Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.
Part 2 of 3 · provisions 201–400
The decree approves a consolidated and modified customs ordinance text and makes it the only current law on the matter.
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- Jurisdiction
- Spain
- Instrument
- Regulation
- Citation
- BOE-A-1947-11795
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- es
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Statute overview
About this statute
Customs offices are government-established offices at coasts, borders, and airports that collect duties, supervise goods entering and leaving Spanish territory, and enforce laws relating to customs. Article 100 is repealed. Customs offices must issue a document and notify the provincial governor when there is no pharmaceutical inspector available to verify the inspection of the listed products. Las mercancías pueden retirarse de muelles y almacenes después del reconocimiento y aforo, if the declarant meets the required formalities and may do so without prior payment of the stated charges. This article sets a weighing-and-recording procedure for certain goods and requires any claim about quantity or weighing to be raised before the goods are removed.
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Legal text
Provisions of Decreto de 17 de octubre de 1947 por el que se aprueba el texto refundido y modificado de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas.
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- Artículo 277 Verify source ↗
Artículo 277
AI-assisted research summary: Article 277 is repealed.
Artículo 277. (Derogado) - Artículo 278 Verify source ↗
Artículo 278
AI-assisted research summary: Article 278 is repealed.
Artículo 278. (Derogado) - Artículo 279 Verify source ↗
Artículo 279
AI-assisted research summary: This article is repealed.
Artículo 279. (Derogado) - Artículo 28 Verify source ↗
Artículo 28
AI-assisted research summary: Regulates who temporarily substitutes certain customs officials when there is absence, illness, or vacancy, and gives the Dirección General, Director general, and Jefe de la Aduana substitution-designation powers in some cases.
Artículo 28. En ausencia, enfermedades y vacantes, el Administrador, el Segundo Jefe, Inspectores y Subinspectores serán sustituidos por los funcionarios periciales que les sigan en categoría. Si para ello fuese necesario designar a Vistas y Oficiales, se encargará, desde luego, el de mayor categoría y se dará cuenta a la Dirección General, para que ésta, por delegación del Ministro, designe el funcionario que ha de ocupar el cargo interinamente, pudiendo recaer el nombramiento en el funcionario pericial que el Centro acuerde, cualquiera que sea su categoría. Igual facultad delegada se concede al Director general para designar los sustitutos de dichos Jefes, cuando conviniere al buen servicio no respetar el automatismo que se establece en el párrafo primero. Los demás funcionarios se sustituirán como disponga el Jefe de la Aduana. - Artículo 280 Verify source ↗
Artículo 280
AI-assisted research summary: Las mercancías que circulen dentro del territorio español, sin salir al mar ni cruzar fronteras, no necesitan documentos ni requisitos de adeudo, salvo los casos expresamente exceptuados. Varias mercancías importadas deben llevar marchamo o sello, y las mercancías nacionales sujetas al requisito deben conservar su marca de fábrica.
Artículo 280. Para la circulación de las mercancías, o sea, para su transporte de uno a otro punto del territorio español, sin salir al mar o cruzar las fronteras, y para su estancia en el mismo territorio, no será necesario que vayan acompañadas de documentos ni requisitos de adeudo, excepto en los casos de que tratan los artículos 284 al 308 de estas Ordenanzas y en aquellos a que se refieren las prevenciones siguientes: 1.ª Los tejidos y las ropas de cualquier clase, las pieles charoladas y las que no sean simplemente curtidas, los sombreros de fieltro sin armar y los de igual clase armados, blandos o flexibles; las gorras, los paraguas y las sombrillas, los pañuelos de espumilla de seda, las cintas y las trencillas de lana y seda que excedan de cinco centímetros, la pasamanería de más de tres y los guantes de piel, todo ello de fabricación extranjera, conservarán en todo el territorio nacional el sello de marchamo que les deberá imponer la Aduana en el acto del adeudo. A los efectos indicados se estimarán como prendas de uso personal los cinturones fabricados con tejidos, debiendo ostentar igualmente el sello de marchamo las medias para varices. Los hules de todas clases y los tejidos cubiertos de pinturas y barnices, comprendidos en las partidas 1.518 a 1.520 del Arancel deberán ostentar el sello de marchamo cuando se importen confeccionados en prendas concluidas que constituyan ropas de abrigo o defensa para uso de las personas. Los bandajes macizos sin llanta metálica y las cubiertas y cámaras de aire de caucho para toda clase de vehículos necesitarán para circular libremente por todo el territorio nacional conservar, cuando sea de fabricación extranjera, el marchamo de la Aduana por donde tenga lugar la importación está obligada a ponerles en el acto del despacho. Estos marchamos serán de aluminio, de forma y tamaño igual a los que se emplean de cartón y con iguales indicaciones, colocándose uno en cada cubierta, bandaje o cámara de aire, sujetándose con hilo de alambre recubierto de fibras textiles teñidas con los colores nacionales (1). En los despachos de importación de bandajes, cubiertas y cámaras, se unirán a las declaraciones y hojas de adeudo, relaciones con la numeración de fabricación cuando la ostenten, o indicación de que carecen de ella; relaciones que los Segundos Jefes de las Aduanas autorizarán en la misma forma que lo hacen en los citados documentos de despacho a los que quedarán unidas con las formalidades que determina el artículo 91 de estas Ordenanzas. Cuando los despachos se realicen con talones de la Serie C, núm. 7, los Vistas harán constar, tanto en el talón como en la matriz del documento y bajo su responsabilidad, la citada numeración o expresión de que carecen de ella. Con la numeración que conste en estas relaciones o documentos podrá el importador justificar la legal tenencia de estas mercancías en el caso de que por accidente fortuito se desprendiese algún marchamo, y siempre que en los respectivos documentos de adeudo conste la diligencia de marchamo, requisito sin el cual no deben retirarse de las Aduanas, no admitiéndose ninguna otra justificación del adeudo. 2.ª Las mercancías a que se refiere la prevención anterior, cuando sean de fabricación nacional, deberán conservar para legalizar su tenencia y circulación las correspondientes marcas de fábrica, entendiéndose por tales los signos que cada fabricante haya adoptado a los expresados fines. La autorización del uso de tales marcas se acordará por la Dirección General de Aduanas, a petición del interesado, quien acompañará a la instancia el certificado acreditativo de que fabrica los productos que trate de señalar y muestras triplicadas de las referidas marcas o signos. Concedido el empleo de la marca, previos los informes y trámites que se estimen procedentes, se enviará un ejemplar de la misma a la Dirección General de la Guardia Civil, y se publicará la autorización en el «Boletín Oficial» de la Dirección General de Aduanas con expresión del número de orden que le haya correspondido. Estos signos podrán estar tejidos, bordados o estampados en las mismas mercancías, o ser un sello semejante, pero nunca igual ni sujeto con hilos de iguales colores al que imponen o usan las Aduanas, debiendo consignarse en ellos el nombre del fabricante, la clase de la fábrica y el punto donde se haya establecida. Las marcas de fábrica que lleven la designación de confecciones no pueden servir para circulación de tejidos en piezas o cortes, pañuelos u otros objetos análogos que no reúnan la precisa condición de estar confeccionados. Los bandajes, cubiertas y cámaras de aire de fabricación nacional deberán ostentar la marca de fábrica en relieve, formando cuerpo con la mercancía los bandajes y cubiertas, y en tinta indeleble en forma de marchamo parecido, pero nunca igual al que empleen las Aduanas, las cámaras de aire que por dificultades de fabricación no pueden ser marcadas como antes se indica (2). Los industriales dedicados a la estampación de tejidos también podrán utilizar marcas de fábrica, siempre que el estampador acredite, lo mismo cuando se trate de tejidos nacionales y extranjeros, que se dedican a la compra de tejidos en crudo para teñirlos o estamparlos, vendiéndolos después por su propia cuenta. En las mercancías de producción nacional que con arreglo a estas Ordenanzas están sujetas en su circulación al requisito de marca de fábrica, será preciso, cuando éstas estuviesen redactadas en idioma extranjero, que se haga constar en las mismas, y, en forma perfectamente legible, el nombre del fabricante y el punto español de producción o fabricación (3). En sustitución de la marca de fábrica podrá imponerse a los tejidos nacionales el marchamo comercial, con las condiciones siguientes: a) Que dichos tejidos sean realmente nacionales. b) Que lleven las marcas auténticas de los industriales que los hayan producido. c) Que dichos industriales manifiesten por escrito su conformidad en que la marca de fábrica que ostenten sus productos será sustituida por el marchamo comercial; y d) Que la operación se realice en poblaciones donde exista servicio permanente del Ramo de Aduanas. El marchamo comercial consistirá en un sello designado por la Dirección General de Aduanas semejante al que se impone a los tejidos y manufacturas extranjeras. Este sello ostentará en una de sus caras el escudo nacional, y en la otra, las oportunas indicaciones del servicio. Perderá el derecho de obtener la colocación del marchamo comercial todo comerciante o vendedor al por mayor que por tres veces consecutivas haya presentado para realizar aquella operación tejidos nacionales sin marca de fábrica o con la marca suplantada o falsa. Si los tejidos presentados en estas condiciones resultaran extranjeros, el derecho al uso del marchamo comercial se perderá en el acto en que se descubra el hecho. 3.ª En toda clase de confecciones el hilo del marchamo o el de la marca de fábrica deberá coger la tela y el forro de la prenda o también sujetarse en un ojal de la misma, siempre que esté abierto en el cuerpo de aquélla, quedando prohibida la colocación en adornos, cuellos, carteras o en cualesquiera otras piezas análogas o de fácil separación. A la importación deberá colocarse el número de marchamos que desee el importador, y los comerciantes podrán en cualquier momento, incluso después de la salida de la mercancía del poder de la Aduana, pedir que se coloquen más marchamos, siempre que la pieza conserve por lo menos uno de los colocados a su importación y no ofrezca duda su legitimidad. 4.ª A todo frasco, estuche, caja o paquete que pueda considerarse como unidad inferior y contenga: perfumería, que se importe por las Aduanas nacionales, se les adherirá un sello o timbre especial gratuito elaborado en la Fábrica Nacional, y el cual deberá conservar hasta ser consumido, como justificante de su procedencia legal (4). 5.ª A todo paquete de cinco, seis, diez o doce hojas de afeitar que se importe se le adherirá el sello especial a que se refiere el apartado anterior. A las mismas unidades de fabricación nacional se les adherirá el mismo sello, que ostentará en sentido diagonal y con caracteres encarnados la palabra «Nacional». Los sellos para los fabricantes nacionales serán facilitados a éstos por las Aduanas principales o por las Administraciones de Rentas en las provincias donde no exista Aduana, a cuyo efecto se llevará en tales administraciones un libro registro de los industriales que en cada provincia radiquen (5). 6.ª A todo paquete, caja, estuche o recipiente de carácter unitario que contenga películas, placas y papel fotográfico sin impresionar, así como a las plumas estilográficas y válvulas para aparatos radio-receptores, se les adherirá a su importación por las Aduanas de la Península y Baleares un sello gratuito especial, que, como justificante de haberse importado legalmente, deberán conservar tales artículos hasta el momento en que sean dedicados al uso a que se destinen. Estos sellos se aplicarán, en su caso, formando precinta de cada envase, pudiendo imponerse más de uno si fuese necesario. Los sellos se adherirán directamente a las válvulas cuando se importen sin envases unitarios, y en todos los casos directamente sobre las plumas estilográficas, cualquiera que sea la forma en que se presenten al despacho. A las mismas unidades de fabricación nacional se les adherirá un sello análogo, que ostentará, en sentido diagonal, la palabra «Nacional», y que fijarán los fabricantes antes de poner los géneros en circulación. Los timbres o sellos para los artículos nacionales serán facilitados a los fabricantes por las Aduanas principales en las provincias de costa y frontera, y por las Administraciones de Rentas Públicas, en las demás, o cuyo efecto se llevará por unas y otras un libro registro de los industriales que radiquen en sus provincias respectivas, y una cuenta de carga y data de los sellos que reciban y expidan. En el acto de colocación de los sellos deberán éstos inutilizarse por las respectivas dependencias con el de la oficina correspondiente. Al realizarse las importaciones de las mercancías a que se refiere este apartado y los dos precedentes podrán las Aduanas, siempre que los interesados lo soliciten, remitir los sellos a los destinatarios, incluyéndolos en una caja, debidamente precintada, de las que constituyan la expedición. En este caso, se expedirá la correspondiente guía, en la que deberá constar el número de sellos que se incluyen y la descripción detallada de la caja que los contiene. La guía principal se entregará al interesado, y la duplicada será remitida a la Aduana o a la Inspección de Aduanas más próxima al punto de destino, para que intervenga la colocación de los sellos, levantando acta, que será enviada a la Aduana por la que se importó la mercancía. La apertura del bulto precintado que contenga los sellos se hará a presencia del funcionario que ha de intervenir la colocación. La disconformidad entre los datos consignados en la guía y los que resulten de la comprobación será estimada como acto de defraudación, si la apertura del bulto precintado se hubiera realizado sin la presencia de dicho funcionario. La colocación de los sellos nacionales será intervenida por el funcionario de Aduanas que corresponda al lugar de emplazamiento de la fábrica. En los documentos de despacho de las mercancías a que se refieren este apartado y los dos precedentes deberá anotarse por el Vista actuando el número de sellos que han de colocarse, y en el caso de que se adhieran en la misma Aduana de entrada, deberá constar igualmente en dichos documentos la colocación de los sellos por el funcionario que el Administrador designe. 7.ª Tanto en las Declaraciones de la Serie B, números 2 y 3, como en los talones de la Serie C, número 7, que se utilicen en los despachos de importación de aparatos radio-receptores, los Vistas actuarios harán constar detalladamente las marcas, números y características de cada aparato. Una vez realizados los despachos, los importadores solicitarán en los mismos documentos de adeudo la expedición del oportuno «Certificado de adeudo para aparatos radio-receptores», que deberán librarse para cada uno de éstos. Las Aduanas expedirán dichos certificados haciendo constar en ellos las características y detalles de los respectivos aparatos a fin de que al propio tiempo que acrediten la reglamentaria importación, sirvan de justificante legal para la tenencia y circulación del aparato a que cada uno se refiere. Los aparatos receptores de radio que se fabriquen en España deberán ir acompañados de una factura expedida por el fabricante para cada uno de ellos, en la que hará constar, bajo su responsabilidad, que el aparato es producto de su fábrica y está construido con materiales nacionales o importados legalmente (6). 8.ª Se sujetan al requisito de guía para la circulación por todo el territorio nacional de la Península e Islas Baleares, en la forma que determinan los artículos 299 al 303 de estas Ordenanzas, el café crudo y el tostado, torrefactado o molido y el cacao. 9.ª Los ganados extranjeros de todas clases sujetos al pago de derechos de Arancel, al ser importados en España circularán por todo el territorio nacional con Guía de la Serie C, número 9, que será expedida por la Aduana correspondiente al lugar de la importación conforme determina el artículo 297 de estas Ordenanzas. La expresada guía se expedirá con cargo al documento de adeudo con el que se haya verificado el despacho. Igual clase de documento de circulación se expedirá para legalizar cualquier clase de ganados extranjeros procedentes de aprehensiones y adquiridos en subasta. 10. La plata pura o aleada en pasta, hilo u otra forma que no constituya alhaja u objeto artístico o de comodidad o aseo, no podrán circular sin que la acompañe la correspondiente guía, cualquiera que sea su cantidad. Las cantidades de plata que se importen deberán circular con guía. Los destinatarios o receptores de plata sin labrar llevarán cuenta corriente de su inversión; siendo fiscalizados los establecimientos y fábricas. La plata en alhajas u objetos artísticos, de comodidad o aseo, necesitará ir acompañada de guía, siempre que el peso de la cantidad que circule exceda de un kilogramo. En consecuencia, todo poseedor de plata tendrá necesidad de conservar las guías correspondientes a la plata en barras o en cualquier forma que tenga. Las Corporaciones civiles y religiosas que posean objetos de arte, y las personas que por su posición social y como objetos de lujo tengan vajillas u objetos de arte, no necesitarán proveerse de guía, pero si es indispensable para la circulación de dichos efectos, excepto cuando cambien de domicilio dentro de la misma población (7). 11. Los funcionarios de Aduanas y las fuerzas del Resguardo podrán exigir en las provincias fronterizas y en la de Barcelona los documentos justificativos del adeudo de las mercancías que circulen desde la línea fronteriza hacia el interior del país. Dichos documentos consistirán en los Talones de la Serie C, número 7, o bien en los recibos de las cantidades pagadas en la Aduana respaldados por la Administración con los datos precisos para identificar las mercancías. Igual requisito se podrá exigir en las provincias del interior para las mercancías transportadas por ferrocarril en régimen de paquetes comerciales, cuando hayan sido facturados en estaciones de las provincias fronterizas (8). (1) La Orden ministerial de 31 de octubre de 1941 autoriza el empleo de alambre color marrón. La Dirección General de Aduanas, en Acuerdo de 28 de mayo de 1926, dispuso que las cubiertas de caucho para ruedas de todas clases de vehículos, recompuestos y recauchutadas con apariencia de nuevas, en talleres españoles, están sometidas para circular libremente por todo el territorio español, como productos de una industria nacional, al uso de marca de fábrica, que deberá estar grabada en relieve en la parte de la cubierta recompuesta y formando cuerpo con ella con una inscripción redactada en español que indique la clase de la industria, nombre del fabricante o razón social y el pueblo donde se halla establecida la fábrica o taller. (2) Véase la llamada correspondiente a la prevención primera de este artículo en lo que se refiere al Acuerdo de 28 de mayo de 1926. (3) El Real Decreto de 13 de abril de 1926 estableció las normas a que se refiere este párafo. La Real Orden de 20 de junio de 1925 considera mercancías de origen y fabricación extranjera las que ostenten marcas o etiquetas redactadas en idioma extranjero expresiones o frases de morfología exótica, sin tener indicaciones del punto de fabricación en España y el nombre del fabricante formando un solo cuerpo. No se considerarán como extranjeras las indicaciones de contenido de envases que estén redactadas en latín, según dispone la Orden ministerial de 28 de noviembre de 1932. (4) La Dirección General de Aduanas, en Circular de 1 de abril de 1925, dictó reglas para cumplimentar la Real Orden de 14 de marzo del mismo año, que estableció la prevención cuarta del presente artículo. Con arreglo a lo dispuesto en la Real Orden de 15 de julio de 1925 la perfumería extranjera deberá circular y expenderse con los mismos envases en los que sea importada y conserve el sello impuesto por la Aduana. Asimismo, la Orden ministerial de 19 de diciembre de 1935 dispuso que la perfumería elaborada en España a cuyos envases se adhieran etiquetas en idioma extranjero o país de morfología exótica han de ser estampadas en el mismo cuerpo de las etiquetas y en forma bien legible el nombre del fabricante o productor y el de la localidad española en donde se halle instalada la fábrica quedando por consiguiente en toda su vigencia las disposiciones de 14 de marzo, 20 de junio, 15 de julio y 22 de septiembre de 1925. (5) La Orden ministerial de 20 de mayo de 1931, reproducida en Acuerdo de 30 de junio de 1932, dispone que las hojas de afeitar sólo se admitirán a su importación en paquetes de cinco, seis, diez o doce notas, y que las de fabricación nacional serán empaquetadas en igual forma. La Orden de 28 de noviembre de 1932 permite la inclusión en los estuches de papel de fumar de una hoja de afeitar, debiendo adherirse al sobre que la contenga el sello gratuito establecido en el presente artículo. (6) La Orden de 8 de enero de 1943 dispone que la factura que vienen obligados a expedir los fabricantes para legalizar la tenencia y circulación de sus aparatos radio-receptores, con arreglo a lo dispuesto en el apartado séptimo de la Orden de 30 de noviembre de 1942, se ajustará al modelo que la propia Orden de 8 de enero establece. En el apartado tercero de esta misma disposición se previene que si el aparato nacional o extranjero se vende por un comerciante a otro, se hará contar así en la factura o certificado de adeudo correspondiente. (7) Las normas referentes a la circulación de la plata corresponden al Real Decreto de 11 de marzo de 1913. Circular de 15 de marzo del mismo año. Real Orden de 30 de abril de 1913. Real Orden de 28 de junio de 1930 y Circular de 4 de julio de 1930. (8) En relación con la circulación del fósforo véase la Circular de la Dirección General de Aduanas número 91, de fecha 19 de julio de 1941 y disposiciones que en la misma se mencionan. La importación de pólvoras y mezclas explosivas se halla regulada por el Reglamento de 8 de febrero de 1946. Véase el Reglamento de Armas y Explosivos de fecha 27 de diciembre de 1944. Las barajas o juegos de naipes que se fabriquen en España llevarán el timbre correspondiente. Las destinadas a la exportación se hallan libres del pago de impuesto. Véase la Ley del Timbre de 18 de abril de 1932 y legalmente de 29 de abril de 1909. La circulación de minerales está regulada por el Reglamento de 8 de febrero de 1946. La Orden ministerial de 3 de octubre de 1941 reglamenta la producción, consumo, circulación, venta y exportación del mercurio. Véase el Real Decreto de 29 de abril de 1927 que estableció normas en relación con los encendedores mecánicos. Los muestrarios de encendedores circularán con arreglo a lo dispuesto en la Real Orden de 23 de julio de 1927. El apartado k) de la regla 7.ª de la Disposición 7.ª de los vigentes Aranceles de Aduanas hace referencia a los tejidos nacionales de algodón, seda, hilo o sus mezclas en piezas o cortes que se envían a Canarias para ser bordados o calados y que deberán circular con el marchamo especial para esta clase de labores, de conformidad y bajo las normas que previenen las Ordenes citadas a la mencionada Disposición arancelaria. El Reglamento de la Contribución de Usos y Consumos de 29 de diciembre de 1945 establece guías de circulación para las expediciones de sal superiores a 500 kilogramos, a los efectos de la vigilancia del Impuesto sobre el citado producto. La Ley de 1. o de agosto de 1941 dispone en su artículo 9 que el papel de fumar habrá de considerarse como producto estancado. Véanse las Reales Ordenes de 25 de abril de 1910 y 10 de octubre de 1921, en relación con la prevención 11 del presente artículo. Los talleres de modistas y sastres establecidos en las ciudades de San Sebastián e Irún se hallan sujetos al régimen fiscal determinado en las siguientes disposiciones: Real Orden de 14 de julio de 1899.—Por las Aduanas de San Sebastián e Irún deberá advertirse a las modistas establecidas en dichas poblaciones la necesidad de que avisen previamente a las respectivas Administraciones de Aduanas, en los casos en que tengan necesidad de confeccionar prendas de vestir para fuera de la localidad, a fin de que por los funcionarios que se designen se compruebe la realidad de las confecciones, pudiendo tomar y conservar muestras de los tejidos, para comprobaciones ulteriores. Una vez terminadas dichas confecciones, se presentarán a la respectiva Aduana con factura expresiva del número y clase de prendas, punto de destino y nombre del destinatario, cuyo documento visará la aduana, haciendo constar que las confecciones han sido hechas en el taller de que se trata. El expresado documento acompañarà a las expediciones en su circulación para acreditar su origen racional. Los Alcaldes de San Sebastián e Irún se abstendrán de visar los vendís que les presenten las modistas de aquellas localidades para legalizar las expediciones que hagan. Real Orden de 22 de septiembre de 1904.—Hace extensivas las normas anteriores a los talleres de confección de sombreros y gorras, con obra de modista establecidos en aquellas poblaciones. Acuerdo de la Dirección General de Aduanas de 6 de agosto de 1910.—Las confecciones de sastres de San Sebastián e Irún se someterán a las formalidades anteriores. La Real Orden de 9 de septiembre de 1922 establece que las toquillas de lana fabricadas en la industria domicliaria de obreras de Daroca deberán legalizarse, para su circulación y tenencia por el Ayuntamiento de dicha localidad o por los demás en que tales productos se elaboren, mediante una marca de fábrica en forma de marchamo, que deberá someterse a la aprobación de la Dirección General de Aduanas. - Artículo 281 Verify source ↗
Artículo 281
AI-assisted research summary: Este artículo enumera varios tejidos y objetos que están exentos del sello de marchamo o de la marca de fábrica, y regula algunos casos en que pueden circular sin esos signos.
Artículo 281. Se exceptúan del requisito de la imposición del sello de marchamo la suela, la tela esmeril, las piezas pequeñas de tejidos de punto de algodón, tales como guantes, corbatas, medias, calcetines y otras análogas; las cintas, entredoses, tiras bordadas y puntillas lisas, bordadas o labradas, de cualquier clase, cuando la anchura no exceda de cinco centímetros; los trozos de tejido de punto que sin exceder de un metro y sin constituir prendas terminadas se destinen a fábricas donde haya de completarse su confección. Podrán circular sin sello de marchamo o marca de fábrica las cortas cantidades de tejidos y piezas de ropa que los particulares conduzcan por su cuenta en cantidades proporcionadas a su posición y que no merezcan el concepto de expedición comercial. Los hules de todas clases y los tejidos cubiertos de pinturas o barnices tarifados en las partidas 1.518 a 1.520 de los Aranceles de Aduanas, y los tejidos para encuadernaciones, así como los preparados para planos y calcar comprendidos expresamente en la partida 1.173, están igualmente exentos del marchamo. (Véase párrafo 2, regla 1.ª, art. 280.) Los sacos de mano, maletas, baúles, portamantas, portaparaguas, estuches de aseo para viaje, cinturones, carteras-escuela para niños, mochilas de excursión, estuches de cuellos y puños para viaje, carteras para documentos, etcétera, no están sometidos al signo del marchamo los extranjeros y al de marca de fábrica los nacionales como requisito necesario para legalizar la circulación y tenencia en el territorio nacional, exigido por el artículo 280 de estas Ordenanzas. Sin embargo, y de conformidad con lo previsto en dicho artículo, necesitarán los referidos signos los cinturones de tejidos como prendas de uso personal. Los pañuelos de espumilla de seda, llamados de Manila así como cualquier otra prenda de vestir, no necesitan ostentar el sello de marchamo cuando tengan señales de haber sido usados. Podrán circular libremente sin necesidad de llevar marca de fábrica, dentro del término municipal de las poblaciones fabriles, los tejidos nacionales que se trasladen de unos a otros establecimientos, para sufrir necesarias operaciones industriales. También podrán conducirse sin dicho requisito los indicados tejidos que para iguales fines se trasladen de una a otra población industrial, siempre que éstas sean colindantes. En ambos casos el fabricante expedirá un documento, visado por el Alcalde de la localidad, expresando las clases y cantidades de los tejidos, el estado de su fabricación y la fábrica adonde se dirijan para continuar o terminar las operaciones fabriles, cuyo documento servirá de justificante de la conducción. Los tejidos a que se refieren los tres párrafos anteriores podrán circular libremente por los caminos ordinarios del término municipal de la población manufacturera de que se trate, así como trasladarse a otra colindante para iguales fines, sin más requisito que llevar adheridas o bordadas las iniciales del fabricante o el nombre de la fábrica y una numeración que constituya dato suficiente para comprobar, siempre que fuera necesario, la procedencia y origen de los tejidos de que se trate; entendiéndose que, en el caso de circular sin las marcas indicadas, será necesario el documento de circulación prevenido en el párrafo anterior. Pueden circular libremente sin guía, vendí, sello de marchamo o marca de fábrica, los tejidos de algodón tupidos, crudos, blancos, teñidos o estampados, cuyo número de hilos no exceda de 36, sumando los de la trama con los de la urdimbre y contados en el espacio de seis milímetros, en piezas o en trozos, siempre que no estén bordados o confeccionados; panas y tejidos dobles de algodón para prendas de vestir en piezas o cortes; tejidos de punto en piezas y camisetas o pantalones también de algodón; tejidos engomados para forros o armaduras de sombreros; las boinas y gorras de punto de lana; los encajes y puntillas de hilo hechas a mano en el país y las pieles en pasta o simplemente curtidas. Los géneros de fabricación nacional que se destinen al extranjero, podrán circular sin marca de fábrica u ostentando las de cada fabricante, desde la fábrica hasta la Aduana de salida, siempre que vayan contenidos en bultos precintados con troqueles que cada uno de dichos fabricantes someterá previamente a la aprobación de la Dirección General de Aduanas, debiendo las Aduanas comprobar la eficacia y legitimidad del precinto al realizarse los embarques (1). De igual facultad de circular sin sello de marchamo o marca de fábrica disfrutarán también las pieles curtidas y charoladas en menor cantidad de una docena; los tejidos sencillos en retales hasta diez metros de tiro; los del ramo de pañería hasta cuatro metros, si son de doble ancho, y hasta ocho metros, si son de ancho sencillo; los pañuelos sueltos de cualquier clase, con dibujos diferentes; las trencillas de lana y seda cuando no excedan de más de seis piezas de cada ancho y color, ni de 25 metros el tiro de cada una y de 150 el total de piezas, pero entendiéndose que la facultad a que se refiere este párrafo, es sólo para las expediciones que circulen en las provincias del interior y para las que desde éstas se dirijan a las fronteras o costas, pero de ningún modo para las que circulen de un punto a otro de estas últimas provincias ni para las que desde ellas se dirijan al interior. (1) El Real Decreto de 22 de diciembre de 1926 establece que de la aprobación y reseña de los troqueles adoptados por los fabricantes se dará conocimiento a las Aduanas y al Resguardo, a los efectos de considerar lícita la circulación, que habrá de realizarse directamente desde el lugar de producción hasta el puerto de embarque o Aduana fronteriza correspondiente. Las facturas de exportación se encabezarán a nombre del fabricante, cualquiera que fuera la persona que mediare en el despacho, extendiéndose una factura por cada expedición. Si alguno de los géneros así requisitados circulara con otro destino distinto que la exportación, incurrirá el fabricante en la penalidad del caso primero del artículo 354 de estas Ordenanzas, con la reducción que establece el párrafo segundo del mismo artículo. - Artículo 282 Verify source ↗
Artículo 282
AI-assisted research summary: Los viajeros may transport certain tobacco in their luggage, but they must keep the seals intact and follow quantity and documentation limits.
Artículo 282. Los tabacos elaborados fuera de la Península que no se conduzcan por los viajeros en sus equipajes, después del pago de los derechos y de haber sido precintados en la forma establecida, deberán circular con la correspondiente guía expedida por la «Tabacalera, S. A.» Los viajeros tendrán derecho a transportar en sus equipajes el tabaco elaborado fuera de la Península, siempre que se conserven intactas las precintas y en ellas conste el nombre del mismo viajero. También podrán llevar 100 cigarros puros precintados a nombre de otra persona. Igualmente se hallarán autorizados para conducir tabaco comprado para su uso en las expendedurías o estancos, siempre que la cantidad no exceda de 100 cigarros puros, un millar de cigarrillos y un kilogramo de picadura. Cuando la conducción exceda de las citadas cantidades, será necesario un vendí del correspondiente expendedor, y el máximo no excederá de 500 cigarros puros, 5.000 cigarrillos y cinco kilogramos de picadura. En ambos casos llevarán los signos, etiquetas, marcas o precintas oficiales. Los mismos requisitos serán necesarios para justificar la existencia de tabacos en poder de un particular, y el límite de las cantidades será el últimamente citado. Se admitirá la circulación y tenencia de tabaco en cantidades superiores a las señaladas precedentemente, cuando así se halle autorizado por disposiciones vigentes, o lo fueron en virtud de preceptos reglamentarios del Ministerio de Hacienda por la Delegación del Gobierno en “Tabacalera, S. A.”, en favor de establecimientos, explotaciones, Empresas y otras Entidades cuyo volumen de personal consumidor así lo justifiquen. - Artículo 283 Verify source ↗
Artículo 283
AI-assisted research summary: This provision defines several customs and fiscal border zones and sets distance-based limits near borders, including special rules for coffee, cacao, chocolates, and livestock.
Artículo 283 (1). A los efectos de la circulación de mercancías y para todos los demás del Ramo de Aduanas, la «Zona Especial de Vigilancia» está formada por la totalidad de los términos municipales, cualquiera que sea su extensión, a los que alcance una zona de 20 kilómetros de anchura, a todo lo largo de nuestras costas y fronteras, contados desde el límite del mar en las primeras y desde la línea de extrema frontera en las segundas. La «Zona Fiscal» a los efectos de circulación y tráfico de géneros coloniales, está constituida por todo el territorio de cada una de las provincias fronterizas con Portugal y el de las de Guipúzcoa y Navarra en la frontera con Francia. En las demás provincias fronterizas y en las marítimas la zona fiscal es la fijada en el párrafo precedente. El café y el cacao necesitan ir acompañados de la correspondiente Guía, para circular por todo el territorio de la Península y Baleares (2). La «Zona especial de vigilancia fiscal» en lo que se refiere a la tenencia y circulación de ganados, abarcará el territorio de los términos municipales que parcial o totalmente se hallen comprendidos en una faja de veinte kilómetros de anchura a partir de las fronteras (3). La «Zona especial» señalada en el artículo 298 de estas Ordenanzas para el establecimiento de fábricas en las fronteras, está constituida por todos los términos municipales que total o parcialmente estén enclavados en una faja de diez kilómetros a partir de las fronteras. Los preceptos relativos a la circulación de chocolates quedan limitados a los fabricantes establecidos en los términos municipales situados dentro de una zona de 20 kilómetros de distancia a lo largo de la frontera de Portugal (4). (1) Véase el Apéndice número 4 de estas Ordenanzas. (2) Véase la Orden ministerial de 22 de abril de 1932. (3) Véase el artículo 297 de estas Ordenanzas, relativo a la tenencia y circulación de ganados. La Zona a que se refiere el último párrafo del presente artículo fue determinada por el Decreto de 20 de diciembre de 1934. (4) Véase el artículo 297 de estas Ordenanzas, relativo a la tenencia y circulación de ganados. La Zona a que se refiere el último párrafo del presente artículo fue determinada por el Decreto de 20 de diciembre de 1934. - Artículo 284 Verify source ↗
Artículo 284
AI-assisted research summary: Certain goods need a circulation guide, and several transport and customs actors must record, visa, or control that document.
Artículo 284. La canela, clavo de especia, pimienta y té; el cacao en pasta y la manteca de cacao, para circular por la zona especial de vigilancia Aduanera y para ir de ésta a un punto del interior y viceversa, o de uno a otro interior pasando por la zona, necesitan: cuando sean de producción extranjera o colonial, ir acompañados de una guía expedida por el remitente. En el Campo de Gibraltar quedan sujetos, además, al requisito de guía para su circulación, las conservas alimenticias, los dulces, petróleos, jabón, bujías y abanicos. Las guías de circulación serán talonarias, timbradas y numeradas por la Fábrica Nacional; corresponderán a la Serie C, número 9 y constituirán cargo, así para los funcionarios como para los comerciantes, según los casos, dando su extravío lugar a responsabilidad. Las guías de circulación serán firmadas de puño y letra del expedidor o persona que le represente con poder bastante, y serán visadas, sin que sea obligatorio el reconocimiento previo de las mercancías, salvo caso de sospecha o denuncia, por un funcionario de la Aduana del punto de salida, y si no lo hubieren, por el Inspector de Aduanas que tenga en él residencia permanente; en su defecto, por cualquier otra oficina de Hacienda, si la hay, o a falta de éstas, por el Jefe del Resguardo si lo hubiera en la localidad y, en defecto de unos y otros, por el Juez municipal. Se exceptúan del visado las guías de circulación de los géneros a que se refiere este artículo cuando amparen expediciones hasta el límite de cincuenta kilogramos que desde el interior o desde la zona del litoral vayan a la zona fronteriza. El plazo de validez de las guías para dichos géneros cuando el transporte se efectúe por caminos ordinarios se determinará teniendo en cuenta la distancia a recorrer y el medio que se emplee para el transporte, y sobre este plazo se entenderá concedido un término de cuarenta y ocho horas en todo caso. Si la expedición se hace por mar para continuar por caminos ordinarios, la Aduana de llegada fijará el plazo de validez del documento de circulación, con arreglo a lo expuesto anteriormente, y cuando la expedición tenga lugar por ferrocarril para continuar el transporte por caminos ordinarios, la Inspección de Aduanas o en su defecto el Jefe del Resguardo, y a falta de una y otro el Jefe de la estación reexpedidora de llegada, deberán estampar en la guía o vendí el mencionado plazo y la prórroga que se conceda para el total transporte. El funcionario que vise la guía comprobará si el plazo de validez del documento guarda relación con la distancia a recorrer y con la naturaleza del transporte. La validez de las guías que carezcan de plazo se entenderá limitada al día de su fecha o a la del visado en su caso, salvo cuando el transporte, se realice por ferrocarril solamente, en cuyo caso no se fijará plazo de validez, pero el remitente presentará al Jefe de estación la guía principal, a fin de que en los documentos del transporte y en el libro de salidas de la estación, se haga constar la fecha y el número de la guía, estampando a su vez en aquélla un cajetín que diga: «Utilizada en la expedición número..., fecha... de 19...» Las guías de transporte mixto de ferrocarril y caminos ordinarios cuya circunstancia deberá hallarse consignada expresamente en las mismas, indicarán como plazo de validez únicamente el tiempo necesario para el recorrido por caminos ordinarios. Para retirar la expedición en la estación de destino será indispensable la presentación de la guía principal en la que conste la anotación de haberse presentado en la Aduana que lleve la cuenta corriente del receptor en su caso, limitándose el Jefe de la estación a comprobar la expedición con los datos de la guía y consignar al dorso de ésta la fecha en que se retira de la estación. Las empresas de transportes terrestres por caminos ordinarios anotarán en sus libros de tráfico el número y fecha de la guía, y al entregar el género anotarán en aquéllos y en la guía la fecha en que lo hacen. En las facturas de cabotaje que comprendan géneros de los citados en el presente artículo se hará constar que se acompañan las guías correspondientes expresando su numeración, fecha, nombre del remitente y del destinatario y puntos de origen y de destino, y cuando la expedición hubiere de continuar más allá del punto de desembarque, al autorizar el levante se consignará en la guía el plazo de validez para el nuevo recorrido. Dentro de la zona fiscal marítima podrán comprenderse en una sola guía las partidas de los géneros coloniales a que se refiere este artículo, que procedentes de una población se envíen para ser repartidas a domicilio en otra, siempre que los destinatarios sean detallistas o particulares. Cuando el destinatario de una expedición no pueda presentar la guía por haber sufrido extravío, se le concederá un plazo máximo de treinta días para que presente un certificado que con arreglo a lo que resulte de las matrices correspondientes expedirá de oficio el funcionario que corresponda, dentro de las veinticuatro horas de ser requerido para ello. Cuando una expedición por ferrocarril sujeta a guía no sea admitida por el consignatario, si no ha salido de la estación de destino podrá ser devuelta a su origen con el mismo documento con que hubiere circulado, habilitado por el Jefe de estación; pero para que pueda ser cargada de nuevo en la cuenta corriente del remitente es necesario que antes de retirarla de la estación avise al funcionario que visó las guías, para que éste pueda comprobar la exactitud del retorno. Cuando una expedición que circule por transporte mixto o por caminos ordinarios sujeta a guía no sea admitida por el consignatario, podrá autorizarse su retorno al punto de origen, habilitando la misma guía mediante diligencia que se estampará en el mismo documento por la Aduana o, en su defecto, por la Inspección de Aduana, y a falta de una y otra, por el Jefe del Resguardo, y en defecto de todos ellos, por el Juez municipal; pero para que pueda ser cargada en cuenta por el remitente será preciso que se cumplan los demás requisitos establecidos en estas Ordenanzas. En todos los demás casos, los cambios de consignación o del punto de destino sólo podrán autorizarse por la Dirección General de Aduanas, en vista de las circunstancias que concurran. Los funcionarios de Aduanas que presten servicio en las estaciones de ferrocarril, y en su defecto el resguardo, estamparán en las guías la indicación de «Reconocido y conforme», y en otro caso levantarán acta del resultado, remitiéndola a la Aduana o Autoridad competente. - Artículo 285 Verify source ↗
Artículo 285
AI-assisted research summary: In certain zones, only specified qualified traders and warehouse/industrial operators may issue guías.
Artículo 285. Las guías podrán expedirse en cualquier punto de la zona con destino a otros de la misma o del interior. Se exceptúan los puntos situados en la zona de 10 kilómetros señalada en el artículo 298 de estas Ordenanzas, en los cuales sólo podrán expedir guías los almacenistas e industriales con aptitud legal, establecidos en poblaciones que tengan Administración de Aduanas. En el Campo de Gibraltar sólo podrán expedir guías los almacenistas, consignatarios o comerciantes con aptitud legal, que se hallen establecidos en Algeciras, y para ellos sólo constituirán cargo en la cuenta corriente las expediciones de dichos géneros que reciban por ferrocarril o vehículos de motor mecánico, las transferencias por otros almacenistas de la localidad y las despachadas en la Aduana de Algeciras que reciban diariamente. - Artículo 286 Verify source ↗
Artículo 286
AI-assisted research summary: Regulates how customs stock accounts are opened and kept, who may request them, what entries they include, and a yearly limit on losses.
Artículo 286. Las guías se expedirán con referencia a los documentos de despacho cuando el envío se haga inmediatamente después de verificar éste, o con cargo en caso contrario a cuenta corriente de existencias, que se abrirá y llevará en la Aduana de la provincia más próxima al punto de expedición. La cuenta corriente se abrirá a petición de los consignatarios, comerciantes o especuladores que estén habilitados por el pago de la correspondiente contribución industrial y de comercio, para expedir géneros extranjeros o coloniales (1). Formarán el Cargo de estas cuentas: A) El saldo que resulte de la liquidación anterior. B) Las cantidades que se reciban de importación, expresando los antecedentes del documento de despacho. C) Las que se reciban de otros puntos de zona con la correspondiente guía en los casos no exceptuados de este abono. D) Las transferencias de otros almacenistas de la localidad, previa entrega a la Aduana de nota duplicada, firmada por el cedente y el cesionario el mismo día que se haga la operación, y cuyo duplicado se devolverá después de autorizado por la Administración; y E) Las devueltas por deje de cuenta. Formarán la Data: A) Las cantidades que se remitan con guía a cualquier punto. B) Las que se exporten al extranjero: Canarias y Puertos Francos de África. C) Las que se traspasen a otros comerciantes. D) Las ventas para el consumo de la plaza, que deberán sentarse diariamente; y E) Las mermas sufridas, que no podrán exceder en el año del 4 por 100 del total cargo. (1) La Real Orden de 2 de junio de 1926 autorizó a los almacenistas de colonias establecidos en la proximidad de la zona fiscal para expedir guías, formalizando cuenta corriente con la Administración. - Artículo 287 Verify source ↗
Artículo 287
AI-assisted research summary: Certain quantities may not be entered in the current account as stock for later shipments.
Artículo 287. No se abonarán en cuenta corriente como existencias para ulteriores expediciones: 1.º Las cantidades comprendidas en guías que carezcan de los requisitos expresados en el artículo 284 de estas Ordenanzas; y aquellas cuya duplicada no se haya remitido a las Oficinas de Aduanas que lleven la cuenta corriente; y 2.º Las que procedan de cualquier punto del interior, o sea, de fuera de la zona. - Artículo 288 Verify source ↗
Artículo 288
AI-assisted research summary: Reglas sobre el envío, acuse de recibo y control de las guías y sus talonarios.
Artículo 288. El duplicado de la guía será cortado y conservado por la Administración respectiva para hacer la baja en cuenta y como justificante de ella cuando el documento haya sido visado por la Aduana que la lleve, y en los demás casos el funcionario que la vise deberá remitirla el mismo día a dicha Aduana por Correo oficial. Cuando lo haga el Juez municipal, será el mismo interesado quien la remitirá bajo su responsabilidad en pliego certificado. La Aduana acusará inmediatamente recibo, expresando que ha sido hecha la baja en la cuenta respectiva. La morosidad de los funcionarios de la Administración en el acuse de recibo será castigada como una falta, conforme al Reglamento. Los talonarios de guías se facilitarán a los interesados gratuitamente por las oficinas de cada provincia que lleven la cuenta corriente en cantidad proporcionada a la importancia de sus establecimientos y de las operaciones que realicen, siendo indispensable para la entrega de nuevos talonarios la devolución de un número igual de matrices. La entrega se hará en virtud de petición escrita de los interesados, los cuales firmarán el correspondiente recibo en el propio escrito de solicitud, consignando la numeración de timbre de las guías. Dichas oficinas llevarán un registro de los talonarios que entreguen, en el que se expresará la numeración de timbre de los mismos, dándose de baja al devolverse por los interesados las correspondientes matrices, que dichas oficinas conservarán debidamente ordenadas. - Artículo 289 Verify source ↗
Artículo 289
AI-assisted research summary: Los envíos del interior a la zona pueden hacerse desde cualquier punto sin cargo a cuenta corriente, usando las guías establecidas. La Aduana o la Administración de Rentas Públicas más próxima debe expedir esas guías cuando lo pida el interesado por escrito, sin coste, y puede pedir documentos que prueben el origen de la mercancía.
Artículo 289. Los envíos del interior a la zona de las mercancías a que se refiere el artículo 284 de estas Ordenanzas podrán hacerse desde cualquier punto sin cargo a cuenta corriente; utilizando las guías establecidas para las expediciones de zona. Para dichos envíos la Aduana o Administración de Rentas Públicas más próxima expedirá en cada caso, a petición firmada por el interesado, y sin derecho ni gasto alguno, la guía o guías pedidas, a cuyo fin deberán estas oficinas tener al uso el correspondiente talonario, pudiendo en todo caso exigir documento fiscal o comercial bastante a probar el origen del género que ha de circular. Las oficinas que expidan estas guías conservarán, cuidadosamente ordenadas por interesados, esta clase de peticiones, que siempre llevarán la firma y sello del interesado. Para asegurarse de la autenticidad de la firma de los solicitantes llevarán estas oficinas libros con las firmas y sellos de los respectivos comerciantes. - Artículo 29 Verify source ↗
Artículo 29
AI-assisted research summary: El personal de la Renta de Aduanas se rige por un reglamento especial.
Artículo 29. El personal de la Renta de Aduanas se regirá por un Reglamento especial. El vigente en la actualidad es el aprobado por Decreto de fecha 17 de octubre de 1940. - Artículo 290 Verify source ↗
Artículo 290
AI-assisted research summary: Certain national goods moving in the special surveillance zone must travel with a vendor document, and circulation without it is an offence.
Artículo 290. Las mercancías de producción o fabricación nacional similares a las extranjeras sujetas a guía circularán en la zona especial de vigilancia, acompañadas de un «vendí» del fabricante, productor o dueño. Dichos «vendís» serán visados por la Aduana, si la hubiere, y si no, por el servicio de Aduanas con residencia permanente, y en su defecto, por la Oficina de Hacienda, si la hay; a falta de unas y otros, por el Jefe del Resguardo, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de todos ellos por el Juez municipal, expidiéndose un solo ejemplar arreglado a modelo. También se podrán usar a voluntad del comercio libros talonarios sujetos a modelo, cuyas hojas serán numeradas y selladas por los funcionarios citados, que harán constar en la portada el número de las que contenga cada tomo. En este caso no será necesario visar singularmente cada uno de los «vendís» que se expidan, pero los libros deberán presentarse a la Administración para su examen, siempre que sean reclamados al efecto, debiendo conservar los expedidores dichos libros con su talón matriz sin alteración alguna. Los «vendís» para circulación de mercancías deberán reintegrarse por el expedidor con un timbre móvil de veinticinco céntimos. La circulación sin «vendís» de las mercancías nacionales sujetas a dicho requisito constituirá falta, que se castigará con la pena que señala el artículo 354 de estas Ordenanzas. - Artículo 291 Verify source ↗
Artículo 291
AI-assisted research summary: Certain transport operators must show specified documents and records to tax or customs officials when asked.
Artículo 291. Los conductores por caminos ordinarios de mercancías sujetas a guía o vendí están obligados a presentar esta documentación a los empleados o agentes de la Hacienda Pública, siempre que fueren requeridos para ello. Las Compañías de ferrocarriles, Empresas de transportes o porteadores de cualquier clase que sean, tendrán la obligación de exhibir a los Inspectores de Aduanas y Agentes de la Administración los libros de tráfico, los de llegada y salida de mercancías y los antecedentes de facturación y llegada de expediciones, cuando para ello sean requeridos. - Artículo 292 Verify source ↗
Artículo 292
AI-assisted research summary: Se permite circular sin guía ni vendí en ciertos casos de mercancías pequeñas, muestrarios y paquetes limitados; los expedidores que usen esta vía deben presentar y pagar mensualmente una relación ante la Aduana.
Artículo 292. Podrán circular sin guía ni vendí: 1.º Las pequeñas cantidades de los géneros a que se refiere el artículo 284 que se destinen al consumo de una familia. 2.º Los muestrarios, con valor de adeudo o sin él, que conduzcan los viajantes de comercio. 3.º Las mercancías que se expidan o vendan en cantidad menor de un kilogramo, pudiendo también omitirse en las guías las partidas que no excedan de dicho peso y vayan en unión de otras de mayor cantidad, contenidas en el mismo bulto. Las dos excepciones a que se refiere este número sólo serán aplicables a la circulación en las zonas marítimas, y de ningún modo a la que se verifique en las terrestres o fronterizas. 4.º Los paquetes de mercancías que no excedan de cinco kilogramos de peso bruto, y para las cuales podrá sustituirse la guía con una factura firmada y sellada por el remitente en la que conste el pormenor de los géneros, punto al que se remitan y nombre del destinatario. Esta concesión sólo es aplicable a envíos entre dos puntos comprendidos en zonas marítimas, pudiendo emplearse en la conducción cualquier clase de transportes, y también a las remesas que se hagan desde dichas zonas a las terrestres o fronterizas; pero en este último caso habrá de hacerse la conducción precisamente por camino de hierro. No son aplicables estas concesiones en ningún caso ni trayecto a la circulación dentro de las mismas zonas fronterizas ni a las remesas que desde ellas se hagan para cualesquiera otros puntos. Los expedidores de mercancías que en los casos permitidos hagan uso de esta forma de envíos, suscribirán y pagarán por meses a la Aduana en que radiquen sus cuentas corrientes una relación de las mercancías que hayan remitido en paquetes y sin guía; a fin de que se hagan las oportunas bajas en las mismas cuentas. - Artículo 293 Verify source ↗
Artículo 293
AI-assisted research summary: Las mercancías mencionadas pueden circular libremente dentro de las poblaciones, pero siguen sujetas a vigilancia general.
Artículo 293. La circulación de las mercancías a que se refieren los artículos anteriores será libre en el interior de las poblaciones, sin perjuicio de la vigilancia general. A tales efectos, se entenderá como circulación por el interior de las poblaciones la que se haga entre Pontevedra y Marín por vía terrestre; entre Bilbao y Begoña, Deusto, Erandio, Lejona, Guecho, Baracaldo, Sestao, Portugalete y Santurce, también por vía terrestre; entre San Sebastián y los barrios del Antiguo, Ategorrieta, Atocha y Gros, y entre Barcelona y San Adrián de Besós, Santa Coloma de Gramanet y Badalona, por un lado, y Badalona y Hospitalet, por otro. La libre circulación en el interior de las poblaciones alcanza únicamente a las mercancías pertenecientes a comerciantes de la misma población, pero no a las personas que, procedentes de otras localidades las atraviesen en tránsito, en cuyo caso deberán ir acompañadas las mercancías, cuando así proceda, de la correspondiente guía o vendí. - Artículo 294 Verify source ↗
Artículo 294
AI-assisted research summary: La circulación de azúcares, glucosa, sacarina, melazas, alcoholes, aguardientes, éter sulfúrico, achicoria y sucedáneos del café o del té debe ajustarse a los reglamentos aplicables.
Artículo 294. La circulación de azúcares, glucosa, sacarina, melazas, alcoholes y aguardientes, éter sulfúrico, achicoria y demás sucedáneos del café o del té se ajustará a las normas establecidas en los respectivos Reglamentos (1). (1) Por Decreto de 21 de marzo de 1947 (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO de 1.º de mayo) se aprobó el texto refundido del Libro 4.º de la Contribución de Usos y Consumos, en el que se comprenden los Reglamentos sobre el azúcar, la cerveza, la fabricación de alcoholes y la fabricación de achicoria y demás sucedáneos del café y del té. - Artículo 295 Verify source ↗
Artículo 295
AI-assisted research summary: Customs offices must keep running account books for certain foreign or colonial goods and register related permits in the correct account book.
Artículo 295 (1). Para la mejor ejecución de las disposiciones referentes al servicio de que se trata se observarán en general las prescripciones siguientes: 1.ª Todas las Administraciones de Aduanas principales y subalternas llevarán libros de cuenta corriente de las mercancías de producción o fabricación extranjera o colonial sujetas a guía y que existan, se reciban o salgan de la respectiva localidad. Las Aduanas más próximas a los puntos de zona en que no haya oficina de esta clase llevarán la cuenta corriente de los industriales obligados a expedir guías. Las cuentas corrientes comprenderán en el Haber, con la debida separación de mercancías, las cantidades que lo constituyan, expresando la clase, número y fecha del documento de que proceda el abono, con separación, en cuanto se refiera al café y al cacao, de las cantidades procedentes de Fernando Poo, de las que sean de otras procedencias, y el crudo del tostado. En el Debe, las cantidades que corresponda datar por salidas y consumo local, con expresión también de la clase, número y fecha del documento respectivo. No podrán estimarse incluidas en cuenta las mezclas que adulteren o modifiquen estos géneros. No se comprenderán en cuenta las partidas que salgan inmediatamente después del adeudo o del despacho por cabotaje, bastando en estos casos que se haga la baja en las declaraciones o facturas respectivas. 2.ª Las guías que se expidan en la zona se registrarán en las Aduanas en el libro de la cuenta correspondiente. Los funcionarios y los Juzgados municipales que visen las guías llevarán solamente un libro para ir anotando la numeración correlativa de las guías; pero las administraciones que lleven las cuentas corrientes registrarán los duplicados de estas guías tan pronto como las reciban y cuidarán de reclamar a quienes corresponda dichos documentos, cuando adviertan falta de correlación en las numeraciones de los que a cada punto corresponda. 3.ª El abono o la baja de cantidades en cuenta corriente se anotará por diligencia del Negociado en los documentos que los produzcan y en el acto mismo de verificarlo, y análoga diligencia se estampará en los documentos con referencia a los cuales se expidan directamente guías o facturas de embarque. 4.ª Así las Aduanas como las demás oficinas que visen las guías tendrán especial cuidado en inutilizar los espacios en blanco que presenten dichos documentos; de asegurarse de la conformidad de la duplicada con la principal, y de que no tienen raspaduras o enmiendas que no estén legalmente salvadas. 5.ª En los primeros quince días de cada año las Administraciones de Aduanas liquidarán las cuentas corrientes, deduciéndose las cantidades de géneros que deban ser baja por consumo local, a cuyo fin los interesados presentarán los datos relativos a este extremo, y en el caso de que no se estimasen justos, se verificará el cálculo prudencial de dicho consumo por una Junta compuesta del Administrador y del Segundo Jefe de la Aduana y de dos individuos de la Cámara de Comercio o, en su defecto, del Ayuntamiento. El saldo que en definitiva resulte pasará como primera partida de abono a la nueva cuenta anual. 6.ª Las cuentas de cuadernos de guías se llevarán en la forma dispuesta para los demás documentos timbrados de la Renta de Aduanas. El extravío de los cuadernos será corregido en la forma prevenida en el artículo 410 de esas Ordenanzas, y si tuviere el lugar estando en poder de los interesados, se abrirá procedimiento para determinar lo que corresponda. 7.ª Las Administraciones de Aduanas, oficinas de Hacienda y demás funcionarios encargados del visado de las guías establecerán un servicio de carácter permanente dentro del horario de la jornada mercantil de la localidad respectiva, de acuerdo con la representación gremial de los expedidores de guías y con el número de funcionarios que se considere necesario para que el servicio del visado se cumpla rápidamente (2). (1) En lo referente a los productos que se citan en el artículo precedente se cumplirán exclusivamente las normas que determinan los respectivos Reglamentos. (2) La Dirección General de Aduanas, en Acuerdo de 22 de mayo de 1926, dispuso que no está autorizada la expedición a la orden de las guías para circulación de coloniales, ni los endosos o cambios de consignación cuando ésta fuera epresa, los cuales, cuando sean necesarios, habrán de solicitarse de dicho Centro directivo. La Circular de la Dirección General de Aduanas número 227 de fecha 25 de abril de 1944, aclara que la implantación de la guía única, declarada oficial por Ley de 24 de junio de 1941, en relación con la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes, no afecta en nada a la guía fiscal que expiden las Autoridades de Hacienda. - Artículo 296 Verify source ↗
Artículo 296
AI-assisted research summary: Las guías pueden ser nulas si están caducadas, incompletas, inconsistentes con la mercancía, con diferencias superiores al 10%, sin firma o visado, o con enmiendas no salvadas; circular sin guía o con una guía nula se considera defraudación.
Artículo 296. Serán nulas y sin ningún valor las guías cuyo plazo haya caducado; las que carezcan de datos esenciales para la comprobación del producto, aquellas cuyo contenido no concuerde con las mercancías a que se refieran o exista diferencia superior al 10 por 100; las en que se haya omitido la firma del expedidor o el requisito del visado, y las que estén enmendadas, adicionadas o entrerrenglonadas sin estar salvados estos defectos por el expedidor antes de firmar el documento. La circulación sin guía o con guía que se declare nula por cualquiera de los motivos que señala el párrafo anterior de las mercancías sujetas a dicho requisito constituirá acto de defraudación. Sin embargo, las Autoridades o Tribunales llamados a conocer del mismo podrán declarar la no existencia de la defraudación cuando resulte plenamente demostrada la falta de perjuicios para el Tesoro y cuando, además, aparezca que la causa no voluntaria ni intencionada de la infracción se halla debidamente justificada, siempre que, en el expediente resulte plenamente demostrada, la identidad de la mercancía con los documentos que se presenten como justificantes de su legal importación. - Artículo 297 Verify source ↗
Artículo 297
AI-assisted research summary: Regula la circulación e inscripción de ganado, especialmente el extranjero importado, mediante guías, visados y registros.
Artículo 297 (1). En la tenencia y circulación de ganados se procederá con arreglo a las prevenciones siguientes: 1.ª Los ganados extranjeros de todas clases sujetos al pago de derechos de Arancel al ser importados en España circularán por todo el territorio nacional con guía, que será expedida por la Aduana correspondiente al lugar de su importación con cargo al documento de adeudo con el que se haya verificado el despacho. Igualmente se expedirá guía para legalizar la circulación de los ganados extranjeros procedentes de aprehensiones y adquiridos en subasta. El funcionario que extienda la guía en la Aduana señalará el plazo de validez discrecionalmente, teniendo en cuenta la distancia a recoger y el medio utilizado para su transporte. En el caso de circulación por ferrocarril, no se fijará dicho plazo, y solamente se hará constar que se utiliza dicho medio de transporte. La guía principal se entregará al portador o persona que de su cuenta y orden hubiese efectuado el despacho del ganado en la Aduana, y la duplicada se remitirá a la Dirección General de Aduanas. Cuando el transporte se haga por ferrocarril, no será menester que la guía acompañe materialmente a la expedición, pero será obligatoria su presentación en el acto de la facturación, como igualmente que tanto en la hoja declaratoria como en la cara de porte y en los libros y documentos de la Empresa que verifique el transporte se haga constar el número de la guía, su fecha y la Aduana por la que ha sido expedida. En el acto mismo de la facturación la guía será inhabilitada, estampando en ella un cajetín con el sello de la Estación, en el que se consigne el número y la fecha de la expedición con que se ha utilizado. Para poder retirar la expedición en la estación de destino será menester la presentación de la guía. 2.ª En los casos de transporte mixto por ferrocarril y por camino ordinario, una vez recibida la expedición en la estación de destino, el funcionario de Aduanas de servicio en la misma o, en su defecto, el Resguardo, y a falta de ambos el propio Jefe de la estación, bajo su responsabilidad, señalarán el plazo de validez de la guía, con sujeción a las normas establecidas anteriormente, extendiendo y suscribiendo en el propio documento la oportuna diligencia para hacerlo constar, como asimismo su fecha. En los casos de transporte mixto por camino ordinario y ferrocarril, el funcionario que vise la guía señalará un plazo de validez en el primer recorrido. En el transporte por cabotaje la guía acompañará al documento con el que se legalice aquél, y si la expedición, una vez llegada al puerto de destino, hubiera de continuar en su transporte, la guía se habilitará a tales efectos y según reglas anteriormente establecidas, teniendo en cuenta la clase del mismo. Tal habilitación en el punto de destino de la expedición se hará por la Aduana. En caso de extravío de la guía se solicitará por escrito de la Aduana que la hubiere expedido se libre la correspondiente certificación para sustituirla, debiéndose hacer tal petición en un término no superior a quince días a partir de la fecha de la llegada de la expedición a su destino. La Aduana expedirá dicha certificación con cargo a la matriz que obre en su poder. Si la petición se formulare una vez transcurrido el plazo señalado, habrá de producirse ante la Dirección General de Aduanas, a la que las Aduanas comunicarán asimismo todas las certificaciones que libren y en la misma fecha que las expidan. Cuando al dueño de una expedición de ganado que haya circulado por ferrocarril le interese retirar aquélla y por extravío u otra causa cualquiera careciese de la guía necesaria para poder hacerlo reglamentariamente, solicitará por escrito de la Aduana más próxima si fuese fronteriza o marítima, y en otro caso, del Inspector de Aduanas del Distrito, la oportuna autorización para ello, cuya dependencia o funcionario podrán hacerlo siempre que se garantice a su entera satisfacción el pago de las posibles responsabilidades pecuniarias exigibles por la no presentación de la guía o certificación que la sustituya. Tal aseguramiento podrá hacerse por medio de depósito en metálico o en valores mediante garantía de establecimiento bancario o en la forma establecida en el artículo 369 de estas Ordenanzas, si la suma a afianzar excediese de diez mil pesetas. Cuando se concediere la autorización citada, se dará cuenta inmediatamente por las Aduanas respectivas a la Dirección General. 3.ª Una vez el ganado en su punto de destino, si éste se halla situado en territorio en que la circulación del nacional es libre, el dueño de aquél conservará en su poder la guía expedida por la Aduana, y por un término no inferior a un año, como justificante de la legal importación del mismo. Si el lugar de destino del ganado importado estuviese enclavado en demarcación en que la circulación y tenencia del ganado nacional está sujeta a requisitos determinados, el que haya sido objeto de importación estará sometido, por su condición de nacionalizado, a las mismas formalidades que el nacional, y la ruta servirá de base para el alta del ganado en ella comprendido. En el plazo de tiempo señalado el dueño del ganado extranjero cumplirá sin excusa alguna todos los requisitos que se disponen para la tenencia y circulación del ganado nacional, dando lugar su transcurso sin haberlos cumplido a la procedente sanción, conservando solamente la guía su valor a los simples fines de acreditar el pago de los derechos correspondientes a la legal importación del ganado. Toda enmienda o error padecidos en la redacción de las guías serán salvados con anterioridad a la firma del funcionario que las autorice; lo contrario determinará la nulidad de dichos documentos. 4.ª Los ganados de origen nacional y los nacionalizados por su legal importación en España quedan sujetos para su legítima circulación por la zona especial de vigilancia fiscal a la inscripción en el registro especial de ganados que llevarán los Secretarios de los Ayuntamientos respectivos, con intervención de las Autoridades aduaneras de la zona y del Resguardo. La zona de vigilancia fiscal abarcará el territorio de los términos municipales, que parcial o totalmente se hallen comprendidos en una faja de veinte kilómetros de anchura, a partir de las fronteras, que podrá extenderse a mayor zona, si por el Ministerio de Hacienda se creyera necesario a los fines perseguidos. El registro especial de ganados constará de dos libros: uno para inscripción del ganado mayor y menor, cuando no constituyan rebaño o piara, y otro para la inscripción del ganado que constituya rebaño o piara y cuya propiedad sea de una misma persona. Se entenderá que hay piara o rebaño cuando el número de cabezas de ganado que obren en poder del mismo dueño exceda de seis en ganado caballar, mular, asnal y vacuno, o de quince en ganado menor. Los libros de inscripción serán habilitados, foliados y sellados por la Aduana más próxima al ayuntamiento que los utilice y en ellos se hará constar las características que sirvan para la identificación del ganado inscrito, con expresión de la clase de éste, sexo, color, alzada, raza y marcas, cuando se trate de ganado mayor, número total de cabezas, razas por cada una, separándolas entre sí por razón del sexo, color y marca o señal que tuvieren, cuando se trate de ganado menor. Además, se hará constar la razón que motive la inscripción, y en la primera que se haga del ganado extranjero legalmente nacionalizado, el número de la guía con que ha circulado desde la Aduana por donde se importó hasta el lugar en que se solicita su inscripción. No será necesaria para la inscripción en el registro la expresión de la alzada cuando se trate de ganado vacuno, ni tampoco del color cuando se trate de ganado cabrío. No será tampoco necesaria la expresión de la marca o señal de los ganados para su identificación, cuando éstos se distingan mediante hierro conocido, bastando en este caso su mención para el cumplimiento de tal requisito. Los registros especiales de ganados cuando se trate de Ayuntamientos que comprendan distintos lugares o entidades menores agrupadas podrán descentralizarse a éstas por acuerdo de la Dirección General de Aduanas. Las instancias de petición de inscripciones de ganado cuando se trate de piara o rebaño, deberán ser informadas por la Junta local o provincial de Ganaderos, indistintamente, haciéndose constar si las características reseñadas son exactas, y consignando, en caso contrario, las diferencias observadas. Si se tratare de ganado que no constituye rebaño o piara, las instancias de petición de inscripción deben ser informadas de oficio por el Inspector de Higiene y Sanidad Veterinaria del Municipio en que aquélla se pretende o por la persona que haga sus veces, si no existe Veterinario titular en el Municipio, y en defecto de uno y otro, por la Junta Local o Provincial de Ganaderos. Recibida la instancia en el Ayuntamiento con el informe a que se refiere el párrafo presente el funcionario que tenga a su cargo este servicio procederá a la inscripción que corresponda en cada caso, con estricta sujeción a los datos consignados en la solicitud, haciendo entrega al solicitante de un recibo justificativo de la presentación de aquélla, en el que se hará constar el número y la fecha de la presentación de la misma. Tanto el Alcalde como el Secretario serán personalmente responsables de la absoluta concordancia entre los datos consignados en los libros Registros y los contenidos en la solicitud que los motivó. En las localidades en donde no existen Juntas Provinciales o Locales de Ganaderos debidamente constituidas, las solicitudes de inscripción en el Registro de Ganados se informarán por el Inspector de Higiene Pecuaria y Sanidad Veterinaria, o por quien haga sus veces, por el Resguardo, por la Autoridad municipal o por la gubernativa. Las peticiones de inscripción, extendidas en papel simple, después de registradas correlativamente y por años en un libro titulado «Registro de instancias», se archivarán en el Ayuntamiento respectivo, ordenadas según su numeración y por años, procurando que dicho archivo se realice en forma tal que permita inmediatamente cualquier comprobación que fuese preciso practicar, y también librar fácilmente con cargo a las mismas las certificaciones que sean necesarias. Cuando los propietarios de ganados que poseyendo menos números de cabezas que el necesario legalmente para constituir rebaño o piara, llegarán a formar éstos por accesión natural o mediante adquisiciones sucesivas por acto «inter vivos» o «mortis causa», continuarán, no obstante, sometidos al régimen inicial de inscripción; pero si transcurridos doce meses, a contar desde la fecha en que hubieren quedado constituidas tales agrupaciones de ganado, la siguieran conservando, quedarán sometidos en definitiva al régimen que para los propietarios de las mismas se fijan en estos preceptos. 5.ª Para la presentación en el Registro de las altas y bajas del ganado nacional o nacionalizado que no constituya piara o rebaño se observarán los siguientes plazos: Altas por nacimiento, un mes para toda clase de ganados. Altas por compra, permutas u otro acto contractual, dentro de los tres días, contados desde el día siguiente al en que se perfeccione el contrato. Bajas por los conceptos anteriores, igual plazo. Bajas por muerte natural o fortuita, o por otras causas debidamente justificadas, ocho días. La justificación de altas, cuando se motivaran por nacimiento de los animales, se hará por medio de declaración jurada del interesado, sin perjuicio de las comprobaciones que proceda, que se acompañará con la solicitud de inscripción, y la justificación de las bajas ocasionadas por sacrificio, muerte natural, fortuita u otra causa, también por escrito y declaración jurada, lo mismo que las altas por nacimiento. En las instancias de altas y bajas por venta, permuta o cualquier otro acto contractual que suponga la transmisión de la propiedad del ganado se hará constar siempre la fecha en que se otorgó el contrato y los nombres, apellidos y domicilios del vendedor y comprador. Si las dos personas contratantes que hayan de producir alta y baja residen el mismo término municipal, presentarán simultáneamente en su Ayuntamiento, dentro del plazo señalado, las respectivas instancias, procediéndose seguidamente por el Secretario, sin pretexto ni excusa alguna, a hacer en el Registro especial de Ganados las debidas anotaciones para su constancia en el mismo. Si uno de ellos tuviere vecindad en término municipal distinto del otro, el vendedor y el comprador comparecerán en el Ayuntamiento correspondiente al primero. Presentada que sea al Ayuntamiento por el vendedor la solicitud de baja, se procederá al Registro de la misma y a entregar a aquél, aun sin pedirlo, recibo acreditativo de la presentación de su instancia, en el que se hará constar el número de Registro que le ha correspondido y la fecha de su presentación, cuyo recibo servirá de justificante provisional de la baja, hasta la aprobación definitiva de éste, y al comprador, una guía comprensiva del número de cabezas de ganado cuya propiedad haya adquirido, reseñado en la forma dispuesta, la que se unirá a la solicitud de alta que presentará en el Municipio de su residencia, en donde quedará archivado. La baja definitiva tendrá lugar una vez que por el Ayuntamiento a donde corresponda la vecindad del comprador se comunique al del vendedor el hecho de haber sido formalizada el alta, indicándose al mismo tiempo el número de la instancia en el Registro y su fecha de presentación. Las altas y bajas motivadas por herencia o legado deberán inscribirse en el Registro Especial respectivo, dentro del mes siguiente al fallecimiento del causante, y a nombre de la herencia. Dicha inscripción tendrá carácter provisional y se convertirá en definitiva a la presentación del documento en donde conste acreditada la adjudicación de tales bienes. La inscripción definitiva se solicitará dentro de los quince días siguientes al en que se otorgue el documento particional, si fuese público, y si fuese privado, desde que su fecha tenga autenticidad a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.227 del Código Civil. En uno y otro caso no podrá mediar entre la inscripción provisional y la definitiva un término superior a un año, requiriendo esta última, para que pueda producirse, la previa liquidación y pago del impuesto de Derechos reales. Los ganados de todas clases que circulen por término municipal distinto al en que se hallen inscritos circularán con guía que expidan los Secretarios municipales respectivos, las cuales no tendrán valor si no van visadas por una autoridad aduanera o fuerzas del Resguardo. Dichas guías serán expedidas a los propietarios del ganado, y en ellas se indicarán el número de cabezas que comprenda, así como su reseña, con arreglo a las normas dispuestas anteriormente. Las altas o bajas que se produzcan por venta, permuta o acto contractual se justificarán provisionalmente, por vendís que expidan los vendedores, los que, reseñados en las guías respectivas, quedarán unidos a la del comprador. Retornadas las guías a los Ayuntamientos de su procedencia, se procederá a las anotaciones de altas y bajas en el Registro Especial de Ganados para las justificaciones definitivas. Las autoridades que visen las guías podrán exigir la presentación del ganado para comprobar la exactitud de su reseña. Las guías que expidan los Secretarios de los Ayuntamientos deberán ser talonarios, con numeración correlativa por años, y las matrices se conservarán en los Ayuntamientos respectivos. Las guías que expidan los Secretarios municipales y los vendís que expidan los vendedores serán visados por la Autoridad aduanera, si la hay; en su defecto, por el Jefe más destacado del Resguardo, y en último término, por el Juez municipal. Las altas por nacimiento se producirán dentro del término fijado, haciendo mención de las características que entonces puedan percibirse, sin perjuicio de que en el término máximo de dos meses para el ganado menor y de cuatro para el mayor, a partir de su nacimiento, puedan completarse con la totalidad de las exigidas legalmente, sin cuyo requisito la inscripción no será válida. Cuando las transmisiones de ganado se produzcan entre personas que tengan sus residencias en distintos términos municipales, el asiento de baja en el ayuntamiento del vendedor tendrá el carácter de definitivo cuando dicha Corporación haya expedido la correspondiente guía al comprador del ganado transmitido. Las transacciones de ganados que se produzcan en ferias o mercados motivarán en la guía del vendedor los oportunos asientos de baja con relación a los vendís que expidan por las cabezas enajenadas, y con cargo a ellos expenderá el Ayuntamiento de la localidad las oportunas guías a los adquirentes para la legítima circulación del ganado transmitido. Retornada que sea la guía del vendedor al Ayuntamiento respectivo, éste, con vista de dicho documento y de los asientos que en él figuren, anotará en el Registro las bajas correspondientes al ganado vendido. 6.ª Los dueños de piara o rebaño, independientemente de los demás preceptos que se citan en este artículo, anotarán diariamente en un libro que llevarán a tal efecto, foliado, sellado y habilitado por el Ayuntamiento, las altas o bajas que ocurran en aquéllos, con expresión de su causa, y en los casos de venta, permuta o cualquier otra forma contractual que suponga transmisión de la propiedad del ganado, el nombre del adquirente y su vecindad. Este libro estará siempre a la disposición de los Agentes de la Administración. En los cinco primeros días hábiles del mes siguiente al en que se refieran las altas o bajas producidas en el rebaño o piara el dueño de los mismos se presentará en el Ayuntamiento respectivo al objeto de formalizar y de que sean intervenidas y contabilizadas tales altas y bajas. La obligación anterior podrá cumplirse por los propietarios del ganado o por medio de mandatarios que acrediten su personalidad debidamente, bien con escritura pública o con documento privado, legitimado en forma con intervención notarial o administrativa. La inscripción diaria en los libros de los propietarios de ganado que constituye rebaño o piara se entenderá en el sentido de que tal anotación habrá de efectuarse en todo caso, y con la debida separación a los días en que se produzcan las alteraciones que la motiven, pero sin que ello imponga la necesidad de practicar materialmente dicha anotación en los mismos días en que se cause el hecho que la determine, aunque en ningún caso podrá mediar entre uno y otro un plazo superior a ocho días. 7.ª En general, el ganado de cualquier clase que salga de la zona especial de vigilancia para cualquier punto del interior será documentado con guía de circulación para el ganado nacional, y tal documento legalizará su transporte y su posterior tenencia para justificar la procedencia legal del mismo. La guía expedida motivará la baja definitiva en el registro. El ganado que desde el interior pase de modo definitivo a la zona especial de vigilancia, quedará sometido en su tenencia y circulación a todos los requisitos que establece este artículo para el ganado existente en dicha zona, debiéndose para ello cumplir los requisitos que señala el párrafo siguiente. El ganado que de modo temporal pase del interior a la zona de vigilancia para retornar después, circulará necesariamente con guía librada a petición escrita del dueño del mismo y previo el correspondiente informe de la Junta Provincial o Local de la residencia del dueño del ganado por el Ayuntamiento del pueblo de la zona especial de vigilancia por donde verifique su primera entrada. La guía obrará siempre e inexcusablemente en poder del dueño del ganado o conductores del mismo, y será presentada al Jefe del Resguardo de dicho punto, y si no lo hubiere al Juez municipal, firmando y fechando aquél o éste la correspondiente diligencia de dicha presentación. Una vez el ganado en el término municipal donde haya de residir temporalmente, se procederá a su distribución en el Ayuntamiento, anotándose en el registro especial de Ganados las altas y bajas en la forma determinada en este artículo. El ganado de la zona fiscal que temporalmente pase al interior será debidamente documentado con la guía de circulación correspondiente, bastando ésta para autorizar el regreso del mismo hasta el término municipal de destino. En dicha guía deberán anotarse las altas y bajas ocurridas durante el periodo de transhumación, debidamente informadas por la Junta Provincial o Local de Ganaderos o por el Alcalde del punto del interior donde se hubiera producido el alta o la baja, viniendo obligado el conductor del ganado a refrendar el documento de circulación en el primer pueblo de la zona especial de vigilancia por donde verifique su entrada, siendo responsables las autoridades que lleven a efecto el visado de la exactitud de los extremos a que se extienda. El ganado que para pasar de un término otro del interior necesite atravesar parte de otro enclavado en la zona fiscal irá provisto de declaración jurada del dueño del mismo, informada por la Junta Local o Provincial de Ganaderos, en la que constará el punto de procedencia y el de destino, viniendo obligado el conductor a refrendar el expresado documento, tanto a la entrada como a la salida del término municipal de la zona por donde atraviese el ganado. Los ganados pertenecientes a un mismo propietario podrán circular dentro de las fincas enclavadas en términos municipales colindantes entre sí, dentro de la zona fiscal, mediante una sola guía, que el Ayuntamiento respectivo extenderá por un plazo no superior a tres meses, prorrogable por otro igual. En dicho documento deberán anotarse las alteraciones que sucesivamente vayan aconteciendo en el ganado circulante, las cuales se trasladarán a los libros registros de sus propietarios, dentro del término fijado en el párrafo anterior. 8.ª Los funcionarios de Aduanas en especial visitarán los Ayuntamientos, comprobando la forma en que se cumplimentan las disposiciones del presente artículo y procurando su más exacta ejecución. En caso de observarse cualquier irregularidad, el Inspector practicará las diligencias, según la clase de la infracción, e inmediatamente lo pondrá en conocimiento de la Aduana Principal de la Provincia y de la Dirección General, a los efectos que procedan. Las fuerzas del Resguardo en la zona especial de vigilancia dedicarán a ese servicio una preferente atención, compatible con la que quieran los demás a ellas encomendados. Quedan asimismo autorizadas para practicar visitas a los Ayuntamientos, las cuales serán obligadas en los casos de denuncia, sospechas fundadas, o conocimiento de la existencia de alguna irregularidad que infrinja o tienda a infringir las presentes disposiciones. Las visitas a los Ayuntamientos se harán en todo caso por el Jefe más destacado del Resguardo, y para la justificación de las mismas extenderá la correspondiente diligencia en los libros. 9.ª Las infracciones que no constituyan faltas reglamentarias serán consideradas como constitutivas de defraudación y sancionadas con arreglo a lo dispuesto por la vigente Ley de Contrabando y Defraudación, sirviendo de base para determinar la responsabilidad, en todo caso, del importe de los derechos arancelarios que corresponda satisfacer en la importación por cada cabeza de ganado (2). (1) Véanse el Decreto de 21 de febrero de 1935 y Ordenes ministeriales de 29 de marzo y 20 de junio del mismo año, así como el artìculo 354 de estas Ordenanzas, en el que se determinan las penalidades por faltas reglamentarias. (2) El artículo 10 del Decreto de 21 de febrero de 1935 dispone: Incurren en responsabilidad por delito o falta de defraudación: a) Los que introduzcan o traten de introducir del extranjero, ganados de cualquier clase sin hacer la presentación de los mismos en la Aduana para su despacho. b) Los dueños de ganados extranjeros que circulen sin guía dentro de la zona establecida en estas disposiciones salvo que presenten la certificación que sustituya a dicho documento en el plazo reglamentario. c) Los dueños de ganados extranjeros que circulen con guía cuyo plazo de validez haya caducado, así como las que contengan errores que no hayan sido debidamente subsanados al expedirlos y aquellas que no concuerden con el ganado a que se refieran o fueran defectuosas por falta de alguno de los requisitos exigidos para su legal validez. d) Los dueños de ganados nacionales o nacionalizados por legal importación que no vayan acompañados de la guía nacional al trasladarse de uno a otro término municipal dentro de la zona, con la salvedad consignada en el caso b). e) Los dueños de ganados nacionales o nacionalizados que en su transporte desde un punto cualquiera de la zona a otro del interior carezcan del referido documento de circulación, con la salvedad consignada en el caso b). f) Los dueños de ganados nacionales que, al trasladarse de un punto del interior a otro de la zona de vigilancia, no se provean de la guía determinada en el artículo 7. o de este Decreto. g) Los empleados y dependientes de las Compañias de ferrocarriles o Empresas de transportes que admitan a facturación o conduzcan ganados de cualquier clase, dentro de la zona de vigilancia sin la correspondiente guía. h) Los que incurran en estos actos u omisiones incluso la falta de visado de vendís, constitutivos de defraudación y comprendidos en los preceptos de la vigente Ley de Contrabando y Defraudación. La Orden ministerial de 20 de junio de 1935 dispone: Las infracciones previstas en los casos d), e), f), g) y h) admitirán prueba en contrario de la presunción que contienen y las Juntas Administrativas cuando aquélla sea cumplida podrán declarar la irresponsabilidad de los supuestos culpables, si no existe perjuicio para el Tesoro ni mediara mala fe. La Orden de 30 de octubre de 1924 dispone que el Registro de Ganados de Civis se descentralice el correspondiente al pueblo de Os. Véase la Orden de 17 de marzo de 1931, en relación con el Registro de Ganados de San Juan de Fumat (Lérida). La Orden ministerial de 8 de noviembre de 1933 autorizó el establecimiento de Registros en determinados pueblos del distrito municipal de Tost (Lérida). La Orden de 21 de marzo de 1934 dispone que el Registro de Ganados de Arabell-Ballesta se descentralice en dos: Uno para estos pueblos y el caserío de Campmojó y otro para el pueblo de Monferré. La Orden de 28 de abril de 1934 dispone que el Registro de Ganados de Arfá se descentralice en dos: uno para Arfá para los ganados de este pueblo y otro en el pueblo de la Coma, que radicará en la masía de Borda del Trilla, para los ganados de este pueblo y los de Freila y Navinés. La Orden de 11 de junio de 1934 dispuso que el Registro de Ganados del Ayuntamiento de Ortó (Lérida) continúe sirviendo para las altas y bajas que se produzcan en los ganados de dicho pueblo y en el de Gramós y creó un registro en el pueblo de Artal. La Orden de 19 de diciembre de 1935 dispuso que del libro-registro de ganados perteneciente al Ayuntamiento de Ortedó (Lerida) se descentralicen los correspondientes a los lugares de Vilanova de Banat, Serch y Bastida de Ortóns, a los que se faculta para que la autoridad municipal pedánea o delegada de la capitalidad del municipio lleve los libros Registros Especiales de Ganados en la forma prevenida en las disposiciones legales. La Orden ministerial de 18 de marzo de 1935 aprobó los modelos referentes al libro de instancias, a los de registro de ganados y contabilidad que han de llevarse por los ganaderos y al talonario de recibos de presentación de instancias o solicitudes conforme a lo dispuesto en el presente artículo. - Artículo 298 Verify source ↗
Artículo 298
AI-assisted research summary: Near the frontier, certain depots and factories are restricted, and many factories must notify customs, keep records, and follow inspection rules.
Artículo 298. A lo largo de las fronteras y dentro de la distancia de diez kilómetros, no se permitirá la existencia de depósitos de géneros extranjeros o coloniales más que en poblaciones que tengan Administración de Aduanas. En la misma zona, las fábricas que se instalen tendrán que cumplir los requisitos que en cada caso se expresan y estarán sometidas a la reglamentación que se determine: a) Las fábricas destinadas al beneficio y fundición de metales, las de curtir suela, las de pasta de madera, de manufacturas de corcho, de aserrar maderas, de cortar y labrar mármoles, de la industria tonelera y las de preparación de sustancias alimenticias que no empleen artículos coloniales, no podrán ponerse en marcha hasta pasados dos meses después de haberse dado por su propietario cuenta de la instalación, por escrito, al Administrador de la Aduana en cuya demarcación esté instalada, el que lo comunicará el mismo día en que reciba el escrito a la principal y ésta a la Dirección General de Aduanas. b) Las fábricas de cristalería y productos cerámicos, manufacturas de hierro y acero y demás metales comunes en objetos, útiles y herramientas de más de dos kilos de peso; almidón, féculas, aprestos preparados, estearinas y jabones comunes, hilados y tejidos de pita y yute, colores en pasta o terrón; abonos minerales, papel, cartón y sus manufacturas, carpintería y ebanistería, maquinaria agrícola, cervezas, cestería de junco y mimbre y sus manufacturas, cepillería ordinaria, talleres de modistas y sastres y de sombreros y gorras con obra de modista, no podrán instalarse más que a un kilómetro, por lo menos, de la frontera, en poblaciones donde haya Aduana, y no podrán empezar a funcionar hasta pasados tres meses después de haberlo participado por escrito a la Aduana, en cuya demarcación se encuentren, cumpliendo ésta y su Principal lo dispuesto para las del grupo a). c) Las fábricas de útiles y herramientas de menos dos kilogramos de peso, de barnices y pinturas, de tejidos e hilados de cualquier clase y de manufacturas de caucho, solamente podrán instalarse en las poblaciones con Aduana de primera clase, y para empezar a funcionar han de sujetarse a las mismas reglas que las del grupo b). d) Las demás fábricas solamente podrán establecerse previa autorización del Ministerio de Hacienda. En las instancias de petición se indicará la situación de la fábrica dentro del término municipal, acompañando un plano de la misma, un estado expresivo de las primeras materias que han de emplear, productos que han de fabricar, distintivos de éstos para su identificación y la relación de la maquinaria y útiles que se han de instalar. También se hará constar en la instancia la Aduana o Aduanas por las que han de recibir la maquinaria y útiles y las primeras materias, si fuesen extranjeras. Las relaciones de las industrias comprendidas en los grupos a), b) y c) podrán ser modificadas por el Ministerio de Hacienda, previo informe a la Dirección General de Aduanas. Las fábricas del grupo a) serán inspeccionadas por las Aduanas; las de los otros grupos quedarán sometidas al régimen de inspección o de intervención, a juicio de la Administración, debiendo los dueños de estas últimas abonar al Tesoro los gastos del personal Interventor y los de material. Las fábricas existentes en la actualidad y las que se establezcan de los grupos b), c) y d) serán sometidas a las reglas y medidas de vigilancia que más adelante se especifican y a la reglamentación especial que en cualquier tiempo determine el Ministerio de Hacienda. Las fábricas del grupo a) serán sometidas a las medidas de vigilancia de carácter general y a las especiales que imponga la Administración cuando se creyese necesario. Las fábricas con reglamentación particular, como las de chocolate, alcoholes, etc., tendrán que cumplir, además, lo que en sus respectivos Reglamentos o en los preceptos de estas Ordenanzas se especifiquen. Si alguna fábrica existente en la actualidad que no reúna las nuevas condiciones que se establecen para las de su grupo se cerrase, no podrá volver a abrirse sin cumplir aquéllas. Al fabricante que incurra por tercera vez en cualquiera de las penalidades establecidas en el artículo 356 de estas Ordenanzas o que reincida en el incumplimiento de los preceptos de este artículo o en el de las Reglamentaciones especiales dictadas por la Administración o cometa algún delito o falta de contrabando o defraudación, se le impondrá como sanción la clausura de la fábrica. En los expedientes que se formen para autorizar el establecimiento de una fábrica o someterla a reglamentación especial se oirá a la Aduana principal de la provincia, al Jefe de la respectiva Comandancia de la Guardia Civil y a la Inspección General de Aduanas. Las Aduanas fronterizas remitirán a las principales, y éstas a la Dirección General, un estado de las fábricas instaladas en dichas zonas y darán cuenta en lo sucesivo de las bajas que ocurran. La vigilancia de las fábricas situadas en la extrema frontera se subordinarán a las reglas siguientes: 1.ª Los dueños de fábricas situadas dentro de la distancia de diez kilómetros de la frontera presentarán a la Aduana más próxima a su establecimiento: primero, un estado expresivo y detallado de cuantos útiles y efectos de maquinaria existan en su establecimiento necesarios a la industria o fabricación que ejerzan; segundo, otro estado, también detallado, de las primeras materias existentes en la fecha de presentación en el mismo establecimiento, y tercero, otro de los productos elaborados que tengan existentes en la propia fecha. 2.ª Con presencia de estos datos, la Administración de la Aduana abrirá en un libro tres cuentas corrientes a cada fábrica; una de máquinas, útiles y efectos para la fabricación; otra de primeras materias, y otra que productos elaborados, sentando por primera partida de cargo el pormenor que conste en los estados que se citan en la regla anterior y por el mismo orden que en ella se expresa. Cada fabricante estará obligado a llevar otro libro, dispuesto en igual forma que el de la Aduana, con el fin de que puedan efectuarse en todo tiempo las oportunas confrontaciones. 3.ª Los fabricantes o los dueños y conductores de bultos con mercancías destinadas a las fábricas de que se trata, presentarán nota duplicada que exprese detalladamente el contenido de aquéllos, cuyo reconocimiento se practicará con presencia de los susodichos documentos, uno de los cuales se archivará en la Aduana y el otro con la toma de razón de la misma, servirá de guía al género hasta la fábrica de destino, visándose por el Resguardo antes de entrar la expedición en el establecimiento. Cumplida esta formalidad, se entregará al fabricante el documento de que se trata, para que le sirva de comprobación de entrada. El fabricante, y a su vez la Administración de Aduanas, sentarán en el libro de cuentas corrientes estas entradas en la fábrica, con cargo a las mismas. 4.ª Las salidas de efectos de las fábricas se verificarán acompañando a los bultos nota detallada y duplicada de su contenido, con el visado del Jefe del Resguardo, cuyo documento servirá de base para el reconocimiento que habrá de practicarse por la Aduana. Esta consignará en una de las referidas notas el resultado, y tomada razón de él, la entregará al interesado para que sirva de comprobante de salida. La Aduana y el fabricante sentarán en la data de su respectivo libro de cuentas corrientes estas salidas de la fábrica. 5.ª Los fabricantes de hilados y tejidos depositarán en la Administración de la Aduana, para su custodia, una caja con dos llaves diferentes, si así lo desean los interesados, muestras de cada una de las clases y colores de hilos empleados y de todos los demás productos elaborados que sean susceptibles de conservar muestra. En el caso de suprimirse la fabricación de algún tejido, hilado u otro producto, o variarse la forma de su elaboración, darán los fabricantes conocimiento a la Aduana, acompañando muestras de las novedades que introduzcan. Todas las muestras llevarán las marcas de la fábrica de que procedan, con indicación de sus respectivas series. 6.ª Las muestras de cada clase llevarán la misma numeración que se citará en las notas de que queda hecho mérito en la regla cuarta, para que en el acto del reconocimiento de los géneros puedan aquéllas confrontarse con éstos. 7.ª La Administración comprobará ante los aparatos, cuando lo crea conveniente, las muestras de los productos, para asegurarse de si han sido elaborados en la fábrica de procedencia. 8.ª Si de las investigaciones que debe practicar la Administración resultan suficientes sospechas de que algún género existente en la fábrica es extranjero, el interesado y aquélla designarán dos fabricantes o, en su defecto, dos mayordomos u operarios idóneos de otra fábrica, a cuyo examen y juicio se someterá el género dudoso, en el concepto de que cualquiera que sea el resultado de este reconocimiento, se dará cuenta de él a la Superioridad, con remisión de las diligencias instruidas y de una muestra del género sobre que versan. 9.ª Antes de volverse a utilizar los desperdicios que resulten de la fabricación o que éstos salgan de la fábrica, los fabricantes avisarán a la Aduana, para que sean reconocidos y hechas las anotaciones correspondientes en las cuentas corrientes de que trata la regla segunda, entendiéndose que la falta de aviso hará considerar dichos despachos como data en la cuenta corriente. 10. Los fabricantes remitirán a la Aduana el último día de cada mes una cuenta por duplicado expresiva del movimiento que en el mismo hayan tenido las primeras materias en su establecimiento, y otra, también duplicada, de los productos elaborados, ambas por el resultado que en el referido periodo mensual ofrezcan sus libros. En vista de estos documentos, la Administración comprobará los asientos practicados en sus libros, y estando conformes su «cargo» y «data», saldarán las cuentas con las existencias que resulten, que figurarán como primera partida en la del siguiente mes, devolviendo a la fábrica uno de dichos documentos, con la conformidad y el sello de la Aduana. En el caso de no resultar conformidad, procederá a instruir las oportunas diligencias en averiguación de las causas que produzcan la diferencia, después de hechas las oportunas comprobaciones de las partidas sentadas en el libro. 11. Un funcionario de la Aduana girará en fin de cada mes una visita a cada fábrica, comprobando por sí mismo las existencias que resulten en dichos establecimientos, con presencia de cuanto aparezca en las cuentas de que trata la regla anterior. 12. Si resultasen diferencias de más o los fabricantes se negasen a dar las explicaciones necesarias, satisfarán las multas que señala el artículo 336 de estas Ordenanzas de Aduanas. La falta por parte de los fabricantes en el cumplimiento de lo prevenido en estas reglas o en la rendición de cuentas de que trata la 10, se castigará en la forma prevista en el citado artículo. 13. La fuerza del Resguardo vigilará la entrada y salida en las fábricas de las primeras materias y productos elaborados, comprobando el número de bultos que entren o salgan con lo que conste en las notas de que tratan las reglas tercera y cuarta, cuyos documentos visarán. 14. Las fábricas de chocolate y las de torrefacción de café se regirán por los preceptos especiales consignados para ellas en los artículos 299 y siguientes de estas Ordenanzas (1). (1) Véase el Decreto de 12 de septiembre de 1932. Véanse los artìculos 285, 355 y 356 de estas Ordenanzas. Las Circulares de la Dirección General de Aduanas números 25, 134 y 200 de fechas 11 de julio de 1940, 2 de junio de 1942 y 17 de septiembre de 1943, respectivamente, dictan normas en relación con el servicio de vigilancia que debe ejercerse en las fábricas establecidas con arreglo al presente artículo. - Artículo 299 Verify source ↗
Artículo 299
AI-assisted research summary: La fabricación de café tostado requiere solicitar autorización y seguir controles de aduana e inspección.
Artículo 299 (1). La fiscalización y vigilancia de la tenencia, comercio y circulación de cafés está regulada por los preceptos siguientes: 1.º Las personas o Sociedades que pretendan dedicarse a la torrefacción o tostación de cafés en todo el territorio de la Península e Islas Baleares lo solicitarán de la Aduana principal de las provincias de costa o frontera, y de la Administración de Rentas Públicas en las del interior, por medio de instancia duplicada en la que harán constar: nombre, apellidos y domicilio del solicitante; carácter con que se hace la petición; lugar en que se va a establecer y nombre comercial de la misma; número, clase y capacidad productora por hora de trabajo de los aparatos de torrefacción, y horas que comprenderá la jornada de trabajo, especificando cuáles sean. Si el local y los aparatos son de la propiedad del solicitante, se hará constar así, expresando, además, que unos y otros o aquéllos de que sea dueño quedan afectos a las responsabilidades que pudieran derivarse de los actos u omisiones que le sean imputables en relación con el funcionamiento de los aparatos y con todas las operaciones que se realicen en dicho local, con motivo del ejercicio de la industria. Cuando el local y los aparatos no sean de la propiedad del declarante deberán solicitarlo con éste los respectivos dueños, haciendo constar antes de la firma cuáles son de la propiedad que cada uno, y que todos ellos quedan afectos a las responsabilidades en que pudieran incurrir los fabricantes, según lo establecido anteriormente. Caso de que los dueños de los edificios se nieguen a hacerse responsables, el fabricante presentará garantía suficiente a juicio de la Dirección General de Aduanas. 2.º Toda instancia deberá ir acompañada del duplicado del alta, del último recibo de la contribución industrial o de la correspondiente certificación librada por la Administración de Rentas Públicas de la provincia, si se trata de Sociedades que tributan por Utilidades. Al recibirse la instancia de referencia se devolverá al interesado uno de los ejemplares con el sello de la oficina y fecha de su presentación, remitiéndose seguidamente el duplicado al servicio de Aduanas que corresponda, el que ordenará la comprobación de los datos consignados en la declaración. Levantada el acta correspondiente, que firmará el propietario de la industria o su representante, se remitirá a la Administración por conducto del Servicio de Aduanas, acompañando el informe que acredite que el local reúne condiciones de garantía para los intereses del Tesoro. Recibida el acta de comprobación en la Administración respectiva, se concederá o denegará por el Administrador la autorización solicitada. Dicha resolución será ejecutiva, no admitiéndose otro recurso que el de alzada ante la Dirección General de Aduanas en el término de quince días, a partir de la fecha de la notificación. 3.º Siempre que se modifique alguno de los particulares contenidos en la instancia o que se cese en el ejercicio de la industria, se pondrá en conocimiento de la Administración que corresponda, acompañando, en su caso, el duplicado de la baja de la contribución industrial. 4.º En los casos de suspensión temporal en el ejercicio de la industria o al reanudarse ésta, se comunicará con la antelación suficiente al funcionario a quien corresponda la inspección, quien procederá al precinto o al desprecinto de los aparatos, extendiéndose acta, que firmará el propietario o encargado de la industria, haciéndose constar la hora en que los trabajos fueron suspendidos o en la que el desprecinto se realiza. De dichas operaciones se dará conocimiento al servicio de Aduanas por el funcionario que las realice, siendo de cuenta de los industriales los gastos de locomoción y dietas de los mismos. Las interrupciones que no excedan de diez días no estarán sujetas a los mencionados trámites y requisitos, siendo suficiente ponerlas en conocimiento de la Inspección. Las fábricas de torrefacción o tostación sólo podrán recibir para sus manipulaciones café en crudo, y toda expedición que a ellas se consigne tendrá que ir necesariamente acompañada de la correspondiente guía de circulación expedida por la Aduana con cargo a despacho realizado, o por almacenista establecido legalmente, siendo condición precisa, cuando se trate de industriales establecidos en la zona especial de vigilancia o en la marítima, que el transporte se haya realizado por ferrocarril en su total recorrido o en el mayor posible. (1) Véase el Reglamento aprobado por Decreto de 13 de julio de 1936. En la tenencia y circulación de cafés se observarán los preceptos contenidos en los artículos 284 a 293, 295 y 296 de estas Ordenanzas, en lo que sea de aplicación. - Artículo 3 Verify source ↗
Artículo 3
AI-assisted research summary: The new customs regulations start to apply 30 days after publication in the Boletín Oficial del Estado.
Artículo 3.º El nuevo texto de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas, empezará a regir al cumplirse los treinta días siguientes al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». - Artículo 3 Verify source ↗
Artículo 3
AI-assisted research summary: Para crear, suprimir o cambiar una Aduana o habilitar un punto de costa, la Dirección General debe tramitar un expediente, oír ciertos informes y elevar una propuesta al Ministerio de Hacienda.
Artículo 3.º Para establecer o suprimir una Aduana o para habilitar un punto de costa, así como para variar el grado de su habilitación, se formará en la Dirección General del Ramo un expediente, en el que después de oír los dictámenes del Delegado de Hacienda, Administrador Principal de Aduanas, Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil, Autoridad de Marina, en su caso, Jefatura de Obras Públicas y Cámara de Comercio, Industria y Navegación, informará la Dirección General y propondrá al Ministerio de Hacienda la resolución que considere procedente (1). Se consultará a la Comisión permanente del Consejo de Estado, cuando se trate del establecimiento de Aduanas de primera y segunda clase marítimas o de primera terrestres. Cuando para su dotación haya de proponerse la concesión de crédito extraordinario o suplemento de crédito, informarán la Dirección General del Tesoro Público y el Consejo de Estado en pleno. (1) El Apéndice 1.º de estas Ordenanzas contiene determinadas normas relacionadas con el presente artículo. - Artículo 30 Verify source ↗
Artículo 30
AI-assisted research summary: Recaudadores and Alcaides or Guarda Almacenes must post a bond; for Alcaides, the bond may be waived if service needs justify it.
Artículo 30. Prestarán fianza para garantir los intereses de la Hacienda y de los particulares los Recaudadores y los Alcaides o Guarda Almacenes. La cuantía de las fianzas será determinada por el Ministerio de Hacienda a propuesta de la Dirección General de Aduanas, teniendo en cuenta la importancia de la recaudación, el plazo señalado para hacer la entrega de fondos en las Cajas del Tesoro y la importancia del tráfico de cada localidad. En lo que a los Alcaides se refiere, podrá dispensarse de la prestación de la correspondiente fianza cuando las conveniencias del Servicio lo aconsejen. Para variar la cuantía de una fianza se formará expediente con las formalidades señaladas en el párrafo anterior, debiendo ser oída la Autoridad económica de la provincia respectiva. - Artículo 300 Verify source ↗
Artículo 300
AI-assisted research summary: Coffee roasters and related sellers must keep detailed daily records, use delivery guides for shipments, and cannot sell raw coffee or roasted coffee below 5 kilograms.
Artículo 300 (1). 1.º Los almacenistas de café crudo que posean establecimientos de torrefacción o tostación en la misma localidad sólo podrán utilizar para este fin el procedente de sus almacenes, bastando que en los libros correspondientes hagan los oportunos asientos cuando el almacén y dicha industria se hallaren instalados en el mismo edificio; en otro caso, cada expedición deberá ir acompañada de la correspondiente guía en la que necesariamente se hará constar que la mercancía en ella comprendida se destina al establecimiento de torrefacción o tostación del propio almacenista. 2.º Los industriales dedicados a la tostación o torrefacción de cafés llevarán dos cuentas corrientes en libros foliados, rubricados y habilitados por la Administración que corresponda. Se referirá la primera al movimiento del café en crudo, haciéndose constar en el «Debe» de la misma todas las expediciones que se reciban: el número de la guía, salvo el caso de que proceda de almacén situado en el propio edificio, procedencia de la expedición y cantidad en kilogramos. En el «Haber» se fijarán las cantidades de café crudo destinadas a la torrefacción o tostación. Esta cuenta se cerrará diariamente, y al término de la jornada se consignará inexcusablemente la existencia de café crudo para el día siguiente. La segunda cuenta reflejará el movimiento del café tostado, haciéndose constar en el «Debe» las cantidades de café tostado o torrefacto obtenidas en el día; cantidades que corresponderán a las del «Haber» de la cuenta de café crudo, teniendo en cuenta para ello que la pérdida de peso por tueste o torrefacción no podrá ser superior al veinte ni inferior al doce por ciento, como tampoco el aumento por adición de azúcar, cuando se trate de café torrefacto, podrá ser superior al autorizado por las disposiciones sanitarias que se hallen en vigor. Para comprobar la proporción de azúcar se usará el método de Hüger, operando sobre semillas enteras de café. No se admitirá compensación alguna por la adición de otros productos, cualquiera que sea su naturaleza. El «Haber» de la cuenta de café tostado o torrefacto estará formado por las cantidades salidas de estos productos, separando, al igual que en el «Debe» las de café torrefacto y tostado natural. Las salidas, que deberán ser todas con guía, se consignarán en tantos asientos como guías se hayan expedido, no pudiendo extenderse más que una por cada expedición e interesado. Esta cuenta se cerrará también diariamente, lo mismo que la del café crudo, de manera que consten siempre las existencias para el día siguiente, con la debida separación por clases, según lo establecido anteriormente. El «Debe» de la cuenta de café tostado o torrefacto se justificará por su correspondencia con el «Haber» de la cuenta de café crudo, salvadas las diferencias por exceso y defecto antes dichas, y el «Haber» de la misma, con las matrices de las guías. 3.º Queda prohibido en absoluto que en los establecimientos de tostación o torrefacción de cafés se venda cantidad alguna de café crudo, como también el tostado o torrefacto en cantidades menores de cinco kilogramos. 4.º Los dueños de cafés, bares y comercios al detalle y cuantas personas o Sociedades se dediquen en la zona de vigilancia fronteriza o especial marítima a la tostación o torrefacción de cafés para su propio consumo o para la venta al detalle, lo pondrán en conocimiento de la Aduana de la localidad o, en su caso, de la principal de la provincia respectiva, por medio de escrito, al que acompañarán los libros foliados, que serán sellados, rubricados y habilitados en las oficinas de presentación, en las cuales llevarán la cuenta corriente del café tostado o torrefacto, con arreglo a las prescripciones establecidas para los torrefactores o tostadores en general. Estos establecimientos no podrán hacer ventas en cantidad superior a cinco kilogramos cada una, y en todo caso conservarán los justificantes necesarios para demostrar la legal procedencia del café crudo recibido, estando obligados a exhibirlos a los funcionarios de la Administración cuando por éstos se reclamen. (1) Véase el Reglamento aprobado por Decreto de 13 de julio de 1936. - Artículo 301 Verify source ↗
Artículo 301
AI-assisted research summary: Regulates coffee storage, sales, circulation guides, and recordkeeping, with special rules for inland, frontier, and maritime zones.
Artículo 301 (1). 1.ª Toda persona o Sociedad que pretenda ser almacenista de café lo solicitará del funcionario a quien corresponda comprobar la cuenta corriente, acompañando a la instancia el justificante de haberse dado de alta en la contribución industrial y al mismo tiempo el libro o libros de la contabilidad fiscal para su habilitación. En la zona de vigilancia terrestre y en la especial marítima sólo se autorizará el establecimiento de almacenes para la venta de café al por mayor en las localidades en que exista servicio de Aduanas. Si los establecidos en otras localidades con anterioridad al Decreto del 13 de julio de 1936 interrumpiesen sus operaciones por un período superior a tres meses, no podrán reanudar éstas, considerándose caducado su derecho. En el interior podrán establecerse en cualquier punto, llevando la oportuna cuenta corriente en libros foliados, rubricados y habilitados por la oficina que corresponda, debiendo conservar inexcusablemente en su poder las guías justificativas de todas las partidas del «Debe», justificando las del «Haber» con las matrices de las expedidas, cuyo número habrá de consignarse en cada asiento. Los almacenistas o vendedores al por mayor no podrán realizar ventas inferiores a cinco kilogramos. Tanto los almacenistas como los industriales están obligados a exhibir los libros y justificantes correspondientes a los funcionarios a quienes incumbe la fiscalización de la Renta. 2.º Todo expendedor al por menor de café crudo, tostado o torrefacto, en grano o molido, cuyas existencias en conjunto excedan en cualquier momento de 500 kilogramos, estará obligado a llevar una libreta en la que constarán como cargo las cantidades recibidas, con expresión de las guías o vendís, y como data, la venta al detalle, debiendo cerrar la cuenta diariamente. 3.º Se sujetarán al requisito de guía para su circulación por todo el territorio de la Península e islas Baleares, incluso en el interior de las poblaciones, el café crudo y el tostado o torrefacto en grano molido. Se exceptúan de este requisito las expediciones al detalle o por menor de dichos artículos, sobreentendiéndose por tales las que sean inferiores a cinco kilogramos, excepto en la zona fronteriza, en la que circularán con vendí incluso en el interior de las poblaciones, siempre que excedan de un kilogramo. 4.º Las guías de circulación, que serán los documentos timbrados de la serie C, número 9 constituirán cargo para los que estén autorizados para expedirlas, sean comerciantes o funcionarios. Las guías serán firmadas por el expedidor o persona delegada al efecto; pero cuando se trate de fabricantes o comerciantes, la delegación habrá de acreditarse por medio de poder notarial, sin que por ello libere al mandante de la responsabilidad que en cualquier caso pudiera caberle. No podrá omitirse nunca en la guía el nombre del destinatario ni su domicilio. 5.º Los talonarios de guías para café se facilitarán a los almacenistas, torrefactores o tostadores, por las oficinas principales de cada provincia, en cantidad proporcionada a la importancia de sus establecimientos, siendo indispensable para la entrega de nuevos talonarios, la devolución de un número igual de cuadernos de matrices. La entrega se hará en virtud de petición escrita de los interesados, los cuales firmarán el correspondiente recibo en el propio escrito de solicitud, consignando la numeración del timbre de las guías. Dichas oficinas llevarán un registro de las guías que entreguen, en el que se expresará la numeración del timbre de las mismas, dándose de baja al devolverse por los interesados las correspondientes matrices, que dichas oficinas conservarán debidamente ordenadas. 6.º Solamente podrán expedir guías: Las Aduanas, con cargo al documento de despacho, debiéndose hacer constar en ellas, además de los requisitos corrientes, el número de la declaración y la cantidad satisfecha por derechos de Arancel. Los almacenistas con cargo a sus respectivas cuentas corrientes. Los Administradores de Rentas Públicas a petición escrita del remitente. 7.º Las guías principal y duplicada acompañarán a las expediciones quedando la primera en poder del receptor de la mercancía, y la segunda en el de la empresa transportadora para remitirla, en relación mensual al servicio de Aduanas correspondiente. En las zonas especiales de vigilancia fronteriza y marítima, las guías de circulación para que sean válidas, habrán de ser visadas por el Administrador de la Aduana; en su defecto, por la Administración de Rentas Públicas o cualquier otra oficina de Hacienda; a falta de ésta por el Resguardo, y en último término, por el Juez Municipal. La facultad del visado lleva aneja la del reconocimiento de la mercancía, siempre que el funcionario encargado de ello lo considere procedente, señalando en la guía el plazo de su validez, teniendo en cuenta la distancia a recorrer y el medio de transporte empleado. Al extender la diligencia del visado, el funcionario encargado de autorizarla hará constar necesariamente las enmiendas, tachaduras, raspaduras y cualesquiera otros defectos padecidos al extender dicho documento como asimismo la forma en que fuera salvado, no siendo válido aquél si se omitiera el cumplimiento del citado requisito. Las guías para expediciones de puntos del interior de la zona fronteriza y a la especial marítima también necesitarán ser visadas. Las expedidas entre puntos del interior estarán exentas del citado requisito, como asimismo y en todo caso las de expediciones inferiores a 25 kilogramos, excepto en las zonas fronteriza y marítima. En las oficinas facultadas para autorizar los visados se llevará un único libro para el registro y numeración de las guías sujetas a dicho requisito de todos los almacenistas y fabricantes de la localidad, con numeración correlativa por año. (1) Véase el Reglamento aprobado por Decreto de 13 de julio de 1936. - Artículo 302 Verify source ↗
Artículo 302
AI-assisted research summary: This article restricts coffee transport in border and maritime surveillance areas to rail or motor vehicles, with limited exceptions, and requires guide visas and account/reporting controls.
Artículo 302 (1). 1.º En la zona de vigilancia fronteriza y en la especial marítima no se permitirá el transporte de café crudo, tostado o torrefacto en grano o molido más que por ferrocarril y vehículos de motor, salvo lo establecido en el artículo 299 de estas Ordenanzas para las expediciones destinadas a las fábricas de tueste o torrefacción. Los plazos en el transporte mecánico por carretera se fijarán por horas, teniendo en cuenta la velocidad media del vehículo, dando un margen de la mitad del tiempo necesario para verificar el viaje de ida sin interrupción, debiendo ser presentadas las guías para su visado en el pueblo más próximo a la mitad del recorrido y en el punto de destino de las expediciones. Estos visados correrán a cargo de los Inspectores o Administradores de Aduanas, en su defecto, del resguardo y, en último término, de Juez municipal, siendo nulas las guías que carezcan de cualquiera de dichos visados, de acuerdo con lo que previene el artículo doscientos noventa y seis de las Ordenanzas de Aduanas. En caso de accidente, se requerirá al agente de la Autoridad más próximo, y al no ser posible, a dos testigos, levantando la correspondiente acta como justificante del retraso, cuyos detalles serán comprobados por los respectivos inspectores. Excepcionalmente se autorizará el transporte por caballerías o carruajes no mecánicos de expediciones menores de 25 kilogramos entre poblaciones que no tengan otro medio de comunicación. También podrá autorizarse la conducción por dichos medios a toda clase de expediciones llegadas a una estación de ferrocarril cuando entre ésta y el pueblo de destino se carezca de vehículo mecánico para el transporte. Estos extremos serán escrupulosamente investigados por los Inspectores de Aduanas, así como por el Resguardo. 2.º En el transporte por ferrocarril no será necesario señalar en la guía el plazo de validez, bastando con mencionar en ella el empleo de dicho medio de transporte. Tampoco será preciso en este caso que la guía acompañe materialmente a la expedición, pero será necesaria su presentación en el momento de ser facturada, para que la Empresa encargada del transporte estampe en ella el sello de la estación y el número y fecha de la expedición a que la guía se refiera. Para retirar las expediciones de la estación de destino será indispensable la presentación de la guía. Los funcionarios de Aduanas, y en su defecto el Resguardo, comprobarán la exactitud de la expedición, confrontándola con la guía, sin cuyo requisito no podrá autorizarse por la Empresa transportadora la retirada de la mercancía. En las estaciones en que no haya funcionarios de Aduanas o fuerzas del Resguardo los Jefes de aquéllas harán igual comprobación, la que se presumirá realizada si se autorizara la retirada de la expedición, siendo dichos Jefes responsables personalmente, y de modo subsidiario las Empresas de que dependan, de las infracciones a que pudiera dar lugar la falta de comprobación ordenada. Cuando el transporte sea mixto por ferrocarril y por caminos ordinarios, la persona encargada de hacer la comprobación a la llegada de la mercancía a la estación de destino fijará el plazo de validez de la guía para el segundo recorrido, debiendo la Empresa encargada de la última clase de transporte anotar la expedición en sus libros y documentos, con expresión del número y de la fecha, tanto de la guía como de la entrega de la expedición al destinatario. En dichas expediciones de transportes mixtos deberá realizarse por ferrocarril el máximo trayecto existente por este medio entre el punto de origen y el de destino. En el transporte por cabotaje se hará constar en la factura con la que se documente la expedición el número y fecha de la guía, los nombres del remitente y del consignatario y los puntos de origen y de destino. El reconocimiento de la mercancía en este caso será inexcusable, lo mismo al embarque que al desembarque, y si hubiese de continuar el transporte por vía terrestre, se cumplirán las prescripciones anteriormente establecidas, según la clase de aquel. 3.º Cuando una expedición no sea admitida por el destinatario podrá ser devuelta, si no ha salido de la estación de destino, al punto de procedencia con el mismo documento de circulación, previa habilitación de la guía por el Jefe de la Estación correspondiente. En todos los demás casos, las devoluciones, así como los cambios de consignación y los de destino, solamente podrán ser autorizados por la Dirección General de Aduanas, según las circunstancias que en cada caso concurran. Esta autorización será concedida o denegada dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles, contadas a partir del momento en que tuvo entrada la petición. Cuando una guía se extravíe podrá suplirse con certificación expedida por el funcionario que hubiere visado la extraviada, siempre que se solicite por escrito dentro de los quince días siguientes a la fecha de la expedición. En otro caso, deberá solicitarse de la Dirección General de Aduanas. 4.º Los almacenistas, tostadores y torrefactores deberán llevar al día la cuenta corriente y rendirán trimestralmente a la oficina correspondiente, en los cinco primeros días del mes siguiente al que finalice el trimestre, un estado del cierre de dicha cuenta, resumen de las operaciones realizadas en el trimestre, descontando de la existencia final las mermas habidas en el total cargo del trimestre, que en ningún caso podrán exceder del 4 por 100. 5.º Los almacenistas que también se dediquen al comercio del café al por menor deberán tener separados uno y otro establecimiento, consignando en el Haber de la cuenta corriente de almacén las cantidades de dichos productos que salgan para la venta al por menor en el establecimiento de minoristas, y que habrán de constituir el Cargo de su cuenta corriente. Los almacenistas llevarán por separado la cuenta corriente del café de Fernando Poo y la del de otras procedencias. 6.º Los Inspectores de Aduanas realizarán visitas de inspección con la mayor frecuencia posible a los almacenistas de café y establecimientos de tueste y torrefacción, y extenderán como resultado de ellas la correspondiente diligencia en los libros de cuenta corriente, con expresión de la fecha y la firma del Inspector y del dueño o encargado del almacén o establecimiento visitado. 7.º En la comprobación de existencias las diferencias que no excedan del 4 por 100 del total cargo del trimestre en curso no serán penables, y las superiores a dicho 4 por 100, en más o en menos, constituirán actos de defraudación. 8.º La circulación de cafés sin guía o vendí, o cuando estos documentos se declaren nulos con arreglo al artículo 296 de estas Ordenanzas, constituye acto de defraudación, como asimismo el hecho de utilizar guías o vendís correspondientes a otro industrial, incurriendo en la misma responsabilidad el que voluntariamente los hubiere entregado. (1) Véase el Reglamento aprobado por Decreto de 13 de julio de 193 6. - Artículo 303 Verify source ↗
Artículo 303
AI-assisted research summary: El cacao solo puede circular bajo las guías y controles indicados, con varias excepciones y obligaciones de visado, registro e inspección para comerciantes, almacenistas, transportistas y autoridades de aduanas.
Artículo 303 (1). La tenencia y circulación del cacao se ajustará a las siguientes prevenciones: 1.ª El cacao se halla sujeto para su circulación por todo el territorio de la Península e Islas Baleares al requisito de guía de la Serie C número 9. Se exceptúan de este requisito las expediciones por tierra, siempre que no excedan de cinco kilogramos, como asimismo las que circulen por el interior de las poblaciones, o sea dentro del término que municipalmente se considere como urbanizado. En la línea fronteriza y hasta un kilómetro de la misma, el cacao circulará con vendí cuando su cantidad será superior a un kilogramo e inferior a cinco. 2.ª Las guías constituirán cargo para quienes estén autorizados a expedirlas, bien sean comerciantes o funcionarios. Las guías serán firmadas por las personas llamadas legalmente a hacerlo, pero cuando se trate de comerciantes que hubiesen delegado en otra persona tal facultad, la delegación habrá de acreditarse por medio de documento auténtico de mandato, sin que éste libere al mandante de la responsabilidad que pudiere caberle por cualquier causa. Las guías de circulación serán necesariamente visadas para que sean válidas por la Administración de Aduanas; en su defecto, por la de Rentas Públicas o cualquier otra oficina de Hacienda, y en último término, por el Juez municipal, llevando aneja la facultad del visado la del reconocimiento de la mercancía, que se practicará cuando el funcionario encargado de disponerlo lo considere procedente. El funcionario que vise la guía señalará en la misma el plazo de validez, teniendo en cuenta la distancia a recorrer y el medio de transporte empleado, suponiendo en todo caso dicha diligencia el reconocimiento de la autenticidad de la firma del expedidor de tal documento. Al extender la diligencia del visado, el funcionario encargado de autorizarlo hará constar necesariamente las enmiendas, tachaduras, raspaduras y cualesquier otro defecto padecido en la extensión de dichos documentos, como asimismo la forma en que fuera salvado, no siendo válido aquél si se omitiera el cumplimiento del citado requisito. En el transporte por ferrocarril no será necesario señalar en la guía el plazo de validez de ésta, bastando con mencionar en ella el empleo del referido medio de transporte. Tampoco será preciso en este caso que la guía acompañe materialmente a la expedición, pero será obligada su presentación en el acto de tener lugar la facturación de la mercancía para que la Empresa encargada del transporte estampe en el documento de referencia un cajetín con el sello de la estación, en el que se hará constar el número y la fecha de la expedición a que la guía se refiera. Para retirar las expediciones de la estación de destino será indispensable la presentación de la guía. Los funcionarios de Aduanas, y en su defecto las fuerzas del Resguardo, comprobarán la exactitud de la expedición, confrontándola con la guía, sin cuyo requisito no podrá autorizarse por la Empresa transportadora la retirada de la mercancía. En las estaciones en que no haya funcionarios de Aduanas ni fuerzas del Resguardo, los Jefes de aquéllas harán igual comprobación que la dispuesta anteriormente, y ella se presumirá realizada si se autoriza la retirada de la expedición, siendo dichos Jefes responsables personalmente, y de modo subsidiario las Empresas de que dependan, de las infracciones a que pudiera dar lugar la falta de la comprobación ordenada. Las Compañías dedicadas al transporte emitirán mensualmente a la Dirección General de Aduanas las oportunas relaciones de cuantas expediciones de cacao se hayan conducido por ellas durante el mes anterior, con expresión del nombre del remitente y del destinatario, número de la expedición, fecha de la facturación y del recibo de la mercancía y número de la guía de circulación. Cuando el transporte sea mixto por ferrocarril y por caminos ordinarios, la persona encargada de hacer la comprobación a la llegada de la mercancía a la estación de destino fijará el plazo de validez de la guía, debiendo la Empresa encargada de la última clase de transporte anotar la expedición en sus libros y documentos, con expresión del número y de la fecha, tanto de la guía como de la entrega de la expedición al destinatario. En el transporte por cabotaje se hará constar en las facturas con que se documente la expedición el número y la fecha de la guía, los nombres del remitente y del consignatario y la mención de los puntos de origen y destino. El reconocimiento de la mercancía en este caso será inexcusable, lo mismo en el embarque que en el desembarque, y si hubiese de continuar al transporte por vía terrestre, se cumplirán las prescripciones anteriormente establecidas según la clase de aquél. En el supuesto de que cualquier expedición no sea admitida por el destinatario y no haya salido de la estación de destino, podrá ser devuelta al punto de su procedencia, con el mismo documento empleado para su legal circulación, previa la habilitación de éste por la persona a quien corresponda practicar la comprobación ordenada anteriormente. En todos los demás casos las devoluciones, así como los cambios de consignación o de destino, solamente podrán ser autorizados por la Dirección General de Aduanas, según las circunstancias que en cada uno de ellos concurran. En el supuesto de que las guías sufrieran extravío podrán suplirse dichos documentos por medio de certificaciones expedidas por el funcionario que hubiera visado la extraviada, siempre que se solicitara por escrito, dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la expedición; en otro caso, dicha certificación se solicitará por el expedidor de la Dirección General de Aduanas. 3.ª Las guías de circulación solamente podrán expedirse: Por las Aduanas, con cargo al documento de despacho, debiéndose hacer constar en ellas, además de los requisitos ordinarios, el número de la Declaración y la cantidad satisfecha por derechos de Arancel. Por los almacenistas, con cargo a sus respectivas cuentas corrientes. Por las Administraciones de Rentas Públicas, a petición escrita del remitente. 4.ª Los almacenes sólo podrán establecerse, cuando hayan de funcionar en la zona especial de vigilancia, en localidades de la misma en las que existan funcionarios de Aduanas. En la zona del interior podrán establecerse en cualquier parte de la misma, siempre que figuren matriculados en el ejercicio de tal industria y lleven como corresponde la oportuna cuenta corriente en libros foliados, rubricados y habilitados por la oficina de Aduanas correspondiente. Estas cuentas corrientes se llevarán con arreglo a las normas usuales en contabilidad, debiendo los almacenistas conservar inexcusablemente en su poder todos los justificantes del movimiento en el Debe de su cuenta respectiva. La justificación en el Haber se hará consignando el número de la guía por cada asiento, teniendo en cuenta los antecedentes de las matrices correspondientes mientras obren en poder de los almacenistas. Los asientos en los libros serán específicos, o sea uno por cada operación, bien sea de entrada o de salida. 5.ª En el mismo día del recibo de cada expedición el almacenista pasará aviso al funcionario de Aduanas que tenga a su cargo el visado de las guías, con expresión de la mercancía recibida, cantidad, nombre del remitente, punto de procedencia y número de la guía. Dicho funcionario podrá comprobar la expedición y deberá hacerlo cuando se trate de devoluciones que reviertan al Debe de la cuenta. Los almacenistas están obligados a exhibir los libros y justificantes correspondientes a los funcionarios a quienes incumben la fiscalización de la Renta y la persecución del fraude. Los almacenistas deberán llevar su cuenta corriente al día y rendirán mensualmente a las oficinas de Aduanas, en los cinco primeros días de cada mes, un estado del cierre de dicha cuenta, por las operaciones realizadas en el mes anterior. Las transferencias entre los almacenistas de una misma localidad se realizarán por medio de petición escrita dirigida al funcionario encargado de llevar la cuenta corriente que se ordena en el párrafo que sigue al presente, el cual las autorizará si así procediere, en el mismo escrito de solicitud, haciendo los oportunos asientos en la cuenta corriente particular de cada uno de los almacenistas respectivos. En la Oficina de Aduanas se llevará una cuenta corriente por cada almacenista, en la que el Debe se nutrirá con los avisos que reciba de aquéllos, y el Haber, con los datos de las guías que se presenten al visado. En dichas oficinas y en todas las demás autorizadas para los visados se llevará un único libro para el registro y la numeración de las guías de todos los almacenistas de la localidad, con numeración correlativa por años. 6.ª Los almacenistas que se dediquen al comercio al detalle de cacao consignarán en el Debe de su cuenta corriente de almacén las cantidades de dicho producto que dediquen a la venta en su establecimiento de minoristas, las cuales constituirán el cargo del Haber en el libro de cuenta corriente que habrán de llevar como comerciantes al por menor, debiendo hacer constar los asientos en ambos libros cuando correspondan a expediciones procedentes de sus propios almacenes, en tinta roja. 7.ª Las guías se facilitarán a los almacenistas por los funcionarios encargados de llevar la cuenta corriente en libros talonarios de cincuenta guías por cada solicitud, siendo indispensable para la entrega de nuevo talonario la devolución de las matrices correspondientes al anterior. La entrega de los talonarios de guías se hará a virtud de petición escrita de los almacenistas, los cuales firmarán el correspondiente recibo del mismo en el propio escrito de solicitud. Las guías duplicadas quedarán en el poder de la oficina en que hayan de ser visadas, en donde se archivarán bajo la responsabilidad del funcionario encargado de la misma. Los almacenistas llevarán por separado las cuentas correspondientes del cacao procedente de Fernando Poo y del de otras procedencias. 8.ª Los comerciantes que pretendan ser almacenistas lo solicitarán del funcionario a quien corresponda llevar la cuenta corriente, acompañando a sus respectivas instancias los justificantes de su aptitud legal para el ejercicio de tal industria, y al propio tiempo el libro en que hayan de llevar su contabilidad fiscal para la procedente habilitación, debiendo dichos funcionarios, antes de proceder a lo solicitado, ordenar la oportuna comprobación de existencias. 9.ª Las personas o Sociedades que pretendan dedicarse al comercio al por menor de cacao deberán llevar necesariamente una cuenta corriente de dicho producto, en libro foliado, sellado y habilitado por el servicio de Aduanas; en su defecto, por la Administración de Rentas Públicas o cualesquiera otra oficina de Hacienda, y a falta de todas ellas, por el Juzgado Municipal. La oficina o funcionarios que autoricen los libros formarán un registro en que consten los particulares y colectividades dedicados a dicho comercio en la localidad y cuenten con libro habilitado de cuenta corriente. Esta cuenta se llevará haciendo constar en el Haber las cantidades de cacao recibidas, en un asiento por cada entrada, y en el Debe en importe de las ventas realizadas para el consumo, las cuales se contabilizarán en un solo asiento global y diario. Tanto los justificantes del Debe como los del Haber se conservarán en todo caso a disposición, así como los libros, del funcionario de la Administración para el examen y comprobaciones que se estimen necesarios. 10. Los Inspectores de Aduanas realizarán visitas de inspección una vez al mes cuando menos, a los almacenistas y detallistas de cacao en crudo, y entenderán como resultado de ellas la correspondiente diligencia en los libros de cuentas corrientes, con expresión de la fecha y la firma del Inspector y del dueño o encargado del almacén o establecimiento que visite. 11. El extravío de los talonarios de guías que se encuentren en poder de comerciantes determinará necesariamente la instrucción del oportuno expediente gubernativo por el Administrador de la Aduana respectiva, en averiguación del destino que hubieran tenido aquéllos, dando lugar además a que se gire al establecimiento la oportuna visita de inspección, debiendo ponerse el hecho en conocimiento de la Dirección General de Aduanas, a los efectos que proceda. En la comprobación de existencias no serán penables las diferencias que no excedan del 4 por 100. Las que excedan de dicha cantidad, si lo fueran en más serán consideradas como constitutivas de defraudación y si lo fueran en menos, se calificarán como faltas reglamentarias. (1) Véase el Decreto de 27 septiembre 1934 y la Orden ministerial de 20 de noviembre del mismo año. En la tenencia y circulación del cacao se observarán los preceptos contenidos en los artículos 284 a 293, 295 y 296 de estas Ordenanzas, en lo que sea de aplicación. - Artículo 304 Verify source ↗
Artículo 304
AI-assisted research summary: Las fábricas de chocolate en la zona indicada must pedir autorización antes de empezar, comunicar datos de producción y notificar cambios o suspensiones a la Aduana principal.
Artículo 304 (1). El funcionamiento de las fábricas de chocolate está regulado por las siguientes prevenciones: 1.ª Las personas y Sociedades que quieran dedicarse a la fabricación de chocolates en poblaciones enclavadas dentro de la Zona que señala a tales efectos el artículo 283 de estas Ordenanzas, lo solicitarán del Administrador de la Aduana principal antes de dar comienzo el ejercicio de tal industria, por medio de instancia, triplicada, en la que se hará constar: nombre, apellidos y domicilio del solicitante y carácter con que se hace la petición; lugar en donde se va a establecer la industria y nombre comercial de la misma; número, clase y capacidad productora, por hora de trabajo, de los aparatos de fabricación y horas que comprenderá la jornada de trabajo, especificando cuáles sean. Estas fábricas podrán instalarse en edificios donde existan otras industrias, pero en locales separados, aunque con comunicación interior, siempre que las mercancías de unas y otras estén rigurosamente separadas. Si el local y los aparatos son de la propiedad del solicitante, se hará constar así, expresando además que unos y otros o aquellos de que sea dueño quedan afectos a las responsabilidades que pudieran derivarse de los actos u omisiones que le sean imputables con relación al funcionamiento de los aparatos y a todas las operaciones que se realicen dentro del recinto de la fábrica o con motivo del ejercicio de la industria. Cuando el local o los aparatos no sean de la propiedad del declarante, deberán solicitarlo con éste sus respectivos dueños, haciendo constar, antes de la firma, cual sea la propiedad de aquéllos y que quedan afectos a las responsabilidades en que pudieran incurrir los fabricantes, según lo establecido anteriormente. Cuando los propietarios de locales o edificios en que esté instalada la industria no se presten a aceptar la responsabilidad subsidiaria que les impone el precepto aludido, podrán constituir los fabricantes otra garantía de solvencia con la Administración siempre que sea suficiente, eficaz y proporcionada al volumen de su negocio, a juicio del funcionario que autorice la fabricación. A la instancia habrá de acompañarse el justificante de la aptitud legal para el ejercicio de la industria, que consistirá en el duplicado del acta o del último recibo de la contribución industrial, o de certificación librada por la Administración de Rentas Públicas de la provincia si se trata de Sociedades a las que solamente corresponda tributar por Utilidades. En la Aduana principal, al recibirse la instancia de referencia, se devolverá al interesado un ejemplar con el sello de la oficina y fecha de presentación; el duplicado se remitirá a la Dirección General de Aduanas, quedando en la Aduana el principal. 2.ª Los fabricantes de chocolate a que se refiere este artículo, al darse de alta o al empezar la fabricación, deberán comunicar al Administrador de la Aduana principal las clases de chocolate que se proponen elaborar, las marcas que distingan unas de otras y el tanto por ciento de cacao que cada clase contenga. La Aduana principal remitirá el ejemplar de la instancia al Inspector de Aduanas en la que haya de ejercerse la industria y dispondrá que tal funcionario se presente en el local declarado, a fin de comprobar si los elementos de la fábrica están conformes o no con lo consignado en la declaración, levantando acta del resultado, que será firmada por el dueño de la fábrica o su representante. Dicho funcionario informará asimismo respecto si a su juicio la fábrica reúne las condiciones de garantía necesarias para los intereses de la Hacienda. Recibida en la Aduana principal el acta de comprobación con el informe dispuesto, se concederá o denegará por el Administrador la autorización para elaborar; y este acuerdo se comunicará a la Dirección General de Aduanas. Dicha resolución será ejecutiva, pero el interesado podrá, no obstante, impugnarla ante dicha Dirección General, en el término de quince días. 3.ª Siempre que se modifiquen algunos de los particulares contenidos en la instancia la apertura de las fábricas de que se trata, se varíen, aumenten, disminuyan, o desmonten los aparatos a ella dedicados o se modifiquen las horas de trabajo, el dueño o encargado de la fábrica lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la Aduana principal, así como también su cese en la industria cuando éste se produzca, acompañando en tal caso el duplicado de la baja en la contribución industrial. Si la baja fuese motivada por cesión o traspaso, se hará constar así expresamente en la petición, viniendo el cesionario obligado a cumplir todos los requisitos que se previenen anteriormente para el legal ejercicio de la industria. En el caso de que el dueño de una fábrica actúe por medio de representante, tal representación habrá de acreditarse con documento auténtico de mandato que no excluirá en modo alguno la responsabilidad personal y directa que pudiera caber al mandante, en cualquier caso. 4.ª En los casos de suspensión temporal en el ejercicio de la industria, el fabricante lo comunicará con anterioridad a la fecha de suspensión a la Aduana principal, la que podrá disponer que por el funcionario a quien corresponda la inspección de la fábrica se precinten los aparatos todos o aquellos cuyo funcionamiento quede en suspenso. Al reanudarse la fabricación con los aparatos precintados, el fabricante solicitará su desprecinto de la Aduana principal, por la que, y con carácter urgente, se dispondrá la práctica de tal servicio. La suspensión temporal a que hace referencia el párrafo precedente, será así considerada a los efectos que en el mismo se previenen cuando la interrupción exceda de diez días. Tanto del precinto como del desprecinto de los aparatos de fabricación se extenderá acta, firmada por el dueño o encargado de la fábrica y por el Inspector a quien corresponda, haciéndose constar en el acto del desprecinto la hora en que se realice. 5.ª Las fábricas de chocolate sólo podrán recibir el cacao que vaya acompañado de guía. Será condición precisa que esta guía sea, o bien de las expedidas por las Aduanas al realizar los despachos de importación, o bien de las que legalmente expidan los almacenistas. En este último caso será indispensable que la expedición haya circulado por ferrocarril o por vehículo de motor mecánico, entre el punto de origen y el de la fábrica, en todo o en parte del trayecto. (1) Véase el Decreto de 27 septiembre 1934 y la Orden ministerial de 20 de noviembre del mismo año. - Artículo 305 Verify source ↗
Artículo 305
AI-assisted research summary: Los fabricantes de chocolate establecidos en la Zona deben llevar y justificar cuentas diarias de cacao y productos elaborados, usar vendís para la circulación fuera de la localidad y no vender cacao al por mayor ni al por menor.
Artículo 305 (1). 1.ª Los fabricantes de chocolate establecidos en la Zona llevarán dos cuentas corrientes en libros foliados, rubricados y habilitados por la Aduana principal, una para el cacao y otra para los productos elaborados. La primera de dichas cuentas se referirá al movimiento del cacao en crudo, haciéndose constar en el Debe de la misma todas las expediciones que se reciban en la fábrica, el número de la guía, procedencia de la expedición y cantidad en kilogramos. El Haber estará constituido por las cantidades de cacao salidas para la elaboración de chocolate. Esta cuenta se cerrará diariamente y se consignará inexcusablemente, al término de la jornada de elaboración, la existencia de cacao crudo para el día siguiente. 2.ª En relación con la cuenta de productos elaborados, el Cargo comprenderá estos artículos separados por clases, según la proporción de cacao que contengan, y la Data estará formada por las cantidades salidas de tales productos, con igual separación que en el cargo, verificándose un asiento por cada documento de circulación expedido y consignándose en asiento separado las ventas por consumo local o en plaza. La cuenta de productos elaborados se cerrará también diariamente, de manera que terminada la jornada mercantil, conste siempre la existencia para el día siguiente con la debida separación por clases. 3.ª El Debe de la cuenta corriente de cacao en crudo se justificará con las correspondientes guías. El Haber de la misma cuenta, con los asientos hechos por salidas para fabricación, las que deberán corresponder con los cargos en el Debe de la cuenta corriente de productos elaborados con arreglo al tanto por ciento de cacao que contengan y salvo las naturales diferencias por pérdidas en la tostación, que no podrán ser inferiores al 12 por 100 ni superiores al 17 por ciento. 4.ª El Debe de la cuenta de productos elaborados se justificará por su correspondencia con el Haber de la cuenta de cacao en crudo, salvo las naturales diferencias por pérdidas de peso debidas a la tostación. El Haber de la misma cuenta se justificará con las matrices de los vendís, excepto las cantidades que se destinen al consumo local, las que se acreditarán con los datos y antecedentes que el fabricante proporcione y le sean exigidos en cada caso por el funcionario que verifique la comprobación de la cuenta. 5.ª Queda terminantemente prohibida la venta en este grupo de fábricas del cacao al por mayor y menor. 6.ª La circulación de los productos elaborados en las fábricas de chocolates se hará, para todas las expediciones que se realicen fuera de la localidad, con vendís, talonarios numerados y sellados que se compondrán de matriz, principal y duplicada, y en su forma, texto y tramitación serán iguales a los establecidos para las guías de la Serie C, número 9, con la sola variación de que la palabra «Guía» será sustituida por la de «Vendí». Las expediciones de chocolates que circulen por la zona y de ésta al interior deberán ir acompañadas de vendí. Las del interior a la zona, con guía expedida con arreglo a lo establecido anteriormente en estas Ordenanzas. 7.ª Los vendís serán adquiridos por los fabricantes y presentados en la oficina correspondiente para su sellado y habilitación del talonario. Estos vendís serán visados siempre por la Administración de Aduanas; en su defecto, por funcionarios de dicho Cuerpo, cualquiera que sea su cargo; por la oficina de Hacienda, si no hubiere Aduana en la localidad; por fuerzas del Resguardo o por el Juez municipal, en último término. En las oficinas en que se visen los vendís se llevará un libro registro en el que se numerarán los documentos de circulación presentados al visado, siendo la numeración correlativa por años. Toda enmienda, tachadura, entrerrenglonadura, raspadura, y en general cualquier defecto o error que modifique esencialmente el vendí, será salvado por el expedidor del documento antes de presentarlo al visado en la oficina correspondiente. El funcionario que extienda el visado deberá hacer constar en tal diligencia, y antes de la firma y fecha, cualquier error o defecto padecidos y la forma en que aparezcan salvados. La falta de este requisito en el vendí determinará la nulidad del mismo. (1) Véase el Decreto de 27 septiembre 1934 y la Orden ministerial de 20 de noviembre del mismo año. - Artículo 306 Verify source ↗
Artículo 306
AI-assisted research summary: Las fábricas de chocolate de la zona deben ser inspeccionadas al menos una vez al mes por el Inspector de Aduanas, y las inspecciones deben dejarse registradas y firmadas; ciertas diferencias de existencias dentro del 4% no se castigan, pero las que exceden ese límite pueden tratarse como defraudación o falta reglamentaria.
Artículo 306 (1). 1.ª Las fábricas de chocolate establecidas en la zona serán inspeccionadas reglamentariamente por el Inspector de Aduanas, quien realizará la visita una vez al mes por lo menos, en cada uno de los establecimientos o fábricas sometidos a su vigilancia, dedicando especial atención a dicho servicio. Las visitas de inspección se harán constar por diligencia suscrita por el Inspector y el dueño o encargado de la fábrica en los libros de cuenta corriente que se lleven en la misma. 2.ª En las comprobaciones de existencias que efectúen los Inspectores en cada visita que practiquen, las diferencias que resulten y que no excedan del 4 por 100 del total cargo del mes en curso no serán penables. Las diferencias que excedan, si fueran en más, se calificarán como defraudación, y si lo fueran de menos, como falta reglamentaria. 3.ª Tan pronto como las Aduanas o los funcionarios encargados de la inspección sospechen o se les denuncie que las cuentas de las fábricas de chocolate no reflejan la verdadera cuantía de las operaciones, por utilizar cacao de origen ilegal, procederán a instruir diligencias para la investigación y comprobación de la sospecha o denuncia, aportando a tales diligencias cuantos datos y antecedentes sean posibles, y los elevarán con su informe a la Dirección General de Aduanas, cuyo Centro, en vista de todo lo actuado, podrá acordar el cierre de la fábrica de que se trate, sin perjuicio de que contra este acuerdo pueda alzarse el interesado ante el Ministro de Hacienda. Las expediciones recibidas que no reúnan las condiciones dispuestas en la prevención 5.ª del artículo 304 se considerarán fraudulentas y se perseguirán y sancionarán con aplicación de los preceptos contenidos en la vigente Ley de Contrabando y Defraudación. 4.ª El examen de los libros de contabilidad y las comprobaciones de existencias también podrán realizarse por los Jefes y Oficiales del Resguardo en los distintos respectivos sin otro requisito que el de dar cuenta al Administrador de la Aduana correspondiente. (1) En la circulación de productos elaborados en las fábricas de chocolate se observarán los preceptos contenidos en los artículos 284 a 293, 295 y 296 de estas Ordenanzas, en lo que sea de aplicación. Véase el Decreto de 27 septiembre 1934 y la Orden ministerial de 20 de noviembre del mismo año. - Artículo 307 Verify source ↗
Artículo 307
AI-assisted research summary: The land customs guard must watch the coasts and borders and seize goods moved or found in breach of the stated customs requirements.
Artículo 307 (1). El Resguardo de tierra ejercerá su vigilancia: 1.º Impidiendo el embarque y desembarque en las costas y la entrada y salida por las fronteras de cualquier clase de mercancías, por puntos y horas no habilitados al efecto. 2.º Persiguiendo y aprehendiendo las mercancías que se desembarquen o se pretenda embarcar en las costas o crucen las fronteras contraviniendo las disposiciones vigentes. 3.º Aprehendiendo en cualquier punto del territorio las mercancías extranjeras y las de fabricación nacional sujetas al signo de de marchamo o marca de fábrica o cualquier otro requisito de circulación, según lo dispuesto en los preceptos de estas Ordenanzas, cuando tales mercancías se encuentren sin dichos requisitos; y 4.º Aprehendiendo en la zona especial de vigilancia aduanera o en el interior, según los casos, las mercancías extranjeras o coloniales, o sus similares de producción o fabricación nacional sujetas respectivamente a guía o vendí, conforme a las reglas establecidas, cuando se encuentren sin dichos requisitos. (1) Véanse los artículos 33 al 40 de estas Ordenanzas. - Artículo 308 Verify source ↗
Artículo 308
AI-assisted research summary: La Dirección General de Aduanas supervisa la circulación de mercancías en todo el territorio español.
Artículo 308 (1). En lo referente a circulación de mercancías, la Dirección General de Aduanas ejerce su vigilancia en todo el territorio español por medio de los funcionarios a sus órdenes y en la forma que para cada caso determine, sin perjuicio de la general que le corresponda, según el artículo 40 de estas Ordenanzas. (1) Véanse los artículos 33 al 40 de estas Ordenanzas. - Artículo 309 Verify source ↗
Artículo 309
AI-assisted research summary: Defines ‘avería’ and requires the interested party to notify Customs and the Head of the Customs Guard if damage occurs during unloading, then record an act within 24 hours with specified officials present.
Artículo 309. Avería es el demérito, disminución, daño o desperfecto que sufren las mercancías por accidente de mar o por fuerza mayor desde que se cargaran en el puerto de expedición hasta descargarlas en el de su consignación. Cuando la avería se produzca en el acto mismo de la descarga antes de ser colocada sobre muelle la mercancía, el interesado, en el momento de producirse el accidente, dará aviso verbal o escrito a la Aduana y al Jefe del Resguardo, levantándose dentro de las veinticuatro horas siguientes la correspondiente acta, a presencia del Administrador o del Inspector de Muelles, de un Vista y del Jefe del Resguardo: avisos y actas que serán requisito indispensable para que pueda apreciarse aquélla. Por analogía se da el mismo nombre al deterioro que sufre una mercancía durante su conducción por tierra hasta ser presentada en la Aduana. - Artículo 31 Verify source ↗
Artículo 31
AI-assisted research summary: Las fianzas de ciertos empleados de aduanas pueden prestarse en dinero o en efectos públicos, con reglas específicas para su constitución, cancelación y formalización.
Artículo 31. Las fianzas podrán constituirse en metálico o en efectos públicos. Las que actualmente se hallan señaladas para los destinos de Aduanas sujetos a prestarlas son las que constan a continuación, y para su constitución, cancelación y demás efectos se observarán las reglas que más adelante se especifican. FIANZAS DE LOS EMPLEADOS DE ADUANAS Provincia Destinos Cantidad en efectivo — Pesetas Alicante Alcaide de la Aduana en Alicante 7.000 Recaudador de la Aduana de Alicante 3.000 Almería Alcaide de la de Almería 1.000 Recaudador de la de Almería 1.000 Badajoz Alcaide de la de Badajoz 2.000 Baleares Alcaide de la de Palma de Mallorca 5.000 Alcaide de la de Mahón 5.000 Barcelona Alcaide de la de Barcelona 15.000 Recaudador de la de Barcelona 2.500 Cáceres Alcaide de la de Valencia de Alcántara 2.000 Recaudador de la de Valencia de Alcántara 3.000 Cádiz Alcaide de la de Cádiz 5.000 Recaudador de la de Cádiz 6.000 Guarda-Almacén del Depósito Comercial 10.000 Alcaide de la de Algeciras 2.000 Recaudador de la de Algeciras 3.000 La Coruña Alcaide de la de La Coruña 2.000 Recaudador de la de La Coruña 3.000 Alcaide de la de El Ferrol del Caudillo 1.000 Gerona Recaudador de la de Port-Bou 15.000 Alcaide de la de Port-Bou 5.000 Guipúzcoa Alcaide de la de San Sebastián 2.500 Recaudador de la de San Sebastián 1.000 Alcaide de la de Irún 10.000 Recaudador de la de Irún 25.000 Auxiliar de la Caja de la de Irún 2.000 Recaudador de la de Pasajes 5.000 Huelva Alcaide de la de Huelva 1.000 Recaudador de las de Huelva 5.000 Huesca Alcaide de la de Canfranc 2.000 Lugo Alcaide de la de Ribadeo 1.000 Málaga Alcaide de la de Málaga 10.000 Recaudador de la de Málaga 2.500 Murcia Recaudador de la de Cartagena 5.000 Alcaide de la de Cartagena 5.000 Alcaide de la de Aguilas 1.000 Oviedo Alcaide de la de Gijón 1.000 Recaudador de la de Gijón 1.000 Pontevedra Recaudador de la de Vigo 2.500 Alcaide de la de Vigo 2.000 Recaudador de la de Villagarcía 2.000 Alcaide de la de Villagarcía 2.000 Santander Alcaide de la de Santander 15.000 Recaudador de la de Santander 3.000 Sevilla Alcaide de la de Sevilla 5.000 Recaudador de la de Sevilla 5.000 Tarragona Alcaide de la de Tarragona 3.000 Recaudador de la de Tarragona 5.000 Valencia Alcaide de la de Valencia 10.000 Recaudador de la de Valencia 7.000 Vizcaya Alcaide de la de Bilbao 15.000 Recaudador de la de Bilbao 2.500 Para la constitución, formalización y cancelación de las fianzas a que se refiere el presente artículo se observarán las reglas siguientes: 1.ª Las Direcciones y Oficinas generales de quienes dependen los funcionarios públicos sujetos a la prestación de fianzas procurarán asegurarse, y así lo consignarán en las propuestas de los nombramientos que hagan en lo sucesivo, de que los interesados cuentan con medios hábiles de garantir los cargos para que sean designados, y al comunicar las órdenes de dichos nombramientos a los Delegados de Hacienda o a las Autoridades que, en su caso, deban disponer que se dé la posesión a los expresados funcionarios, consignarán en ellas las cantidades en que deban consistir las citadas garantías. 2.ª No se dará posesión a ningún empleado obligado a la prestación de fianzas sin que se cumpla este requisito dentro del plazo que dé éste concedido por las Instrucciones vigentes y le sea aprobada, en el concepto de que los Jefes que contravinieren esta disposición incurrirán en responsabilidad, así como por las faltas que resultasen en la constitución de dichas garantías, si no las advirtiesen y cuidasen de que se subsanen a su tiempo. 3.ª Las fianzas pueden constituirse: Primero. En metálico. Segundo. En efectos de la Deuda pública, con interés al cambio medio de la cotización oficial del mes anterior al en que se constituya la fianza, si se trata de la Deuda perpetua interior, y por todo su valor cuando sea amortizable. Por las fianzas que se constituyen en metálico a favor del Estado para garantía de destinos públicos, se abonará el dos por ciento de interés anual que determina el Real decreto de 22 de septiembre de 1904. 4.ª Cuando la fianza que haya de prestarse se constituya en totalidad o en parte en metálico, la entrega se hará en la Caja General de Depósitos o en las sucursales de provincia, indistintamente. 5.ª Si consistiera en efectos públicos, se constituirá en la misma forma, si bien cuando se haga en las sucursales de las provincias o el resguardo de depósito que se produzca con los títulos facturados, conforme a lo que sobre este punto está determinado, se remitirá a la Caja General para su reconocimiento, ingreso y formalización en la misma, la cual remitirá a la oficina de que proceda la carta de pago correspondiente, para su entrega al interesado e inscripción íntegra en la escritura de fianzas que se otorgue. 6.ª Las fianzas podrán constituirlas los interesados por sí o por medio de cualquier otra persona en el pleno uso de sus derechos civiles. 7.ª Cuando la fianza no sea propia del funcionario, o concurra al otorgamiento de la escritura su esposa, ésta y los fiadores, en su caso, se obligarán a responder no sólo de los actos de aquél sino también de la persona que elija para sustituirle en el desempeño de su destino por causa de enfermedad o ausencia autorizada. 8.ª Las escrituras que se otorguen para las fianzas, deberán legalizarse siempre que hayan de surtir efecto fuera del Colegio Notarial a que pertenezca el autorizante. 9.ª Los Delegados de Hacienda remitirán copia literal, en papel del sello de oficio, de los expedientes de fianzas constituidas a las Direcciones Generales, de que dependan los funcionarios por razón de su gestión y nombramiento, y a la Intervención General de la Administración del Estado cuando se trate de cuentadantes directos al Tribunal de Cuentas de la Nación, que deban rendirlas por conducto de la misma. 10. Siempre que proceda ampliar las fianzas constituidas por los funcionarios públicos se efectuará igualmente la ampliación de las escrituras que tuviesen otorgadas en los mismos términos y con las propias formalidades que se dejan expresadas anteriormente. 11. Las fianzas de los empleados trasladados a servir otros destinos en igualdad de condiciones se consideraban afectas a sus nuevos cargos, sin otros prodecimientos que el de la necesaria declaración en el indicado sentido por medio de escritura pública. Cuando se confieran empleos de fianza a funcionarios cesantes de otros, se admitirán hasta donde alcance su valor la que tuvieren prestada para el anterior destino, extendiéndose la correspondiente escritura. Será requisito indispensable, sin embargo, tanto en uno como en otro caso, que los empleados acrediten tener rendidas todas las cuentas de su anterior gestión administrativa, y que a juicio de las oficinas interventoras llamadas a examinarlas, no resulte a los interesados responsabilidad alguna independiente de la que pudiera ofrecer el examen y fallo del Tribunal de las de la Nación. 12. Cuando las fianzas que se hagan extensivas a otros destinos se hallen constituidas en metálico o efectos públicos, además de observar lo prevenido en la última parte de la regla precedente, los Delegados de Hacienda lo consignaran en los resguardos de depósito y lo participarán a la Dirección General del Tesoro, par que se tome razón de ello en los libros y antecedentes del propio Centro directivo. 13. La cancelación de las fianzas de los funcionarios que rinden cuentas directamente al Tribunal de las de la Nación, es de la autoridad privativa del mismo, y se acordará con arreglo a lo determinado en su Ley Orgánica y Reglamento por que se rige. La cancelación de las prestadas por empleados subalternos corresponde, bajo su responsabilidad, a los Delegados de Hacienda, con arreglo al caso 12 del artículo 6.º del Reglamento Orgánico de la Administración Económica Provincial, de 13 de octubre de 1903, con recurso de sus providencias a las Direcciones o Centros generales respectivos, los cuales oirán previamente a la Dirección General de lo Contencioso para que informe en derecho sobre las alzadas de los referidos funcionarios. 14. Al cesar en sus destinos dichos empleados subalternos, los Delegados de Hacienda decretarán la cancelación de las fianzas, con arreglo al caso 12 del artículo 6.º del Reglamento citado en la regla anterior; oficiarán directamente a la Dirección General del Tesoro para que pueda proceder a la devolución de las fianzas, si en ella se hallasen constituidas y lo participarán también a las Direcciones Generales de que aquéllos hubiesen dependido (1). (1) Según el artículo 6.º del Reglamento de la Caja General de Depósitos de 19 de noviembre de 1929 «es condición indispensable para el devengo de interés que los deponentes hayan sido obligados a constituir el depósito en metálico». En las escrituras de constitución y cancelación de fianzas deberá constar el pago o la exención del Impuesto de derechos reales. - Artículo 310 Verify source ↗
Artículo 310
AI-assisted research summary: Las mercancías averiadas pueden obtener rebaja de derechos si se cumplen varios requisitos de protesta y presentación de notas ante la Aduana.
Artículo 310. Las mercancías que se presenten averiadas al despacho en la Aduana tendrán opción a una rebaja de derechos proporcional al deterioro o demérito subido, si se cumplen los requisitos siguientes: 1.º El Capitán expresará a continuación de su manifiesto que ha hecho protesta, o que se propone hacerla cuando bajo a tierra de haber sufrido o de presumir avería en su cargamento. 2.º La protesta se hará, con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio, en el primer puerto adonde arribe el buque, no permitiéndose que abra sus escotillas hasta que terminen las correspondientes diligencias. 3.º Se presentará un testimonio de la protesta en forma legal al Administrador de la Aduana, dentro de los seis días siguientes al de la admisión del buque a libre plática. 4.º El consignatario, tomando los datos que estime necesarios sobre el estado del cargamento, pero sin deshacer los bultos, presentará, durante las diligencias del despacho y antes del reconocimiento, dos notas expresivas de aquellos en que se sepa o sospeche que existe avería; notas que se unirán a cada ejemplar de la declaración. Si las mercancías se destinasen a depósito o almacén, la nota deberá presentarse a las veinticuatro horas de haberse verificado el depósito o almacenaje. 5.º Recibidas la protesta del Capitán y la nota del consignatario en tiempo hábil, el Administrador expresará en ambos documentos que ha admitido la advertencia. Para que el Capitán de un buque pueda obtener exención de derechos o de multas en mercancías a granel, o en bultos que no resulten a bordo por haber sido necesario arrojarlos al mar, será circunstancia indispensable que consigne en el manifiesto que «ha hecho protesta por avería y echazón al mar», o que «se propone hacerla cuando baje a tierra», como se previene en los requisitos primero y segundo de este artículo. El Administrador de la Aduana cuidará de examinar el «diario» de navegación, en que el Capitán debe anotar las disposiciones tomadas respecto a la nave y al cargamento, debiendo sacar copia detallada y certificada de todo lo relativo a la echazón de mercancías al mar. Se considerarán con validez legal, y surtirán efectos de actas notariales, las certificaciones de protesta de avería extendidas ante los Cónsules extranjeros. - Artículo 311 Verify source ↗
Artículo 311
AI-assisted research summary: Si hay avería declarada, se sigue el despacho ordinario pero con reconocimiento obligatorio, aviso a autoridades y reglas especiales para valorar la mercancía y calcular los derechos.
Artículo 311 (1). Admitida la protesta y la declaración de averías, se procederá al despacho en la forma ordinaria, pero al llegar al acto de reconocimiento, se avisará al Administrador y al Segundo Jefe, que habrán de presenciarlo necesariamente. Reunidos ambos funcionarios con el Vista y el interesado, se procederá a examinar si el demérito de la mercancía ha sido causado por accidente ocurrido durante la navegación. Si del examen de la mercancía y de los documentos resultase la convicción de que aquélla se embarcó ya averiada, no se admitirá la protesta, pudiendo el interesado optar entre reexportarla inmediatamente o satisfacer los derechos por completo. Si de la inspección de la mercancía y del examen de las pruebas presentadas por el Capitán en su protesta resultase justificada la avería a bordo por accidente del viaje, la misma Junta fijará, bajo unidad arancelaria, el valor de la mercancía en buen estado y el que tenga a consecuencia de la avería sufrida. Si el interesado se conformarse, se hará una proporción cuyos tres primeros términos serán el valor de la unidad arancelaria de la mercancía en buen estado, el de la misma en el que resulte por la avería y el derecho fijado en el Arancel, determinándose así el cuarto término, que dará el derecho exigible por unidad. Si de esta proporción resultase que el derecho exigible no llega a la cuarta parte del establecido para la mercancía en buen estado, se cobrará esta cuarta parte, para que el beneficio de la rebaja nunca sea mayor que las tres cuartas partes. Por el contrario, cuando el demérito no alcance el 10 por 100 del valor de las mercancías en buen estado, no se hará rebaja alguna del derecho. Si el interesado no se conformase con la tasación de la Junta podrá optar, en el acto, entre la reexportación inmediata de las mercancías averiadas o su valoración deducida de los datos que figuren en los últimos Resúmenes Estadísticos publicados, concluyéndose el despacho como en el caso de existir conformidad. De todo lo relativo al juicio de averías se extenderá un acta, que firmarán el Administrador, el Segundo Jefe, el Vista y el interesado. Esta acta se unirá a la Declaración respectiva. Al empezar cualquier despacho de avería se dará aviso a la Dirección General. (1) El artículo 17 de las presentes Ordenanzas previene que en la importación de tabaco por los particulares, si al verificar el reconocimiento se observasen señales de avería se levantará acta del hecho, que se entregará al empleado de la Compañía. El Reglamento de Paquetes Postales, aprobado por Orden de 14 de agosto de 1941, señala, en el artículo 148 del Reglamento Internacional, reglas quinta y sexta, las normas a seguir en los casos de avería en los expresados paquetes. - Artículo 312 Verify source ↗
Artículo 312
AI-assisted research summary: Las mercancías averiadas pueden ser reconocidas por Sanidad; si se consideran inútiles o dañinas, los interesados pueden reexportarlas o consentir su destrucción, y si son aptas para consumo se aplica la bonificación correspondiente. Para obtener libertad de derechos, las sustancias alimenticias averiadas deben inutilizarse por completo o arrojarse al mar, y Aduanas debe intervenir en las operaciones de echazón o inutilización.
Artículo 312 (1). Serán reconocidas por las Autoridades de Sanidad las mercancías que a continuación se expresan, cuando se presenten averiadas: Aceite comestible, azúcar, cacao, café, canela, clavo de especia, pimienta y té; bacalao y pézpalo; carnes, chocolate, dulces, huevos y pastas para sopa; conservas alimenticias, embutidos, mostaza y salsas; ganado vacuno, lanar, cabrío y de cerda; granos y legumbres; hortalizas, frutas, manteca, mariscos, pescados, productos farmacéuticos, queso y mieles. Y todos los análogos, según el Repertorio del Arancel. Si dichas autoridades manifestasen que cualquiera de las expresadas mercancías resultaba inútil para el consumo o perjudicial a la salud, se concederá a los interesados opción entre reexportarlas seguidamente o consentir su destrucción a presencia de los empleados de Sanidad, y si declarasen que pueden destinarse al consumo, se hará la bonificación que corresponda, según el artículo anterior, calculándose el demérito con la mayor escrupulosidad y procurando evitar todo abuso que pudiera intentarse. Para que las sustancias alimenticias averiadas se aforen con libertad de derechos, será indispensable que se inutilicen por completo o se arrojen al mar. El tocino averiado que pueda utilizarse en usos industriales pagará los derechos señalados a la grasa animal. Las Aduanas auxiliadas por el Resguardo habrán de intervenir directamente en todas las operaciones de echazón o de inutilización total o parcial, sin cuyo esencial requisito se exigirán a las mercancías averiadas los derechos íntegros que tengan señalados. (1) Véase el anejo único de estas Ordenanzas. - Artículo 313 Verify source ↗
Artículo 313
AI-assisted research summary: Si las mercancías están aseguradas, la Administración solo reconocerá las averías admitidas y reconocidas por la compañía de seguros correspondiente.
Artículo 313. Cuando las mercancías estén aseguradas, la Administración sólo reconocerá las averías admitidas y reconocidas por la correspondiente Compañía de Seguros. - Artículo 314 Verify source ↗
Artículo 314
AI-assisted research summary: If interested parties choose to re-export damaged goods, that re-export must follow the formalities used for goods leaving deposits.
Artículo 314. En los casos en que los interesados opten por la reexportación de las mercancías averiadas, se verificará ésta con las formalidades establecidas para la de las que salga de los depósitos. - Artículo 315 Verify source ↗
Artículo 315
AI-assisted research summary: Damage or loss in land imports must be justified as far as possible, and the goods’ admission and dispatch must follow the rules set out in this section.
Artículo 315. Las averías que ocurran en la importación por tierra se justificarán del modo que sea dable, y su admisión y el despacho de las mercancías se verificará en la forma establecida en esta sección. - Artículo 316 Verify source ↗
Artículo 316
AI-assisted research summary: The article defines when merchandise is treated as abandoned by the consignatario, including express written renunciation and several factual situations.
Artículo 316. Abandono de una mercancía es la renuncia de su propiedad hecha por el consignatario. El abandono es expreso cuando el interesado hace la renuncia en escrito dirigido al Administrador de la Aduana. El abandono es de hecho cuando consta o se deduce de actos del interesado que no dejan lugar a dudas, tales como: 1.º Cuando el consignatario designado en el Manifiesto no se encuentre o haya fallecido sin dejar quien le sustituya, o si, renunciada la consignación, no la quieren admitir el Cónsul de la nación del cargador o la Cámara de Comercio, Industria y Navegación, en el caso de que el remitente sea español, y, en defecto de ambos, el consignatario del buque. 2.º Cuando pasen los plazos concedidos en estas Ordenanzas para el almacenaje o para el depósito, y dados los avisos oportunos no se presente el consignatario a despachar la mercancía. 3.º Cuando después de hecho el despacho de las mercancías en los almacenes de la Aduana y contraídos los derechos no acuda el consignatario a verificar el pago después de tres conminaciones, en cada una de las cuales se le señalará el plazo de ocho días, salvo que el aforo fuera objeto de controversia. 4.º Cuando los derechos de mercancías despachadas en el muelle, y cuyo levante no haya podido autorizarse por falta de garantía o del depósito provisional de que trata la prescripción cuarta del artículo 102, no hayan sido pagados dentro de los plazos reglamentarios, salvo el caso de controversia en el aforo. 5.º En los casos en que habiendo resultado mercancías dolosamente ocultas en los equipajes de viajeros no realicen los interesados, dentro del tercer día después de declarada firme la resolución de la Aduana el pago de las cantidades que deban satisfacer por derechos y multas. 6.º Cuando verificado el pago de derechos de las mercancías despachadas en los almacenes de la Aduana el interesado no las retire de los mismos después del tercer aviso, transcurrido un mes en cada uno. 7.º En cualquier caso no previsto y en el que la voluntad del dueño pueda inferirse tan claramente como los precedentes. Si los interesados acudiesen dentro de los plazos expresados en este artículo, no habrá lugar a la declaración de abandono, y se verificarán los despachos en la forma establecida, exigiéndose los derechos de almacenaje y los gastos que pudieran haberse originado (1). (1) Véase el Real Decreto de 15 de julio de 1926. La Circular de la Dirección General de Aduanas, número 118, fecha 24 de febrero de 1942, dispone que los rematantes de las subastas de mercancías abandonadas por viajeros no necesitan requisito de licencia si su tasación no excede de 250 pesetas. Véase el Decreto-Ley de 10 de octubre de 1946 sobre subastas de productos tasados, racionados o intervenidos, los cuales habrán de distribuirse de acuerdo con la Comisaría General de Abastecimientos y Transportes. - Artículo 317 Verify source ↗
Artículo 317
AI-assisted research summary: El abandono explícito de mercancías puede declararse desde la presentación de la declaración hasta justo antes del pago de los derechos, y normalmente exonera del pago de los derechos.
Artículo 317. La manifestación explícita de abandono puede hacerse en cualquier tiempo desde el momento de presentar la declaración hasta inmediatamente antes de verificarse el pago de los derechos. El abandono de las mercancías, en todos los casos, exime a los interesados del pago de los derechos; pero no de las multas y recargos en que hayan incurrido si deducidos los gastos del expediente y derechos arancelarios no alcanzase el remanente del producto de la venta de la mercancía a cubrir el importe de las indicadas penas, excepto en los casos de faltas reglamentarias cometidas por viajeros, en los que el abandono de los efectos, sea cualquiera su clase, eximirá a los interesados del pago de las multas que pudieran imponerse. La excepción a que se refiere el párrafo anterior no es aplicable a las penalidades impuestas con arreglo al apartado C) del artículo 344 de estas Ordenanzas. - Artículo 318 Verify source ↗
Artículo 318
AI-assisted research summary: Goods of any kind, including imported-prohibited goods, may be abandoned after any penalties have been paid.
Artículo 318. Pueden abandonarse las mercancías de cualquier clase, incluso las estancadas y prohibidas a la importación, una vez satisfechas las penalidades en que hubieren incurrido, según las disposiciones de estas Ordenanzas. Respecto a los tabacos, si el motivo de la declaración de abandono fuera el no haberlos despachado en el plazo reglamentario, se tendrá en cuenta que para éste es sólo de un mes el término de almacenaje. El tabaco abandonado se entregará a la Compañía Arrendataria bajo doble inventario para que le dé el destino que proceda. - Artículo 319 Verify source ↗
Artículo 319
AI-assisted research summary: La Aduana debe seguir un procedimiento específico antes de considerar abandonadas las mercancías.
Artículo 319. Para que las mercancías se consideren abandonadas habrá de preceder declaración del Administrador de la Aduana, cumpliéndose, además, las reglas siguientes: 1.ª Inmediatamente después de incurrir la mercancía en abandono, conforme a las prevenciones de estas Ordenanzas, se abrirá expediente encabezado con la manifestación escrita del interesado o con la exposición de hechos que motiven el abandono. 2.ª A continuación y dentro del plazo máximo de cinco días a partir de la iniciación del expediente, se practicará el reconocimiento y aforo de las mercancías, y oído el parecer del Segundo Jefe, el Administrador resolverá sobre la procedencia del abandono. 3.ª Esta resolución se comunicará acto seguido al interesado, si fuese conocido, concediéndole el plazo de cinco días para que preste su conformidad o alegue lo que estime oportuno. 4.ª Si el interesado no fuese conocido, la resolución del Administrador se publicará con la mayor diligencia y en una sola inserción en el «Boletín Oficial» de la provincia. Asimismo, se fijará dicha resolución en la tablilla de anuncios de la Aduana, admitiéndose durante el período de cinco días, a contar de la publicación del anuncio en el «Boletín», las reclamaciones que pudieran hacerse. 5.ª En los casos en que se presente reclamación en tiempo hábil se concederá al interesado un plazo de cinco días para exponer lo que a su derecho convenga, y transcurrido que sea, se remitirá el expediente con el escrito del interesado, o sin él, a la Dirección General de Aduanas para la resolución oportuna. - Artículo 32 Verify source ↗
Artículo 32
AI-assisted research summary: Los funcionarios de Aduanas deben compensar los perjuicios causados por sus faltas cuando exista declaración del daño en un expediente administrativo definitivo y tras oír a los responsables.
Artículo 32. Los funcionarios de Aduanas, además de quedar sometidos a las correcciones que estas Ordenanzas y el Reglamento del Cuerpo disponen, estarán obligados al resarcimiento de los perjuicios que originen con sus faltas cuando, previa audiencia de los funcionarios responsables, se haya hecho la declaración del daño en expediente administrativo ultimado con providencia definitiva. Esta responsabilidad administrativa es independiente de las que, en su caso, impongan los Tribunales. - Artículo 320 Verify source ↗
Artículo 320
AI-assisted research summary: Cuando se declara definitivamente el abandono, el Administrador debe tomar las mercancías, registrarlas y venderlas, o darles el destino previsto por las normas vigentes.
Artículo 320. Declarada definitivamente la procedencia de abandono, el Administrador se incautará de las mercancías en nombre de la Hacienda, dispondrá que se anoten en un libro especial y procederá a la venta de aquéllas con sujeción a los términos establecidos en estas Ordenanzas o, en su caso, a dar a las mercancías la aplicación determinada por las disposiciones vigentes. Del producto obtenido de la venta en pública subasta se deducirán sucesivamente el importe de los derechos de Arancel, el de las multas y el de los gastos de almacenaje, depósito o cualquier otro que hayan originado las mercancías. Podrán deducirse después los fletes y demás gastos de carga y descarga ocasionados por la conducción de la mercancía y abonarse a los capitanes o consignatarios de los buques, previa la presentación de los debidos justificantes. Hechas estas deducciones, el resto se ingresará definitivamente en el Tesoro en concepto de mercancías abandonadas (1). (1) Véase el artículo 421 de estas Ordenanzas. La Circular de la Dirección General de Aduanas, de fecha 17 de marzo de 1932, dispone que al efectuarse las liquidaciones a que se refiere el presente artículo no se destine cantidad alguna al Resguardo sin haber sido ingresados los derechos de Aduanas. La Orden ministerial de 13 de diciembre de 1924 dispone la inutilización de los artículos de propaganda que se abandonan en las Aduanas. La Orden ministerial de 8 de noviembre de 1945 determina la forma en que habrá de procederse para efectuar la liquidación o ingreso del Impuesto de Usos y Consumos correspondientes a las mercancías abandonadas en las Aduanas. - Artículo 321 Verify source ↗
Artículo 321
AI-assisted research summary: This article defines “arribada” as a ship’s arrival at a coast point other than its destination, and says it is forced when the captain is obliged by certain causes.
Artículo 321. Por arribada se entiende, para los efectos de estas Ordenanzas, la llegada de un buque a punto de costa distinto del de su destino. La arribada es forzosa cuando el Capitán se ve obligado a hacerla por alguna de estas causas: 1.ª Falta de víveres o combustibles. 2.ª Temor fundado de enemigos o piratas. 3.ª Accidente en el buque que le inhabilite para navegar. 4.ª Temporal que no pueda aguantarse. 5.ª Entrada en lazareto sucio con objeto de purgar cuarentena. En los demás casos la arribada se considerará voluntaria. - Artículo 322 Verify source ↗
Artículo 322
AI-assisted research summary: Fishing-boat captains or masters entering port for coal, supplies, or forced arrival must file a special fishing permit and a detailed report with customs.
Artículo 322. Los Capitanes o Patrones de buques destinados a la pesca que entren en los puertos para proveerse de carbón o víveres, o por arribada forzosa, presentarán en la Aduana respectiva el permiso especial expedido por las autoridades de la nación a que pertenezcan que les habilite para la pesca, y además un parte que exprese el nombre del buque, su matrícula, clase, bandera, tonelaje, número de tripulantes, provisiones, pertrechos, y la cantidad aproximada de pescado que tengan a bordo. Estos partes se numerarán e inscribirán correlativamente en un registro especial, sirviendo de referencia para el caso de que el Capitán quiera desembarcar y adeudar todo o parte del pescado, lo que se permitirá, previa la oportuna solicitud. El despacho se verificará por medio de talones de adeudo Serie C número 7, en los que se expresará el nombre del buque y el número del parte anteriormente citado, y en el cual se liquidará el impuesto de transportes cuando proceda. - Artículo 323 Verify source ↗
Artículo 323
AI-assisted research summary: Salvo la excepción de los artículos 158 y 269, no se permite la llegada voluntaria de barcos con mercancías del extranjero a puertos de las costas españolas no habilitados para el despacho.
Artículo 323. Fuera de la excepción prevista en los artículos 158 y 269 de estas Ordenanzas no se permitirá la arribada voluntaria de buques que conduzcan mercancías del extranjero a puerto alguno de las costas españolas no habilitado para el despacho de las mismas. Los empleados de Aduanas o los individuos del Resguardo, cerciorado de que un buque en que concurra la citada circunstancia hace arribada voluntaria al puerto en que se encuentren dispondrán que el Capitán se haga a la mar sin la menor demora y adoptarán a tal efecto las medidas que estimen necesarias; todo ello sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones vigentes sobre contrabando y defraudación. - Artículo 324 Verify source ↗
Artículo 324
AI-assisted research summary: In cases of forced arrival, the captain must file the cargo manifest and justify the reason for arriving; staff must help as much as possible, the ship must be watched, and no loading or unloading is allowed. The captain must also justify the forced arrival before the competent court and give a certificate to the customs administrator, unless a listed exception applies.
Artículo 324. En los casos de arribada forzosa, el Capitán presentará el manifiesto de la carga que conduzca, exponiendo y justificando la causa que le obligó a arribar. Los empleados prestarán cuantos socorros sean posibles, y el buque se vigilará cuidadosamente, situando a bordo los individuos del Resguardo, que no permitirán cargar y descargar objeto alguno. La justificación de la arribada forzosa deberá practicarse por el Capitán ante el Tribunal competente, conforme a la legislación común sobre la materia, debiendo presentar al Administrador de la Aduana un testimonio que la acredite. Podrá prescindir de esta formalidad cuando la arribada forzosa sea motivada por el temporal por averías visibles en el casco o arboladura de los buques, por falta de víveres o de combustibles, o por otra causa notoria y de fácil comprobación, siempre que la Autoridad de Marina del puerto reconozca facultativamente la exactitud de los hechos y lo manifieste así a la Aduana, que unirá la comunicación al Manifiesto del buque. - Artículo 325 Verify source ↗
Artículo 325
AI-assisted research summary: Si un buque está averiado y no puede navegar, el capitán debe pedir al administrador permiso para descargar carga, y la descarga solo se permite tras reconocer la necesidad por la Autoridad de Marina.
Artículo 325. Si el buque trajese avería que le impidiera navegar y para la preparación fuera necesario alijar todo o parte del cargamento, el Capitán lo solicitará del Administrador, que permitirá la descarga con las precauciones y vigilancia necesarias, una vez reconocida por la Autoridad de Marina la necesidad de la operación. Cuando el Capitán tenga que vender algunas mercancías para reparar con su producto la embarcación o para proveerse de títeres, se autorizará el despacho si la Aduana estuviese habilitada para adeudar las mercancías de que se trata, y en caso contrario se dará aviso al Administrador de la principal para que envíe los empleados necesarios, siendo de cuenta del Capitán todos los gastos que ocasione este servicio. - Artículo 326 Verify source ↗
Artículo 326
AI-assisted research summary: A ship carrying goods may take refuge in another port if it cannot safely remain in the first port because of a storm, must carry a copy of the manifest, and must return to the first port as soon as possible to continue clearance operations unless it still has time to use the power in article 95.
Artículo 326. Cuando a una embarcación que conduzca mercancías para un puerto le sea imposible permanecer en él a causa del temporal que notoriamente no pueda aguantar sin riesgo, podrá refugiarse en otro, llevando una copia del Manifiesto y deberá volver al primero para continuar las operaciones de despacho tan pronto como fuere posible, salvo el caso en que por hallarse aún en tiempo hábil se acoja a la facultad que otorga el artículo 95. - Artículo 327 Verify source ↗
Artículo 327
AI-assisted research summary: Si un buque llega por arribada forzosa, el capitán debe presentar el manifiesto a la autoridad indicada, y luego esa documentación se devuelve y se remite según haya o no aduana en el punto de llegada.
Artículo 327. En el caso de que un buque llegue por arribada forzosa a alguna cala, fondeadero o punto de playa en donde no haya Aduana, el Capitán presentará el manifiesto original y una copia al Jefe del Resguardo. Este Jefe, al salir el buque, devolverá al Capitán el manifiesto original y enviará la copia al Administrador Principal de Aduanas de la provincia, que dará cuenta de la arribada a la Dirección General y en su caso, a la Aduana de destino. Cuando la arribada forzosa sea a un puerto en donde haya Aduana subalterna presentará también al Administrador el manifiesto original, que se devolverá al Capitán a tiempo de la salida, visado y sellado por dicha Oficina e inutilizados los renglones en blanco. De la arribada se dará cuenta a la Dirección General, a la Aduana de destino, en su caso, y a la Principal de la Provincia - Artículo 328 Verify source ↗
Artículo 328
AI-assisted research summary: Ship captains arriving by forced arrival on foreign-bound vessels must submit a goods manifest, except for consular visa requirements.
Artículo 328. Los Capitanes de buques con destino al extranjero que entren por arribada forzosa deberán presentar un manifiesto de las mercancías que conduzcan, con los detalles y formalidades establecidos para estos documentos en las presentes Ordenanzas, excepto el visado consular, concediéndoles un plazo prudencial para redactar y presentar el indicado documento. - Artículo 329 Verify source ↗
Artículo 329
AI-assisted research summary: If a ship is wrecked on Spanish coasts, nearby customs employees and Resguardo officers must go immediately to the scene and help with rescue. If there is no nearby customs office, Resguardo officers must also guard the saved effects and goods and notify the authorities and the nearest customs office.
Artículo 329 (1). Cuando naufrague un buque en las costas españolas, los empleados de las Aduanas próximas, si las hubiere, y los individuos del Resguardo tienen la ineludible obligación de acudir inmediatamente al sitio del siniestro, a fin de contribuir en cuanto puedan al salvamento de los náufragos, de la carga y de la nave. Si no hubiera Aduana cerca del punto del naufragio, los individuos del Resguardo prestarán el indicado servicio, vigilando los efectos y las mercancías salvadas y dando inmediato aviso a las Autoridades y a la Aduana que más pronto pueda recibirlo. (1) Véanse los artículos 11, 12, 13, 23 y 24 del título adicional a la Ley de Enjuiciamiento Militar de Marina, aprobada por Real Decreto-Ley de 10 de julio de 1925 y modificado por Real Decreto-Ley de 17 de junio de 1929. En dichos artículos se dispone, entre otros extremos, que el correspondiente sumario será instruido por las Autoridades de Marina, las que podrán solicitar de las de otros órdenes los auxilios que estimen oportunos, que en todo caso de naufragio de un buque, en aguas jurisdiccionales, dichas Autoridades de Marina pasarán con urgencia aviso a los Directores de Sanidad y a los Delegados de Hacienda de la provincia o Subdelegados de la respectiva jurisdicción, para que puedan adoptar las medidas necesarias a la defensa de la salud pública y los intereses del Erario. - Artículo 33 Verify source ↗
Artículo 33
AI-assisted research summary: La acción fiscal para aduanas y contra el contrabando se ejerce en todo el territorio nacional y en ciertas aguas jurisdiccionales; el Gobierno puede acordar líneas de base recta en lugares oportunos, y en bahías de hasta 24 millas entre bajamares la línea recta cuenta como línea base.
Artículo 33. La acción fiscal, a efectos aduaneros y en orden a la represión del contrabando, se ejerce: a) En todo el territorio nacional. b) En las aguas jurisdiccionales que, a efectos fiscales, comprende una zona del mar adyacente a las costas españolas de doce millas de anchura -equivalentes a veintidós mil doscientos veintidós metros- medidas a partir de la línea de bajamar escorada a lo largo de las costas de soberanía española. El Gobierno podrá acordar, para aquellos lugares en que lo estime oportuno, el trazado de líneas de base recta que unan los puntos apropiados de la costa, de conformidad con las normas internacionales aplicables. Si la distancia entre las líneas de bajamar de los puntos naturales de entrada o abra de una bahía no excede de veinticuatro millas, la línea recta que los une será considerada como línea base, siendo aguas interiores las comprendidas entre dicha línea y la costa. - Artículo 330 Verify source ↗
Artículo 330
AI-assisted research summary: Después de la fase inicial de un naufragio, la competencia principal corresponde a las Autoridades de Marina o a los cónsules, según el tipo de buque. Los Administradores de Aduanas deben vigilar el salvamento, intervenir el inventario y exigir una llave de los almacenes para evitar fraudes a la Hacienda Pública.
Artículo 330 (1). El conocimiento directo principal de todo lo concerniente a naufragios, pasado el primer momento, compete, respectivamente, a las Autoridades de Marina y a los cónsules, según se trate de buques nacionales o extranjeros, y en la forma que establezca la legislación especial correspondiente. Los Administradores de Aduanas cuidarán con el mayor esmero de que no se defrauden los derechos de la Hacienda Pública. Para ello dispondrán que se vigile el salvamento de la carga por empleados e individuos del Resguardo designados especialmente; intervendrán el inventario que se forme, recibiendo una copia autorizada, y exigirán una llave de los almacenes en que se coloquen las mercancías y los efectos salvados. (1) Véanse los artículos 20, 30 (modificado éste por Decreto-Ley de 17 de junio de 1929), 31, 35, 36 y 37 del mismo título adicional de la Ley de Enjuiciamiento Militar de Marina, que establecen las normas para la formación del inventario de los efectos salvados; depósito de los mismos, que se verificará siempre con intervención de los Representantes de la Hacienda; subasta de los géneros de difícil conservación; orden de prelación de los pagos; entrega de las mercancías a sus propietarios y reglas para abreviar la duración de la custodia oficial de las cosas salvadas. - Artículo 331 Verify source ↗
Artículo 331
AI-assisted research summary: If the parties, the captain, or their representative want to reload salvaged goods, they must ask the Customs Administrator, who will assess them with the required formalities.
Artículo 331 (1). Si los interesados, el Capitán o persona que los represente quieren reembarcar las mercancías o efectos salvados lo solicitarán del Administrador de la Aduana, quien lo valorizará con las debidas formalidades. Si el buque náufrago fuere español y condujese carga de cabotaje, el embarque de las mercancías salvadas sólo será permitido en el mismo buque rehabilitado o en otro autorizado para el cabotaje nacional, a no ser que convenga a los interesados variar la expedición, destinando al extranjero las mercancías salvadas, en cuyo caso se procederá con las formalidades establecidas para el comercio de esta clase. (1) Véase la llamada del artículo anterior y véase también el apartado 28 del propio título adicional de la Ley de Enjuiciamiento Militar de Marina, que dispone la forma en que podrá autorizarse la salida del buque salvado cuando esté en disposición de navegar. - Artículo 332 Verify source ↗
Artículo 332
AI-assisted research summary: If interested parties want to clear salvaged foreign goods, they must request it from the customs administrator; if the office is not enabled, the provincial principal administrator is notified and the interested parties pay the added employee costs.
Artículo 332. Cuando los interesados quieran adeudar las mercancías extranjeras salvadas lo solicitarán del Administrador de la Aduana en cuya jurisdicción hubiere ocurrido el siniestro, procediéndose al despacho si dicha oficina está habilitada para ello. En otro caso, se dará parte al Administrador de la Principal de la provincia, a fin de que envíe los empleados necesarios, siendo de cuenta de los interesados los gastos que hagan dichos empleados para cumplir este servicio. Los despachos y el pago de derechos se harán en la forma ordinaria por medio de declaraciones y dispensándose la presentación del manifiesto, si no lo hubiere. Si las mercancías tuviesen averías, se procederá con arreglo a las disposiciones de estas Ordenanzas acerca de las averías. - Artículo 333 Verify source ↗
Artículo 333
AI-assisted research summary: Los dueños de buques náufragos pueden exportar los restos con formalidades; si los venden, interviene el cónsul y se comunica a la Aduana.
Artículo 333. Los dueños de los buques náufragos que desearen exportar los despojos de los mismos podrán verificarlo con las debidas formalidades. Se considerarán como despojos de un buque náufrago por sólo su casco y arboladura, sino también los objetos de pertrecho y armamento y los pertenecientes a los diferentes servicios del buque. Si en vez de exportarlos quisiere venderlos, se entenderán los dueños para la práctica de toda clase de diligencias necesarias, con el cónsul de la nación respectiva, quien deberá dar parte a la Aduana en los casos siguientes: 1.º Cuando vaya a hacerse la tasación del buque, a fin de que el Administrador nombre un empleado que asista a dicho acto. Este firmará con los Peritos la tasación que verifique, si la encontrase conforme, o consignará su opinión, dando cuenta al Administrador; y 2.º Cuando terminadas las diligencias se proceda a la venta, para que pueda asistir el mismo Administrador o persona que lo represente. El Cónsul deberá, además, pasar al Administrador copia certificada del acta o documento en donde conste el precio de la venta del buque o sus despojos y que haya de servir de base para exigir al adquirente el pago de los derechos. Cuando los interesados se sometan para la enajenación del casco y de los pertrechos de los buques náufragos a las disposiciones anteriores, y dichos efectos se vendan en pública subasta, se percibirá el derecho de Arancel sobre el precio en que se llevan adjudicados; y cuando la venta no se verifique con las indicadas formalidades, se cobrará dicho derecho sobre el valor de tasación pericial, cuyos gastos abonará el interesado. - Artículo 334 Verify source ↗
Artículo 334
AI-assisted research summary: Regulates the steps to rehabilitate a ship for navigation, including notice to customs, valuation and tonnage checks, and possible refund handling if the ship is not flagged in Spain.
Artículo 334. Si se quiere rehabilitar el buque para la navegación, se procederá en la forma siguiente: 1.º El dueño, si no se vendió el buque, o el adquirente, si llegó a venderse, participarán al Administrador de la Aduana que desean rehabilitar la embarcación. 2.º El Administrador designará un Perito, que en unión de otro nombrado por la Autoridad de Marina del puerto procedan a la tasar el buque en lo que realmente valga colocado su astillero o varadero para su recomposición. El arqueo se hará con sujeción al Reglamento vigente. Si el interesado se conformase con la tasación, firmará el acta con el Administrador, Segundo Jefe y los Peritos. Si no se conformara, lo manifestará así y se procederá a nueva tasación por los mismos peritos, en unión de un tercero, que nombrará la Cámara de Comercio, Industria y Navegación, si existiera en la población, o el Alcalde, en caso contrario. La tasación que así se practique será obligatoria para la Administración y para el interesado. 3.º La reparación o rehabilitación del buque se hará después sin intervención alguna de la Aduana. 4.º Cuando el buque esté listo para navegar, el interesado no participará al Administrador, manifestando si quiere o no abanderarlo en España. En caso afirmativo se practicará nueva tasación y arqueo en la forma anteriormente dispuesta. Si el buque no se abandera en España se instruirá expediente para la devolución del derecho de arancel satisfecho en concepto de despojos. 5.º Averiguado el valor del buque cuando haya de ser abanderado se fijarán los derechos que haya de pagar por medio de la siguiente proporción. El valor del buque rehabilitado es a los derechos de arancel que le correspondan según su tonelaje, como el valor que tenía antes de rehabilitarse es al cuarto término, que expresará los derechos exigibles. Si la diferencia entre este término y los derechos íntegros de arancel no llegase al 10 por 100 se cobrarán los derechos en su totalidad, y si pasara del 75 por 100, se exigirá el 25 por 100 de los repetidos derechos, conforme a lo establecido para las averías en general. Del derecho líquido que resulte se deducirá lo que se haya satisfecho en concepto de despojos de buque náufrago. - Artículo 335 Verify source ↗
Artículo 335
AI-assisted research summary: Maritime authorities must open proceedings for certain found objects on the coast or at sea, customs administrators must help recover and inventory them, and the finder must report certain sea finds immediately.
Artículo 335 (1). Corresponde a las Autoridades de Marina la formación de expediente cuando efectos que no sean producto natural del mar, se encuentren flotando o arrojados en la costa y carezcan de dueño conocido. Los Administradores de Aduanas se limitarán a contribuir al salvamento y a formar el inventario de los objetos salvados o recogidos. Terminado el expediente, la Autoridad que lo haya instruido lo participará al Administrador de la Aduana a fin de que éste exija al que resulte dueño por derecho anterior o por derecho de ocupación, el pago de la cantidad correspondiente por derechos de Arancel, o la fianza de reexportación según opte el interesado por introducir los efectos a consumo o exportarlos, y siempre que se trate de objetos extranjeros, pues los nacionales serán libres de derechos. Si del expediente resultare que la Hacienda era dueña de los objetos, se posesionará de ellos en la forma y con las reservas que establecen las leyes, pero nunca estará obligada a pagar, por gastos de salvamento y recompensa, más que la cantidad obtenida de los efectos vendidos en pública subasta. (1) El título adicional de la Ley de Enjuiciamiento Militar de Marina, aprobado por Real Decreto de 10 de julio de 1925, en sus artículos 42, 45 (modificado éste en el punto quinto de la letra f) por el artículo tercero del Real Decreto-Ley de 17 de junio de 1929), 46 y 47 dispone: Que cuando se encontrasen flotando sobre el mar, o se extraigan del mismo, efectos o pertrechos de buques náufragos, el hallador dará inmediato conocimiento a la Autoridad local de Marina, la que instruirá el oportuno expediente con arreglo a las normas que se determinan; que presentada la persona que acredite su derecho a la propiedad de los efectos hallados se le entregarán, previo pago de los premios que correspondan a los halladores, de todos los gastos ocasionados y de los derechos de la Hacienda. Cuando no se presente persona que acredite su propiedad, o los propietarios hagan abandono de ella, podrán ser adjudicadas al Estado, y si no le conviniera a éste el aprovechamiento directo se venderán en pública subasta, ingresando su importe en el Tesoro, previa deducción de los premios y gastos devengados. Cuando se hallaren torpedos o cualquier otro material de guerra perteneciente a Estados extranjeros, se estará a lo que determinan los Tratados internacionales. La Ley de Puertos, de 29 de enero de 1928, en su artículo quinto, modificado por Real Decreto-Ley de 17 de junio de 1929, establece que: «Pertenece al Estado todo lo que, no teniendo dueño conocido, sea objeto de hallazgo en el mar o en sus orillas donde hubiere ido arrojado por la olas, siempre que no se trate de productos de la misma mar. La misma Ley, en su artículo séptimo, establece que los terrenos de propiedad particular colindantes con el mar están sometidos a las servidumbres de salvamento y vigilancia del litoral». El ya citado Real Decreto-Ley de 17 de junio de 1929 modificó el artículo 42 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Puertos en el sentido de quedar redactado como sigue: «Pertenecen al Estado las anclas perdidas, pertrechos de bajeles náufragos o cualquier cosa que no sea producto del mar, y haya sido arrojado por éste a la costa, se encontraren flotando sobre sus aguas o se extraerá de su fondo, siempre que no tenga dueño conocido.» «Compete a la jurisdicción de Marina instruir, tramitar y resolver los expedientes de salvamento y hallazgos en el mar, con arreglo a los preceptos pertinentes de su legislación de Enjuiciamiento. La Hacienda pública tendrá la intervención señalada en la legislación de su Ramo y en la mencionada de Marina.» La Orden ministerial de 2 de enero de 1941 dispone que el hallador de productos comprendidos en el Monopolio de Petróleos deberá dar inmediatamente conocimiento de hallazgo a la Autoridad local de Marina, y establece la escala de premios a que tendrá derecho según el valor de los productos hallados. - Artículo 336 Verify source ↗
Artículo 336
AI-assisted research summary: Customs-rule breaches may count as regulatory faults, smuggling, or fraud, depending on the facts.
Artículo 336. Las infracciones de las disposiciones que regulan la Renta de Aduanas constituyen, según los casos, faltas reglamentarias o infracciones de contrabando o de defraudación. Constituyen las primeras las actuaciones que impliquen el incumplimiento de requisitos o formalidades reglamentarios establecidas en la legislación aduanera, de las que no pueda deducirse manifiestamente la intención o ánimo de ocultar o sustraer de forma dolosa mercancías a la acción fiscal de la Administración. Se presumirá esa intención o ánimo si las mercancías se encuentran contenidas en dobles fondos, espacios disimulados y en circunstancias análogas que racionalmente supongan ese ánimo doloso. Son faltas reglamentarias sancionables las especificadas en el Capítulo segundo del presente Título y las que figuran definidas como tales en otras disposiciones de carácter fiscal. Constituyen infracciones de contrabando o de defraudación las definidas como tales en la legislación vigente. - Artículo 337 Verify source ↗
Artículo 337
AI-assisted research summary: Las faltas reglamentarias se sancionan con multas pagaderas en efectivo; si se refieren al tabaco, puede añadirse comiso cuando la norma lo diga expresamente.
Artículo 337. Las faltas reglamentarias se castigarán con multas que se exigirán precisamente en efectivo, considerándose parte integrante de la Renta de Aduanas. Las que se refieran al tabaco, llevarán unida además la pena de comiso en los casos que expresamente así se consigne. Las multas impuestas a los particulares en los despachos de tabaco para su consumo, deberán también intervenirlas las Aduanas como valores de la Renta, en la misma forma que las demás que se recauden por concepto de multas. En la liquidación para determinar el importe de las multas por faltas, cuando tenga por base el derecho de entrada, se incluirá no sólo los de Arancel propiamente dichos, sino también los impuestos y derechos de cualquier clase que devenguen las mercancías a su importación y que deban ingresarse por conceptos de la Renta. La persona que cometa una infracción de las definidas como falta reglamentaria en estas Ordenanzas no será considerada como delincuente, así como tampoco se estimará en modo alguno procedimiento criminal el expediente administrativo. - Artículo 338 Verify source ↗
Artículo 338
AI-assisted research summary: Administrative fines for regulatory breaches are split: one-third goes as a reward to the customs or border officials who discover the violation, and the rest goes to the Treasury.
Artículo 338. El importe de las multas que se impongan administrativamente por faltas reglamentarias, se ingresará y distribuirá exclusivamente entre los funcionarios del Cuerpo de Aduanas, Resguardo u otras fuerzas que descubran el hecho, percibiendo como premio la tercera parte de ellas, e ingresando el resto en el Tesoro. Cuando concurran al descubrimiento funcionarios de Aduanas y otras fuerzas, dicha tercera parte se distribuirá entre los elementos que integren o representen los diversos organismos, haciendo tantas partes iguales como sean éstos. El importe de la parte de multa correspondiente al Resguardo se entregará íntegro al Habilitado de la Comandancia para que el Jefe de ella ordene la distribución en forma reglamentaria. Todo lo prevenido acerca de las multas se entenderá dispuesto igualmente respecto al importe de las mercancías de que se incaute la Hacienda para hacer aquéllas efectivas, en los casos y forma que establecen estas Ordenanzas. La liquidación se hará por el Segundo Jefe de la Aduana en un libro al efecto habilitado, y será visado por el Administrador ingresándose en primer lugar los derechos de la Hacienda Pública. Los gastos de custodia y conservación de los efectos se satisfarán mediante recibos, uniendo éstos, como justificantes, al expediente de distribución. Cuando las infracciones relativas a tabacos constituyan faltas administrativas o reglamentarias, se aplicarán los preceptos de este artículo y los de la Real Orden de 21 de julio de 1909 (1). (1) Véase la Orden ministerial de 3 de marzo de 1943. Véase el Acuerdo de la Dirección General de Aduanas de 12 de febrero de 1946 en relación con los casos de participación de los Agentes de «Tabacalera, S. A.», en las multas por faltas reglamentarias. - Artículo 338 bis Verify source ↗
Artículo 338 bis
AI-assisted research summary: People may report certain temporary-import violations to specified customs and finance authorities, and reports can be filed in writing or by appearance.
Artículo 338 bis. 1. Las infracciones a los preceptos reguladores de la importación temporal de automóviles embarcaciones de recreo y aeronaves, sancionables con arreglo a las Ordenanzas, podrán ser denunciadas ante los Delegados de Hacienda, Inspección Central de Aduanas, Administraciones de Aduanas y Jefaturas Provinciales de los Resguardos Fiscales. 2. En lo referente a denuncias sobre infracciones calificables de contrabando se estará a lo que disponga la Ley propia en la materia. 3. Las denuncias se podrán efectuar por escrito o mediante comparecencia. En el escrito, de cuya presentación se dará el oportuno recibo, o en la comparecencia, de la que se levantará acta, se harán constar todas las circunstancias que conduzcan a facilitar la comprobación de la denuncia, y las personales del denunciante, si éste desea que la denuncia produzca derechos a su favor. 4. Cuando la autoridad ante la cual se hubiese formulado una denuncia considerase que las noticias y circunstancias facilitadas por el denunciante no son suficientes para el descubrimiento de la infracción, lo acordará así y notificará tal acuerdo al interesado. 5. Admitida una denuncia, las Autoridades receptoras dispondrán la comprobación de la presunta infracción por los funcionarios directamente dependientes de las mismas o, en caso necesario y en función del lugar en que deban investigarse Ios hechos solicitarán se lleven a cabo las actuaciones por otros afectos a las órganos citados en el párrafo primero del presente artículo. 6. Los denunciantes tendrán derecho a percibir una participación en las multas consistentes en la tercera parte del premio que corresponda a los descubridores. No tendrán derecho a premio los denunciantes que pertenezcan a Cuerpos dependientes del Ministerio de Hacienda o a los Resguardos fiscales. - Artículo 339 Verify source ↗
Artículo 339
AI-assisted research summary: Customs employees may not keep fines and surcharges from certain administrative customs infringements for themselves; those shares go to the customs staff mutual fund.
Artículo 339. Los empleados del Cuerpo de Aduanas no percibirán para sí el importe de las multas y recargos impuestos con motivo de infracciones administrativas cometidas en los actos de este carácter, cuyas participaciones ingresarán íntegras en la Mutualidad del personal de Aduanas, pero continuarán percibiéndose en la forma que previenen las vigentes Ley y disposiciones complementarias sobre represión del contrabando y la defraudación, en las multas que se impongan por delitos o faltas de esta clase. Las multas impuestas a la importación por Correo, de mercancías sometidas al pago de derechos de Aduanas, serán distribuidas por mitad entre la Hacienda y los descubridores de la infracción. El solo hecho de presenciar las operaciones de Aduanas no concede derecho a percibir parte alguna de las multas que pudieran ser impuestas (1). (1) Véanse el Decreto de 21 de febrero de 1935, la Orden ministerial de 30 de septiembre de 1926 y la Circular de la Dirección General de Aduanas, número 214, de fecha 4 de marzo de 1944. - Artículo 34 Verify source ↗
Artículo 34
AI-assisted research summary: Este artículo distribuye la vigilancia aduanera entre varias autoridades y limita qué pueden hacer en los recintos y aguas jurisdiccionales.
Artículo 34. El Servicio de vigilancia se ejerce: 1.º En las aguas jurisdiccionales, por el Resguardo marítimo, no pudiendo éste practicar reconocimientos en los buques que se encuentren en el recinto y bajo la vigilancia administrativa de la Aduana. 2.º En la Península e islas Baleares y sus aguas jurisdiccionales, por la Dirección General del Ramo, por los funcionarios de Aduanas y por el Resguardo. 3.º Son de la exclusiva competencia de los funcionarios del Cuerpo Pericial de Aduanas las funciones técnicas y administrativas que estas Ordenanzas regulan en su recinto, correspondiendo al Resguardo la vigilancia encaminada a impedir que de dicho recinto salgan mercancías que no hayan sido despachadas con los requisitos legales. 4.º Siempre que el Resguardo de servicio en el recinto de las Aduanas tuviese fundada sospecha o confidencia de que cualquier bulto de los que se encuentran en el muelle o almacenes de la misma contiene géneros de contrabando, mercancías distintas de las despachadas, dobles fondos, o se halla preparado para realizar un cambio de bultos, podrá recabar del Administrador de la Aduana o del quien haga sus veces que se practique reconocimiento a su presencia para confrontar las mercancías con los documentos correspondientes, consignando el resultado en acta firmada por todos los asistentes, en la que harán constar cuantas observaciones y protestas formulen los interesados en el acto. De este documento se habilitará una copia que, autorizada, se entregará el Jefe más caracterizado del Resguardo, y el original se someterá al conocimiento de la Autoridad competente. Los Jefes de Reguardo podrán presenciar en las Aduanas situadas en el distrito de su cargo los actos de reconocimiento de las mercancías y equipajes presentados al despacho, pudiendo tomar las notas que estimen convenientes, pero sin entorpercer para nada las operaciones de la Aduana. Esta facultad no concede a dichos Jefes el carácter de interventores de las operaciones aduaneras. 5.º Las fuerzas de la Guardia Civil adscritos a las distintas dependencias de Ministerio de Hacienda y a las operaciones aduaneras recibirán instrucciones para su peculiar servicio dentro del recinto de las mismas, de los Delegados o Jefes de las citadas dependencias y de los Administradores de Aduanas, respectivamente (Orden de 3 de mayo de 1943 («Boletín Oficial del Estado» del día 5) (1). (1) Véanse los artículos 291, 307 y 308 de estas Ordenanzas. La Ley de 18 de marzo de 1940 por la que se reorganizó el Cuerpo de la Guardia Civil; la Ley de 12 de diciembre de 1942 que modificó la anterior y el Reglamento provisional para la práctica de los servicios de vigilancia terrestre y marítima de «Tabacalera, S. A.», aprobado por Decreto de 11 de septiembre de 1945. - Artículo 340 Verify source ↗
Artículo 340
AI-assisted research summary: El capitán de ciertos buques debe cumplir varias formalidades aduaneras; si no lo hace, puede recibir multas, decomisos y restricciones de salida.
Artículo 340. El Capitán de un buque procedente del extranjero, o de los Puertos francos españoles, cuando no sea exclusivamente de cabotaje la expedición de estos últimos, incurre en falta y para multa en los casos y en la cuantía que a continuación se expresan: 1.º Por no tener visado el Manifiesto o Sobordo, en su caso, al entrar el buque en aguas jurisdiccionales o puerto español, o por la falta de dicho documento sin visar cuando sea necesaria la presentación, pagará quinientas pesetas. 2.º Por no presentar la copia o copias del Manifiesto dentro del plazo de veinticuatro horas, o su traducción cuando venga en idioma extranjero, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas señalado al efecto, pagará la multa de cien pesetas, y en igual pena incurrirá por alterar en dichas copias el número de bultos, peso y contenido o la clase y cantidad de las mercancías a granel, quedando además obligado a rehacer las copias. 3.º Por no presentar la copia general del manifiesto en las Aduanas de escala, pagará doscientas cincuenta pesetas. 4.º Por no declararse en el Manifiesto con las denominaciones y detalles prevenidos en el artículo 62 de estas Ordenanzas, las mercancías que, en el mismo se expresan, o por venir manifestadas bajo otros nombres, pagará de cinco a cien pesetas por cada bulto o unidad arancelaria de adeudo en las a granel. En igual pena incurrirá si, declarándose en el Manifiesto alguna de las mercancías expresadas, resultasen otras distintas en el reconocimiento (1). 5.º Por las diferencias de más o de menos que excediendo del 10 por 100 resulten en el peso bruto de los bultos declarados en el Manifiesto, pagará una multa de diez a dos mil pesetas. Las penas que señalan los dos casos anteriores se impondrán al Capitán sólo cuando se haya separado de lo consignado en los conocimientos o cuando en éstos no conste el peso y dominación de las mercancías, exigiéndose a los consignatarios de ellas en caso contrario. Ambas penalidades podrán dejar de exigirse por la Administración por acuerdo motivado que consignarán en el documento respectivo, el Administradory el Segundo Jefe de la Aduana, cuando la insignificancia del hecho, en relación con el adeudo de la mercancía u otras causas análogas justificadas, demuestren que no ha podido concurrir en el caso intención de perjudicar los intereses de la Renta (2). 6.º Por cambiar de fondeadero sin conocimiento de la Aduana pagará de veinticinco a cien pesetas. 7.º Por no exhibir el diario de navegación y demás documentos de la nave que la Aduana reclame, pagará cien pesetas y no se le permitirá la salida hasta que los presente. 8.º Por no dar en el acto de la llegada la relación de los viajeros y del número de bultos de cada uno, pagará cincuenta pesetas, inhibiéndose la Administración de toda responsabilidad por los daños y perjuicios que la demora ocasione a los viajeros. 9.º Por los efectos de pertrechos o provisiones no comprendidos, respectivamente, en el Manifiesto o Lista, pagará de dos a cinco veces el derecho de Arancel más elevado, correspondiente a los pertrechos o provisiones no incluidos en dichos documentos. Por las provisiones que resulten de menos de las comprendidas en la lista se impondrá el derecho sencillo más elevado y dos más como multa. Por aparecer rotos los precintos colocados por las Aduanas a los excesos de provisiones, sin causa que lo justifique, pagará el Capitán quinientas pesetas. 10. Por conducir tabaco fuera de Manifiesto o comprendido en Manifiesto que carezca de visado consular, se impondrá el comiso del tabaco, cualquiera que sea su clase, y además pagará el Capitán, consignatario o armador de la nave la multa del duplo de los derechos de regalía, según tarifa, si se puede determinar la clase, y, en su defecto, los más elevados. Cuando se trate de tabaco de rancho que no resulte a bordo en el acto de partir el buque, o de tabaco de provisión que exceda de los tipos señalados en el artículo 70 y que no se haya declarado en el manifiesto visado, se aplicarán iguales sanciones que las señaladas en el párrafo anterior. Si se tratase de exceso de provisión de tabaco, según los tipos del artículo 70, que se hubiesen incluido en manifiesto sin visar, no se impondrá el comiso, sino una multa de 2.000 a 20.000 pesetas. 11. (Derogado) 12. Por cada bulto que no esté comprendido en el Manifiesto pagará de dos a cinco veces el derecho correspondiente a la mercancía que contenga. Cuando los efectos a que se refieren los casos 10, 11 y 12 pertenezcan a pasajeros o tripulantes y fueran encontrados fuera de bodega se entenderá que el Capitán sólo es responsable subsidiario en defecto de quien lo sea principal. 13. Por cada bulto comprendido en el Manifiesto que no resulte en la descarga pagará los derechos correspondientes a la mercancía manifestada, si su importe puede determinarse ya directa ya proporcionalmente por el peso y clasificación que conste en el Manifiesto. En otro caso se exigirá la multa de cincuenta a quinientas pesetas, según la naturaleza y condiciones del hecho. Este caso no es de aplicación a las mercancías que aun viniendo envasadas en sacos o bolsas, deban considerarse cargamento a granel, tales como cereales, bacalao, abonos y análogos. Los derechos que hayan de servir de base para aplicación de la penalidad señalada en el primer párrafo de los casos 12 y 13 de este artículo se liquidarán con arreglo a la tarifa más elevada del vigente Arancel. Sin embargo, la Dirección General de Aduanas, teniendo en cuenta las circunstancias que en el hecho concurran y la documentación aportada, podrá acordar, en casos excepcionales, la aplicación de tarifa menor. Si los bultos que faltasen fueran de tabaco, se impondrá el duplo de los derechos de regalía según tarifa, si se puede determinar, y, en su defecto, los más elevados. 14. Por las diferencias de más que resulten en el peso manifestado para mercancías a granel, que en este caso es base para el despacho, pagará como multa otro derecho sobre el natural de la mercancía, en la parte que corresponda a la diferencia. 15. Por las diferencias de menos que resulten en el peso manifestado para las mercancías a granel, que en este caso es base para el despacho, pagará los derechos correspondientes a la cantidad que falte. Las penas que señalan los dos precedentes casos se impondrán al Capitán cuando en los conocimientos no conste el peso de las mercancías o cuando al redactar el Manifiesto se haya separado de lo que en ellos se consigne, correspondiéndole la penalidad en este último caso por la cantidad que con relación a aquellos documentos haya aumentado o disminuido, y exigiéndose a los consignatarios por el resto, así como en la totalidad si el Capitán no se ha separado de lo que exprese conocimiento, siendo necesario además, para imponer la multa, que las diferencias excedan de los tipos señalados en el caso 6.º del artículo 341. 16. Por hallarse rotos los precintos o levantados los sellos puestos en las escotillas y mamparos del buque, en el caso en que la Administración los haya colocado, pagará dos mil quinientas pesetas, sin perjuicio de las demás penas en que resulte haber incurrido, y salvo caso de fuerza mayor debidamente justificado. 17. Por hallarse rotos los precintos puestos en los bultos a bordo, pagará quinientas pesetas por cada uno, sin perjuicio de las demás penas en que resulte haber incurrido, y salvo caso de fuerza mayor debidamente justificado. 18. Por desembarcar personas o alijar efectos de los buques destinados a lazaretos, en puntos distintos de los señalados a este fin por las Autoridades competentes, pagará el Capitán de doscientas cincuenta a dos mil pesetas (3). (1) La Real Orden de 25 de octubre de 1929 establece que no incurren en sanción los Capitanes que conduzcan cargamentos de madera a granel, si con el número de piezas consignan en el Manifiesto el peso o volumen de aquéllos. (2) El Acuerdo de la Dirección General de Aduanas de 29 de abril de 1928, dispone que cuando las diferencias de peso sancionadas en el caso quinto se refieran a la importación temporal de envases, los Administradores examinen con la debida atención las circunstancias que concurran en el hecho para hacer aplicación, en su caso, de la facultad concedida en el párrafo tercero del mismo precepto. (3) Véase el apartado F) del artículo 203 de estas Ordenanzas. - Artículo 341 Verify source ↗
Artículo 341
AI-assisted research summary: The article lists fines and related consequences for import consignors and some other import-related actors when declarations are late, false, incomplete, or inconsistent.
Artículo 341. El consignatario de mercancías en el comercio de importación incurre en falta y paga multa en los casos y en las cantidades que a continuación se expresan: 1.º Por no presentar la declaración dentro del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 87 de estas Ordenanzas, pagará de cinco a veinte pesetas. 2.º Por no expresar en la declaración el verdadero consignatario o destinatario de la mercancía o su residencia, según previene el artículo 89 pagará de 100 a 250 pesetas. No se aplicará este caso cuando el mismo despachante comunique a la Administración y justifique debidamente el cambio de destinatario con anterioridad a la puntualización de la declaración. 3.º Por las mercancías no declaradas pagará como multa el importe de otro derecho. El destinatario de artículos que se reciban del extranjero como objetos de correspondencia, sometidos al pago de derechos de Aduanas, podrá optar entre rehusar la consignación o satisfacer una multa de dos a cuatro veces los derechos correspondientes sobre el natural de la mercancía. Quedan exceptuadas de la multa anterior las expediciones de libros importados por correo; las muestras de mercancías sin valor comercial: los sueros, vacunas y materias biológicas perecederas y los envíos de medicamentos de urgente necesidad. 4.º Por no declararse en el Manifiesto con las denominaciones y detalles prevenidos en el artículo 62 de estas Ordenanzas, las mercancías que en el mismo se expresan: tabaco, frutos coloniales, hilazas e hilados, tejidos, pasamanerías, petróleo, aguardientes, alcoholes y bebidas espirituosas, o por venir manifestadas bajo otros nombres, pagará, de cinco a cien pesetas por cada bulto o unidad arancelaria de adeudo en las a granel. En igual pena incurrirán, si declarándose en el Manifiesto alguna de las mercancías expresadas, resultaren otras diferentes en el acto del despacho. 5.º A) Por las diferencias en más en cantidad que aparezcan entre las mercancías declaradas en la puntualización y el resultado del reconocimiento, abonará como multa, además del natural de la mercancía, otro derecho en la parte que corresponda a la diferencia, considerando también incluidas en tal penalidad las diferencias de derechos que resulten por falsa puntualización del origen o procedencia de las mercancías. B) Por declarar en la puntualización erróneamente la partida y o la subpartida arancelarias aplicables, abonará como multa, además del natural de la mercancía, otro derecho equivalente a la diferencia que exista entre las liquidaciones realizadas, respectivamente, al tipo impositivo fijado por la Administración y el correspondiente a la partida o subpartida erróneamente declaradas. En el caso en que la liquidación al tipo impositivo de la partida o subpartida fijada por la Administración arrojase una cifra inferior a la de la liquidación al tipo impositivo de la partida o subpartida señalada por el declarante, la penalidad prevista en el párrafo anterior será sustituida por una de cuantía variable, que no podrá ser inferior a 250 pesetas, ni superior a 5.000 pesetas. Las multas a que se refiere el presente apartado B) no se impondrán cuando la mercancía hubiese sido descrita en la puntualización con la precisión suficiente de acuerdo con el artículo 89 de estas Ordenanzas, de forma que se hubiesen puesto de manifiesto a la Administración los elementos racionalmente necesarios para deducir claramente la partida y subpartida arancelaria aplicables. 6.º Por las diferencies en menos en cantidad que aparezcan entre las mercancías declaradas y el resultado del reconocimiento, abonará una multa equivalente a la diferencia de derechos que exista en las liquidaciones con arreglo a la cantidad declarada y la determinada como resultado del reconocimiento, respectivamente Las diferencias en más o en menos en cantidad no sera objeto de multas si dichas diferencias son debidas a averías, justificadas en la forma que disponen estas Ordenanzas. Tampoco se sujetarán las repetidas diferencias a multa si no excediesen en más o en menos del 5 por 100. La Dirección General de Aduanas podrá fijar otros tipos de mermas o excesos para cualquier mercancía que estime aconsejable, de acuerdo con su naturaleza. Las precedentes penalidades son aplicables a los despachos de tabaco elaborado. 7.º Por los géneros de prohibida importación que hayan sido declarados como lícitos, pagará como multa el derecho de Arancel de sus similares, debiendo reexportarlos o permitir su inutilización, según los casos. Si se trata de armas, municiones de guerra o tabaco en hojas de que el Gobierno o la Administración se incauten no se exigirá derecho ni multa alguna. 8.º Por los géneros de prohibida importación no declarados, pagará como multa tres veces el derecho más elevado que el Arancel señale para sus similares, debiendo, además, disponerse la reexportación o la inutilización, según los casos, y pagará la multa aun cuando el Gobierno o la Administración se incauten de las mercancías por ser armas, municiones de guerra o tabaco en hoja; entendiéndose para esto último como derecho similar, el más elevado de los que señala la correspondiente tarifa al elaborado. 9.º (Derogado) 10. (Sin efecto) Si dicho plazo no bastase al conseguir el ingreso y no se realizara éste, la Administración de Aduanas pasará todos los antecedentes a la Delegación de Hacienda para que proceda contra el deudor por la vía de apremio, exigiéndole el recargo establecido por la legislación general para los deudores a la Hacienda, pero con devolución del recargo satisfecho. Si el pago se retrasa por virtud de las operaciones de la Caja y se hace constar así por diligencia en el documento de ingreso, el interesado no incurrirá en responsabilidad si se verificase en el día inmediato. El anterior recargo del 2 por 100, en iguales plazos y condiciones, se aplicará a cuantas liquidaciones se relacionen con los conceptos y subconceptos de la Renta de Aduanas, excepto el de venta de documentos, siempre que se liquiden y hayan de exigirse a cualquier industrial, consignatario o interesado obligados reglamentariamente a su pago, a cuyo nombre esté contraído, de acuerdo con lo que establece el artículo 382 de estas Ordenanzas. 11. Por la puntualización de las declaraciones fuera de los plazos previstos en los artículos 89 y 218, se haya practicado o no el reconocimiento de oficio de la mercancía, abonará el consignatario de ésta una multa equivalente al 5 por 100 del total que arroje la liquidación de derechos arancelario. Esta multa no podrá ser inferior a 500 pesetas ni superior a 25.000 pesetas. Si se tratase de mercancías libres o exentas de derechos de Arancel, se satisfará por el mismo concepto la multa de 500 a 5.000 pesetas. En idéntica sanción incurrirán los depositantes de mercancías introducidas en Depósito franco en régimen de puntualización genérica cuando se hubiese practicado el reconocimiento de oficio de las mismas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 215. 12. Por no dar cuenta a la Aduana de la salida de las mercancías que gocen de almacenaje particular dentro del plazo de veinticuatro horas que señala el artículo 110, pagará el interesado una multa equivalente al 5 por 100 de los derechos de Arancel o las mercancías extraídas. 13. Por expresar en la Declaración un país de origen o procedencia de las mercancías que no sea el verdadero, pagará de cien a doscientas pesetas, sin perjuicio de la multa que por igual causa se imponga con arreglo al caso 5.º de este mismo artículo (4). 14. Las falsedades comprobadas en la declaración de valores estadísticos, que podrán ser objeto de revisión o comprobación, no sólo en el acto del despacho, sino en el plazo de un año, a partir de la fecha del mismo, serán penadas, bien por los Administradores de las Aduanas, bien por la Dirección General del Ramo, con multas de 100 pesetas, como mínimo, hasta el importe de un derecho de arancel correspondiente a la mercancía, como máximo. 15. Siempre que la Administración tenga medios de comprobar que para eludir los derechos de una partida del Arancel se presenten al despacho, separadas, las partes de un artefacto, aparato u objeto cualquiera, ya en la misma Aduana o en Aduanas distintas, ya por una misma persona o por personas diferentes, se exigirán los derechos que correspondan a los artefactos, aparatos u objetos completos; y se impondrá la penalidad correspondiente por diferencia entre lo declarado y el resultado del despacho (5). (4) La Orden ministerial de 18 de julio de 1931 dispuso que cuando el origen puntualizado para las mercancías no concuerde con el que expresen los certificados de origen no se observe mala fe en la falta de concordancia se admitirán los últimos a todos sus efectos y se impondrá como penalidad la prevista en el caso 13 de este artículo para las falsas declaraciones de origen. (5) El Real Decreto-Ley de 16 de febrero de 1927 señala, en su artículo 88, la multa equivalente a un 5 por 100 del importe total de los derechos arancelarios, para el caso de no presentar la factura original, a efectos de valoración, de las mercancías; dicha multa no podrá ser inferior a 25 pesetas. Véase la Instrucción quinta de la Circular de la Dirección General de Aduanas de 6 de agosto de 1930, en relación con la Real Orden de 22 de marzo del mismo año y Real Decreto-Ley de 16 de febrero de 1927 sobre declaración del valor de las mercancías. La Orden ministerial de 8 de febrero de 1933 dispone se apliquen a los productos sujetos al Monopolio de Petróleos los preceptos de estas Ordenanzas dictados para el tabaco. Véase la Real Orden de 22 de marzo de 1930, en lo que se refiere a las falsedades comprobadas en la declaración de valores a la importación. - Artículo 341 bis Verify source ↗
Artículo 341 bis
AI-assisted research summary: This article sets penalties for breaches of the temporary import regime for cars and gives the customs authority power to issue detailed implementing instructions.
Artículo 341 bis. Las infracciones al régimen de importación temporal de automóviles serán objeto de las siguientes penalidades : 1.º Serán sancionados conforme a la Ley de Contrabando los actos u omisiones que ilícitamente y de cualquier modo conviertan o tiendan a convertir en definitiva la importación temporal de un automóvil, bien mediante eI uso de placas nacionales de matrícula, bien en consecución de su indebida matrículación en España. 2.º Se sancionarán con multa de cincuenta mil a ciento cincuenta mil pesetas : a) El uso del régimen de importación temporal de automóviles por españoles no inscritos como residentes en el extranjero; b) El incumplimiento de la prohibición establecida en el párrafo a) del apartado 1) del artículo 12 de la Ley especial, con la salvedad del apartado siguiente del propio precepto; c) El quebrantamiento del precintado aduanero de automóviles en régimen temporal de importación, y d) El incumplimiento de la prohibición contenida en el párrafo b) del apartado 1) del artículo 12 de aquella disposición, sin perjuicio de las responsabilidades exigibles en cada caso de utilización de los dobles fondos o espacios ocultos o disimulados. 3.º Se sancionará con multa de 25.000 a 50.000 pesetas el uso del régimen de importación temporal de automóviles por extranjeros y españoles inscritos como residentes en el extranjero : a) Que no reúnan las demás condiciones señaladas en el artículo tres de la Ley especial; o b) Cuando hayan vencido los plazos o sus prórrogas, concedidos expresa e individualmente por la Dirección General de Aduanas, conforme a las respectivas normas. 4.º 1. Se sancionarán con multa de 1.000 a 15.000 pesetas todas las demás infracciones a lo prevenido en la Ley especial y en las presentes Ordenanzas, así como en las normas reglamentarias que se dicten, siempre que no estén comprendidas en los anteriores casos primero, segundo y tercero. 2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley especial, las anteriores sanciones serán asimismo aplicables a las infracciones al régimen de importación temporal de embarcaciones de recreo y aeronaves de uso privado.» 5.º Queda facultada la Dirección General de Aduanas para dictar las prevenciones de detalle que exija la puesta en práctica de cuanto se previene en la presente disposición. - Artículo 342 Verify source ↗
Artículo 342
AI-assisted research summary: Rail companies must pay specified fines or duties for several cargo-document and train-handling violations.
Artículo 342 (1). Las Compañías de ferrocarriles incurren en falta y pagan multa en los casos y en las cantidades que a continuación se expresan: 1.º Por no presentar la Hoja de Ruta a la llegada del tren, o la nota de los coches, máquinas, etc., pagarán doscientas cincuenta pesetas. 2.º Por resultar en el reconocimiento bultos no comprendidos en la Hoja de Ruta pagarán de dos a cinco veces el derecho correspondiente a las mercancías que contengan. 3.º Por no resultar en el reconocimiento bultos comprendidos en la Hoja de Ruta pagarán los derechos correspondientes a la mercancía manifestada, si este importe puede determinarse ya directa o ya proporcionalmente por el peso y clasificación que conste en dicha Hoja. En otro caso, se exigirá la multa de cincuenta a quinientas pesetas por bulto, según la naturaleza y condiciones del hecho. La tarifa arancelaria por la que hayan de liquidarse los derechos que han de servir de base para la aplicación de la finalidad señalada por los casos segundo y tercero de este artículo se determinará en la misma forma dispuesta en el párrafo segundo del caso 13 del artículo 340 de estas Ordenanzas. 4.º Por mover todo o parte del tren, abrir los vagones de mercancías o descargar alguna parte de éstas sin permiso de la Administración o sin intervención del Resguardo, pagará quinientas pesetas. 5.º Las Compañías de ferrocarril, Empresas de transportes o porteadores que demoren la exhibición de sus libros de llegada y salida de mercancías o los documentos de facturación, o no hubieren anotado en los mismos las indicaciones de los documentos fiscales que autoricen la circulación de los artículos sujetos a ellos pagarán la multa de cien a mil pesetas. (1) Véase la Orden ministerial de 14 de enero de 1934, en la que se establecen las penalidades por faltas cometidas en el servicio de paquetes postales que se importen por ferrocarril para despacho en Madrid y Barcelona. - Artículo 343 Verify source ↗
Artículo 343
AI-assisted research summary: An importer of goods by land is subject to the general penalties for sea importers and can be fined in specified cases.
Artículo 343. El importador de mercancías por vía terrestre está sujeto a cuanto en materia de penalidades se haya previsto en general para los importadores por mar, y además incurre en falta y paga multa en los casos y en la cuantía que a continuación se expresan: 1.º Por no haber presentado en el punto avanzado la nota que previene el artículo 114 de estas Ordenanzas para las mercancías que pudieran presentarse en una Aduana con el fin de abonar los derechos arancelarios pagará el importado una multa de dos a diez veces los derechos que el Arancel señale a las mismas como más elevado. 2.º Cuando al reconocer los ganados extranjeros que vengan a pastar a España resulte mayor número de cabezas que las manifestadas, pagará el introductor como multa el importe de los derechos de la diferencia, sin que por este pago quede relevado de acreditar la reexportación, o pagar si así lo hiciere, y previo cumplimiento de las formalidades reglamentarias, el derecho natural correspondiente a dicho exceso. - Artículo 344 Verify source ↗
Artículo 344
AI-assisted research summary: Los viajeros pueden ser multados por no declarar mercancías o tabaco al entrar o salir por aduanas.
Artículo 344. Los viajeros incurren en falta y pagarán multa en los casos y en la cuantía que a continuación se expresan: A) A la entrada. 1.º Cuando los efectos que conduzcan para su uso y consumo particular o el de su familia o doméstico, en virtud de la facultad que concede el artículo 128 de las Ordenanzas, no sean declarados a la Administración a requerimiento expreso de ésta, pagarán una multa igual al importe de los derechos más elevados que señale el Arancel (tarifa general), con independencia de los derechos y demás gravámenes exigibles. 2.º Por los efectos que conduzcan, que constituyan expedición comercial y no puedan reputarse por su naturaleza, condición y cantidad como destinados a uso y consumo personal y de su familia, pagarán los viajeros una multa igual al duplo del importe de los derechos que señale el Arancel (tarifa general), con independencia de los derechos y demás gravámenes exigibles. Sin embargo, no se impondra tal penalidad cuando los viajeros, espontáneamente, antes del reconocimiento, o a requerimiento expreso de la Administración, declaren la totalidad de las mercancías que conduzcan. 3.º Las diferencias de más que excediendo de los tipos marcados en el caso sexto del artículo 344 de estas Ordenanzas resulten entre los tabacos declarados en la nota del Capitán por cada viajero y los que aparezcan en el reconocimiento, siempre teniendo en cuenta que en dicha nota declaratoria la cantidad asignada a cada viajero no podrá exceder de diez kilogramos, se penarán con multa de otro derecho sobre el exceso que resulte. Si la diferencia fuere de menos, la multa consistirá en los derechos de tarifa sobre dicha diferencia. Estas multas se exigirán a los Capitanes de los buques y, en su defecto, a los consignatarios o a las empresas navieras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 de estas Ordenanzas. 4.º Los viajeros que vengan por mar y conduzcan más de diez kilogramos de tabaco, siempre que esté incluido en la nota del Capitán, pagarán, además del derecho natural que deba exigirse por tarifa, otro derecho sobre el exceso que resulte. 5.º Los viajeros que no declaren en la nota del Capitán el tabaco que conduzcan y éste no exceda de diez kilogramos, pagarán, además del derecho natural que deba exigirse por tarifa, otro derecho como multa. 6.º Por la misma falta, cuando el tabaco pase de diez kilogramos, pagarán como multa la señalada en el caso anterior hasta dicha cantidad y dos derechos por el exceso que resulte, sin perjuicio todo ello del derecho ordinario de tarifa. 7.º Por conducir los viajeros que vengan por tierra más de diez kilogramos de tabaco, pagarán dos derechos por lo que exceda de dicha cantidad, sobre el natural que deba exigírseles según tarifa. B) A la salida. 1.º Por conducir en sus equipajes o en bultos de mano mercancías libres de derechos de exportación que por su cantidad o calidad deban reputarse expedición comercial, pagarán como multa de dos a cinco veces los derechos más elevados señalados por el Arancel de importación a sus similares extranjeros, siempre que la mercancía estuviese sujeta en su tenencia y circulación al requisito de guía fiscal y carezca de ella. Si se tratase de mercancías sujetas a derecho de exportación, la base para la imposición de la penalidad serán los referidos derechos. 2.º Si, análogamente a lo establecido en el caso anterior, condujesen los viajeros mercancías no sujetas a guía fiscal o bien sometidas a dicho documento y con posesión del mismo, la penalidad en ambos casos será de cincuenta a quinientas pesetas. 3.º (Párrafo derogado) En la exportación de mercancías por viajeros, una vez que éstos hayan satisfecho las penalidades que se les hubiesen impuesto, se procederá en lo que al destino de las mercancías se refiere, con arreglo a lo prevenido en las disposiciones vigentes. C) Los preceptos establecidos en este artículo para los viajeros, tanto a su entrada como a su salida por las Aduanas se aplicarán por analogía a todos aquellos casos en que, aun cuando las personas que cometan las infracciones no sean viajeros en su sentido estricto, puedan considerarse como tales por su actuación o desempeño de su cometido dentro de los recintos de las Aduanas. - Artículo 345 Verify source ↗
Artículo 345
AI-assisted research summary: Los exportadores y otros responsables pueden ser multados por exportar sin permiso de la Aduana, por ciertas diferencias declaradas y por falsedades en valores estadísticos.
Artículo 345 (1). Los que exporten por mar o por tierra géneros, efectos y frutos nacionales, incurrirán en falta y pagarán multa en los casos y en la cuantía que a continuación se expresan: 1.º Por las diferencias en más que excedan del 4 por 100 con relación a las facturas, tratándose de mercancías sujetas al pago de derechos de exportación, pagará como multa otro derecho sobre el natural en la parte que corresponda a la diferencia, sin perjuicio de la sanción que además procediera imponer con arreglo a las prescripciones establecidas en el caso cuarto de este mismo artículo. Las diferencias en menos no son penables. 2.º Cuando los Capitanes de los buques se hagan a la mar sin haber cumplido todos los requisitos y formalidades prescritas en el artículo 165 de estas Ordenanzas, pagarán la multa de 500 pesetas, que se exigirá a sus consignatarios, como representantes del buque, según lo prevenido en el artículo 52 del mismo texto legal, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran serle exigidas. 3.º Por exportar o intentar exportar mercancías sin permiso de la Aduana, pagará el que resulte responsable la multa de doscientas cincuenta a diez mil pesetas, a juicio de los Administradores de las Aduanas respectivas. 4.º Por las diferencias que resulten en las Aduanas entre lo declarado en los documentos de despacho y el resultado del reconocimiento, pagará el exportador la multa de doscientas cincuenta a diez mil pesetas. Las diferencias en cantidad no serán penables cuando no excedan del 6 por 100 del peso bruto declarado, así como cuando lo sean en menos. 5.º Las falsedades comprobadas en la declaración de valores estadísticos, que podrán ser objeto de revisión o comprobación, no sólo en el acto del despacho, sino en el plazo de un año, a partir de la fecha del mismo, serán penadas, bien por los Administradores de las Aduanas, bien por la Dirección General del Ramo, con una multa comprendida entre 50 y 1.000 pesetas. (1) Véase la instrucción quinta de la Circular de la Dirección General de Aduanas de 6 de agosto de 1930 en relación con la Real Orden de 22 de marzo del mismo año y Real Decreto-Ley de 16 de febrero de 1927, sobre declaración del valor de las mercancías. Las falsedades comprobadas en la declaración de valores a la exportación serán sancionadas con una multa de 50 a 1.000 pesetas según previene la expresada Orden ministerial de 22 de marzo de 1930. Véanse las Circulares de la Dirección General de Aduanas números 174 y 56-V de fechas 15 de febrero de 1943 y 16 de octubre de 1945, respectivamente. - Artículo 346 Verify source ↗
Artículo 346
AI-assisted research summary: Certain exporters on ordinary routes face fines if they do not use the authorized route, and some re-imported goods must pay import duties or double duties depending on the circumstances.
Artículo 346. Los exportadores por caminos ordinarios están sujetos al cuanto en materia de penalidades se halla previsto en general para los exportadores por mar o por tierra, y además incurren en falta y pagarán multa en los casos y cantidades que a continuación se expresan: 1.º Por no seguir el camino habilitado comprendido entre la Aduana y el punto de salida en la frontera, pagarán de cien a mil pesetas. 2.º Los exportadores de carruajes, caballerías, ganados y demás efectos nacionales que según los Aranceles de Aduanas pueden reimportarse libremente en los plazos respectivamente señalados, pagarán los correspondientes derechos fijados en el Arancel de importación cuando presenten dichos efectos después de vencidos aquellos plazos, y también cuando tratándose de coches o automóviles los presenten a su reimportación reformados o reparados con materiales o efectos distintos de los exportados y los declaren espontáneamente. Por los ganados o efectos distintos o que resulten de exceso y que no hayan sido declarados para su adeudo al verificarse la reimportación, pagarán dobles derechos. El adeudo se podrá efectuar en todas las Aduanas habilitadas para la reimportación de carruajes y mediante el procedimiento de declaración verbal (1). (1) Véase la Circular 224 de la Dirección General de Aduanas de 17 de junio de 1944 que contiene normas relativas a la exportación temporal de mercancías. - Artículo 347 Verify source ↗
Artículo 347
AI-assisted research summary: El capitán responde por varias multas y otras penas por irregularidades en el tránsito marítimo de mercancías, especialmente tabaco, y debe presentar los bultos a la Aduana para su recuento.
Artículo 347. En el tránsito por mar se incurre en falta y se pagarán multas en los casos y en la cuantía que a continuación se expresan: 1.º Por llegar a puerto habilitado conduciendo en tránsito, en buque menor de 100 toneladas de arqueo, azúcar, cacao, café, canela, clavo, pimienta, té, tejidos o tabacos, pagará el Capitán los derechos correspondientes o los primeros, y en cuanto al tabaco, será decomisado y se exigirá además al mismo Capitán una multa de quinientas a veinticinco mil pesetas. Las anteriores penalidades no se exigirán en los casos de arribada forzosa, legalmente reconocida y justificada. 2.º Por cada bulto de los declarados en tránsito en el Manifiesto que no resulte a bordo en el acto del fondeo, pagará el Capitán la multa de quinientas pesetas, y cuando se trate de mercancías a granel, de dos a cinco veces el derecho de importación correspondiente a la parte que falte. 3.º Por cada bulto que se encuentre a bordo y que no esté comprendido en el manifiesto, pagará el Capitán la multa de cincuenta a quinientas pesetas, según la naturaleza de la mercancía y circunstancias del hecho, y cuando se trate de mercancías a granel, pagará como multa el derecho de importación correspondiente. 4.º Por no manifestar el tabaco que conduzcan de tránsito o no tenerlo incluido en manifiesto visado, se impondrán al Capitán las penas que señala el caso 10 del artículo 340. 5.º Por no resultar a bordo al entrar el buque en el puerto el tabaco manifestado de tránsito, pagará el Capitán una multa de cien a veinticinco mil pesetas, según la cantidad que falte y las circunstancias que en el hecho concurran, y si en el acto de partir el buque no tuviera a bordo la totalidad del tabaco de tránsito existente a la entrada se considerará como acto de contrabando. 6.º Por conducir de tránsito tabaco de cualquier clase consignado al mismo puerto en que se hubiera cargado o a alguno que preceda al en que la carga se efectúe, salvo la excepción que se consigna en el artículo 172, se impondrá al Capitán una multa de cien a cinco mil pesetas. 7.º Por no cumplir en el tránsito de tabacos la formalidad general establecida en la condición primera del artículo 172 y las especiales del artículo 173 de estas Ordenanzas, pagará el Capitán la multa de cien a cinco mil pesetas. Esta pena no exime de la obligación de presentar los bultos para su recuento por la Aduana. - Artículo 348 Verify source ↗
Artículo 348
AI-assisted research summary: This article sets penalties for irregularities in land transit and special rail transit of goods, including fines, detention of goods, and customs reporting duties.
Artículo 348. En el comercio de tránsito por tierra se incurrirá en falta por los hechos que a continuación se detallan, que quedarán penados en la forma que se indica: A) En el tránsito ordinario: 1.º Por falta de conformidad al verificar el reconocimiento de entrada de las mercancías declaradas de tránsito se exigirán las mismas penas que en el comercio de importación. 2.º En el caso de pérdidas de la guía o del escandallo se detendrán las mercancías en la Aduana de salida hasta que se reciba de la Aduana de entrada certificación de la guía o duplicado del escandallo, en su caso. 3.º Cuando no exista conformidad entre lo que conste en la guía y el resultado del reconocimiento practicado en la Aduana de salida, se distinguirán los tres casos siguientes: a) Que se presente la mercancía en cantidad menor que la comprendida en la guía. En este caso la Aduana extenderá acta de descubrimiento de contrabando o defraudación, según proceda, por la parte de mercancía no presentada para su despacho de salida, siendo responsable de tales hechos el titular de la guía, el porteador o ambos, según resulta de las circunstancias que en cada caso concurran. b) Que se presente mayor cantidad de mercancías que la expresada en la guía. En este caso, por estimarlo constitutivo de intento de exportación al amparo de la operación de tránsito, se impondrá al titular de dicho documento, al porteador o bien a ambos, si así correspondiera, la multa de doscientas cincuenta a diez mil pesetas que establece el caso cuarto del artículo 345 de estas Ordenanzas. c) Que se presenten mercancías distintas de las comprendidas en la guía. En este caso, en cuanto a las que aparezcan en la guía y no resulten presentadas al despacho se procederá en la forma indicada en el párrafo a), y con relación a las que resulten en el reconocimiento sin estar incluidas en la guía, se impondrá la penalidad señalada en el párrafo b). El Administrador de la Aduana de salida, con la conformidad del Segundo Jefe, apreciará discrecionalmente, bajo la responsabilidad de ambos si las pequeñas diferencias en cantidad que se observen y a que aluden los párrafos anteriores son atribuibles a las distintas pesadas o a merma natural de la mercancía, atendidas la naturaleza de la misma y su forma de presentación. De estimarlo así, se hará constar en cada caso por diligencia razonada a continuación del resultado del despacho, y a dicha diligencia habrá de hacerse referencia en la correspondiente tornaguía. B) En el tránsito especial por ferrocarril. 1.º Por falta de conformidad al verificar el reconocimiento de entrada de las mercancías declaradas de tránsito se exigirán las mismas penas que en el comercio de importación. 2.º Por cada vagón precintado que circule sin ir acompañado de la guía o guías correspondientes a las mercancías conducidas en el mismo se impondrá a la Compañía transportadora una multa de cincuenta a cien pesetas. 3.º Por cada bulto precintado aisladamente, y al que no acompañe durante su transporte la guía correspondiente, pagará la Compañía transportadora la multa de veinticinco a cincuenta pesetas. 4.º Por aparecer rotos uno, varios o todos los precintos impuestos a un vagón, pagará la Compañía transportadora la multa de quinientas pesetas, con independencia de las penalidades que puedan ser exigidas con arreglo al párrafo sexto de este mismo apartado B). La expresada penalidad de quinientas pesetas podrá ser rebajada por acuerdo razonado del Administrador de la Aduana, con la conformidad del Segundo Jefe y bajo la responsabilidad administrativa de ambos, hasta el límite mínimo de cien pesetas, cuando las circunstancias que concurran en el caso así lo aconsejen. 5.º Por la rotura de los precintos impuestos en bultos aislados se impondrá una multa no inferior a cincuenta pesetas ni superior a quinientas por bulto, sin perjuicio también de las penalidades exigibles con arreglo a lo dispuesto en el párrafo sexto de este apartado B). 6.º Por presentar al despacho en la Aduana de salida mercancías bajo precintos intactos que sean distintas de las que consten en la guía o cantidad diferente de la que exprese dicho documento —siempre que en uno u otro caso no sea atribuible el hecho a causa de fuerza mayor, reglamentariamente justificada, o que se compruebe las diligencias instruidas al efecto—, pagará el despachante de la expedición la multa de dos a cinco veces el derecho correspondiente a las diferencias que resulten de no estimarse el caso como constitutivo de contrabando o defraudación o de intento de exportación clandestina, o de ambos actos delictivos a la vez. De considerarse que el hecho reviste estos caracteres, se procederá a la forma de determina el párrafo tercero del apartado A). Cuando no pueda determinarse la cuantía de los derechos correspondientes o se trate de bultos declarados como equipaje se impondrá al despachante la penalidad de quinientas a dos mil quinientas pesetas por cada bulto que no se presente en la Aduana de salida. Si en los casos expuestos en los dos párrafos últimos aparecieran rotos los precintos, se instruirán las oportunas diligencias para determinar si la penalidad que se fija pudiera ser atribuible al ferrocarril. El Administrador de la Aduana de salida, con la conformidad del Segundo Jefe y bajo la responsabilidad administrativa de ambos, apreciará discrecionalmente si las pequeñas diferencias en cantidad que se observen son atribuibles a las distintas pesadas o a mermas naturales de la mercancía, atendidas la naturaleza de la misma y su forma de presentación. De estimarlo así, se hará constar en cada caso por diligencia razonada a continuación del resultado del despacho, y a dicha diligencia habrá de hacerse referencia en la correspondiente tornaguía. 7.º Por no levantar el acta que en los casos de avería ordena el artículo 188 de estas Ordenanzas en su caso primero se impondrá al Jefe de estación la multa de cien a doscientas cincuenta pesetas. 8.º Por no dar el inmediato aviso a la Dirección General de Aduanas, en los casos que especifica el citado artículo 188 en su último párrafo se impondrá también al Jefe de estación la multa de cincuenta a cien pesetas (1). (1) La Orden Ministerial de 16 de junio de 1944 dicta normas para la aplicación del presente artículo. Véase la Circular 165 de la Dirección General de Aduanas de fecha 18 de diciembre de 1942. - Artículo 349 Verify source ↗
Artículo 349
AI-assisted research summary: Owners or carriers must pay double customs duties if transported national goods show excess quantity or quality, and import duties are charged when the guide expires.
Artículo 349 (1). Cuando el despacho de entrada de géneros nacionales que se conduzcan por el extranjero de un punto a otro del territorio español, en los casos autorizados por la legislación, resulte con excesos en cantidad o calidad pagarán los dueños o conductores por la diferencia dobles derechos de Arancel. Por la caducidad de la guía se exigirán los derechos de importación. (1) El Real Decreto de 10 de agosto de 1925 señala las penalidades aplicables en los tránsitos a través de Francia, entre determinadas Aduanas y el valle de Arán. - Artículo 35 Verify source ↗
Artículo 35
AI-assisted research summary: Este artículo define qué se considera recinto de una aduana y describe el alcance territorial de ciertas aduanas y administraciones aduaneras.
Artículo 35. Se entiende por recinto de una Aduana: 1.º Si es terrestre, las oficinas, almacenes y locales destinados al servicio de la misma o de sus Delegaciones, tanto en el edificio en que se hallen instaladas como en sus dependencias avanzadas o anejas, y asimismo, los caminos que oficialmente estén reconocidos como únicos habilitados para la unión de la Aduana o sus Delegaciones con el punto avanzado. En las Aduanas o sus Delegaciones situadas en estaciones de ferrocarril de servicio internacional, se considerará como recinto, además del señalado en el párrafo precedente, el edificio de la estación con sus dependencias y andenes, así como la extensión de vías internacionales comprendidas entre las agujas de entrada y salida. 2.º Si es marítima, su recinto y el de sus Delegaciones comprenderá además del especificado para las terrestres en el párrafo primero del apartado anterior, los muelles, el puerto o bahía y sus anejos. La jurisdicción de una Aduana Principal, en el orden administrativo y fiscal, alcanza a todo el territorio de la provincia donde aquélla se halle establecida. La demarcación de una Aduana comprende: 1.º Las aguas jurisdiccionales que bañen la parte de costa sobre la que dicha oficina ejerce vigilancia indirecta, según delimitación que con el debido enlace formarán las Administraciones Principales de las respectivas provincias; delimitación que habrá de ser aprobada por la Dirección General de Aduanas. 2.º Los términos municipales que, estando afectados por la Zona fiscal, aparecen enumerados en el Apéndice número 4 de estas Ordenanzas. A efectos del conocimiento de las infraciones que se cometan en provincias del interior en relación con la importación temporal de automóviles, embarcaciones de recreo y aeronaves y que hayan de ser sancionadas de acuerdo con los preceptos de estas Ordenanzas, la competencia territorial de las Aduanas y del Despacho Central de Aduanas se extenderá a dichas provincias en la forma que se indica seguidamente : 3.º A efectos del conocimiento de las infracciones cometidas en la importación temporal de automóviles, embarcaciones de recreo y aeronaves, en provincias donde no exista Administración Principal de Aduanas e Impuestos Especiales, la competencia territorial de las Administraciones Principales de Aduanas e Impuestos Especiales se extenderá a dichas provincias en la forma que se indica a continuación: Provincia Administración Principal de Aduanas e Impuestos especiales competente Albacete, Cuenca y Guadalajara Toledo. Avila, León, Palencia, Segovia y Soria Valladolid. Córdoba y Jaén Sevilla. Teruel Zaragoza. - Artículo 350 Verify source ↗
Artículo 350
AI-assisted research summary: In transit goods through Portugal that have already paid duties in the Peninsula can trigger a fault and fines; certain discrepancies, missing seal marks, or an expired guide lead to payment of specified amounts or import duties.
Artículo 350. En el comercio de tránsito por Portugal de mercancías extranjeras que hayan adeudado sus derechos en la Península, los interesados incurren en falta y pagan multa en los casos y en las cantidades siguientes: 1.º Por las diferencias de más en cantidad o calidad que resulten de la comprobación con la guía se exigirá el pago de dos veces los derechos de Arancel. 2.º Por la falta de sello de marchamo en las mercancías sujetas a dicho requisito y no exceptuadas de este tránsito por la regla f), caso 12 del artículo 156, pagará el dueño o conductor de dos a cinco veces el derecho de importación que les corresponda. 3.º Por el solo hecho de la caducidad de la guía se exigirán los derechos de importación. - Artículo 351 Verify source ↗
Artículo 351
AI-assisted research summary: In transshipment operations, people can incur a fault and pay a fine; a captain who transfers duty-free goods from one ship to another without customs permission must pay 25 to 250 pesetas.
Artículo 351. En las operaciones de transbordo incurren en falta y pagan multa las personas en los casos y en las cantidades que a continuación se expresan: 1.º Por transbordar de un buque a otro sin permiso de la Aduana mercancías libres de derechos pagará el Capitán que las entregue de veinticinco a doscientas cincuenta pesetas. 2.º Por las diferencias de bultos o de mercancías a granel que se encuentren si manifestar en las operaciones de transbordo se aplicará lo dispuesto para el comercio de importación. - Artículo 352 Verify source ↗
Artículo 352
AI-assisted research summary: Los consignatarios de mercancías destinadas a depósito, y en algunos casos capitanes o concesionarios, pueden ser multados por incumplimientos en declaraciones, diferencias en la mercancía o salidas de combustibles sin la documentación exigida.
Artículo 352 (1). Los consignatarios de mercancías que se destinen a depósito incurren en falta y pagan multa en los casos y en las cantidades que a continuación se expresan: 1.º Por no presentar las declaraciones de los géneros en el plazo fijado pagarán de cinco a veinte pesetas. 2.º Por las diferencias de más que resulten en los despachos de entrada en el depósito pagarán como multa los derechos de Arancel, en la parte que corresponda a la diferencia, sin perjuicio de satisfacerlos de nuevo como derechos de importación, si se destinan las mercancías a consumo. 3.º Por las diferencias de menos que resulten en los despachos de entrada en el depósito pagarán como multa los derechos de la diferencia hasta el completo de lo declarado; pero si después se destinan las mercancías a consumo, sólo pagarán como derechos de importación los correspondientes a la cantidad que resultó a la entrada. Tanto en este caso como en el anterior servirán de base para determinar la existencia de diferencias penables los tipos fijados en el caso 6.º del artículo 341. 4.º Por las diferencias de más en cantidad o en calidad que puedan resultar de cualquier comprobación que se hiciere en los depósitos, el consignatario pagará de dos a cinco veces el derecho de Arancel, sin perjuicio de las responsabilidades exigibles a los funcionarios que hayan intervenido en el despacho. 5.º Por las diferencias de más o de menos en el peso bruto de los bultos destinados a depósito, y por las que resulten en la clase de mercancías que deben manifestarse bajo denominaciones determinadas, pagarán los Capitanes o los consignatarios, respectivamente, las penas señaladas para análogas faltas en el comercio de importación. 6.º Las diferencias de menos que excedan del 8 por 100 en los depósitos de carbón o combustibles líquidos sin pago de derechos, demostradas por un arqueo, se penarán con la multa de tres veces el derecho de Arancel por la primera tarifa. La reincidencia dentro de un año motivará la anulación de la concesión. 7.º Por comenzar la operación de salida de combustibles de los depósitos sin pago de derechos antes de haber obtenido la habilitación de la documentación pagará el concesionario la multa de cien a mil pesetas, según las circunstancias que concurran. 8.º Las diferencias de los dos últimos casos, cuando se trate de depósitos de combustibles nacionales, o sea, de la clase C), se penarán con la multa de 10 pesetas la primera vez, duplicándose por cada reincidencia. (1) Véanse los artículos 243 y 244 de estas Ordenanzas en relación con las penalidades en Zonas francas. - Artículo 353 Verify source ↗
Artículo 353
AI-assisted research summary: Este artículo fija multas y otras sanciones para varias faltas en el comercio de cabotaje y de entrada/salida, especialmente por operar sin permiso o con mercancías mal documentadas.
Artículo 353 (1). En el comercio de cabotaje de salida y de entrada se incurre en falta y se pagará multa en los casos y en las cantidades que a continuación se expresan: 1.º Por embarcar sin permiso de la Aduana mercancías sujetas al pago de derechos de exportación, pagará el cargador dos veces el derecho correspondiente, siempre que en el hecho no concurran circunstancias que lo califiquen como defraudación. 2.º Por la misma falta, cuando se trate de mercancías libres de derechos, pagará el cargador de veinticinco a doscientas cincuenta pesetas. 3.º Por los géneros extranjeros que se hubieren documentado como españoles pagará el consignatario dos veces el derecho de Arancel. 4.º Por resultar en el despacho de embarque diferencias en calidad en mercancías extranjeras no sujetas a marchamo, o españolas que no necesiten llevar el signo o marca de fábrica, pagará el cargador de veinticinco a cien pesetas. 5.º Por no resultar a bordo de los buques, antes de la salida, las mercancías extranjeras que consten en las facturas después de puestos los cumplidos, pagará el Capitán, y, en su defecto, el Cargador, de dos a cinco veces los derechos de las mercancías que falten; procediéndose inmediatamente a exigir la responsabilidad en que hayan incurrido los empleados de la Aduana y del Resguardo. 6.º Por salir del puerto, sin permiso de la Aduana, pagará el Capitán de veinticinco a doscientas cincuenta pesetas, salvo caso de fuerza mayor. 7.º Por desembarcar mercancías sin conocimiento de la Aduana pagará el Capitán de veinticinco a doscientas cincuenta pesetas, sin perjuicio de las demás penas que deban aplicarse con arreglo a las prescripciones de este artículo. 8.º Por las diferencias en más, en calidad, que resulten de los despachos de entrada, de mercancías extranjeras sujetas a marchamo, o españolas sometidas al requisito de marca de fábrica, cuando unos y otras conserven sus respectivos signos de circulación, se pagará la multa de veinticinco a ciento veinticinco pesetas. 9.º Por las mismas diferencias en los despachos de entrada, de mercancías españolas no sujetas al signo de marca de fábrica, pagará la multa de veinticinco a ciento veinticinco pesetas. 10. Por las diferencias de más en calidad o cantidad superior al 4 por 100 que resulten en los despachos de entrada, de mercancías extranjeras no susceptibles de marchamo o coloniales, pagará el dueño o consignatario dos veces el derecho de Arancel. 11. Por conducir en régimen de cabotaje tabaco sin documentar se impondrá la penalidad que señala el caso 10 del artículo 340 en el comercio de importación. 12. Por la falta de marca de fábrica en los géneros nacionales que necesitan este requisito, pagará el dueño los derechos de Arancel más reducidos, como si fueran extranjeros. Esta multa podrá rebajarse por la Administración hasta la cantidad de veinticinco a doscientas cincuenta pesetas, si el interesado, al que se entregarán muestras que lleven el sello de la Aduana, justifica, con certificación del fabricante visado por la Autoridad local, que están efectivamente fabricadas por él las mercancías, devolviendo las muestras con el sello de su establecimiento. 13. Por resultar a bordo géneros indocumentados, ya sean extranjeros, sujetos al pago de derechos de entrada, o ya nacionales que los devenguen de exportación, pagará el Capitán de dos a cinco veces el derecho de Arancel correspondiente, debiendo tenerse en cuenta, respecto de los últimos, la advertencia que se hace en el caso primero de este artículo. Por los mismos géneros, libres de derechos de importación y exportación, pagará el Capitán de veinticinco a doscientas cincuenta pesetas. 14. Por no retirar de los muelles dentro de los plazos que la Administración señale, las mercancías descargadas en régimen de cabotaje, se impondrá al consignatario una multa equivalente al uno por ciento del derecho de Arancel de los géneros similares extranjeros. Esa penalidad no podrá pasar en ningún caso de ciento cincuenta ni bajar de veinte pesetas por cada día de demora después de transcurrido el plazo concedido. 15. Por no justificar la llegada al puerto de destino o a otro español, de las mercancías embarcadas por cabotaje pagará el Capitán la multa de doscientas cincuenta a diez mil pesetas, previa instrucción de expediente, conforme establece el artículo 268 y sin perjuicio de las sanciones en que pudiera incurrirse por aplicación de las disposiciones vigentes sobre exportaciones no autorizadas. 16. Por conducir en tráfico de bahía sin el correspondiente talón de la serie C, número 1 las mercancías a que se refiere el artículo 277 de estas Ordenanzas, pagará el patrón de la embarcación la multa de veinticinco a cien pesetas. (1) El Reglamento de 20 de marzo de 1900 para administración y cobranza del Impuesto de Transportes determina las penalidades que deberán imponerse por las faltas cometidas en el comercio de cabotaje en relación con el referido impuesto. La Orden ministerial de 30 de noviembre de 1942 establece en su prevención 15 que será considerado como acto de contrabando el hecho de no justificar la llegada al punto de destino de las mercancías embarcadas en la «Zona de Seguridad» o con destino a ella, en régimen de cabotaje o de tráfico de bahía. - Artículo 354 Verify source ↗
Artículo 354
AI-assisted research summary: Article 354 sets fines for various customs and circulation violations in land transport of goods.
Artículo 354. En la circulación de mercancías por tierra se incurre en falta y se paga multa en los casos a que se refieren los apartados siguientes: A) Géneros nacionales sujetos al requisito de marca de fábrica. 1.º Por los géneros nacionales sujetos a marca de fábrica que se encuentren sin ellas en cualquier punto del territorio nacional pagará el dueño o conductor los derechos de Arancel más reducidos de sus similares extranjeros. Esta multa podrá ser rebajada por la Administración en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que establece para las expediciones por cabotaje el párrafo segundo del caso 12 del artículo 353. 2.º Por los géneros nacionales sujetos a marca de fábrica que la ostenten en idioma extranjero sin los requisitos a que se refiere la prevención segunda del artículo 280 de estas Ordenanzas, será aplicada la penalidad establecida en el caso primero de este apartado con la reducción que el mismo determina, siempre que por los interesados se demuestre el origen nacional del producto (1). 3.º Cuando los géneros comprendidos en el párrafo 10 del artículo 281 de estas Ordenanzas circulen con destino distinto al de su exportación, se impondrá al fabricante la multa que señala el caso primero de este apartado, sin la reducción que el mismo establece (2). B) Géneros nacionales sujetos al requisito de vendí. Por la circulación sin vendí de los géneros nacionales sujetos a este requisito en virtud de lo dispuesto en el artículo 290 de estas Ordenanzas, pagará el dueño o conductor de la misma la multa que señala el caso primero del apartado anterior. Dicha multa podrá ser rebajada en la proporción y bajo las condiciones a que se refiere el párrafo segundo del mismo caso. C) Películas, placas y papel fotográfico sin impresionar; plumas estilográficas y válvulas para aparatos receptores de radio. Las infracciones que se cometan en relación con los preceptos contenidos en las prevenciones 6.ª y 7.ª del artículo 280 de estas Ordenanzas, constituirán faltas reglamentarias cuando se trate de géneros de fabricación nacional. Dichas faltas serán sancionadas con multas de doscientas cincuenta a diez mil pesetas (3). D) Circulación de canela, clavo de especia, pimienta, té, cacao en pasta y manteca de cacao. 1.º Las infracciones de los preceptos que regulan la circulación de los productos a que se refiere este epígrafe se castigarán con multa de 100 a 1.000 pesetas, cuando no constituyan defraudación. 2.º En las comprobaciones de existencias, las diferencias que no excedan del 4 por 100 no serán penables; las superiores a dicho tipo, si lo son en menos se castigarán con multa de una a dos veces los derechos de Arancel exigibles a la diferencia resultante, y si lo son en más se considerarán como defraudación. E) Circulación de café crudo, tostado o torrefacto en grano molido; industrias de tostación o torrefacción de café. Incurrirán en falta reglamentaria, que se castigará con multa de 100 a 1.000 pesetas. 1.º Los que no hagan la presentación del cierre de cuentas dentro del plazo establecido en el artículo 302 de estas Ordenanzas. 2.º Las Compañías de ferrocarriles y Empresas de transportes cuando dejen de enviar mensualmente al servicio de Aduanas correspondiente las guías de circulación, como dispone el artículo 301 de estas Ordenanzas; demoren la exhibición de los libros de facturación o no hubiesen anotado en los mismos las indicaciones de las guías que legalizan la circulación del café. 3.º Los fabricantes y almacenistas que no presenten inmediatamente los talonarios de guías o vendís o los libros de contabilidad fiscal de la fábrica o almacén, y los que los tuvieren en edificio distinto de las fábricas o almacenes, cuando les fueran pedidos por los funcionarios facultados para ello. 4.º Los industriales dedicados a la torrefacción o el tueste del café, que expendan dentro de la misma fábrica cantidades inferiores a cinco kilogramos 5.º Los industriales que en la torrefacción empleen cantidades de azúcar superiores a las permitidas por las Autoridades sanitarias, y los que empleen para la mezcla otra clase de sustancias para adulterar el género, o aumentar su peso, en perjuicio del interés o de la salud del consumidor. En este último caso, no siendo azúcar la sustancia adicionada, sin perjuicio de la sanción impuesta por este apartado, se pondrá el hecho en conocimiento de la Autoridad competente, a fin de que la falta pueda ser perseguida con arreglo a la legislación sanitaria o al Código penal. 6.º Los industriales que almacenen sus productos en locales distintos de los autorizados, y los que trabajen en horas distintas de las consignadas en la declaración de apertura. 7.º Las empresas de transportes cuyos conductores no cumplan lo dispuesto en el artículo trescientos dos de estas Ordenanzas, respecto al visado de las guías correspondientes al café que transporten, pagarán una multa de quinientas a veinticinco mil pesetas, siempre que el hecho no fuese calificado como defraudación. 8.º Por no devolver a la Administración los talonarios de matrices tan pronto como se haya expedido la última guía del cuaderno correspondiente, se impondrá la multa de cien a mil pesetas. Con igual penalidad será castigado el extravío de los talonarios de guías. Si fuera el hecho imputable a un funcionario público, será corregido con arreglo a las disposiciones de carácter general, y cuando se trate de comerciantes, este hecho determinará la instrucción de expediente por las Administraciones de Aduanas o por las de Rentas de la provincia, en averiguación del destino que hubieren tenido aquéllos, dando lugar, además, a que se haga al establecimiento o almacén la oportuna visita de inspección. 9.º Las demás infracciones reglamentarias no especificadas en los casos anteriores, serán castigadas con multas de 25 a 200 pesetas. F) Circulación de cacao. 1.º La omisión en la presentación del cierre de cuentas dentro del plazo que ordena el artículo 303 de estas Ordenanzas, se castigará con una multa de 25 a 5.000 pesetas (4). 2.º Las Compañías de Transportes terrestres incurrirán en multa de 100 a 1.000 pesetas cuando dejen de enviar al servicio de Aduanas las relaciones mensuales a que obliga el artículo citado en el caso anterior (4). 3.º En la comprobación de existencias a que se refiere el artículo 303 de estas Ordenanzas, las diferencias que no excedan del 4 por 100 no serán penables; las superiores a dicho tipo, si lo son en menos, se castigarán con una multa de una a dos veces el derecho de Arancel exigible a la diferencia resultante, y si lo son en más, se considerará como defraudación (4). 4.º Las demás infracciones reglamentarias no especificadas en los casos anteriores se castigarán con multa de 100 a 1.000 pesetas. G) Circulación de ganados. Incurrirán en falta reglamentaria, que se sancionará con una multa que no bajará de 25 pesetas ni podrá exceder de 1.000: 1.º Los dueños de ganados, cuando éstos no constituyan piara o rebaño, por la no presentación de altas y bajas al registro, en los plazos señalados en la legislación vigente. 2.º Los mismos, por las inexactitudes que se comprobaren en las declaraciones juradas de altas por nacimiento y bajas por sacrificio, muerte natural, fortuita u otra cualquier causa; entendiéndose que dicha sanción es por cada una de las cabezas de ganado mal declaradas. 3.º Los Secretarios de los Ayuntamientos que no hagan entrega a los interesados de los recibos acreditativos de la presentación de las solicitudes de inscripción, así como por la demora o retraso en el envío a los Ayuntamientos que corresponda, de las comunicaciones a que se refiere el artículo 297 de estas Ordenanzas (5). 4.º Los mismos, por no inscribir en los libros registros de ganados la reseña de éstos con el detalle reglamentario, así como por los errores o defectos que se observen en dichos libros y no hayan sido debidamente subsanados. 5.º Los mismos, por no conservar los documentos justificativos de altas y bajas acaecidas, así como por los actos que realicen, que tiendan a dificultar la acción inspectora; y 6.º Los dueños de ganados, cuando éstos constituyan piara o rebaño, por idénticas infracciones que las anteriormente anotadas y falta de asientos en los libros que están obligados a llevar, siendo el mínimo de la sanción en estos casos 75 pesetas. Las infracciones imputables a los Ayuntamientos serán exigidas a los Alcaldes y Secretarios de los mismos, mancomunada o solidariamente. Cuando las faltas reglamentarias motiven por su índole la imposición de sanciones por cabeza de ganado, dichas sanciones se impondrán, sin que exceda nunca de 25 pesetas por unidad (6). H) Fábricas de elaboración de chocolates. 1.º En las comprobaciones de existencias, las diferencias que no excedan del 4 por 100 no serán penables; las superiores a dicho tipo, si lo son en menos, se castigarán con multa de una a dos veces los derechos de Arancel exigibles a la diferencia resultante, y si lo son en más se considerarán como defraudación. 2.º Las demás infracciones de los preceptos contenidos en los artículos 304 al 306 de estas Ordenanzas, serán castigadas con multa de 100 a 5.000 pesetas, según la gravedad y la importancia de la infracción cometida, cuando no sean constitutivas de contrabando o defraudación (7). I) Infracciones en la circulación de contenedores. 1. A los efectos de lo dispuesto en el articulo 9.º de la Ley de Contrabando serán consideradas como operaciones de circulación prohibida la de contenedores, sus accesorios y equipos importados temporalmente, cuando transporten mercancías entre puntos del interior del territorio nacional, incluida la navegación de cabotaje. 2. Aparte de las sanciones que corresponda aplicar en base al párrafo 1 procedente el incumplimiento de las demás obligaciones impuestas por la reglamentación de contenedores, constituirán infracciones tributarias simples sancionables en la forma que se indica: a) El incumplimiento de obligaciones o requisitos de tipo formal serán sancionados con multa de 100 a 15.000 pesetas. b) Por no suministrar la información a que se refiere el apartado c) del artículo 138 de estas Ordenanzas sobre operaciones del contenedor, por suministrarla incompleta o por la resistencia a la exhibición de los registros o documentos en que consten las informaciones requeridas, las infracciones cometidas se sancionarán con multa de 5.000 a 15.000 pesetas. c) La no reexportación dentro de plazo se sancionará igualmente con multa, de 5.000 a 15.000 pesetas, que cuando afecte a contenedores, se impondrá por cada unidad no reexportada, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran aplicarse de acuerdo con la legislación vigente. d) La reiteración en la comisión de las infracciones previstas en los precedentes casos b) y c), o en la Ley de Contrabando, podrá ser sancionada por la Dirección General de Aduanas, con independencia de las multas que procedan, con la suspensión temporal o la anulación de la aplicación del procedimiento de libre circulación para los contenedores afectados al mismo. (1) Real Decreto de 13 de abril de 1926. (2) Real Decreto de 22 de diciembre de 1925. (3) Orden ministerial de 30 de noviembre de 1942. (4) Decreto de 27 de septiembre de 1934. (5) Decreto de 21 de febrero de 1935. (6) Orden ministerial de 20 de junio de 1935. (7) Decreto de 27 de septiembre de 1934. - Artículo 355 Verify source ↗
Artículo 355
AI-assisted research summary: El dueño debe pagar una multa de 1.000 a 2.500 pesetas si hay depósitos de géneros extranjeros o coloniales en puntos no autorizados y las mercancías no cumplen los requisitos legales.
Artículo 355. Cuando en puntos no autorizados de la zona determinada en el artículo 298 de estas Ordenanzas se encuentren depósitos de géneros extranjeros o coloniales, pagará el dueño una multa de 1.000 a 2.500 pesetas, sin perjuicio de las demás penas que proceda imponer, si las mercancías resultan sin los requisitos legales. - Artículo 356 Verify source ↗
Artículo 356
AI-assisted research summary: Border factories with excess stock may trigger extra tariff payments, fines, and, for repeated noncompliance by manufacturers, factory closure.
Artículo 356. Cuando en los reconocimientos que, con arreglo al artículo 298, se practiquen en las fábricas situadas en las fronteras aparezcan existencias superiores a las que arrojan los libros que cuenta corriente, pagará el dueño de dos a cinco veces el derecho de Arancel correspondiente a dichos excesos. Si el dueño se niega a exhibir los libros o a dar explicaciones oportunas, pagará, además, una multa de 200 a 1.000 pesetas. La falta por parte de los fabricantes en el cumplimiento de lo prevenido en las reglas que establece el citado artículo, así como en la rendición de cuentas de que trata el mismo, se castigarán con una multa de 500 pesetas, la primera vez; de 2.000 pesetas la segunda, y si reincide por tercera vez, con la clausura de la fábrica. - Artículo 357 Verify source ↗
Artículo 357
AI-assisted research summary: Las Juntas Arbitrales ejercen la jurisdicción administrativa de la Renta de Aduanas y conocen sobre la aplicación de las leyes arancelarias, las Ordenanzas y ciertas faltas reglamentarias.
Artículo 357. Con relación a la facultad de conocer en toda cuestión que se suscite sobre aplicación de las leyes arancelarias, de los preceptos de estas Ordenanzas o de la imposición de penalidad por faltas reglamentarias, la jurisdicción administrativa de la Renta de Aduanas se ejerce por Juntas Arbitrales, que conocerán en la forma prescrita en la Sección segunda de este Capítulo, de las cuestiones y de las faltas clasificadas en los artículos 340 a 356 de estas Ordenanzas, y de aquellas otras faltas reglamentarias que figuren definidas y sancionadas en disposiciones de carácter fiscal, relacionadas con los servicios de Aduanas. - Artículo 358 Verify source ↗
Artículo 358
AI-assisted research summary: La Dirección General del Ramo puede conocer y resolver, o proponer al Ministro, sobre varias materias de Aduanas y del Ramo; la revisión de documentos en Aduanas queda sujeta a las prescripciones generales del procedimiento.
Artículo 358 (1). Corresponde a la Dirección General del Ramo el conocimiento y la resolución o propuesta al Ministro: 1.º De los asuntos relativos a la estadística, contabilidad de la Renta, gastos ocasionados en comisiones del Ramo y cuantos deban hacerse con cargo al crédito comprendido en Presupuesto bajo el epígrafe de «Gastos diversos de Aduanas». 2.º De los expedientes de aprobación de pliegos de condiciones y subastas de toda clase de servicios del Ramo, así como de los contratos de alquiler de oficinas. 3.º De los referentes a la adquisición y recomposición de instrumentos y útiles del despacho para las Aduanas. 4.º De los asuntos relativos a la aplicación de la franquicia de que goza el Cuerpo diplomático español y extranjero y de los despachos cuyo pago haya de verificarse por formalización; y 5.º De los asuntos referentes a la revisión de documentos que se formalicen en las Aduanas, pero subordinándose los expedientes a que pudieran dar lugar a las prescripciones generales del procedimiento. (1) Véanse el artículo 15 de estas Ordenanzas y la Orden ministerial de 13 de febrero de 1945. - Artículo 359 Verify source ↗
Artículo 359
AI-assisted research summary: Customs administration handles fines for regulatory offenses, and any resulting procedures must follow the rules in section two of this chapter.
Artículo 359. La imposición de las multas por faltas reglamentarias corresponde a la acción meramente administrativa de la renta de Aduanas, y los procedimientos que por consecuencia de su aplicación hayan de seguirse se sustanciarán en la forma que determinan las disposiciones contenidas en la sección segunda de este capítulo. - Artículo 36 Verify source ↗
Artículo 36
AI-assisted research summary: Los Administradores subalternos must vigilantly police their customs area, pursue suspected smuggled goods, report smuggling or fraud to specified authorities, and send monthly updates; Administradores principales must hold subaltern administrators to strict responsibility for noncompliance.
Artículo 36 (1). Los Administradores subalternos ejercerán directa vigilancia en el recinto de su Aduana e indirecta en el territorio de la demarcación que a la misma corresponda. La vigilancia de los Administradores subalternos en el recinto de las Aduanas se ejercerá con arreglo a los preceptos de estas Ordenanzas y tendrá por objeto evitar que ninguna mercancía sujeta al pago de derechos penetre en el territorio español sin haberlos satisfecho, y que las que procedan del interior reúnan o vayan acompañadas de los requisitos legales. La vigilancia dentro de la demarcación se ejercerá: 1.º Persiguiendo o aprehendiendo, solos o en unión de los Resguardos de mar y tierra, cualquier mercancía cuya introducción fraudulenta se presuma o sepa que se trata de realizar. 2.º Averiguando y dando conocimiento al Administrador Principal de la provincia y al Jefe de la Comandancia del Resguardo, por correo, o si la urgencia del caso lo requiere por telégrafo, de cualquier acto de contrabando o fraude que se sepa o sospeche que se ha realizado o se intenta realizar. 3.º Dando conocimiento mensualmente al Administrador principal de la marcha del servicio y de las deficiencias del mismo que, en relación con los Resguardos de mar y tierra, lleguen a su conocimiento. Los Administradores principales exigirán la responsabilidad más severa a los Administradores subalternos que falten a los preceptos de este artículo. (1) Las Circulares de la Dirección General de Aduanas números 25, 134 y 200 de fechas 11 de junio de 1940, 30 de mayo de 1942 y 17 de septiembre de 1943, respectivamente, contienen instrucciones encaminadas a reprimir los hechos fraudulentos que puedan someterse tanto a la importación como a la exportación de mercancías. La Circular 214 de 4 de marzo de 1944, impone a los Administradores de determinadas Aduanas la obligación de remitir a la Inspección General relaciones comprensivas de los expedientes que por contrabando y defraudación se hayan registrado en la Delegación de Hacienda respectiva, así como otros antecedentes de naturaleza análoga. - Artículo 360 Verify source ↗
Artículo 360
AI-assisted research summary: La Junta Arbitral conoce de las reclamaciones contra penalidades por ciertas infracciones sobre tabaco, mediante expediente administrativo.
Artículo 360. De las reclamaciones que se interpongan contra las penalidades impuestas a consecuencia de transgresiones de los preceptos reglamentarios cometidas en la importación, tránsito y circulación de tabacos de todas clases y procedencias, cuando las faltas sean descubiertas en las operaciones privativas de Aduanas y estén castigadas con penas determinadas en el capítulo segundo de este título, conocerá la Junta Arbitral por medio de un expediente administrativo, cuya instrucción dispone la Sección segunda de este capítulo; pero recaída resolución firme, se remitirá el tabaco a la Compañía Arrendataria para los efectos que procedan, según la naturaleza del caso. Al tabaco que se presente para el adeudo de los derechos de la tarifa correspondiente le son de aplicación las disposiciones generales comunes a las demás mercancías. - Artículo 361 Verify source ↗
Artículo 361
AI-assisted research summary: Article 361 is marked as repealed.
Artículo 361. (Derogado) - Artículo 362 Verify source ↗
Artículo 362
AI-assisted research summary: This article is marked as repealed.
Artículo 362. (Derogado) - Artículo 363 Verify source ↗
Artículo 363
AI-assisted research summary: Este artículo figura como derogado.
Artículo 363. (Derogado) - Artículo 364 Verify source ↗
Artículo 364
AI-assisted research summary: This article is repealed.
Artículo 364. (Derogado) - Artículo 365 Verify source ↗
Artículo 365
AI-assisted research summary: Article 365 is marked as repealed.
Artículo 365. (Derogado) - Artículo 366 Verify source ↗
Artículo 366
AI-assisted research summary: Artículo 366 is marked as repealed.
Artículo 366. (Derogado) - Artículo 367 Verify source ↗
Artículo 367
AI-assisted research summary: This article has been repealed.
Artículo 367. (Derogado) - Artículo 368 Verify source ↗
Artículo 368
AI-assisted research summary: This article is repealed.
Artículo 368. (Derogado) - Artículo 369 Verify source ↗
Artículo 369
AI-assisted research summary: This article has been repealed.
Artículo 369. (Derogado) - Artículo 37 Verify source ↗
Artículo 37
AI-assisted research summary: Los Administradores principales deben vigilar su aduana y, en relación con las aduanas subalternas de su provincia, actuar contra el contrabando y el fraude, informar y coordinarse con la Dirección General y otras autoridades.
Artículo 37 (1). Los Administradores principales ejercen, dentro del recinto y demarcación de su Aduana, la misma vigilancia que los subalternos en las suyas respectivas. En relación con las subalternas de su provincia actuarán en cumplimiento de los siguientes deberes: 1.º Proponer a la Dirección General las medidas de urgente aplicación para reprimir el contrabando y la defraudación. 2.º Transmitir inmediatamente a dicho Centro directivo los partes de aprehensiones, pasos de contrabando y fraude o avisos de que se intentan realizar, y proponer en este último caso lo que estimen procedente para evitarlo, comunicándolo también al Jefe de la Comandancia, Capitán de la Compañía o Jefe de la Sección del Resguardo, según la urgencia. 3.º Dar instrucciones a las Aduanas Subalternas para la persecución del contrabando y fraude, según las circunstancias lo requieran. 4.º Transmitir directamente a los Administradores principales de otras provincias, cualquier aviso encaminado a la persecución del contrabando y de fraude, y pedir noticias a dichos Administradores cuando las circunstancias lo aconsejen, respecto de los actos de la expresada naturaleza que puedan intentarse en su provincia. 5.º Remitir mensualmente a la Dirección General un informe en el que se exprese en términos claros y concretos: A) Las causas de los aumentos o bajas en la recaudación de las Aduanas de la provincia. B) Las causas de los aumentos o bajas que hayan tenido, tanto a la importación como a la exportación, los principales artículos objeto de comercio. (1) Véanse las notas del artículo 36. - Artículo 370 Verify source ↗
Artículo 370
AI-assisted research summary: This article is marked repealed.
Artículo 370. (Derogado) - Artículo 371 Verify source ↗
Artículo 371
AI-assisted research summary: Article 371 is repealed.
Artículo 371. (Derogado) - Artículo 372 Verify source ↗
Artículo 372
AI-assisted research summary: This article is repealed.
Artículo 372. (Derogado) - Artículo 373 Verify source ↗
Artículo 373
AI-assisted research summary: El artículo 373 está derogado.
Artículo 373. (Derogado) - Artículo 374 Verify source ↗
Artículo 374
AI-assisted research summary: This article is repealed.
Artículo 374. (Derogado) - Artículo 375 Verify source ↗
Artículo 375
AI-assisted research summary: Article 375 is repealed.
Artículo 375. (Derogado) - Artículo 376 Verify source ↗
Artículo 376
AI-assisted research summary: This article is repealed.
Artículo 376. (Derogado) - Artículo 377 Verify source ↗
Artículo 377
AI-assisted research summary: This article is repealed.
Artículo 377. (Derogado) - Artículo 378 Verify source ↗
Artículo 378
AI-assisted research summary: Article 378 is repealed.
Artículo 378. (Derogado) - Artículo 378 bis Verify source ↗
Artículo 378 bis
AI-assisted research summary: This article is repealed.
Artículo 378 bis. (Derogado) - Artículo 379 Verify source ↗
Artículo 379
AI-assisted research summary: Customs accounting is for tracking amounts attributable to customs revenue taxes and other amounts settled by customs in those operations.
Artículo 379. 1. La contabilidad en las operaciones aduaneras tiene por objeto llevar la cuenta y razón de las cantidades imputables a los tributos de la Renta de Aduanas, según las Leyes de Presupuestos, y de los demás conceptos cuya liquidación se realice por las Aduanas con motivo de aquellas operaciones. 2. La recaudación e ingreso de las deudas tributarlas liquidadas se efectuará según lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación y en la Instrucción General para su aplicación, con las modalidades especiales que, de acuerdo con lo autorizado por dichos textos legales, se establecen en los artículos siguientes. - Artículo 38 Verify source ↗
Artículo 38
AI-assisted research summary: Customs administrators are assigned inspection functions in their jurisdiction, and the Irún customs administrator handles inspection and surveillance for the Guipúzcoa land border and Fuenterrabía area.
Artículo 38 (1). Los Administradores de las Aduanas principaels ejercerán, como Delegados del Director general, funciones inspectoras en el territorio de su jurisdicción. El servicio de inspección y vigilancia en la frontera terrestre de Guipúzcoa y demarcación de Fuenterrabía corresponde al Administrador de la Aduana de Irún quien, a tales efectos, se entenderá directamente con la Dirección General. (1) Véase el Reglamento de la Inspección General de Aduanas que se transcribe en la Nota del artículo 40 de estas Ordenanzas. - Artículo 380 Verify source ↗
Artículo 380
AI-assisted research summary: Artículo 380 is repealed.
Artículo 380. (Derogado) - Artículo 381 Verify source ↗
Artículo 381
AI-assisted research summary: Article 381 is repealed.
Artículo 381. (Derogado) - Artículo 382 Verify source ↗
Artículo 382
AI-assisted research summary: Las liquidaciones de Aduanas deben pagarse en dinero de curso legal dentro de 3 días laborables desde la notificación; hay un recargo del 10% si se paga tarde.
Artículo 382. 1. El pago de las liquidaciones efectuadas por las Aduanas debe realizarse en efectivo, en dinero de curso legal, dentro de los tres días laborables siguientes del de notificación de aquéllas. Se podrá efectuar el pago por medio de cheque o talón de cuenta corriente en las Aduanas expresamente autorizadas por el Ministerio de Hacienda. No obstante, en las liquidaciones efectuadas en documento de adeudo por declaración-verbal, así como por deudas no tributarias, el pago habrá de realizarse, en todo caso, en dinero de curso legal. 2. El uso de los demás medios de pago sólo se utilizará cuando así lo disponga el Ministro de Hacienda. 3. Transcurrido el plazo señalado en el apartado 1, se aplicará el recargo del 10 por 100, por un plazo de quince días naturales, a contar del vencimiento del anterior. Si el día del vencimiento fuese Inhábil, el plazo de prórroga finalizará el Inmediato hábil posterior. El recargo se hará efectivo conjuntamente con las deudas a las que afecte. 4. Las liquidaciones no serán, salvo norma en contrarío, objeto de notificación expresa, extremo que se hará saber previamente al interesado en la forma prevista en el artículo 124,4 de la Ley general Tributarla. La Aduana fijará, en el tablón de anuncios, relación diaria de cantidades contraídas, con indicación del número y clase de documentos y deudores correspondientes, que servirá de notificación a tales efectos. - Artículo 383 Verify source ↗
Artículo 383
AI-assisted research summary: Las peticiones de aplazamiento deben presentarse en la Aduana liquidadora dentro de tres días y la solicitud suspende de inmediato el ingreso mientras se remite al Delegado de Hacienda para su निर्णय.
Artículo 383. 1. Los aplazamientos de pago de las liquidaciones efectuadas en oficinas de la Renta se regirán por las normas generales previstas en el Reglamento General de Recaudación e Instrucción General de Recaudación y Contabilidad. 2. La petición de aplazamiento, que deberá realizarse en la Aduana liquidadora dentro del plazo de tres días establecido en el articulo anterior, tendrá por efecto inmediato la suspensión del Ingreso, elevándose la solicitud seguidamente al Delegado de Hacienda de la provincia, para que decida lo procedente. Todo ello sin perjuicio de lo que, respecto a la retirada de mercancías, dispone el artículo 102. - Artículo 384 Verify source ↗
Artículo 384
AI-assisted research summary: Deposits for disputed amounts or other authorized purposes must be made in the Caja General de Depósitos or in the provincial branches.
Artículo 384. Los depósitos para responder del pago de las cantidades controvertidas en expediente, o para cualquier otro fin de los que autorizan estas Ordenanzas se constituirán en la Caja General de Depósitos o en las sucursales de las respectivas provincias. - Artículo 385 Verify source ↗
Artículo 385
AI-assisted research summary: La Hacienda Pública puede retener las mercancías presentadas a despacho si no queda suficientemente garantizado el pago del crédito liquidado.
Artículo 385. 1. La Hacienda Pública tendrá el derecho de retención frente a todos sobre las mercancías que se presenten a despacho y exacción de los tributos que graven su tráfico o circulación, por el respectivo importe del crédito liquidado, de no garantizarse en forma suficiente el pago del mismo. 2. Las mercancías que se presenten en un recinto aduanero quedarán afectas a las responsabilidades que sus consignatarios hayan podido contraer por débitos a la Hacienda con antelación a sus despachos. - Artículo 386 Verify source ↗
Artículo 386
AI-assisted research summary: Article 386 has no effect.
Artículo 386. (Sin efecto) - Artículo 387 Verify source ↗
Artículo 387
AI-assisted research summary: Las aduanas deben llevar dos libros principales de contabilidad y varios funcionarios deben sumarlos, firmarlos, rubricarlos y autorizar resúmenes y comprobaciones.
Artículo 387. Se llevarán en las Aduanas dos libros principales de contabilidad, a saber: a) Libro de Contracción de los valores de la Renta por todos conceptos. El expresado Libro de Contracción se sumará diariamente en las Aduanas de primera clase, y diaria o semanalmente en las restantes, según su importancia. Firmará al pie el Jefe del Negociado de Contabilidad, poniendo su conformidad el Segundo Jefe de la Aduana y el Administrador, después de hacer las comprobaciones que juzguen necesarias. Semanalmente se hará un resumen por días, y mensualmente otro por semanas, con iguales autorizaciones. En las Aduanas cuyo movimiento de operaciones lo haga conveniente, este libro tendrá dos auxiliares: uno para la anotación de los valores que se contraigan por el impuesto de transportes de pasajeros embarcados y mercancías cargadas, y el otro para la de los valores por el mismo impuesto sobre los pasajeros desembarcados y mercancías descargadas. Las cantidades que figuren en estos libros auxiliares se llevarán al de Contracción, totalizándolas también diaria o semanalmente, según la importancia de la Aduana, y se dará a cada total el número de orden que corresponda en el de Contracción. B) Libro de Intervención y cargo a la Tesorería o a la Depositaría. En dicho libro se consignarán los extremos siguientes: 1.º Número de orden. 2.º Clase del documento que origina el ingreso. 3.º Su número. 4.º Número de orden de asiento en el libro de Contracción. 5.º Número de asiento en el libro de Caja. 6.º Nombre del consignatario o persona por cuya cuenta se hace el ingreso. 7.º Cantidad ingresada por derechos de importación. 8.º Cantidad ingresada por derechos de exportación. 9.º Cantidad ingresada por impuesto de transportes por mar, aéreo y a la entrada y salida por las fronteras. 10. Cantidad ingresada por el impuesto de tonelaje. 11. Cantidad ingresada por derechos menores (multas, almacenaje, venta de documentos timbrados, derechos de depósito, impuesto fitopatológico y sobrantes del producto de venta de mercancías abandonadas). 12. Cantidad ingresada por derechos sanitarios. 13. Cantidad ingresada por derechos de reconocimiento de ganados y animales domésticos e inspección y análisis de productos en régimen de exportación e importación. 14. Cantidad ingresada por el impuesto sobre derechos que se satisfagan en pagarés. 15. Ingresos eventuales. 16. Total. 17. Cantidad ingresada por derechos de Aduanas en pagarés que firmen los adeudantes y que garanticen las casas comerciales en la forma que determina la regla tercera del artículo 383 de estas Ordenanzas. 18. Formalización en los mismos pagarés. El libro de intervención será sumado diaria o semanalmente, según la importancia de las Aduanas, firmado por el Jefe del Negociado de Contabilidad y rubricado, en señal de conformidad, por el Segundo Jefe y el Administrador o quien haga sus veces. Semanalmente se hará un resumen por días, que sumarán y rubricarán los citados funcionarios, y mensualmente otro por semanas, con iguales autorizaciones. Al lado de la suma de cada día se estamparán el número y la fecha del mandamiento o mandamientos con que haya tenido lugar el ingreso en la Caja Tesorería de la provincia. Los Recaudadores llevarán un cuaderno de recibos talonarios, ajustado a modelo; recibos que dichos funcionarios entregarán a los interesados por las cantidades que recauden. Los libros de Contabilidad deben habilitarse por el Administrador y Segundo Jefe de la Aduana Principal, conforme dispone el artículo 47 de estas Ordenanzas (1). (1) La Circular de la Dirección General de Aduanas de fecha 20 de diciembre de 1932 previene que las diligencias de contracción, intervención y caja se autoricen en forma de que las firmas de los funcionarios sean trazadas completas, a fin de que puedan ser identificadas fácilmente, así como que por los Recaudadores se estampe en letra la cantidad que reciben. - Artículo 388 Verify source ↗
Artículo 388
AI-assisted research summary: Amounts owed to the Treasury must be entered in the contraction day book or its auxiliary, and entries must be made as soon as the Treasury’s right is known.
Artículo 388. Toda cantidad a que por cualquier concepto tenga derecho la Hacienda se anotará en el libro-diario de Contracción o su respectivo auxiliar. Los asientos en estos libros se harán en el momento de ser conocido el derecho de la Hacienda, sin perjuicio de las reclamaciones de los interesados, que seguirán su debido curso producirán, en el caso de ser resueltas a su favor, la correspondiente baja justificada. Incurrirán en responsabilidad, por la falta de contracción en tiempo oportuno, el funcionario causante de la demora y, en su caso, el Segundo Jefe que preste su conformidad. A efectos de simplificar las operaciones contables, todas las liquidaciones totales o parciales que por cualquier concepto se practiquen en documentos de adeudo, tanto de importación como de exportación (declaraciones de todas clases, talones de adeudo por declaración verbal, etc.), se redondearán en pesetas, con eliminación de los céntimos, en la forma ya prevista en el artículo 100. De las liquidaciones que se practiquen en cualquier otro documento aduanero sólo se redondearán las cifras que representen la suma total a ingresar . - Artículo 389 Verify source ↗
Artículo 389
AI-assisted research summary: Items that must be entered or received under different documents must not be grouped into a single entry, even if they are of the same kind or relate to the same ship, shipment, person, or concept.
Artículo 389. Nunca se englobarán en un solo asiento partidas que deban contraerse o ingresar con distintos documentos, aunque sean de la misma clase y correspondan al mismo buque, expedición, persona o concepto. - Artículo 39 Verify source ↗
Artículo 39
AI-assisted research summary: Las autoridades aduaneras y ciertas oficinas ferroviarias deben vigilar y controlar el movimiento de viajeros y mercancías en estaciones de ferrocarril, y evitar el tráfico ilegal.
Artículo 39 (1). Los Administradores de las Aduanas en cuyo recinto exista estación de ferrocarril dispondrán que por el servicio correspondiente se intervenga el movimiento de viajeros y mercancías que en cualquier sentido se realice, vigilando la circulación y facturación e impidiendo el tráfico ilegal que pueda intentarse realizar, siendo obligatorio por parte de las oficinas del ferrocarril, que para admitir o entregar mercancías se exija en el correspondiente documento la conformidad del servicio de Aduanas. Cuando las estaciones de ferrocarril o de cualquier otro medio de transporte estén situadas fuera del recinto aduanero, los Administradores de las Aduanas establecerán en todos los almacenes de carga y descarga de mercancías un servicio de vigilancia, a fin de impedir la circulación de las que no vayan acompañadas de los requisitos legales, comunicándolo al Jefe local del Resguardo. Tanto los funcionarios que prestan servicio en las Aduanas como los inspectores pertenecientes al Cuerpo Pericial, cuidarán de examinar los libros de entrada y salida de bultos en las estaciones, a fin de adquirir con la conveniente frecuencia las noticias útiles a la mayor vigilancia administrativa en lo referente al movimiento general de mercancías. De igual facultad gozarán los Jefes y Oficiales del Resguardo respecto de aquellas estaciones de ferrocarril o empresas de transportes en que no existe servicio de Aduana. En todo estos casos se procederá con la debida mesura, a fin de no entorpecer los servicios de las Compañías, evitando toda vejación y molestias innecesarias. (1) La Circular 93 de la Dirección de Aduanas de fecha 1 de septiembre de 1941 señala normas para la práctica de la función de vigilancia en las estaciones de ferrocarril, por los funcionarios de Aduanas y por las fuerzas de la Guardia Civil. Véase el artículo 23 de estas Ordenanzas, en relación con las atribuciones de los Oficiales Vistas. - Artículo 390 Verify source ↗
Artículo 390
AI-assisted research summary: Los administradores subalternos de Aduanas deben rendir sus cuentas a los administradores principales, y estos deben rendir las suyas y las de sus subalternos a los Jefes de Intervención provinciales.
Artículo 390. Los Administradores subalternos de Aduanas rendirán sus cuentas a las Principales de que dependan, en la forma y dentro de los plazos que éstas les señalen, y los Administradores principales, resumiendo las suyas propias y las de sus subalternos, las rendirán en la forma y dentro de los plazos que dispongan los Jefes de Intervención de las provincias. - Artículo 391 Verify source ↗
Artículo 391
AI-assisted research summary: Los administradores de aduanas deben enviar varios documentos contables a la Dirección General de la Renta y a otras autoridades, en fechas fijas durante el mes.
Artículo 391. Los documentos de contabilidad que los Administradores deben remitir a la Dirección General de la Renta y los plazos en que su remisión ha de efectuarse son los siguientes: 1.º Los días 16 y 1.º de cada mes, certificaciones quincenales de ingreso, explicando siempre los Administradores de las Aduanas Principales las causas de las diferencias que en las mismas se observen comparadas con las de idénticos períodos quincenales del año anterior. 2.º El día 8 de cada mes las Administraciones Principales de Aduanas remitirán nota de los valores contraídos, recaudados, dados de baja y pendientes de ingreso, referidos al periodo mensual anterior. 3.º El mismo día 8 de cada mes los Administradores Principales remitirán un estado de valores por Aduanas y conceptos, con un resumen al dorso, detallado por Aduanas, de los valores contraídos, ingresados, dados de baja y pendientes de ingreso, referidos al periodo mensual anterior. 4.º Además, las Aduanas Principales remitirán, dentro de cada mes, con referencia al periodo mensual anterior, una certificación general de ingresos, por Aduanas y conceptos, expedida por el Segundo Jefe y autorizada por los Interventores de Hacienda respectivos. 5.º También remitirán las Administraciones Principales de Aduanas el día 8 de cada mes una cuenta de movimiento de los plomos de marchamo y de precinto, expresando separadamente los recibidos de los consumidos. 6.º Dentro de los quince primeros días de cada mes remitirán las Administraciones de las Aduanas Principales copia de las cuentas de documentos timbrados, que se remitirán a la Intervención General de la Administración del Estado. Las Aduanas Principales remitirán además a las Delegaciones de Hacienda, precisamente el último día de cada mes, certificaciones detalladas por concepto, expedidas con presencia de los libros marcados en estas Ordenanzas, y en cuyos documentos conste: las cantidades contraídas, las aumentadas por rectificación, las bajas y las demás modificaciones experimentadas por los valores imputables al Ramo en el correspondiente periodo mensual, justificándose las bajas con los documentos determinados por Instrucción, según lo dispuesto en la Real Orden de 23 de junio de 1894, circulada por la Intervención General de la Administración del Estado con la misma fecha (1). (1) Véanse las Circulares de la Dirección General de Aduanas números 28, 99, 140, 189, 239 y 259 de fechas 20 de julio de 1940, 21 de noviembre 1941, 24 junio 1942, 28 mayo 1943, 9 febrero 1945 y 7 febrero 1946. - Artículo 392 Verify source ↗
Artículo 392
AI-assisted research summary: La Dirección General de Aduanas debe elaborar y publicar determinadas estadísticas económicas y fiscales sobre el tráfico y comercio exterior de España.
Artículo 392. La Dirección General de Aduanas tendrá a su cargo la elaboración y publicación de las estadísticas económicas referentes al tráfico y al comercio exterior de España y de todas aquellas que se deriven de las anteriores, cuando las Oficinas aduaneras sean el lugar adecuado para la recogida de sus datos primarios. Respecto al trafico y comercio interior, las estadísticas a cargo de la Dirección General de Aduanas estarán limitadas al que se efectúe por sus puertos y aeropuertos. Sin perjuicio de la formación de las citadas estadísticas económicas se elaborarán las fiscales concernientes a la "Renta de Aduanas". - Artículo 393 Verify source ↗
Artículo 393
AI-assisted research summary: The compilation of the statistics must follow the general rules in the following articles and the special rules issued by Customs; for foreign trade in the African Provinces, it must follow what the Government Presidency decides.
Artículo 393. La confección de las estadísticas a que se refiere el artículo anterior se someterá a las normas generales que se establecen en los artículos siguientes y a las especiales que dicte la Dirección General de Aduanas. En lo que afecta al tráfico de comercio exterior de las Provincias Africanas, la confección de sus estadísticas se llevará a cabo de acuerdo con lo que disponga la Presidencia del Gobierno. - Artículo 394 Verify source ↗
Artículo 394
AI-assisted research summary: This article defines what Spain’s foreign trade statistics cover and how they are divided into special and temporary trade.
Artículo 394. La Estadística del Comercio Exterior de España comprenderá el tráfico de entrada y salida de mercancías que se realice a través de las Oficinas aduaneras terrestres, marítimas y de los aeropuertos existentes en la Península, Islas Baleares, territorios exentos (Canarias, Ceuta y Melilla) y Provincias Africanas, con origen o procedencia de países extranjeros o áreas exentas peninsulares (Zonas francas, Depósitos francos o de Comercio) o con destino a los mismos. Adoptará las dos modalidades generales siguientes: 1. Comercio especial. 2. Comercio temporal. El comercio especial a la importación comprenderá todas las mercancías que se despachen a consumo en las Aduanas hayan devengado o no derechos de importación. El comercio especial a la exportación abarcará todas las mercancías nacionales o nacionalizadas que se exporten definitivamente. La modalidad de comercio exterior temporal comprenderá: A) Comercio temporal general, referido a la importación de mercancías extranjeras introducidas en España, que son posteriormente devueltas a los países de origen o procedencia (reexportaciones, sin que hayan sufrido transformación, elaboración o manipulación, y a la exportación, a las mercancías nacionales o nacionalizadas exportadas al extranjero y que posteriormente son devueltas a España (reimportaciones), sin haber sufrido tampoco transformación, elaboración o manipulación. B) Comercio temporal de tráfico de perfeccionamiento, que abarca: a) Tráfico de perfeccionamiento activo, referido a las mercancías extranjeras introducidas en territorio nacional para ser sometidas a elaboración, transformación, manipulación o trabajo complementario y que ulteriormente son reexportadas. b) Tráfico de perfeccionamiento pasivo, referido a las mercancías nacionales o nacionalizadas, enviadas al extranjero para ser sometidas a elaboración, transformación, manipulación o trabajo complementario, y que ulteriormente son reimportadas. - Artículo 395 Verify source ↗
Artículo 395
AI-assisted research summary: This article sets the basic statistical elements used to classify goods: tariff nomenclature, quantity, value, and origin or destination.
Artículo 395. La determinación estadística de las mercancías vendrá configurada por los siguientes elementos básicos: A) La nomenclatura del Arancel de importación y las partidas y subpartidas del mismo, así como las subpartidas especiales de carácter estadístico que sean creadas por conveniencia de información económica o por necesidades derivadas de la adhesión de España a Organismos internacionales. La clasificación estadística, como queda determinada en el párrafo anterior, se utilizará tanto para los comercios de importación y exportación, como para el de cabotaje realizado entre las áreas arancelarias españolas y las exentas. B) La cantidad de las mercancías importadas y exportadas, que, en términos generales, se expresará en kilogramos y referida al peso neto. Sin embargo, y en aquellos casos que el análisis estadístico lo requiera, se adicionarán además otro tipo de unidades complementarias. C) El valor, con arreglo a las siguientes normas: a) A la importación, el valor en Aduana, según la definición de la disposición primera, caso octavo, de los Aranceles. b) A la exportación, el valor FOB. D) El origen o el destino. El primero será el que se deduzca por aplicación de las normas que establece la disposición segunda de los vigentes Aranceles, y el segundo, el real, pero no el inmediato. - Artículo 396 Verify source ↗
Artículo 396
AI-assisted research summary: Importers or exporters must declare specified statistical data in customs clearance documents, customs may require additional data, officials must keep the data secret, and statistical data may only be published or shared in numerical form without individual references.
Artículo 396. Los datos que reflejen los elementos estadísticos básicos a que se refiere el artículo 395 anterior, deberán ser declarados por los importadores o los exportadores en los correspondientes documentos de despacho. La Dirección General de Aduanas podrá disponer que se declaren otros datos que considere precisos para una mayor perfección de las Estadísticas del Comercio Exterior. Los funcionarios que intervengan en la recolección de datos y demás operaciones del proceso estadístico, guardarán sobre ellos absoluto secreto. Los datos estadísticos no podrán publicarse ni facilitarse más que en forma numérica, sin referencia alguna de carácter individual. - Artículo 397 Verify source ↗
Artículo 397
AI-assisted research summary: Imported or exported goods under the processing regime must be covered by as many separate statistical summaries as needed.
Artículo 397. El tráfico de mercancías importadas o exportadas en régimen de perfeccionamiento (activo y pasivo) será objeto de tantos resúmenes estadísticos independientes cuantos se consideren necesarios para el más adecuado análisis de la balanza comercial. - Artículo 398 Verify source ↗
Artículo 398
AI-assisted research summary: Movements of goods into and out of free zones, free depots, trade depots, and floating fuel depots must be summarized in special foreign trade statistics.
Artículo 398. Los movimientos de entrada y salida de mercancías de las zonas francas, de los depósitos francos, de comercio y flotantes de combustibles serán resumidos en estadísticas especiales dentro de la del comercio exterior. - Artículo 399 Verify source ↗
Artículo 399
AI-assisted research summary: Transit goods are classified into two groups and are subject to special statistics within foreign trade statistics.
Artículo 399. De acuerdo con las presentes Ordenanzas, las mercancías en régimen de tránsito se clasificarán en dos grupos, que serán objeto de estadísticas especiales dentro de la del comercio exterior: a) Mercancías extranjeras en régimen de tránsito por territorio español. b) Mercancías españolas en régimen de tránsito por territorio extranjero. - Artículo 4 Verify source ↗
Artículo 4
AI-assisted research summary: The Minister of Finance may issue the provisions needed to carry out this Decree and to interpret and apply the General Customs Revenue Ordinances.
Artículo 4.º El Ministro de Hacienda dictará las disposiciones necesarias para la ejecución de este Decreto y cuantas se precisen para la interpretación y aplicación de las Ordenanzas Generales de la Renta de Aduanas. - Artículo 4 Verify source ↗
Artículo 4
AI-assisted research summary: Defines goods deposits as warehouses or areas where goods may stay without paying customs duties and related import taxes until import is verified; they may also be exported freely.
Artículo 4.º Depósitos de mercancías son los almacenes o zonas donde pueden permanecer aquéllas sin satisfacer los derechos de Arancel y los demás impuestos que les afecten a su importación en el país, hasta el momento de verificar ésta, pudiendo exportarse libremente. Hay tres clases de depósitos: 1.º Depósitos de comercio. 2.º Depósitos francos. 3.º Depósitos flotantes de carbón mineral y de combustibles líquidos minerales (1). (1) Además de estas tres clases de depósitos existen zonas francas cuya reglamentación aparece en los artículos 225 al 246 de estas Ordenanzas. En los Puertos en que exista depósito franco o de comercio no podrá hacerse uso de la facultad que concede el artículo 110 de las presentes Ordenanzas, salvo las excepciones que en el mismo se expresan. Véanse los artículos 205 a 224 sobre regulación de los depósitos francos y de comercio. - Artículo 40 Verify source ↗
Artículo 40
AI-assisted research summary: El Director general de Aduanas puede usar a funcionarios periciales para delegarles sus funciones; cuando actúen como inspectores, esos funcionarios pueden iniciar expedientes de responsabilidad.
Artículo 40. El Director general de Aduanas, cuando lo estime necesario, podrá utilizar a los funcionarios periciales que estén a sus órdenes, cualquiera que sea el cargo que desempeñen, para que, por delegación, cumplimenten las atribuciones que al mismo le están asignadas; funcionarios que tendrán el carácter de inspectores cuando actúen en este concepto y a los que corresponderá iniciar los expedientes de responsabilidad que se incoen a consecuencia de las visitas de inspección o de las funciones de vigilancia. NOTA El Reglamento vigente para el servicio de inspección y vigilancia de la Renta a cargo de la Dirección General de Aduanas es el aprobado con carácter provisional por Real Orden de 19 de febrero de 1930, modificado por las Ordenes ministeriales de 15 de marzo de 1932 y 30 de junio de 1934. Dice lo siguiente: Artículo 1.º La Inspección General de Aduanas ejercerá, bajo la Inmediata y exclusiva dependencia del Director general de Aduanas, que se considerará Jefe supremo de ella, la gestión de la Hacienda pública en la represión del contrabando y de la defraudación que puedan cometerse por los conceptos tributarios de la Renta de Aduanas de los Impuestos de azúcares, alcoholes, cervezas y achicorias (véase observación final) y de cualquier otro cuya administración se encomiende a la Dirección General del Ramo, comprendiendo tanto la inspección de servicios como la de tributos. Artículo 2.º La Inspección General de Aduanas ejercerá sus funciones con el personal siguiente: Un Inspector general de Aduanas del Cuerpo Pericial, con la categoría de Jefe Superior o de Administración; un Subinspector general del Cuerpo Pericial, con categoría de Jefe de Administración; un Subinspector general de impuestos especiales que lo será el Jefe de la Sección correspondiente; cuatro Inspectores Jefes de Administración o de Negociado del Cuerpo Pericial y un Secretario con la categoría de Jefe de Negociado u Oficial de primera clase de dicho Cuerpo con más de diez años efectivos de servicio. Además podrán adscribirse circunstancialmente a los servicios de la Inspección de Aduanas los funcionarios tanto técnicos como administrativos de cualquier otro Cuerpo del Estado que se consideren necesarios. (Véase observación al final.) Artículo 3.º Los cargos de Inspector general y de Subinspector habrá de cubrirse con funcionarios de las categorías expresadas en el artículo 2.º que en sus hojas de servicio no tuvieran anotada falta alguna de carácter disciplinario. Artículo 4.º Los Administradores de las Aduanas principales y los de Irún y Algeciras tendrán preferentemente el carácter de Inspectores de cuantas operaciones se realicen en su demarcación y serán los principales responsables de los hechos delictivos que se cometan en el recinto de la Aduana respectiva; para estos efectos podrán delegar en los segundos Jefes de la dependencia todas las funciones burocráticas de la misma, reservándose en todo caso los decretos de «iniciación» y «salga» de las declaraciones de despacho y de cuanto se refiere a la imposición de penalidades. Los Administradores de las Aduanas principales deben girar una visita anual a las Aduanas de su jurisdicción que recauden menos de 100.000 pesetas y dos visitas a las que recauden más. La Inspección general visitará sin limitación todas las Aduanas de importancia y cuantas estimare conveniente al buen servicio. Todas las visitas de la Inspección General requieren la orden del Director general. Artículo 5.º Corresponde al Inspector general, en representación de la Hacienda pública por lo que se refiere a la represión del contrabando y la defraudación: 1.º Intervenir e inspeccionar todos los servicios relacionados con las rentas e impuestos de que se trata, pudiendo examinar cualquier clase de documentación y efectuar las comprobaciones que exija el cumplimiento de su misión. 2.º Comunicar a cuantos organismos o Autoridades competa o afecte la represión del contrabando y de la defraudación las noticias o referencias que estime útiles para su persecución, viniendo los Jefes respectivos obligados a adoptar las medidas procedentes y a dar cuenta a la Inspección General del resultado de los servicios debidos a su actividad. 3.º Proponer la modificación de las disposiciones legales y la implantación o modificación de servicios que puedan mejorar los intereses del Tesoro. 4.º Comunicar a los Jefes llamados a corregirlas las deficiencias que observen en los servicios o en los funcionarios cuando la corrección no sea de su competencia, a fin de que aquéllos adopten las providencias oportunas. 5.º Informar en toda reforma de la legislación sobre contrabando y defraudación. 6.º Todas las atribuciones que en orden a la represión del fraude y del contrabando, en relación con los servicios de Aduanas e impuestos especiales se determinan en el Real Decreto fecha 13 de noviembre de 1923 en cuanto no se hallen expresamente modificados por el presente Reglamento. (Véase observación al final.) Artículo 6.º Tanto el Inspector general como los Subinspectores podrán suspender en el ejercicio de sus funciones a cualquier empleado, dando cuenta al Director general en informe reservado de las causas origen de la sanción y proponer al mismo la suspensión de empleo y sueldo o traslado de los funcionarios siempre que de las diligencias que instruyan o de las informaciones que practiquen resulten motivos bastantes para adoptar cualquiera de estas determinaciones. Artículo 7.º Los Inspectores en el ejercicio de su cargo disfrutarán de franquicia postal y telegráfica para todos los actos que con el servicio se relacionen debiendo para estos efectos dar cuenta oficial de su llegada a los Jefes de Correos y Telégrafos de la localidad respectiva. Artículo 8.º El Inspector general, el Subinspector general y los Inspectores del Cuerpo Pericial ejercen en el cumplimiento de su misión actos de mando en virtud de facultades propias y de igual modo a lo dispuesto para los Administradores de Aduanas gozarán, en el ejercicio de su cargo, el carácter de Autoridad, viniendo obligados los funcionarios públicos de toda clase a facilitar su gestión en funciones del cargo e informar o deponer verbalmente sin dilación en los expedientes que instruyan, cuando para ello se les requiera. Los demás auxiliares de que la Inspección se valiera circunstancialmente para los fines de su cometido tendrán, además de las funciones propias de su cargo, si son funcionarios públicos, las atribuciones que para cada caso se les delegue. Artículo 9.º Es pública la acción para denunciar los actos de contrabando y defraudación a la Hacienda pública. La denuncia podrá formularse por escrito o verbalmente, y será reservada a voluntad del denunciante. En todo caso tendrá derecho al premio que los Reglamentos le asignen. El funcionario que reciba una denuncia lo comprobará con toda urgencia si los medios de hacerlo estuvieran dentro de sus facultades, y en caso contrario la transmitirá a la Inspección General el mismo día de su presentación. Si fuere verbal levantará acta de ella bajo su firma. Artículo 10. La Inspección General podrá corregir con multas equivalentes al haber de uno a quince días y con apercibimiento o amonestaciones verbales o escritas aquellas faltas que no merezcan otra sanción, y de todas ellas tendrá el debido conocimiento el Director general. Cuando la inspección juzgase que la falta cometida requiere una corrección más grave formulará pliego de cargos que será enviado a la Dirección General para que sirva de base al oportuno expediente gubernativo. Artículo 11. Los funcionarios afectos a la Inspección General de Aduanas que practiquen servicios fuera de la localidad donde tengan su residencia oficial percibirán las dietas y gastos de locomoción que con arreglo a su categoría les corresponda de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente. Artículo 12. A fin de conseguir la conveniente unidad de criterio la Inspección General de Aduanas tendrá plena facultad para examinar todos los documentos que para su revisión sean cursados a la Dirección General. El Negociado de Recaudación de dicho Centro directivo pasará a la Inspección General estados mensuales de la recaudación obtenida por las diferentes Aduanas y por las Administraciones de Rentas públicas. El Negociado de Circulación pasará también mensualmente a dicha Inspección relación detallada de todas las marcas de fábricas concedidas. Artículo 13. La Inspección General de Aduanas informará respecto de todas las disposiciones que supongan modificación de las disposiciones relacionadas con la circulación de mercancías y cuando se trate de la creación o supresión de Aduanas e Inspecciones especiales. Artículo 14. La Inspección General elevará anualmente al Director general una Memoria comprensiva de los servicios practicados indicando las modificaciones que a su juicio deben introducirse en los mismos. Artículo 15. Todo Inspector de Aduanas en el ejercicio de su cargo irá provisto de una libreta, autorizada por el Inspector general en la que anotará diariamente las incidencias del viaje y visitas que realice. Los Inspectores sellarán y harán constar su visita, con fecha y firma en el último asiento de los libros que inspeccionen y necesariamente en los de contracción, intervención, registros de declaraciones y hojas de adeudo y de entrada y salida de bultos en almacenes. Artículo 16. A su inmediata llegada a la localidad respectiva, el Inspector procederá a realizar los reconocimientos de las mercancías despachadas que no hubiesen salido del recinto de la Aduana, reconocimiento que harán por sí o delegando en cualquier funcionario de la Administración o en el que como Secretario les acompañe a su juicio y bajo su responsabilidad, estando para todo investidos de las facultades que las Ordenanzas de Aduanas confieren a los Administradores, además de las que como tales Inspectores les conceden los Reglamentos y demás disposiciones vigentes. Artículo 17. En caso de que se comprobasen hechos que dieron lugar a la formación de expediente gubernativo, el Inspector procederá a la instrucción de las diligencias conducentes al esclarecimiento de hechos, foliando y rubricando de su puño y letra las hojas que las compongan, así como los documentos que se unan que en caso de ser copias lo han de ser certificadas y autorizadas por los segundos Jefes de las Aduanas a quien haga sus veces en forma reglamentaria, para que puedan surtir los efectos procedentes. Artículo 18. Si de lo actuado resultase que alguno de los hechos comprobados estuviese comprendido en los delitos que define el Código Penal el Inspector que instruya el expediente remitirá al Juzgado correspondiente certificación de los documentos o diligencias que constituyan el fundamento para la incoación del procedimiento criminal, dando al propio tiempo cuenta de su resolución a la Dirección General de Aduanas. Artículo 19. Terminadas las diligencias el Inspector que las ha instruido las elevará por conducto de la Inspección General a la Dirección General de Aduanas, con su informe, deduciendo los cargos que resultaren y proponiendo las medidas y resoluciones a que hubiere lugar: y el Inspector general con su conformidad o con las observaciones que estime oportunas hará entrega de ellas al Director general. Artículo 20. En las visitas que los Inspectores especiales realicen a las fábricas, almacenes y establecimientos de su demarcación, harán constar su presencia estampando su sello y firma y la fecha en los libros de cuenta corriente de almacén que reglamentariamente estén obligados a llevar los industriales, haciendo que a su vez éstos lo hagan de igual modo en la libreta de operaciones diarias que todo Inspector debe llevar consigo. Artículo 21. Los Inspectores de Aduanas podrán requerir el auxilio de la fuerza de Carabineros en las demarcaciones en que exista, para practicar determinados servicios de investigación y vigilancia, pidiendo a los Jefes de las Comandancias y en caso de urgencia al Jefe más inmediato para que les acompañe una o más parejas en el desempeño de su misión. La vigilancia de la circulación por caminos ordinarios y la de las estaciones de ferrocarril en las cuales no exista servicio de Aduanas de las expediciones de alcoholes de todas clases, azúcar, achicoria, cerveza y en general de cualquier otro artículo sujeto a requisitos fiscales en su circulación por el interior del Reino será de la competencia del Cuerpo de Carabineros, cuidando de hacer extensiva su referida misión a la vista de las fábricas de alcoholes, aguardientes y licores que se encuentren sometidas al régimen de inspección, con el fin de comprobar si los aparatos productores están o no precintados, y en caso negativo ver si funcionan con la debida autorización reglamentaria del Inspector de la demarcación, documento que los fabricantes tendrán obligación de exhibir siempre que sean requeridos para ello por las fuerzas del Resguardo. La Inspección de libros, así como cualquier otra, dentro de los locales de las fábricas o almacenes compete exclusivamente a los inspectores especiales de las rentas e impuestos que la Dirección General de Aduanas tiene a su cargo. Artículo 22. Quedan derogadas todas las disposiciones dictadas hasta la fecha sobre la inspección de la renta de Aduanas e impuestos de azúcares, alcoholes, achicoria y cerveza que se opongan a los preceptos de este Reglamento (1). OBSERVACIÓN La inspección de los servicios de azúcares, alcoholes, cerveza y achicoria se ejerce en la actualidad por la Inspección General de Impuestos Especiales afecta a la Dirección General de la Contribución de Usos y Consumos. (1) Por Ley de 3 de septiembre de 1941 se creó la Inspección General del Ministerio de Hacienda. Véase el artículo 308 de estas Ordenanzas. - Artículo 400 Verify source ↗
Artículo 400
AI-assisted research summary: Foreign trade in specified island and African territories must be reported separately in statistical summaries, and certain transit, fuel supply, and inter-island shipping movements must also be statistically recorded.
Artículo 400. El tráfico exterior de mercancías de las islas Canarias, las Plazas de Soberanía del Norte de África y las Provincias Africanas —con independencia de su inclusión, cuando proceda, en la Estadística del Comercio Exterior de España— será reflejado separadamente en los siguientes resúmenes estadísticos: a) Comercio con la Península e islas Baleares. b) Comercio con el extranjero. c) Comercio de dichos territorios entre sí. Los tránsitos de mercancías, así como los aprovisionamientos de combustibles sólidos y líquidos en las islas Canarias y Plazas de Ceuta y Melilla serán objeto de las oportunas estadísticas. Se confeccionarán, asimismo, estadísticas del movimiento interinsular de buques y mercancías en las islas Canarias. - Artículo 401 Verify source ↗
Artículo 401
AI-assisted research summary: The Customs Directorate and the National Statistics Institute must jointly prepare maritime traffic statistics for Spanish ports; each also has separate statistical tasks.
Artículo 401. La Dirección General de Aduanas y el Instituto Nacional de Estadística elaborarán conjuntamente la Estadística del Tráfico Marítimo de los puertos españoles, de conformidad con lo dispuesto en la Orden de la Presidencia del Gobierno de 2 de agosto de 1956. La Dirección General de Aduanas realizará la estadística del tráfico marítimo de buques y de mercancías, y el Instituto Nacional de Estadística, la del tráfico marítimo de buques y de pasajeros, sobre la base de los datos primarios suministrados por las Aduanas. - Artículo 402 Verify source ↗
Artículo 402
AI-assisted research summary: La estadística de mercancías transportadas en cabotaje se elaborará usando los datos obtenidos según la clasificación del Impuesto de Transportes.
Artículo 402. La estadística de mercancías transportadas en régimen de cabotaje se confeccionará tomando como base los datos obtenidos con arreglo a la clasificación establecida para la del Impuesto de Transportes. - Artículo 403 Verify source ↗
Artículo 403
AI-assisted research summary: Air navigation statistics must include inbound and outbound movement, grouped by whether aircraft are national or foreign and whether they have operated or not.
Artículo 403. La estadística de navegación aérea comprenderá el movimiento de entrada y el de salida, clasificado en grupos, según se trate de aviones nacionales o extranjeros, hayan efectuado operaciones o no. - Artículo 404 Verify source ↗
Artículo 404
AI-assisted research summary: Las estadísticas de los Impuestos de Transportes y de Tonelaje tienen carácter esencialmente fiscal y, en general, deben ajustarse a las características y clasificación fijadas por la legislación vigente para las tarifas correspondientes.
Artículo 404. Las estadísticas de los Impuestos de Transportes y de Tonelaje poseerán carácter esencialmente fiscal, y su confección será adaptada en general a las características y clasificación que para las correspondientes tarifas establezca la legislación vigente. - Artículo 405 Verify source ↗
Artículo 405
AI-assisted research summary: Las estadísticas de fletes y seguros deben ajustarse a las normas que fije la Dirección General de Aduanas en cada caso.
Artículo 405. La confección de estadísticas de fletes y seguros se realizará con arreglo a las normas que en cada caso se fijen por la Dirección General de Aduanas. - Artículo 406 Verify source ↗
Artículo 406
AI-assisted research summary: En ciertas aduanas y servicios provinciales debe existir un Delegado de Estadística, designado por la Dirección General de Aduanas a propuesta del Administrador principal.
Artículo 406. En las Aduanas principales y en los demás servicios provinciales que por su importancia lo requieran existirá un Delegado de Estadística designado por la Dirección General de Aduanas a propuesta del Administrador principal. El Delegado de Estadística tendrá la misión de velar por el perfeccionamiento de la función estadística que se realice y el cumplimiento de las disposiciones que la regulan, y deberá actuar de enlace entre el Centro directivo y la Oficina provincial respectiva, en los casos que el servicio lo requiera. A estos fines, dichos Delegados tendrán a su cargo: 1. La capacitación del personal de su misma Oficina encargado de los trabajos estadísticos. 2. La revisión de los trabajos realizados, haciendo las comprobaciones necesarias para cerciorarse de que no se ha omitido la toma de ningún dato y que se han recogido verazmente Ios extractados. - Artículo 407 Verify source ↗
Artículo 407
AI-assisted research summary: Las Aduanas deben expedir estos documentos conforme al modelo establecido y no puede venderse ninguno sin el sello previo de la Administración correspondiente.
Artículo 407. Los documentos que las Aduanas expiden o intervienen son de dos clases: 1.ª Documentos que deben extenderse en papel timbrado. 2.ª Documentos que se extienden en papel común, con arreglo a modelo, y que necesitan el reintegro con sellos del Timbre. Los de la primera clase se expenderán en las Aduanas, en la forma que acuerde el Segundo Jefe, bajo su responsabilidad. Unos y otros deberán extenderse con estricta sujeción al modelo establecido, y nunca se expenderá ningún documento de ambas clases, sin que previamente sea sellado con el de la Administración correspondiente. Clase 1.ª Documentos timbrados SERIE A Número 1.—Copias de manifiestos que presentan en las Aduanas los Capitanes de buques; valor del timbre, tres pesetas. Número 2.—Licencias de alijo, seis pesetas. Número 3.—Pases para la entrada de efectos para espectáculos públicos; incluso animales adiestrados, solos o con los vehículos propios de su clase, quince pesetas. Número 4.—Solicitudes de los Capitanes de los buques a los Administradores de Aduanas, pidiendo se les habilite para cargar géneros con destino a la exportación o al cabotaje, tres pesetas. Número 5.—Solicitudes de los Capitanes de los buques a los Administradores de las Aduanas para que se les permita la salida del buque, tres pesetas. Número 6.—Solicitudes de guía de tránsito de géneros extranjeros por el interior de la nación, seis pesetas. Número 6bis.—Guías de tránsito de géneros extranjeros por el interior de la nación, diez pesetas. Número 7.—Solicitudes de los consignatarios a los Administradores de Aduanas pidiendo el transbordo de géneros, seis pesetas. Número 8.—Solicitudes de los consignatarios a los Administradores de Aduanas, para que se les permita la descarga de géneros conducidos por cabotaje para otra Aduana, tres pesetas. Número 9.—Solicitudes de guías de tránsito de géneros de un punto a otro de España, por territorio extranjero, seis pesetas. Número 10.—Guías de tránsito de géneros de un punto a otro de España, por territorio extranjero, seis pesetas. SERIE B Número 1.—Centros de manifiestos, tres pesetas. Número 2.—Declaraciones principales de consignatarios, ya se trate de géneros para consumo o ya para el tránsito, tres pesetas (1). Número 3.—Duplicados de los anteriores, 50 céntimos (1). Número 4.—Declaraciones principales de consignatarios para la entrada de géneros a depósito, tres pesetas. Número 5.—Duplicados de los anteriores, 50 céntimos. Número 6.—Hojas de adeudo, tres pesetas. Número 7.—Pases para la salida de efectos para espectáculos públicos, incluso animales adiestrados solos o con los vehículos propios de su clase, seis pesetas. Número 8.—Facturas principales para los ganados extranjeros que entren a pastar, dos pesetas (2). Número 9.—Duplicados de los anteriores, 50 céntimos (2). Número 10.—Facturas principales para los ganados españoles que salen a pastar al extranjero, dos pesetas (2). Número 11.—Duplicados de los anteriores, 50 céntimos (2). Número 12.—Facturas principales para la exportación por agua de géneros libres de derechos, tres pesetas. Número 13.—Duplicados de los anteriores, 50 céntimos. Número 14.—Facturas principales para la exportación por agua o tierra de géneros sujetos al pago de derechos de exportación, tres pesetas. Número 15.—Duplicados de los anteriores, 50 céntimos. Número 16.—Facturas principales para la exportación de géneros de los Depósitos, tres pesetas. Número 17.—Duplicados de los anteriores, 50 céntimos. Número 18.—Facturas principales para el comercio de cabotaje, tres pesetas. Número 19.—Duplicados de los anteriores, 50 céntimos. Número 20.—Pases para la entrada de carruajes y caballerías de alquiler o particulares, procedentes del extranjero, dos pesetas (3). Número 21.—Pases para la entrada de los aperos, carros y ganados destinados a la labranza, cultivo y recolección de frutos, dos pesetas. Número 22.—Pases para la importación temporal de efectos pertenecientes a particulares (velocípedos, escopetas de caza, etc.) que puedan verificar distintas entradas y salidas de aquéllos, durante la validez del documento, dos pesetas. Número 23.—Pases para la salida de carruajes y caballerías de alquiler o de particulares, 80 céntimos (3). Número 24.—Pases para la salida de los aperos, carros y ganados destinados a la labranza, cultivo y recolección de frutos, 80 céntimos. Número 25.—Pases para la exportación temporal de efectos pertenecientes a particulares (velocípedos, escopetas de caza, etc.), que pueden verificar distintas salidas y entradas de aquéllos durante la validez del documento, 80 céntimos. Número 26.—Pases para la importación temporal de carruajes automóviles extranjeros que hagan frecuentes entradas y salidas en España, utilizables en el plazo de un año, veinticinco pesetas (4). Número 27.—Pases especiales para la misma clase de carruajes, para una sola entrada y permanencia en España durante un período de noventa días, diez pesetas (4). Número 28.—Pases para la exportación temporal de los carruajes automóviles españoles, con facultad de poder hacer frecuentes salidas y entradas al extranjero durante el plazo de un año, veinticinco pesetas. Número 29.—Facturas principales especiales para el transporte por cabotaje de carbón nacional, tres pesetas. Número 30.—Duplicados de los anteriores, con el talón para la justificación del derecho de cobro de la prima, 50 céntimos. Número 31.—Declaraciones principales de modelo especial, color amarillo, para la entrada de mercancías en Depósito franco o en régimen de puntualización genérica, tres pesetas. Número 32.—Duplicados de los anteriores, 50 céntimos. Número 33.—Centros de Declaraciones de Depósito franco para el modelo especial de color amarillo, 50 céntimos. Número 34.—Pases para la importación temporal de efectos sujetos al pago de derechos arancelarios, que sin constituir expedición comercial, conduzcan los viajeros turistas a su paso por España, dos pesetas. Número 35.—Declaraciones principales para mercancías sujetas a la Contribución de Usos y Consumos, veinticinco céntimos. Número 36.—Duplicados de los anteriores, veinticinco céntimos. Número 37.—Declaraciones para las Delegaciones de Hacienda, de las mercancías sujetas a la Contribución de Usos y Consumos, Ejemplares gratuitos. SERIE C (5) Número 1.—Conduces de mercancías a puertos enclavados dentro de una misma bahía, ochenta céntimos. Número 2.—Conduces de sal, ochenta céntimos. Número 3.—Anulado. Número 4.—Facturas principales de exportación por tierra de géneros libres de derechos, cincuenta céntimos. Número 5.—Duplicados de los anteriores, cincuenta céntimos. Número 6.—Licencias de alijo de oficio, cincuenta céntimos. Número 7.—Recibos talonarios de adeudos por declaración verbal, cincuenta céntimos. Número 8.—Tornaguías, tres pesetas. Número 9.—Guías para la circulación de mercancías. Gratuitas. Número 10.—Centros de declaraciones, cincuenta céntimos. Número 11.—Guías para circulación de azúcares y glucosas, gratuitos (6). Número 12.—Hojas de liquidación del impuesto de azúcar, gratuitas (7). Número 13.—Recibos talonarios para la justificación del pago del Impuesto de tonelaje por abono anticipado, cincuenta céntimos. Número 14.—Recibos talonarios para la justificación del pago del Impuesto de Tonelaje, por cada viaje, cincuenta céntimos. Número 15.—Talones principal y duplicado para la liquidación de las primas de compensación de transportes en régimen de tránsito para el Valle de Arán, cincuenta céntimos. Número 16.—Guías para la circulación del aceite de colza, gratuitas. Número 17.—Guías para la circulación de aceites de cacahuete, gratuitas. Número 18.—Talón de adeudo del Impuesto sobre el volframio, cinco pesetas (5). Número 19.—Certificado único para matrícula de vehículos de motor, tres pesetas. CLASE 2.ª Documentos a extender en papel común. 1.—Hoja de Ruta de las mercancías importadas por ferrocarril, timbre móvil de seis pesetas cada una (8). 2.—Manifiestos general de carga que deben formar los Capitanes de buques de la que del extranjero conducen a bordo, diez pesetas a cada Manifiesto. Los Capitanes de buques pueden utilizar como Manifiesto el documento de la serie A, número 1, reintegrándolo con siete pesetas del timbre móvil que, unidas a las tres pesetas que vale la copia, completan las diez fijadas por la Ley. 3.—Nota de mercancías que los introductores presentan en los puntos avanzados de las Aduanas, cincuenta céntimos. 4.—Autorizaciones en favor de Agentes y despachantes para despachar en nombre de los consignatarios de mercancías y Capitanes de buques y que hayan de surtir efectos en las Aduanas, tres pesetas. 5.—Peticiones que produzcan los despachos de Aduanas, tres pesetas. 6.—Relaciones de viajeros que presentan a los Administradores de Aduanas los Capitanes de buques, cincuenta céntimos. 7.—Autorizaciones de los consignatarios de géneros a los patrones de las embarcaciones menores para la descarga, 50 céntimos. 8.—Conduces a tierra de los bultos o géneros a granel que expidan los individuos del Resguardo a bordo de los buques conductores, 25 céntimos. 9.—Conduces a la Aduana de los bultos descargados, 25 céntimos. 10.—Recibos de Caja por derechos de Arancel, 25 céntimos. 11.—Levante de las Libretas talonarias de despachos, 25 céntimos. 12.—Avisos de la Aduana de entrada a la de salida de géneros de tránsito, 25 céntimos. 13.—Avisos de la Aduana de salida a la de entrada de géneros que se remiten por cabotaje, 25 céntimos. 14.—Carpetas de facturas de cabotaje de entrada, 25 céntimos. (1) La Real Orden de 9 de junio de 1923 dispone que cuando una Declaración comprenda mercancías para varios destinatarios será reintegrada con timbres móviles hasta completar el precio de las que se hubieren utilizado, empleando una para cada destinatario. (2) Estos documentos son gratuitos cuando se expidan para los ganados fronterizos que vengan a pastar del uno al otro lado de los Pirineos en virtud de tratados internacionales. (3) La Real Orden de 11 de junio de 1926 establece la expedición de Pases, serie B, 20 y 23, para los camiones automóviles que se importen o exporten en régimen temporal. (4) Estos pases se utilizarán también en la importación temporal de motocicletas. (Véase el apartado 6.º Circular 268, transcrita en el Apéndice 2.) (5) El Decreto de 29 de septiembre de 1944 dejó en suspenso la exacción del gravamen sobre la producción nacional de minerales de volframio. Véase la Orden ministerial de 31 de julio de 1947. (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO del día 16 de agosto.) (6) Este documento ha pasado a constituir el Modelo 15 del Reglamento del Impuesto sobre el azúcar aprobado por Decreto de 21 de marzo de 1947. Dicho Modelo 15 es facilitado a las Aduanas por las administraciones de Rentas Públicas. (7) La liquidación del impuesto del azúcar se verifica en la actualidad con el Modelo 16 a que se refiere el artículo 62 del vigente Reglamento sobre la materia. (8) Por Acuerdo de la Dirección General de Aduanas, de 3 de noviembre de 1932, se dispuso que no se exija el reintegro del Timbre a las Hojas de Ruta de los trenes que no conduzcan mercancías. - Artículo 408 Verify source ↗
Artículo 408
AI-assisted research summary: The Fábrica Nacional de Moneda y Timbre must print the first-class documents referred to in the previous article, on proposal from the Dirección General de Aduanas.
Artículo 408. La impresión de los documentos de la clase primera a que se refiere el artículo anterior, se hará por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, a propuesta de la Dirección General de Aduanas, la que cuidará de surtir a las dependencias provinciales, haciéndose la remesa y la recepción con las formalidades establecidas para los demás efectos del Estado. - Artículo 409 Verify source ↗
Artículo 409
AI-assisted research summary: Las aduanas deben llevar cuenta de los documentos timbrados y presentar cuentas mensuales y anuales con forma y plazos fijados.
Artículo 409. Las Aduanas llevarán la debida cuenta y razón de los documentos timbrados. Para la redacción y envío de las cuentas se observarán las formalidades siguientes: 1.ª Las Administraciones principales de Aduanas rendirán cuenta mensual justificada de los documentos de la Aduana y de los productos de su expedición. 2.ª Estas cuentas se redactarán en los impresos arreglados al modelo que reciban de la intervención General, formulándose por cada mes tres ejemplares: uno para borrador, otro para la Intervención General y otro en calidad de copia para la Dirección General de Aduanas. El ejemplar para la Intervención General se remitirá a dicha oficina dentro de los diez primeros días siguientes al mes a que corresponda la cuenta, excepto el del último mes del año económico, que será enviado dentro de los veinte días. La Intervención General hará la reclamación de cuentas y verificará la tramitación de los reparos que el examen de aquéllas ofrezca. Además, las Aduanas principales remitirán anualmente al Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado, una cuenta resumen de la gestión realizada durante el ejercicio. 3.ª Los estados mensuales y cuenta anual contendrán marginalmente las distintas clases de documentos timbrados y constarán de las siguientes columnas: Primera. Existencias en fin del mes o del año anterior. Segunda. Recibidos de la Fábrica en el período correspondiente. Tercera. Idem idem de otras oficinas. Cuarta. Aumentos. Quinta. Total cargo. Sexta. Expedidos durante el mes o el ejercicio a que la cuenta se refiera. Séptima. Faltas reintegrables. Octava. Remitidos a otras oficinas. Novena. Devueltos a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre. Décima. Bajas. Undécima. Total data. Duodécima. Existencias para el mes o año siguiente. 4.ª Los estados mensuales que rindan las Administraciones Principales de Aduanas a la Dirección General se redactarán con arreglo a las siguientes normas: A) Los documentos de una misma serie se totalizarán por conceptos de cargo y data de manera que esta suma sirva de comprobación del ajuste de la cuenta y facilite la valoración de los expedidos. B) A continuación de la parte de efectos se hará constar la valoración de los documentos expedidos durante el mes reducida a las tres series de que se compone. C) En justificación del cargo de efectos se acompañará a las cuentas: Por los documentos recibidos, relaciones en las que se detallen por columnas los cargos verificados durante el mes por remesas de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre o de otras provincias, a cuyas relaciones se unirán las guías o facturas de las remesas, en las que deberá expresarse la orden por cuya virtud se verifica. Por los aumentos de cargo, se expedirá certificación que determine los que se han hecho durante el mes y la causa de que procedan, tales como rectificaciones de equivocaciones, reparos, recuentos u otros motivos. Por los documentos vendidos se acompañará certificación relacionada del número de las cartas de pago, sus fechas e importe respectivo de las cantidades ingresadas, totalizando en letra la suma que resulte ingresada en el Tesoro. Por los documentos remitidos a otras provincias, relación en forma análoga a como se ha indicado para los recibidos, acompañada de las tornaguías o recibos de las Aduanas receptoras. Debe advertirse que estos documentos han de librarse por lo que resulte guiado, y que las diferencias, en su caso, habrán de hacerse constar en las columnas de aumento o baja de la cuenta de la Aduana receptora, debiendo en estos casos de falta de conformidad dar cuenta inmediatamente a la Dirección General del Ramo a los efectos reglamentarios que procedan. Los documentos inutilizados se conservarán custodiados hasta el último mes del año, en que se remitirán a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre recontados y facturados, y se datarán en la cuenta respectiva, justificando la salida con el documento de recibo que expida la Fábrica. Para dar por inutilizado un documento de Aduanas, se hará constar en el mismo la causa de la inutilización y la conformidad del Segundo Jefe y del Administrador. Para remitir documentos inutilizados a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, las Aduanas principales solicitarán la oportuna autorización de la Dirección General, acompañando un estado en el que conste la clase y número de los documentos y la causa de su inutilización. Obtenida dicha autorización, la Aduana lo remitirá a la fábrica, a fin de cada año natural en unión del estado correspondiente que los especifique. Las bajas se datarán y justificarán en la misma forma que se ha indicado para los aumentos. D) Las existencias de un mes para otro no necesitan más justificación que la conformidad del ajuste de la cuenta y pase exacto a la inmediata siguiente; pero en el último mes del año económico se justificarán además con el acta de recuento practicado en la aduana principal a presencia de los Jefes de la misma y del de Contabilidad, en la que consten todos los documentos existentes con expresión del Negociado o servicio que los posee. Al final de la expresada acta se hará un resumen del resultado del recuento por documentos, que comprenda los de la aduana principal y subalternas. El acta extendida en la Administración principal, unida a las formalizadas en las respectivas subalternas, con asistencia de la Autoridad local, deberán acompañar, como justificación, a la cuenta del último mes del año que se remite a la Dirección General. E) No se comprenderá en las cuentas el movimiento interior de los efectos y documentos que la aduana principal entregue a las subalternas de la provincia, ni los que éstas devuelvan a aquélla inutilizados o por otras causas, pero las cuentas parciales de cada dependencia comprenderán los cargos o datas que por dichos conceptos les correspondan. F) Las aduanas subalternas rendirán a la principal su cuenta mensual de documentos en los ejemplares de que ésta les provea, acomodados en lo posible a la forma indicada para las cuentas de las principales. Estas cuentas se formarán por duplicado, debiendo la principal devolver a cada subalterna uno de los dos ejemplares sin documentación después de censurado con su conformidad o con los reparos que corresponda subsanar. G) Las aduanas subalternas cerrarán sus cuentas de documentos timbrados el día 23 de cada mes, para que puedan entregarlas en la principal con la antelación suficiente a fin de que las incluya en la general respectiva, excepto en el último mes del año económico, cuya cuenta comprenderá el movimiento hasta el fin del mismo año (1). (1) Véanse las Circulares de la Dirección General de Aduanas números 230, 239 y 247, de fechas 25 de octubre de 1944, 9 de febrero de 1945 y, 29 de mayo del mismo año, respectivamente. Véase igualmente la Circular 269 de 20 de julio de 1946, que declara y complementa la 239 citada, sobre el envío al Centro directivo de las cuentas de documentos timbrados. - Artículo 41 Verify source ↗
Artículo 41
AI-assisted research summary: Las mercancías que se importen o exporten legalmente desde la Península e Islas Baleares deben pasar por una aduana habilitada y presentarse allí para comprobación; si están sujetas, también para pagar los derechos de arancel.
Artículo 41. Toda mercancía, de cualquier especie que sea, necesita, para ser legalmente importada o exportada de la Península e Islas Baleares, pasar por una de las Aduanas habilitadas al efecto, debiendo ser presentada en ella para su comprobación y para el pago de los derechos de Arancel, si estuviere sujetas a ellos. - Artículo 410 Verify source ↗
Artículo 410
AI-assisted research summary: Si se extravían ciertos documentos timbrados enumerados, siempre hay que reintegrar su importe y puede abrirse un expediente sancionador.
Artículo 410. Los documentos timbrados cuyo extravío puede dar lugar a responsabilidad especial son los siguientes: Serie A Número 2.—Licencias de Alijo. Número 3.—Pases para la entrada de efectos para espectáculos públicos, incluso animales adiestrados solos o con los vehículos propios de su clase. Número 6 bis.—Guías de tránsito de géneros extranjeros por el interior de la Nación. Número 7.—Solicitudes de los consignatarios a los Administradores de aduanas, pidiendo el transbordo de géneros. Número 10.—Guías de tránsito de géneros de un punto a otro de España por territorio extranjero. Serie B Número 2.—Declaraciones principales de consignatarios, ya se trate de géneros a consumo o ya de tránsito. Número 3.—Sus duplicadas. Número 4.—Declaraciones principales de consignatarios para la entrada de géneros a depósito. Número 5.—Sus duplicadas. Número 6.—Hojas de adeudo. Número 7.—Pases para la salida de efectos para espectáculos públicos, incluso animales adiestrados solos o con los vehículos propios de su clase. Número 8.—Facturas principales para los ganados extranjeros que entren a pastar. Número 9.—Sus duplicadas. Número 10.—Facturas principales para los ganados españoles que salen a pastar al extranjero. Número 11.—Sus duplicadas. Número 14.—Facturas principales para la exportación por agua o tierra de géneros sujetos al pago de derechos de exportación. Número 15.—Sus duplicadas. Número 16.—Facturas principales para la exportación de géneros de los depósitos. Número 17.—Sus duplicadas. Número 20.—Pases para la entrada de carruajes y caballerías, de alquiler o de particulares, procedentes del extranjero. Número 21.—Pases para la entrada de los aperos, carros y ganados destinados a la labranza, cultivo y recolección de frutos. Número 22.—Pases para la importación temporal de efectos pertenecientes a particulares que pueden verificar distintas entradas y salidas de aquellos durante la validez del documento. Número 23.—Pases para la salida de carruajes y caballerías de alquiler o de particulares. Número 24.—Pases para la salida de aperos, carros y ganados destinados a la labranza, cultivo y recolección de frutos. Número 25.—Pases para la exportación temporal de efectos pertenecientes a particulares que pueden verificar distintas salidas y entradas de aquéllos, durante la validez del documento. Número 26.—Pases para la importación temporal de carruajes automóviles extranjeros que hagan frecuentes entradas y salidas en España, utilizables en el plazo de un año. Número 27.—Pases especiales para la misma clase de carruajes, cuando sean de alquiler o de particulares, para una sola entrada y permanencia en España durante un período de tiempo de noventa días. Número 31.—Declaraciones de modelo especial, color amarillo para la entrada de mercancía a Depósito franco en régimen de puntualización genérica. Número 32.—Sus duplicadas. Número 33.—Centros de declaraciones de Depósito franco para el modelo especial de color amarillo. Número 35.—Declaraciones principales para mercancías sujetas a la Contribución de Usos y Consumos. Número 36.—Sus duplicadas. Número 37.—Declaraciones para las Delegaciones de Hacienda de las mercancías sujetas a la Contribución de Usos y Consumos. Serie C Número 6.—Licencias de alijo de oficio. Número 7.—Recibos talonarios de adeudo por declaración verbal. Número 8.—Tornaguías que expiden las aduanas. Número 9.—Guías para la circulación de mercancías. Número 10.—Centro de declaraciones. Número 13.—Recibos talonarios para la justificación del pago del impuesto de tonelaje por abono anticipado. Número 14.—Recibos talonarios para la justificación del pago del impuesto de tonelaje por cada viaje. Número 19.—Certificado único para matrícula de vehículos a motor. Libretas de los Vistas para el despacho de mercancías. El extravío de los documentos timbrados enumerados anteriormente producirá siempre la obligación del reintegro y, además, dará lugar a la instrucción, por el Administrador de la Aduana Principal, del correspondiente expediente, que será remitido a la Dirección General del Ramo a los fines de sanción que la misma estime procedentes. El extravío de los restantes documentos, sólo produce la obligación del reintegro. - Artículo 411 Verify source ↗
Artículo 411
AI-assisted research summary: La norma fija cómo deben custodiarse, registrarse y transmitirse las declaraciones y documentos aduaneros para evitar su extravío.
Artículo 411. Para precaver del extravío de las Declaraciones y sus centros, hojas de adeudo y facturas de exportación de mercancías sujetas al pago de derechos, se observarán en las Aduanas las siguientes reglas: 1.ª Las Declaraciones son documentos de cargo para la Inspección de Muelles, la Alcaldía, los Vistas y los Negociados de Importación, Revisión, Contracción, Intervención y Estadística, y, en general, para todos los funcionarios de la Administración a cuyo poder deben llegar dichos documentos. 2.ª Constituye el cargo para el Negociado de Importación el Registro de Declaraciones de consignatarios y, por consiguiente, cuidará dicho Negociado de recoger las firmas de admisión y confrontación con el Manifiesto. Formarán la data los recibos del Inspector o Vistas de Muelles y del Alcalde, según los casos. Para que esta data se haga efectiva, el Negociado de Importación llevará dos libretas; en una anotará todas las Declaraciones de despacho en los muelles y con dicha libreta las enviará, por medio de un Ordenanza de la Oficina, al funcionario correspondiente, el que firmará su recibo en el acto. En la otra libreta se anotarán todas las Declaraciones que expida el Negociado para el despacho en los almacenes y que se remitirán también por mano de un Ordenanza a la Alcaldía firmando el Alcalde en el acto el «Recibí». 3.ª Constituyen el cargo para el servicio de Muelle, las Declaraciones que consten recibidas del Negociado de Importación. En las Aduanas en que haya Inspector, éste entregará, mediante recibo, las Declaraciones al Vista iniciado para su despacho y las recogerá en la misma forma, después de extendido el aforo. La data de la Inspección la formará el Recibí del Negociado de Revisión, en la libreta en que dicha Inspección anote todas las Declaraciones que devuelva y que enviará a la Administración por medio de un Ordenanza. 4.ª El Alcalde sentará todas las Declaraciones en el libro de la Alcaldía: entregará las duplicadas a los interesados conservando en su poder las principales, hasta que el interesado presente las duplicadas para hacer el despacho, según se dispone en el artículo 99 de estas Ordenanzas. 5.ª Los Vistas de servicio en los almacenes y los que lo practiquen en los muelles de las Aduanas donde no exista Inspector, entregarán, mediante libreta, las Declaraciones, después de aforadas, al Negociado de Revisión, presentándolas antes para su examen al Administrador. 6.ª El Negociado de Revisión, después de verificar este servicio, pasará las «Declaraciones mediante libreta», al de Contracción, que firmará el recibo y archivará las duplicadas. 7.ª El Negociado de Contracción, una vez admitidas las declaraciones, practicará el asiento en el libro correspondiente, y las remitirá con libreta y por mano de un Ordenanza, a la oficina donde debe efectuarse el pago de las mismas. 8.ª Esta Oficina, después de haber hecho efectivo el ingreso, devolverá las declaraciones, también por medio de libreta, al Negociado de Intervención de la Aduana. 9.ª El «recibí» en la libreta antes mencionada constituye el cargo para este último Negociado, el que, después de la toma de razón, presentará las declaraciones al Segundo Jefe para que las siente en su libro y pasará por medio de libreta las de almacenes a la Alcaldía, y las demás, también por medio de libreta, al Negociado de Estadística. 10. La Alcaldía cuidará de recoger del Administrador la firma del decreto de salida de los bultos y examinará si debe exigirse el derecho de almacenaje, en cuyo caso pasará el documento al Negociado correspondiente, bajo libreta, y, en caso contrario, los enviará al de Estadística, bajo igual forma. 11. Constituyen el cargo para el Negociado de Estadística las libretas de Contabilidad y Alcaldía. Después de anotadas y selladas las declaraciones, dicho Negociado se datará de ellas, pasándolas, anotadas en libreta, al funcionario encargado de practicar la segunda revisión. 12. El funcionario mencionado, después de practicar la segunda revisión, hará entrega al Negociado de Importación de las declaraciones cuya revisión esté conforme, y al de Revisión, de las que deban ser rectificadas, ambas cosas bajo libreta. 13. En aquellos casos en que sea necesario que las declaraciones pasen a poder de los interesados o de algún funcionario de la Oficina, incluso al Administrador o al Segundo Jefe de la misma, el Negociado en cuyo poder se encuentre sólo las entregará bajo recibo en el que se exprese la causa de la entrega. 14. El día último de cada mes, el Inspector o Vista de muelle, el Alcalde y los Negociados de Revisión, Contracción y Estadística, pasarán al Segundo Jefe una nota de las declaraciones que estén pendientes y sean de cargo suyo, expresando las causas de hallarse en dicho estado. 15. El Negociado de Importación formará los índices de las declaraciones pendientes, con arreglo a las notas antes mencionadas, siendo responsable de las diferencias que se observen. 16. En la tramitación de las hojas de adeudo, facturas de exportación de géneros sujetos al pago de derechos y, en general, en todos los demás documentos de responsabilidad especial, se observarán análogas formalidades, acomodándolas, en cuanto los permita la naturaleza del documento, a las reglas anteriormente establecidas (1). (1) La Circular de la Dirección General de Aduanas número 84, de fecha 29 de abril de 1941, dispone que la entrega de declaraciones entre los inspectores de muelles y almacenes y las listas se hagan en todos los casos previa la forma del «recibí» en la libreta respectiva y la Circular 193 de fecha 16 de julio de 1943, dicta normas relacionadas con el extravío de declaraciones. - Artículo 412 Verify source ↗
Artículo 412
AI-assisted research summary: Se prohíbe entregar ejemplares de declaraciones a personas que no sean los consignatarios, y a éstos solo en la cantidad necesaria; también se limita la entrega de otros documentos a los interesados.
Artículo 412. Se prohíbe, bajo la más estrecha responsabilidad, que se exigirá al funcionario encargado de la venta de documentos en blanco y a los Jefes de las Aduanas que lo consintieren o tolerasen, la entrega de ejemplares de declaraciones a otras personas que no sean los consignatarios, y, aun a éstos, sólo en la cantidad necesaria, según las operaciones que hayan de ejecutar con arreglo a estas Ordenanzas. Con análogas limitaciones, serán entregados a los interesados los demás documentos cuyo extravío puede dar lugar a responsabilidad. - Artículo 413 Verify source ↗
Artículo 413
AI-assisted research summary: Las Aduanas deben enviar ciertos documentos e índices a la Dirección General para revisión within the deadlines set here.
Artículo 413. Las declaraciones, hojas de adeudo, talonarios de recibos de adeudo por declaración verbal, facturas de exportación de artículos sujetos al pago de derechos de Arancel o gravamen, manifiestos, hojas de ruta, notas de punto avanzado, talones de transbordo, declaraciones de depósito, libretas de despacho y demás documentos que constituyan o se relacionen con ingresos por conceptos de la Renta de Aduanas, se remitirán, para su revisión, a la Dirección General, en los plazos y con sujeción a las normas que se determinan a continuación: 1.ª Para el servicio de revisión de las declaraciones, hojas de adeudo, talonarios de recibos de adeudo por declaración verbal, facturas de exportación de géneros sujetos al pago de derechos de Arancel o gravamen y declaraciones de depósito, las Aduanas remitirán los documentos incluidos en sus correspondientes índices y dentro de los plazos que a continuación se expresan: a) Las Aduanas principales de Barcelona y Port-Bou y la de Irún, por períodos semanales. b) Las Aduanas principales de Bilbao, Cádiz, Sevilla, Valencia y Vigo, por periodos quincenales. c) Las restantes Aduanas principales y subalternas, en periodos mensuales. Para precisar los límites de estos periodos se atendrán las Aduanas a las fechas de cierre de su libro de Intervención, debiendo, por lo tanto, coincidir las fechas de redacción de los índices semanales, quincenales o mensuales con los del cierre del referido libro. Estos índices, que se denominarán principales, serán remitidos al Centro directivo en el plazo máximo de los cinco días siguientes al de su redacción. d) Mensualmente, será remitido un índice que se denominará Complementario y comprenderá la totalidad de los documentos pendientes de ultimación al final del mes a que se refiera. Su envío se efectuará en unión de los principales que corresponda a la cuarta semana, segunda quincena o mes, según el grupo en que esté incluida la Aduana con el fin de que entre los principales recibidos y el complementario correspondiente, reflejen exactamente la situación total de los documentos de adeudo ingresados, ultimados y pendientes en el mes a que los índices se refieran. 2.ª La Dirección General de Aduanas podrá ampliar o acortar los plazos anteriormente indicados cuando así lo aconsejen las necesidades del servicio. 3.ª Los manifiestos, talones de transbordo, hojas de ruta, notas de punto avanzado, partes de sobra o falta de bultos en la descarga, portes o actas por faltas reglamentarias y libretas de despacho, utilizados en cada mes se remitirán a la Dirección General dentro de los diez primeros días del siguiente. 4.ª Se redactarán los siguientes índices: uno para las declaraciones, hojas de adeudo y talonarios de recibos de adeudo por declaración verbal (salvo las Aduanas de Irún, Port-Bou y Canfranc, que para estos últimos recibos redactarán un índice separado); otro de manifiestos y talones de transbordo para las Aduanas marítimas o de hojas de ruta y notas de punto avanzado para las terrestres; otro para los partes de sobra y falta de bultos; otro para los partes o actas de diligencias por faltas reglamentarias; otro para las facturas de exportación de géneros sujetos al pago de derechos de Arancel o gravamen; otro para las declaraciones, de depósito, y otro para las libretas de despacho. 5.ª Los índices de declaraciones, hojas de adeudo y talonarios de recibos de adeudo por declaración verbal contendrán las casillas necesarias para expresar los datos siguientes: Número del documento; número del índice en que consta su ingreso; tantas casillas como conceptos de ingresos correspondan; total y observaciones. 6.ª Los índices de facturas de exportación de artículos sujetos al pago de derechos contendrán iguales casillas que las enumeradas en el apartado 5.º 7.ª Los índices de declaraciones de depósito, contendrán las siguientes casillas: Número del documento: importe de las multas; número de las declaraciones u hojas de adeudo con que se destinaron a consumo; número de las facturas con que salieron del depósito; observaciones. 8.ª Los índices de manifiestos y talones de transbordo expresarán los siguientes datos: Número de documento; su fecha; clase, nombre y bandera del buque; procedencia, consulado en que fue visado; importe de las multas; observaciones. 9.ª Los índices de hojas de ruta y notas de punto avanzado contendrán las siguientes casillas: Número del documento; su fecha; cantidades satisfechas en concepto de multa; observaciones. 10. Los índices de partes de sobra y falta de bultos expresarán los siguientes conceptos: Su número; número del manifiesto, hoja de ruta o nota de punto avanzado; importe de las multas ingresadas; observaciones. 11. Los índices de partes o actas de diligencias por faltas reglamentarias contendrán el siguiente encasillado: Su número; importe de las multas ingresadas; artículo o precepto infringido; observaciones. 12. Los índices de libretas de despacho expresarán los siguientes datos: Número de la libreta; su clase, fecha en que principia a utilizarse; fecha en que termina; nombre del Vista actuario; observaciones. 13. En los índices principales se relacionarán los documentos con arreglo a los siguientes epígrafes y por el orden que se señala: Epígrafe 1.º Documentos pendientes de índices anteriores. a) Documentos que se remiten. En este epígrafe se incluirán todos los documentos que, pendientes de índices anteriores, se envíen para su revisión, haciéndolo así constar en la casilla de observaciones. b) Documentos que, pendientes de índices anteriores, han producido ingreso en el periodo y continúan pendientes. En este epígrafe se relacionarán los documentos que, estando pendientes de índices anteriores, han tenido algún ingreso durante el periodo a que se refiere el índice, y continúan pendientes, circunstancia que se consignará en la casilla de observaciones, expresando la causa. Epígrafe 2.º Documentos registrados en el período de que se trate. En este epígrafe se incluirán todos los documentos que hayan sido numerados durante el período semanal, quincenal o mensual. Epígrafe 3.º Ingresos producidos por reparos. En este epígrafe figurarán los números de los documentos relacionados por orden correlativo de años naturales y los ingresos a que han dado lugar. En la casilla de observaciones, y en el lugar correspondiente a cada documento, figurará el número del reparo formulado y el mes a que corresponde el pliego. Los documentos seguirán la normal tramitación que, como reparados, les corresponda, sin enviarlos en ningún caso con el índice. 14. Los índices principales se numerarán correlativamente por años naturales, y el total de los ingresos que figuren en los mismos coincidirá con las cantidades que aparezcan ingresadas en el libro de Intervención en los periodos a que se refieran y por los conceptos que en ellos se incluyan. 15. Los totales de ingresos que figuren en los índices principales, semanales y quincenales serán arrastrados, de unos a otros, hasta fin de mes, de tal forma que en el correspondiente al último periodo del mes figure el total mensual de ingresos que, de acuerdo con el libro de Intervención, se hayan realizado. 16. Los índices principales se remitirán en todos los casos acompañados de la totalidad de los documentos que, comprendidos en los epígrafes 1.º y 2.º del caso a) de la regla 5.ª, hayan producido ingreso en el periodo, y a tal efecto, cuando una declaración tenga que quedar pendiente por cualquier causa, se remitirá acompañando al índice su duplicado. Si los que hubieran de quedar pendientes fuesen hojas de adeudo o facturas de exportación de géneros sujetos al pago de derechos, se acompañará al índice una certificación que comprenda la totalidad de los que queden pendientes, en la que se detallarán tan sólo la clase y número del documento y la cantidad ingresada con cada uno de ellos. 17. El índice complementario no llevará numeración alguna y tendrá como referencia el mes a que corresponda. Se incluirán en él la totalidad de documentos que queden pendientes por cualquier causa al final del mes a que se refieran. También figurarán los documentos que, apareciendo pendientes en el mes anterior, hayan sido remitidos con cualquiera de los principales del mes, y en este caso, en la casilla de observaciones, y en la línea correspondiente a cada documento, se hará constar el número del índice con que fue remitido a Revisión en la siguiente forma: «Remitido con índice principal número……» 18. La redacción de los índices de tomos de talones de la serie C, número 7, se ajustará a las normas siguientes: a) Al redactar el índice de tomos de talones de la serie C, número 7, se consignará el número que corresponda a cada uno de los tomos y el de los talones ingresados. b) Cuando un tomo haya producido ingreso y no se remita en índice, por no haberse utilizado la totalidad de sus talones, se acompañarán al índice copias autorizadas de los cargaremes con que se hayan hecho los ingresos, y si éstos se han efectuado por talones sueltos, certificación relacionada de talones ingresados. c) Al remitirse a Revisión los tomos de talones de la serie C, número 7, deberán acompañarse de los cargaremes con que se han efectuado los ingresos de los diversos grupos de talones, si ha sido ésta la forma de ingreso, quedando en las Aduanas archivados los duplicados de tales cargaremes. d) Las diligencias de contracción, ingreso e intervención de los talones de la serie C, número 7, no sólo deberán hacerse constar en los cargaremes con que se haya ingresado su importe, sino también en el correspondiente talón o en el último del grupo de talones a que el cargareme se refiera. 19. A los efectos de la remisión, se considerarán ultimados los documentos de adeudo cuando no tengan que quedar retenidos en las Aduanas para llenar algún trámite, formalidad o requisito que deba cumplirse reglamentariamente. 20. Las declaraciones y todos los demás documentos de adeudo que hubieran dado lugar a expediente deberán figurar en el índice principal correspondiente, con la anotación de los derechos y multas que resulten ingresados en el periodo a que dicho índice corresponda; pero el envío a Revisión de los documentos de referencia se demorará hasta el día de la resolución definitiva de los expedientes respectivos. Sin embargo, cuando en los documentos de adeudo anteriores figuren partidas de otras mercancías, liquidaciones o conceptos respecto a los cuales no se hubiese formulado protesta, se remitirán a la Dirección General de Aduanas para su revisión inmediata, devolviéndose los citados documentos a la Aduana de su procedencia después de revisados, a los efectos administrativos subsiguientes. En forma análoga al caso anterior, las declaraciones y demás documentos de adeudo con los que se hayan realizado despachos que representen ingresos para el Tesoro, que comprendan, a su vez, mercancías que gocen de franquicia condicionada al cumplimiento de determinados requisitos, así como los documentos que se hallen pendientes del cumplimiento de alguna formalidad reglamentaria cuya solvencia exija un dilatado periodo de tiempo, y, en general, todo documento de adeudo que no se halle íntegramente afectado por alguna reclamación serán remitidos para la revisión de la parte que corresponda, devolviéndose los documentos a su procedencia a los efectos ulteriores que procedan. 21. El hecho de que se formule protesta o reclamación que afecte a los manifiestos no será obstáculo para que sea remitido a revisión en los plazos establecidos, expidiéndose por el Segundo Jefe de la Aduana la oportuna certificación sobre el hecho que verse la protesta, para que surta efectos en el expediente respectivo. 22. Las hojas de adeudo, una vez ultimadas y copiadas, en su caso, en la correspondiente declaración, se remitirán para ser revisadas, sin esperar a la ultimación de la declaración a que corresponda. 23. Las diligencias de sobra y falta de bultos no serán remitidas a Revisión, aun cuando estuviesen ultimadas, en tanto no se envíen a tal fin los manifiestos, hoja de ruta o notas de punto avanzado que la hayan motivado, y, por el contrario, estos últimos documentos serán remitidos a Revisión aun cuando las diligencias de sobra o falta de bultos a que hubiesen dado lugar no estén ultimadas por cualquier causa. 24. La comprobación, revisión y práctica de las liquidaciones definitivas de los documentos de responsabilidad en los que se liquiden por las Aduanas conceptos integrados en los Impuestos sobre el Gasto, corresponde, con arreglo a la legislación vigente sobre la materia, a las Delegaciones de Hacienda y a la Dirección General de los citados impuestos. No obstante, correrán a cargo de las Aduanas y de los Servicios Centrales de Revisión de la Dirección General del Ramo la comprobación y revisión de los talones de adeudo de la serie C-7 u otros documentos aduaneros en los que se liquiden por aquéllas, conjuntamente con los derechos arancelarios, conceptos integrados en los Impuestos sobre el Gasto, siempre que no se presenten a tales efectos documentos específicos para la práctica de dichas liquidaciones. - Artículo 414 Verify source ↗
Artículo 414
AI-assisted research summary: Los documentos base del impuesto de transportes deben enviarse a la Dirección General entre el día 15 y el 25 del mes siguiente, junto con los índices indicados.
Artículo 414. 1.ª Los documentos que sirven de base para la percepción del impuesto de transportes, y en los que deben figurar las liquidaciones de los correspondientes derechos, con todos los requisitos prevenidos acerca de la formalización e ingreso de los mismos, se remitirán a la Dirección General desde el día 15 al 25 del mes posterior al que pertenezcan, acompañados de un índice expresivo de los documentos pendientes de meses anteriores, ya se hayan ultimado en el mes a que el índice se refiera o ya continúen en trámite; los despachados en el de la fecha y los que queden pendientes para el siguiente, figurando por orden de correlativa numeración. 2.ª En el índice de copias de manifiestos y de trasbordos se expresará lo siguiente: Número del documento; clase del buque; nombre del buque; bandera; procedencia; impuesto de transportes (mercancías-viajeros); total; observaciones. 3.ª En el de carpetas de exportación se hará constar lo que sigue: Número del documento; clase del buque; nombre del buque; bandera; destino; impuesto de transportes (mercancías-viajeros); total; observaciones. 4.ª En el de carpetas de cabotaje de salida constará lo siguiente: Número del documento; clase del buque; nombre del buque; destino; impuesto de transportes (mercancías-viajeros); total; observaciones. 5.ª En el de carpetas de cabotaje de entrada se expresará lo que sigue: Número del documento; clase del buque; nombre del buque; procedencia; impuesto de transportes (mercancías-viajeros); total; observaciones. - Artículo 415 Verify source ↗
Artículo 415
AI-assisted research summary: Regulates how customs indices and related documents must be prepared, checked, summarized, and sent.
Artículo 415. La redacción y envío de los índices se adaptará a las normas generales siguientes: 1.ª A los índices que se remitan a la Dirección General, según lo prevenido en los artículos 413 y 414, se acompañarán certificaciones de los ingresos verificados por las respectivas Aduanas. En estas certificaciones se estamparán al pie, y en letra, las cantidades que como tales figuren en ellas, y se harán constar los números de las cartas de pago con que se hayan efectuado los ingresos. 2.ª Los documentos ultimados dentro de cada periodo serán remitidos inexcusablemente y con toda exactitud incluidos en el índice que al mismo periodo corresponda. La Sección de Revisión advertirá a la Inspección General: a) De todo documento que aparezca pendiente en un índice por plazo mayor que el estrictamente indispensable, según la causa que la motive; y b) De cualquier retraso apreciable en el recibo de documentos en relación con la fecha de la ultimación de los mismos. 3.ª La expresión de los documentos en los índices se hará siempre por orden de años y correlativo de numeración, consignándose el número en su totalidad, no pudiendo hacerse figurar los números en forma englobada. 4.ª Al final de cada índice se hará un resumen de todos los diversos aspectos en que vaya subdividido el índice, con la expresión de los ingresos que por cada uno de los diferentes conceptos se haya realizado, resumen que se totalizará. Al pie de estos resúmenes, y en letra, se harán constar las cantidades que como totales figuren en cifras, y a continuación se pondrá la siguiente diligencia: «Los anteriores datos están conformes con los que figuran en el resumen del libro de Intervención, correspondiente a ……… (periodo a que correspondan).» 5.ª Al consignarse en la casilla de observaciones la causa que motive la demora de un documento, se hará en forma suficientemente expresiva para que pueda formarse un juicio exacto del estado del mismo. Si el documento quedase pendiente de un expediente, se hará constar la clase y número del mismo; si se tratase de una importación temporal realizada con pase, el número y clase de éste, y análogamente en los demás casos. No serán admisibles frases ambiguas ni utilizar «comillas» para no repetir la causa de la demora. 6.ª Cuando, por estar ultimado, se remita a Revisión un documento que tuviese algún ingreso relacionado en un índice anterior, se consignará en el que se remita el número del índice o índices en que hayan figurado ingresos con cargo a tal documento. 7.ª Los índices de todas las clases se redactarán por triplicado, remitiéndose a la Sección de Revisión los ejemplares principal y duplicado. La Sección de Revisión devolverá a las Aduanas el ejemplar duplicado tan pronto haya efectuado su comprobación, haciendo constar en él la conformidad o disconformidad del resultado. Al remitir este ejemplar duplicado, devolverá también todos los documentos duplicados que con el índice haya recibido. Por tal causa, y aun cuando, acompañando a un índice, se remita un documento duplicado, en la casilla de observaciones del índice deberá aparecer la verdadera situación del documento principal. 8.ª Al final del índice de documentos de adeudo se estampará una nota, en la que se harán constar por separado las cantidades ingresadas por «Parte de sobra o falta de bultos» o «Diligencias por faltas reglamentarias», especificándose en cada caso los índices especiales en que aparecen relacionados tales ingresos. En los índices de «Diligencias por faltas reglamentarias», que comprendan documentos de esta clase originados por el servicio de Intervención de Buques, se hará constar por nota, en la que se especificarán los números correspondientes, que ha sido cumplido lo dispuesto por Orden ministerial de 11 de marzo de 1943 en su caso 5.º, remitiendo a la Inspección General las diligencias instruidas en averiguación de las circunstancias que han concurrido en el hecho. 9.ª Todos los documentos que se redacten para el cumplimiento de este servicio se harán con el mayor celo y pulcritud bajo la directa responsabilidad del Jefe del Negociado correspondiente y la del Segundo Jefe, quienes tendrán muy presente la obligación que les impone el apartado quinto del artículo 22 de estas Ordenanzas respecto al libro registro de documentos de adeudo expedidos y revisarán con el mayor cuidado la documentación que no figure paragada; exigiendo, además, el exacto cumplimiento de lo preceptuado en la regla 14 del artículo 411, no permitiendo que ningún documento ultimado deje de ser remitido en el índice correspondiente ni que resulte una demora inmotivada en la ultimación. Todas las negligencias que se observen en el cumplimiento de estas obligaciones entrañará una grave responsabilidad. 10. La remisión de los documentos la efectuarán las Aduanas principales y las de Irún y Pasajes en pliego certificado dirigido al Ilmo. Sr. Director General de Aduanas, Servicio de Revisión de Adeudo, Madrid. Las subalternas, harán el envío por conducto de sus respectivas principales, que cuidarán de examinar la documentación de las referidas subalternas a fin de que cumplan cuanto está dispuesto en relación con la redacción y envío de los índices. - Artículo 416 Verify source ↗
Artículo 416
AI-assisted research summary: Se regula cómo tramitar en Aduanas los pliegos de reparos: acuse de recibo, revisión por el Segundo Jefe, alegaciones escritas de los adeudantes y remisión posterior a Revisión.
Artículo 416. En la solvencia de los pliegos de reparos formulados por la Dirección General se observarán las normas siguientes: 1.ª Tan pronto como se reciban en las Aduanas los pliegos de reparos, se acusará el oportuno recibo, manifestando haber hecho entrega de ellos al Segundo Jefe con todos los documentos de referencia. 2.ª El mencionado funcionario cuidará, bajo su más estricta responsabilidad, que se solventen los pliegos y sean devueltos a la Dirección dentro de los plazos que en los mismos se determinan, habilitando al efecto, si fuere necesario, horas extraordinarias. 3.ª Practicadas las liquidaciones ordenadas en los reparos, la Aduana requerirá a los adeudantes para que aleguen por escrito cuanto crean oportuno en defensa de sus derechos. Si el interesado protesta el pago y el Segundo Jefe entiende que las razones alegadas son dignas de ser tenidas en cuenta, se elevarán al Centro directivo las explicaciones dadas como solvencia sin efectuar la contracción. Cuando no sean aceptadas las explicaciones por el Segundo Jefe, así como en el caso de que el Centro directivo devuelva los documentos contrarreparados, la administración procederá a la contracción para cumplimiento de los trámites de ingreso. 4.ª Cuando los reparos den lugar a la formación de expediente, deberá consignarse el número de éste en la contestación de aquéllos. 5.ª A los cinco días de haberse cumplido la orden resolutoria de los expedientes se remitirán a la Sección de Revisión las declaraciones o documentos que originen aquéllos, acompañados de una copia de dicha orden. - Artículo 417 Verify source ↗
Artículo 417
AI-assisted research summary: The corresponding customs record books must be duly authorized and replenished by the Administrator and Second Chief of the main customs office.
Artículo 417. De todos los documentos y operaciones de las Aduanas se tomará razón sumaria en los correspondientes libros registros, que serán debidamente habilitados por el Administrador y Segundo Jefe de la Aduana principal y reintegrados conforme corresponda. - Artículo 418 Verify source ↗
Artículo 418
AI-assisted research summary: Errors in documents and book entries must be corrected in a specified way.
Artículo 418. Las equivocaciones que se padezcan en la redacción de los documentos y en los asientos de los libros deberán salvarse en los documentos al pie y antes de la firma, y en los libros por medio de contraasiento aclaratorio. - Artículo 419 Verify source ↗
Artículo 419
AI-assisted research summary: Sale of abandoned goods or goods subject to liability is not to proceed until the administrative resolution ordering it becomes final, except where smuggling and fraud legislation applies.
Artículo 419. No se procederá a la venta de los géneros abandonados o sujetos a responsabilidad hasta que cause estado la resolución administrativa que lo disponga, salvo lo prescrito en la legislación sobre contrabando y defraudación. - Artículo 42 Verify source ↗
Artículo 42
AI-assisted research summary: Los importadores deben presentar sus mercancías y permitir su inspección aduanera; los empleados de aduanas pueden verificar, abrir y destruir falsos fondos si hay negativa.
Artículo 42. Los empleados encargados de percibir los derechos de Aduanas no tendrán restricción alguna para asegurarse de la exactitud de las operaciones que deban practicar, pero procurarán no causar molestias innecesarias. Los importadores de mercancías u otros géneros, frutos o efectos, se hallan obligados a exhibir en la Aduana o en los muelles cuantos objetos introduzcan, teniendo el deber de abrir, o permitir que se habrán, para su reconocimiento, no sólo los bultos de que sean dueños, conductos o consignatarios, sino todos los espacios huecos que tengan aquéllos o los vehículos que hayan de ser reconocidos. A tal efecto, los empleados dirigirán atenta invitación a los interesados, y si éstos se negasen a cumplir el deber que se les impone, podrá procederse a la apertura de los bultos y vehículos, como también a la destrucción de todo falso fondo que en ellos pudiera existir y sirviese de obstáculo para adquirir la certidumbre de que el espacio o hueco no contiene objeto alguno sujeto al pago de derechos, sin que los interesados puedan reclamar por los daños que forzosamente se hubiesen causado en las mercancías, bultos o medios de transporte. Cuando los empleados hagan uso de esta facultad se practicarán dichas operaciones a presencia de dos o más testigos, los cuales firmarán en unión de aquéllos un acta en que se consigne la negativa a la apertura y cuantos detalles ocurran en el reconocimiento. De este acta se remitirá un testimonio a la Dirección General del Ramo. Serán de cuenta de los importadores los gastos que por acarreo, almacenaje u otras operaciones semejantes produzcan las mercancías y demás efectos. - Artículo 420 Verify source ↗
Artículo 420
AI-assisted research summary: La venta de los géneros debe hacerse, por regla general, en la Aduana donde estén depositados; la Dirección puede ordenar que se haga en otro lugar.
Artículo 420. La venta de géneros se verificará por regla general en la Aduana en que se hallen depositados. La Dirección podrá, sin embargo, disponer, a propuesta del Administrador o a petición de los aprehensores, que la venta se verifique en punto distinto. En estos casos acompañará siempre a los géneros un inventario duplicado, con tasación de las mercancías, del cual la Oficina receptora devolverá un ejemplar con su recibo a la remitente. - Artículo 421 Verify source ↗
Artículo 421
AI-assisted research summary: Regulates how seized goods are appraised, arranged into lots, advertised, and auctioned.
Artículo 421 (1). Para proceder a la venta de géneros se observarán las formalidades siguientes: 1.ª Las mercancías serán tasadas con arreglo a los precios oficiales señalados para los mayoristas por la Junta Central de Precios o, en su caso, por los Organismos que tuvieran intervenidas aquéllas; tipos de precios que deberán obrar en las Delegaciones de Hacienda, a tenor de lo dispuesto por el Decreto del Ministerio de Hacienda de fecha 20 de febrero de 1942. En defecto de aquellos precios se tasarán conforme a los corrientes en la plaza respectiva. Estas operaciones de tasación serán efectuadas en todos los casos por un Vista designado por el Administrador de la Dependencia, a fin de que en la misma no se devenguen derechos de ninguna clase. 2.ª La tasación y división en lotes deberá verificarse dentro del plazo de diez días, a contar de la declaración definitiva del abandono. Se publicará seguidamente en la tablilla de anuncios de la Oficina, en el «Boletín Oficial» de la provincia y en uno de los periódicos de la población en donde tenga lugar la venta, cuando el valor de los géneros que se subasten sea superior a 500 pesetas. Cuando sea inferior a esta cantidad, sólo será obligatoria la publicación en la tablilla de anuncios de la oficina. 3.ª El alcalde en las Aduanas, o el empleado que tenga a su cargo los géneros en las demás Administraciones, cuidará de la parte material relativa a la formación de lotes, con arreglo a lo dispuesto por su Jefe y Vistas, y a exponer los géneros en la subasta, sin cobrar por este servicio retribución alguna. 4.ª Las subastas se verificarán en las Delegaciones de Hacienda y en las Aduanas ante una Junta compuesta de Delegado o del Administrador, del Interventor o del Segundo Jefe y de un funcionario de Aduanas, que actuare como Secretario. Cuando no exista funcionario pericial de Aduanas, hará sus veces el que designe el Delegado de Hacienda. De voz pública actuarán un portero u Ordenanza, cuyos derechos no excederán de los asignados a la misma función en el Municipio de que se trate. 5.ª No se admitirán proposiciones que no cubran la tasación. 6.ª Los géneros se adjudicarán al mejor postor; y 7.ª El Secretario extenderá un acta por cada expediente, que autorizarán con su firma los funcionarios que hubiesen asistido a la venta. Si la subasta no pudiese ultimarse en un día, continuará en el siguiente. Cuando los aprehensores pertenezcan al Resguardo podrá asistir a la subasta un Jefe u Oficial de dicho Cuerpo. - Artículo 422 Verify source ↗
Artículo 422
AI-assisted research summary: Auction bidders must prove their identity and legal capacity, give their addresses, and buyers must pay immediately; in some cases a 10% deposit or an import licence is required.
Artículo 422. Los licitadores justificarán en todo caso su personalidad y acreditarán su capacidad legal para la adquisición de las mercancías subastadas, siempre que los lotes de éstas constituyan expedición comercial, debiendo indicar, asimismo, sus domicilios respectivos. El precio de cada lote que se entregue se abonará en el acto por el rematante, y el importe de todo lo recaudado se ingresará diariamente en la Caja como depósito y para su aplicación posterior, con arreglo a lo prevenido en el artículo 320 de estas Ordenanzas. Si los lotes subastados no pudieran entregarse en el acto a los rematantes por hallarse pendiente dicha entrega de resolución superior, los rematantes ingresarán en Caja, en concepto de depósito, el 10 por 100 del importe del remate. Los lotes adjudicados se entregarán a los rematantes, sin que sea necesario el requisito previo de licencia de importación cuando el importe de la tasación no exceda de 250 pesetas, salvo cuando se trate de aparatos de radio, para los que queda subsistente, cualquiera que sea su tasación, la prohibición especial de importarlos, si no se dispone previamente de la correspondiente licencia. En los demás casos, el requisito de previa presentación de la licencia será necesario para poder retirar la mercancía. Las mercancías serán entregadas a los licitadores después de haberse colocado los signos de circulación, conforme dispone el artículo 378. Cuando se trate de mercancías no sujetas a requisito de circulación, serán entregadas mediante certificación acreditativa del pago del importe de la subasta, en cuyo documento se harán constar las características, marcas, números o cualquier otro signo que pueda servir de diferenciación de las mercancías que se entreguen. - Artículo 423 Verify source ↗
Artículo 423
AI-assisted research summary: The auction chief must suspend the auction if collusion is noticed, and may order the goods to be offered again or handled in other listed ways if there are no acceptable bids or no sale.
Artículo 423 (1). El Jefe que presida el acto suspenderá la subasta siempre que note confabulación. Así en este caso, como en los de no existir proposiciones aceptables, dicho Jefe dispondrá la manera de presentar nuevamente los géneros a la venta. En el caso de no haber remate, dispondrá que se saquen nuevamente los géneros a subasta en otro día, que se retasen o que se proponga a la Dirección su remesa a otro punto, según creyese más conveniente a los intereses de la Hacienda y de los aprehensores. Para la retasa se observarán las mismas reglas que para la tasación primitiva. (1) La Orden ministerial de 8 de noviembre de 1945 determina la forma en que habrá de procederse para efectuar la liquidación e ingreso del impuesto de Usos y Consumos, correspondiente a las mercancías abandonadas en las Aduanas. - Artículo 424 Verify source ↗
Artículo 424
AI-assisted research summary: Regula cómo la Administración de Aduanas debe arrendar locales para oficinas o almacenes, con autorización previa y varias formalidades de contratación.
Artículo 424. Los edificios necesarios para Aduanas, depósitos, almacenes o cualesquiera otras dependencias de aquéllas, se tomarán en arrendamiento cuando el Estado no tenga edificio propio. Cuando haya necesidad de tomar en arriendo edificios para establecer en ellos las Oficinas o Almacenes de las Aduanas, se llevará a efecto este servicio previa autorización de la Dirección General de Aduanas y observando las disposiciones del Capítulo V de la vigente Ley de Contabilidad, las del Real Decreto de 23 de abril de 1912, así como las siguientes reglas: 1.ª Los Administradores de las Aduanas harán pública la necesidad de tomar en arriendo los oportunos locales para instalar en ellas las Oficinas o Almacenes, valiéndose de edictos, que con un mes de anticipación al en que termine el último contrato, se fijarán en los sitios de costumbre de la localidad o pueblo respectivo, y se publicarán en los periódicos del mismo, en los de la capital de la provincia y en el «Boletín Oficial» de ésta, invitando a los dueños de fincas para que hagan los correspondientes ofrecimientos, sometiéndose a las condiciones generales que indica el pliego de condiciones. 2.ª El plazo de un mes podrá reducirse a diez días cuando así lo reclame el servicio, y sólo en casos de reconocida urgencia, debidamente acreditada, podrá prescindirse de dicha formalidad. 3.ª Recibidas por los Administradores de Aduanas la proposición o proposiciones, se pasarán a uno o más peritos de la misma localidad, para que informen acerca del valor en renta anual de cada uno de los edificios ofrecidos, según sus particulares circunstancias. 4.ª La proposición o proposiciones así informadas se examinarán por una Junta compuesta del Administrador, Segundo Jefe de la Aduana, del Alcalde o de un individuo del Ayuntamiento, en su representación, y de dos vecinos de la localidad, elegidos por sorteo entre los mayores contribuyentes de urbana. 5.ª La Junta elegirá la proposición que ofrezca el edificio que reúna mejores condiciones para el servicio a que deba destinarse, con mayor economía en el alquiler. 6.ª Con todas estas diligencias se irá formando el oportuno expediente, que será remitido a la Dirección General para su examen y aprobación, uniéndose a él los documentos siguientes: a) Copia del contrato de arrendamiento del local que estén ocupando la Aduana o Almacenes. b) Copia de la Orden de la Dirección General autorizando la adquisición de nuevo edificio para instalar la Aduana o Almacenes. c) Ejemplares de los periódicos en que se hubieren publicado los edictos para la presentación de proposiciones. d) El contrato del nuevo arrendamiento y dos copias del mismo en papel sellado de oficio, autorizadas por el Administrador de la Aduana. e) Un certificado expedido por el Alcalde del término municipal en que esté situada la finca, haciéndose constar que se halla comprendida en el padrón de la riqueza imponible y el valor que tenga asignado. 7.ª Cuando se celebre el contrato con persona que no sea el dueño del edificio, se unirá al expediente copia de la escritura del poder otorgado a favor del contratante. 8.ª En el caso de que se subarrienden edificios para Aduanas o almacenes, la persona que los tenga en arriendo vendrá obligada a justificar, por medio del oportuno documento, que el propietario de dichos edificios queda obligado a respetar el contrato que se haga y con las condiciones que se estipulen. 9.ª En las poblaciones de escaso vecindario, donde escaseen los edificios y no se presenten ofertas de locales útiles para las oficinas o almacenes, se hará constar así y se contratará provisionalmente por la Aduana subalterna el arrendamiento de los locales que ofrezcan mejores condiciones, previa autorización del Administrador de la Aduana principal, y obteniendo antes del ajuste certificación del aprecio que merezca a los peritos, según la costumbre e importancia de la localidad, y de la contribución con que figure en el padrón de riqueza. El contrato provisional no tendrá efecto ni se elevará a escritura pública hasta que, remitido con informe de la Aduana principal a la Dirección General, recaiga en todos los casos la aprobación del Ministerio de Hacienda. 10. Los contratos, cualquiera que sea su cuantía, se someterán antes de su aprobación a informe de la Dirección General de lo Contencioso del Estado, la que será oída también en cuantos incidentes ocurran respecto a la interpretación de lo convenido. 11. Tan pronto como sea aprobado el contrato se trasladará la resolución a la Aduana principal correspondiente, acompañándose a la orden las dos copias anteriormente expresadas, a fin de que una de ellas se conserve en la Aduana respectiva y la otra se entregue al dueño de los locales alquilados. La Aduana principal pondrá en conocimiento de la Administración de Rentas Públicas de la provincia el precio de los alquileres de los locales, para los efectos que procedan. 12. Los contratos que no excedan en su total importe de 7.500 pesetas o de 1.500 las entregas anuales, serán aprobados por el Ministro de Hacienda. 13. Serán, asimismo, aprobados por dicho Ministerio los contratos que excedan de aquella cifra, siempre que se haya hecho la invitación dentro de los plazos anteriormente indicados. Cuando se hubiere prescindido de esta formalidad, el contrato deberá ser aprobado en Consejo de Ministros. 14. Los contratos de arrendamiento contendrán principalmente las siguientes condiciones: a) El contrato será por cinco años, prorrogables por la tácita de año en año, si cualquiera de las partes no avisase a la otra con cuatro meses, al menos, de anticipación su deseo de hacer cesar el arrendamiento o de modificar sus condiciones. b) Las estipulaciones del contrato empezarán a regir desde el día en que, elevado a escritura pública, la Aduana se haya hecho cargo de los edificios o locales. c) Será obligación del dueño entregar los edificios en buenas condiciones y hacer en ellos los reparos u obras que por el transcurso del tiempo fueren necesarios para su mejor conservación, limpieza e higiene. d) Las rentas que se estipulen se satisfarán trimestralmente en los quince primeros días posteriores al vencimiento del trimestre, a cuyo efecto la Hacienda consignará la cantidad que corresponda en la respectiva caja de la provincia. e) La Hacienda responderá sólo del alquiler de los locales que ocupen las oficinas y almacenes, y los empleados pagarán los alquileres de la parte de edificio que habitasen. f) Los empleados no estarán obligados a ocupar las habitaciones en la Aduana, ni a satisfacer cantidad alguna cuando no las ocupen, y en este último caso podrá el dueño alquilar a otra persona, siempre y cuando se hagan las obras necesarias en el edificio, para dejar con completa independencia y seguridad las habitaciones destinadas a oficinas y almacenes del resto de las demás, antes de ser ocupadas éstas por otros inquilinos que no sean los empleados de la Aduana. g) Las proposiciones que se presenten, extendidas en el papel del sello de la clase correspondiente, expresarán la calle y número en que esté situada la casa, habitaciones de que conste y alquiler anual que ha de pagarse por ella. h) Los incidentes que surjan durante el arrendamiento se pondrán en conocimiento de la Dirección General de Aduanas, y sólo después de apurada la vía administrativa podrá el arrendador hacer valer sus derechos ante los Tribunales ordinarios. i) Los alquileres estarán sujetos al Impuesto de 1,30 por ciento sobre pagos del Estado, y recargos correspondientes y a cualquiera otro que en adelante se estableciere. 15. Será motivo para la resolución del contrato: a) La falta de cumplimiento de lo estipulado por cualquiera de las partes contratantes. b) Que el Estado adquiera locales para establecer en ellos la Aduana y sus dependencias. c) Cuando gratuitamente los particulares o Corporaciones faciliten edificios para iguales destinos. d) En el caso de que se aumente la habilitación de la Aduana y por ser insuficiente el local anterior sea necesario trasladar las oficinas o almacenes a otro punto; y e) En el caso de supresión de la Aduana. En ninguno de los casos expresados tendrá el dueño de los locales derecho a percibir más alquileres de los que le correspondan hasta el día en que se desalojaren. No podrá obligarse a la Administración a desalojar el edificio hasta que tenga a otro a que trasladar sus Oficinas, ni aun en el de transmisión de dominio por compraventa de la finca de arriendo, pues en este caso el nuevo adquirente habrá de respetar el contrato hasta su terminación. 16. Será obligación del arrendador la elevación del contrato a instrumento público, facilitar tres copias del mismo a la Administración y disponer su inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente. - Artículo 425 Verify source ↗
Artículo 425
AI-assisted research summary: La Dirección General debe proveer a las Aduanas el material y herramientas para el marchamo y el precinto, y las Aduanas y el Alcalde deben seguir reglas de pedido, custodia, registro y rendición de cuentas.
Artículo 425 (1). La Dirección General cuidará de proveer a las Aduanas de las máquinas, tenazas y troqueles necesarios para poner a los tejidos y neumáticos el marchamo y a los bultos el precinto, así como de los cartones, aluminios y plomos para los sellos respectivos. Para el pedido, empleo y justificada inversión de los sellos de marchamo y plomos de precinto se observarán las reglas siguientes: 1.ª Las Aduanas cuidarán de hacer a la Dirección General los pedidos de sellos para marchamo con quince días, al menos, de anticipación, fijando el número que se calcule como necesario para el consumo de un trimestre. Los pedidos de plomos de precinto se harán con un mes de anticipación. 2.ª Las cajas que contengan los marchamos o plomos se precintarán y se custodiarán en las Aduanas, bajo la responsabilidad del Alcalde en lugar seguro y conveniente para su conservación y para impedir todo uso ilegal. 3.ª Antes de comenzar las faenas del día el Alcalde facilitará a cada marchamador un determinado número de cartones, previo pedido en que se consigne la Sección de Servicio a que fueren destinados, decretando la entrega el Segundo Jefe de la Aduana, con el visto bueno del Administrador. Del mismo modo se hará el pedido para los plomos de precinto. 4.ª El marchamador llevará una libreta en que conste el número y clase del documento de despacho de las mercancías sujetas al marchamo, número de bultos, su clase, marcas y numeración, número de piezas o de trozos sueltos que hayan de marchamarse, su clase genérica y el número de marchamos invertidos en cada partida, de manera que al terminarse la operación material del marchamo pueda comprobarse la cantidad consumida por medio de las anotaciones de la libreta, sin perjuicio de las confrontaciones, que deberán hacerse con los documentos de despacho y con las papeletas talonarias, de que se trata en la regla 5.ª del artículo 100 de estas Ordenanzas. Al finalizar las operaciones del día se hará en la misma libreta un resumen, en que se expresará el número de marchamos recibidos y el de los invertidos, devolviéndose el sobrante al Alcalde, que estampará el «recibí» en aquélla y anotará dicho sobrante como nueva partida de cargo. 5.ª El Alcalde llevará un libro de cargo y data de marchamos y precintos; hará en él las anotaciones correspondientes con presencia de cuantos antecedentes existan relativos a las existencias, partidas recibidas por envío o devolución, y datas por consumo diario, redactándose, en vista de los resultados que dicho libro arroje, las correspondientes cuentas mensuales, que se remitirán a la Dirección General dentro de los ocho primeros días del mes siguiente a que corresponda. 6.ª Se exigirá responsabilidad reglamentaria por las faltas de exactitud que se cometan al redactar los pedidos o al hacerse las anotaciones que procedan en las libretas y en el libro de cargo y data. Todos estos documentos se ajustarán a los correspondientes modelos aprobados. 7.ª En las Aduanas en que haya más de un marchamador, o en aquellas en que exista un Jefe encargado del marchamo, asumirá éste, o el de mayor sueldo de aquéllos, el cumplimiento de las precedentes reglas y de las demás que consigna este artículo respecto de la custodia de troqueles, aparatos y útiles de sellar. 8.ª La colocación de marchamos se hará con el mayor esmero, y la troquelación habrá de producir un grabado enteramente perfecto en todos sus detalles, bajo la más estrecha responsabilidad del marchamador y del funcionario pericial designado por el Administrador para inspeccionar el servicio, según lo dispuesto en el artículo 100. Los cartones se colocarán a cinco centímetros, cuando menos, de distancia de la orilla del tejido, dando al hilo una doble pasada sobre la tela. Los troqueles de servicio se variarán anualmente, recogiéndose con cuidado los del año anterior. Tan luego como termine diariamente la operación del marchamo, guardarán los Administradores, bajo su responsabilidad, las llaves del candado que sujeta el manubrio de la máquina de marchamar, disponiendo que se guarde ésta en una caja de madera con tres candados, cuyas llaves de distintas guardas, conservarán, respectivamente, el Administrador, el Segundo Jefe y el marchamador de la Aduana. (1) Para rendición de la cuenta de plomos y marchamos, véase el artículo 391 de estas Ordenanzas. Véanse asimismo los artículos 280 y 281. - Artículo 426 Verify source ↗
Artículo 426
AI-assisted research summary: Los Administradores de Aduanas deben pedir autorización y justificar el presupuesto para ciertas compras y servicios; los gastos quedan sujetos a aprobación y a un límite de 25.000 pesetas para la Dirección General.
Artículo 426. Los Administradores de las Aduanas que necesiten reponer o adquirir mobiliario o cualquier clase de enseres y útiles para los servicios de las mismas, cuando por su cuantía no puedan realizarse con la asignación para gastos de material, lo harán presente al Centro directivo, solicitando autorización para la formación del oportuno presupuesto. La Dirección General, en su vista, concederá o denegará dicha autorización, según proceda, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en el Capítulo V de la vigente Ley de Contabilidad de la Hacienda Pública. Concedida que sea, por permitir dicha Ley su realización por gestión directa, los Administradores de Aduanas redactarán el presupuesto por duplicado, justificándolo con copia de la autorización y con el proyecto o proyectos de facturas presentadas por industriales matriculados, y con la censura del Segundo Jefe elevarán éste a la Dirección General. Examinado por el Centro directivo y después de solventados los reparos que en su caso se hubiesen formulado, la Dirección General autorizará el gasto cuando su importe no exceda de 25.000 pesetas, y en otro caso lo someterá al Ministro de Hacienda. En el acuerdo se dispondrá que por la Ordenación Central de Pagos de los Ministerios Civiles, y con cargo a los créditos que anualmente se fijan para estas atenciones en los presupuestos generales del Estado, se libre a justificar la cuantía del gasto. Una vez realizado el servicio, y dentro del improrrogable plazo de tres meses que previene el artículo 70 de la Ley de Contabilidad, los Administradores de las Aduanas, en justificación del anticipo recibido, tendrán por cargo y data la correspondiente cuenta duplicada, que elevarán al Centro directivo para su aprobación, consignando en el cargo la cantidad recibida, con expresión del número de ordenación e intervención del libramiento y de la fecha de percepción, y en la data, el detalle de los gastos que fueron autorizados, justificándolos con las oportunas facturas en las que conste el recibí de su importe, debiendo además acompañarse la carta o cartas de pago por el ingreso del 1,30 por 100 que proceda por pagos del Estado; la carta de pago por reintegro del sobrante, si lo hubiere; el presupuesto aprobado, con copia de la orden de aprobación, y una certificación expedida por el Segundo Jefe, en la que conste la entrega de los efectos o la realización de los servicios de que se trate. Los Administradores de Aduanas deberán tener presente que todas las adquisiciones y servicios realizados sólo pueden ser atendidas con créditos y presupuestos vigentes en la época de su realización, sin que esté permitido el pago con créditos de un ejercicio de los efectos adquiridos o de los servicios realizados dentro de la vigencia de otro presupuesto. Todo lo relativo a la construcción o reparación de edificios propios del Estado destinados a los Servicios de Aduanas será tramitado, con arreglo a las disposiciones vigentes, por la Dirección General de Aduanas, debiendo ser oída la Dirección General de Propiedades y la de Contribución Territorial. - Artículo 427 Verify source ↗
Artículo 427
AI-assisted research summary: Las autoridades aduaneras deben enviar, redactar, registrar y organizar sus comunicaciones de forma específica; además, se prohíbe incluir papeles particulares en la correspondencia oficial.
Artículo 427. En las comunicaciones con la Superioridad y en las que tengan unos con otros los Jefes de las Aduanas se observarán las siguientes reglas: 1.ª Los Administradores de las Aduanas Principales remitirán directamente sus comunicaciones a la Dirección General. Los subalternos lo harán por conducto de las principales, salvo en caso de urgencia, en que podrán también comunicarse, desde luego, con la Dirección. El Administrador de la Aduana de Irún se entenderá directamente con la Dirección, excepto en lo relativo a contabilidad. 2.ª Se pondrá una comunicación para cada asunto separadamente, y todas ellas deberán llevar numeración anual correlativa. 3.ª Los oficios serán redactados sencilla y claramente. En la parte izquierda, y bajo el membrete, se anotará: a) El número de la comunicación. b) Si se trata de contestación, el del oficio u orden a que se conteste y la referencia completa que en ellos figure. c) El extracto del contenido. Además, se expresará en sus casos respectivos: a) El número y clase de documentos que se incluyan. b) Las muestras que se acompañan, selladas y lacradas con intervención de los interesados. c) El talón o recibo con que hayan de recogerse éstas o aquéllos, si por ser de mucho volumen van separadamente. d) La indicación de reserva o urgencia, si fuese necesaria la una o la otra o ambas. Siempre que se dirijan comunicaciones reservadas llevarán dos sobres, poniéndose en el interior la palabra «reservado». 4.ª A las comunicaciones acompañará un índice registrado y numerado en que se estamparán todas las circunstancias puestas al margen de cada una de ellas. 5.ª En los oficios con que se remitan instancias de apelación se hará constar el día en que se notificó al interesado la providencia de que apela. 6.ª Se prohíbe absolutamente incluir cartas o papeles particulares en los pliegos de correspondencia oficial. Gozan de franquicia telegráfica la Inspección General, los Inspectores Especiales de Aduanas y los Administradores de Aduanas para comunicar con la Dirección General, con las Administraciones de Aduanas y con las Delegaciones de Hacienda. Sólo podrán hacer uso del telégrafo en los casos de reconocida urgencia. Todas las órdenes que se reciban de la Superioridad, tanto postales como telegráficas, así como las comunicaciones de otras Autoridades o interesados, serán registradas en los libros habilitados al efecto. Igualmente se registrarán las comunicaciones que las Aduanas dirijan a la Superioridad o a cualquier Autoridad o interesado. - Artículo 428 Verify source ↗
Artículo 428
AI-assisted research summary: The duplicate copy must reproduce the recorded proceedings literally and note the file number and resolution excerpt; for certain temporarily duty-free imports, it must also note re-export within the deadline or payment of duties, as applicable.
Artículo 428. Todas las diligencias a que den lugar los incidentes derivados de los aforos y aparezcan consignados en la Declaración Principal se copiarán literalmente en la duplicada, citándose en la misma el número del expediente que sobre ellos se incoe, si lo hubiere, así como el extracto de la resolución que recaiga. En las duplicadas referentes a mobiliarios, envases, ganados, carruajes y demás efectos importados con franquicia temporal se hará constar por diligencia la reexportación dentro del plazo, o el pago de los derechos, en su caso, consignando el número del documento de salida o el de intervención o ingreso. - Artículo 429 Verify source ↗
Artículo 429
AI-assisted research summary: If a Spanish ship was lengthened or repaired abroad, the captain must record the added tonnage or repair details in the manifest; consuls and customs authorities must notify and process the duty assessment, and customs must issue a certificate after payment.
Artículo 429. Cuando los buques españoles se alarguen o reparen en el extranjero, los Capitanes consignarán en los manifiestos al realizar su viaje a España las toneladas de cabida que el buque hubiera aumentado, o la importancia de la reparación hecha en el mismo, detallando la clase y peso de los materiales invertidos, a fin de que el consignatario del buque pueda presentar las declaraciones para el pago de los derechos que deben exigirse con arreglo al Arancel. Los Cónsules españoles participarán a la Dirección General de Aduanas las reparaciones de los buques españoles en el extranjero y el primer puerto de la Península o Islas Baleares adonde se dirijan, con el fin de que la propia Dirección dé aviso a la Aduana respectiva para que proceda al adeudo en la forma indicada. Verificado éste, la Aduana expedirá al consignatario una certificación del aforo y pago de los derechos para su resguardo y a fin de que no se hagan nuevas exacciones. - Artículo 43 Verify source ↗
Artículo 43
AI-assisted research summary: Solo las personas legalmente aptas y los Corredores Intérpretes Marítimos, en los casos indicados, pueden intervenir en operaciones de despacho en aduanas o de buques.
Artículo 43. Por regla general, y salvas las excepciones que estas Ordenanzas consignan, únicamente podrán ejecutar operaciones de despacho en las Aduanas, así en lo relativo a buques como a mercancías, las personas que tengan la necesaria aptitud legal para ejercer, con sujeción a los Reglamentos respectivos, la profesión de Comerciantes, la de Consignatarios, la de Agentes u otra que les autorice a actuar en dichas operaciones por cuenta propia o en representación ajena. Los Corredores Intérpretes Marítimos pueden intervenir en las operaciones de despacho de buques cuando sean requeridos, sin que para ello gocen de privilegio alguno (1). (1) El Real Decreto de 1.º de julio de 1930 dispuso que los Corredores Intérpretes de buques se denominen Corredores Intérpretes Marítimos y constituyen un cuerpo Orgánico. El Reglamento de los Corredores Intérpretes Marítimos es el aprobado por Orden Ministerial de 30 de noviembre de 1933, modificado por Ordenes de 7 de diciembre del mismo año y 5 de mayo de 1934. - Artículo 430 Verify source ↗
Artículo 430
AI-assisted research summary: Los Administradores principales de Aduanas tienen carácter de autoridad; también lo tienen, al ejercer sus cargos, los demás funcionarios del Cuerpo Pericial, y sus subordinados son considerados agentes de la autoridad.
Artículo 430. Para todos los efectos legales los Administradores principales de Aduanas tienen el carácter de Autoridad, así como también en el ejercicio de sus cargos los demás funcionarios del Cuerpo Pericial. Sus subordinados serán considerados como Agentes de la Autoridad. - Artículo 431 Verify source ↗
Artículo 431
AI-assisted research summary: Customs documents must state weights and measures in the decimal metric system, except the ton of register tonnage.
Artículo 431. Todos los pesos y medidas que expresen los interesados en los documentos de Aduanas, incluso en los manifiestos o sobordos de los Capitanes, han de estar arreglados al sistema métrico decimal. Exceptúase la tonelada de arqueo, que es la señalada en el vigente Reglamento de Arqueo. - Artículo 44 Verify source ↗
Artículo 44
AI-assisted research summary: This article defines who counts as a consignatario and sets registration, eligibility, exclusion, and customs verification rules.
Artículo 44 (1) . Entiéndese por consignatario, para los efectos de estas Ordenanzas, la persona a cuyo nombre se encuentra dirigido un buque o cargamento, siendo, por tanto, consignatarios de buques y consignatarios de mercancías. Se considera consignatario de un buque la persona que el Capitán designa como tal en su Manifiesto; y de las mercancías, la que también designe el Capitán o conste en la documentación, con arreglo a los conocimientos de embarque, cuando éstos se expidan a persona determinada, o el último a cuyo favor se haya hecho el endoso, cuando vengan a la orden. En el comercio terrestre se entenderá por consignatario la persona que con este carácter figure en los documentos aduaneros que hagan las veces de Manifiesto. Para ser consignatarios de buques será necesario estar inscritos, bajo el concepto correspondiente, en la matrícula de la Contribución Industrial y de Comercio, pudiendo también serlo los comerciantes que, a la vez, se hallen matriculados como navieros, en cuanto a los buques y cargamentos de su propiedad. Pueden ser consignatarios de mercancías: 1.º Los consignatarios de buques, para aquéllas que estos mismos conduzcan o transporten. 2.º Los comerciantes que, además de recibir, comprar y vender exclusivamente al por mayor cualquier clase de mercancías, las remitan por su cuenta; y los industriales matriculados, para aquellas mercancías que reciban con destino a su propio comercio o industria. 3.º Los comisionistas dedicados exclusivamente a operaciones llamadas de tránsito, o sea, a recibir y expedir géneros, frutos y efectos por encargo o cuenta ajena, sin derecho a ser intermediarios en la compraventa, ni tampoco a tener depósitos ni artículos almacenados, y 4.º Los particulares, cuando los efectos que reciban no constituyan expedición comercial. En las provincias Vascongadas y Navarra podrán ser consignatarios los vecinos de la población respectiva, con casa abierta de comercio y que paguen bajo este concepto los arbitrios que se exijan en la localidad por las Diputaciones Provinciales (2). No podrán ser consignatarios en ningún caso los que sólo estén matriculados en la contribución industrial y de comercio como Agentes de Aduanas. Los tripulantes de los buques podrán ser consignatarios de las pacotillas que vengan incluidas en el Manifiesto y cuyos derechos no excedan de 250 pesetas oro, pero el adeudo será obligatorio en el primer puerto de España a que llegue el buque. Los segundos Jefes de las Aduanas exigirán a los consignatarios la justificación de su personalidad y el recibo de haber pagado la contribución industrial que les corresponda, con sujeción a las leyes, a no ser cuando conste notoriamente que el interesado reúne las condiciones legales. (1) La Dirección General de Aduanas en 15 de mayo de 1940 dictó acuerdo en el sentido de que los consignatarios de buques sólo podrán intervenir en el despacho aduanero de mercancías y documentos cuando figuran también como consignatarios de las mercancías tratándose de las conductas de buques de su consignación; sin que puedan actuar por cuenta ajena en el despacho de las mismas tanto en el comercio de importación como en el de cabotaje de entrada cuando no sean a la vez Agentes o Comisionistas Colegiados. (2) Véase la Orden de la Junta Técnica del Estado de 30 de junio de 1937 (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO de 2 de julio), en relación con el Decreto-ley de 23 del mismo mes y año que dejó sin efecto el régimen económico concertado con las provincias de Guipúzcoa y Vizcaya. - Artículo 45 Verify source ↗
Artículo 45
AI-assisted research summary: Defines who may carry out customs clearance operations and what authorizations representatives and agents must present.
Artículo 45. Están capacitados para efectuar operaciones de despacho, en lo relativo a buques, sus consignatarios o sus capitanes, y con relación a las mercancías, los consignatarios de las mismas, citados en el artículo 44, con excepción de los comisionistas de tránsito no adscritos a Colegio Oficial de Agentes de Aduanas. Cuando se trate de despachos de salida, dichas operaciones podrán realizarse por los respectivos cargadores o exportadores. Las personas capacitadas para efectuar los mencionados despachos podrán hacerlo por sí o por medio de apoderado en las condiciones que establece el artículo 48, o bien sirviéndose de Agentes de Aduanas. Los representantes de unos y otros deberán presentar, para poder hacer uso de la firma, poder notarial otorgado por sus principales. Los Agentes presentarán en todo caso autorización escrita de sus comitentes. El Segundo Jefe tomará nota de dichos poderes y autorizaciones en un libro, que conservará bajo su responsabilidad, y no cesarán los efectos de los mismos hasta que conocimiento de la Administración se revisen por sus poderdantes y comitentes. - Artículo 46 Verify source ↗
Artículo 46
AI-assisted research summary: Para ejercer como Agente de Aduanas o Comisionista en operaciones aduaneras por cuenta de otro, la persona debe cumplir varios requisitos.
Artículo 46. Para ejercer la profesión de Agente de Aduanas o Comisionista, dedicado a realizar operaciones en las Aduanas por cuenta de otro, se necesita reunir las condiciones siguientes: 1.ª Ser de nacionalidad española, salvo lo que sobre el particular proceda acordar como consecuencia de cláusulas comerciales de convenios internacionales vigentes. 2.ª Tener, por lo menos, la edad de veintitrés años. 3.ª Estar inscrito en la matrícula industrial de la localidad, pagando la cuota correspondiente. 4.ª Haber constituido fianzas en la forma y cuantía que señala el Reglamento vigente en la materia; y 5.ª Cumplir los demás requisitos que para el ejercicio de dicha profesión señalan los vigentes Reglamentos y Estatuto para el régimen de los Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas de España (1). (1) El Reglamento vigente para la ejecución de lo dispuesto en el Decreto de 21 de mayo de 1943 es de fecha 19 de julio del mismo año. El Estatuto para el régimen de los Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas en España es igualmente de fecha 19 de julio de 1943. - Artículo 47 Verify source ↗
Artículo 47
AI-assisted research summary: Los Colegiados o sus derechohabientes solo pueden retirar la fianza si antes están terminados los documentos y han pagado sus obligaciones con el Colegio.
Artículo 47. Para que los Colegiados o sus derechohabientes puedan retirar la fianza particular o su participación en la colectiva será preciso que se hallen definitivamente ultimados todos los documentos, expedientes y liquidaciones en los que, con arreglo a la legislación de Aduanas, hubiera intervenido el Agente respectivo y que tengan previamente saldadas todas sus obligaciones con el Colegio. La cancelación de las fianzas se acordará en su caso por el Administrador de la Aduana a cuya disposición estén consignadas (1). (1) El Reglamento vigente para la ejecución de lo dispuesto en el Decreto de 21 de mayo de 1943 es de fecha 19 de julio del mismo año. El Estatuto para el régimen de los Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas en España es igualmente de fecha 19 de julio de 1943. - Artículo 48 Verify source ↗
Artículo 48
AI-assisted research summary: Ship captains, brokers, consignees, and customs agents may hire Spanish nationals aged 18 or older for the relevant clearance work. Anyone using the signature must be at least 21 and may not use it in documents for more than one broker, consignee, agent, ship, or company.
Artículo 48. Así los Capitanes de buques como los Comisionistas, Consignatarios y Agentes de Aduanas, podrán ocupar en las operaciones respectivas del despacho de documentos, y mercancías a toda persona de nacionalidad española que tenga dieciocho años cumplidos; pero para usar de la firma deberá tener, por lo menos, veintiún años, y no podrá estampar ésta en la documentación de más de un Comisionista, Consignatario, Agente, Buque o Empresa (1). (1) Véase el artículo 8.º del Reglamento de 19 de julio de 1943 dictado para ejecución de lo dispuesto en el Decreto de 21 del mismo año. - Artículo 49 Verify source ↗
Artículo 49
AI-assisted research summary: Certain customs-related agents, consignors, and their representatives/dependents cannot perform the specified customs roles if they have been convicted of listed offences, repeatedly fined or reprimanded, or are insolvent with the public treasury.
Artículo 49. No serán adquiridos para efectuar operaciones en las Aduanas los Consignatarios de buques, sus apoderados o dependientes: 1.º Cuando antes o después de dedicarse a dicha profesión hayan sido condenados por delitos o falta de contrabando, de defraudación de falsedad o contra la propiedad. 2.º Cuando por haber faltado al decoro debido a las oficinas y a los empleados hayan sido reprendidos tres veces por los Jefes de la Aduana. 3.º Cuando estén insolventes con la Hacienda Pública. No podrán ejercer la profesión de Agente o Comisionista de Aduanas ni ser apoderados ni dependientes de los mismos los que antes o después de dedicarse a dicha profesión hubieran sido condenados por delitos o faltas de contrabando, defraudación, o sus conexos, por delitos de falsedad, cohecho, malversación de fondos públicos, exacciones ilegales o contra la propiedad o cuando en el ejercicio de la profesión fueran tres veces sancionados pecuniariamente por la Dirección General de Aduanas. Tampoco podrán ejercer cualquiera de las profesiones antes expresadas los que resulten insolventes con la Hacienda Pública, como asimismo todos los que por disposición expresa del Reglamento vigente en la materia y Estatuto para el régimen de los Colegios Oficiales de Agentes y Comisionistas de Aduanas de España no puedan ser admitidos para el ejercicio de la profesión (1). (1) Véase la llamada del artículo 46. - Artículo 5 Verify source ↗
Artículo 5
AI-assisted research summary: Trade depots may be established in ports with first-class customs offices if the Ministry of Finance considers it convenient.
Artículo 5.º Podrán establecerse depósitos de comercio en los puertos donde haya Aduana de primera clase cuando el Ministerio de Hacienda, atendidas las necesidades del tráfico, lo estime conveniente. Igual concesión podrá autorizarse a petición de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación o de otras entidades de carácter económico suficientemente caracterizadas; pero si se juzgara que su concesión era gravosa para el Estado los peticionarios habrán de comprometerse a satisfacer cuantos gastos origine su establecimiento, tanto en lo que afecte al personal como al material, por trimestres adelantados, prestando además fianza de 10.000 pesetas para sufragar el déficit que pudieran ofrecer aquéllos, y otorgando además escritura pública por la que se comprometian a pagar cualquiera otra suma que resultase en descubierto, superior a la cantidad referida, por los gastos que pudieran devengarse durante el plazo mínimo de cuatro años, a contar del día en que se acordara la suspensión del depósito. Los trámites para el establecimiento de los depósitos de comercio serán los mismos que prescribe el artículo 3.º para la creación de Aduanas de primera clase, y su administración corresponde al Estado, que la ejercerá por medio del Cuerpo Policial de Aduanas, siendo Jefe de los referidos depósitos el Administrador de la Aduana respectiva, y pudiendo designarse un Interventor cuando la importancia lo requiera. - Artículo 50 Verify source ↗
Artículo 50
AI-assisted research summary: Ciertos ship captains, shipowners, and consignees may require Customs to visé their accounts for customs duties paid.
Artículo 50. Los Capitanes, Armadores de buques y Consignatarios tendrán derecho a exigir que la Administración vise las cuentas que rindan a sus comitentes en la parte relativa a los derechos satisfechos por cualquier concepto en la Aduana, a cuyo fin podrán presentarlas al Segundo Jefe de la misma para que, comprobadas con lo que resulte de los documentos pueda dicho Jefe estampar la correspondiente diligencia de conformidad, si así procediere. El visado de las cuentas presentadas por los Agentes y Comisionistas de Aduanas se efectuará con sujeción a lo prevenido en el artículo 14 del Reglamento vigente en la materia, de fecha 19 de julio de 1943 (1) . (1) Véase la llamada del artículo 46. - Artículo 51 Verify source ↗
Artículo 51
AI-assisted research summary: El consignatario puede aceptar o renunciar la consignación; si renuncia, debe hacerlo por escrito dentro de 48 horas desde la admisión del manifiesto.
Artículo 51 (1). La persona designada como Consignatario podrá admitir o renunciar libremente la consignación. La renuncia habrá de hacerse por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas después de admitido el Manifiesto. La facultad de admitir o rehusar la consignación de una mercancía dentro del plazo que se fija, implica la de renunciarla en favor de quien esté habilitado para su admisión, entendiéndose que el caso previsto en referencia a este extremo en el artículo 94 sólo debe aplicarse cuando dicha renuncia o cesión se haya verificado en forma legal. Es admisible el endoso de una consignación que no haya sido renunciada, aun cuando el conocimiento sea nominativo, siempre que el cesionario reúna las condiciones que se exijan para el caso; pero si en el despacho se imponen multas reglamentarias será responsable el cedente de los pagos que no realizase la persona a quien se hubiere endosado el conocimiento. Cuando haya en un conocimiento dos más Consignatarios para una misma mercancía en calidad de primero, segundo, tercero, etc., bastará la renuncia del último designado. Pasadas las cuarenta y ocho horas antedichas, se entenderá admitida, para todos, los efectos de estas Ordenanzas, la consignación que no se hubiese renunciado expresamente. (1) Véase el artículo 93 de estas Ordenanzas. - Artículo 52 Verify source ↗
Artículo 52
AI-assisted research summary: This article allocates customs-payment and related liability among shipping consignors, ship consignors, customs agents, ship owners, and ship operators, and gives consignors a right to claim overpayments.
Artículo 52 (1). Admitida la consignación, el Consignatario de mercancías es responsable principal a la Hacienda de los derechos, multas y demás gravámenes que devenguen las mercancías de su consignación, y lo serán igualmente y con idéntico carácter los consignatarios de buques, como representantes inmediatos de los Capitanes de los derechos, multas y gravámenes que hayan de pagar el buque o el cargamento. También serán estos últimos responsables de cualquier gasto extraordinario que se ocasione por la necesidad de desembarcar y reembarcar el cargamento o parte de él. Si eI consignatario, capitán, comisionista o comerciante se sirviera de Agente de Aduanas para el despacho, tendra éste la responsabilidad subsidiaria respecto de cualquier pago que aquél no hubiera hecho efectivo.-No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo veintiuno punto dos de la vigente Ley de Contrabando, en el caso de liquidaciones provisionales, la responsabilidad subsidiaria de los Agentes de Aduanas no alcanzará a las cuotas y sanciones que se pongan de manifiesto por la actuación de la Inspección de Aduanas fuera del recinto aduanero. En todo caso será aplicable a los Agentes de Aduanas lo dispuesto en el artículo treinta y ocho de la Ley General Tributaria. Los Agentes gestionarán el despacho del buque o de las mercancías con documentos firmados por los Capitanes, Consignatarios, Comisionistas o comerciantes, y compartirán las responsabilidades de éstos, para lo cual tendrán obligación dichos Agentes de estampar su firma en las carpetas, Declaraciones y demás documentos que se refieran al despacho de que se trate, siempre que los Capitanes, Consignatarios, Comisionistas o comerciantes no hayan otorgado al Agente respectivo, la autorización general de que trata el artículo 15. Los propietarios de los buques y los navieros son responsables subsidiarios con los buques y cargamentos que pertenezcan, de los derechos, multas, gravámenes y gastos imputables a los Capitanes y Consignatarios de sus naves. Cuando los Capitanes no designen Consignatarios, podrán redactar, firmar y correr por sí mismos los documentos que necesiten presentar para el despacho de sus naves, pero siempre bajo la garantía que la Aduana crea deber exigirles. Los consignatarios de buques o de mercancías tienen personalidad bastante para reclamar las cantidades que hayan satisfecho de más, por cuenta de derechos, sin necesidad del poder que para las reclamaciones económico-administrativas exigen los Reglamentos de Procedimiento vigentes. (1) Véanse: El artículo 9.º del Decreto de 21 de mayo de 1943, el artículo 28 del Reglamento de 19 de julio de 1943 y los artículos 8 al 15 del Estatuto de la misma fecha en relación con el funcionamiento de los Agentes de Aduanas. Véase Circular 189 de fecha 28 de mayo de 1943, de la Dirección General de Aduanas. - Artículo 53 Verify source ↗
Artículo 53
AI-assisted research summary: Sea importation starts when the ship enters the port limits, and it is not finished until the goods’ duties are paid or secured, or duty-free goods have legally left the warehouses or docks.
Artículo 53. La importación por mar principia en el momento de entrar el buque conductor dentro de los límites del puerto en donde va hacerse la descarga. Se entiende por límites del puerto las puntas que forman la boca del mismo o las cabezas de los muelles o contramuelles, según las condiciones de cada localidad. Los buques que por su calado se vean precisados a fondear en abra, ría o ensenada, fuera de las cabezas de los muelles, se considerarán en todos conceptos como dentro de los límites. No se estimará concluida la importación hasta que se hayan adeudado o afianzado, cuando proceda, los derechos que devenguen las mercancías, y en el caso de ser éstas libres, cuando hayan salido legalmente de los almacenes o de los muelles. - Artículo 54 Verify source ↗
Artículo 54
AI-assisted research summary: When a vessel arrives at a Spanish port, it must enter promptly, take the berth or anchorage point set by the port authorities, and not move from that point without permission and prior notice to Customs.
Artículo 54. Al llegar un buque a puerto español deberá hacer la entrada con la prontitud que el mar y el viento lo permitan, y colocarse, para echar el ancla o tomar amarras, en el punto que señalen las Autoridades del puerto, no debiendo moverse del mismo punto sin permiso de aquéllas y previo conocimiento de la Aduana. - Artículo 55 Verify source ↗
Artículo 55
AI-assisted research summary: La Aduana debe inspeccionar los buques que fondeen en el puerto y revisar su documentación y provisiones; el Administrador puede ordenar una inspección adicional y designar peritos.
Artículo 55 (1). La fuerza del Resguardo afecta a los servicios de la Aduana practicará la visita de entrada a los buques que fondeen en el puerto. Tan pronto como los Servicios de Sanidad admitan el barco a libre plática, la mencionada fuerza reclamará a cualquier hora del día o de la noche, el Manifiesto, la lista de provisiones y la de pasajeros y equipajes; seguidamente examinará los refrendos del rol comprobando si la procedencia del buque es la designada en el Manifiesto y si estuvo en algún otro puerto durante el viaje sin que la escala conste en dicho documento. Caso de contener el Manifiesto indicación de protesta de avería o de echazón de bultos al mar podrá también el Resguardo examinar el diario de navegación y tomar notas de los que en dicho libro conste respecto de los citados particulares. La misma comprobación podrá realizarse en los casos de arribada forzosa o voluntaria. Terminado el examen de la documentación y visado el Manifiesto, lo remitirá al Administrador de la Aduana, a quien dará cuenta del resultado de la visita. El Administrador de la Aduana, con arreglo a las facultades que le concede el artículo 71 de estas Ordenanzas, podrá disponer que al realizarse la visita de entrada se efectúe simultáneamente una visita de fondeo dirigida por el funcionario o funcionarios periciales que dicha autoridad designe. En este caso el Resguardo entregará al funcionario pericial, después de visada la documentación aduanera del barco, y una vez tomadas las notas que estime oportuno para su mejor servicio, dicho funcionario devolverá los documentos al Resguardo, con su visto bueno, para el urgente envío a las Oficinas de la Aduana. Ultimada la visita quedarán a bordo para la custodia administrativa del buque y de su cargamento las fuerzas del Resguardo que se considerán necesarias y que no deberán ser inferiores a dos individuos. NOTA La Orden ministerial de 11 de marzo de 1943 dispone: 1.º Los buques de escala fija y todos aquellos otros en los que, a juicio del Administrador de la Aduana respectiva convenga aplicar las disposiciones de la presente Orden, serán directamente intervenidos por la expresada Autoridad tan pronto lleguen a puerto español y en tanto dure su permanencia en el mismo. A este fin, el Administrador de la Aduana designará el funcionario o funcionarios periciales que considere necesarios para que tal intervención se lleve a efecto con carácter permanente. 2.º Corresponde a estos funcionarios interventores: a) Practicar las visitas de fondeo que hayan de realizarse tanto a la entrada como a la salida del buque y las extraordinarias que considere oportunas en cumplimiento de su servicio de intervención, debiendo en estos casos dar cuenta previa al Administrador de la Aduana para que disponga el servicio en forma reglamentaria. b) La intervención de todas las operaciones de carga y descarga del buque. c) La comprobación del estado de los precintos al efectuar la visita de salida. d) La comprobación de las provisiones y de los pertrechos de a bordo. e) Vigilar el cumplimiento de todo lo dispuesto en relación con la entrada y la salida de personas a bordo de los buques. f) La adopción de cuantas medidas considere oportunas en evitación de todo intento de fraude o contrabando, teniendo en cuenta que en el ejercicio de sus funciones asumirán como Delegados del Administrador todas las atribuciones que las Ordenanzas conceden a este cargo. 3.º Para la intervención de las provisiones y pertrechos de a bordo se tendrán presentes, además de lo ya dispuesto reglamentariamente, las siguientes normas: a) Una vez realizada la comprobación con el contenido de las correspondientes listas entregará al Capitán las que prudencialmente considere necesarias para el consumo del buque durante dos días y precintará las restantes. b) Se precintarán obligatoriamente los locales o departamentos en que se conduzcan los artículos de perfumería, tocador, mercería, bisutería, bombonería y demás que constituyan los llamados «artículos de bazar» así como los aparatos de radio, máquinas de escribir, aparatos fotográficos y otros efectos análogos que no siendo del servicio del buque se hallen a bordo. c) Teniendo en cuenta el carácter de permanencia del servicio, el Capitán del buque en cualquier momento de su estancia en el puerto, podrá solicitar del funcionario o funcionarios interventores la apertura del precinto por el fin de que se le faciliten aquellas provisiones que consideren necesarias, pero solamente se accederá a esta petición cuando la Intervención lo juzgue fundamentalmente preciso. d) A la salida de buque para otro puerto español se entregarán al Capitán las provisiones necesarias para el tiempo que se calcule que haya de durar la travesía y dos días más en previsión de cualquier eventualidad. e) A la llegada de un buque a un puerto español procedente de otro también nacional el Interventor, al efectuar la comprobación de las provisiones, tendrá en cuenta a los efectos del precinto o excedente que debe existir habida cuenta de las que se le entregaron en el puerto anterior para eventualidades en ruta pudiendo exigirse al Capitán la justificación del consumo de las que no aparecieron. 4.º Cuando, por cualquier circunstancia fundada, la estancia de un buque en puerto haya de prolongarse por periodo superior al exigido para la ultimación de las operaciones de carga y descarga, el Administrador de la Aduana podrá disponer sin que la intervención cese la supresión de la permanencia a bordo del funcionario o funcionarios designados Interventor; pero en este caso ordenará una visita extraordinaria de fondeo y comprobación de provisiones, precintándose todas las que se consideren excesivas en relacion con el consumo durante dos días de los tripulantes que queden a bordo y asimismo dispondrá que la Intervención facilite las que fueren precisas para el consumo por periodos análogos. 5.º Siempre que las Aduanas hayan de imponer una penalización por hechos descubiertos en acto de fondeo y que constituyan falta reglamentaria, aparte de la tramitación administrativa que preceptivamente señalan las Ordenanzas de Aduanas, se procederá con toda urgencia a la instrucción de diligencias encaminadas a la averiguación de las circunstancias que hayan podido concurrir en los hechos que las produzcan y, asimismo a la determinación de las personas que en ellos pudieran haber intervenido. Si de las primeras averiguaciones se dedujeran responsabilidades para alguno de los componentes de la tripulación del buque la Aduana dará conocimiento de ello a la Autoridad de Marina, con el ruego de que disponga el desembargo del inculpado para hacer posible la continuación de las diligencias que contra el mismo proceda seguir. Una vez ultimadas las diligencias instruidas por la Aduana se remitirán informadas con toda urgencia a la Dirección General del Ramo a los efectos de la resolución que proceda (Véase la Circular 185 de la Dirección General de Aduanas fecha 13 de abril de 1943 que contiene normas referentes a las provisiones de los buques, en relación con esta Orden ministerial.) (1) Véase la Circular 143 de la Dirección General de Aduanas, fecha 15 de julio de 1942, en relación con las formalidades establecidas en el presente artículo y en los 70 y 71 de estas Ordenanzas. - Artículo 56 Verify source ↗
Artículo 56
AI-assisted research summary: If a ship is kept under observation or enters a lazaretto, customs and sanitary procedures apply, and captains must provide manifest documents.
Artículo 56. Si el Servicio sanitario dispone que el buque quede en observación, será vigilado por fuerzas de la falúa del Resguardo colocadas a la distancia que aquel Servicio señale, lo que no deberá impedir que, con las precauciones convenientes, se recoja la documentación de Aduanas, salvo cuando el buque será despedido a lazareto. Los Administradores de Aduanas de los puertos en que existan lazaretos podrán disponer la entrada en los mismos de los funcionarios a sus órdenes y de los individuos del Resguardo que sean precisos para vigilar las operaciones de los buques cuarentenarios, siendo entonces obligatoria para los Capitanes la presentación de los Manifiestos y demás documentos a los citados funcionarios, quienes quedarán sujetos desde el momento en que penetren en el lazareto, al régimen sanitario que observen los del establecimiento. Si el buque no hubiere de hacer operación alguna de comercio en el puerto en que se halle establecido el lazareto, deberá dejar el Capitán en la Aduana una copia literal del Manifiesto, la que cotejada cuidadosamente con el Manifiesto originara y autorizada por el Segundo Jefe servirá de antecedente de la estancia del buque en el puerto, así como para liquidar sus derechos sanitarios que se hayan devengado, devolviéndose el Manifiesto original al Capitán cuando se despache el buque, bien para otro puerto español o bien para el extranjero. Las embarcaciones que entren en lazareto con el exclusivo objeto de purgar cuarentena se considerarán como de arribada forzosa, debiendo verificarse la descarga de los efectos y desembarco de personas que conduzcan, precisamente en el punto que se designe a este fin por las Autoridades del puerto. - Artículo 57 Verify source ↗
Artículo 57
AI-assisted research summary: In certain ports, administrators must isolate foreign ships that have not completed sanitary admission and must immediately notify the local mayor.
Artículo 57 (1). En los puertos habilitados donde no haya Dirección de Sanidad exterior si se halle este servicio establecido conforme al Reglamento de 7 de septiembre de 1934, los Administradores en cumplimiento de las disposiciones sanitarias que el mismo cita, dispondrán la incomunicación de los buques procedentes del extranjero, que no se hubiesen presentado a la admisión sanitaria en un puerto en que exista este servicio, debiendo dar inmediatamente cuenta de la llegada de dichos buques al Alcalde de la localidad, a fin de que adopte las medidas que sean procedentes. (1) Véase el Anejo único. - Artículo 58 Verify source ↗
Artículo 58
AI-assisted research summary: Los buques que lleguen a puerto español con cargamento quedan sujetos a vigilancia general y a las reglas especiales de estas Ordenanzas.
Artículo 58. Los buques que lleguen a puerto español con cargamento, bien a tomar órdenes, bien con mercancías destinadas a depósito, tránsito o transbordo, quedarán sometidas a las imposiciones de vigilancia general establecidas en cuanto al comercio de importación, y en orden a las operaciones que realicen se regirán por las reglas especiales fijadas para cada caso en estas Ordenanzas. - Artículo 59 Verify source ↗
Artículo 59
AI-assisted research summary: Los capitanes de ciertos buques deben llevar y firmar un manifiesto de carga, y en algunos casos presentarlo con visado consular; hay varias exenciones y una excepción a la multa por falta de visado si se comunica de inmediato a Aduanas.
Artículo 59. Todo Capitán de buque que conduzca mercancías procedentes del extranjero, tenga su cargamento bien de tránsito, bien de depósito, transbordo o inmediato despacho a consumo, deberá al llegar a las aguas jurisdiccionales de España, tener redactado y suscrito un Manifiesto comprensivo de toda la carga, pacotillas y encargos que la nave conduzca. Los Capitanes de buques en lastre, procedentes también del extranjero, están igualmente obligados a tener redactado y suscrito dicho documento, bajo aquel concepto, al llegar a las mismas aguas jurisdiccionales. Quedan exentos de despacho de Aduanas los buques pesqueros que transporten únicamente sal, hielo u otra cualquier materia destinada a conservar provisionalmente la pesca fresca, y siempre que no verifique ninguna operación comercial (1). Los buques nacionales o extranjeros al servicio del Estado y los que pertenezcan a Compañías explotadoras dedicadas exclusivamente a la instalación o conservación de cables telegráficos, cuando no conduzcan otro cargamento que los mencionados cables y los aparatos necesarios para su servicio presentarán en los puertos españoles un Manifiesto simplemente suscrito por el Capitán en que se haga constar dicha circunstancia y los pertrechos y provisiones de a bordo, debiendo la Administración prestar todas las facilidades posibles, sin perjuicio de la vigilancia general. El Manifiesto de buques con carga deberá estar visado por el Cónsul español del puerto de procedencia, si en él lo hubiere, o por la Autoridad local, la Administración de Aduanas o el Cónsul de una nación amiga, si no existiese Cónsul de España en el puerto en que tomó la carga o en el de salida para España. Los buques despachados para un puerto extranjero recibieren en alta mar la orden radiotelegrafiada de entrar en puerto español no incurrirán en multa por falta del visado consular, siempre que, inmediatamente y desde alta mar la transmitan a la Dirección General de Aduanas por el correspondiente radiograma o aviso semafórico, los que deberán indicar el origen y hora de recibido de ellos, haciéndolo constar a la vez en el Manifiesto y en el «Diario de Navegación». La alegación de no haberlo podido comunicar a la Dirección General de Aduanas será o no admitida por la misma, según los justificantes y circunstancias que en cada caso concurran. Se entiende por Cónsul, para los efectos de estas Ordenanzas, el Cónsul, Vicecónsul o Agente consular. Se exceptúan del visado consular los Manifiestos relativos a buques en lastre y los que conduzcan mercancías cuyos derechos de Arancel no excedan de 100 pesetas por 1.000 kilogramos, con exclusión de los que pudieran corresponder a sus envases, siempre que la nave no conduzca otras sujetas a dicho requisito. Los cereales de cualquier clase y sus harinas quedan sujetos al visado consular en el Manifiesto. Las mercancías extranjeras que gocen de franquicia temporal y las nacionales que se devuelvan o reimporten en España quedarán sometidas a la regla general, debiendo visarse o no por los Cónsules los Manifiestos en que se comprendan, según que los derechos de Arancel de las primeras o los de las similares extranjeras en las segundas excedan o no del tipo de 100 pesetas por tonelada, de 1.000 kilogramos, con exclusión de los que pudieran corresponder a sus envases. Los Capitanes de buques que toquen en los puertos españoles sólo para recibir carga y pasajeros, podrán sustituir el Manifiesto con el sobordo de la carga, acompañado de los conocimientos numerados siempre que aquél se halle revisado por el Cónsul, y éstos sellados y numerados por dicho funcionario. En estos casos el Segundo Jefe de la Aduana extenderá una certificación expresiva de la fecha en que llegó el buque, su nombre y nacionalidad, procedencia, nombre del Capitán y la circunstancia de que por ser de tránsito y no haber practicado operación únicamente la de admitir carga o pasajeros, sólo presentó el sobordo y conocimientos. Dicha certificación, visada por el Administrador, sustituirá al Manifiesto para los fines reglamentarios. Los Capitanes de los buques que lleguen a la Península e islas Baleares procedentes de otras partes del territorio nacional presentarán Manifiesto comprensivo de toda la carga que conduzcan, documento que deberá estar visado por la Autoridad aduanera del puerto español de Procedencia. Los de los buques en lastre presentarán Manifiesto bajo dicho concepto. La provisión de tabaco se someterá a visado, tanto si se trata de buques con carga como en lastre. (1) La Inspección General de Aduanas en Circular número 5, de 21 de mayo de 1932, dicta normas para el fondeo y vigilancia de los buques pesqueros de altura respecto a la exención que establece el párrafo tercero del presente artículo. - Artículo 6 Verify source ↗
Artículo 6
AI-assisted research summary: Si la Hacienda administra un depósito, debe establecer la intervención necesaria y reforzar el personal de la aduana según lo exija el servicio. Además, los administradores de ciertas aduanas pueden, en casos urgentes, mover personal entre la aduana y el depósito y deben informar a la Dirección General de Aduanas.
Artículo 6.º Si la Hacienda contratara la administración de algún depósito, establecerá en él la intervención necesaria para asegurar debidamente los intereses públicos. En cada caso, y según la importancia del depósito, se aumentará el personal afecto a la Aduana respectiva con arreglo a lo que exija el servicio (1). (1) La Orden de 28 de noviembre de 1932 autoriza a los Administradores de todas las Aduanas de las que dependan los almacenes comerciales, depósitos comerciales, depósitos francos y sus almacenes complementarios para que dispongan en casos de reconocida urgencia que crean a su juicio y discreción del personal de Vistas y aún de los interventores afectos a los mismos sin otra condición restrictiva de que queden en primer término atendidos los servicios de dichos establecimientos y también para que puedan en ocasiones en que las circunstancias lo exigieren, destinar parcial, provisional o temporalmente personal de su Aduana el depósito o viceversa, facultad de la que harán uso muy fundado y prudencial en lo que se relaciona con los interventores por la clase de función de estos, y en todo caso dando cuenta de estos cambios y sus fundamentos a la Dirección General de Aduanas. - Artículo 60 Verify source ↗
Artículo 60
AI-assisted research summary: Si un buque ha tocado en varios puertos extranjeros, el capitán puede optar por un solo manifiesto visado en el último puerto o por varios manifiestos; en este último caso, los cónsules deben enlazarlos con una nota.
Artículo 60. Cuando un buque haya tocado en varios puertos extranjeros podrá el Capitán, a su voluntad, redactar y hacer visar el Manifiesto de toda la carga en el último desde que emprenda el viaje a España, o bien traer tantos Manifiestos cuantos sean los puertos en que hubiese cargado. En este último caso, los Cónsules pondrán en él Manifiesto que visen y en el correspondiente al puerto inmediato anterior una nota en que relacionen entre sí ambos documentos, para que no puedan dejar de presentarse todos. - Articulo 61 Verify source ↗
Articulo 61
AI-assisted research summary: If a warship carries merchandise, its accountant must file a manifest of the goods, with the commander’s approval, and follow the formalities set out in these ordinances.
Articulo 61. Si un buque de guerra condujese mercancías estará su Contador obligado a presentar Manifiesto de ellas, con el visto bueno del Comandante, y observando todas las formalidades prescritas en estas Ordenanzas. - Articulo 62 Verify source ↗
Articulo 62
AI-assisted research summary: The ship’s manifest for sea imports must include specified details about the vessel, cargo, passengers, baggage, and ship’s stores, and it must avoid vague wording like “goods.”
Articulo 62 (1). El Manifiesto es la base de toda la documentación de importación por mar. Debe necesariamente expresar: 1.º Clase y nombre del buque, tonelaje, bandera y matrícula, número de tripulantes, nombre de su Capitán y del Consignatario y puerto o puertos de donde proceda. 2.º Puerto o puertos a que están destinadas las mercancías. 3.º Número de orden del conocimiento o conocimientos correspondientes a cada partida y puertos de destino. 4.º Clase, número, marcas, numeración y peso bruto de todos los bultos que existan a bordo incluyendo las pacotillas en cargos de los tripulantes, clase genérica de las mercancías y nombre de los Consignatarios, o expresión de venir a la orden; todo con separación para cada uno de los puertos de destino. El número y el peso de los bultos se expresará en letra y en guarismos. No se admitirá nunca la expresión de «mercancías» u otras de la misma vaguedad. El tabaco se designará en el Manifiesto bajo este nombre, y los frutos coloniales, con su denominación especial (azúcar, cacao, café, canela, clavo de especia, pimienta y té). Los hilados, tejidos y pasamanería, bajo estas respectivas denominaciones, con expresión de la fibra o fibras textiles que los formen. También se consignarán expresamente los colores procedentes de la hulla, alcaloides, perfumería, abanicos, juguetes, paraguas y sombrillas y sombreros de todas clases. Las hilazas, con su designación especial de lino, de cáñamo, de yute o de otras clases. Los petróleos, con la distinción de brutos o refinados. En cuanto a los aguardientes, alcoholes y bebidas espirituosas, se detallarán el número de bultos y su peso. Los cargamentos a granel se consignarán por cuento, peso o medida, conforme estén tarifados en el Arancel las mercancías en que consistan. En los cargamentos de madera a granel, se consignará además del número de piezas, el peso o el volumen del cargamento indistintamente. En cuanto a las mercancías a granel, será la base del despacho el peso que conste en el Manifiesto. Los bultos conteniendo hilados, tejidos, pasamanería, tabaco, azúcar, cacao, café, canela, pimienta, té o clavo de especia, se expresarán separadamente sin englobarlos con otros que contengan distintas mercancías aunque vengan destinados a una sola persona. Si un mismo bulto contuviera diferentes mercancías y alguna de las expresadas en el párrafo anterior, se fijará detalladamente la clase y el peso de esta última. Las mercancías explosivas, inflamables o de peligroso manejo, deberán manifestarse con su nombre propio, a fin de que la Administración pueda desde luego adoptar las medidas de precaución necesarias para que la descarga y despacho se verifiquen sin riesgo, bajo la responsabilidad que a los Capitanes pueda haber lugar de exigir por la falta del cumplimiento de este precepto. Al final de los Manifiestos se expresará: 1.º El número de pasajeros y de bultos de equipajes que la nave conduzca, totalizado por cada uno de los puertos de destino, o la indicación de no conducir ninguno; y 2.º La cantidad y clase de los pertrechos navales de a bordo y las armas que el buque tenga para su servicio y defensa. Se considerarán como pertrechos de a bordo los efectos siguientes: anclas, cadenas, arboladuras, tablonería, jarcia y velamen de respeto, brea, alquitrán, pinturas, grasas y sebos, barriles de aguada, cáñamo y estopa, pipas y sacos vacíos destinados a envasar mercancías a bordo, máquinas de escribir de servicio del buque, perfumería en frascos abiertos y al uso, en proporción al número de tripulantes; bicicletas y aparatos fotográficos de uso de los mismos, y todos los efectos que los Administradores de Aduanas conceptúen del uso de los buques, en cantidades proporcionadas al tonelaje y servicio a que estén destinados. Los buques trasatlánticos de pasajeros podrán conducir además, comprendiéndolos bajo la denominación de «artículos de bazar», los que a continuación se expresan: perfumería, artículos de tocador, mercería, bisutería, bombonería, librería, juguetería y artículos de deportes, en la cantidad y clase que los Administradores de Aduanas estimen imprescindibles, dadas las condiciones del buque. Los Capitanes, al llegar al primer puerto español, presentarán, en lista de pertrechos o en lista separada, firmada por ellos, la relación de los objetos que conducen a bordo, comprendidos en el mencionado concepto de artículos de bazar. El bazar debería estar establecido en un local independiente cuya puerta será precintada por la Aduana en el acto de la llegada al citado puerto, la que levantará el acta correspondiente, ejerciendo la más estrecha vigilancia durante la estancia del buque en los puertos españoles donde toque, a fin de evitar que los pasajeros o visitantes puedan, durante dicha permanencia, adquirir estos objetos; desprecintando la mencionada puerta, con la misma formalidad de acta, al salir del último puerto y emprender su ruta para el extranjero. La rotura de los precintos sin justificación se castigará con la multa que expresa el caso noveno del artículo 340 de las Ordenanzas, y las demás infracciones que se puedan cometer, con aplicación de las prescripciones reglamentarias referentes a casos análogos para provisiones y pertrechos. (1) Los automóviles usados propiedad de personas que viajen por mar y que están capacitadas para la importación de aquellos vehículos, deben venir incluidos en la lista de equipajes, con exclusión de toda mención en el Manifiesto conforme establece la Orden ministerial de 6 de mayo de 1932. Esta disposición puede aplicarse en todas sus partes a los automóviles usados que se importen en régimen temporal procedentes de Marruecos, tanto de las Plazas de Soberanía como del Territorio del Protectorado, según dispone el acuerdo de la Dirección General de Aduanas de 2 de noviembre de 1932. Véase el artículo 175 de estas Ordenanzas. - Artículo 63 Verify source ↗
Artículo 63
AI-assisted research summary: Los manifiestos de los vapores correos que lleven mercancías extranjeras en tránsito deben estar en español y detallar determinados tipos de carga.
Artículo 63. Los Manifiestos de los vapores correos, sea cualquiera su nacionalidad, que, además de servicio postal y carga para puertos de la Península, conduzcan mercancías extranjeras de tránsito, deberán estar redactados en idioma español y comprender los siguientes extremos: 1.º La carga destinada a puertos españoles, con toda la clasificación que exige el artículo anterior. 2.º El tabaco que se conduzca en tránsito, con expresión de las circunstancias que detalla el artículo 173. 3.º Los frutos coloniales, la joyería y los tejidos, también de tránsito, se manifestarán en agrupaciones separadas para cada una de estas mercancías; y 4.º Las restantes se expresarán en conjunto, o sea en agrupaciones por cada puerto de destino, con indicación exacta del número de bultos y de su peso total. No se aplicará esta concesión a los buques de que se trata desde que dejen de desempeñar el servicio de correos (1). (1) Véase la Real Orden de 17 de marzo de 1931.
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