea presenciar las comprobaciones previstas en este artículo. El funcionario que designe la Administración de la zona franca para intervenir la operación verificará el reconocimiento exterior de los bultos comprobando su numeración, marcas, clase de embalaje y peso, pudiendo abrirlos en casos debidamente justificados, o exigir los comprobantes que crea precisos para llegar al convencimiento de que la mercancía que se pretende exportar es la misma que figura en la hoja declaratoria de entrada. Una vez terminado el reconocimiento, serán conducidos los bultos a bordo, bajo la vigilancia del Resguardo interior de la zona, firmando el jefe la diligencia de «embarcados», y en el mismo documento principal firmará el capitán el «Recibí» de los bultos. Realizado el embarque, se devolverá el ejemplar duplicado a la Aduana y se entregará el triplicado al interesado, como resguardo de los derechos de estadística y almacenaje devengados, quedando el ejemplar principal archivado en la Administración de la zona, formando parte del historial de cada expedición y a los efectos de la estadística que los Consorcios administrativos deben llevar de las mercancías que entren y salgan de las zonas francas. 4.º Si las mercancías que se exportan proceden de cualquier fábrica o almacén no intervenido, estarán exentas de toda intervención aduanera; pero la Aduana podrá comprobar si las mercancías realmente salen o no de depósitos no intervenidos. También podrán comprobar cuantas denuncias o sospechas le infundan las mercancías objeto de exportación. 5.º La exportación de las mercancías procedentes de los depósitos intervenidos se realizará en la forma anteriormente prevenida, libres también de toda formalidad aduanera, salvo en los casos siguientes: a) La exportación de mercancías nacionales o nacionalizadas se efectuará, en lo que a formalidades de Aduanas se refiere, en la forma y con los documentos prescritos en estas Ordenanzas, liquidándose el impuesto de transportes y el derecho de Arancel o gravamen de exportación si estuvieran sujetas a él. b) Para la exportación de las mercancías intervenidas comprendidas en los apartados a) y b) del artículo 242 el interesado lo solicitará en la hoja declaratoria triplicada de la Administración de la Aduana, y ésta formulará el despacho de exportación, con exención de toda clase de impuestos en la forma que previenen estas Ordenanzas. 6.º Tanto en el caso de que las mercancías salgan del Depósito intervenido, como de la zona libre de intervención aduanera, deberá tenerse en cuenta que las mercancías exportadas desde las zonas francas quedan exentas de la justificación de llegada al extranjero. 7.º Si la exportación se realiza por vía terrestre será condición indispensable que las mercancías salgan en régimen de intervención con las mismas formalidades y requisitos que para el tránsito en general exigen estas Ordenanzas. II. Del despacho de buques El capitán o el consignatario de un buque que se desee habilitar para exportar mercancías al extranjero presentará a la Administración de la zona franca, antes o después de la llegada de aquél, una solicitud o relación de embarque por triplicado, que servirá de carpeta a cuantas hojas declaratorias triplicadas de salida presenten los exportadores o cargadores, con expresión del puerto de destino de las mercancías. El jefe o funcionario de la Administración de la zona encargado de este servicio autorizará la admisión de dichos documentos tomándose razón en libro registro con numeración anual correlativa. Cuando un capitán desee habilitar el buque para hacerse a la mar, aun cuando no haya concluido la carga, lo manifestará a la Administración de la Zona franca en un solicito especial sujeto a modelo. Este podrá extenderse en papel polígrafo, en tal forma que en su redacción sean iguales. Un ejemplar se entregará al Administrador de la Aduana, otro, al capitán del puerto y otro, a la Autoridad de Sanidad con la expresa declaración de que por la Administración está despachado el buque, con la salvedad de que no se permite su salida hasta que haya cumplido las formalidades reglamentarias o analizado los compromisos contraídos durante su estancia en el puerto. En el ejemplar correspondiente a la Capitanía del puerto se consignará toda la carga del buque, según los documentos presentados, o la advertencia de despacharse en lastre, a fin de que el capitán del puerto pueda hacer constar en los roles las expresadas circunstancias e impedir de este modo que se hagan fraudes al amparo de una falsa documentación. En el ejemplar correspondiente a la Aduana se consignarán las mercancías embarcadas, expresando separadamente las procedentes de la zona libre y las de los depósitos intervenidos. Tan pronto hayan consignado las distintas Autoridades su conformidad, se permitirá la salida del buque. La relación de embarque de todo buque que salga de la zona franca será visada por la Administración de la misma, haciendo constar el día y hora de salida. Esta diligencia se practicará igualmente en el correspondiente sobordo del buque. Si se despacha para otro puerto español, conduzca o no mercancías para el mismo, será indispensable que dicha relación lleve el visado del Jefe de los Servicios de Aduanas, que expresará también las operaciones que en la zona franca haya realizado. El buque que en estas condiciones llegue a otro puerto español se considerará como de procedencia extranjera para todos los efectos de estas Ordenanzas. Análogas formalidades se observarán respecto de los buques que salgan del puerto de la zona franca y hayan de entrar en el puerto aduanero adyacente.
  157. Artículo 237

    Artículo 237

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    AI-assisted research summary: Regulates customs transit in and through free zones, including when goods may be unloaded, what manifests must be filed, and which customs authorities may authorize or supervise the operation.

    Artículo 237. Del tránsito, en relación con la zona franca. Consideradas las zonas francas como territorio extranjero para los efectos fiscales aduaneros y gozando de la libertad de tráfico que determina el artículo 235, la intervención aduanera en el tránsito varía según que ésta sea marítima o terrestre. El tránsito marítimo se permitirá en las condiciones siguientes: 1.ª Que los buques procedentes del extranjero entrados en el puerto de la zona franca conduciendo mercancías extranjeras de cualquier clase destinadas a otros países vayan provistos de un manifiesto en el que se expresen las mercancías en la forma que previene el artículo 63, caso cuarto de estas Ordenanzas. 2.ª Que si conducen las mercancías extranjeras para puertos españoles, el capitán del buque deberá presentar al Jefe de los Servicios de Aduanas de la zona franca el manifiesto, redactado en español, que haya de presentar en el primer puerto de toda la carga que conduzca para cada uno de ellos; y 3.ª Que se cumplan los requisitos que exigen los apartados 2.º y 3.º del artículo 172 de estas Ordenanzas. Las mercancías comprendidas en manifiestos con destino a otros puertos españoles no podrán ser desembarcadas. Unicamente pueden desembarcarse cuando sea indispensable retirarlas de a bordo para descargar otras destinadas a la zona franca o para realizar alguna operación necesaria para la carga y estiba de las que el buque haya admitido o tenga previamente preparadas. Esta operación deberá ser autorizada por el Jefe de los Servicios de Aduanas, y tanto en un caso como en otro podrá tomar las precauciones de vigilancia y comprobación que juzgue oportunas antes de poner el visado en el manifiesto. Si las mercancías van destinadas a otros países quedarán libres de toda intervención, salvo las medidas de vigilancia que fuesen precisas por las respectivas Autoridades. Los buques que conduzca mercancías de tránsito podrán desembarcar éstas en el puerto de la zona franca, presentando la correspondiente relación de carga y el manifiesto original en que van comprendidas, y si sólo solicitan el desembarque de parte de la carga, el capitán deberá presentar el manifiesto original y una relación de la parte que desee desembarcar, sujetándose en su tramitación a las mismas formalidades que se establecen en esta reglamentación. El Manifiesto original, convenientemente diligenciado, se devolverá al Capitán. Tránsito terrestre por ferrocarril. Se autoriza a las zonas francas para recibir y exportar por vía terrestre con procedencia o destino a las fronteras francesa y portuguesa y depósitos francos o zonas francas establecidas en España, las mercancías extranjeras o nacionales que, según estas Ordenanzas puedan ser objeto de comercio de tránsito, debiendo observarse en dichas operaciones las formalidades y garantías que determina para el tránsito terrestre el artículo 182 y demás concordantes de dicha legislación. Las mercancías nacionales y las libres de derechos podrán despacharse por la Aduana de la zona franca sin descargarlas, a juicio del Jefe de los Servicios de Aduanas, a base de los documentos de carga respectivos o de los talones de ferrocarril, a fin de poder realizar el transbordo directo al buque si se destinan a la exportación, o de éste a los vagones de ferrocarril si van destinados a consumo o en tránsito a la frontera. En cualquiera de estos casos deberán estar bajo la vigilancia directa de la Aduana. La Aduana española fronteriza de salida formalizará la exportación con arreglo a estas Ordenanzas. Las mercancías introducidas en las zonas francas, en régimen de tránsito terrestre, según Real Orden del Ministerio de Hacienda de 13 de diciembre de 1927, no devengarán en la Aduana fronteriza de entrada impuestos, arbitrios ni gravámenes de ninguna clase. Los interesados podrán realizar por su cuenta las operaciones de transbordo o carga y descarga de los vagones a ellas consignados, no exigiéndose la tarifa de mozos arrumbadores más que en los casos en que éstos realicen dichas operaciones.
  158. Artículo 238

    Artículo 238

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    AI-assisted research summary: Regulates special customs operations in the free zone, including tug traffic, baggage inspection, ship provisioning, transshipment, and sample withdrawals.

    Artículo 238. Otras operaciones especiales en la zona franca. I.—Remolcadores No se permitirá el tráfico de los remolcadores de un puerto a otro, más que en los casos de reconocida necesidad y mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) A bordo del remolcador no podrá haber otras personas que los tripulantes precisos para la embarcación, los cuales deberán ir provistos del carnet que autorice su entrada en el puerto de la zona. b) Las personas culpables de cualquier infracción de las disposiciones aduaneras o administrativas o que sean sospechosas a juicio del Administrador de la Aduana o de la Administración de la zona franca, no podrán penetrar en el puerto de ésta aunque se trate del patrón o Capitán, y serán castigados en la forma que para tales casos está facultada la Autoridad de Marina y con independencia de la multa que corresponda imponer al culpable, con arreglo a las disposiciones aduaneras u otras de carácter general. II.—Del servicio de viajeros y equipajes El local destinado a servicio de viajeros para el reconocimiento de equipajes se considerará formando parte del depósito intervenido. La Administración de la zona cuidará de que al hacer la visita de entrada, y después de comprobar el Manifiesto y el sobordo con la relación de pasajeros y los bultos de equipajes, se desembarquen estos últimos con las formalidades que previenen los párrafos primero y segundo del artículo 81 de estas Ordenanzas, disponiendo que sean conducidos al expresado local destinado a este servicio. El Jefe de los Servicios de Aduanas adoptará las medidas que juzgue oportunas para que el reconocimiento y despacho de los equipajes de viajeros se verifique con las formalidades que se consignan en los artículos 128 y siguientes de estas Ordenanzas. Sin embargo, el despacho por la Aduana de los efectos de los viajeros podrá hacerse en el acto de la visita de entrada, debiendo realizarse con la mayor rapidez posible. El reconocimiento de los bultos de mano y de camarote podrá llevarse a cabo a bordo, no permitiéndose la salida de los pasajeros hasta después de terminado el despacho de sus efectos de viaje. Las mercancías u objetos que conduzcan los viajeros en sus equipajes serán adeudados por la Administración de la Aduana en documento de la Serie C, número 7, siempre que por las características y circunstancias que concurran no constituya expedición comercial. En este último caso, para que dichos artículos puedan adeudarse aprovechando este servicio rápido de despacho, deberán venir incluidos en relación especial firmada por el Capitán del buque. En el local destinado al reconocimiento de equipajes podrán adeudarse mercancías por todos aquellos individuos de las tripulaciones de los buques, siempre que las mercancías presentadas al adeudo se presenten incluidas en una relación duplicada firmada por el Capitán, con expresión del dueño de cada una de ellas. Los géneros antes citados quedarán sometidos, para todos sus efectos, al régimen aplicable a las mercancías conducidas por viajeros. Todas las operaciones de reconocimiento de equipajes a bordo o en el local destinado a este servicio, deberán ser presenciadas por el funcionario de la Administración de la zona franca designado al efecto, quien firmará el resultado con el Vista y Jefe del Resguardo interior de la zona que intervengan la operación, en el libro de viajeros y en cuantos documentos lo justifiquen. III.—Aprovisionamiento de buques Los Capitanes de los buques en navegación de gran cabotaje y altura pueden adquirir libremente en la zona franca, con intervención de la Aduana, los pertrechos y provisiones que consideren oportunos para su abastecimiento en cantidad proporcional a las necesidades y condiciones de cada embarcación. Este suministro sólo puede hacerse por los arrendatarios de las fábricas, talleres o almacenes y propietarios de las mercancías almacenadas en cualquiera de los tinglados o locales de la zona franca. Los proveedores extenderán la correspondiente factura de venta por duplicado, la que será presentada a la Administración de la zona para que, una vez comprobada y tomada en razón en los libros de contabilidad, autorice el embarque en la forma que determina esta reglamentación. El Capitán, naviero o consignatario presentará una hoja de pedido, triplicada, sujeta a modelo, que facilitará la Administración de la zona franca, en la que se hará constar la cantidad, clase de géneros, nombre del proveedor, nombre del buque, destino y fecha del pedido. La Administración de la zona registrará y numerará dicho documento, que entregará al interesado para la adquisición directa de los géneros de que se trate. El proveedor firmará la hoja de pedido la cual acompañará a las mercancías como comprobante y se presentará en la Administración de la zona; ésta autorizará la entrega a bordo, y después de firmada por el Capitán volverá a la Administración para su archivo y anotaciones que procedan, entregando el duplicado al servicio de Aduanas. Si las mercancías proceden del interior del país, irán acompañadas igualmente de la hoja de pedido, que se exhibirá a su entrada en la Aduana y en la Administración, y para justificar la salida se anotará en libro especial de aprovisionamiento. Si la mercancía está sujeta a guía en su circulación en el territorio nacional, bastará la presentación de ésta. La entrega a bordo se hará en igual forma que en el caso anterior. El Capitán del buque conservará uno de los ejemplares para justificar la existencia a bordo de las mercancías que haya cargado para su abastecimiento. Si el buque ha de hacer escala en algún puerto de la Península e Islas Baleares, deberá hacerlo constar así en la petición de aprovisionamiento, comprometiéndose a estibar o colocar las mercancías en bodegas o espacio debidamente separadas de las demás que condujera el buque, para su fácil comprobación. Las Aduanas de los puertos donde el buque hiciera escala considerarán a éste, a los efectos de las mercancías cargadas en las zonas francas, como procedentes del extranjero, adoptando en todo caso las medidas de seguridad y vigilancia que estimen oportunas. No se permitirá la entrega o venta de mercancías directamente a la tripulación de los buques. Esta entrega sólo podrá verificarse mediante hoja de pedido suscrita por el Capitán o armador, a juicio de la Administración de la zona franca y bajo su más directa responsabilidad. Los buques destinados al servicio del cabotaje nacional podrán aprovisionarse en las zonas francas siempre que cumplan las mismas formalidades, pero con la previa condición de que deben satisfacer antes de su embarque, los derechos de Arancel correspondientes a las mercancías de que se trate. IV.—Casos especiales de importación y exportación Teniendo en cuenta que las mercancías existentes en la zona franca se considerarán, a los efectos fiscales aduaneros, como si estuvieran en territorio extranjero, serán de aplicación a dichos productos los casos de importación temporal que se especifican en la Disposición 3.ª de los vigentes Aranceles de Aduanas y en el Título III de estas Ordenanzas, en cuanto sean pertinentes o aplicables a las condiciones especiales y naturaleza del comercio que se realiza desde dichas zonas. V.—Extracción de muestras y adeudo de pequeñas cantidades de mercancías Todos los depositantes de mercancías que las necesiten para sus fines comerciales, lo solicitarán de la Administración de la zona o del Jefe de los Servicios de Aduanas, según se realice la operación en la zona libre o en el depósito intervenido; pero tanto en uno como en otro caso deberán tener conocimiento ambas Administraciones a los efectos reglamentarios o fiscales que procedan. La extracción de muestras de mercancías, estén o no intervenidas, se sujetará a las reglas siguientes: 1.ª Las pequeñas muestras que se destinen al extranjero serán libres de derechos de todas clases. Si se destinan al mercado español serán libres de derechos cuando su peso no exceda de 500 gramos por cada depositante o marca, por una sola vez, siempre que se trate de mercancías envasadas en fardos, sacos o balas, a excepción de las a granel en que la cantidad de la muestra a extraer podrá ser mayor, a juicio siempre de la Administración de Aduanas. 2.ª Las que se extraigan en mayor cantidad de 500 gramos con destino al interior del país se adeudarán, por declaración verbal, en documento de la Serie C, número 7, con cargo a la hoja declaratoria respectiva el cual se hará constar en dicho documento con el detalle de depositante y marca de donde proceda. Si las mercancías están en régimen intervenido, podrán extraerse sin adeudo previo las cantidades que prudencialmente el Jefe de los Servicios de Aduanas considere necesarias para el objeto a que se destinan. Los depositantes o usuarios de la zona franca podrán extraer, en pequeñas cantidades prudenciales, mercancías destinadas a su propio comercio en territorio común, adeudándose en la Aduana según el mismo régimen señalado para las muestras, o sea con talones de adeudo por declaración verbal de la serie C núm. 7. VI.—Del transbordo de mercancías Se autoriza el transbordo de cualquier clase de mercancías admitidas a comercio, sin intervención aduanera alguna, siempre que hayan sido manifestadas para tal objeto o de tránsito para puertos extranjeros. Cuando vayan destinadas a puertos españoles o se trate de artículos estancados o prohibidos a la importación en España, se realizará el transbordo en la forma que lo soliciten los consignatarios de la Administración de la zona, pero en tales casos serán intervenidos y vigilados por la Aduana para conocer el destino que se dé a las mercancías objeto del transbordo. Las mercancías manifestadas para ser transbordadas, cualquiera que fuese el destino, podrán ser desembarcadas en el puerto de la Zona franca, previas las formalidades que para el tránsito se señalan en el artículo 237. En las operaciones de transbordo se observarán las reglas siguientes: 1.ª El consignatario lo solicitará dentro de los diez días a partir de la admisión del buque a libre plática de la Administración de la zona franca, cuando se trate de mercancías extranjeras y nacionales destinadas a puertos extranjeros, y de ésta y del Jefe de los Servicios de Aduanas, cuando vayan destinadas a puertos nacionales o se trate de artículos estancados o de prohibida importación en España. 2.ª El consignatario expresará en la solicitud de transbordo, sujeta a modelo el nombre del buque conductor de las mercancías, las partidas del manifiesto en que consten las que deban ser transbordadas, el nombre del buque que haya de recibirlos, si al redactar el documento es conocido, y el puerto de destino. 3.ª Los bultos que hayan de transbordarse podrán alojarse en gabarras, aun cuando el buque receptor no se hallase en el puerto. También podrán ser desembarcados en tierra, a juicio de la Administración de la zona o de la Aduana, según los casos, pero de todos modos, serán debidamente vigilados por uno y otra, según que las mercancías vayan destinadas al extranjero o puertos de la Península e Islas Baleares. Las gabarras sólo podrán contener las mercancías que sean objeto de transbordo, y si éstas permanecen en tierra, deberán estar aisladas de las demás. 4.ª Las solicitudes de hojas declaratorias de transbordo se presentarán por triplicado, con arreglo a modelo, y se comprobarán con el manifiesto, tomándose razón en un libro especial de la Administración de la zona y en el de la Aduana. 5.ª Se concederá el permiso, si procede y la Administración o la Aduana, según el caso, o ambas administraciones a la vez nombrarán los funcionarios que hayan de presenciar el transbordo y hacer las comprobaciones que estimen oportunas. El número del permiso se anotará al margen de las partidas correspondientes del manifiesto. 6.ª Realizada la operación de transbordo, firmarán los funcionarios que la hayan presenciado, consignando el capitán del buque receptor el «Recibí» de los bultos en el documento principal, que quedará en poder de la Administración de la zona, entregándose el duplicado al servicio de Aduanas requisitado por este último y por la firma del Jefe del Resguardo interior de la zona, afecto a la Aduana, y el triplicado al capitán que haya recibido los bultos. 7.ª La solicitud de transbordo autorizada por la Administración de la zona será visada por el Jefe de los Servicios de Aduanas, para que pueda ser tomada razón en los libros correspondientes y adoptar las medidas de vigilancia que considere necesarias. 8.ª La solicitud de transbordo de mercancías estancadas o de prohibida importación en la zona de modo absoluto por el Arancel vigente ha de ser necesariamente autorizada por el Jefe de los Servicios de Aduanas, previo conocimiento de la Administración de la zona. 9.ª Si las mercancías objeto de transbordo van destinadas a puertos de la Península e Islas Baleares, será condición indispensable que el buque que las reciba esté autorizado para realizar el cabotaje nacional. 10. A la llegada de las mercancías transbordadas al puerto español de destino hará las veces de manifiesto el permiso de transbordo, debiendo comunicarse ambas Administraciones de Aduanas los avisos respectivos de la salida y llegada de las mercancías. Las mercancías de tránsito podrán transbordarse a otros buques que las conduzcan a su destino en el extranjero. Si el buque que reciba la mercancía ha de tocar en puerto español, se relacionarán en el manifiesto o sobordo los bultos transbordados, indicando su destino de tránsito para el extranjero. Esta facilidad no exime al consignatario de la presentación de los respectivos documentos de tránsito y solicitud de transbordo. VII.—Descarga por equivocación Si las mercancías descargadas en la zona franca por equivocación han de transportarse al puerto aduanero por vía terrestre o marítima, irán acompañadas del documento que así lo justifique, expedido por el Servicio de Aduanas y custodiadas por el Resguardo. Con igual documento y custodia se entregarán las mercancías desembarcadas por equivocación en el puerto aduanero y que en el manifiesto vengan consignadas a la zona franca. Tanto en un caso como en otro dichas mercancías podrán ser despachadas en el puerto donde hayan sido desembarcadas, si así lo solicitan los interesados de los respectivos Administradores de Aduanas, dando cuenta del resultado a la Aduana que expidió el documento. Si las mercancías de referencia han de ser transportadas a otra Aduana por vía marítima, se realizará en la forma y con las garantías que determinan estas Ordenanzas. VIII.—Relaciones entre la zona franca con puerto propio y puerto aduanero adyacente Los buques que entren en un puerto adyacente al de la zona podrán alijar sobre gabarras o sobre otras embarcaciones las mercancías destinadas a la misma, pero su conducción por mar se verificará yendo acompañadas por el resguardo y un conduce sujeto a modelo, que será copia literal de las partidas del manifiesto en que vengan comprendidas. Si se trata de mercancías que no vengan consignadas en el manifiesto del buque para la zona franca, también podrán pasar a ésta mientras se encuentren pendientes de despacho. La conducción podrá verificarse por vía marítima o terrestre, y siempre con la observancia de las formalidades anteriormente señaladas, es decir, con la custodia del resguardo y la expedición del conduce, que contendrá la reseña de las mercancías de que se trate. La Administración de la zona franca firmará en un duplicado del conduce, y previa comprobación, el recibo de los bultos. El otro ejemplar del conduce quedará en la Administración de la zona franca, la que deberá entregar una copia a la Intervención de Aduanas, si los bultos son destinados al Depósito intervenido. Se permitirá la salida de las zonas francas por vía terrestre o marítima de aquellas mercancías que con destino a la exportación, a un depósito franco o a otra Aduana, se conduzcan al puerto aduanero inmediato para su embarque. En este caso, la Administración de esta última Aduana, o funcionario en quien delegue, firmará el recibí en el documento empleado para la conducción de la mercancía, que devolverá a la Aduana de la zona franca y en la documentación que se habilite para su embarque se hará constar la procedencia de la mercancía.
  159. Artículo 239

    Artículo 239

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    AI-assisted research summary: Regula cómo se tramitan las averías y mermas de mercancías en zona franca y quién debe intervenir, notificar, firmar y asumir responsabilidades.

    Artículo 239. De las averías en el régimen de zona franca. Avería es el demérito, disminución, daño o desperfecto que sufren las mercancías por accidente de mar o por fuerza mayor desde que se cargaron en el puerto de expedición hasta descargarlas en el puerto de la zona franca o el que experimenten durante el tiempo de su almacenaje. En esta definición se haya comprendido el deterioro que sufre una mercancía durante su conducción por tierra hasta ser admitida por la Administración de la zona franca. En todo lo referente a averías de mercancías nacionales y extranjeras, sean o no intervenidas, la Administración de la zona franca tendrá, en lo que a ella afecta, iguales facultades que las que estas Ordenanzas confieren a la Administración de Aduanas. Admitida la protesta del interesado y la declaración de avería, se procederá al reconocimiento de la mercancía, que habrá de presenciarlo necesariamente el Jefe administrativo de la zona franca y los funcionarios que intervengan en la operación, además del interesado, procediéndose en la forma prevista en el artículo 311 de estas Ordenanzas, en todo lo que sea aplicable a la Administración de las zonas francas. Las diligencias relativas al juicio de avería, que habrán de firmar los que al acto concurran, se unirán a la hoja declaratoria respectiva, que ha de quedar archivada en la Administración de la zona. La práctica de estas diligencias por parte de esta última no tiene otro objeto que dejar a salvo la responsabilidad que pudiera alcanzarle por autorizar el almacenaje de mercancías averiadas. Si la mercancía averiada ha de ser importada en el país, la Administración de la zona entregará a la Aduana toda la documentación o testimonio del expediente incoado referente a la avería para que sirva de base en el acto del despacho. Si se trata de mercancías que han de ser reconocidas por la Autoridad sanitaria, se procederá con arreglo a lo preceptuado en el artículo 312 de estas Ordenanzas. Cuando las mercancías estén aseguradas, la Administración de la zona sólo reconocerá las averías admitidas y reconocidas por la correspondiente Compañía de Seguros. No obstante, la Administración de la zona franca podrá disponer el reconocimiento técnico que estime conveniente para apreciar el estado de la mercancía y los perjuicios que pudiese causar a las almacenadas en el mismo local, o bien en evitación de que pueda aumentar la importancia de la avería, según el estado en que se encuentre la mercancía. En los casos en que los interesados opten por la reexportación de las mercancías averiadas, se verificará ésta con las mismas formalidades establecidas para la exportación de mercancías. Las averías que ocurran en el transporte por tierra se justificarán de modo que sea posible a juicio de la Administración de la zona y del Administrador de la Aduana, procediéndose en tales casos en la forma establecida en estos preceptos. De los perjuicios que sufran las mercancías a consecuencia de las que han sido objeto de la avería no responderá la Administración de la zona y serán exclusivamente de cuenta de sus dueños o depositantes de las mercancías averiadas. Igualmente serán de cuenta de los depositantes los daños o perjuicios que experimenten las mercancías en caso fortuito o de fuerza mayor, así como por incendio, por terremoto, asientos de la construcción, explosión, guerra, conmoción popular y órdenes y disposiciones de las Autoridades. De las mermas Las mermas que sufran las mercancías podrán ser de dos clases: 1.ª Mermas naturales.—Se considerarán como tales las disminuciones de peso o volumen que sufre una mercancía debido a causas naturales, que los depositantes no pueden evitar, y, por lo tanto, no pueden ser responsables de la pérdida que ello representa. En este caso se encuentran las producidas por el recalentamiento del grano en los cereales, según el grado de humedad, o cuando éstos son atacados por el gorgojo, polilla falsa, polilla trogosita, etc.; cuando las mercancías se encuentran mezcladas con otros cuerpos extraños, y, en general, cuando la disminución de peso es producida por cualquier otra causa imprevista. 2.ª Las demás clases de mermas.—En este grupo se encuentran comprendidas todas las mermas producidas por derrames, rotura de envases o cualquier otra causa que los depositantes puedan evitar. Los depositantes o usuarios de la zona franca vienen obligados a vigilar, durante el período del depósito o almacenaje de las mercancías, el estado de los envases y hacer en ellos las reparaciones que procedan, con objeto de evitar las mermas que pudieran producirse, así como las responsabilidades en que pudieran incurrir por daño a las demás mercancías o a los locales. El Consorcio de la zona franca no asume responsabilidad alguna por las mermas naturales de las mercancías ni por los daños ni derrames que éstas experimentasen por el mal estado de los envases. La Administración de la zona avisará a los interesados de las mermas que por derrame o deficiencias de embalaje sufran las mercancías, para que procedan a su reparación inmediata, o, en su defecto, para realizar esta reparación por cuenta de ellos, siendo responsables desde dicho momento de los perjuicios que sufran las demás mercancías. Las mermas que sufran las mercancías almacenadas en la zona franca se tendrán en cuenta para que por este concepto se den de baja en la respectiva cuenta corriente. Las mercancías que hayan sufrido mermas debidamente comprobadas en la forma que se determina a continuación se darán de baja en la cuenta corriente abierta a cada hoja declaratoria para los efectos de salidas, pero el derecho de almacenaje se exigirá por el peso de entrada. Todo interesado que pretenda la deducción de las mermas del peso de entrada deberá solicitarlo en instancia dirigida a la Administración de la zona franca, expresando la puntualización hecha en la hoja declaratoria de entrada, y a continuación el número de bultos y el peso de entrada y tanto por ciento aproximadamente en que estima la merma sufrida. Esta solicitud puede hacerse en la propia hoja declaratoria triplicada. La Administración de la zona notificará al Jefe de los Servicios de Aduanas el contenido de la referida instancia, para que si desea presenciarla designe al funcionario que en unión del designado por la Administración de la Zona haga las oportunas comprobaciones relativas al caso. El funcionario que represente la Administración de la zona franca hará constar en el escrito de referencia el resultado del reconocimiento y comprobación practicada. Dicho documento será firmado, con las observaciones que cada uno estime oportunas, por todos los que hayan concurrido al acto. Si hubiese reconocimiento técnico se unirá éste a las diligencias practicadas. La Administración de la zona entregará copia certificada del resultado del reconocimiento al Jefe de los servicios de Aduanas, cuando haya de intervenir por despacharse a consumo. La Administración de la zona anotará dicho resultado en la respectiva cuenta. Si la mercancía objeto de la merma ha sido almacenada en el Depósito intervenido, el interesado presentará la solicitud, también al Jefe de los servicios de Aduanas, expresando, con respecto al documento de entrada en Depósito, los mismos datos exigidos anteriormente con respecto a la hoja declaratoria, siguiendo análoga tramitación que si las mercancías procediesen de almacenes no intervenidos. Las mercancías que hayan sufrido merma, procedan o no de depósitos intervenidos, serán despachadas por el peso que resulte a la salida. Si se destinan a la exportación, a petición de los interesados podrá hacerse constar en los respectivos documentos de salida la clase y cuantía de las mermas experimentadas, y si se destinan a consumo en el país, será requisito indispensable, para que en el acto del adeudo se tengan en cuenta las mermas, que se una a la declaración de despacho el documento original en el que conste el reconocimiento de las mermas. La determinación de la cuantía de las mermas naturales se hará en el último despacho de salida, si antes se hubiesen hecho otros parciales.
  160. Artículo 24

    Artículo 24

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    AI-assisted research summary: This article is marked as repealed (derogado).

    Artículo 24. (Derogado)
  161. Artículo 240

    Artículo 240

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    AI-assisted research summary: Esta disposición regula cuándo una mercancía se considera abandonada en la zona franca y cómo puede venderse en subasta pública.

    Artículo 240. Del abandono y venta de géneros en zona franca. Abandono de una mercancía se la renuncia de su propiedad hecha por el consignatario. El abandono es expreso cuando el interesado hace renuncia en escrito dirigido a la Administración de la zona franca. El abandono es de hecho cuando consta o se deduce de actos del interesado que no dejan lugar a dudas, como: 1.º Cuando el consignatario no se encuentre o haya fallecido sin dejar quien le sustituya, o si renuncia a la consignación. 2.º Cuando haya dejado transcurrir los plazos de permanencia en la zona franca. 3.º Cuando no hubiere satisfecho los derechos de almacenaje y demás gastos que la mercancía haya devengado durante el plazo que señale el Reglamento interior de explotación; y 4.º Cuando concurra alguna otra circunstancia de las señaladas en el artículo 316 de estas Ordenanzas. Tanto si el abandono es de hecho como expreso, se entenderá que las mercancías quedan a favor de la Administración de la zona franca en la parte necesaria para cubrir los gastos, derechos y obligaciones contraídas y el de los que ocasione su venta. La Administración de la zona franca puede, a su vez, renunciar la propiedad a favor de la Hacienda, a los efectos del artículo 320 de estas Ordenanzas. La manifestación de abandono puede hacerse en cualquier tiempo, desde el acto de la entrada hasta inmediatamente antes de verificarse la salida de las mercancías. Pueden abandonarse las mercancías de cualquier clase, incluso las intervenidas, estén o no prohibidas a la importación, una vez satisfechas las penalidades en que hubiesen incurrido por infracciones señaladas en estos preceptos reglamentarios. Para que una mercancía se considere abandonada habrá de preceder declaración del Jefe administrativo de la zona franca, esté o no en régimen de depósito intervenido. Declarado el abandono, el Administrador Jefe de la zona franca dispondrá el reconocimiento de los bultos, formará un inventario de las mercancías que contengan, el cual se unirá al expediente abierto, con la manifestación escrita del interesado o con la expresión de los hechos que motivan la declaración de abandono. Si se trata de mercancías averiadas o de géneros sin valor comercial, se procederá a su inutilización, a presencia del Jefe de los Servicios de Aduanas o del funcionario en quien delegue, levantándose acta, que firmarán todos los concurrentes. Una vez suscrita el acta, se dará por terminado el expediente de abandono, anulándose las respectivas cuentas corrientes, previa la conformidad de los jefes de las dos Administraciones de Aduanas y de la zona franca. Cuando se trate de mercancías que tengan valor comercial, se dispondrá igualmente por la Administración de la zona franca el reconocimiento de los bultos o inventario de las mercancías que contengan, notificándose oportunamente la práctica de esta operación al Administrador de la Aduana para que la presencie personalmente o por delegación. El acta que se levante del reconocimiento y el inventario de las mercancías se unirá a la declaración de abandono y demás documentos que obren en poder de la Administración de la zona, y que han de servir de base para la tramitación del expediente. Al mismo tiempo la Administración de la zona franca fijará el inventario en el cuadro de publicidad de la oficina y demás lugares que crea oportunos, con el aviso de que si dentro del plazo de un mes, a contar del día siguiente al de la fecha que lleve el escrito, no se presentan reclamaciones, se procederá a la venta en pública subasta. Al expirar el plazo indicado, se anunciará, por nuevo edicto, en el «Boletín Oficial» de la provincia el día, hora y lugar en que haya de realizarse la venta. Cuando se trate de mercancías en mal estado de conservación, o susceptibles de estropearse, podrá reducirse a siete días el plazo para la venta, cualquiera que sea la fecha de entrada en los almacenes. Esta resolución se comunicará al interesado, y fuere conocido, concediéndole un plazo de cinco días para que preste su conformidad o alegue lo que estime oportuno. Si el interesado no fuese conocido, la resolución de la Administración de la zona franca se publicará en tres números consecutivos del «Boletín Oficial», y durante el plazo de diez días se admitirán las reclamaciones que puedan presentarse. En los casos en que se presente reclamación en tiempo hábil, será admitida si el interesado hace efectivo el importe de los gastos, derechos y obligaciones a que las mercancías depositadas están obligadas a responder preferentemente. El ingreso podrá sustituirse por una garantía a satisfacción de la Administración de la zona franca y suficiente para que ésta pueda quedar a cubierto de las responsabilidades a que las mercancías estén sujetas, con arreglo a lo que para estos casos exijan los presentes artículos. Cumplidas estas formalidades, quedará en suspenso el expediente de abandono. Sin embargo, las diligencias instruidas se unirán a los documentos de entrada relativos a dicha mercancía. Desde el momento en que se declare la procedencia de abandono por la Dirección administrativa de la zona franca, se incautará ésta de las mercancías en nombre del Consorcio, dispondrá que se registren en un libro especial de mercancías abandonadas y procederá a la venta en los términos que se expresan en este artículo. Del producto de la venta se deducirán todos los gastos, derechos y obligaciones que las mercancías hayan contraído durante su almacenaje o depósito, así como las multas o cualquier otra responsabilidad que hayan originado. Después podrán deducirse los fletes y demás gastos de carga y descarga ocasionados por la conducción de la mercancía y abonarse a los capitanes o consignatarios de los buques, previa presentación de los debidos justificantes. Hechas estas deducciones, se ingresará el resto en la Caja General de Depósitos a disposición de los interesados, durante dos años y transcurrido este plazo, ingresará definitivamente en el Tesoro en concepto de producto de mercancías abandonadas en la zona franca. Cuando la venta de las mercancías se haga por el Servicio de Aduanas en las zonas francas con arreglo a lo previsto a continuación, el producto de la venta se distribuirá en la forma que en estas Ordenanzas de Aduanas se especifica; pero si este producto no cubre los derechos de Arancel, la cantidad obtenida en la subasta se repartirá proporcionalmente a todas las obligaciones que pesen sobre las mercancías vendidas, entre las que figurará como una de ellas, y sin preferencia alguna, el importe de los derechos arancelarios. Todas las diligencias que se practiquen durante la tramitación de un expediente de abandono por la Administración de la zona franca se notificarán al Jefe de los Servicios de Aduanas para las anotaciones que procedan en las respectivas cuentas corrientes, si se trata de mercancías intervenidas. La Administración de la zona franca podrá renunciar a favor de la Hacienda, en cualquier momento, los derechos o propiedad que sobre la mercancía tenga, en oficio dirigido al Jefe de los Servicios de Aduanas. Tanto en este último caso como en el de abandono de las mercancías, después de presentada declaración de despacho a consumo, se procederá en la forma que para el abandono de mercancías establecen estas Ordenanzas, pero reduciendo a la mitad los plazos que éstas señalan para la tramitación de los expedientes y su venta en pública subasta. De la venta de géneros La venta de géneros abandonados en la zona franca sujetos a responsabilidad podrá llevarse a cabo por resolución del Consorcio de la zona franca, a propuesta de la Administración de la misma o por resolución de la Administración de la Aduana, en virtud de las atribuciones que le confieren estas Ordenanzas del Ramo, según que la responsabilidad afecte a intereses del Consorcio, Administrador de la misma, o de la Renta de Aduanas, respectivamente. La Administración de la zona podrá disponer la venta de los géneros: 1.º Cuando transcurrido el plazo de permanencia en la zona franca o por el mal estado de las mercancías se haya pasado aviso al depositante, y transcurrido el plazo prudencial que se le haya señalado, no se presente a retirarlas, según se especifica en el artículo 229 de estas Ordenanzas. 2.º Cuando el depositante no satisfaga el importe de los gastos, derechos y obligaciones correspondientes a las mercancías que tenga almacenadas a los tres meses de haberse devengado; y 3.º Cuando las mercancías depositadas estuviesen afectas a cualquier otra responsabilidad prevista por las leyes a ellas aplicables o por el Reglamento para la administración y explotación de la zona franca. La venta deberá realizarse en subasta pública, entendiéndose que el abandono de la mercancía afecta a la parte necesaria para cubrir el importe de los gastos, derechos y obligaciones a que están sujetas las mismas, así como el de los que ocasione su venta. El Reglamento para la Administración y explotación determinará los casos en que sea precisa la intervención del Corredor de comercio y los casos en que deba intervenir exclusivamente la Administración de la Aduana. Las ventas de las mercancías almacenadas en la zona franca se llevarán a cabo, a presencia de un representante de la Administración de la Aduana, en el local previamente designado para ello con sujeción a las prescripciones siguientes: 1.ª Las mercancías serán tasadas según precios corrientes en plaza y divididas en lotes, si conviene, para facilitar su venta. 2.ª La tasación y división en lotes se anunciará en el «Boletín Oficial» de la provincia, en el cuadro de publicidad de la oficina y en la forma más segura de hacerlo público, expresando el sitio, día y hora en que haya de verificarse. 3.ª La subasta se verificará ante una Junta compuesta de un representante de la Administración de la zona franca, otro del Administrador de la Aduana, un Vista-vocal, el funcionario instructor del expediente y el guardaalmacén correspondiente al local donde se encontrase el género almacenado, siendo presidida por el jefe de los Servicios de Aduanas cuando la Administración de la zona franca haya hecho renuncia a favor de la Hacienda. De voz pública actuará un portero u ordenanza de la Administración de la zona. 4.ª Se admitirán proposiciones preferentemente de los arrendatarios de locales y depositantes de mercancías, con el fin de transformarlas o almacenarlas en la misma zona franca. 5.ª También se admitirán proposiciones de cuantas personas concurran a la subasta con el propósito de almacenarlas o declararlas a consumo. En este último caso deberán satisfacer los correspondientes derechos de importación; y 6.ª Los géneros se adjudicarán al mejor postor, y el funcionario de la Administración extenderá un acta por cada expediente, que autorizarán con su firma los funcionarios que asisten a la venta. El precio de cada lote subastado se abonará en el acto por el rematante, y el importe de todo lo recaudado ingresará en la Caja de la Administración de la zona franca como depósito, para proceder seguidamente en la forma determinada anteriormente. El jefe que presida el acto podrá suspender la subasta siempre que note confabulación. Tanto en este caso como en el de no presentarse proposiciones aceptables, el Presidente dispondrá la manera de presentar nuevamente los géneros a la venta. En el caso de no haber remate, dispondrá que se saquen otra vez los géneros o subasta en otro día o que se retrasen. La retasa se hará con las mismas formalidades que para la primera tasación. Si la subasta quedase desierta o se notase confabulación entre los licitadores, la Administración de la zona franca tendrá derecho a quedarse con la mercancía por la cantidad en que estuviese hecha la tasación. Todos los expedientes de abandono, después de ultimados, se archivarán cuidadosamente para que en todo momento puedan servir de justificantes ante las autoridades que legalmente tengan jurisdicción en la materia.
  162. Artículo 241

    Artículo 241

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    AI-assisted research summary: Regulates postal service and postal packages in the free zone, including customs control, permitted contents, and handling procedures.

    Artículo 241. Del servicio postal en la zona franca. A) De la correspondencia general Se permitirá en la zona franca el establecimiento de una Estafeta de Correos, siempre que para su funcionamiento y organización de los servicios postales, en relación con la Renta de Aduanas, se sujete a los preceptos que a continuación se expresan. La Oficina de Correos provisionalmente instalada en algún Depósito franco podrá trasladarse al local que se le designe en la zona franca, de acuerdo con lo que oportunamente disponga sobre el caso la Dirección General de Correos y Telecomunicación. El funcionamiento del Servicio Postal en la zona franca tendrá por objeto facilitar la importación y exportación de mercancías, utilizando el régimen especial de los paquetes postales y correspondencia en general cambiada con el extranjero, islas Canarias y posesiones españolas, con las limitaciones señaladas en los convenios vigentes. El Servicio de Correos establecido en el interior de la zona franca se considerará para todos sus efectos como formando parte del depósito intervenido, pudiendo ser inspeccionada la correspondencia de todas clases que se reciba, con arreglo a lo especialmente preceptuado en estas Ordenanzas de Aduanas. Si se considerara conveniente a los intereses públicos, podrá utilizarse dicha Oficina de Correos para los servicios postales vigentes en el interior de España; éstos deberán estar aislados de los de la zona franca, y su funcionamiento se verificará en locales separados e independientes uno de otro. La correspondencia extranjera que se reciba en la Oficina de Correos llevará la indicación «Zona franca de...», y deberá llegar incluida en despachos directos para dicha oficina. Si por error u otras circunstancias fortuitas se recibiera en cualquier Oficina de Correos nacional correspondencia con indicación de ser destinada a las zonas francas, esta Oficina y, con el fin de que dicha correspondencia pueda tener entrada en la zona, deberá formar con ella despachos directos a la Oficina de Correos establecida en las zonas, la cual se sujetará para su despacho e intervención aduanera a las mismas formalidades que si procediese de despachos directos del extranjero. Si, por el contrario, la Oficina de Correos de la zona franca recibiese en sus despachos correspondencia para Oficinas de Correos del interior de España, la reexpedirá asimismo en despachos cuya formación y cierre será presenciado por un funcionario de la Administración de Aduanas y precintados por ésta. En la correspondencia ordinaria o privilegiada no se podrá recibir en las zonas francas otros objetos que los autorizados a la circulación por los Convenios internacionales vigentes y por estas Ordenanzas de Aduanas. Cualquier contravención a este precepto será castigada con arreglo a las disposiciones vigentes sobre la materia y a las disposiciones de esta reglamentación. Las mercancías introducidas en las zonas francas utilizando el correo como medio de transporte, disfrutarán de los mismos beneficios que las demás mercancías, con la única diferencia de que en todos los casos serán intervenidas por la Aduana. La correspondencia ordinaria y privilegiada que se reciba del extranjero se considerará clasificada por los efectos fiscales en dos grupos: 1.º Cartas, papeles de negocios, impresos, muestra sin valor comercial o arancelario, etc., dirigidos a la Administración o Servicios de las zonas francas que no contengan mercancías sujetas al pago de derechos de Arancel. Esta correspondencia podrá ser entregada directamente a sus destinatarios. 2.º Correspondencia ordinaria y privilegiada conteniendo artículos sujetos al pago de derechos arancelarios, autorizados para su circulación por las disposiciones vigentes. Toda la correspondencia comprendida en este grupo será retirada por los interesados de la Oficina de Correos, previo reconocimiento por la Administración y por la Aduana, y el peso total correspondiente a cada despacho y destinatario constituirá el cargo para la apertura de la oportuna cuenta corriente. A tal efecto, la Oficina de Correos entregará a la Aduana y a la Administración de la Zona, firmada también por el Vista que asista a la apertura de los despachos, una relación, que podrá ser la hoja declaratoria de entrada de los paquetes, con expresión de su número y clase, peso y calidad de las mercancías. Los objetos no autorizados por las Ordenanzas de Aduanas y Reglamentos del servicio de Correos vigentes en el interior de España se sujetarán a las formalidades exigidas en la actualidad. El destinatario de la correspondencia conteniendo mercancías sujetas al pago de derechos de Arancel presentará a la Administración de la zona y al jefe de los servicios de Aduanas la hoja declaratoria de que trata el artículo 235, siguiendo la misma tramitación rápida que para esta clase de documentos se señala, con la sola diferencia que la mercancía entrada por Correos podrá pasar directamente al régimen libre después de abierta y cancelada la cuenta corriente iniciada en depósito intervenido. Para expedir en la correspondencia destinada al extranjero mercancías almacenadas en la zona franca que por su tamaño y condiciones lo permitan, deberán cumplirse las formalidades siguientes: a) Se solicitará en cada caso de la Aduana o de la Administración de la zona, según que estén o no en régimen intervenido, la necesaria autorización para retirar de los bultos de mercancías las que sean precisas para formar los paquetes. b) Si son los mismos paquetes o correspondencia llegada los que se desean reexpedir al extranjero, bien solos o unidos a mercancías nacionales o nacionalizadas, se solicitará dicha manipulación en la misma forma que se expresa en el caso anterior. c) En las cubiertas o envolturas de los paquetes se expresará la salida de la zona franca. d) Las operaciones expresadas se harán siempre a presencia de la Administración de la zona y de un funcionario del servicio de Aduanas, el que comprobará la mercancía con la misma hoja declaratoria en que se hallen comprendidos los extremos en ella consignados, haciendo constar el resultado del reconocimiento, como si se tratase de cualquier mercancía que para su entrada hubiese utilizado otro medio de transporte. e) Con referencia a estas hojas declaratorias, se extenderá por duplicado una relación autorizada por la Administración de la zona y por el jefe de los servicios de Aduanas, en la que consten en los puntos de destino, nombre del destinatario y número de paquetes que compongan la expedición. Esta relación puede sustituirse por las que se extiendan en las oficinas de Correos de las zonas francas al proceder a la formación de los despachos, una de cuyas copias se entregará con el «recibí» del Oficial de Correos y «presencié» del Vista, a la Administración de la zona y a la Aduana, para las oportunas anotaciones en las respectivas cuentas corrientes. f) Los despachos formados en la Oficina de Correos serán entregados al capitán del buque, aunque esté anclado en el puerto aduanero adyacente, con las mismas formalidades establecidas para el servicio de Correos y con las que estos preceptos exigen para el tránsito de mercancías. Si los citados despachos han de salir en tránsito por territorio nacional, con destino al extranjero, se verificará exclusivamente por el servicio de Correos, cumpliéndose las mismas formalidades en la actualidad vigente. B) De los paquetes postales Se autoriza el tránsito de paquetes postales de las zonas francas a las Aduanas fronterizas y viceversa, con arreglo a lo que para el tránsito de mercancías determina el artículo 237 de estas Ordenanzas y disposiciones complementarias vigentes o que en lo sucesivo puedan publicarse. Los paquetes postales procedentes del extranjero necesitarán para que las Aduanas autoricen tránsito desde la frontera que traigan en sitio visible la indicación «Zona franca de...» La Reglamentación de este servicio, en cuanto a la recepción en la Aduana de entrada, transporte y entrega en el punto de destino de las remesas de paquetes postales, se sujetará a las disposiciones vigentes o que oportunamente se dicten por la Dirección General de Correos y Telecomunicación, pero con la previa condición de que todas las operaciones que con ellos se realicen deben ser intervenidas por la Aduana respectiva. A la hoja de ruta deberán unirse los boletines y declaraciones de Aduanas que acompañan a los paquetes postales desde la oficina del país de origen. La Oficina de Correos de la zona franca tendrá estos documentos a disposición de la Aduana y de la Administración de la zona durante el tiempo que permanezcan almacenados en la misma. Los vagones de ferrocarril precintados conteniendo paquetes postales serán transportados a la zona franca, a excepción de cuando éstos se presenten en sacas y cestones precintados que por su escaso número no requieran la formación de un vagón completo. En tales casos, la Dirección General de Correos y Telecomunicación dictará las órdenes oportunas para que dicho transporte se efectúe con la intervención de sus funcionarios por cuenta de la Administración de la zona franca en tanto no haya servicio directo de ferrocarril con esta última. El transporte por ferrocarril en cuanto a seguridad y vigilancia se sujetará a los preceptos de estas Ordenanzas, que regulan el tránsito de los paquetes postales y las formalidades que en tales casos deban cumplirse por disposiciones de la Dirección General de Correos y Telecomunicación. La descarga de vagones y la apertura de la sacas o cestones conteniendo paquetes postales y su entrada en el Depósito intervenido será presentada por el jefe de los Servicios de Aduanas o funcionarios en quien delegue, haciéndose constar el resultado de la comprobación en la hoja de ruta, que servirá de base para la apertura de las respectivas cuentas corrientes. Además la Administración de la zona y la de la Aduana suscribirán el acta que por falta o mal estado de los paquetes deba extender a Oficina de Correos. El local destinado a este servicio tendrá dos llaves, que conservará el jefe de los servicios de Aduanas y la Administración de la zona franca. La Administración de la zona franca llevará un libro especial, visado por la Aduana y los auxiliares que fueren precisos, para registrar los paquetes postales entrados y salidos, en tal forma, que en ellos queden reflejadas las operaciones que con los mismos se realicen. Dichos libros estarán a disposición del jefe de los servicios de Aduanas para su inspección y comprobación cuando lo juzguen oportuno. Cuando se importen en el país, el reconocimiento, aforo, liquidación de derechos y cuantas formalidades requiere este servicio se practicarán por la Aduana con arreglo a las normas establecidas en el artículo 124 de estas Ordenanzas de Aduanas y demás disposiciones complementarias. Si los paquetes postales entrados en la zona franca son destinados a la reexportación al extranjero, cuidará la Administración de la zona de que al formalizar los interesados las correspondientes hojas de ruta y boletines de expedición se ajusten en su nomenclatura a lo que conste en los documentos de entrada. Sin embargo, cuando jefe de los servicios de Aduanas lo considere necesario, podrá ordenar el reconocimiento total de las mercancías convenidas, imponiendo al interesado las sanciones que proceda por no ajustarse el contenido a lo declarado para la reexportación. Se autoriza la formación de paquetes postales destinados exclusivamente para la exportación al extranjero con todas aquellas mercancías existentes en la zona franca y que puedan utilizar este medio de transporte, previo el cumplimiento de las formalidades siguientes: a) La Administración de la zona franca presenciará las operaciones necesarias para la formación de paquetes postales con mercancías almacenadas en locales no intervenidos, haciendo constar el resultado en la respectiva hoja declaratoria de entrada, que será el que servirá de base para extender la hoja de ruta y boletines de expedición, quedando uno de éstos en la Administración de la zona en sustitución de la hoja declaratoria de salida. De todos los boletines de expedición se hará sucinta, pero completa referencia en las hojas de ruta correspondientes, las cuales serán autorizadas por la Administración de la zona y por el servicio de Aduanas. Todos los paquetes y cada uno de ellos serán precintados por la Aduana si han de salir por vía terrestre, precintándose también cada una de las sacas que formen la expedición. b) La salida de paquetes postales por vía terrestre sólo se permitirá por las Aduanas de las fronteras francesa y portuguesa, autorizadas para este servicio por la Dirección General de Correos y con sujeción a las disposiciones vigentes que regulan el tránsito de paquetes postales procedentes del extranjero. En este caso se redactarán cuatro hojas de ruta. Una de ellas quedará en la Oficina de Correos; otra será devuelta a la Aduana con el cumplido del Resguardo y el recibí de la Agencia internacional o servicio de Correos, instalado en la misma zona franca o en la estación del ferrocarril que haya de hacer el trasporte; otras dos hojas de ruta acompañarán a la expedición hasta la Aduana fronteriza correspondiente, en donde se reconocerá la expedición, haciéndose constar por diligencia especial extendida en las citadas hojas de ruta la conformidad de lo que sale con lo que en las mismas se consigna, y se remitirá una de ellas, una vez que la expedición haya salido, a la Aduana de la zona franca para su unión con los antecedentes de la expedición que existan en esta última, y la otra quedará en poder de la Compañía del ferrocarril o Agencia Internacional que haya entendido en el transporte. Hasta que se reciba en la Aduana, debidamente diligenciada, la hoja de ruta y quede comprobada la normal salida de las expediciones, subsistirá la garantía, que debe prestarse en cantidad suficiente a responder de todos los aforos que pudieran realizarse, teniendo en cuenta los datos existentes en las hojas declaratorias que detallan el contenido de cada paquete o la totalidad de los pertenecientes a cada expedición. Si la expedición se realiza en vagones completos y precintados, se cumplirán en el tránsito terrestre desde la zona franca las mismas formalidades que si los paquetes procediesen del extranjero. c) Cualquier anormalidad que las Aduanas de salida observen en las expediciones de paquetes postales que se presenten para el reconocimiento de salida, debe producir como efecto inmediato la suspensión de la operación de exportación hasta la instrucción del oportuno expediente para el completo esclarecimiento de las anormalidades observadas. d) La salida de paquetes postales por vía marítima se verificará en forma análoga a la expresada por la vía terrestre en los apartados anteriores, con la diferencia de que la Aduana inspeccionará el recibo de los paquetes postales a bordo del buque conductor cuando aquéllos procedan del depósito franco, y recogerá una de las hojas de ruta con el recibí del mismo Capitán del buque que efectúe el transporte. e) Si el buque conductor estuviese anclado en el puerto aduanero, la expedición saldrá de la zona franca acompañada por el Resguardo, se dará cuenta al Administrador de la Aduana respectiva para que nombre un funcionario que presencie la operación de entrega a bordo, y con el cumplido del Resguardo devolverá éste la hoja de ruta correspondiente con el recibí del Capitán del buque. f) Con las mismas formalidades reseñadas en los apartados que anteceden se autoriza la formación y salida de la zona franca, por vía marítima, de paquetes postales destinados a Canarias, Posesiones de África y Zona del Protectorado Español de Marruecos. Asimismo, se autoriza la formación de paquetes postales para Andorra, previas las formalidades que se exigen en el tránsito terrestre. g) Cuando se trate de expediciones de paquetes postales destinados a Canarias, se autorizará la salida por vía terrestre, siempre que se cumplan las mismas formalidades establecidas en este artículo para el transporte de paquetes postales destinados al extranjero. Los despachos de correspondencia de todas clases que se descarguen en la zona franca destinados a otros países o administraciones españolas serán recibidos en el acto de la descarga por los funcionarios de Correos directamente del capitán del buque, dándosele el curso correspondiente; pero las administraciones de las zonas francas y la de Aduanas serán responsables de cuantas anormalidades o infracciones se cometan a su entrada y salida de la zona franca. La implantación de los servicios de recepción y expedición de paquetes postales y de la correspondencia que pueda contener objetos sujetos al pago de derechos de Arancel, se entienden concedidos sobre la base de reservarse el Gobierno la facultad de rectificar o restringir las normas establecidas y hasta suprimirlos si así procediese en defensa de los intereses del Tesoro.
  163. Artículo 242

    Artículo 242

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    AI-assisted research summary: Regula el depósito e intervención aduanera de mercancías en zona franca y los libros y controles que deben llevarse.

    Artículo 242. De las mercancías intervenidas en régimen de zona franca. Se entenderá por «Depósito de mercancías intervenidas» el local o locales especiales que los Consorcios de las zonas francas han de habilitar de acuerdo con la Aduana interventora, para almacenar aquellas mercancías que por voluntad expresa de los interesados deban ser intervenidas directamente por la Aduana. La entrada en el depósito de mercancías intervenidas se hará en presencia de la hoja declaratoria de entrada, que servirá para el asiento en los libros de dicho Depósito. Las operaciones de reconocimiento, despacho y adeudo para consumo se documentarán con declaraciones de Aduanas números 2 y 3, Serie B, de la misma forma que los despachos de importación en régimen ordinario. Cuando se trate de mercancías nacionales que hayan de permanecer poco tiempo en la zona franca, podrán considerarse como locales intervenidos los espacios que ocupen en los muelles o almacenes en que se encuentren, estableciéndose al efecto la vigilancia que disponga la Aduana. Las mercancías intervenidas disfrutarán de la misma libertad que las demás mercancías para su almacenaje y transformaciones en la zona franca, pero el transporte a los almacenes o locales especiales se hará mediante «conduce», sujeto a modelo, que expedirá el empleado de la zona encargado de la comprobación a la descarga y que firmará el guarda-almacén. El guarda-almacén llevará un libro especial, en el cual hará constar todos los datos reseñados en las hojas declaratorias de entrada a Depósito, así como las diferencias que se observaren entre éstas y los bultos que comprendan. Anotada la entrada de las mercancías en los libros especiales que llevará la Administración de la zona franca y la intervención de la misma se entregará el ejemplar duplicado de la hoja declaratoria al Jefe de los servicios de Aduanas, y el triplicado, al interesado, como resguardo. En el depósito intervenido deberán almacenarse las mercancías siguientes: a) Las mercancías de importación condicionada o temporalmente prohibida. b) Las que sean objeto de monopolio. c) Los objetos de uso personal, tales como joyería, bisutería, bastones, sombrillas, paraguas y análogos. d) Objetos confeccionados, como vestidos, ropa blanca, sombreros, corbatas, pañuelos, guantes, calzado y otros semejantes. e) Las mercancías nacionales o nacionalizadas que se introduzcan en la zona franca y las que por disposiciones de esta reglamentación u otras causas justificadas deban ser sometidas a este régimen, a juicio de la Administración de la zona o de la Aduana. f) La correspondencia y los paquetes postales y comerciales. De las mercancías comprendidas en los apartados a) y b) se llevará cuenta corriente el libro especial por la Administración de las zonas francas y la intervención de Aduanas. Este control o registro especial tendrá por objeto conocer su movimiento y destino para establecer la debida vigilancia que impida la comisión de actos de contrabando o defraudación. Si las mercancías almacenadas en el depósito intervenido han de pasar a otros almacenes o locales no intervenidos, se solicitará por el interesado del Jefe de los servicios de Aduanas y de la Administración en la misma hoja declaratoria triplicada, expresando en esta última el interesado la operación que se propone realizar, para su debida comprobación por la Administración y por la Aduana, que cuidará de consignar en el duplicado de la hoja declaratoria que tiene en su poder las operaciones realizadas, como justificante de las mismas, y para la debida anotación en la cuenta corriente. Cuentas corrientes La Aduana Interventora llevará un libro de cuenta corriente, en forma de cargo y data, para todas aquellas mercancías que entren en el Depósito intervenido. Se abrirá una cuenta por cada documento de entrada, cuyo cargo será el resultado que arroje el reconocimiento practicado por el Vista designado por el Administrador o Interventor, con arreglo a las formalidades señaladas en el artículo 215. La Data la constituirán las cantidades que salgan del depósito intervenido, o las que se destinen a mezclas o transformaciones y las mermas naturales que como tales se reconozcan por la Aduana, previa justificación mediante acta de comprobación que se unirá al documento de salida. En estas cuentas se anotarán también los cambios de envases y la división de bultos que se haga. También se anotarán las mercancías que salgan del depósito con destino a los almacenes, fábricas o talleres establecidos en la zona. Las cantidades que se daten con destino a mezclas, transformaciones, etc., en cada cuenta corriente, darán origen a una nueva, cuyo cargo lo formarán las cantidades que resulten de la operación, y la data, de las salidas del depósito y las mermas naturales. Ambas cuentas se relacionarán entre sí. La Administración de la zona franca llevará igualmente un libro de cuentas corrientes de mercancías en la misma forma que la Aduana Interventora, los cuales deberán ser exactamente iguales, tanto en los asientos como en los saldos que ambos arrojen. Estos libros deberán ser autorizados por el Administrador de la Aduana y presidente del Consorcio de la zona franca o funcionario en quien éste delegue. Para el movimiento de entrada y salida de mercancías en el resto de la zona llevará la Administración los libros que sean necesarios, los cuales deberán estar autorizados por el Consorcio de la zona franca. Igualmente se llevarán por la Administración libros especiales de cuentas corrientes para las mercancías que entren y salgan en las fábricas o talleres establecidos en la zona. Aunque el movimiento de mercancías en el interior de la zona está exento de toda intervención aduanera, siempre podrá el Jefe de los Servicios de Aduanas examinar los libros de cuentas corrientes y practicar las comprobaciones que juzgue oportunas para evitar o descubrir cualquier acto de contrabando o defraudación que se tratase de realizar con mercancías almacenadas en el recinto de la zona franca. Asimismo, se podrán practicar en el Depósito intervenido cuantos recuentos se estimen necesarios, en la forma que determina el artículo 222 de estas Ordenanzas de Aduanas. El Jefe de los Servicios de Aduanas autorizará en el Depósito intervenido, a petición de los interesados y siempre que fuere necesario para facilitar las operaciones permitidas dentro del Depósito, la refundición en una sola de varias hojas declaratorias de entrada. La intervención abrirá una nueva cuenta corriente, refundición de las anteriores, que quedarán con ello ultimadas, así como las hojas declaratorias respectivas, que se unirán todas a la que quede subsistente, la cual deberá ser precisamente la más antigua. En igual forma se autorizará por la Administración de la zona la refundición de varias hojas declaratorias en una sola cuando así convenga a los usuarios de la zona franca. La refundición podrá ser denegada, según el caso, por la Aduana o por la Administración de la zona franca, cuando existan sospechas justificadas de que puedan causarse perjuicios al Tesoro público o a la Administración de la zona o a los demás comerciantes establecidos. La Aduana unirá a los documentos de entrada de las mercancías en el depósito intervenido cuantas solicitudes se formulen para sus manipulaciones, una vez requisitadas y cumplimentadas por el funcionario que designe el Jefe de los Servicios de Aduanas y por el empleado de la Administración hasta llegar a la ultimación de la cuenta corriente de cada documento. Las mercancías cuyos consignatarios no sean conocidos en los plazos señalados o las en que, conociéndose, concurran análogas circunstancias a las señaladas en el artículo 94 de estas Ordenanzas, deberán ser almacenadas en locales separados, pasando después de transcurridos quince días al depósito intervenido. El jefe de los Servicios de Aduanas o funcionario en quien delegue comprobará los extremos que juzgue oportunos; se practicará el reconocimiento de las mercancías en la misma forma que previene el artículo 215, haciéndose constar el resultado del despacho autorizado, con la firma del Vista, en la hoja declaratoria principal que presente el funcionario de la Administración de la zona franca que haya presenciado la operación. El Jefe de los Servicios de Aduanas cuidará de que las mercancías se coloquen ordenada y separadamente en los almacenes, exigiendo de la Administración el mayor rigor en el cumplimiento de este requisito, para que en todo momento pueda conocer la clase y origen de la mercancía, nombre del dueño y documento de entrada. Los bultos de tabaco deberán precintarse o colocarse en almacenes aislados de las demás mercancías, a satisfacción de la Aduana. Cuando haya de verificarse en el depósito intervenido alguna de las operaciones o transformaciones autorizadas, el interesado lo solicitará del Jefe de los Servicios de Aduanas, expresando la clase y origen de las mercancías, número del documento de entrada, número de bultos, peso bruto y clase de operación que se desea realizar. Dicho Jefe designará en la misma solicitud el funcionario que haya de intervenir la operación, debiendo consignar éste el resultado en dicho documento y entregarlo en el mismo día a la Intervención a los fines que procedan. De la Administración de la zona franca se solicitarán previamente las operaciones de reconocimientos o comprobaciones que se proponga realizar el interesado, para que sean igualmente presenciadas por los funcionarios en quienes delegue.
  164. Artículo 243

    Artículo 243

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    AI-assisted research summary: Los consorcios de zonas francas con puerto propio pueden imponer sanciones por ciertas infracciones; las faltas reglamentarias se castigan con multas en efectivo.

    Artículo 243. De los hechos penables en las zonas francas. Se autoriza a los Consorcios de las zonas francas con puerto propio para que en las infracciones que puedan cometerse por arrendatarios de locales, consignatarios de buques y de mercancías o de obreros, funcionarios, etc. impongan determinadas sanciones por las faltas reglamentarias o disciplinarias que se fijan a continuación. Las infracciones de las leyes y disposiciones que regulan las zonas francas constituyen faltas reglamentarias y faltas o delitos de contrabando y defraudación. Las faltas reglamentarias serán de dos clases, según que las infracciones se refieran a servicios propios de las zonas francas autorizados sin intervención aduanera o a los que son reglamentariamente intervenidos por la Aduana. Se entenderán como delitos o faltas de contrabando y defraudación los definidos como tales por la vigente Ley Penal y Procesal de 14 de enero de 1929; pero se considerará siempre como falta agravante comprendida en el artículo 17 de la citada ley el solo hecho de que dicho delito o falta se haya cometido con mercancías procedentes o con destino a las zonas francas. Las faltas reglamentarias se castigarán con multas que se exigirán precisamente en efectivo, considerándose parte integrante de los ingresos o recursos de los Consorcios Administradores de las zonas francas o de la Renta de Aduanas, según sea la clase de servicio y preceptos que se infrinjan. Cuando la falta reglamentaria sea motivada por incumplimiento o infracción de las disposiciones relativas a los servicios encomendados a los Consorcios, administradores de las zonas francas, la liquidación para determinar el importe de las multas tendrá por base, siempre que sea posible, los derechos de estadística, los de almacenaje y demás gravámenes autorizados. Las multas que se impongan por faltas reglamentarias relativas al Ramo de Aduanas se regularán en la forma general que previenen estas Ordenanzas. La persona que cometa una infracción de las calificadas como faltas reglamentarias no será considerada como delincuente, así como tampoco se estimará en modo alguno procedimiento criminal el expediente administrativo. El importe de las multas y recargos que se impongan administrativamente por faltas reglamentarias si afectan a los servicios de la Renta de Aduanas se ingresarán y distribuirán en la forma que en general determinen estas Ordenanzas de Aduanas, y si se refieren a operaciones de la zona franca, sean o no intervenidas por la Aduana se ingresarán en las Cajas de los Consorcios-administradores, quienes darán la aplicación o harán la distribución en la forma que autoricen sus respectivos reglamentos interiores. La obligación que tiene la Administración de la zona franca de presenciar las operaciones de Aduanas no concede a sus funcionarios derecho a percibir parte alguna de las multas que imponga la Aduana. Asimismo los funcionarios de Aduanas y demás personas que presencien operaciones propias de la Administración de la zona franca no tendrán derecho a participación alguna en las multas que imponga esta última; pero sí tendrán unos y otros derecho a participación en las multas que se impongan por faltas o delitos de contrabando o defraudación cuando concurran o descubran conjuntamente actos de estas clases. Las declaraciones del administrador general y funcionarios encargados de la vigilancia interior de la zona franca tendrán la misma fuerza probatoria que las declaraciones oficiales de las demás autoridades en actos de servicio.
  165. Artículo 244

    Artículo 244

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    AI-assisted research summary: Regulates customs and administrative fines for free-zone operations, document handling, transit, transshipment, export, storage, and related infringements.

    Artículo 244. De las faltas reglamentarias en zona franca. El Capitán, o en su defecto el consignatario de un buque procedente del extranjero o de cualquier puerto franco o zona franca, españoles, cuando no sea exclusivamente de cabotaje la expedición de estos últimos, incurren en falta, y pagan multa, en los casos y cantidades que a continuación se expresan: 1.º Por no presentar los documentos en la forma y condiciones previstas en la presente reglamentación de zonas francas pagará por cada caso u omisión en su redacción de 10 a 250 pesetas. El Consorcio, después de oída la Administración de la zona, podrá dispensarla o disminuirla, según las circunstancias que en los hechos concurran. 2.º Por cada bulto que no esté comprendido en la relación de carga y lo esté en el sobordo con destino a la zona franca, pagará de dos a cinco veces los derechos de almacenaje y estadística correspondientes a las mercancías que contenga, no pudiendo ser destinada a operaciones industriales dentro de la zona franca sin antes haber satisfecho el importe de la multa. 3.º Por cada bulto comprendido en la relación de carga que no resulte en la descarga, pagará la multa de 5 a 500 pesetas, según la naturaleza de la mercancía que conste en el sobordo y condiciones del hecho. Esta sanción no se aplicará a los cereales, bacalao, abonos y análogos y en general, a las mercancías cuyos derechos de importación no excedan de 15 pesetas los 100 kilogramos. 4.º Cuando los Capitanes de los buques se hagan a la mar sin haber cumplido todos los requisitos y formalidades prescritas en estos preceptos pagarán la multa de 150 pesetas, que se exigirá a sus consignatarios, como representantes y responsables directos ante la Hacienda y ante la Administración de la zona de los derechos y multas que haya de pagar el buque. 5.º Por alijar mercancías de tránsito sin permiso, el Capitán o consignatario pagará una multa de 10 a 250 pesetas por bulto, obligándose, además, a formalizar la documentación que para tales casos se exige. El consignatario de mercancías de procedencia extranjera incurre en falta y paga multas en los casos y cantidades que a continuación se expresan: 1.º Por no presentar los documentos en la forma y condiciones reglamentarias pagará por cada caso u omisión en su redacción de 5 a 250 pesetas. El Consorcio, después de oída la Administración de la zona, podrá dispensarla o disminuirla, según las circunstancias que en el hecho concurran. 2.º Por las mercancías no declaradas pagará una multa equivalente a dos veces los derechos de almacenaje y estadística, siempre que no vengan ocultas de una manera dolosa, pues en este caso será detenida la mercancía y se dará cuenta al Jefe de los Servicios de Aduanas para que proceda a imponer la penalidad que señala el caso tercero del artículo 341 de estas Ordenanzas. Las mercancías así introducidas en las zonas francas no podrán industrializarse en las fábricas en ellas establecidas. 3.º Por las diferencias de más en cantidad o calidad que aparezcan entre las mercancías declaradas y el resultado del reconocimiento pagará por la diferencia observada doble o triple derecho de la tarifa de almacenaje. La penalidad a que se refiere este caso no se aplicará cuando la diferencia sea debida a avería u otra causa de fuerza mayor justificada. 4.º Los géneros de prohibida importación que hayan sido declarados como lícitos se pondrán a disposición de la Aduana para la instrucción del oportuno expediente, con arreglo a la Ley de Contrabando y Defraudación. 5.º Cuando las mercancías entradas en la zona franca se destinen a consumo, las diferencias de más o de menos en el peso bruto se fijarán sobre la base del peso bruto que figure en el libro de pesos y revisión de la Administración de la zona, aplicándose la penalidad que proceda, con arreglo a lo dispuesto para el comercio de importación en general. 6.º Por declarar como mercancías libres las que están sujetas a derechos arancelarios, procedentes de las islas Canarias o Posesiones Españolas pagarán a la Administración de la zona una multa de 50 a 500 pesetas por bulto, según las circunstancias que en el hecho concurran, a juicio de la Aduana. 7.º Por incluir en un mismo documento mercancías destinadas a la zona franca con las de tránsito, pagará una multa de 10 a 25 pesetas por bulto. 8.º Por ocultar u omitir datos que justifiquen el origen de las mercancías no se expedirá el certificado de permanencia. Cuando en el tránsito por mar no resulten a bordo en el acto del fondeo bultos declarados de tránsito en el manifiesto para puertos españoles, se dará cuenta al Jefe de los servicios de Aduanas, a fin de que después de comprobado lo comunique a su vez a la Aduana del puerto de destino, haciendo constar al mismo tiempo dicha falta en el manifiesto correspondiente y exigiéndose al capitán en el puerto de destino la penalidad que señalan estas Ordenanzas. En las operaciones de transbordo se incurre en falta y se paga multa en los casos que a continuación se expresan: 1.º Por transbordar de un buque a otro sin permiso de la Administración, cuando se trate de mercancías no intervenidas, pagará el capitán que las entregue 150 pesetas. Si son intervenidas por la Aduana, se impondrá una multa de 100 a 250 pesetas. 2° Cuando se trate de mercancías monopolizadas o de prohibida importación, cuyos bultos no concuerdan con lo manifestado o se encuentren éstos sin manifestar, se procederá por la Aduana con arreglo a lo dispuesto en estas Ordenanzas para el comercio de importación en general. Los que exporten por mar o por tierra géneros, frutos y efectos nacionales o elaborados en la zona franca, sin permiso de la Aduana o de la Administración de la zona, según los casos, o por no presentar la correspondiente documentación reglamentaria, pagarán la multa de 10 a 25 pesetas, a juicio de los Jefes o Autoridades encargadas de dicho servicio, sin perjuicio de las sanciones que la Aduana debe aplicar en general con arreglo a estas Ordenanzas. Por la conducción de mercancías u objetos en el interior de la zona sin el correspondiente permiso o documento de circulación se incurre en falta y se paga multa en los casos y en las cantidades siguientes: a) Si fuesen destinados a los locales donde tengan establecidos sus almacenes o fábricas, 25 pesetas por bulto. b) Si van destinados a los buques anclados en el puerto, 50 pesetas por bulto. c) En todos los demás casos se considerarán destinados a ser introducidos fraudulentamente, y se les impondrá al conductor o propietario una multa equivalente al valor oficial de las mercancías. Las multas señaladas en los apartados anteriores serán impuestas por el Administrador de la zona franca. d) Si las mercancías que se transporten dentro de la zona han de ser intervenidas por la Aduana, pagará una multa de 5 a 100 pesetas por bulto, pudiendo la Administración de la zona, en caso de reincidencia, decretar la expulsión temporal o permanente de los infractores. e) Por conducir pequeñas partidas de mercancías sin permiso, aunque se presenten a la Aduana para su adeudo, se exigirá por la Aduana otro derecho además del natural. Si no se presentan a la Aduana para su adeudo, se considerará como acto de contrabando o defraudación, según los casos. Los que almacenen, vendan o consuman mercancías extranjeras, sin perjuicio de las penas que puedan exigirse por infracciones reglamentarias, pagarán además multa en los casos y en las cantidades que se expresan a continuación: 1.º Por avituallar buques sin permiso de la Administración de la zona y de la Aduana pagará una multa el conductor o propietario equivalente al valor oficial de la mercancía. 2.º Por almacenar, vender o consumir las personas que habiten en la zona franca mercancías extranjeras que no hayan adeudado los correspondientes derechos de importación en la propia Aduana, pagarán una multa equivalente al valor oficial de la mercancía, sin perjuicio de la sanción que corresponda por el acto realizado sin permiso de la Administración de la zona franca. En caso de reincidencia, la Administración podrá prohibir a los infractores la entrada de la misma. Con independencia de lo que disponga el Reglamento de Administración y Explotación de la zona franca, con respecto al cumplimiento por los arrendatarios de terrenos o locales, de las obligaciones que los Consorcios Administradores impongan en cada caso, las infracciones que por éstos se cometan serán castigadas con multa en los casos y cantidades que a continuación se expresan: 1.º Por incumplimiento de los compromisos contraídos con los Consorcios Administradores de las zonas francas que consten en en los Reglamentos, Convenios o declaraciones juradas por los arrendatarios, pagarán éstos una multa de 250 a 25.000 pesetas, con arreglo a las circunstancias que en el hecho concurran. 2.º Si se trata de casos graves, podrá acordar el Consorcio administrador la expulsión del arrendatario y exigir la evacuación inmediata del local arrendado. Se dará publicidad a los nombres de las personas expulsadas y de las responsabilidades en que hayan incurrido, comunicando a los demás arrendatarios la prohibición de que admitan en sus locales mercancías que pertenezcan a las personas que hayan sufrido castigos por delitos contra la propiedad o por infracción de las leyes de la zona franca y su puerto. Todas las demás infracciones no previstas que los arrendatarios cometan darán lugar a la formación de expediente, que se someterá a la resolución definitiva del Consorcio respectivo. En este último caso dicho Consorcio podrá aplicar la sanción que por actos análogos señalan en general estas Ordenanzas de Aduanas o demás disposiciones vigentes en la zona franca. Los Capitanes o consignatarios de buques, los consignatarios de mercancías encargados de la presentación y redacción de documentos y de su puntualización, las personas que hagan operaciones de cualquier otra clase dentro del recinto de la zona franca y su puerto, los arrendatarios de locales, fábricas o almacenes, y, en general, cuantas personas infrinjan los preceptos reglamentarios cuya sanción no esté prevista, incurrirán en una multa que pagarán a la Administración de la zona, de 5 a 1.500 pesetas por cada acto u omisión que se realice. Los arrendatarios de terrenos, edificios, etc., de la zona franca que permitan depósitos de mercancías no registradas en sus libros respectivos incurren en multa equivalente al valor oficial de la mercancía. Tanto en uno como en otro caso, la multa será impuesta por el Interventor de Aduanas o Administrador de la zona, según que estén o no intervenidas. Las multas a los habitantes de la zona franca por infracciones reglamentarias serán impuestas por el Consorcio a propuesta del Administrador Jefe de los servicios administrativos de la zona franca. Los arrendatarios de locales o almacenes que hayan cometido un acto contra la seguridad aduanera serán expulsados de la zona franca. Ningún otro arrendatario podrá permitir la entrada en sus almacenes ni recibir, transportar, etc., mercancías de la persona expulsada. La publicación en la prensa de las faltas y sanciones se consideran como formando parte de éstas. Las sanciones pueden llevar consigo la incautación de la mercancía si de la falta cometida se deduce responsabilidad pecuniaria para alguno de ellos, no devolviéndose hasta que haya terminado el procedimiento y liquidado todas las obligaciones y multas en que hubiesen incurrido. Por las diferencias de más o de menos que resulten al hacer el recuento de las mercancías almacenadas en la zona franca se instruirá expediente en averiguación de las causas, imponiéndose las sanciones que procedan por la Administración de la zona o de la de Aduanas, según los casos. Cuando las infracciones que se cometan en la zona franca afecten a los servicios intervenidos por la Aduana, el Administrador o el Interventor será la autoridad encargada de imponer las sanciones que procedan, señaladas anteriormente o, en su caso, las demás comprendidas en estas Ordenanzas de Aduanas. Las infracciones cometidas en el interior de la zona franca que constituyan faltas reglamentarias prescriben al año.
  166. Artículo 245

    Artículo 245

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    AI-assisted research summary: Quien sea condenado por contrabando o defraudación en fronteras con mercancías de zonas francas será expulsado y no podrá operar con establecimientos de la zona.

    Artículo 245. De las faltas o delitos sujetos a procedimiento especial en relación con las zonas francas. Las personas que resulten condenadas por cualquier acto de contrabando o defraudación cometido en las líneas fronterizas con mercancías procedentes o destinadas a las zonas francas, serán definitivamente expulsadas, con la prohibición de realizar ninguna operación con los establecimientos mercantiles o industriales de la zona. Si la mercancía procede de una fábrica o taller de los establecidos en una zona franca se impondrá por la Administración de la zona o por la Aduana, según los casos, la sanción correspondiente por las infracciones reglamentarias a que hubiere lugar, con independencia del procedimiento seguido por los Tribunales o Juntas administrativas que en dichos actos intervengan. En los casos de delitos o faltas de contrabando y defraudación cometidos con mercancías procedentes de las zonas francas, los Consorcios podrán decretar la publicación en el cuadro de anuncios y periódicos oficiales y particulares de la localidad de las infracciones y castigos impuestos, así como la expulsión temporal o definitiva de los inculpados, ya sean autores, cómplices o encubridores. Cuando coincidan las infracciones reglamentarias de las leyes aduaneras con las vigentes en la zona franca, pueden aplicarse al mismo tiempo los Reglamentos de cada servicio, con independencia unos de otros, y exigirse a la vez las penalidades respectivas. Los funcionarios del Cuerpo de Policía de servicio en la zona y los Resguardos interior y exterior estarán encargados de: a) Evitar por todos los medios legales puestos a su alcance la Comisión de las acciones punibles mencionadas en esta Sección, así como vigilar a todas las personas consideradas como sospechosas de realizar actos de contrabando y defraudación, obligándolas a alejarse de la línea fronteriza, y hasta deteniéndolas si no van provistas de la documentación que identifique su personalidad para entregarlas a las Autoridades competentes para la imposición de las penas en que hubiesen incurrido. b) Investigar y hacer las averiguaciones que fuesen necesarias dentro y fuera de la zona franca para descubrir cualquier acto de contrabando y defraudación, dando cuenta a la Administración de la zona y a la Aduana, evitando que las personas referidas en el apartado anterior puedan alojarse o establecer sus viviendas en lugares no urbanizados próximos a las zonas francas; y c) Cumplir todas las disposiciones que les afectan y las órdenes que reciban de sus superiores, previa autorización del Administrador de la zona franca. La Administración de Aduanas y la Administración de la zona franca se comunicarán cuantas noticias tengan relación con el contrabando y la defraudación, y de acuerdo con la inspección de Policía del puerto, en su caso, procederán a la aprehensión de las mercancías y medios de transporte en la forma prevista por la Ley de contrabando y defraudación, adoptando las medidas que juzgue procedentes con arreglo a lo que para tales casos determinan estas Ordenanzas. Todos los funcionarios de la zona franca están obligados a prestar la ayuda necesaria a la Administración de Aduanas y demás autoridades que requieran su auxilio. Los empleados del Consorcio que presten servicio en la zona franca, son considerados como funcionarios públicos y cualquier delito que contra ellos se cometa en cumplimiento de sus deberes o con relación a los servicios, será castigado y perseguido de la misma manera que si fuesen Agentes de la Autoridad.
  167. Artículo 246

    Artículo 246

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    AI-assisted research summary: La norma asigna a Consorcios y Juntas Arbitrales la competencia para conocer reclamaciones y faltas en zonas francas, regula recursos y exige depósito previo en reclamaciones por multas.

    Artículo 246. La facultad de conocer en toda cuestión que se suscite sobre aplicación de los preceptos de esta reglamentación o de la imposición de penalidad por faltas reglamentarias se ejercerá por el Consorcio Administrador de la zona franca o por Juntas Arbitrales en la forma prescrita según se refieran a operaciones realizadas en el interior de la zona, sin o con intervención aduanera. De las reclamaciones contra las sanciones o acuerdos de la Administración de la zona franca podrán los interesados recurrir en alzada ante el Consorcio respectivo, dentro del plazo de quince días, a contar de la fecha en que se impusieron las sanciones o dictaron los acuerdos. Si las infracciones se cometen en operaciones intervenidas por la Aduana, serán castigadas con penas determinadas en los artículos anteriores y conocerá la Junta Arbitral por medio de expediente en la forma prevista. De todos los expedientes relativos al Ramo de Aduanas, en que el acuerdo de las Juntas Arbitrales haya quedado firme, deberán remitirse los originales a la Dirección General de Aduanas, conforme previene el artículo 362 de estas Ordenanzas. Los expedientes administrativos incoados por las Administraciones de las zonas francas, relativos a los servicios de su competencia en que el acuerdo haya sido firme, quedarán archivados con índice especial, en la forma que dispongan dichas Corporaciones y a disposición del Ministerio de Hacienda, por si estima oportuno proceder a su revisión. Toda cuestión que se suscite entre la Administración de la zona y el comercio, o los particulares, sobre aplicación de los preceptos vigentes en la zona franca, motivará la formación de un expediente, que se incoará en virtud de protesta que los interesados estamparán y suscribirán en el documento correspondiente, si existiese, o por medio de escrito de reclamación separada, en los casos en que aquél no exista. Todo funcionario dependiente de las Administraciones de las zonas francas que descubra o sepa que se ha cometido un hecho de los calificados como faltas, lo hará constar en el propio documento, si lo hubiere, y, en caso contrario, lo hará constar en escrito dirigido al Jefe de la Administración de la zona franca. Dicho jefe impondrá, cuando así proceda, la multa correspondiente y la notificará al interesado, para que si se conforma con la exacción, verifique el pago en la Caja de la Administración de la zona franca. Las protestas o reclamaciones o la falta de conformidad con las penalidades impuestas darán lugar a la formación del oportuno expediente, que encabezará con una certificación librada por la Administración de la zona franca, cuando sea de su competencia, expresiva de todos los extremos conducentes a detallar y poder formar juicio del hecho que se cuestione, así como cuantos extremos consten en los documentos que con dicho asunto tengan relación. Cuando se trate de reclamaciones sobre imposición de multas, será condición indispensable para que el interesado apele o solicite la formación de expediente, el previo depósito y fianza o ingreso en la Caja de la Administración de la zona franca de la cantidad controvertida. Deberá informar el funcionario que haya intervenido en el acuerdo objeto de la reclamación, y en el plazo de diez días se dará vista del expediente al interesado para que formule las alegaciones o aporte las pruebas o documentos que estime convenientes en defensa de su derecho. El Administrador o Jefe de los Servicios administrativos de la zona franca remitirá el expediente al Consorcio para su resolución definitiva. Recibido en el Consorcio el expediente, podrá oír aquél al interesado y al descubridor, así como recabar cuantos informes estime oportunos antes de confirmar el fallo. Terminado el expediente por resolución del Consorcio y si el fallo es condenatorio, se hará efectivo inmediatamente, si procediere, el ingreso de las cantidades depositadas, conforme dispone este artículo, y en caso de resolución, le serán devueltas al interesado íntegramente, en el plazo de ocho días, las referidas cantidades a que tuviere derecho. Aun cuando se promueva reclamación contra un acto administrativo, no se suspenderá la ejecución de éste con todas sus consecuencias legales, incluso la recaudación de gravámenes o cualquier derecho liquidado, recargos o multas. Asimismo no se detendrá la substanciación de las reclamaciones por falta de pago de lo que a los Consorcios se les adeude. Todos los casos no previstos se regularán con arreglo a lo preceptuado para cada uno de ellos en estas Ordenanzas, entendiéndose que dichos preceptos serán aplicados por las Aduanas o por los Consorcios administradores de las zonas francas, según que estén o no intervenidas las mercancías u operaciones que con ellas se realicen.
  168. Artículo 247

    Artículo 247

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    AI-assisted research summary: Los depósitos flotantes solo pueden operar con autorización administrativa y deben cumplir condiciones aduaneras, de inspección y de fondeo; además, se prohíbe introducir mercancías no autorizadas.

    Artículo 247. Reciben la denominación de Depósitos flotantes los pontones situados de una manera permanente, previa concesión administrativa, en aguas jurisdiccionales españolas, que por sus condiciones de instalación se hallen absolutamente aislados de tierra, y tienen por objeto aprovisionar los combustibles sólidos o líquidos a los buques que por las leyes estén autorizados a abastecerse en estos depósitos. Los depósitos flotantes pueden ser de las siguientes clases: A) De carbón extranjero. B) De combustibles líquidos minerales extranjeros. C) De carbón mineral nacional o de combustibles líquidos minerales nacionales. D) De carbón nacional y de carbón extranjero. Para el disfrute de estas concesiones será condición precisa: 1.º Que se obtenga la correspondiente autorización de conformidad con los preceptos vigentes en la materia. 2.º Que el pontón una vez reconocido, si es nacional o extranjero nacionalizado y arqueados, valorados y satisfechos los derechos de Arancel si procedía directamente del extranjero, se fondee donde las Autoridades de Marina y Aduanas determinen. 3.º Que los buques que conduzcan combustibles para estos depósitos no transporten ninguna otra mercancía, pudiendo sin embargo, si procediesen del extranjero, conducirlos también para consumo o para depósitos francos o comerciales, siempre que los combustibles para cada destino vengan en bodegas separadas, debiendo comenzar la operación de descarga en los depósitos flotantes, continuarla en los francos o de comercio y terminarla en los de consumo, con prohibición absoluta de simultanear estas operaciones. 4.º Queda terminantemente prohibido introducir en los depósitos de combustibles sólidos o líquidos otra clase de mercancías o de combustibles que no sean aquéllos para cuya admisión estén expresamente autorizados, y la infracción de este precepto se castigará con arreglo a la legislación de contrabando y defraudación. Se autoriza, sin embargo, la entrada de combustibles nacionales o nacionalizados en los depósitos de igual clase de combustibles extranjeros, quedando aquéllos por este hecho desnacionalizados, como asimismo los carbones nacionales que entren en los depósitos de la clase D. 5.º Que los concesionarios se obliguen al cumplimiento de cuanto estas Ordenanzas de Aduanas consignara, así como al pago de las penalidades en que ellos o sus empleados incurran. 6.º Así de día como de noche estarán los almacenes flotantes sujetos a la Inspección de la Aduana sin limitación alguna, pudiendo los Jefes de ésta o sus Delegados realizar comprobaciones de existencias, girar visitas y examinar libros de cuentas corrientes siempre que lo estimen conveniente. 7.º En ningún caso y sin conformidad expresa del Administrador de la Aduana podrán ser los depósitos flotantes cambiados de fondeadero, salvo caso de fuerza mayor.
  169. Artículo 248

    Artículo 248

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    AI-assisted research summary: Rules for moving fuel into and out of floating depots, using specific customs documents and records.

    Artículo 248. La entrada y salida de combustibles en los Depósitos flotantes se sujetará a las formalidades siguientes: 1.ª En los Depósitos de combustibles de las clases A y B, la entrada de aquéllos se efectuará con declaración de depósito. En cuanto a los de la clase D, la entrada de los carbones extranjeros se verificará con la correspondiente declaración de depósito y la de los nacionales, que en ningún caso podrán proceder de almacenes del propio puerto, se verificará con factura de cabotaje. 2.ª La entrada de carbones o combustibles líquidos nacionales o nacionalizados en los depósitos de la clase C se hará con las respectivas facturas de cabotaje. En los dos casos anteriores la operación de descarga puede hacerse de bordo a bordo o por medio de embarcaciones menores; pero cuando se trate de combustibles extranjeros, las embarcaciones que conduzcan los combustibles de buque a buque irán provistas de un conduce y acompañadas por fuerzas del Resguardo. Las formalidades de despacho serán las que establecen estas Ordenanzas para la importación o el cabotaje, según que se verifiquen con declaraciones o con facturas de cabotaje. 3.ª Para la salida de combustibles se observarán las reglas siguientes: Cuando se trate de depósitos de combustibles de las clases A, B y D, el concesionario presentará factura de exportación con destino a provisiones, sentándose estos documentos en un registro especial habilitado al objeto. La factura, iniciada por el Administrador o por el Inspector de Muelles, según los casos, será despachada por el funcionario que en ella se designe y entregada la principal y duplicada al Jefe del Resguardo, quien una vez realizada la operación, recogerá la primera de manos del Capitán del buque con el «recibí», devolviéndola a la Aduana con el «cumplido a bordo» puesto por dicho Jefe o una clase por su delegación. 4.ª Las salidas de combustible de los depósitos de la Clase C se efectuará con facturas de cabotaje en el concepto de provisiones. 5.ª Las Aduanas llevarán una cuenta corriente de las entradas y salidas de combustibles de los depósitos flotantes de todas las clases autorizadas, de la que pasarán un resumen mensual al concesionario, quien lo devolverá con su conformidad. En esta cuenta se sentarán como cargo las entradas de combustibles según las documentaciones respectivas y como data, las salidas con arreglo a las correspondientes facturas. La cuenta corriente del carbón nacional que entre en los depósitos de la clase D, se llevará separadamente de la del carbón extranjero que se introduzca en los mismos depósitos. 6.ª El transporte de los combustibles sólidos o líquidos desde los buques que realicen el aprovisionamiento de los depósitos flotantes hasta éstos, y desde ellos a los buques que hayan de ser aprovisionados, se hará en general mediante abarloamiento, y cuando sea conveniente, mediante gabarras, valiéndose precisamente de las de tipo especial que oficialmente se designen para combustibles sólidos o por medio de barcos tanques o cisternas para los combustibles líquidos.
  170. Artículo 249

    Artículo 249

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    AI-assisted research summary: El despacho de entrada y salida de ciertos combustibles líquidos se hace por volumen y exige varias anotaciones, mediciones y facturas.

    Artículo 249 (1). Los despachos de entrada de combustibles líquidos extranjeros en los depósitos flotantes se efectuarán por volumen. A este efecto, los tanques de que cada uno conste estarán convenientemente cubicados por centímetros de altura y provistos interiormente de una regla indicadora del nivel, debiendo el concesionario entregar al Administrador de Aduanas tablas firmadas demostrativas del volumen de cada tanque por centímetros de altura. En la entrada de aceites minerales o gasolina el funcionario encargado del despacho anotará cuidadosamente, antes de comenzar la operación, la altura del líquido en los tanques así del buque conductor como del depósito receptor, cerrando las llaves de paso que los ponen en comunicación entre sí, y diariamente tomará la densidad media del líquido recogiéndolo en el tubo de descarga tres veces por día; densidades que han de servir para señalar la media del despacho, obteniéndose muestras, que se remitirán a la Dirección General de Aduanas a sus efectos. La salida se documentará en cada caso, con facturas de exportación, anotándose por el funcionario encargado del despacho el nivel del tanque antes de comenzar la operación de descarga y haciendo lo propio al terminar la operación. En la factura hará constar dicho funcionario el volumen del líquido descargado, firmando el concesionario o quien lo represente su conformidad con la principal. La cuenta corriente se llevará por volumen, anotándose en las mismas las densidades correspondientes a la entrada. En los depósitos flotantes de combustibles líquidos nacionales la cuenta de cargo y data se llevará en las mismas condiciones con referencia a las facturas de entrada y salida. (1) En tanto subsista el actual Monopolio de Petróleos, no son de aplicación las normas contenidas en el presente artículo.
  171. Artículo 25

    Artículo 25

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    AI-assisted research summary: This article is repealed.

    Artículo 25. (Derogado)
  172. Artículo 250

    Artículo 250

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    AI-assisted research summary: Foreign coal or liquid fuel not loaded onto the intended ship must return to the depot, unless it is kept on special barges that meet the listed customs and safety conditions.

    Artículo 250. El carbón o combustible líquido extranjero salido de pontones, y que por cualquier circunstancia no se hubiera embarcado en el buque para el cual se hubiesen documentado, volverá a entrar nuevamente en el depósito, anotándose esta circunstancia en la factura principal para el cargo en la respectiva cuenta corriente. Sin embargo, se permitirá que dichos combustibles queden a bordo de las gabarras o embarcaciones especiales, utilizadas al efecto, siempre que se cumplan las disposiciones siguientes: A) Que las embarcaciones tengan marcadas en forma indeleble en el centro y en ambas bandas, una escala de calados en metros, con divisiones de 0.025, correspondiendo el cero de las mismas a cuando la embarcación con su equipo está completamente vacía y sin agua alguna en sus calas sentinas. Las sondas de estas últimas deberán estar colocadas en forma de que en todo momento pueda ser comprobado si en ellas hay agua, y la embarcación provista de bombas de potencia suficiente para mantener aquéllas estancas. B) Que sean inscritas en un registro especial, que llevará la Aduana correspondiente para lo cual el propietario lo solicitara de aquélla, acompañando por duplicado planos de la embarcación y de la escala de peso muerto correspondiente a las divisiones de las escalas antes señaladas. Un Vista, acompañado del Perito oficial del puerto, comprobará los planos antes citados, y estando conformes, los autorizarán éstos con sus firmas, siendo visadas por el Administrador. Un ejemplar de cada uno de estos planos será archivado en la Aduana, y los duplicados, colocados a bordo de la embarcación en sitio visible, con marco y cristal, a fin de que en todos los reconocimientos sirvan de comprobantes para la Administración. C) Lo mismo cuando sea cargada una embarcación que cuando haya terminado de carbonear, si a bordo le quedase existencias deberán los calados de proa y de popa ser aproximadamente iguales y sin inclinación a ninguna de sus bandas, a fin de que se pueda comprobar exactamente el calado. Cuando no pueda realizarse esto por causa de fuerza mayor, que solamente será apreciada por el Administrador, se hallará el promedio del calado en la forma que el mismo disponga. D) Cuando una embarcación tome carbón de un vapor o pontón, la Aduana comprobará y tomará nota de sus calados al empezar y terminar la operación. Cuando carbonee un buque, la Aduana comprobará antes de empezar la operación si el calado de la embarcación corresponde al último indicado. La misma comprobación de calados se verificará en el buque antes de empezar y al terminar el carboneo, a fin de conocer la cantidad cargada y descargada, respectivamente, del buque y de la embarcación, según la diferencia de calados y los planos. Cada una de dichas embarcaciones llevará un libro registro del modelo oficial, en cuya primera hoja constará el nombre de la embarcación a que aquel libro se destina y el número de folios de que se compone, según nota firmada y sellada por el Administrador de la Aduana, el que asimismo rubricará y sellará todos sus folios. En este libro se anotarán cuantas operaciones de carga y descarga se verifiquen, y semanalmente será presentado en la Aduana para su examen y comprobación. E) Sin permiso del Administrador de la Aduana no podrá introducirse modificación alguna en la estructura de las embarcaciones, y de concederse aquél, así como en los casos en que a consecuencia de averías se verifiquen reparaciones, se cumplirá lo que dispone el apartado B) antes de entrar en servicio nuevamente. Siempre que lo estime conveniente el Administrador de la Aduana, podrá ordenar que sean reconocidas las embarcaciones y verificadas cuantas comprobaciones considere necesarias. Si en cualquier momento se comprobase que intencionadamente habían sido alteradas las condiciones de la embarcación en forma de que sus características no respondan a las de los planos, se retirará la autorización, y la citada embarcación nunca podrá ser empleada con el aprovisionamiento de combustibles sólidos o líquidos, aunque cambie de propietario.
  173. Artículo 251

    Artículo 251

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    AI-assisted research summary: La Administración debe autorizar con antelación los embarques de combustibles pedidos por los concesionarios, y no puede dejar salir combustible de los depósitos sin una factura previamente autorizada que indique la cantidad y el buque de destino.

    Artículo 251. La Administración autorizará con la necesaria antelación los embarques de combustibles que los concesionarios soliciten en vista de los pedidos; pero en ningún caso permitirá la salida de los depósitos de cantidad alguna, sin que previamente esté autorizada la correspondiente factura fijando la cantidad de combustible y el buque a que se destina. Si la operación hubiera de efectuarse por medio de embarcaciones menores, éstas, una vez cargadas, quedarán al costado de los pontones y bajo la vigilancia del Resguardo, hasta la entrada del buque que haya de tomar el combustible, permitiéndose esta operación, cualquiera que sea la hora de su llegada.
  174. Artículo 252

    Artículo 252

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    AI-assisted research summary: Regulates which ships may take fuel from floating depots and what customs must record or refuse.

    Artículo 252. Para el aprovisionamiento de combustibles en los depósitos flotantes deberá tenerse en cuenta lo que sigue: 1.º En los depósitos de las clases A y B podrán abastecerse: a) Los buques mercantes, nacionales o extranjeros, que realicen operaciones de gran cabotaje y altura. b) Los buques de guerra extranjeros. c) Los buques de guerra nacionales en los casos en que la provisión sea precisa por insuficiencia de características o existencias locales de combustibles, según declaración que habrá de hacer al efecto el Ministerio de Marina. 2.º En los depósitos de la clase C podrán abastecerse los buques de todas clases. 3.º En los de la clase D podrán hacerlo: a) Los buques pesqueros de altura. b) Todos los buques autorizados para aprovisionarse en los depósitos de la clase A (1). Las Aduanas donde se hagan los aprovisionamientos estamparán en el Manifiesto original o en el de ruta, según los casos, una nota expresiva de la cantidad de combustible y clase del depósito en que aquél se haya tomado. Las Aduanas de los demás puertos no permitirán que el buque haga operación alguna de carga en régimen de cabotaje, de no satisfacer en el acto los derechos de todo el combustible, en el caso de que éste hubiera sido tomado en depósitos de las clases A, B y D (2). (1) La división del apartado 1.º corresponde a la base 12 del Real Decreto de 15 de agosto de 1927. La Real Orden de 9 de junio de 1930 dispone que el carbono de los buques de guerra nacionales en los depósitos flotantes podrá hacerse previo pago de los derechos arancelarios y que este suministro puede efectuarse por todos los depósitos flotantes y recintos de los depósitos francos y comerciales a que hace referencia el artículo 256 de estas Ordenanzas. La Real Orden de 14 de julio de 1928 determina que en los depósitos de la clase C podrán abastecerse los buques de todas clases. La base 12 del Real Decreto de 15 de agosto de 1927 establece que los buques pesqueros sólo podrán aprovisionarse de carbón en los depósitos flotantes de la clase D que están especialmente destinados a este fin. La Orden ministerial de 29 de mayo de 1935, modificada por la de 15 de abril de 1936, hace referencia a la salida de combustibles de los depósitos de la clase D para carboneo de buques pesqueros de altura y señala sanciones a imponer con referencia al caso 12, artículo 341 de estas Ordenanzas. La Real Orden de 14 de julio de 1928 dispone que en los depósitos de la clase D podrán carbonear además de los pesqueros de altura, todos los buques que pueden hacerlo en los de la clase A. (2) La Real Orden de 22 de junio de 1928 trasladada a las Aduanas mediante Circular de 26 de julio del mismo año interpreta las Bases 8 y 12 del Real Decreto de 15 de agosto de 1927. El artículo 33 de la Ley de Comunicaciones marítimas de 14 de junio de 1909 define las navegaciones de cabotaje, gran cabotaje y altura.
  175. Artículo 253

    Artículo 253

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    AI-assisted research summary: Los buques pesqueros dedicados a la pesca de altura pueden aprovisionarse en depósitos flotantes de clase D.

    Artículo 253. Los buques pesqueros que se dediquen a la llamada pesca de altura podrán aprovisionarse en los depósitos flotantes de la clase D, aun cuando realicen la pesca en aguas del archipiélago canario o en la costa de África y resulten así habilitados por las Autoridades de Marina.
  176. Artículo 254

    Artículo 254

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    AI-assisted research summary: Fuel is exempt from the port transport tax and port works charges when it is loaded or unloaded in floating depots solely to supply ships.

    Artículo 254. Quedan exceptuados del pago del impuesto de transportes y derechos de obras del puerto los combustibles de todas clases que se carguen o descarguen en los depósitos flotantes, al exclusivo objeto el aprovisionamiento de buques en toda clase de navegaciones.
  177. Artículo 255

    Artículo 255

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    AI-assisted research summary: This article prohibits having solid and liquid fuels in the same floating fuel depot, and also prohibits storing fuels of any kind that are subject to a different regime.

    Artículo 255. Se prohíbe terminantemente la existencia en un mismo depósito flotante de combustibles sólidos y líquidos y la de los de cualquier clase sometidos a distinto régimen (1). (1) Véase la regla 4.ª del artículo 247 de estas Ordenanzas.
  178. Artículo 256

    Artículo 256

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    AI-assisted research summary: El artículo permite ciertos depósitos de combustibles extranjeros dentro de depósitos francos o comerciales para abastecer a buques concretos, y regula quién solicita y decide la concesión.

    Artículo 256 (1). Dentro del recinto de los depósitos francos o comerciales se autoriza el establecimiento de depósitos convenientemente aislados sin más comunicación que con el mar, para combustibles extranjeros, con el exclusivo objeto del aprovisionamiento de los buques que se indican en el artículo 252 de estas Ordenanzas. Los buques pesqueros de altura podrán aprovisionarse, siempre que el depósito establecido sea de la clase D. Los depósitos a que se refiere el párrafo anterior habrán de ser de las mismas clases y sujetos a las mismas condiciones que los establecidos en el artículo 247; tendrán línea de ataque para la carga y descarga directa con el buque receptor o conductor, y podrán hacer ambas operaciones por medio de embarcaciones menores. La estancia de los combustibles en estos depósitos será, al igual que en la de los flotantes, por plazo indefinido, pero podrán cesar en el funcionamiento cuando conveniencias de gobierno lo aconsejen, quedando las existencias que resulten sujetas al régimen general de los depósitos francos y por el plazo de cuatro años a contar de la anulación de esta concesión. Las entradas y salidas de los combustibles de estos depósitos se harán con iguales formalidades y sujetándose a las mismas penalidades que se señalan para los depósitos flotantes. Cuando se trate de instalaciones establecidas en los depósitos francos podrá simultanearse la existencia de carbón y combustibles líquidos; en este caso, los tanques para combustibles líquidos tendrán exteriormente la regla graduada correspondiente, señalándose con un lictador el nivel interior. La concesión de esta instalación se solicitará por las entidades beneficiarias de los depósitos francos y comerciales; del Ministerio de Hacienda, el cual resolverá, a propuesta de la Dirección General de Aduanas, sin ulterior reclamación, previo informe de los Jefes de las Aduanas respectivas y de la Dirección General de Minas y Combustibles, pero condicionada la concesión a que el depósito que se solicite tenga cabida en el cupo de la localidad respectiva, dentro del plan quinquenal determinado por la Presidencia del Consejo de Ministros. El aislamiento de estos depósitos del resto del franco o comercial a que pertenezcan, se hará por muro de tres metros de altura, no permitiéndose en su línea de atraque la permanencia y amarre de ninguna embarcación que no sea de las que carguen o descarguen combustibles, y tan sólo durante el tiempo que se invierta en la operación. (1) Véase el Decreto de 26 de febrero de 1935. El artículo 11 del Reglamento de depósitos francos, de 22 de julio de 1930, establece que cuando los depósitos francos estén aislados por medio de vallas o muros, no será preciso en lo que respecta al establecimiento de depósitos de combustibles con destino al aprovisionamiento de buques, el cumplimiento de lo que sobre el particular determine el presente artículo. La Real Orden de 9 de junio de 1930, aclarada por la de 2 de julio del mismo año, autoriza el carboneo de los buques de guerra españoles en los depósitos establecidos con arreglo al presente artículo, previo pago de los derechos arancelarios.
  179. Artículo 257

    Artículo 257

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    AI-assisted research summary: The article defines national cabotage navigation and says it remains cabotage between Spanish ports even if the voyage goes to foreign ports; it loses that character if the vessel voluntarily stops at a foreign port before the initial voyage ends.

    Artículo 257. Navegación de cabotaje. 1. Navegación de cabotaje nacional es la realizada directamente entre puertos de las diversas partes del territorio español por buques nacionales. 2. El carácter de navegación de cabotaje subsistirá siempre entre puertos españoles, aunque se extienda a otros extranjeros en el curso del viaje inicial y después de concluido éste. 3. Perderá el carácter de navegación de cabotaje la realizada por buques despachados en dicho régimen cuando efectúen arribada voluntaria en puerto extranjero antes de finalizar el viaje inicial, y las mercancías nacionales que conduzcan se considerarán, a efectos fiscales, como procedentes del extranjero.
  180. Artículo 258

    Artículo 258

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    AI-assisted research summary: Cabotage shipping of goods and passengers is reserved to Spanish-flag vessels that meet the specific legal conditions; foreign vessels are excluded unless an exception applies.

    Artículo 258. Buques que pueden realizar la navegación de cabotaje. 1. La conducción de mercancías y pasajeros en navegación de cabotaje nacional está reservada a los buques de bandera española que reúnan las condiciones previstas en las disposiciones legales específicas en la materia. 2. Consecuentemente, los buques extranjeros estarán excluidos de dicho tráfico, salvo en los casos siguientes: a) En los que, con carácter general, se prevea legal o reglamentariamente. b) En aquellos en que, excepcionalmente, se conceda autorización expresa por la Subsecretaría de Marina Mercante o sus Órganos dependientes.
  181. Artículo 259

    Artículo 259

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    AI-assisted research summary: This article defines when maritime movement of certain goods counts as cabotage commerce or as cabotage-like traffic for customs tax purposes.

    Artículo 259. Comercio de cabotaje y asimilado. 1. Comercio de cabotaje, en relación con el régimen fiscal aduanero, es el que se realiza por mar, con mercancías nacionales o nacionalizadas, entre puertos de la Península e islas Baleares. Igualmente será comercio de cabotaje el de las mismas mercancías entre puertos canarios y el que se efectúe entre puertos de los Territorios Francos de Ceuta y Melilla. 2. Se asimilará a comercio de cabotaje el de salida, por vía marítima, de mercancías nacionales o nacionalizadas, desde cualquier parte del territorio nacional (Península e islas Baleares, Territorios Francos de Ceuta y Melilla, islas Canarias, Provincias de Ifni, Sahara y Guinea Ecuatorial), con destino a otra. 3. Como norma general, las citadas mercancías se considerarán en el puerto de destino como de importación o en tráfico asimilado a cabotaje, según que su introducción en la correspondiente parte del territorio nacional dé lugar a hecho imponible o no.
  182. Artículo 26

    Artículo 26

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    AI-assisted research summary: Los Subinspectores y el Oficial Mayor tienen deberes concretos de supervisión, tramitación, firma y control interno en la Aduana.

    Artículo 26. A) Los Subinspectores tendrán las atribuciones y los deberes siguientes: 1.º Compartir con el Inspector y los demás funcionarios la responsabilidad de que tratan los dos artículos anteriores. 2.º Cumplir las órdenes y respetar las medidas que adopte el Inspector, pudiendo hacer observaciones acerca de ellas y declinar en éste la responsabilidad si por no haber sido admitidas resultaren perjuicios para el Tesoro; y 3.º Sustituir al Inspector en sus ausencias y en todos los actos que por la división del trabajo resulten a cargo inmediato de los Subinspectores, según previos acuerdos de la Administración, oficialmente adoptados. B) El Oficial Mayor tendrá, por delegación del Segundo Jefe, las atribuciones y los deberes siguientes: 1.º Ejercer directamente la vigilancia de los servicios burocráticos que radiquen en la propia Aduana, cuidando de que todos los libros registros se encuentren bien llevados y que los documentos sigan su tramitación normal. 2.º Revisar mensualmente los libros registros de todas clases, rubricándolos en prueba de conformidad. 3.º Cuidar de que se confeccionen con la debida pulcritud, y en sus plazos reglamentarios, las relacciones de deudores. 4.º Vigilar la redacción de los Indices para que en todos ellos se cumplan las disposiciones reglamentarias. 5.º Procurar que se cumpla lo dispuesto en estas Ordenanzas, en redacción con los plazos de tramitación de los documentos. 6.º Hacer que se realice mediante libreta la entrega de documentos cuando preceptivamente corresponda. 7.º Encargarse del mando de los funcionarios que, designados por el Administrador, hayan de proceder a la normalización de los asuntos pendientes de estimación. 8.º Llevar directamente los registros de habilitación de libros copiadores de facturas de los Agentes y Comisionistas de Aduanas. 9.º Firmar todos los asuntos de puro trámite que por el Segundo Jefe puedan señalarse como tales. 10. Cuidar de que en las Oficinas se conserve un orden perfecto, proponiendo al Segundo Jefe, para que éste lo haga a su vez al Administrador, cualquier medida que estimase oportuna para corregir deficiencias o faltas que se hubiesen cometido.
  183. Artículo 260

    Artículo 260

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    AI-assisted research summary: Las Aduanas pueden intervenir el cabotaje y, en todo caso, visitar y fondear buques, examinar documentación y hacer comprobaciones.

    Artículo 260. Facultades de la Administración aduanera en el tráfico de cabotaje. La navegación y el comercio de cabotaje y asimilado serán intervenidos por los Servicio de Aduanas en la forma establecida en este capítulo y disposiciones concordantes. En todo caso, las Administraciones de Aduanas estarán facultadas para visitar y fondear los buques, examinar su documentación y la de la carga y efectuar las comprobaciones procedentes y, en general, para adoptar las medidas que aseguren la mejor defensa de los intereses de la economía nacional y del Tesoro.
  184. Artículo 261

    Artículo 261

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    AI-assisted research summary: In cabotage traffic, Customs may require specified official-form documentation, and may also require bills of lading; bills of lading are mandatory for arrival clearance of goods consigned to order.

    Artículo 261. Documentación exigible en el tráfico de cabotaje. Con carácter general, la documentación exigible por las Aduanas en el tráfico de cabotaje será la siguiente, sujeta a modelo oficial: a) En relación con el despacho de buques.–''Declaraciones generales'' de entrada y salida. ''Relaciones de carga'' comprensivas de la tomada en uno o varios puertos con destino a otro u otros. ''Manifiestos'', en los supuestos previstos en estas Ordenanzas. b) En relación con el despacho de mercancías.–''Declaraciones de cabotaje''. Discrecionalmente, podrá ser exigida la exhibición de los ''Conocimientos de embarque'', que será preceptiva para el despacho de llegada de las consignadas a la orden.
  185. Artículo 262

    Artículo 262

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    AI-assisted research summary: For cabotage ships, the captain must file entry papers on arrival and carry the required cargo/shipping documents on departure; the captain or ship agent must also file the departure declaration before the ship can be authorized.

    Artículo 262. Formalidades aduaneras en cuanto a los buques. En la intervención aduanera sobre los buques que efectúen navegación de cabotaje se cumplirán las formalidades siguientes: a) Llegada.–El Capitán, al arribar al puerto de destino, presentará en la Aduana la Declaración general de entrada, en unión de las Relaciones de Carga y de las Declaraciones de cabotaje, que amparen las mercancías a descargar en el mismo, entregando al Resguardo una copia de las Relaciones de Carga. Si fuera preceptiva la presentación de Manifiesto, lo someterá al visado del Resguardo, que lo remitirá a la Aduana en la forma ordenada en el artículo 55. En este caso se entregará al Resguardo una copia parcial de dicho documento comprensiva de la carga destinada al puerto. b) Salida.–El Capitán o el consignatario del buque tramitarán la Declaración general de salida, aunque sea en lastre, como operación previa para que sea autorizada la del buque. La Aduana visará los ejemplares destinados a las demás Autoridades interesadas. El Capitán será portador, en el momento de la salida, de las Relaciones de Carga y de las Declaraciones de Cabotaje o de Exportación correspondientes a las mercancías embarcadas, así como del Manifiesto visado por la Aduana, cuando sea preceptiva su presentación en el puerto nacional de llegada con el expresado requisito.
  186. Artículo 263

    Artículo 263

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    AI-assisted research summary: This article sets cabotage cargo clearance steps for loading, arrival, and release.

    Artículo 263. Despacho de mercancías en régimen de cabotaje. La carga, descarga y levante de las mercancías transportadas en comercio de cabotaje se ajustará a las siguientes prevenciones: 1. Salida. 1.1. La Aduana intervendrá las mercancías que hayan de embarcarse sobre la base de sus datos de identificación, consignados en Declaraciones de Cabotaje formuladas por las respectivos cargadores. 1.2. Al finalizar la carga, el Capitán o el consignatario del buque deberán preservar en la Aduana un ejemplar de las Relaciones de Carga correspondientes a cada puerto de destino. 1.3. En los embarques de mercancías sujetas a su exportación al pago de derechos, se prestará fianza por el cargador para responder de su llegada al puerto de destino. 2. Llegada. 2.1. La descarga del buque se permitirá por el Resguardo, inmediatamente después de su llegada, a la vista de las Relaciones de Carga o de la copia del Manifiesto entregadas por el Capitán. 2.2. El levante de la mercancía se autorizará, previa aceptación de su consignación, una vez concluida la intervención de la Aduana, que se efectuará a la vista de las respectivas Declaraciones de Cabotaje. 2.3. La Aduana de destino dará aviso a la de salida de la llegada de las mercancías descargadas y de las incidencias que se hubieran producido en la descarga.
  187. Artículo 264

    Artículo 264

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    AI-assisted research summary: For certain cabotage goods expressly set by the Ministry of Finance, customs formalities may be reduced to simple control by the customs guard, without cabotage declarations.

    Artículo 264. Régimen de excepción. No obstante lo dispuesto en el precedente artículo 263, para las mercancías que expresamente se determinen por el Ministerio de Hacienda en el comercio de cabotaje que se define en el artículo 259.1, podrán limitarse las formalidades de la intervención aduanera al simple control por el Resguardo de las operaciones de carga, descarga y levante, sin la presentación de Declaraciones de Cabotaje.
  188. Artículo 265

    Artículo 265

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    AI-assisted research summary: Goods moved between the Peninsula/Balearic ports and other parts of Spain are processed under cabotage-like customs rules, with special export-style treatment for certain benefits or temporary export cases.

    Artículo 265. Despacho de mercancías en régimen asimilado a cabotaje. 1. Las expediciones de mercancías nacionales o nacionalizadas que se embarquen desde los puertos de la Península e islas Baleares con destino a los de otras partes del territorio nacional -comercio asimilado a cabotaje- se documentarán y despacharán en la forma prevista en los artículos 262 y 263, pero cuando se acojan a los beneficios de la desgravación fiscal o a los regímenes especiales del tráfico de perfeccionamiento o de exportación temporal, la descripción de los productos, la declaración de los datos referentes a los mismos y su reconocimiento se ajustarán a las normas previstas para iguales supuestos en el comercio de exportación. Para las mercancías que presenten dificultades para una posible y ulterior identificación, de ser devueltas, especialmente las que se declaren para salida temporal, el expedidor podrá solicitar o la Aduana disponer que se extraigan muestras requisitadas, que se conservarán por el plazo máximo de un año, salvo que, a petición del interesado, se conceda prórroga discrecional por causas justificadas. Transcurridos aquel plazo y las posibles prórrogas, la identificación mediante las muestras no podrá ser utilizada, en el caso de retorno a la Península e islas Baleares, y se estará, por tanto, a lo que resulte de otras formas de comprobación de identidad. 2. El despacho de las mercancías que se descarguen en los puertos de la Península e islas Baleares, procedentes de otras partes del territorio nacional, se regirá por las normas generales del artículo 263 cuando su tráfico se asimile al de cabotaje, según lo dispuesto en el 259.3, sometiéndose, en otro caso, a los preceptos reguladores del comercio de importación. 3. A efectos de simplificación de formalidades, la Dirección General de Aduanas podrá establecer excepciones al principio general indicado en el apartado precedente, en los casos que determine.
  189. Artículo 266

    Artículo 266

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    AI-assisted research summary: This article sets out how goods may prove national origin for entry into the Peninsula and Balearic Islands, and what customs and tax documents or checks are required.

    Artículo 266. Justificación del origen nacional de los productos naturales e industrializados en Ceuta, Melilla, Canarias y Provincias Africanas a efectos de su introducción en la Península e islas Baleares y régimen fiscal aplicable. 1. Las mercancías que se desembarquen en puertos de la Península e islas Baleares y que sean originarias de las restantes partes de territorio nacional justificarán este extremo, a efectos de su introducción en régimen asimilado a cabotaje o en el de importación, con aplicación del régimen tributario que legalmente corresponda, en la forma siguiente: 1.1. Los productos naturales, cuya entrada no constituye hecho imponible, con la Declaración de Cabotaje (talón de levante), la cual, por el hecho de haber sido tramitada por la oficina aduanera de salida, hará, presumir sin más trámite, que el origen nacional ha quedado plenamente acreditado. A este respecto, los Servicios de Aduanas podrán exigir de los cargadores, en los casos necesarios, los justificantes documentales que estimen precisos y realizar discrecionalmente las comprobaciones pertinentes. En cuanto a los desperdicios, desechos y chatarras, su origen se acreditará en la forma que disponga la Dirección General de Aduanas. 1.2. Los productos industrializados en Canarias, Ceuta y Melilla con primeras materias nacionales o extranjeras, con certificación de la oficina aduanera del puerto de embarque. 1.3. Los mismos productos industrializados en las Provincias Africanas, con certificaciones expedidas por las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación. Organización Sindical, Servicios Agronómicos u Organismos similares, cuando hayan sido manufacturadas con primeras materias nacionales, o en la forma que determine la disposición que, en su caso, pueda concederles exención o bonificación tributarias, cuando hayan sido industrializados con primeras materias de origen extranjero. 2. Para la aplicación de lo previsto en el apartado 1.2 precedente, se observarán las siguientes normas: 2.1. Las personas naturales o jurídicas que pretendan enviar productos industrializados a la Península e islas Baleares deberán presentar solicitud, en función del punto en que se hallan establecidas las fábricas, ante las Administraciones de los Puertos Francos de Canarias o las Intervenciones de los Territorios Francos de Ceuta o de Melilla, en la que harán constar, con el detalle adecuado, la clase del producto a exportar, la clase, cantidad, características, circunstancias fiscales y origen de las materias primas empleadas en su elaboración y la descripción del proceso de transformación. 2.2. Las oficinas aduaneras procederán a comprobar los extremos declarados, a cuyo fin podrán solicitar al interesado la exhibición o presentación de cuantos antecedentes estimen precisos y la aportación de certificaciones de otros Organismos oficiales, así como inspeccionar los locales de fabricación y el proceso industrial. Ultimadas las comprobaciones, aquellas oficinas dictarán resolución, que se notificará al peticionario, en la que se señale el régimen tributario aplicable, de acuerdo con las disposiciones en vigor, a la introducción del producto en la Península e islas Baleares. Tales resoluciones poseerán vigencia en tanto no sean modificadas, mediante nuevo acto administrativa, por iniciativa, de la Administración -que en todo momento estará facultada para comprobar e inspeccionar el proceso industrial y toda clase de antecedentes en relación con el mismo- o a petición del beneficiario por variación de los elementos que, en su día, sirvieron de base para dictar aquellas resoluciones. Corresponderá a los interesados satisfacer los reglamentarios dietas y gastos de locomoción que se devenguen por los funcionarios con motivo de desplazamientos realizados para llevar a cabo las comprobaciones. 2.3. Las preceptivas certificaciones se expedirán a la vista de las resoluciones para que surtan sus efectos en la Aduana de entrada de la Península e islas Baleares. 2.4. Alternativamente, en especial si los envíos poseen carácter intermitente, las Administraciones de los Puertos Francos o las Intervenciones de Territorios Francos podrán admitir que la justificación del origen de las primeras materias y de sus circunstancias se efectúe al ser presentadas a despacho las correspondientes mercancías. 2.5. La declaración en la documentación aduanera de despacho de productos que no respondan a las características y circunstancias que hayan fundamentado la resolución que lea afecte constituirá, en los términos y condiciones previstos en la Ley General Tributaria, infracción. 3. Las mercancías originarias de la Península e islas Baleares o nacionalizadas en las mismas que se devuelvan, sin haber sido transformadas, desde Canarias, Ceuta y Melilla y Provincias Africanas, se identificarán con arreglo a las declaraciones de cabotaje de salida (talón de carga) y, en su caso, a las pases temporales y/o muestras, a efectos de su libre entrada, con independencia del régimen tributario aplicable de conformidad pon las disposiciones vigentes.
  190. Artículo 267

    Artículo 267

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    AI-assisted research summary: Certain state-carried military goods moved by sea must be documented with passes or guides, customs checks must use those documents, and customs, ship captains, and consignees must follow general cabotage rules.

    Artículo 267. Mercancías conducidas por cuenta del Estado. 1. Los pertrechos de guerra y los demás efectos militares destinados a las Fuerzas Armadas en las distintas partes del territorio nacional que se transporten por vía marítima se documentarán con Pases o Guías expedidos por la Autoridad militar. 2. Los efectos estancados que se conduzcan en cabotaje por cuenta del Estado se documentarán con Guías expedidas por la Administración o por las fabricas autorizadas. 3. La intervención aduanera a la llegada y a la salida se efectuará sobre los documentos citados. 4. Por lo demás, la Aduana y los Capitanes de los buques –o sus consignatarios– procederán de acuerdo con las prevenciones de carácter general sobre el tráfico de cabotaje.
  191. Artículo 268

    Artículo 268

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    AI-assisted research summary: Cargo in cabotage traffic may be unloaded at an authorized port other than its destination, or transshipped, if requested in the required documents by the ship’s captain or the consignee.

    Artículo 268. Cambios de destino y transbordos. Las mercancías conducidas en tráfico de cabotaje podrán ser descargadas en puerto habilitado distinto del de su destino o transbordadas a solicitud del Capitán del buque o del consignatario, formulada en los documentos establecidos al efecto.
  192. Artículo 269

    Artículo 269

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    AI-assisted research summary: Spanish ships carrying foreign goods may also take cargo for coastal trade if they meet the conditions in Article 258; smaller ships under 100 net tons have tighter limits and may not load for unapproved ports.

    Artículo 269. Buques que conduzcan mercancías extranjeras. Los buques españoles que conduzcan mercancías extranjeras, aun cuando no las descarguen en todo o en parte, podrán tomar carga para transportarla en tráfico de cabotaje siempre que reúnan las condiciones previstas en el artículo 258. No obstante, los de porte menor (inferior a 100 toneladas netas de arqueo) estarán sujetas a las mismas limitaciones que establece el artículo 158 en relación con el comercio de exportación, y además no se les permitirá cargar con destino a puertos no habilitados para el despacho de las mercancías extranjeras que transporten.
  193. Artículo 27

    Artículo 27

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    AI-assisted research summary: The provision assigns customs loading, unloading, handling, and transport work to the Mozos Arrumbadores and Marchamadores in certain customs areas, while making the declarant responsible for inspection-related handling and related costs in specified cases.

    Articulo 27. Mozos Arrumbadores Uno. Todas las operaciones de carga, descarga, manipulación y transporte en los Almacenes de la Aduana y demás recintos aduaneros directamente administrados por el Ministerio de Economía y Hacienda serán realizadas por los Mozos Arrumbadores y Marchamadores de las Aduanas. Sin embargo, el transporte de las mercacías hasta los lugares en los que deba procederse a su examen, el desembalaje, el reembalaje, la apertura y el cierre de bultos, la extracción de muestras, el recuento, el pesaje, el precintado, el marchamado y cualesquiera otras manipulaciones necesarias para este examen, tanto en los Muelles como en los Almacenes de las Aduanas, serán efectuados por el declarante o bajo su responsabilidad. Cuando el declarante o su representante, no efectúe por si mismo las referidas manipulaciones, o iniciadas estas no las termine, estas serán realizadas por los Mozos Arrumbadores y Marchamadores. En todo caso, los gastos que resulten de ello correrán a cargo del declarante. Dos. El servicio de carga, descarga, manipulación y transporte de mercancías en los muelles, salvo lo dispuesto en el número anterior, será efectuado o no por los Mozos Arrumbadores, según los usos y costumbres de cada localidad. Tres. Los Mozos Arrumbadores son trabajadores al servicio de la Administración del Estado, sometidos a la legislación laboral que les será plenamente aplicable. Sus relaciones con la Administración se regirán por una Reglamentación de Tra­bajo elaborada por el Ministerio de Trabajo a propuesta del Ministerio de Hacienda en la que, además de las peculiari­dades propias del régimen de explotación del servicio, se consig­narán las disposiciones necesarias acerca de la organización del trabajo, plantillas, clasificación del personal, jornada, vaca­ciones, salarios y demás aspectos de la relación laboral. Cuatro. Los Mozos dependerán del Administrador de la Aduana que resolverá todas las incidencias del Servicio. Cinco. No podrán incluirse aumentos de personal o varia­ciones que mejoren la dotación del existente, si previamente no ha sido aprobado el aumento o mejora por el Ministerio de Hacienda. El nombramiento de Mozos Arrumbadores compete a la Dirección General de Aduanas a propuesta de los Admi­nistradores respectivos. Seis. Las plantillas de cada Aduana, serán objeto de publi­cación periódica con indicación de los puestos de trabajo que las forman y descripción de las actividades que competen a cada uno de ellos. Para la reestructuración de las mismas habrá de justificarse en el expediente la necesidad de la modi­ficación y la existencia de crédito disponible para atender a las nuevas obligaciones. Siete. La Administración percibirá en concepto de precio por los Servicios prestados por los Mozos Arrumbadores, las tarifas oficialmente aprobadas por el Ministerio de Hacienda calculadas de forma que su recaudación cubra la totalidad de los gastos realizados con ocasión de la prestación del servicio de Arrumbadores y Marchamadores de las Aduanas.
  194. Artículo 270

    Artículo 270

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    AI-assisted research summary: Las operaciones de carga y descarga pueden realizarse fuera del horario ordinario, incluso de noche y en días festivos, si la Aduana lo autoriza previamente.

    Artículo 270. Horas extraordinarias y días festivos. Las operaciones de carga y descarga podrán efectuarse fuera de las horas ordinarias de servicio, incluso por la noche y en días festivos, previa autorización de la Aduana.
  195. Artículo 271

    Artículo 271

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    AI-assisted research summary: Fresh fish caught by Spanish vessels may be landed without entry clearance, even at night or on holidays, at any coastal point with a Resguardo post.

    Artículo 271. Descarga de pescado fresco. El pescado fresco cogido por barcos españoles, cuando no esté sujeto a despacho de entrada, podrá ser desembarcado, incluso de noche y en días festivos, en cualquier punto del litoral donde exista puesto del Resguardo.
  196. Artículo 272

    Artículo 272

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    AI-assisted research summary: Se permite, bajo control aduanero, el tráfico de bahía o de ría de mercancías nacionales en embarcaciones menores, pero esas embarcaciones deben dedicarse solo a ese tráfico, estar matriculadas y contar con autorización de la Autoridad de Marina.

    Artículo 272. Tráfico de bahía o de ría. 1. Se permitirá, bajo control aduanero, el tráfico de bahía o de ría de mercancías nacionales en embarcaciones menores. 2. Tales embarcaciones habrán de dedicarse exclusivamente a dicho tráfico, estar matriculadas y ser autorizadas a tal fin por la Autoridad de Marina.
  197. Artículo 273

    Artículo 273

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    AI-assisted research summary: La Dirección General de Aduanas puede fijar las modalidades de aplicación de lo previsto en este capítulo.

    Artículo 273. La Dirección General de Aduanas fijará las modalidades de aplicación de lo previsto en el presente capítulo.
  198. Artículo 274

    Artículo 274

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    AI-assisted research summary: This article is repealed.

    Artículo 274. (Derogado)
  199. Artículo 275

    Artículo 275

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    AI-assisted research summary: Article 275 is repealed.

    Artículo 275. (Derogado)
  200. Artículo 276

    Artículo 276

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    AI-assisted research summary: Article 276 is repealed.

    Artículo 276. (Derogado)

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